Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado
Rivera Schatz v. Estado Libre Asociado
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Ante el patente acto inconstitucional de la Asamblea Legislativa, este Tribunal debió anclar exclusivamente su decisión en una realidad constitucional sencilla: es el Poder Judicial el que tiene la facultad para regular o no cualquier variante de la colegiación de los abogados y abogadas, y tal función es judicial y no legislativa. Ante la adecuada adjudicación de esa prominente controversia, correspondía decretar la inconstitucionalidad de su faz de la totalidad de la Ley Núm. 109-2014, infra.
En consecuencia, no procedía dejar vigentes algunos artículos de la referida ley, como erróneamente dictaminó la mayoría de este Tribunal, cuando es evidente que éstos inciden directamente en nuestro Poder Judicial y por ser una materia ajena a la función legislativa. Asimismo, resultaba innecesario embarcarse en atender otras controversias adicionales, basadas en derechos individuales, pues la respuesta diáfana estaba anclada en la independencia judicial.
El poder inherente que tiene este Tribunal para regular el quehacer de los abogados y abogadas, que son admitidos al ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico, es reconocido y profesado por esta Curia desde comienzos del siglo pasado. Tan temprano como en 1908, se estableció que cuando un letrado faltaba al buen carácter moral necesario para ejercer la profesión, este Tribunal tenía la prerrogativa de separarlo del ejercicio de la abogacía. In re Abella, 14 DPR 748, 751 (1908).
Cónsono con esa realidad, este Tribunal ha sido consecuente en reiterar que “la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder”. Boneta Ex parte, 39 DPR 154, 165 (1929). Véase, además, In re Casablanca, 30 DPR 399, 402 (1922). Asimismo, se ha expresado que
[...] si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. Boneta Ex parte, supra, págs. 165-166. Véase, además, Ex parte Jiménez, 55 DPR 54, 57 (1939).
A tenor con estos pronunciamientos, aun antes de la aprobación de la Carta Magna que actualmente rige nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal había sido enfático en delimitar que la admisión y exclusión de los abogados emanaba del poder judicial y no del ejercicio de un poder ministerial. Boneta Ex parte, supra. Véase, además, G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 729, 769 (1999).
[flue la intención de los delegados a la Asamblea Constituyente proteger la independencia de la Rama Judicial, por lo que concederle a dicha rama de gobierno el control primario sobre la abogacía estaría en armonía con tal intención. Por lo tanto, con la aprobación de nuestra Constitución, quedó ratificada la acción que el Tribunal Supremo había iniciado a través de su jurisprudencia y que había tenido el efecto de apartarnos de las raíces históricas de la reglamentación de nuestra abogacía. Ello es así, puesto que el poder sobre la abogacía en España es atributivo legislativo y no judicial. (Escolio omitido y énfasis suplido). Figueroa Prieto, supra, pág. 771.
En consecuencia, con la aprobación de la Constitución, resulta inequívoco que este Tribunal tiene el poder para regular la profesión legal en Puerto Rico. Es con esta autoridad que esta Curia continúa reiterando el aludido poder y determina los parámetros para el ejercicio de la abogacía y la notaría. Véanse, a modo de ejemplo: In re Wolper et al., 189 DPR 292 (2013) (per curiam); In re Reichard Hernández, 180 DPR 604 (2011); In re Córdova Gónzalez, 135 DPR 260 (1994) (per curiam); In re Freytes Mont, 117 DPR 11 (1986) (per curiam); In re Liceaga, 82 DPR 252 (1961); In re Andréu Ribas, 81 DPR 90 (1959).
De igual forma, hemos expresado que “[n]uestro poder inherente para regular la profesión legal conlleva la enorme responsabilidad de velar porque los candidatos que
En armonía con nuestro deber y la alta responsabilidad que éste entraña, se instituyó un Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría. Véase Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, Reglamento para la Admisión de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, aprobado en junio de 1998 y enmendado el 12 de agosto de 2013. Asimismo, se instauró un procedimiento disciplinario aplicable a las personas admitidas al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. Véase Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. A tenor con los cánones del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX, este Tribunal también estableció los parámetros de conducta que las personas admitidas deberán profesar en aras de mantenerse ejerciendo la profesión.
Todo esto en virtud del poder que nos fue constitucionalmente cedido y mediante el cual tenemos el deber ineludible de regular la profesión legal. Por consiguiente, a la luz de nuestro poder inherente, hemos establecido los procedimientos adecuados para descargar nuestra responsabilidad. De esta manera, además de ejercer nuestro Poder Judicial, salvaguardamos tanto la independencia, como la dignidad y la autoridad que le han sido concedidas a la Rama Judicial en estos aspectos.
Sin duda, esta independencia judicial es un corolario de la doctrina de separación de poderes que rige nuestro
Nótese que el principio de separación de poderes es multidimensional. En esencia, protege la independencia de cada Rama de Gobierno en asuntos que son de su exclusiva jurisdicción. Además, establece un sistema de pesos y contrapesos cuando median funciones compartidas entre las ramas y, finalmente, protege a los ciudadanos de la acumulación indebida de poder en una de estas ramas. Mediante este principio se definen cuáles son los contornos de los poderes de las Ramas de Gobierno, de manera que se pueda “ ‘promover el más eficiente funcionamiento del sistema’ ”. Clases A, B y C v. PRTC, supra, pág. 681.
Ante ello, la doctrina delimita que la separación de poderes no implica que las Ramas de Gobierno operan en el vacío, completamente alejadas unas de las otras. Banco Popular, Liquidador v. Corte, 63 DPR 66, 71 (1944).
En palabras de don Raúl Serrano Geyls, lo que subyace es delimitar “¿quién tiene el poder para qué?”. (Énfasis suplido). R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Puerto Rico, Ramallo Bros. Printing, 1986, Vol. I, pág. 571. Véase, además, Clases A, By C v. PRTC, supra. Es decir, en este caso, corresponde contestar la interrogante siguiente: ¿quién tiene el poder para regular o no cualquier variante de la colegiación de los abogados y las abogadas en nuestro ordenamiento jurídico? De la discusión que antecede, es evidente que esta función le compete exclusivamente al Poder Judicial. No contestar tajantemente esta pregunta implicaría claudicar a la defensa de la independencia judicial y, peor aún, dejar al arbitrio de las ramas políticas la intromisión en un componente esencial de la regulación de la práctica de la abogacía.
Es por ello que no compete a la Asamblea Legislativa inmiscuirse en ninguna de las materias contenidas en la ley bajo examen. Ante ese cuadro, no nos encontramos ante una típica situación del balance que requiere el proceso de interacción entre algunas de las Ramas de Gobierno. Por el contrario, en este escenario, la Asamblea Legislativa inter-vino flagrantemente con la independencia de la Rama Judicial y sus funciones constitucionales, lo cual es un componente ínsito de la separación de poderes. In re Solicitud Cepeda García, 130 DPR 18, 23 (1992) (per curiam). Este proceder es simplemente impermisible.
Al aprobar la Ley Núm. 109-2014, sin duda, la Asamblea Legislativa se inmiscuyó con nuestra independencia judicial, en claro detrimento del principio de separación de poderes. Ello, debido a que además de imponer la colegiación obligatoria y el pago de una cuota anual como condición para poder ejercer la abogacía, mediante la aprobación de la referida ley específicamente se facultó al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) para in
En consecuencia, por el contenido de estas disposiciones, no nos encontramos ante la situación que requeriría examinar si se ha lacerado el balance de los pesos y contrapesos que debe existir entre las Ramas de Gobierno por tratarse de una legislación que regula una materia ajena a la función legislativa. Ello, debido a que los abogados son funcionarios del Tribunal y la función de regulación que persigue la ley impugnada le compete solamente al Poder Judicial. Permitir la intromisión de la Asamblea Legislativa en estos asuntos o entrar a dilucidar si su actuación puede ser considerada como directiva es improcedente. Resulta evidente que tal proceder lacera la separación de poderes que sustenta nuestro sistema de gobierno en tanto atenta contra la independencia de esta Rama. Tal como expresamos en Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752, “la doctrina de separación de poderes significa que la función judicial só lo puede ser llevada a cabo por la Rama Judicial, y de la misma manera, que labores no judiciales
En fin, como es sabido, una ley se presume constitucional hasta tanto se resuelva lo contrario. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 DPR 278, 298 (2007). Por ello, al ejercer nuestra facultad revisora debemos auscultar si existe alguna interpretación razonable del estatuto impugnado. Es decir, debemos estar “conscientes de la deferencia exigida al ejercicio del Poder Legislativo según el mandato constitucional, conforme con los roles adscritos a cada una de las ramas gubernamentales según el esquema de separación de poderes”. (Énfasis suplido). E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 71 (2012). Véanse, además: Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 149 (2004); Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 412 (1990). No obstante, una ley puede ser declarada inconstitucional tanto de su faz como en su aplicación. E.L.A. v. Northwestern Selecta, supra, pág. 71. En el primer caso, debemos evaluar si el vicio surge de la propia ley, mientras que en el segundo debemos auscultar el contexto en el que la medida impugnada fue empleada. íd., págs. 71-72.
Ante esta normativa, abordamos la legislación en controversia y nos es forzoso concluir que su totalidad es inconstitucional de su faz. Como hemos descrito, la legislación aprobada condiciona la práctica de la abogacía a la colegiación obligatoria e incluye disposiciones que inciden en el procedimiento disciplinario que ha empleado esta Curia para, en el ejercicio de sus funciones judiciales, regular la profesión legal. Aun cuando intentáramos ser deferentes con la Asamblea Legislativa, su actuación incide directa y desmedidamente con la función judicial de regular la profesión de la abogacía. Es decir, por tratarse de una acción patentemente inconstitucional que pretende regular una materia que compete al Poder Judicial, no procede respetar la voluntad legislativa bajo examen, ni mucho menos,
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Los planteamientos aquí vertidos me obligan a disentir por ser la totalidad de la Ley Núm. 109-2014 inconstitucional de su faz. Nuestra Constitución no nos permite avalar el proceder de la Asamblea Legislativa al intentar acaparar una profesión que se encuentra regulada por el Poder Judicial. Como hemos expuesto, esta actuación resulta violatoria de prominentes principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Cónsono con estas medidas reguladoras, también se implemento el Programa de Educación Jurídica Continua, cuya misión es el “mejoramiento académico de toda persona que ejerce la profesión del Derecho”. Tribunal Supremo de Puerto Rico, Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, aprobado el 8 de abril de 2005, según enmendado.
Véanse, además: Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 81 (1998); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
El 16 de octubre de 2014, una mayoría de este Tribunal empleó una metodología adjudicativa imprecisa y ambiva
La mayoría ancla su determinación a una conclusión de derecho sin premisas fácticas que la sustenten, imposibilitando el análisis sosegado y ponderado de las controversias que este caso presenta. Además, los fundamentos plasma-dos en la Opinión son inherentemente ambiguos y adolecen de una incongruencia tal que raya en la arbitrariedad. Eso los lleva a tomar una decisión incorrecta, pero más importante aún, vulnera nuestra legitimidad como máximos intérpretes de la Constitución.
I
El 28 de julio de 2014, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) promulgó la Ley de Colegiación Obligatoria. Entre otras cosas, esta legislación derogó la Ley Núm. 121-2009 y la Ley Núm. 135-2009 (Leyes de Descolegiación) y restituyó la obligación de matricularse en el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico como requisito indispensable para ejercer la profesión legal en Puerto Rico.
