Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado
Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
Examinadas la Moción en Solicitud de Intervención, presentada por la Leda. Evelyn Aimée de Jesús Rodríguez, la Moción en Solicitud de Intervención Conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los Ledos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pacheco, y la Moción en Solicitud de Intervención, presentada por los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart, se provee “no ha lugar” a todas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico o fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo disintió. El Juez Asociado Señor Rivera García disintió y emitió la expresión siguiente:
El Juez Asociado Señor Rivera García proveería a las partes hasta las 2:00 p. m. .del viernes, 8 de agosto de 2014 para que subsanen los errores procesales incurridos. En ese particular, la Moción en Solicitud de Intervención, presentada por la Leda. Evelyn Aimée de Jesús Rodríguez, y la Moción en Solicitud de Intervención conforme a la Regla 21 de Procedimiento Civil de 2011, presentada por los Ledos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pachecho, incumplió con el requisito de acompañar la solicitud de intervención con su respectiva demanda. Véase Regla 21.4 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRAAp. V). Por su parte, la Moción en Solicitud de Intervención, presentada por los Ledos. John E. Mudd y John A. Stewart, no cumple con la Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B (presentar recurso de certificación), ni con las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA see. 1477 (presentar aranceles). Corregidos estos errores subsanables, el Tribunal estaría en mejor posición para evaluar los méritos de las solicitudes presentadas. Por ello, entiendo que, cónsono con los fundamentos expuestos por el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez en su voto particular disidente, no procedía*472 denegar de plano los petitorios ante nuestra consideración.
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto particular disidente, al cual se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el
Voto conforme con la Resolución del Tribunal que deniega la intervención en este pleito de los Ledos. John E. Mudd, John A. Stewart, Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn Aimée de Jesús, ya que incumplieron con diversas normas procesales.
La Regla 21.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, establece el proceso para solicitar la intervención en un pleito. Dispone en lo concerniente:
Toda persona que desee intervenir notificará su solicitud de intervención a todas las partes conforme lo dispuesto en la Regla 67 de este apéndice. La solicitud expondrá las razones en que se base y se acompañará de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención. (Enfasis suplido).
De acuerdo con la regla citada, toda parte que interese intervenir como demandante en un pleito debe acompañar su solicitud de intervención con una demanda. El Ledo. Rafael Hernández Colón explica que “[s]e puede intervenir como demandante o como demandado. Si lo que se quiere es intervenir como demandante, entonces la alegación que se acompañaría a la solicitud de intervención sería una demanda, y si se quiere intervenir como demandado, sería una contestación”. R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Lexis-Nexis, 2010, See. 1306, pág.
Otros tratadistas en la materia coinciden con esa interpretación. Véanse: J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 805 (£i[t]anto la solicitud como la alegación se harán en pliego aparte”); J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 2010, Colombia, pág. 146 (“[e]stas peticiones deberán estar acompañadas de una alegación en que se establezca la reclamación o defensa que motive la intervención. Esta norma implica que la Solicitud de Intervención debe estar acompañada de la demanda o la contestación a la demanda que se interese integrar al proceso judicial”).
En este caso, los Ledos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn Aimée de Jesús presentaron solicitudes de intervención pero no acompañaron esas peticiones con la demanda que exige la Regla 21.4 de Procedimiento Civil, supra. Sin lugar a dudas, este caso está revestido de un alto interés para la profesión jurídica. Ahora bien, ello no es excusa para hacer caso omiso de las normas procesales aplicables. Todo litigante tiene que cumplir con esas normas. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
Por otra parte, los Ledos. John E. Mudd y John A. Stewart solicitaron mediante un escrito que certifiquemos el caso SJ2014CV00145 que pende ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Sin embargo, el documento presentado no cumple con la Regla 23 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B, que regula las certificaciones intrajurisdiccionales. Además, no canceló los aranceles correspondientes para el recurso de certificación. Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA see. 1477; In re Aprobación Der. Arancelarios R.J.,
Procede, por lo tanto, denegar las solicitudes que nos atañen. En el caso de los Ledos. John E. Mudd y John A. Stewart, por no cumplir con la Regla 23 de nuestro Reglamento, supra (presentar recurso de certificación), y la Ley Núm. 17, supra, In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., supra, (presentar aranceles); en el caso de los Ledos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco y Evelyn Aimée de Jesús Rodríguez, por incumplir con los requisitos de la Regla 21.4 de Procedimiento Civil, supra (no presentaron demanda).
