Cruz Consulting Group, Inc. v. El Legado De Chi Chi Rodríguez Golf Resort (S.C.), S.E.
Cruz Consulting Group, Inc. v. El Legado De Chi Chi Rodríguez Golf Resort (S.C.), S.E.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos el Sr. José Joaquín López Cámara, su esposa, la Sra. María Elena Matos Garratón, y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios), y solicitan la revocación de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta se modificó y confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que había declarado “con lugar” una Demanda en cobro de dinero presentada por Cruz Consulting Group, Inc. (en adelante, Cruz Consulting), contra los peticionarios y otros.
Nos corresponde resolver si un agente o representante de una tercera persona responde en su carácter personal al
I
El 26 de octubre de 2001, el Sr. Juan Rodríguez Vilá y las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., ambas representadas por su Presidente, el señor López Cámara, otorgaron una Escritura ante Notario Público con el fin de crear una sociedad especial y en comandita llamada El Legado de Chi Chi Rodríguez Golf Resort (S.C.), S.E. (en adelante, El Legado), cuyo propósito era operar y poseer un proyecto turístico que incluiría un hotel y un campo de golf.
El 28 de mayo de 2003, El Legado contrató a Cruz Consulting para que proveyera servicio de cable TV a las unidades del proyecto turístico.
Posteriormente, las partes otorgaron un Contrato titulado Mutual Release, con fecha de 10 de enero de 2006, el cual fue firmado por el señor Cruz en representación de Cruz Consulting y los señores López Cámara y Rodríguez Vilá en representación de El Legado. Tratándose, en esencia, de un Contrato de Transacción entre las partes, estas acordaron que El Legado pagaría la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) a Cruz Consulting a cam-bio de que esta renunciara a toda reclamación que pudiera tener contra El Legado y sus socios que se derivara de los servicios de telecomunicaciones objeto de los Contratos antes mencionados.
Debido a la falta de pago de la segunda suma de ciento veinticinco mil dólares ($125,000) adeudados en virtud del Contrato titulado Mutual Release y el Pagaré antes mencionado, el 21 de febrero de 2007 Cruz Consulting presentó una acción civil en cobro de dinero contra El Legado, el señor Rodríguez Vilá, el señor López Cámara y sus respectivas esposas y Sociedades de Bienes Gananciales. El 10 de mayo de 2007, el señor Rodríguez Vilá, su esposa Iwalani Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual argumentaron, en síntesis, que El Legado es una sociedad especial de responsabilidad limitada y que fue esta la que firmó y se obligó mediante el Pagaré, por lo que el matrimonio Rodríguez-Rodríguez no debía responder por la deuda reclamada en su carácter personal. Por su parte, el 22 de mayo de 2007 los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación ante el foro primario y alegaron que El Legado es una sociedad especial con personalidad jurídica propia, por lo que la responsabilidad de sus socios estaba limitada a sus respectivas aportaciones. Además, plantearon que no eran socios de dicha entidad y que quien único se había obligado a satisfacer la suma adeudada fue El Legado, por lo que no eran responsables por la obligación reclamada en su carác
Cruz Consulting se opuso a las solicitudes del matrimonio Rodríguez-Rodríguez y de los peticionarios. En cuanto al petitorio de desestimación instado por los peticionarios, alegó que la intención de las partes al otorgar el Pagaré en controversia era que los señores López Cámara y Rodríguez Vilá garantizaban la deuda tanto a nombre de El Legado como en su carácter personal, y que de la Escritura donde se constituyó la sociedad especial surge que el señor López Cámara es el Presidente de las dos (2) corporaciones que figuran como socias de El Legado. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el matrimonio Rodríguez-Rodríguez, Cruz Consulting alegó que tanto el señor Rodríguez Vilá como su esposa eran socios de El Legado, por lo que eran solidariamente responsables por el pago de la deuda contraída por la sociedad especial.
Luego de varios trámites procesales,
Inconformes con la determinación del foro primario, el 18 de junio de 2012, los peticionarios presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
Insatisfechos, los peticionarios presentaron el recurso de Certiorari que nos ocupa el 14 de noviembre de 2013, alegando, entre otros extremos, que el foro apelativo intermedio erró al determinar que el señor López Cámara se había comprometido a responder personal y solidariamente al firmar el Pagaré objeto de controversia.
Estando en posición para ello, resolvemos.
II
A. Los instrumentos negociables y la Ley de Transacciones Comerciales
En innumerables ocasiones hemos reiterado que una ley especial que rige una materia prevalece sobre una ley general. Art. 12 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 12; S.L.G. Vázquez-Ibáñez v. De Jesús, Vélez, 180 DPR 387, 398 (2010); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 236 (2007); Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797, 800 (1982). En nuestra jurisdicción, los instrumentos negociables están regulados por la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales,
Al igual que ha ocurrido en los cincuenta (50) estados de los Estados Unidos en sus respectivas legislaciones relacionadas con las transacciones comerciales, la Ley Núm. 208-1995 se deriva de ciertos capítulos del Uniform Commercial Code (en adelante, UCC). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 208-1995, supra. Por tal motivo, hemos resuelto que, a pesar de que la Sec. 1-103 de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA see. 402), dispone que los principios generales del Derecho que imperan en nuestra jurisdicción aplicarán de modo supletorio, la Sec. 1-102 de la Ley Núm. 208-1995, supra, establece que la ley tiene un propósito uniformador que debe regir la resolución de controversias sobre los principios generales del Derecho, aun cuando estos pudieran aplicar a una controversia en particular. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 811-812 (2010).