Al día siguiente, una mayoría de este Tribunal expidió el recurso de certificación intrajurisdiccional y paralizó los efectos de la Ley de Colegiación Obligatoria, sin trámite ulterior. Concedió al licenciado Rivera Schatz un término para que acreditara el emplazamiento de los demandados y decretó otro término de diez días para que las partes presentaran sus alegaciones afirmativas y alegatos.
El Estado, representado por la Oficina de la Procuradora General, se opuso y presentó una Solicitud Urgente de Reconsideración para que se denegara el recurso. En la alternativa, solicitó que se designara un Comisionado Especial que recibiera la prueba necesaria para desarrollar un expediente completo y suficiente, como se hizo en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider [I].
Posteriormente, se expidieron y consolidaron otros dos recursos similares de certificación intrajurisdiccional, presentados por la Asociación de Abogados de Puerto Rico, el Lie. Héctor Ramos Díaz y el Lie. Rafael Sánchez Hernández,
II
Antes de considerar los méritos de las alegaciones de las partes, miremos de cerca la utilización del recurso excepcional de certificación intrajurisdiccional en esta controversia. Su correcta evaluación nos requiere repasar aspectos básicos del funcionamiento y la estructura de nuestro ordenamiento judicial.
A. El ejercicio del Poder Judicial opera en un esquema de tres niveles compuesto por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo.
El trámite ordinario de los procedimientos puede obviarse mediante la expedición de una certificación intrajurisdiccional. Este mecanismo de carácter discrecional “nos permite traer de inmediato ante nuestra atención asuntos que se encuentran ante la consideración de foros inferiores”.
Como bien explica el Prof. Luis José Torres Asencio:
La naturaleza extraordinaria de la certificación intrajurisdiccional encuentra su justificación en el importante propósito de asegurar que los asuntos de derecho considerados por nuestros tribunales se sometan a un riguroso análisis por las instituciones fundamentalmente distintas que componen el esquema de tres niveles de nuestro sistema judicial [...] De esta manera, culminado el trámite ordinario, la intervención del Supremo puede ceñirse exclusivamente a su función primordial en nuestro ordenamiento: pautar derecho mediante la formulación de normas jurídicas de aplicación general en el sistema legal.(13)
[...] [P]reocupa el uso frecuente de los recursos de certificación para elevar cuestiones litigiosas al Tribunal Supremo sin que se tenga el beneficio de desarrollar un récord fáctico apropiado en los tribunales inferiores. Si bien en determinadas y excepcionales ocasiones el recurso de certificación puede servir laudables fines de interés público, su generalización y abuso puede trastocar seriamente la administración de la justicia. Mal utilizado, puede privar a los litigantes, sobre todo a los que litigan contra el Estado, de la oportunidad de presentar adecuadamente sus reclamos, probar sus alegaciones y refutar las alegaciones del Estado demandado. En fin, puede escamotearles el derecho a que sus derechos se adjudiquen sobre bases fundadas en hechos establecidos mediante procesos confiables y justos. Ese abuso puede constituir, en definitiva, una privación efectiva a los litigantes de su día en corte.(16)
El análisis adjudicativo de interés apremiante propuesto . por la parte demandante requería recibir y aquilatar prueba para poder determinar si el Estado cumplía con ese interés. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal certificó el caso y lo removió del foro que recibiría la prueba y escucharía los testimonios, adjudicaría su valor probatorio y haría una determinación, precisamente, sobre el interés gubernamental perseguido al adoptar la ley en controversia. Tampoco concedió la solicitud del Estado de que se designara un Comisionado Especial que recibiera la prueba, a pesar de que esta herramienta se ha utilizado anteriormente en casos como éste, que se han certificado intrajurisdiccionalmente
III
Sin embargo, no se trata tan sólo de cumplir con el trámite procesal que la controversia requiere. Cuando ejercemos nuestra facultad de mayor peso y repercusión, la de interpretar nuestra Constitución, tenemos el deber de delimitar responsablemente el alcance de nuestra función adjudicativa.
A. Nuestra función como intérpretes de la Constitución y la ley no tiene un alcance indefinido. La doctrina de autolimitación judicial, basada en consideraciones prudenciales y constitucionales, nos impone ciertas restricciones al momento de ejercer esa función.
2. —La Corte “no se anticipará a decidir una cuestión de derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo”.
3. —La Corte “no formulará una regla de derecho constitucional más amplia que la que requieran los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse”.
4. —La Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque haya sido sometida propiamente en los autos, si también se somete un fundamento de otra índole que permita disponer del caso.
B. En el caso ante nuestra consideración se invocaron, principalmente, dos fundamentos, ambos revestidos de carácter constitucional: (1) la doctrina del poder inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía, basada en la doctrina constitucional de la separación de poderes, y (2) los derechos constitucionales a la libertad de asociación y libertad de expresión. Como la interpretación pertinente al segundo fundamento incide sobre derechos constitucionales, no sólo de las partes, sino de la ciudadanía en general, la manera correcta y prudente de atender esta controversia, a la luz de las restricciones que impone la doctrina de autolimitación judicial, era la siguiente.
En primer lugar, está claramente establecido en nuestro ordenamiento que la Ley de Colegiación Obligatoria es directiva y no mandatoria. Por eso, antes de entrar en cualquier análisis constitucional, lo que este Tribunal tenía que decidir era si, en el ejercicio de su poder inherente, aceptaba o rechazaba dicha Ley. Si la aceptaba, procedía entonces evaluar las alegaciones de los demandantes sobre sus derechos constitucionales a la libre asociación y expresión. Si esa evaluación nos llevara a concluir que la ley no viola esos derechos al establecer la colegiación obligatoria, se sostendría su validez. La conclusión contraria, es decir, que la ley viola esos derechos, conllevaría una declaración de inconstitucionalidad.
Al atender la controversia de este caso, la mayoría obvió por completo y sin justificación esta estructura de análisis jurídico que nos exige la doctrina de autolimitación judicial. Ciertamente, este método puede descartarse en situaciones apropiadas, pero hacerlo requiere una justificación responsable que la Opinión mayoritaria no ofrece. Su posición sobre nuestro poder inherente para reglamentar la profesión y su consecuente rechazo a la Ley de Colegiación Obligatoria eran suficientes para disponer del caso; no debió pronunciarse sobre el derecho a la libre asociación.
IV
Comenzamos nuestro análisis sobre los méritos de la controversia examinando el poder inherente que tiene este Tribunal para reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, con el propósito de indagar sobre sus orígenes, su naturaleza y la prudencia que debe guiar el ejercicio del mismo. Esto porque, aunque de forma ambigua y ambivalente, la Opinión mayoritaria parece apoyar su dictamen en esa doctrina. En efecto, la Opinión expresa, que
[...] la controversia que nos corresponde resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal, entiende debe ser un requisito para que los abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto Rico.(24)
A. El poder inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico se deriva del principio de separación de poderes, plasmado en la Sección 2 del Artículo I de nuestra Constitución.
La delegación de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo a las tres ramas del gobierno ha resultado en la invocación por cada una de éstas de ciertos poderes inherentes a sus funciones y facultades. En lo que a nosotros respecta, desde muy temprano en nuestra historia, este Tribunal ha reclamado su poder inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico, inclusive la admisión y suspensión de abogados y abogadas en nuestra jurisdicción.
Este Tribunal ha confrontado medidas legislativas que complementan su poder de reglamentar la profesión primordialmente en tres aspectos: (1) los requisitos y condiciones para la admisión a la práctica de la profesión; (2) las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los abogados, y (3) el establecimiento de la colegiación obligatoria. Los intereses tutelados en estos contextos son distintos como también lo son las controversias que cada uno plan-tea con relación al ejercicio de nuestro poder inherente.
En el contexto de la admisión a la profesión, en Ex parte
En el contexto de las sanciones disciplinarias, en In re Abella
En los casos reseñados, nuestras decisiones, si bien se han fundamentado en nuestro poder inherente, no han considerado que la actuación legislativa constituye una usurpación de dicho poder. En ambos casos, las controversias exigían, simplemente, resolver si se permitía la admisión de ciertas personas a la profesión o si se impondrían sanciones a abogados en asuntos disciplinarios no cubiertos por ley. Los peticionarios en los casos de admisión y los querellados en los casos de las sanciones disciplinarias no alegaron que la medida legislativa en la que se amparaban usurpaba el poder inherente de este Tribunal. Por el contrario, en todos los casos fue el Tribunal quien motu proprio pasó a considerar la relación entre la función legislativa y sus facultades al amparo de ese poder.
En Schneider [I], por primera vez, una parte querellada recurrió al poder inherente del Tribunal para sustentar su posición. En ese caso, el Colegio se querelló contra varios abogados que no habían pagado su cuota. Los querellados plantearon que la Asamblea Legislativa no podía establecer requisitos para la práctica de la profesión porque dicha facultad era exclusiva del Tribunal Supremo.
Es inmeritorio el argumento de los querellados de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico carece de poder para ordenar, como hizo en 1932, la integración de nuestro foro. Es cierto, según hemos señalado repetidas veces, que la admisión al ejercicio de la abogacía es función inherente de este Tribunal y que la legislación aprobada sobre esta materia, tal como la Ley Núm. 43, “es puramente directiva, no mandatoria para esta Corte”. La preeminencia de la acción judicial en este campo, el cual incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción y bajo qué condiciones, no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que este Tribunal establezca sea nula. (Citas omitidas y énfasis suplido).(37)
En otras palabras, contrario a lo que alegaron los demandados, la legislación que exigía que los miembros de la clase togada fueran miembros del Colegio no infringía el poder inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión. Esa legislación se había aceptado en nuestra jurisdicción como complementaria a ese poder. No podía ser de otra manera, ya que, desde 1838, el Colegio había desempeñado un rol fundamental en el desarrollo de la profesión jurídica puertorriqueña. Por lo tanto, el requisito de pertenecer a esa institución servía a los mejores intereses de este Foro, de los miembros de la clase togada y de la ciudadanía en general.
A pesar de la decisión del Tribunal en Schneider [I], la colegiación obligatoria fue objeto de múltiples pleitos subsiguientes, tanto a nivel estatal como federal. En todos, se confirmó la validez de este dictamen. Además, como discutiremos más adelante, la jurisprudencia estatal y federal validó la colegiación ante reclamos de que ésta vulneraba el derecho de los abogados a la libre asociación.
El asunto pareció estar resuelto hasta que, en el 2009, la Asamblea Legislativa aprobó dos proyectos que se con
El Colegio impugnó ambas leyes en un recurso que invocó la jurisdicción original de este Tribunal y que fue denegado. Cuando finalmente llegó la controversia a nuestra consideración en el 2011, se denegó el auto de certiorari presentado por el Colegio. En esa ocasión, se rechazó el planteamiento de que tanto la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, que estableció la colegiación obligatoria, como las Leyes de Descolegiación, usurparon el “poder de este Tribunal para reglamentar la profesión”.
[las leyes 121 y 135 de 2009] no son otra cosa que el ejercicio por la Asamblea Legislativa de su facultad para regular la estructura y funcionamiento del Colegio de Abogados, las mismas facultades que la Asamblea Legislativa empleó al crear el Colegio mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932. Fue esa ley de 1932, y no este Tribunal, la que creó el Colegio de Abogados e hizo compulsoria su membresía.
*860 Ninguna de esas leyes usurpó el poder de este Tribunal para reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico. Tampoco conflige con lo qne hemos pautado al respecto. La variación de la colegiación —de obligatoria a voluntaria— no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de la separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno. (Citas omitidas y énfasis suplido).(41)
La Resolución no explicó por qué la colegiación obligatoria ya no se consideraba necesaria y complementaria al poder inherente del Tribunal para regular la profesión, como habíamos resuelto en Schneider [I].