El acceso a la justicia no significa que un litigante puede plantear cualquier cosa en un tribunal cuando le plazca. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 619 (2013). Es lamentable que la disidencia utilice la frase gastada de “acceso a la justicia” cada vez que este Tribunal toma una decisión que no le gusta en materia procesal. Como mencioné, todo litigante tiene que cumplir con las normas procesales aplicables. Aquellos que litigan por derecho propio no están exentos de esto. Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. No queda al arbitrio de los abogados decidir las disposiciones reglamentarias que se deben cumplir y cuándo las acatarán. Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 138 (2003); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975). Como la Resolución que antecede hace valer las reglas procesales aplicables, estoy conforme con ella.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Ante la solicitud de los abogados y la abogada peticionaria existen dos caminos. Por un lado, el expreso del acceso a la justicia, pavimentado por la jurisprudencia de este
Hoy, este Tribunal ha obviado la jurisprudencia y la política pública judicial que fomenta la economía procesal dirigida a otorgar un remedio oportuno y económico. Además, con sus acciones promueve contradictoriamente lo que la reglamentación invocada precisamente perseguía evitar: fomentar la duplicidad de demandas y litigios sobre una misma controversia y evitar el retardo en resolver los pleitos.
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En el presente caso se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014, Ley de Colegiación Integrada del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la cual dispone que los practicantes de la profesión de la abogacía y el notariado en Puerto Rico se deberán colegiar como condición para poder ejercer la profesión. Así, se instituye al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico como una organización que, entre otras, tendrá total y absoluta independencia para asumir aquellas posturas que mejor entienda respondan a sus propósitos y deberes.
Ante este hecho, varios practicantes de la profesión han cuestionado la constitucionalidad de la Ley Núm. 109, supra. Durante el trámite procesal acaecido, el pasado 30 de julio de 2014 emitimos una resolución para certificar y paralizar los efectos de la Ley Núm. 109, por lo que la controversia está pendiente de adjudicación ante esta Curia.
Como consecuencia, los Ledos. Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro y Juan M. Gaud Pacheco solicitaron, ante
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Para disponer de una solicitud de intervención debemos entender que este es un mecanismo procesal que pretende alcanzar un balance entre el “interés en la economía procesal representada por la solución en un solo pleito de varias cuestiones relacionadas entre sí y el interés en evitar que los pleitos se compliquen y eternicen innecesariamente”. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 DPR 767, 770 (1981). Véanse: IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 321 (2012); S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 80 (2011). Por ello, al evaluar una solicitud de intervención, se hace en forma liberal, sin que con ello se implique el uso ilimitado de ésta. Rivera v. Morales, 149 DPR 672, 689 (1999).
La Regla 21 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), en sus varios incisos regula cuándo procede la intervención de una parte en un pleito. Específicamente, la Regla 21.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, señala que se tendrá derecho a intervenir en un pleito cuando “la persona solicitante reclame algún derecho o interés en la propiedad o asunto objeto del litigio que pueda, de hecho, quedar afectado con la disposición final del pleito”. Por otro lado, la Regla 21.2(b) expone que se podrá permitir la intervención cuando “la reclamación o defensa de la persona solicitante y el pleito principal tengan en común una cuestión de hecho o de derecho”. 32 LPRAAp. V.
En cuanto a cómo se solicita y qué debe acompañar a la solicitud de intervención, al examinar la Regla 21.4 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRAAp. V) surge que el solicitante debe exponer las razones en que basa su solicitud y acompañar una alegación en que establezca la reclamación o defensa que motiva la intervención. La razón para ello es que el tribunal debe estar en condición para poder determinar si procede la intervención como cuestión de derecho o de modo permisible. Aunque se señala que, conjunto con la moción para intervención, la parte debe acompañar la alegación o defensa que motiva la intervención, los tratadistas señalan que una objeción por este requisito de forma es renunciable. Incluso, se advierte que el “[tjribunal retiene discreción para excusar el cumplimiento con los requisitos procesales”. Véase Cuevas Segarra, op. cit., pág. 805. Tan es así que este Tribunal, incluso, ha permitido la intervención de una parte aun cuando no se acompañe la alegación que establece su reclamación, según expone la aludida regla. Para ello, este Tribunal dirimió que la moción de interven
Por otra parte, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha ordenado la consolidación de casos que tratan sobre la misma controversia. Al así hacerlo, hemos expresado que “[t]ener en dos foros distintos de manera simultánea dos casos que versan sobre la misma controversia no contribuye a la economía procesal y abre la puerta a la posibilidad de resultados contradictorios”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros II, 190 DPR 88, 89 (2014), citando a M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 172 (2012). Véase Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., Ed. LexisNexis, 2010, See. 3601, pág. 352.
Esta es la normativa que impera en la adjudicación de las mociones ante nuestra consideración.