Un instrumento negociable es un documento o un escrito que tiene la cualidad de ser transmitido a cambio de un precio o una contraprestación. M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, pág. 1. Se trata de una clase de documento de crédito “que incorpor[a] el derecho a cobrar una suma de dinero, y a los cuales el Derecho Cambiario confiere una especial facilidad
Por su parte, la Ley Núm. 208-1995 define instrumento negociable como
[...] una promesa o una orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos en la promesa u orden, si el mismo:
(1) Es pagadero al portador o a la orden al momento de su emisión o cuando primero adviene a la posesión de un tenedor;
(2) es pagadero a la presentación o en una fecha específica, y
(3) no especifica otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena el pago que no sea el pago del dinero [...](21) Sec. 2-104(a) de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 504(a)).
Entre los instrumentos negociables modernos más utilizados se encuentran las letras de cambio o giros, los cheques y los pagarés. COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 799. Hablamos de la existencia de un pagaré cuando el instrumento negociable en cuestión se trata de una promesa. See. 2-104(e) de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 504(e)).
Ahora bien, una promesa significa “un compromiso escrito de pagar dinero suscrito por la persona que se obliga a pagar”. See. 2-103(a)(9) de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 503(a)(9)). Añade la misma sección que “[e]l reconocimiento de una obligación por el deudor no es una promesa a menos que el deudor se comprometa a pagar la obligación”. íd. De lo anterior se puede colegir que “existe
Un pagaré se entiende que es pagadero en fecha específica cuando debe pagarse “luego de transcurrido un período específico de tiempo desde su presentación o aceptación, o en una fecha o fechas fijas, o en un momento o momentos de tiempo fácilmente determinables [...]”. (Énfasis nuestro). Sec. 2-108(b) de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 508(b)). Además, se considera que un pagaré es pagadero a la orden cuando: (a) es pagadero a la orden de una persona identificada o (b) es pagadero a una persona identificada o a su orden. Sec. 2-109(b) de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 509(b)).
B. El principio de literalidad y la responsabilidad de las partes por el pago de un instrumento
Debido a que la controversia de autos gira en torno a quienes están obligados a responder por una deuda evidenciada mediante un pagaré, es de particular importancia que discutamos en qué circunstancias una persona queda obligada a responder por las obligaciones contenidas en un instrumento negociable. Para ello, debemos tener presente ciertos principios del derecho cambiario.
Conforme a la obra del tratadista Miguel Garay Aubán, el principio fundamental del derecho cambiario es el de la incorporación del derecho al título. Garay Aubán, op. cit., pág. 9. Este principio significa que “un instrumento negociable no es una mera evidencia de una obligación que existe, se modifica o se extingue fuera del instrumento”, sino que “la obligación representada en el instrumento está inseparablemente unida a éste y se transmite mediante la transmisión del instrumento mismo”, siempre y cuando el instrumento se encuentre en manos de un tenedor de buena fe. Id., pág. 9, citando a R. Uria, Derecho mercantil, 4ta ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1964, pág. 911. Del
Cuando hablamos del principio de literalidad nos referimos a que una persona que posee un instrumento negociable “tiene derecho a descansar en que el derecho incorporado al instrumento es precisamente lo que está escrito en el instrumento”. Garay Aubán, op. cit., pág. 9. Este principio se puede manifestar de maneras diferentes: (a) en cuanto a la negociabilidad del instrumento; (b) en cuanto a la redacción de un instrumento sin haber completado sus términos y que es posteriormente completado por un tercero sin autorización para ello; (c) cuando una irregularidad, como una falsificación o una alteración, afecta el derecho declarado en el instrumento, y (d) en cuanto a la responsabilidad de las personas que firman el instrumento, ya sea en su carácter personal o en capacidad representativa.
[L]a persona que toma un instrumento negociable tiene derecho a descansar en que la persona o personas que aparecen firmando en el instrumento (y quienes por lo tanto son responsables en alguna forma por su pago) son las personas efectivamente obligadas bajo el instrumento. Si un firmante no indica*513 claramente en el instrumento que está representando a otra persona, la [Ley de Transacciones Comerciales] establece una presunción (que es incontrovertible cuando el instrumento está en manos de un tenedor de buena fe que no tenga aviso de la representación) de que el verdadero firmante es el representante. (Énfasis nuestro, én el original y escolio omitido). Garay Aubán, op. cit., pág. 10.
De manera similar y sin mencionarlo expresamente, el tratadista Basilio Santiago Romero alude al principio de literalidad en cuanto a la responsabilidad de los firmantes en un instrumento negociable, al expresar que “aunque la intención del agente sea obligar a su principal y no obligarse él personalmente, el factor determinante resulta ser lo que aparezca o se desprenda de la firma y el documento”.
El principio de literalidad permea las disposiciones de la Ley Núm. 208-1995. Así, la Sec. 2-401(a) de la Ley Núm. 208-1995 dispone que una persona no es responsable por el pago de un instrumento negociable a no ser que haya firmado el instrumento, o que se encuentre representada en el instrumento por un agente o un representante que lo firmó y cuya firma obliga a la persona representada de acuerdo con lo dispuesto en la ley. 19 LPRA see. 651(a). Como veremos a continuación, el propio estatuto dispone ciertas reglas a seguir para casos en los que la firma de un instrumento negociable se realizó en capacidad representativa.
En situaciones en las cuales una persona suscriba un instrumento actuando o pretendiendo actuar como representante de otra, ya sea firmando su propio nombre o el
En cuanto a la responsabilidad personal del representante que firma un instrumento negociable, la See. 2-402(b) de la Ley Núm. 208-1995 provee unas reglas a seguir cuando la firma del representante es una firma autorizada de la persona representada. 19 LPRA sec. 652(b). La primera regla la encontramos en la Sec. 2-402(b)(l) de la Ley Núm. 208-1995, la cual dispone que “[s]¿ la forma de la firma demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue hecha a nombre de la persona representada que está identificada en el instrumento, el representante no es responsable bajo el instrumento”. (Enfasis nuestro). 19 LPRA sec. 652(b)(1).
