Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos de Puerto Rico y RA Holdings
Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos de Puerto Rico y RA Holdings
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Mediante el presente caso interpretamos la reciente Ley Núm. 18-2013,
Este caso nos brinda la oportunidad de aclarar el alcance de los Arts. 7 y 15 de la Ley Núm. 18-2013,
El 13 de marzo de 2013, la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) aprobó un permiso de construcción solicitado por Horizon Media Corporation (Horizon o peticionario), para la construcción de una valla digital ubicada en la Ave. Baldorioty de Castro, Esq. calle Palacios Núm. 212, en el Municipio Autónomo de San Juan. Horizon alegó que a principios de 2013 solicitó ese permiso como parte de los procesos de mantenimiento. Argüyó que lo que en realidad solicitaba era una enmienda al permiso de construcción Núm. 01CX2-000000-02280, expedido en el 2001 por la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPe), para un cambio en el tamaño de la valla.
Por otro lado, RA Holdings, Inc. (RA Holdings o recurrido) expresó que en el 2008 ARPe aprobó un permiso de construcción para una valla publicitaria ubicada en la calle Gautier Benitez, Bo. Villa Palmeras en Santurce, calle contigua a la Ave. Baldorioty de Castro. RA Holdings explicó que al momento de la aprobación de este permiso no había instalada valla publicitaria alguna en la propiedad de Horizon. Alegó que el 19 de marzo de 2013 se percató de la presencia de materiales para la construcción de una valla publicitaria en la propiedad del peticionario. Así las cosas, RA Holdings acudió a OGPe y obtuvo un certificado de permiso de construcción el cual revelaba que la valla publicitaria del peticionario se encontraba a solo 332.87 pies de distancia de su valla publicitaria, esto en clara violación al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Uso de Terrenos que establece que debe haber una distancia de 500 pies entre anuncios ubicados en vías del National Highway System.
De acuerdo con esto e inconforme con la expedición del permiso, el 27 de marzo de 2013 RA Holdings presentó un
Luego de evaluar toda la prueba, el 19 de julio de 2013, la Junta Revisora revocó el permiso de construcción aprobado por OGPe. Inconforme, Horizon presentó una moción de reconsideración. No obstante, el 29 de agosto de 2013, la Junta Revisora emitió una resolución en la cual declaró “no ha lugar” la moción. En la resolución le advirtió a las partes que, según la Ley Núm. 161-2009, supra, la parte adversamente afectada tenía treinta días para presentar su recurso de “certiorari” ante el Tribunal Supremo.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 Horizon compareció ante esta Curia mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. Vista su solicitud, y según la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,
II
A. Jurisdicción unificada
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.
Ahora bien, el Art. V, Sec. 2 de nuestra Constitución establece que nuestros tribunales constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración.
Así las cosas, en Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 441 (2006), explicamos que
[d]esde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952 y la Ley de la Judicatura de ese mismo año, nuestros tribunales dejaron de funcionar como células u órganos separados e independientes. A partir de ese momento, pasaron a formar una sola organización, un solo conjunto, un tribunal único, bautizado con el nombre de Tribunal General de Justicia, hoy compuesto por el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. (Enfasis nuestro).
Además, enfatizamos que el propósito de crear la jurisdicción unificada fue para
[...] eliminar el oscuro concepto de “jurisdicción”, causa de que se frustrase en muchos casos, por la fijación de rígidas fronteras*235 artificiales, la causa de la justicia. La Ley de la Judicatura evitó cuidadosamente utilizar dicho concepto, sustituyéndolo por el de “competencia”. Dentro de la teoría de un sistema unificado, cualquier parte del sistema tiene jurisdicción para resolver una causa. El volumen de trabajo, no obstante, se distribuye mediante reglas flexibles de competencia. (Enfasis nuestro).(11)
A la luz de este principio constitucional, cuando un caso se presenta ante una sala sin competencia, el asunto deberá ser transferido a la sala competente y no podrá ser desestimado por falta de competencia.
Ahora bien, este Tribunal ha expresado que cuando una agencia administrativa no advierte adecuadamente a las partes acerca del foro al cual deben acudir en revisión judicial, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro incorrecto, porque esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada.
Pasemos entonces a analizar la Ley Núm. 161-2009, supra, y las enmiendas realizadas por la Ley Núm. 18-2013, supra, para determinar si este Tribunal tiene competencia en este caso.