B. Con el beneficio de la trama histórica, social y política de la colegiación obligatoria en Puerto Rico, nos resulta desconcertante la disposición, facilidad y celeridad con que la mayoría de este Tribunal decidió atender el caso que nos ocupa. Más aún, nos parece sumamente contradictorio el hecho de que, para disponer de las controversias planteadas, la mayoría se ampare precisamente en el poder inherente que hace tan sólo tres años se negó a ejercer.
Para sustentar su determinación de que la colegiación obligatoria infringe tal poder, la Opinión mayoritaria ofrece una explicación escueta basada en su apreciación de que la profesión legal ha funcionado adecuadamente desde que se eliminó la colegiación obligatoria. Propone que esto se debe a que “la Rama Judicial ha seguido funcionando eficientemente”
La mayoría determina que no hay base suficiente para avalar la integración del Foro en nuestra jurisdicción, conforme a la experiencia de los últimos cinco años en los que la colegiación ha sido voluntaria. Cabe preguntarse entonces: ¿Cómo se justifica concluir que la experiencia de cinco años es suficiente para afirmar que podemos prescindir de la colegiación obligatoria? ¿Cómo, entonces, no fue suficiente la experiencia de setenta y siete años durante los cuales imperó en nuestro ordenamiento la colegiación obligatoria para llamar la atención de una mayoría de este Tribunal cuando ésta fue descartada por la Legislatura?
La postura mayoritaria, además de ser inherentemente injusta, es totalmente ilógica. La realidad es que, para salvaguardar la legitimidad del ejercicio de nuestro poder inherente, el Tribunal es quien debe exponer las razones por las que rechaza la legislación sugerida. El ejercicio de nuestro poder inherente no puede estar sujeto tan sólo a los criterios particulares de los miembros de este Foro. Más bien, es imperativo que ejerzamos ese poder de una manera razonable y consecuente, que propenda a la estabilidad de la profesión. Además, debemos reconocer que el concepto “inherente” no significa, sin más, la cualidad de
El poder inherente del Tribunal Supremo se da en función de la independencia judicial, pero opera en el contexto de un gobierno que se rige por la separación de poderes y el balance entre éstos. Por eso, no es, ni puede ser, un poder absoluto. Por el contrario, como todo poder, está sujeto a perder su legitimidad si se ejerce injustificadamente y de manera arbitraria. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Estados Unidos al delimitar los contornos de los poderes inherentes de las cortes federales: “el alcance de estos poderes debe ser delimitado cuidadosamente, pues cuando una Rama de Gobierno emprende la tarea de definir su propia
Para revocar décadas de jurisprudencia y alterar el balance entre el Poder Legislativo y el Judicial en la regulación de la profesión legal, era imprescindible recibir prueba que nos permitiera hacer un balance de los intereses de las partes y del beneficio que el Pueblo de Puerto Rico pudiera derivar de un foro integrado. Ello, a su vez, nos requería examinar con mayor cuidado la utilidad que representa el Colegio para la sana administración de la justicia.
Una vez contáramos con esa prueba, si al entender de la mayoría del Tribunal quedaba demostrado el beneficio de la descolegiación, era imperativo justificar claramente las razones para rechazar, al amparo de nuestro poder inherente, la legislación que promueve un foro integrado. Era igualmente imperativo explicar las razones por las cuales las expresiones siguientes del Juez Asociado Negrón García en Schneider [Z] perdieron validez:
[...] la asociación compelida y la reglamentación de la profesión de abogados está inexorablemente atada a esa eficaz gestión pro la justicia. No es posible entonces divorciar una de la otra; el sistema judicial integrado es la médula de la dinámica operacional constitucional y también va de la mano con el régimen unificado de colegiación compulsoria. Forma parte y es congruente con ese mandato y diseño parlamentario de mayor trascendencia que necesariamente ha de ceder al concepto, también importante, de una libertad incondicionada de asociación.(47)
En ausencia de esa prueba, no es suficiente la conclusión generalizada de que la reglamentación de la profesión legal no se ha visto afectada por la ausencia de un sistema
El procedimiento escogido por la mayoría no permitió contar con prueba para concluir que la administración de la justicia no se ha visto afectada por el cambio de colegiación obligatoria a voluntaria. Para empezar, la manera en que la Opinión mayoritaria caracteriza el buen funcionamiento de la justicia es preocupante. El que este Tribunal atienda numerosas quejas disciplinarias contra abogados no puede ser el criterio para medir el acceso a la justicia ni tantos otros factores relacionados a la práctica legal. Tampoco podemos afirmar que hay tal buen funcionamiento porque “el sistema de justicia no se ha quebrantado”.
Por otra parte, es importante destacar que la mayoría sólo declara inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Colegiación Obligatoria, sin siquiera citarlos. De esta forma, la Opinión mayoritaria deja vigente toda una serie de disposiciones relacionadas con el ámbito disciplinario de la profesión. Por ejemplo, el Artículo 3(o) de la ley faculta al Colegio a “[r]ecibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los abogados integrantes del Colegio en el ejercicio de la profesión, para lo cual ejercitará los
Más allá de esta incongruencia, la decisión de rechazar la colegiación obligatoria es una decisión de política pública sobre la Rama Judicial. Por lo tanto, la responsabilidad de justificar el rechazo de legislación directiva recae sobre esta Rama, como se ha establecido históricamente mediante el rechazo de legislación que incide sobre nuestro poder inherente. Por eso resulta preocupante que la mayoría entienda que los beneficios que se derivan de la colegiación obligatoria no contribuyen a la sana administración de la justicia, a la vez que mantiene vigentes las facultades disciplinarias del Colegio.
Por último, resaltamos el error de declarar una ley inconstitucional por el sólo hecho de que interfiere con el ejercicio de nuestro poder inherente. Como indicamos, de ser ese el caso, lo correcto en derecho, y lo que va acorde con las restricciones que nos impone la autolimitación judicial, sería rechazar la ley. Pero la Opinión mayoritaria va más allá. No sólo declara inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Colegiación Obligatoria al amparo de nuestro poder inherente, sino que también parece indicar que el ejercicio del poder inherente permite a este Tribunal determinar la constitucionalidad de una ley por entender que vulnera el derecho de asociación de los abogados y abo
V
Esta incongruente y ambigua argumentación jurídica nos obliga a exponer la normativa pertinente al derecho a la libre asociación en su vertiente negativa. Ello nos permitirá evaluar si existían fundamentos jurídicos o circunstancias excepcionales que justificaran abandonar el efecto vinculante que la norma que establecimos en Schneider [I]
A. Nuestra Constitución establece que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”.
El derecho a la libre asociación no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución de Estados Unidos. Más bien, se le considera un corolario del derecho a la libertad de expresión, tutelado por la Primera Enmienda y aplicable a los estados a través de la Decimocuarta Enmienda.
Al no ser un derecho absoluto, la libertad de asociación, al igual que el derecho a no asociarse, puede ceder en determinadas circunstancias ante intereses de mayor jerarquía o ante situaciones que revistan un alto interés público. En lo que atañe a la vertiente negátiva del derecho a la libre asociación, que es la que nos ocupa, entendemos que Schneider [i] calibra adecuadamente los intereses en pugna, consideradas las particularidades de la incorporación de este derecho en nuestro ordenamiento constitucional.
B. En Schneider [Z], este Tribunal, aplicando un balance de intereses, determinó que
[l]os intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña.(60)
Al utilizar el análisis de balance de intereses, el Tribunal evaluó en detalle la cuantiosa prueba presentada por las partes. Además, tomó en consideración la pluralidad de los intereses en pugna. Por un lado, evaluó el interés personal de los abogados y las abogadas disidentes respecto a las posturas ideológicas o institucionales del Colegio y el posible menoscabo a su derecho a la libertad de asociación y expresión. Por el otro, tomó en consideración el interés del Estado y del propio Tribunal en unificar la profesión legal
Los argumentos de la Opinión mayoritaria para rechazar el análisis de Schneider [Z] y declarar que el esquema de la colegiación obligatoria es inconstitucional no son convincentes. Los peticionarios no nos han puesto en posición de poder reevaluar la norma establecida en Schneider [Z]. Más aún, dado el desatinado trámite procesal de este caso, no contamos con un expediente completo que nos permita hacer una determinación sobre la idoneidad de la colegiación obligatoria. Por lo tanto, el balance de intereses efectuado por este Tribunal en Schneider [Z], en el contexto de la clase togada y sus particularidades gremiales, nos parece que constituye el método adecuado para atender posibles vulneraciones al derecho a la libre asociación en su vertiente negativa. Este resulta un análisis particularmente apropiado cuando el Estado regula profesiones que están revestidas de alto interés público.
Hoy, al igual que en 1982, es innegable que la regulación diligente y efectiva de la profesión de la abogacía incide de manera trascendental en la sana administración de la justicia. Los abogados y las abogadas no son sólo funcionarios de la Rama Judicial; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico delega en ellos ciertas funciones, como la fe pública notarial, que son esenciales en nuestra jurisdicción. Quienes ejercen la profesión jurídica, como custodios de conocimiento
Disgregar la profesión legal sólo contribuye a eliminar un espacio vital y unitario para que la profesión, toda, pueda discutir los asuntos que eminentemente le atañen. No se debe perder de vista que
[e]l Colegio [de Abogados y Abogadas] es una entidad democrática. Su Presidente, su Junta de Gobierno y las directivas de las Delegaciones son electos en asambleas que garantizan a todos los colegiados la participación, libre expresión y el derecho a presentar y debatir resoluciones. En la asamblea anual se aprueba el presupuesto de la institución. La vida institucional propicia la participación abierta y la tolerancia. (Énfasis suplido).(62)
La solución correcta no es prescindir de lo que ha sido buen derecho durante la mayor parte de la historia de nuestra profesión para propiciar la desunión de la clase profesional y destruir espacios de discusión. Por el contrario, lo conveniente sería utilizar nuestro poder inherente para propiciar la existencia de un espacio de discusión y debate inclusivo, representativo y democrático, en el cual la comunidad legal, en un marco de respeto, pueda armonizar sus diferencias para beneficio del Derecho Puertorriqueño. Cabe recordar, además, que el asunto que nos compete es la colegiación obligatoria, no exclusiva. Es decir, los abogados y las abogadas que disientan de las posturas que asuma el Colegio tendrían diversos medios para salvaguardar y evitar cualquier vulneración a su derecho a la libre expresión.
VI
En fin, disentimos de lo resuelto en la Opinión mayoritaria por múltiples razones. Insistimos en que, al abusar del recurso de certificación intrajurisdiccional, se impidió el de
También discrepamos del errado proceder mayoritario de declarar inconstitucional la Ley de Colegiación Obligatoria tan sólo por ser, según su criterio, innecesaria para la regulación de la profesión de la abogacía y la administración de la justicia.
Reiteramos, además, que la Opinión mayoritaria no debió pronunciarse sobre el derecho constitucional a la libre asociación. Varias de las restricciones de la doctrina de autolimitación judicial así lo exigían. En vez, la Opinión mayoritaria utiliza un análisis especulativo sobre presupuestos hipotéticos para alterar la normativa constitucional aplicable al derecho de los abogados y las abogadas del País a la libre asociación en su vertiente negativa. No articula razones legítimas para ello.
Como si fuera poco, la mayoría revocó, sin más, “aquellas partes de Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, supra, que sean incompatibles con los pronunciamientos que anteceden". Esto, sin especificar las razones para apartarse de la norma y sin considerar las salvaguardas pautadas en Schneider [I] y [II]. Como indicamos, este proceder desatinado disloca la estabilidad que provee el precedente en nuestro ordenamiento jurídico.