Lo anterior significa que existen tres (3) requisitos para que una persona que firma como representante de otra no responda por el pago de un instrumento negociable: (1) la firma del representante debe obligar a la persona representada conforme a nuestros principios generales del Derecho; (2) la forma de la firma del representante debe indicar fuera de toda ambigüedad, es decir, debe demostrar inequívocamente que se realizó en carácter representativo,
Por otro lado, la Sec. 2-402(b)(2) de la Ley Núm. 208-1995 dispone que en aquellos casos donde la forma de la firma no demuestra fuera de toda ambigüedad que la firma fue hecha en capacidad representativa, o que la persona representada no se encuentra identificada en el instrumento, “el representante es responsable bajo el instrumento ante un tenedor de buena fe que tomó el instrumento sin tener aviso de que el representante no tenía la intención de ser responsable bajo el instrumento”. 19 LPRA sec. 652(b)(2). Ante cualquier otra persona —que no sea tenedor de buena fe— “el representante es responsable bajo el instrumento a menos que pruebe que las partes originales no tuvieron la intención de hacerlo responsable bajo el instrumento”.
Las Secs. 2-401 y 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, supra, provienen de las Secs. 3-401 y 3-402 del UCC, UCC sees. 3-401 y 3-402 (rev. 2002). Al igual que nuestro estatuto local, la Sec. 3-402(b)(l) del UCC dispone que cuando la firma del representante obliga al representado y demuestra fuera de toda ambigüedad que fue hecha en carácter representativo y a nombre de la persona identificada en el instrumento, el representante no es responsable bajo el instrumento. UCC sec. 3-402(b)(l) (rev. 2002). Véanse: W.D. Warren y S.D. Walt, Payments and Credits, 8va ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 2011, pág. 102 (“If it is clear that an agent is signing on behalf of a named principal, only the principal is bound”); 6B Anderson, Uniform Commercial Code Sec. 3-402:7 (3ra ed. 2013) (“[T]he representative is not liable on the instrument ‘[i]f the form of the signature shows unambiguously’ that the signature was made on behalf of the represented person and that person is identified in the instrument”); 6 Hawkland, Uniform Commercial Code Series Sec. 3-402:2 (2013) (“An authorized representative who signs his own name to an instrument is not personally liable if the form of the signature shows unambiguously that it is made on behalf of a represented person who is identified in the instrument”).
Según anticipamos, únicamente atenderemos el tercer error señalado por los peticionarios en su recurso de certiorari, particularmente, si incidió el Tribunal de Apelaciones al dictaminar que los peticionarios respondían en su carácter personal y de manera solidaria por la deuda contraída por El Legado mediante el Pagaré.
En apoyo a su contención, los peticionarios arguyen que el señor López Cámara firmó el Pagaré objeto de controversia como Presidente y representante de las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., quienes son Socias Gestoras de El Legado, por lo que el primero no responde en su carácter personal por el pago de la obligación dineraria contenida en el Pagaré.
Es de particular importancia resaltar el hecho de que a pesar de que la controversia de autos gira en torno a quiénes son responsables por el pago de un instrumento nego
Así las cosas, como cuestión de umbral, debemos examinar el documento objeto de controversia para determinar si se trata de un instrumento negociable conforme a los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 208-1995. Luego de analizar el documento, es forzoso determinar que en efecto estamos ante un instrumento negociable porque: (1) consta por escrito; (2) es pagadero a una persona determinada o a su orden, y (3) contiene una promesa incondicional de pa-gar una suma determinada de dinero en una fecha específica.
Habiendo resuelto que estamos ante un instrumento negociable, procede analizar el Pagaré a la luz de la
En primer lugar, aclaramos que no está en controversia el hecho de que el señor López Cámara es un representante autorizado de El Legado. Así lo reconoció Cruz Consulting al otorgar los Contratos de Servicio y el Contrato de Transacción, documentos en los cuales el señor López Cámara también compareció como representante de El Legado. Más aún, en cuanto al Pagaré, el carácter representativo del señor López Cámara fue admitido por Cruz Consulting en sus escritos presentencia.
Para facilitar nuestra discusión, a continuación transcribimos la sección de las firmas al pie del Pagaré:
El Legado de Chi Chi Rodríguez Golf Resort
[Firma]
Por: Juan A. Rodríguez, como Socio gestor (“Managing Partner”) de El Legado de Chi Chi Rodríguez Golf Resort, S.E.
[Firma]
Por: Joaquín López Cámara, como Socio gestor (“Managing Partner”) de El Legado de Chi Chi Rodríguez Golf Resort, S.E.(32)
Contrario a lo resuelto por los tribunales de menor jerarquía, en este caso no era necesario indagar sobre cuál fue la intención de los peticionarios al momento de otorgar y entregar el Pagaré a Cruz Consulting. Según la See. 2-402(b)(2) de la Ley Núm. 208-1995, supra, la intención de las partes es pertinente únicamente cuando la firma del representante no demuestra fuera de toda ambigüedad que fue realizada en carácter representativo.
> HH
Por todo lo anterior, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolve-mos que conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 208-1995, que es el estatuto aplicable a la controversia de autos, los peticionarios no son responsables por el pago del Pagaré en su carácter personal. Por consiguiente, El Legado es quien únicamente se obligó a responder por la deuda objeto del Contrato de Transacción y el Pagaré. Tratándose de una sociedad especial con personalidad jurídica independiente de sus socios, entiéndase, el señor Rodríguez Vilá y las corporaciones TM/G Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., estos solo responden en caso de que los activos de El Legado no alcancen para cubrir lo adeudado y de manera limitada hasta el monto de sus respectivas aportaciones de capital.