B. Ley Núm. 161-2009
La Ley Núm. 161-2009, supra, fue creada el 1 de diciembre de 2009 para establecer el marco legal y administrativo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto Rico.
A su vez, esta ley derogó la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos. En particular, el Art. 19.10 de la ley dispuso que la Ley Núm. 76, supra, se derogará “al año de entrar en vigor esta ley”. Esto se debió a que, a pesar de que la Ley Núm. 161-2009, supra, entró en vigor inmediatamente el 1 de diciembre de 2009, se
Por su parte, esta ley modificó el foro con competencia para atender las revisiones de las decisiones de la Junta Revisora. Conforme a lo anterior, mientras estuvieron vigentes los estatutos y reglamentos previos a la aprobación de la Ley Núm. 161-2009, supra, la revisión de las determinaciones de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (Junta de Apelaciones), organismo que antecedió a la Junta Revisora, se hacía en virtud de lo dispuesto por la See. 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).
Sin embargo, con la aprobación de la Ley Núm. 161-2009, supra, se creó el Art. 13.1,
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora tendrá treinta (30) días naturales para presentar su recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional. Si el Tribunal Supremo así lo solicita, la Junta Revisora elevará al Tribunal Supremo los autos del caso, dentro de los diez^ (10) días naturales siguientes a la presentación del recurso. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, a partir de 1 de diciembre de 2009, toda persona inconforme con la decisión de la Junta Revisora y que deseara ejercer su derecho a revisión tenía que acudir mediante recurso de certiorari ante este Tribunal y no ante el Tribunal de Apelaciones.
Recientemente la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 18-2013 con el propósito de revisar la competencia original y apelativa de este Tribunal. Según la Exposición de Motivos de esta ley, los legisladores entienden que los casos deben seguir su curso ordinario, agotándose todos los procedimientos apelativos antes de que sean atendidos por esta Curia.
Con la aprobación de esta ley se realizaron varias enmiendas a la Ley Núm. 161-2009, supra, referentes a materia de jurisdicción y competencia. En lo pertinente al caso de autos, el Art. 7 de esta nueva ley enmendó el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Este nuevo artículo dispone que
[c]ualquier parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora tendrá treinta (30) días naturales para presentar su recurso de revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional. Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la Junta Revisora elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la presentación del recurso. (Énfasis nuestro). 23 LPRA see. 9023.
Como podemos observar, el artículo mencionado enmendó el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, para disponer que la parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora que interese presentar un recurso de revisión debe presentarlo ante el Tribunal de Apelaciones y no ante este Tribunal como se establecía antes.
Debido a que esta enmienda incide sobre qué foro tiene competencia para atender los recursos de revisión, es importante conocer desde cuándo esta ley tiene efecto y a qué casos aplica la enmienda. Así las cosas, al analizar la Ley Núm. 18-2013, supra, podemos observar que el legislador dispuso en el Art. 15 que la ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación, es decir, el 15
Reconocemos que este artículo ha creado gran confusión en la Junta Revisora, en cuanto a qué foro tiene competencia para atender las revisiones judiciales de los casos que ya se encontraban ante su consideración cuando entró en vigor la ley. Por ello, es necesario aclarar el alcance de los Arts. 7 y 15 de la Ley Núm. 18-2013, supra. Veamos.
Al analizar la Ley Núm. 18-2013, supra, vemos que el legislador la creó con la intención de que este Tribunal se dedique a servir como órgano de revisión o de apelación y no como un Tribunal de Primerd Instancia,
Por otro lado, el Art. 15 de la Ley Núm. 18-2013, supra, ha creado confusión en cuanto a qué casos le aplican las enmiendas establecidas en la ley. Así las cosas, por la falta
Como mencionamos esta ley comenzó a regir inmediatamente luego de su aprobación. Quiere decir que las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 161-2009, supra, se hicieron efectivas a partir de 15 de mayo de 2013. Según el Art. 15 de la Ley Núm. 18-2013, supra, estas enmiendas le aplicarían a todos los casos que se encontraban pendientes ante el Tribunal General de Justicia. Ahora bien, al analizar la ley y el Informe Positivo del Senado de 10 de mayo de 2013
Por otro lado, el legislador expresamente dispuso que estas enmiendas no le aplicarían a los recursos apelativos presentados antes de la vigencia de la ley, es decir, antes de 15 de mayo de 2013. Por consiguiente, y en lo pertinente al caso de autos, todos los casos que, según el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, se habían presentado ante esta Curia antes de 15 de mayo de 2013, permanecerían rigiéndose por el ordenamiento procesal anterior.