El ciudadano no le exige al juez que renuncie a su humanidad y se ajuste a un ideal de objetividad en última instancia inasequible. Solo le exige que resuelva controversias sobre la base de justificaciones razonables y a las que no podamos atribuirle arbitrariedad, capricho, amiguismo, o que tengan su razón de ser en la afiliación política, religiosa o meramente ideológica. El ciudadano exige que ese productor del derecho que llamamos juez hable con una palabra que esté respaldada por el derecho y sus razones. Solo le pide que demuestre la disposición de convencer a una población, diversa y heterogénea, de que sus opiniones son defendibles y que han tomado en consideración un amplio universo de posibilidades. Solo así el Juez y el ciudadano podrán decir que las posturas descartadas (y por ende, aquellos que las sostienen) han sido tratadas con respeto y dignidad.(64)
Recalcamos que la certificación intrajurisdiccional tan apresurada impidió recibir la prueba necesaria para atender las controversias que presenta este caso. El expediente incompleto de este caso nos impedía descartar los beneficios y ventajas que el foro integrado tuvo en nuestra jurisdicción por casi un siglo. Después de todo, el ejercicio decisional, como cualquier enunciado lógico, debe partir de las premisas generales que proveen las normas. Sin embargo,
Por todo lo anterior, disentimos.
Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider [I], 112 DPR 540 (1982) (Schneider [I]).
CT-2014-9.
CT-2014-10.
Véase la Opinión mayoritaria, págs. 799-800.
4 LPRA sec. 24b.
Art. V, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; 4 LPRA sec. 24s.
4 LPRA sec. 25a.
4 LPRA sec. 24r; Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 LPRAAp. XXII-B.
4 LPRA sec. 24s; Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Rivera Soto v. J.C.A., 164 DPR 1, 7 (2005).
íd.
íd.
Véase L.J. Torres Asencio, Carril expreso al Supremo, 80grados, 18 de mayo de 2012, (http://www.80grados.net/carril-expreso-al-supremo/# footnote—-10—11976) (última visita 5 de octubre de 2014).
4 LPRA Ap. XXI-B, R. 23. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, págs. 1541-1543.
El profesor Torres Asencio señala que “[e]n los últimos tres años, el Tribunal ha mostrado particular interés por certificar, y por ende, eximir del trámite adjudicativo ordinario, casos que involucran conflictos de índole político-partidista, y en casos en los que se cuestionaban actuaciones y/o políticas gubernamentales que generaron considerable polémica entre distintos sectores de la sociedad civil”. Torres Asencio, supra.
E. Rivera Ramos y J. Farinacci Femós, Derecho constitucional, 80 (Núm. 3) Rev. Jur. UPR 603, 635 (2011).
Véanse los votos particulares disidentes de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez en Rivera Schatz v. ELA et als., 191 DPR 448, 453-463 (2014). El Artículo 13 de la Ley de Colegiación Obligatoria dispone que “Ojos abogados que a la fecha en que entre en vigor esta Ley no estén colegiados deberán cumplir con dicho requisito en un término no mayor de noventa (90) días a contarse desde el lero de enero del próximo año natural posterior a la entrada en vigor de esta Ley”. A pesar de la claridad del texto legislativo, la mayoría paralizó los efectos de la ley.
AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014). Hasta en el mismo Schneider [I], supra, pág. 543, “[n]ombramos un Comisionado Especial para recibir la prueba que las partes interesasen presentar”.
Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014). Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 595-597 (1958). Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Col. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 195.
íd, pág. 596, citando Ashwander v. Tennessee, 297 US 288, 346 (1935). Vé
ELA v. Aguayo, supra, citando a Parker v. Los Angeles, 338 US 327, 329 (1949); International Brotherhood v. Denver Milk Producers, 334 US 809 (1948); Rescue Army v. Municipal Court, 331 US 549, 575 (1946).
Como discutiremos más adelante, a pesar de que la Opinión mayoritaria rechaza inicialmente los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley de Colegiación, luego éstos son declarados inconstitucionales en virtud del poder inherente.
Opinión mayoritaria, pág. 800.
Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698, 709 (1978).
Hernández Agosto v. Betancourt, 118 DPR 79, 86 (1986).
In re Benítez Echevarría, 128 DPR 176, 176-177 (1991); In re Rivera Medina, 127 DPR 600 (1990); In re Concepción Velásquez, 126 DPR 474, 475 (1990); In
In re Fund. Fac. Der. E. Ma. De Hostos II, 150 DPR 508, 512 (2000) (Resolución). Véanse, además: López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 912 (1999); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633 (1988); Schneider [I], supra; In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961).
Boneta, Ex parte, 39 DPR 154 (1929).
López Santiago, Ex parte, supra.
In re Abella, supra.
4 LPRA sec. 735.
In re Tormes, 30 DPR 267 (1922).
Esto es contrario a lo que asevera el Juez Asociado Rivera García en su Opinión de conformidad, pógs. 836-837.
Además, argumentaron que no se les debía obligar a pertenecer al Colegio y que la exigencia de una cuota violaba su libertad de expresión y asociación. Finalmente, señalaron que las cuotas se utilizaban para propósitos ajenos a las responsabilidades del Colegio. Schneider [I], supra.
Schneider [I], supra, pág. 546.
nos jn(ijca ei profesor Figueroa Prieto que “[e]l propósito más evidente de la legislación de 2009 fue, no sólo eliminar la colegiación compulsoria y la participación del Colegio de Abogados en los asuntos relacionados con la disciplina de los abogados, sino castigar al Colegio de Abogados, silenciar su voz y cercenar [sus] finanzas”. G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 14 (2012).
Véase, entre otras, In re Enmdas. Ley Col. Abogados, 177 DPR 819 (2010). Véanse, además: Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 LPRA see. 2021); Ley Núm. 108-2010 (4 LPRA see. 74); Ley Núm. 158-2011.
Resolución de 17 de marzo de 2011, Col. de Abogados v. E.L.A., 181 DPR 135, 136 (2011).
íd.
“[...] tendría que explicarse el por qué, si el Tribunal Supremo había decidido en la litigación de Schneider que la colegiación compulsoria era lo mejor y lo másconveniente para nuestra jurisdicción, ahora de repente había dejado de serlo”. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación..., supra, pág. 18.
Opinión mayoritaria, pág. 819.
Inherente, según el diccionario de la Real Academia Española proviene del latín “inhaerens, —entis, part. act. de inhaergre, estar unido” y se define como aquello “[q]ue por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22da ed., http:// www.rae.es. En González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585 (1953), se explicó que, según el Prof. Henry Rottschaefer, el concepto “inherente” sólo significa ser incluido o que necesariamente pertenece a algo.
strategic Planning Committee of the State Bar of Wisconsin, Future of the State Bar Bar: Mandatory ¡Voluntary Membership Report, February, 2010.
Degen v. United States, 517 US 820, 823 (1996) (“The extent of these [inherent] powers must be delimited with care, for there is a danger of overreaching when one branch of the Government, without benefit of cooperation or correction from the others, undertakes to define its own authority”).
Schneider [I], supra, pág. 558 (opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García).
Opinión mayoritaria, pág. 817.
Ley de Colegiación Obligatoria, Art. 3(0).
íd., Art. 4.
En el ejercicio de su facultad para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta profesional de los abogados, la Comisión de Ética u organismo designado por el Colegio gozará de las facultades necesarias para cumplir a cabalidad con los deberes y funciones aquí dispuestas. Adoptará un reglamento para poner en vigor estas disposiciones, estableciendo normas que garanticen el debido proceso de ley, que agilicen los procedimientos y propicien un proceso justo e imparcial para las partes involucradas. Entre las prerrogativas que tendrá dicho organismo, se incluyen: celebrar vistas, tomar juramentos, recibir declaraciones juradas, ordenar la producción de evidencia documental o electrónica, citar a testigos o peritos, hacer referidos a foros de mediación de conflictos.
En primera instancia, la Opinión mayoritaria rechaza los Artículos 5, 6 y 11. Véase, pág. 29 de la Ponencia. Sin embargo, posteriormente y en ejercicio de su poder inherente los declara inconstitucionales. Véase, pág. 35.
Opinión mayoritaria, pág. 808.
Schneider [I], supra.
Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 294. La incorporación de esta disposición a nuestra Carta de Derechos respondió a la propuesta de la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224-25. Ésta no generó mayores debates. Así, el insigne jurista José Trías Monge explica que las minorías no incluyeron propuestas particulares sobre este derecho. Véase J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1982, Vol. III, pág. 186. Como muy
Schneider [I], supra, pág. 549 (“El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña”).
Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1, 25 (1978) ("Ni el derecho de asociación ni el de participar en actividades políticas es absoluto en ningún caso” (citando a Civil Service Commission v. Letter Carriers, 413 US 548, 567 (1973)).
NAACP v. Alabama, 357 US 449, 460-61 (1958). Véanse, también: 5 Rotunda & Nowak, Treatise on Constitutional Law. Substance and Procedure Sec. 20.41(a) (5ta ed. 2013), págs. 403-404; R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. Col. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1496.
Abood v. Detroit Bd. of Edu., 431 US 209 (1977). Véase, también, Lathrop v. Donohue, 367 US 820 (1961).
Schneider [I], supra, pág. 549.
Schneider [2], sin embargo, se limita a evaluar lo atinente a la libertad de asociación. No obstante, poco después, en Colegio de Abogados v. Schneider [II], 117 DPR 504 (1986) (Schneider [II], este Tribunal atendió el asunto relativo a la libertad de asociación de los abogados y las abogadas disidentes. Para ello, confeccionó un complejo remedio que permitía que éstos objetaran oportunamente el uso de sus cuotas y, por tanto, que no se les vulnerara su derecho a la libertad de expresión al compelerlos a apoyar posturas adversas a sus ideas o concepciones personales. Véase Schneider [II], supra, págs. 513-515 y 522-529.
Schneider [II], supra, pág. 514.
Cabría tomar en cuenta las expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este particular:
“But whatever the premises of opposition may be, only the most convincing justification under accepted standards of precedent could suffice to demonstrate that a later decision overruling the first was anything but a surrender to political pressure, and an unjustified repudiation of the principle on which the Court staked its*873 authority in the first instance. So to overrule under fire in the absence of the most compelling reason to reexamine a watershed decision would subvert the Court’s legitimacy beyond any serious question”. Planned Parenthood of Se. Pennsylvania v. Casey, 505 US 833, 867 (1992).
H. Meléndez Juarbe, Un Tribunal a la defensiva, en Derecho al Derecho: intersticios y grietas del poder judicial (É. Fontánez Torres y H. Meléndez Juarbe, eds.), Cabo Rojo, Editora Educación Emergente, 2012, págs. 62-63.
“Los enunciados generales de deber jurídico (normas o principios) constituyen la premisa mayor, la descripción de los hechos acaecidos constituyen la premisa menor y el contenido de la decisión individual del juez configura la conclusión”. M.C. Redondo Natella, La noción de razón para la acción en el análisis jurídico, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pág. 118.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Con el voto afirmativo de seis (6) miembros de este Tribunal, hoy invalidamos parte del proceder legislativo que instituyó nuevamente el requisito de colegiación obligatoria para la clase togada de Puerto Rico.
Con nuestro proceder, tomamos el timón de la profesión legal y ponemos punto final al vaivén incierto en el que ha navegado la clase togada por demasiado tiempo. La decisión que hoy emitimos les garantiza tanto a aquellos letrados que elijan asociarse a una agrupación particular, como a aquellos que opten por no hacerlo, la libertad que como abogados están llamados a defender y que como ciudadanos, indiscutiblemente, merecen se les respete.