Véase la Escritura Núm. 53 titulada Deed of Amended and Restated Special Partnership, Apéndice del Certiorari, págs. 143-167. Anteriormente las mismas partes habían otorgado otras dos (2) escrituras: (1) el señor Rodríguez Vilá, el Sr. José A. Marcano Figueroa y las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., otorgaron una primera Escritura el 19 de abril de 2001 con el propósito de constituir una sociedad especial en comandita que se llamaría Puerto Rico Golf Resort (S.C.) S.E, y (2) las mismas partes, excepto el señor Marcano Figueroa, otorgaron una segunda Escritura el 26 de octubre de 2001 a los efectos de remover al señor Marcano Figueroa como socio, pues este deseaba separarse de la sociedad que habían constituido previamente. Véanse las Escrituras Núms. 21 y 52, Apéndice del Certiorari, págs. 121 y 142.
Véase el Contrato titulado Contrato para la provisión de señal de CATV, Apéndice del Certiorari, págs. 174-176.
Véase el Contrato titulado Contrato para la provisión de cajas y módulos para las casas inteligentes, Apéndice del Certiorari, págs. 177-179.
Véase el Contrato titulado Contrato para la administración, el uso y derecho de paso de la infraestructura de conductos y registros de comunicaciones, Apéndice del Certiorari, págs. 168-173.
Los primeros dos (2) Contratos fueron firmados por el Sr. José Luis Cruz, como representante de Cruz Consulting, y los señores López Cámara y Jesús Rodríguez Vilá, como representantes de El Legado. En el tercer Contrato compareció el señor López Cámara como representante de El Legado Home Owners Association, Inc., mientras que el Sr. Jesús Rodríguez Vilá compareció como representante de El Legado. Como de costumbre, el señor Cruz compareció a nombre de Cruz Consulting.
Véase la determinación de hecho número 5 de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del Certiorari, pág. 101.
Véase el Contrato titulado Mutual Release, Apéndice del Certiorari, págs. 180-186.
íd., pág. 185.
Véase el Pagaré otorgado entre las partes, Apéndice del Certiorari, pág. 272.
íd.
íd.
En su Contestación a la Demanda y Reconvención, El Legado aceptó la existencia del Pagaré y, a su vez, invocó las doctrinas de los actos propios y enriquecimiento injusto contra Cruz Consulting. Inter alia, El Legado también reclamó la nulidad del Contrato de Transacción y el correspondiente Pagaré, ya que su consentimiento en cuanto al Mutual Release estaba viciado. Alegó que Cruz Consulting le había representado que el valor de los equipos de telecomunicaciones que retendría se aplicaría a la deuda reclamada mediante la figura de compensación, lo cual Cruz Consulting no hizo. Además, alegó que el valor de tales equipos era sustancialmente menor al alegado por Cruz Consulting. Apéndice del Certiorari, págs. 390-394.
En una fecha posterior, la Demanda fue enmendada para incluir a las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc. como codemandadas. La Demanda fue enmendada en una segunda ocasión para incluir como demandante al Sr. José Luis Cruz Cruz.
Véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la controversia de autos, Apéndice del Certiorari, pág. 109.
El matrimonio Rodríguez-Rodríguez también presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Ambos recursos fueron consolidados por el foro apelativo intermedio. Sin embargo, quienes únicos recurrieron ante este Tribunal fueron los peticionarios, por lo que en adelante limitamos nuestra discusión a lo alegado por ellos.
Previo a la enmienda nunc pro tunc, el foro apelativo intermedio emitió la Sentencia original el 30 de agosto de 2013 y la notificó el 11 de septiembre de 2013.
Además, los peticionarios señalaron que el foro apelativo intermedio erró al determinar que tanto la señora Matos Garratón como la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ella y el señor López Cámara, respondían por la deuda imputada. Sin embargo, debido a que podemos disponer de la controversia atendiendo únicamente el tercer señalamiento de error, es innecesario expresarnos en cuanto a los demás.
Al momento de su aprobación, la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA see. 401 et seq.) se conocía como la Ley de Instrumentos Negociables. Mediante la aprobación de la Ley Núm. 241-1996 se enmendó la ley para cambiar su título a Ley de Transacciones Comerciales, entre otros asuntos.
En París v. Canety, 73 DPR 403 (1952), este Tribunal se enfrentó a una controversia en donde los allí peticionarios acudieron a las disposiciones del Código Civil para argumentar a favor de su contención. No obstante, en dicho caso se determinó que ante un pagaré que cumple con los requisitos para ser un instrumento negociable, aplicaba la entonces vigente Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, Arts. 353-548 del Código de Comercio de 1932 (19 LPRA ants. secs. 1-386), por tratarse de la ley especial que regía la materia. París v. Canety, supra, pág. 406.
En COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793 (2010), expresamos que conforme al propósito uniformador de la Ley Núm. 208-1995, supra, y el Uniform Commercial Code (UCC), era necesario acudir a otras jurisdicciones para resolver desde cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de tres (3) años para las acciones de apropiación indebida de instrumentos negociables que dispone la See. 2-118 de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA see. 518). Para una postura a favor de acudir a los principios generales del Derecho, véase COSSEC et al. v. González López et al., supra, pág. 815 (opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Pabón Chameco).
Por otro lado, la Sec. 2-104(a) de la Ley Núm. 208-1995 también indica que un instrumento negociable puede contener lo siguiente: “(A) un compromiso o poder para dar, mantener o proteger colateral para garantizar el pago, (B) una autorización o poder al tenedor para admitir sentencia o liquidar la colateral o disponer de ella de otra forma, o (C) una renuncia al beneficio de cualquier ley que exista concediéndole una ventaja o protección a un deudor”. 19 LPRA sec. 504(a).
Otros principios que se derivan del mencionado principio fundamental lo son el principio de legitimación por la posesión y el principio de abstracción. Véase M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos y Puerto Rico, Ponce, Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999, págs. 12-17.