Por lo tanto, al analizar la Ley Núm. 18-2013, supra, podemos apreciar que la intención del legislador fue que aplicara a todos los casos regidos por la Ley Núm. 161-2009, supra, excepto los que ya se encontraban ante nuestra consideración.
III
Horizon solicitó una enmienda a un permiso de construcción de una valla publicitaria a principios de 2013. Inconforme con la expedición del permiso, el 27 de marzo de 2013, RA Holdings presentó un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora. Cabe señalar que para esta fecha aún no se había aprobado la Ley Núm. 18-2013, supra. Sin embargo, el 29 de julio de 2013, es decir, dos meses después de aprobada esta ley, la Junta Revisora revocó el permiso de construcción y, el 29 de agosto de 2013 emitió una resolución en la que declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración. Por lo tanto, la Ley Núm. 18-2013, supra, fue aprobada mientras el caso de autos se encontraba bajo la consideración de la Junta Revisora.
Cuando se aprobó esta ley el caso se encontraba pendiente ante la Junta Revisora y aún no se había presentado el recurso apelativo ante este Tribunal. Así las cosas, la Junta Revisora tenía que aplicar las enmiendas de la Ley Núm. 18-2013, supra, a este caso y notificar que la parte adversamente afectada podía acudir ante el Tribunal de Apelaciones y no ante este Tribunal. Esto pues, con la aprobación de la nueva ley, este foro perdió competencia para atender los recursos apelativos que se presenten de una revisión de la Junta Revisora luego del 15 de mayo de 2013.
Por los fundamentos que anteceden y según la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, expedimos el auto de “certiorari” solicitado y debido a que no hubo incuria por parte del peticionario, se ordena la transferencia del caso de nuestra Secretaría a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones de acuerdo con lo señalado en esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
4 LPRA sec. 23s y 23 LPRA secs. 9011, 9022c, 9022d, 9022f y 9023-9023Í.
23 LPRA sec. 9011 et seq.
23 LPRA sec. 9023 y 4 LPRA sec. 23s.
Regla 29.12.2(b)(2) del Reglamento Núm. 7951 del 30 de noviembre de 2010.
4 LPRAAp. XXI-B.
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra.
Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra.
Art. V, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 412.
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2609-2610 (Edición Conmemorativa 2003). Véase, además, Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 433 (2006).
Freire Ayala v. Vista Rent, supra, pág. 434, citando a J. Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, San Juan, Ed. Universitaria, 1978, pág. 136.
Polanco v. Tribunal Superior, 118 DPR 350, 354 (1987).
Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 615 (2013); Cosme v. Hogar Crea, 159 DPR 1, 19 (2003) (opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Naveira, a la que se unió el Juez Asociado Señor Corrada del Río).
Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167, 172 (2003); Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992).
Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., 179 DPR 674, 686-687 (2010); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008); Carabarín et al. v. ARPe, 132 DPR 938, 958-959 (1993).
Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., supra, pág. 687.
Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos, 180 DPR 723, 762 (2011); Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., supra.
Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., supra, pág. 687; Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, págs. 1020-1021; Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 618 (1990).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161-2009.
23 LPRA sec. 9012d; Cordero et al. v. ARPe et al., supra.
Cordero et al. v. ARPe et al., supra.
23 LPRA sec. 9023.
Art. 15 de la Ley Núm. 18-2013 (23 LPRA see. 9023).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2013.
Art. 14 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.
E) Informe Positivo del Senado de 10 de mayo de 2013 sobre el P. del S. 367, 17ma Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, dispone que:
“Por último, con el P. del S. 367 también se propone enmendar la Ley 161-2009, para que sea el Tribunal de Apelaciones el foro que revise las actuaciones, determinaciones finales y resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Profesional Autorizado o de los Municipios Autónomos. Ello, de igual forma, para promover que el Tribunal Supremo continúe cumpliendo eficientemente su función como órgano de revisión y apelación”.
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