La verdadera y completa libertad yace en las fronteras de la relación simbiótica que la nutre: la autonomía de disfrutar de nuestra libertad individual y el deber de permitir que los demás disfruten de la suya. Como mínimo, este principio debería guiarnos al momento de ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal y disponer de la controversia de autos. De lo contrario, nuestra función como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico no
Con todo lo anterior en mente, pasemos a exponer los hechos que generaron la controversia de autos.
I
El cuadro fáctico que dio génesis a la controversia que hoy estamos llamados a resolver se viene forjando desde el año 1932. Fue para esa fecha que mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 LPRA see. 771 et seq.) se creó la entidad conocida como el Colegio de Abogados de Puerto Rico
Luego de Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, y su progenie —litigación compleja que perduró por más de una década— en Puerto Rico imperó el statu quo de la colegiación obligatoria hasta el 2009. En ese año, la Asamblea Legislativa aprobó dos (2) proyectos de ley que subsiguientemente se convirtieron en la Ley Núm. 121-2009
Aproximadamente cinco (5) años después de que los abogados en Puerto Rico adquirieran la libertad de elegir asociarse a cualquier entidad o a ninguna, y a pesar de lo intimado por una Mayoría de esta Curia en la Resolución emitida en el caso Col. de Abogados v. E.L.A., supra, los cuerpos legislativos optaron por aprobar el P. de la C. 1366. Con el aval del actual Gobernador de Puerto Rico, el 28 de julio de 2014 ese proyecto se convirtió en la Ley Núm. 109-2014. Inter alia, y en extrema síntesis, la Ley Núm. 109-2014 derogó la Ley Núm. 121-2009 y la Ley Núm. 135-2009, y reinstaló el sistema de colegiación obligatoria como
El mismo día en que se aprobó el referido estatuto, el Ledo. Thomas Rivera Schatz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una Demanda contra el Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de Abogados. En esta solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. Adujo, en esencia, que ese estatuto infringe su derecho constitucional a la libertad de asociación y expresión. Además, argüyó que esta ley contraviene el Principio de Separación de Poderes, ya que usurpó la facultad inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión legal. Luego de presentar su reclamo ante el foro primario, el licenciado Rivera Schatz presentó ante esta Curia un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional
De igual modo, el 29 de julio de 2014 la Asociación de Abogados de Puerto Rico y los licenciados Héctor Ramos Díaz y Rafael Sánchez Hernández presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, otra Demanda contra el Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de Abogados. En esta solicitaron igualmente que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. En apoyo de su petitorio esbozaron esencialmente los mismos argumentos vertidos por el licenciado Rivera Schatz en su Demanda. Al día siguiente estos acudieron ante nos mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Evaluado el mismo, el 1 de agosto de 2014 expedimos el
En el ínterin se presentaron varias solicitudes de intervención por parte de varios abogados y abogadas, las cuales fueron declaradas “con lugar” luego de que estos subsanaran unas deficiencias señaladas por este Tribunal debido al incumplimiento con la Regla 21.4 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Las partes interventoras en este caso son las siguientes: Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo, Elias Sánchez Sifonte y Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez.
A su vez, los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart presentaron una Demanda el 28 de julio de 2014 en la cual también cuestionaron la constitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014 estos comparecieron ante nos mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Por su estrecha relación, el 12 de agosto de 2014 expedimos el auto y ordenamos su consolidación con los demás casos certificados.
Por otro lado, ante el interés público de la controversia involucrada en los casos de autos, hemos contado con la participación en calidad de amici curiae del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, el Colegio de Profesionales del Trabajo Social, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. y Pro Bono, Inc.
Tras concluir el trámite ordenado por este Tribunal, en los casos de autos se presentaron las alegaciones y sus correspondientes alegaciones responsivas. Aunque las partes recurridas aceptaron algunos hechos y negaron otros, no
Ante estos hechos materiales que no están en controversia y con el beneficio de la comparecencia de las partes, los interventores y los amici curiae, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite la controversia antes descrita.
II
La médula de la controversia que nos corresponde resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal, entiende debe ser un requisito para que los abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto Rico. Para contestar esta interrogante debemos examinar, inter alia, la Doctrina de Separación de Poderes, base sobre la cual se edifica nuestro poder para regular la abogacía en sus variados aspectos.
Recientemente este Tribunal hizo un recuento extenso sobre la preeminencia de la Doctrina de Separación de Poderes en nuestro ordenamiento Constitucional. Véase AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013). En aquella ocasión, profundizamos en cuanto a “los fundamentos de esa doctrina y vimos cómo esta es parte intrínseca de nuestro ordenamiento constitucional, siendo vehículo para garantizar la libertad de los ciudadanos en un sistema democrático como el nuestro”. Alvarado Pacheco y otros v.
En esencia, la Doctrina de Separación de Poderes aspira a establecer las responsabilidades y enmarcar el ámbito de acción de las ramas constitucionales de gobierno. AAR, Ex parte, supra, pág. 851. No obstante, el modelo de división de poderes en tres (3) ramas no pretende delimitar de forma absoluta e inflexible el ámbito de poder que le corresponde a cada una de estas. Id., pág. 852. Véase, además, Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 89 (1998). A contrario sensu, procura funcionar como un sistema de pesos y contrapesos mediante el cual las tres (3) ramas ostentan algún grado de poder compartido que al mismo tiempo opera como freno para evitar una acumulación desmedida de poder en una sola rama. ARR, Ex parte, supra, págs. 852-853. Véanse, además: Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 427-428 (1982). De esa manera se evita que se abran las compuertas para que una de estas asuma demasiado poder como para dominar a las demás.
Así pues, inspirada por este modelo de gobierno apadrinado por los estados de la Nación,
Como corolario de este principio, desde hace más de un siglo este Tribunal ha reclamado enérgicamente su facul
Como se puede apreciar, desde hace más de un siglo este Tribunal ya había reconocido que la profesión legal estaba inexorablemente enlazada a la función judicial. Por consiguiente, los ciudadanos que escogen ejercer esta profesión también lo están debido a que al momento de prestar su juramento se convierten en funcionarios del Tribunal.
[...] la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que preten*804 den ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. (Énfasis nuestro). Boneta, Ex parte, 39 DPR 154, 165-166 (1929).
Luego de aprobada nuestra lex superior en 1952, podemos afirmar que el reconocimiento por este Tribunal de los letrados como una extensión vital de la Rama Judicial en la administración de la justicia sigue gozando de la misma eficacia. Como hemos señalado, la Constitución de Puerto Rico confiere a este Tribunal la facultad para administrar el sistema de justicia. Por consiguiente, si los letrados son funcionarios del Tribunal y, por ende, copartícipes del Tribunal en el ejercicio del Poder Judicial, corresponde a este Foro velar por que estos posean y mantengan las cualidades necesarias para llevar a cabo tan importante función. De igual manera, le corresponde a este Tribunal, en el sano ejercicio de su discreción, establecer los requisitos que estos deben cumplir para ser merecedores de ingresar al Foro.
El entendido básico de que la reglamentación y supervisión de sus funcionarios recae sobre la Rama Judicial se remonta a la época de la colonización española. Véase G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 3 (2012). Naturalmente, y como resultado de esa situación colonial, distintos estatutos españoles relacionados al campo de la abogacía se extendieron a los letrados en Puerto Rico. Id. Una de estas piezas legislativas fue la Novísima Recopilación de 1805, mediante la cual se les exigió a los abogados de Puerto Rico matricularse en los tribunales, adoptándose con ello el modelo judicial para la reglamentación de la abogacía. Id. Ese modelo presupone que por ser los abogados funcionarios del tribunal, estos deben estar reglamentados por la Rama Judicial. Id. Esta prerrogativa le corresponde exclusivamente al Tribunal de mayor jerarquía en la jurisdicción de la cual se trate. Id., pág. 5. Siguiendo esta línea de pensamiento, desde sus inicios
[P]ara ser cualquier persona admitida al ejercicio de la profesión de abogado ante el Tribunal Supremo y demás tribunales de Puerto Rico, entre otras condiciones es indispensable que sea de buen carácter moral, de modo que si esta condición llegara a faltar, faltaría una de las bases sobre que descansa la admisión al ejercicio de la profesión de abogado, y esta Corte Suprema que acordó tal prerrogativa tendría indudablemente la facultad de retirarla. (Enfasis nuestro).
Vemos entonces que desde muy temprano esta Curia entendió que su Poder Inherente para reglamentar la profesión legal era amplio. De modo que, si ostentaba el poder para establecer los requisitos para admitir abogados al ejercicio de la abogacía, naturalmente gozaba de igual poder para disciplinarlos y desaforarlos cuando estos dejaban de poseer las cualidades que les hicieron merecedores de entrar al Foro.
Ya para mediados del siglo xix el Tribunal Supremo de Estados Unidos había incorporado por fíat judicial la doctrina de Poder Inherente como fundamento para investirse como el ente encargado de reglamentar la práctica de la abogacía. Véase Figueroa Prieto, supra, pág. 6. Véase, además, Ex parte Secombe, 60 US 9 (1856).
Ese cardinal llamado que cimienta la facultad inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión legal ha resonado por décadas en el razonamiento de este Foro. Según comenta el Prof. Guillermo Figueroa Prieto en su Artículo:
Dicha doctrina se ha justificado como consecuencia de la separación de poderes. Expone tal doctrina que corresponde al Poder Judicial reglamentar la abogacía comenzando con la admisión de abogados a la práctica del derecho y concluyendo con la disciplina y separación de abogados. Así, bajo la doctrina del poder inherente los tribunales han reclamado autoridad para adoptar códigos o reglas de conducta profesional, para admitir abogados a la práctica, para disciplinar y desaforar abogados, para definir lo que constituye práctica de la abogacía, para ordenar que la colegiación de abogados sea compulsoria, para imponer cuotas a los abogados admitidos, para reglamentar el comportamiento de jueces y para aprobar códigos o reglas de conducta judicial. Figueroa Prieto, supra, págs. 6-7.
A poco de examinar los tomos de Decisiones de Puerto Rico podemos constatar cómo consistentemente hemos reclamado que somos el ente que ostenta la facultad inherente para reglamentar la profesión legal en nuestra jurisdicción. Véanse: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979 (2014); In re Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012); In re Reichard Hernández, 180 DPR 604 (2011); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648 (2005); In re Benítez Echevarría, 128 DPR 176, 176-177 (1991); In re Delgado, 120 DPR 518, 527 (1988).
No obstante, en pleno conocimiento de los límites de nuestro poder, y respetando los poderes que nuestra Constitución le ha conferido a la Rama Legislativa,
Además, y particularmente pertinente a la controversia ante nuestra consideración, hemos expresado inequívocamente que
*808 [l]a preeminencia de la acción judicial en este campo, el cual incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción y bajo qué condiciones, no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que este Tribunal establezca sea nula. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 546.
Así pues, de la misma manera como hemos reconocido la validez de estatutos aprobados para auxiliarnos en el ejercicio de nuestro Poder Inherente, hemos invalidado con igual firmeza legislación que tiene el efecto de privar o menoscabar dicho poder. Véase, por ejemplo, In re Dubón Otero, 153 DPR 829, 859 (2001), Voto particular de conformidad, Rivera Pérez, J., refiriéndose a In re González Blanes, supra.