El principio de literalidad lo podemos observar en cuanto al requisito de que un instrumento negociable debe contener una orden o promesa incondicional:
“[E]l hecho de que un instrumento se suscriba a la misma vez que otros documentos o contratos que condicionan su pago, no afecta la negociabilidad del instrumento, siempre y cuando en el instrumento mismo no se indique expresamente que el derecho a cobrar la suma pagadera está sujeta a los otros documentos o contratos”. Garay Aubán, op. cit., pág. 45.
Estas expresiones surgieron durante la vigencia de la hoy derogada Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de 1932.
En su obra, el tratadista Garay Aubán provee un ejemplo ilustrativo de mi caso en el cual la firma del representante demuestra fuera de toda ambigüedad que fue hecha a nombre de una persona representada:
“Amanda confiere a Millonario un poder suficiente en Derecho para que éste otorgue en representación de Amanda un pagaré al portador por $100,000. En cumplimiento de su encomienda como representante, Millonario suscribe un documento que lee:
‘Pagaré al portador $100,000’
[Firma de Millonario]
Millonario como representante de Amanda”. Garay Aubán, op. cit., pág. 290.
La Sec. 2-402(c) de la Ley Núm. 208-1995 establece una norma especial cuando la representación se da dentro del contexto del instrumento negociable conocido como cheque. 19 LPRA sec. 652(c).
Debido a la claridad de las secciones pertinentes de la Ley Núm. 208-1995 y las secciones homologas encontradas en el UCC, resulta innecesario acudir a otras jurisdicciones para ver cómo se han interpretado estatutos similares.
De igual manera, sostienen que el señor Rodríguez Vilá firmó el Pagaré como representante y Socio Gestor de El Legado, mas no en su carácter personal. Como mencionamos anteriormente, el señor Rodríguez Vilá no es parte en este recurso.
Véase el Pagaré, escolio 9.
Yéase París v. Canety, supra.
Véase la Contestación a la Reconvención de la Demanda Enmendada, presentada por Cruz Consulting el 29 de octubre de 2008, donde expresaron que “los demandados prepararon y firmaron el Pagaré [...] como representantes de [El Legado]”. Apéndice del Certiorari, pág. 431.
Por otro lado, recordemos que la Sec. 2-402(a) de la Ley Núm. 208-1995 remite a la figura del mandato o agente al momento de determinar si un representante está
Acto seguido, el notario público que autenticó las firmas en el documento se refirió a los señores Rodríguez Vilá y López Cámara como socios gestores de El Legado. Véase el Pagaré otorgado entre las partes, escolio 9.
Las firmas de los señores López Cámara y Rodríguez Vilá como Socios Gestores de El Legado eran necesarias para obligar a la corporación en el Pagaré: “The signature of two of the Managing Partners (one of which must be Rodriguez) shall be required (and shall be sufficient) for all checks, bank drafts, notes, and other debt instruments executed on behalf of the Partnership”. Escritura Núm. 53, Deed of Amended and Restated Special Partnership, supra, pág. 158.
Véase la Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación, presentada por Cruz Consulting el 20 de junio de 2007, Apéndice del Certiorari, pág. 212.
n0 imp0rta divagar en cuanto a cuál fue la intención de las partes al consignar la siguiente expresión en el último párrafo del Pagaré: “[e]ste pagaré está garantizado con un escrito bajo juramento consintiendo a que se dicte Sentencia sin la celebración de Juicio, condenando a la suscribiente y/o sus representantes al pago (...)”. Pagaré, supra, escolio 9. Según discutido, la Ley Núm. 208-1995 remite a la firma del instrumento negociable a la hora de determinar la responsabilidad por el pago de este.
En ese sentido también discrepamos de la opinión disidente emitida por el hermano Juez Asociado Señor Martínez Torres. En esta expresa que la interpretación que realizamos de la Ley Núm. 208-1995 es incorrecta debido a que limitamos nuestro análisis a las firmas del Pagaré. Por otro lado, sostiene que las firmas deben analizarse en conjunto con el resto del instrumento, ya que “lo importante es lo que se desprende del contenido de la faz del documento”. Opinión disidente del Juez Asociado Señor Martínez Torres, pág. 10. Para justificar su argumento, utiliza una cita de la obra de Basilio Santiago Romero que no tiene el alcance sugerido. Lo que el tratadista explica en su obra es que bajo la vigencia de la derogada Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, independientemente del estado mental de quien preten
En cuanto a la responsabilidad limitada de los socios de una sociedad especial, véase el Art. 1589 del Código Civil, 31 LPRA see. 4372. Véanse, además: Quiñones Reyes v. Registrador, 175 DPR 861, 875-876 (2009); Marcial v. Tomé, 144 DPR 522, 544-545 (1997). Por otra parte, surge del expediente que El Legado se acogió al
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
La Opinión del Tribunal se limita a atender el asunto de si el Sr. Joaquín López Cámara se comprometió a responder en su carácter personal al firmar un pagaré que garantizaba una deuda contraída por El Legado de Chi Chí Rodríguez Gulf Resort (S.C.) (El Legado) mediante un contrato de transacción titulado Mutual Release. Particularmente, se concluye que ese pagaré fue firmado por el señor López Cámara en representación de El Legado, por lo que no es responsable por la deuda en su carácter personal. Disiento respetuosamente de esa determinación por entender, al igual que los foros recurridos, que la firma del señor López Cámara en el pagaré es ambigua, por lo que él debe responder por la obligación contraída bajo ese documento.