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En todo momento, ha sido mi norte hacer viable la oportuna, justa, rápida y económica administración de las controversias. Por ello, he recalcado que los tribunales de Puerto Rico constituyen un sistema judicial unificado, por lo que este Tribunal “cuenta con la autoridad legal y los mecanismos necesarios para poder intervenir en un pleito pendiente ante la consideración de un tribunal inferior, no importa su etapa, con el fin de disponer del mismo de forma final y firme, en aras de impartir justicia oportuna”. Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 657 (2013). Véase, además, Voto de conformidad emitido por el
Asimismo, reiteradamente he defendido el mayor acceso posible a los tribunales de justicia. Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, pág. 658. Véase, además, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros I, supra. Este enfoque liberal de acceso ante nuestros tribunales, avalado por la jurisprudencia de este Tribunal, permea al evaluar si procede permitir la intervención en un pleito que ha solicitado una parte.
En el caso de autos, los licenciados Rivera Justiniano, Pérez Toro y Gaud Pachecho resaltan que permitir su intervención evitaría la presentación de otra demanda para reclamar la inconstitucionalidad de la ley, por lo que abonaría a la adjudicación rápida, eficiente y económica de la polémica. En síntesis, sostienen que la implementación de la Ley Núm. 109 les viola sus derechos constitucionales al obligarles a asociarse y pagar una cuota para poder practicar su profesión. Exponen que concurren plenamente con los argumentos esbozados sobre el derecho de no asociación que se encuentran ante nuestra consideración. Además, destacan un nuevo aspecto en cuanto a la colegiación compulsoria. Estos señalan que las posturas que ha asumido el Colegio de Abogados son contrarias a sus postulados religiosos y morales, por lo que se viola su libertad religiosa y sus principios de fe al imponerles pertenecer a una asociación que no los representa e, incluso, respalda públicamente políticas que son contrarias a su conciencia cristiana, atentando así contra su derecho fundamental a la libertad religiosa.
Por su parte, los licenciados Mudd y Stewart, señalan que presentaron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, de mayor antigüedad que el certificado por este Tribunal, en el cual solicitaron remedios similares. La licenciada De Jesús Rodríguez, por
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Ciertamente, y sin adjudicar los méritos de lo planteado en la solicitud de intervención presentada, surge inequívocamente que todos los comparecientes reclaman un derecho sobre el asunto objeto de litigio ante este Tribunal que puede quedar afectado por la disposición final del caso. Es decir, su derecho a no asociarse compulsoriamente a una institución. Igualmente, el asunto tiene en común la aprobación de la Ley Núm. 109 y su alegada inconstitucionalidad. Unos incorporan al reclamo de su derecho a no asociarse el hecho de que la organización no representa sus creencias religiosas, impidiendo e imponiendo sobre éstos una carga al ejercicio de su profesión al sostener que se infringe su derecho a la libertad de culto.
Por otra parte, existe un litigio pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia que fue instado antes del recurso certificado por este Tribunal y en el cual también se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Núm. 109 desde la perspectiva de la libertad de asociación y la falta de un interés apremiante del Estado para aprobar el referido estatuto.
El hecho de que cuando los licenciados Rivera Justiniano, Pérez Toro y Gaud Pachecho presentaron la solicitud de intervención no acompañaran en un documento separado sus alegaciones no puede servir como impedimento para imposibilitar su intención. Tal proceder solo promueve retraso,
En cuanto a la solicitud de los licenciados Mudd y Stewart, y de la licenciada De Jesús Rodríguez, nótese que existe una demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que éstos solicitan la intervención y, en la alternativa, la certificación del caso porque este Tribunal asumió jurisdicción en la materia. Como se presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, no existe ningún impedimento en ordenar la consolidación y la certificación del caso ante el Tribunal de Primera Instancia con el de epígrafe. Máxime cuando este Tribunal tiene el poder inherente para, motu proprio, considerar el caso presentado en un sistema unificado de justicia. De hecho, aun cuando los letrados no lo hubiesen pedido, la economía procesal y los propósitos que persigue la consolidación de recursos están presentes y procede, motu proprio, certificar y consolidar.
Ciertamente, considero que las controversias se deben dilucidar en sus méritos y es nuestro deber como Tribunal auscultar todos los argumentos de las partes para disponer de los asuntos con mayor claridad. Según lo anterior, en esta etapa de los procedimientos, entiendo que la intervención solicitada no menoscaba el interés de atender adecuada y eficientemente la controversia planteada. Surge claramente que los reclamos de las partes están relacionados entre sí y no implicarían una dilación en la disposición del asunto presentado. Ante tal realidad, no veo objeción alguna para permitir la intervención de los solicitantes. Por el contrario, opino que la discusión abona a los distintos matices que conllevarían las implicaciones de la Ley Núm. 109 —ante nuestra consideración— para poder atender integralmente todos
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