En cuanto a este particular, Figueroa Prieto especifica que esta Curia
[...] se hizo eco de la doctrina estadounidense que sostiene que aunque reconoce que el poder sobre la práctica de la abogacía pertenece a la Rama Judicial, incluyendo el poder para admitir y disciplinar abogados, el Poder Legislativo puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía. De esa forma, el Tribunal Supremo se reservará la potestad de decidir cuál legislación acepta como complementaria a su poder de reglamentación y cuál legislación rechaza por considerarla usurpadora de su facultad para reglamentar la abogacía. (Enfasis nuestro). Figueroa Prieto, supra, pág. 6.
De esta manera se logra un balance adecuado respetando el poder para legislar que compete exclusivamente a la Rama Legislativa sin subvertir el Poder Inherente para reglamentar la abogacía que, como corolario de la Doctrina de Separación de Poderes, le pertenece a la Rama Judicial. Todo lo anteriormente discutido ha sido el modelo que ha imperado en nuestra jurisdicción por más de cien (100) años.
Por otro lado, y por considerarlo como un elemento importante al momento de ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal, no podemos disponer de la controversia de autos sin antes discutir las implicaciones de índole constitucional que surgen al obligar a un grupo de profesionales sui géneris —como lo es la clase togada— a asociarse a una entidad particular para ejercer legítimamente su profesión. Ello teniendo presente que, independientemente de los argumentos constitucionales presentes en este caso, la integración del foro es un asunto que se enmarca dentro del ejercicio de nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal.
En esta coyuntura, declaramos que nuestro análisis en este acápite se limitará a discutir el derecho a la libertad de asociación según quedó consagrado específicamente en la Constitución de Puerto Rico. Es decir, nuestra decisión constituye un “fundamento estatal adecuado e independiente” para disponer del caso de autos. Véanse: Michigan v. Long, 463 US 1032 (1983); A. García Padilla y J.J. Álvarez González, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: la Corte Pons, 59 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR 185, 192 esc. 22 (1990).
A. Por ser nuestra Carta Magna un documento relativamente reciente, durante el proceso de la Convención Constituyente esta se nutrió de documentos constitucionales que la precedieron y de las ideas liberales-demo
Realizar un análisis constitucional concienzudo es un ejercicio holístico que conlleva analizar aquellos factores que inspiraron a los constituyentes en la redacción de las distintas cláusulas contenidas en nuestra Constitución. No es suficiente mirar ese texto en el vacío. Por ello, a continuación examinaremos brevemente el historial y los variados factores que inspiraron a los constituyentes a incluir esta disposición constitucional en nuestra Carta Magna.
B. A poco de examinar el proceso de redacción de nuestra Constitución podemos constatar la preeminencia que los constituyentes le quisieron impartir al derecho a la libertad de asociación en nuestro ordenamiento constitucional. Por entender que la garantía de ese derecho era un principio fundamental de la libertad humana, y por lo tanto inherente a la democracia,
Por otro lado, se reconoció este derecho en un plano distinto a aquel consagrado en la Constitución de Estados Unidos. Las expresiones del delegado Jaime Benitez al presentar el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención claramente evidencian lo anterior. A esos efectos, el delegado expresó que el derecho de asociación propuesto “pasa[ba] a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad, y que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas, el que se refiere al derecho de libre asociación y libre organización”.
Además, no podemos abstraer de nuestro análisis el hecho de que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue eje de inspiración en la redacción de nuestra Carta de Derechos.
C. Han sido escasas las ocasiones en las cuales se han presentado ante este Foro controversias enmarcadas exclusivamente dentro del derecho a la libre asociación.
En Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este Tribunal, por voz del entonces Juez Presidente Señor Trías Monge, se aferró a lo anterior para avalar el sistema de colegiación obligatoria establecido mediante la Ley Núm. 43. No obstante, claudicó ante la oportunidad histórica de atender adecuadamente el planteamiento constitucional vertido por los recurridos. Mediante un análisis somero, el Juez Presidente Señor Trías Monge, en un leve intento de atender el argumento de derecho de asociación presentado por los letrados que cuestionaron la validez constitucional de la colegiación obligatoria, expresó lo siguiente:
Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en*813 la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549.(28)
Pasando por alto lo problemático que resulta que este Tribunal se haya referido a un reclamo de derechos civiles como una mera “inconveniencia personal”, es menester mencionar que en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este Tribunal falló en articular un estándar específico para analizar controversias de derecho de asociación.
Debido a esa omisión, en Col. de Abogados v. E.L.A., supra, pág. 117, establecimos por primera vez que una “limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria”. Es decir, cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación.
D. En el contexto de la Ley Núm. 109-2014, la propia Asamblea Legislativa reconoció que toda legislación que menoscabe la libertad de asociación en este asunto está supeditada a un escrutinio estricto por este Tribunal. No hay más que revisar la Exposición de Motivos de la ley para constatar lo anterior. En esta el Estado articuló tener un interés apremiante para legislar en este campo y a esos efectos expuso lo siguiente:
[E]ntendemos que existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109-2014, pág. 3.
Sin embargo, escribir una oración y añadirle la palabra “apremiante” es sencillo, pero insuficiente para sobrevivir un estándar de escrutinio estricto. Lamentablemente, el interés apremiante articulado por el Estado en este caso peca de lo anterior. Cuando vamos a la médula del interés estatal articulado en este caso para justificar la necesidad de la colegiación obligatoria de los abogados podemos constatar sin ambages que se trata de expresiones legislativas abstractas y especulativas. Además, conforman una falacia imperecedera, típica de los argumentos circulares. Esto, ya que lo que se propone lograr con la legislación a su vez se ofrece como el interés apremiante del Estado.
Sin embargo, nuestro análisis no termina aquí. Según hemos mencionado, el estándar adecuado para analizar controversias que involucren el derecho fundamental a la
Ello se debe a que tras examinar detenidamente el historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014 no hallamos ex-presión alguna por parte de la Asamblea Legislativa dirigida a tan siquiera explorar la existencia de medidas menos onerosas para lograr el interés articulado. De hecho, en su alegato el Estado acude —al igual que la Asamblea Legislativa— a un argumento patentemente circular y a esos efectos expresa que:
[A] poco que se profundice en el asunto, este Honorable Tribunal constatará que ni siquiera existen medidas alternas para lograr el fin que promueve la ley, pues no hay otra manera de lograr la unificación e integración absoluta del foro. La colegiación compulsoria es el único mecanismo que viabiliza dicho cometido, con todas las ventajas que ello supone para la profesión legal y para la ciudadanía en general. (Énfasis suprimido). Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe de 11 de agosto de 2014, pág. 29.
Esta aseveración es totalmente ilógica. Sería un absurdo jurídico avalar que el interés apremiante articulado por el Estado sea a su vez la medida menos onerosa para lograr el fin que persigue. Es decir, lo que propone el Estado es que el fin es, a su vez, el medio. Ello constituye un evidente non sequitur.
Sin duda, y conforme a todo lo anteriormente discutido, la Ley Núm. 109-2014 afecta sustancialmente el derecho de asociación de los abogados en Puerto Rico y el Estado no cumplió con el estándar aplicable para menoscabar ese derecho.
A. Con todo lo anteriormente discutido en mente, debemos decidir entonces si la Ley Núm. 109-2014 es válida a la luz de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal. Para ello, debemos determinar si aceptamos esa legislación como un esfuerzo complementario a nuestro Poder Inherente o si, a contrario sensu, la ley menoscaba fatalmente esa facultad.
Como hemos discutido, y a manera de repaso, desde sus inicios este Tribunal ha reiterado que ostenta el Poder Inherente para reglamentar la profesión en sus distintos aspectos. Por décadas esa facultad ha representado un principio incuestionable que se encuentra firmemente asentado en el acervo jurisprudencial de este Foro.
Por otro lado, vimos cómo ese poder proviene y se nutre de la naturaleza misma del sistema de Separación de Poderes que en su misión de delinear “esas fronteras invisibles pero poderosas”
Finalmente, vimos cómo en nuestra jurisdicción impera un modelo judicial de reglamentación, lo que implica que la facultad para reglamentar la profesión legal recae exclusivamente en este Tribunal Supremo. De modo que cualquier ley aprobada para legislar en este campo es puramente directiva y no mandatoria para este Tribunal. Con todo lo anteriormente discutido presente, pasamos a resolver.
B. In limine, es importante destacar que los abogados son un grupo de profesionales sui géneris que, con
Respetamos la voluntad legislativa de promulgar la Ley Núm. 109-2014 para, entre otras cosas, establecer la colegiación obligatoria como un requisito adicional para que los letrados en Puerto Rico ejerzan legítimamente su profesión. No obstante, conforme hemos discutido, para evitar una intromisión indebida con nuestro Poder Inherente, cualquier pieza legislativa dirigida a reglamentar de cualquier modo la profesión legal en nuestra jurisdicción es puramente directiva y no mandatoria. Este Tribunal es quien ostenta la potestad de decidir qué legislación aceptamos como complementaria a nuestro poder de reglamentación. Debido a ello y por todos los fundamentos que discutiremos, rechazamos varios Artículos de la Ley Núm. 109-2014 por considerarlos incompatibles con nuestra facultad para reglamentar la abogacía.
C. Al comienzo de su Alegato, el Estado arguye que “[c]iertamente nada ha cambiado desde Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, que requiera una variación en la norma establecida en dicho caso por esta Alta
A pesar de que durante este periodo el Colegio de Abogados experimentó una merma significativa en su matrícula, el sistema de justicia no se ha quebrantado en Puerto Rico. Los tribunales en la jurisdicción siguen funcionando como de costumbre, de manera que no se ha visto afectada ni se ha demostrado una disminución en la calidad de los servicios legales, como tampoco se ha limitado el acceso a la justicia de los ciudadanos.
De hecho, de un estudio llevado a cabo por este Tribunal durante el proceso de investigación para resolver los casos de autos pudimos constatar que nuestras intervenciones para regular la profesión legal en Puerto Rico han sido virtualmente las mismas en los periodos de cinco (5) años
Es por eso que no nos convencen los argumentos abstractos de los recurridos sobre cómo la integración del foro mediante la asociación obligatoria al Colegio de Abogados es vital para la sana administración de la justicia en Puerto Rico. Curiosamente, los recurridos no cuestionan de manera contundente el hecho de que la Rama Judicial ha seguido funcionando eficientemente sin que una mayoría de los letrados pertenezcan de manera obligatoria al Colegio de Abogados.
Y es que este Tribunal ya tiene a su alcance una variedad de mecanismos que nos auxilian en nuestra delicada función de reglamentar la profesión legal. Por ejemplo, y sin pretender ser exhaustivos, algunas de las herramientas principales con las que cuenta este Tribunal para esos fines son los Cánones de Ética Profesional y el Programa de Educación Jurídica Continua. Como es conocido, los Cánones de Ética Profesional conforman un cúmulo de normas creadas para desalentar que los abogados incurran en conducta antiética en detrimento de la profesión legal y la representación digna de aquellos ciudadanos que contratan sus servicios. Por otro lado, el Programa de Educación Jurídica
De hecho, actualmente este Tribunal tiene ante su consideración un Proyecto que propone unos nuevos Cánones de Ética,
Finalmente, además de las razones previamente mencionadas, pesó en nuestro análisis el argumento vertido por los peticionarios en cuanto a su derecho constitucional a la libertad de asociación. Por ello, además de por los factores ya discutidos, nos vimos llamados a ejercer nuestro Poder Inherente para evitar un menoscabo sustancial por parte del Estado al derecho constitucional de los peticionarios a no asociarse según lo garantiza la Constitución de Puerto Rico.