I
Entre el 28 de mayo de 2003 y el 14 de enero de 2004, Cruz Consulting Group, Inc. (Cruz Consulting) se obligó mediante tres contratos a proveer servicios de cable TV y a
El 7 de noviembre de 2005, Cruz Consulting y El Legado se reunieron junto con sus respectivas representaciones legales y acordaron transar el monto de la reclamación por $250,000, los cuales se pagarían en dos plazos. En aquel momento, los socios gestores de El Legado eran el Sr. Juan Rodríguez Vilá y las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., representadas por el señor López Cámara. Por su parte, el Sr. José L. Cruz Cruz representaba a Cruz Consulting. Como conocía la situación económica de El Legado, el señor Cruz Cruz exigió en esa reunión que los señores López Cámara y Rodríguez Vilá se obligaran personalmente como condición para aceptar la oferta de transacción. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de agosto de 2013, pág. 15, Apéndice del Certiorari, pág. 53. Las expresiones del señor Cruz Cruz fueron las siguientes:
“Ahí yo fui bien enfático con él y le dije: ‘Okey, yo podría aceptar el pagaré, pero conociendo la situación de El Legado, que no le está pagando a nadie, yo necesito que los socios se hagan responsables por esa cantidad. O sea, yo necesito que ellos estén en su carácter personal en ese pagaré’. Y él me dijo: ‘Bueno, pues vamos a hacerlo así’ ”. [..,] íd.
El 10 de enero de 2006 ese acuerdo se recogió en un contrato de transacción que titularon Mutual Release y que firmaron todas las partes. En ese contrato se incluyó un lenguaje que especifica que los señores López Cámara y Rodríguez Vilá comparecían en ese contrato en representación de El Legado. Apéndice del Certiorari, pág. 180. Parte del contrato lee como sigue:
*525 OF THE SECOND PART El Legado de Chi Chi Rodriguez Golf Resort, S.E., a Puerto Rico Special Partnership (hereinafter, the “Partnership”), represented in this act by its Managing Partners, Joaqu[í]n López, and Mr. Juan (“Chi Chi”) Rodríguez, id.
En ese acuerdo, El Legado se comprometió a realizar un primer pago de $125,000 a los 15 días de firmar el Mutual Release y un segundo pago por la misma cantidad, que debía pagarse el 1 de diciembre de 2006.
En la última página del Mutual Release aparecen las firmas de las partes. En el lado izquierdo aparece el nombre “CRUZ CONSULTING GROUP, CORP.” con un espacio debajo donde consta el nombre y la firma del señor Cruz Cruz. Al lado derecho se lee “EL LEGADO DE CHI CHI RODRÍGUEZ GOLF RESORT, S.E.” con dos espacios debajo, el primero con la firma y el nombre del señor Rodríguez Vilá, y el segundo con la firma y el nombre del señor López Cámara. Apéndice del Certiorari, pág. 184.
El Legado cumplió con el pago de $125,000 en el primer plazo. Los restantes $125,000 se garantizaron con un pagaré firmado ante notario y con fecha de vencimiento de 1 de diciembre de 2006, establecida en el Mutual Release. El último párrafo de ese pagaré contiene una cláusula en la que se condena a “la suscribiente y lo sus representantes al pago del principal, intereses, gastos y honorarios de abogado [...]”. (Énfasis nuestro). Apéndice del Certiorari, pág. 189. En la parte inferior de ese pagaré hay tres espacios para las firmas de las partes. El primer espacio corresponde a El Legado y está en blanco, es decir, no hay ninguna firma de sus socios o representantes en ese espacio. En el segundo espacio constaba el nombre y la firma del señor Rodríguez Vilá, identificado como socio gestor (“Managing Partner”) de El Legado. Por último, el tercer espacio correspondía al señor López Cámara, identificado también como socio gestor (“Managing Partner”) de El Legado, y contenía su firma. Cabe destacar, sin embargo, que el señor López Cámara es el representante de las dos corpo
Eventualmente, El Legado no satisfizo el pago correspondiente al segundo plazo para la fecha acordada. El incumplimiento de El Legado llevó a Cruz Consulting a presentar la demanda que originó la controversia que hoy nos ocupa.
El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda que presentó Cruz Consulting y condenó a los señores López Cámara y Rodríguez Vilá, a sus esposas y a sus respectivas Sociedades Legales de Gananciales al pago solidario de la deuda. Basó su determinación en lo siguiente:
Estando claro el acuerdo transaccional otorgado el 10 de enero de 2006 entre el Legado y Cruz, [¿]cuál era la necesidad o causa para suscribir un Pagaré por la misma cuantía y en el mismo plazo del acuerdo transaccional a que se obligaron El Legado y Cruz[?] Ninguna. El Legado ya se había obligado al pago de $250,000.00 para finiquitar el asunto de los alegados respectivos incumplimientos de las Partes con los 3 contratos. La única explicación legal para explicar que los co-demandados se obligaron por la suma de $125,000.00 firmando un Pagaré, es que Cruz les requirió una garantía personal y los socios gestores, sus esposas y las Sociedades Legales de Gananciales se la prestaron en caso de incumplimiento de la Sociedad Especial y en Comandita del Legado. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 10, Apéndice del Certiorari, pág. 109.
Inconformes, El Legado, los señores López Cámara y Rodríguez Vilá, sus esposas y sus respectivas Sociedades Legales de Gananciales presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro modificó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia a los únicos efectos de eliminar la solidaridad entre las par
[...] tuvo toda la razón el TPI cuando, en corte abierta, dejó establecido que el hecho de que el documento identifique a los apelantes como socios gestores de El Legado de Chi Chí, no excluye la posibilidad de que éstos se hayan obligado en su carácter personal. Se trata de una mera identificación, pero no equivale a decir que se firma en representación de la sociedad, tal y como claramente se especificó en el “Mutual Release”. íd., pág. 67.
Insatisfechos, el señor López Cámara, su esposa María Elena Matos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos acudieron ante nos mediante una petición de certiorari. Alegan que el foro apelativo intermedio erró al determinar que el señor López Cámara responde en su carácter personal y al determinar que la Sociedad Legal de Gananciales también quedó obligada. El señor Rodríguez Vilá no recurre de la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, únicamente atenderemos el planteamiento de los aquí peticionarios.
HH HH
Como bien resuelve la mayoría de este Tribunal, nos encontramos ante un instrumento negociable, en específico, un pagaré, al que le aplica la Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales. 19 LPRA see. 401 et seq. Un instrumento negociable es un documento o escrito que puede transmitirse con facilidad con el derecho a cobrar una suma de dinero. M.R. Garay Aubán, Derecho cambiario de Estados Unidos
Por su parte, la Sec. 2-401 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA see. 651, establece que, para que una persona incurra en responsabilidad bajo un instrumento negociable, tiene que haber firmado el instrumento o estar representada por un agente o representante que haya firmado el documento obligándola.
Para que una firma de un representante obligue al representado debe ocurrir lo siguiente: (1) que la firma sea una “firma autorizada” de la persona representada; (2) que la forma de la firma demuestre, fuera de toda ambigüedad, que fue hecha a nombre de la persona representada, y (3) que la persona representada esté identificada en el documento. Sec. 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA see. 652. De estar presentes esos tres supuestos, el representante que firma no responde por el instrumento. De lo contrario, el que firmó como representante será responsable de la obligación en el instrumento ante un tenedor de buena fe que tomó el instrumento sin tener conocimiento de que el representante no firmó con la intención de hacerse responsable. Id. Ante toda otra persona, el representante no será responsable solo si logra probar que las partes originales no tuvieron la intención de obligarlo. Id.
Cuando se obliga al supuesto representante a hacerse responsable por el instrumento, se evita que circulen instrumentos bajo los cuales ninguna persona tenga
[...] cuando un cesionario adquiere el documento con la firma de una persona que no indica que representa a otro, el cesionario está confiando en la solvencia y en la responsabilidad de esa persona sin considerar que el verdadero responsable es otra persona. (Enfasis en el original). Id., pág. 291.
Por otra parte, imponer responsabilidad a una persona cuya firma no aparece en el documento ni que surja del documento que está siendo representada, crearía una situación ideal para perpetrar fraudes, ya que "podría resultar que el otorgante de un documento cuando le fuera solicitado el pago de la obligación alegara que firmó la misma como representante de otra [...]”. B. Santiago Romero, Tratado de Instrumentos Negociables: Ley Uniforme de Instrumento Negociables de Puerto Rico y Ley del Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos, 2da ed. rev., San Juan, Editorial Universitaria, 1981, pág. 123.
Es por ello que “[e]l hecho de si el representante indica o no su calidad representativa en el instrumento es muy importante para determinar si el representante también está obligado a pagar el instrumento”. (Enfasis en el original). Garay Aubán, op. cit., pág. 289. Aun cuando la intención del que firma sea obligar a la persona representada y no obligarse él personalmente,
[...] el factor determinante resulta ser lo que aparezca o se desprenda de la firma y el documento. En otras palabras, lo importante constituye la intención objetiva o la intención que se desprenda del contenido o de la propia faz del documento en sí, y no lo que tuvo en mente el firmante al otorgar el documento. (Énfasis suplido). Santiago Romero, op. cit., pág. 123.
Sujeto al derecho aplicable referente a la exclusión de prueba de acuerdos contemporáneos o previos, la obligación contraída por una parte en un instrumento de pagar el instrumento podrá modificarse, suplementarse o anularse por un acuerdo separado entre el deudor y la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, si el instrumento se emite o la obligación se incurre confiando en el acuerdo o como parte de la misma transacción que da motivo al acuerdo.
III
La Opinión del Tribunal interpreta erróneamente la Ley Núm. 208-1995, supra, al sugerir que únicamente debemos examinar las firmas del pagaré en cuestión. Esa ley dis-pone que, para que el representante no responda bajo el instrumento, “la forma de la firma” debe demostrar fuera de toda ambigüedad que fue hecha a nombre de la persona representada. Sec. 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, supra. La mayoría de este Tribunal se enfoca únicamente en esa cláusula y, en su análisis, nos remite únicamente a las fir-mas en el pagaré, obviando el contenido del instrumento.
Ese análisis no es suficiente para interpretar en qué carácter firmó el señor López Cámara en el pagaré. Como ya mencionamos, lo importante es lo que se desprende del contenido o de la faz del documento. Santiago Romero, op. cit., pág. 123. Sin duda eso incluye las firmas en el documento, pero no se limita a ellas. Lo anterior supone que al analizar la forma de la firma, como indica la Sec. 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, supra, el análisis se haga en contexto con el contenido del documento. Las firmas no pueden interpretarse en el vacío. De lo contrario, estaríamos creando un mecanismo ideal para emitir documentos fraudulentos. Al firmar un documento, las partes confían
En este caso surgen dudas respecto a quién responde por la cantidad adeudada. La realidad es que estamos ante un instrumento ambiguo. Esa ambigüedad surge al analizar las firmas junto con el contenido del pagaré. El contenido del pagaré que firmaron las partes dispone que “la suscribiente y/o sus representantes” quedan obligados al pago de la deuda. Apéndice del Certiorari, pág. 189. Esa disposición pretende imponer responsabilidad a los representantes de El Legado. Difiero de lo expresado en el escolio 35 de la Opinión del Tribunal porque ese hecho es pertinente para el análisis de esta controversia. Es por eso que, al examinar la forma de las firmas, el análisis debe hacerse a la luz de esa disposición.
La firma del señor López Cámara aparece acompañada de su nombre y una identificación “como socio gestor” de El Legado; lo mismo ocurre con la firma del señor Rodríguez Vilá. Coincido con la determinación de los foros inferiores de que la firma del señor López Cámara en el pagaré como socio gestor es una mera identificación. Ahora bien, esa identificación trae consigo varios problemas.