D. En fin, la decisión que antecede no tiene el efecto de impedir que el Colegio de Abogados siga funcionando como institución ni mucho menos tiene la intención de impedir su existencia. Ciertamente, el Colegio puede seguir fungiendo como entidad para, inter alia, defender y ser la voz de aquellos togados que elijan formar parte de esa institución. De igual manera, y no empece de que la colegiación a esta entidad será voluntaria, el Colegio puede seguir "[contribuyendo] al mejoramiento de la administración de la justicia; [a formular] informes; [a defender] con celo los derechos e inmunidades de los abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión; [a promover] relaciones fraternales entre sus miembros, y [a velar] por el sostenimiento de una saludable moral profesional entre los colegiados”. Col. de Abogados v. E.L.A., supra, pág. 202, Voto particular disidente, J. Rodríguez Rodríguez, citando a Colegio de Abogados v. Schneider [II], 117 DPR 504, 513—514 (1986). A su vez, el Colegio continuará ostentando la facultad para expedir fianzas notariales y administrar el Fondo de Fianza Notarial.
Con la decisión que hoy emitimos no solo defendemos nuestro poder institucional para regular la profesión legal sino que al mismo tiempo, y como resultado del ejercicio afirmativo de ese poder, reivindicamos los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el caso de autos. Es decir, los letrados pueden escoger pertenecer al Colegio, a la Asociación de Abogados, a cualquier otra entidad de su libre elección o a ninguna.
Hoy las corrientes que colocaron a la clase togada a la deriva de la incertidumbre por fin se aplacan. Con un norte claro, es más fácil el camino y sin duda este Tribunal es quien comprende a plenitud la preeminencia que la profesión legal ostenta en nuestra sociedad. Por ello, es nuestra firme contención que este Tribunal es el ente capaz y adecuado para dirigir el camino de la clase togada en Puerto Rico y garantizar el buen funcionamiento de la Rama Judicial. De entender que el esquema de colegiación voluntaria que ha imperado en Puerto Rico por los pasados cinco años ha provocado un disloque en la administración de la justicia, sin duda, este Tribunal así lo hubiese reconocido. Ello porque regular la profesión legal es mucho más que el ejercicio de un poder, es más bien un deber de la más alta jerarquía. No sería responsable claudicar a ese deber tan importante para ejercer el poder caprichosamente. En reconocimiento de lo anterior, reafirmamos que no hemos encontrado bases suficientes para avalar la integración del foro en nuestra jurisdicción.
Por los fundamentos que anteceden, y en ejercicio de nuestro Poder Inherente, se declaran inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico en contravención del Poder Inherente que ostenta este Tribunal para regular esa profesión. Revocamos aquellas partes de Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, que sean incompatibles con los pronunciamientos que anteceden.
Se dictará sentencia de conformidad.
Opinión de conformidad emitida por el
A diferencia de la Constitución federal, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza expresamente la libertad de asociación como derecho fundamental del individuo frente al Estado. Art. II, Sec. 6, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Mediante la ley que nos ocupa, el Estado creó una organización de abogados y pretende obligar a to-dos los miembros activos de la profesión legal a pertenecer a ese ente. Si la libertad de asociación significa algo más que una retórica hueca entonces hay que concluir que el individuo retiene, como derecho fundamental de rango constitucional, la libertad tanto de asociarse como de escoger no asociarse con otra persona o grupo. “Por supuesto este valor superior no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públicas lo requieran. Es precisamente esta área la que nos corresponde deslindar en cada caso específico”. Mari Bras v. Casañas, 96 DPR 15, 21 (1968).
Aclarado esto, el escrutinio legal aplicable es el que siempre utilizamos cuando la controversia involucra un derecho constitucional fundamental. Es decir, para sostener una asociación compulsoria el Estado tendrá que ofrecer razones de peso, es decir intereses apremiantes, y deberá demostrar que la legislación está diseñada estrechamente para alcanzar esos intereses, o sea que no hay otra manera de lograr los objetivos de la legislación impugnada que no sea la asociación forzada. Véase U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 289 (2010), y los demás casos citados en el escolio 28 de la Opinión del Tribunal. Como concluye el Tribunal en
Según la Constitución de Estados Unidos, la asociación compulsoria se puede establecer sin violar la libertad de asociación de los abogados, siempre que no se obligue a los objetores a costear con sus cuotas las actividades de la asociación que no estén relacionadas con la reglamentación de la profesión o con los servicios legales que se prestan a los habitantes del estado. Keller v. State Bar of California, 496 US 1 (1990).
La situación según la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es diferente. Como señalamos prístinamente en nuestra Resolución en Col. de Abogados v. E.L.A., 181 DPR 135, 137 (2011), cert. denegado, Puerto Rico Bar Ass’n v. Commonwealth of Puerto Rico, 132 S.Ct. 1535 (2012), “es la colegiación compulsoria de una clase profesional la que crea una fricción inevitable con la libertad de asociación de los afectados”.
En el caso de los abogados, como explica el Tribunal, ese conflicto es mayor debido a que, según el esquema constitucional local, somos nosotros en última instancia, no la Asamblea Legislativa, los encargados de reglamentar la práctica de la profesión legal. Así pues, la intromisión de la Asamblea Legislativa mediante la ley que nos ocupa es una infracción doble, tanto al entendido constitucional de separación de poderes como también a los derechos constitucionales de los abogados. Como se puede apreciar, atendemos esta controversia exclusivamente al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es decir, resolvemos por fundamentos locales independientes al derecho constitucional federal de asociación.
En este aspecto, la Carta de Derechos de la Constitución local concede más derechos que su contraparte federal. Después de todo, la Constitución de Puerto Rico se aprobó
La Convención Constituyente quiso “incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad, y que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas, el que se refiere al derecho de libre asociación y libre organización [...]”. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1104 (1961) (Informe del delegado Jaime Benitez, Presidente de la Comisión de la Carta de Derechos). Se insistió en hacer expresa la garantía de libertad de asociación por tratarse de “uno de los aspectos más importantes de la democracia”. Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224-225.
La See. 6 del Art. II de la Carta de Derechos, supra, se basa no solo en el acervo histórico de la Constitución de Estados Unidos, sino que incorpora el principio básico del Art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Organización de Naciones Unidas, de que “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. Los estudiosos reconocen la importancia de esta influencia. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 11.
Establecido este acervo histórico, se necesita mucha fuerza de cara para impugnar esta decisión como una supuesta intromisión del Tribunal. Es todo lo contrario. La Constitución nos encomienda ser sus intérpretes máximos y proteger los derechos de los individuos frente a los designios inconstitucionales del gobierno. Art. V, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En esta ocasión fue la Asamblea Legislativa la que usurpó inconstitucionalmente las facultades del Tribunal Supremo. Ya denunciamos esa tendencia en Alvarado Pa
Por eso rechazo las amenazas que se emitieron cuando paralizamos interlocutoriamente la vigencia de la Ley Núm. 109-2014. En aquel entonces se habló de limitar la jurisdicción de este Tribunal debido a que acogimos este recurso y a pesar que un intento anterior fue declarado inconstitucional en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, id. Hoy, como siempre, resolvemos conforme a Derecho. “No por chantajes, presiones o comentarios públicos injustos, insultantes y lamentables por miembros de las otras dos ramas de gobierno que han sido electos para servir como líderes y ser ejemplo para nuestros jóvenes, y que tratan de anticipar e influenciar indebidamente las determinaciones de los componentes de la Rama Judicial”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 840 (2013) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón). ¿Será que es mucho pedir que se respete la Constitución?
Obligar a un profesional a asociarse con quien no quiere no es una condición válida para obtener una licencia y practicar su profesión. El Estado no adelantó una sola razón apremiante que no se pueda lograr sin obligar a los abogados a asociarse con quien no desean. De hecho, la Asamblea Legislativa ni siquiera exploró este aspecto al legislar. El único argumento que el Estado adelanta es la compulsoriedad como fin en sí mismo y no como lo que es: un método para lograr otros intereses. En síntesis, el argumento de la Procuradora General se reduce a que es válido obligar a los abogados a pertenecer a una asociación profesional porque esa es la única manera de obligarlos. El argumento es tan llano que no hay que discutirlo más.
Sin duda, la reglamentación de la práctica de una profesión es un asunto importante. Si bien es cierto que la
Al adjudicar tenemos que tener cuidado de no invalidar una legislación más allá de lo que es necesario. Si exigimos que la Asamblea Legislativa no interfiera con las facultades que la Constitución encomendó a este Tribunal, debemos reciprocar y no intervenir impropiamente con las facultades válidas de la Rama Legislativa. Solo así mantenemos el equilibrio diseñado como sostén de nuestro andamiaje constitucional. Por consiguiente, hay que partir de la premisa de que nada impide que la Asamblea Legislativa atienda un asunto mediante legislación siempre que al hacerlo no viole un derecho constitucional ni interfiera con las facultades que la Constitución encomienda a otra rama de gobierno. Por eso no hay nada inconstitucional en que la Asamblea Legislativa cree una asociación de abogados voluntaria como ente cuasipúblico. De hecho, solo la Asamblea Legislativa puede crear mediante legislación una entidad como el Colegio de Abogados; nosotros carecemos de esa facultad. Ese estatuto no interfiere con la reglamentación de los requisitos para ejercer la abogacía. Por supuesto, la asociación creada por ley estará facultada para aprobar reglamentos internos y decidir bajo cuáles circunstancias una
No nos corresponde interferir con esa facultad legislativa con el pretexto de que somos nosotros quienes deciden qué personas están autorizadas a practicar la abogacía y con cuáles requisitos tienen que cumplir. Si asumiéramos la posición contraria tendríamos que concluir que nos equivocamos al sostener la validez de la ley de 2009 que hizo voluntaria la membresía en el Colegio de Abogados. Col. de Abogados v. E.L.A., supra. Tendríamos que concluir también, siguiendo tan dudoso argumento, que no hay una penalidad efectiva por practicar ilegalmente la abogacía, pues la Asamblea Legislativa habría interferido con nuestras facultades al aprobar la legislación penal que define en qué consiste esa práctica ilegal pero por otro lado, este Tribunal no tiene la autoridad constitucional para crear delitos.
Nada impide que una asociación voluntaria de abogados, sea el Colegio de Abogados, la Asociación de Abogados u otra, proponga a este Tribunal un proyecto de cánones de ética para la profesión legal. De hecho, los cánones más reconocidos en Estados Unidos —adoptados con algunas variantes en múltiples estados de la Unión— son los de la American Bar Association, una entidad totalmente voluntaria. Tampoco hace falta la colegiación obligatoria para reglamentar ni mucho menos para ofrecer cursos de educación continua. Ese asunto lo reglamenta este Tribunal y precisamente se encuentra bajo estudio. Como organización voluntaria, el Colegio de Abogados ha ofrecido estos cursos por años. Por otro lado, no hace falta la compulsoriedad en la membresía para que el Colegio ofrezca servicios legales ni para que investigue y reporte posibles violaciones éticas de sus asociados. Mucho menos hay que obligar a los abogados a pertenecer al Colegio por los beneficios materiales que este pueda ofrecer a su
Para lo que sí es necesaria la colegiación obligatoria es para mantener en posiciones de influencia a unas personas y a una institución sin tener que ganarse la confianza de sus representados; para costear todo lo que la directiva quiera y para hacer creer que la entidad actúa y se expresa a nombre de toda una matrícula sin importar la opinión de los asociados. La solución concebida hasta ahora (el descuento de parte de la cuota que pagan los colegiados) no atiende el problema de fondo. Esa solución parte de la premisa de que no hay daño si se obliga a alguien a asociarse para ciertos fines y que por eso no hay que explorar otras alternativas que no lesionen el derecho fundamental de libre asociación.