Primero, el pagaré dispone expresamente que se condena a los representantes al pago de la deuda y el señor López Cámara pretendía identificarse como representante de El Legado al firmar el instrumento. Sin embargo, se identificó como socio gestor de El Legado. Esto hace que su firma sea ambigua, porque no corresponde al texto de la cláusula que impone responsabilidad a los representantes. Ser un representante no equivale a ser un socio. En el escolio 31 de la Opinión del Tribunal se atribuye gran peso al hecho de que Cruz Consulting expresó que “ los demandados prepararon y firmaron el Pagaré [...] como representantes de [El Legado]’ ”. Eso no puede servir de base para determinar que el señor López Cámara firmó exclusivamente en representación de El Legado. El señor Cruz Cruz
Segundo, del expediente surge que el señor López Cámara expresó durante su testimonio en el foro primario que no es socio de El Legado. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de agosto de 2013, pág. 12, Apéndice del Certiorari, pág. 50. De igual forma, el señor Rodríguez Vilá admitió que el señor López Cámara no es socio. Id., pág. 10. El señor López Cámara meramente representaba a las corporaciones T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., las cuales sí eran socias de El Legado. Este hecho es pertinente, ya que el señor López Cámara firmó el pagaré como “socio gestor” de El Legado cuando en realidad no es su socio. Su firma tampoco se hizo en representación de las corporaciones que sí son socias de El Legado pues, como mencionamos, uno de los requisitos para que la firma de un representante obligue al representado es que este último aparezca identificado en el documento. Sec. 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, supra. En ninguna parte del pagaré se menciona a T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc. Es por eso que no podemos concluir que la firma del señor López Cámara se hizo como representante de esas corporaciones. Tampoco podemos concluir que firmó como socio gestor de El Legado porque él no es socio. Entonces, ¿por quién firmó el señor López Cámara en el pagaré? No está claro. Esa ambigüedad causa que por ley responda personalmente el señor López Cámara, lo que coincide con la prueba de intención que se presentó en el Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, existe una determinación de hechos que indica que el 7 de noviembre de 2005 se llevó a cabo una reunión en la que Cruz Consulting aceptó una oferta de transacción hecha por El Legado a cambio de que los socios
Como conocemos, la apreciación de la prueba del foro primario merece gran deferencia. In re Rosado Nieves, 189 DPR 259, 270 (2013); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006). En ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad que hace un juzgador en el Tribunal de Primera Instancia, ya que es este quien tuvo la oportunidad de escuchar la prueba testifical y apreciar el comportamiento (“demeanor”) de los testigos, y quien está en mejor posición para aquilatar la prueba. In re Rosado Nieves, supra.
Interpretar la Ley Núm. 208-1995, supra, como lo hace la Opinión del Tribunal, peijudica los intereses de una parte a quien el foro primario, que tuvo la prueba ante sí, le dio entera credibilidad. Además, abre un camino al fraude y al perfeccionamiento de instrumentos negociables imprecisos y engañosos. La propia ley establece que sus cláusulas se deberán interpretar y aplicar liberalmente. Sec. 1-102 de la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA see. 401. Por tal razón, al examinar la forma de la firma en un pagaré no debemos limitarnos a la estampa que hace una persona para identificarse, pues el concepto de firmar un documento es un acto que simboliza aceptación y conformidad con todo lo que se expresa allí.
¿Cómo identificar la ambigüedad de una firma si no es estudiándola en conjunto con el texto al que se está consintiendo? La forma como se firma corresponde a la manera como el firmante compareció en el documento. El modo más eficiente de analizarla es a la luz del contenido del
Según ese análisis, el señor López Cámara expresó su conformidad con lo establecido en el pagaré al firmarlo. Parte de lo allí establecido era que “la suscribiente y/o sus representantes” serían responsables del pago del principal, intereses, gastos y honorarios de abogado. Ello unido al hecho de que el señor López Cámara firmó identificándose como socio gestor de El Legado cuando no lo es, y a que tampoco firmó como representante de T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc., apunta a que existe ambigüedad en la forma de las firmas en el pagaré. Como consecuencia, la firma no cumple con todos los requisitos que impone la See. 2-402 de la Ley Núm. 208-1995, supra, para que se obligue a un representado. No podemos concluir que la forma de la firma del señor López Cámara demuestra fuera de toda ambigüedad que fue hecha a nombre de El Legado o sus socias gestoras (T/MG Corp., Inc. y Potrero Matos, Inc.). Por lo tanto, sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 208-1995, supra, el señor López Cámara, quien firmó el pagaré, es responsable bajo el instrumento ante el señor Cruz Cruz, quien es un tenedor de buena fe.
IV
Resuelto lo anterior, resta determinar si la firma del señor López Cámara obligó a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa, la señora Matos. Entiendo que sí. El Artículo 1308 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 3661(1), dispone que serán carga de la Sociedad Legal de Gananciales “[t]odas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges”. Esas deudas deben servir a un interés de la familia y no pueden traer consigo un ánimo fraudulento
En la presente controversia, el señor López Cámara firmó un pagaré para garantizar el monto por el que transó El Legado con Cruz Consulting como resultado de varios contratos de servicio otorgados entre esas partes. La deuda contraída por el señor López Cámara al firmar el pagaré fue en su carácter personal. Al negar responsabilidad, tanto personal como de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y la señora Matos, debía demostrar que la deuda no era de beneficio para la familia. WRC Props., Inc. v. Santana, supra. Los peticionarios no pusieron a este Tribunal en posición de hacer esa determinación; es decir, no derrotaron la presunción de que la deuda era beneficiosa para la familia. Id. Una mera alegación que niegue que la Sociedad Legal de Gananciales se benefició de la obligación contraída por el cónyuge no es suficiente. Por lo tanto, la firma del señor López Cámara obligó también a su sociedad ganancial.
V
Por todo lo anterior, confirmaría el dictamen del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que el señor López Cámara no firmó el pagaré en representación de El Legado y que es responsable, junto con la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y la señora Matos, del pago de la deuda en su carácter personal.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.