El enfoque que trae hoy este Tribunal es distinto. Si el sostén principal de una democracia es la diversidad de ideas, la pluralidad de intereses y la tolerancia a las opiniones variadas, como bases fundamentales para recabar la lealtad a nuestro sistema de gobierno, entonces obligar a to-dos a asociarse en contra de su voluntad le resta valor a esos pilares de la vida en sociedad. Por eso, la asociación obligatoria como la concibe la Ley Núm. 109-2014 es la antítesis de la democracia. ¿Es que es mucho pedir que seamos democráticos?
No podemos ser timoratos cuando se trata de proteger los derechos individuales que la Constitución reconoce expresamente. Por eso me parece inescapable concluir, como señaló el Juez Presidente Señor Hernández Denton en su opinión disidente en Col. de Abogados v. E.L.A., supra, que nuestro razonamiento no puede limitarse a los
En Puerto Rico proliferó durante todo el siglo xx la práctica de obligar a los profesionales y los que ejercen oficios —no solo a los abogados— a asociarse en “colegios”, es decir en asociaciones con membresía compulsoria, desde actores y plomeros hasta médicos y enfermeros. Véase la lista completa en la opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton en Col. de Abogados v. E.L.A., supra, págs. 193-194. Cuando se crearon estas asociaciones en tierras y épocas lejanas no se concebía el derecho administrativo moderno. Sus orígenes se hallan en el antiguo Derecho romano, donde comenzaron como cofradías religiosas y gremiales. Estas asociaciones ofrecían la conveniencia de que los que desearan practicar un oficio o aprender una disciplina liberal aprendieran de sus homólogos. Por eso se les llama “colegios”. Con el pasar del tiempo la colegiación se extendió para abarcar múltiples profesiones y oficios, aunque ya no se aprendan en el taller sino en escuelas especializadas o en las universidades. A su vez, estos gremios adquirieron privilegios concedidos por el Estado y dejaron de ser asociaciones voluntarias. G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 Rev. Jur. UPR 729, 742-745 (1999).
En Puerto Rico, el legislador no entendió o ignoró el mandato de libre asociación que el Pueblo incluyó en la Carta de Derechos y siguió aprobando la creación de colegios profesionales aun después de 1952, con la anuencia de este Tribunal. No más. No estamos ante meras “inconveniencias personales”, como lamentablemente este Tribunal caracterizó los reclamos de libre asociación hechos en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). La ejecución de la política pública no se puede delegar a un grupo de interés a expensas de las garantías constitucionales que protegen a todos los individuos.
En este caso no se ha aducido un interés apremiante válido que solamente pueda ser atendido mediante la colegiación compulsoria. Existen métodos para reglamentar la profesión legal y atender los mismos intereses públicos pero sin lesionar la libertad de asociación de los abogados. Hoy invalidamos la asociación obligatoria de los abogados porque eso es lo que se plantea en este caso y es lo que la Constitución de Puerto Rico nos requiere. Por eso no puedo menos que celebrar la derogación del precedente de Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, una página negra en la vasta jurisprudencia de derechos civiles que ha emitido este Tribunal.
Pero debe quedar claro que los principios que sentamos hoy son de aplicación general y tienen que evaluarse también en el contexto de otras profesiones y oficios. Irónicamente, gracias a la insistencia del Colegio de Abogados para que se aprobara esta legislación de membresía obligatoria, los contornos constitucionales en este asunto están más claros hoy y ahora todos los profesionales de Puerto Rico saben cuáles son los linderos de su derecho de libre asociación.
La determinación que hoy alcanza una mayoría de los miembros de este Tribunal no concierne específicamente al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Mucho menos representa una evaluación histórica de cuán bien o mal esta institución ha cumplido los propósitos legislativos para los que se creó. El presente caso atañe más bien a si la Asamblea Legislativa excedió sus facultades constitucionales al establecer el requisito de colegiación como condición necesaria e imprescindible para ejercer la profesión legal en Puerto Rico. Hoy contestamos afirmativamente esa interrogante siguiendo los mismos parámetros que este Tribunal Supremo estableció desde hace más de cien años. Así, respaldados exclusivamente en nuestro poder inherente para regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, optamos por no avalar el requisito de colegiación obligatoria establecido por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 109-2014.
Los antecedentes fácticos y el derecho aplicable están expuestos correctamente en la Opinión del Tribunal. Por ello, únicamente emitiré algunas expresiones para explicar por qué estoy conforme con la resolución que hoy disponemos para los presentes casos de tan alto interés para la profesión jurídica y la comunidad en general.
r—I
Como bien surge de la Opinión mayoritaria, la doctrina de la separación de poderes pretende delimitar el campo de acción de cada una de las ramas de gobierno. Conforme a ese modelo, la Constitución de Puerto Rico expresamente atribuye poderes específicos a cada uno de los tres compo
Eso es lo que ocurre, precisamente, con la regulación de la profesión legal en Puerto Rico, para la cual tanto el Poder Legislativo como el Poder Judicial cuentan con facultades concurrentes. Por un lado, no hay duda alguna de que la Constitución estatal no solo delega al Tribunal Supremo de Puerto Rico el Poder Judicial, sino que además le encomienda la responsabilidad de administrar los tribunales y nuestro sistema de justicia, del cual los abogados son
Ahora bien, desde hace más de cien años, este Tribunal estableció que las pautas y regulaciones referentes a los abogados y abogadas constituye una función inherente e inseparable de este Tribunal como representante máximo del Poder Judicial.
En ese contexto, la legislación promulgada a tales fines por la Asamblea Legislativa será única y exclusivamente de carácter directivo y bajo ninguna circunstancia mandatoria.
Dentro de ese marco de preeminencia del Poder Judicial frente al Poder Legislativo, este Tribunal siempre ha enfatizado el carácter directivo y no mandatorio de la legislación promulgada referente a los abogados y abogadas.
Una de las primeras manifestaciones de esta situación concernió a la Ley Núm. 78 de 11 de mayo de 1928, la cual disponía, entre otros asuntos, que aquellos graduados como abogados en una universidad acreditada en Europa o Estados Unidos podían ser admitidos a ejercer la abogacía en Puerto Rico sin necesidad de tomar la reválida.
*838 [...] la facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. (Enfasis y negritas suplidos).(13)
Unos años más tarde, este Tribunal enfrentó una situación similar en Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939). En esa ocasión, un aspirante a abogado graduado de la Universidad de Puerto Rico solicitó ser admitido al ejercicio de la abogacía sin tomar la reválida. De acuerdo a este, el Tribunal tenía que conceder tal admisión, ya que la Ley Núm. 1 de 21 de mayo de 1933 expresamente disponía que las personas que obtuvieren el grado de Bachiller en Leyes de la Universidad de Puerto Rico no estarían obligadas a to-mar el referido examen. Una vez más, el Tribunal Supremo se amparó en su poder inherente para regular la profesión y no aceptó la condición impuesta por la Asamblea Legislativa. Al respecto, esta Curia expresó lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia citada debemos resolver que las disposiciones de la sección 1 de la Ley núm. 1 de marzo 21 de 1933, invocadas por el peticionario como base de su alegado derecho a ser admitido sin examen, constituyen condiciones mínimas fijadas por el poder legislativo, que en nada obligan a esta Corte Suprema, la cual conserva intacta su facultad inherente y estatutaria de fijar las condiciones y requisitos que deberán cumplirse por todo solicitante de una licencia de abogado. (Enfasis y negritas suplidos).(14)
Posteriormente, esta vez en el contexto de un procedimiento disciplinario de desaforo, en In re Abella, 67 DPR
En primer lugar, tenemos poder inherente para disciplinar a los miembros del foro. La Ley de 1909 sólo es directiva, y no mandatoria para este Tribunal. Bajo nuestro poder inherente, es nuestro deber desaforar a Abella si por su conducta ha demostrado, no necesariamente en el ejercicio de la profesión de abogado, que no es digno de ser un miembro del foro. (Citas omitidas y énfasis suplido).(15)
Como vemos, tales determinaciones demuestran que el poder inherente de este Tribunal es una prerrogativa centenaria que en ningún momento hemos vacilado en ejercer como máximos custodios de la profesión legal cuando entendemos que la legislación promulgada no es cónsona o es contraria a nuestras facultades. El ejercicio de la integración de la profesión de la abogacía mediante la afiliación obligatoria a una institución, no está ajeno a esta norma básica de la preeminencia de la acción judicial.
En otros términos, la integración de la profesión legal no ha dependido, y en ningún momento dependerá, de lo que disponga la Asamblea Legislativa sobre el particular, sino de lo que decida el Poder Judicial. Esto, porque como explicamos anteriormente, aunque inicialmente la Asamblea Legislativa ostenta la prerrogativa de legislar sobre el particular basado en su poder de razón de estado, la responsabilidad última de determinar si ello procede o no es exclusiva de este Tribunal Supremo por virtud de su poder inherente.
Bajo esas circunstancias, si la Asamblea Legislativa interesa recomendar que adoptemos alguna regulación o requisito para el ejercicio de la abogacía en Puerto Rico como medida auxiliar a nuestro poder inherente, esta deberá ex-presar claramente las razones de peso que le motivaron a promulgar la legislación correspondiente, de manera que ubique a esta Curia en posición de evaluar los méritos de la propuesta. Después de todo, siendo la regulación de la abogacía materia inherente a los poderes constitucionales de este Tribunal, es la Asamblea Legislativa quien tiene el deber de explicar las razones para legislar sobre el particular y no viceversa. Máxime cuando ya existían manifestaciones de este Tribunal que consignaban nuestra posición sobre el requisito de colegiación propuesto.
En el caso particular de la Ley Núm. 109-2014, la cual establece el requisito de colegiación como condición necesaria para ejercer la profesión legal en Puerto Rico, la propia Asamblea Legislativa reconoció que la regulación de la profesión legal es función inherente del Poder Judicial, especí
[...] existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente.(19)
Más adelante, la Exposición de Motivos añade lo siguiente:
Cuando se trata de la abogacía y el notariado, el interés apremiante del Estado es ofrecerle las garantías adicionales de una colegiación integrada. Junto con el poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para regular la profesión, la colegiación integrada de abogados y abogadas, de notarios y notarías, ofrece una estructura adicional de apoyo y —en el buen sentido— de contrapeso en el rol de garantizar a la ciudadanía las mejores prácticas profesionales posibles. Este binomio de autoridad estatal reguladora y colegio integrado se repite en prácticamente todas las profesiones y oficios de alta responsabilidad pública como lo son los médicos cirujanos, los ingenieros, los trabajadores sociales y otros. La única distinción es que en el caso de las demás profesiones y oficios la autoridad reguladora surge de delegación legislativa al Ejecutivo y en el caso de la abogacía y el notariado surge del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En el caso de la abogacía, el interés apremiante del Estado Libre Asociado en colegiar surge de que sus practicantes son custodios del patrimonio, el derecho a la libertad, a la protección o reivindicación de las víctimas de delito, a la propiedad, a las libertades y derechos civiles reconocidos constitucionalmente, a la asistencia social, a las relaciones paterno filiales, al disfrute de la vida y —en ocasiones— al derecho a la vida misma. La práctica del derecho comprende una amplia gama de ofrecimientos de servicios en la cual el profesional del derecho ostenta un amplio poder de acción en relación a la causa*842 de su cliente o dienta. El ejercicio de este poder requiere un altísimo nivel de responsabilidad y por lo tanto regulación estricta. Esta regulación constituye un interés apremiante para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su deber de velar por la protección de sus ciudadanos y ciudadanas, entidades y el tráfico comercial.(20)
De una lectura del informe presentado por la Comisión de los Jurídico de la Cámara de Representante sobre lo que hasta ese momento era el Proyecto de la Cámara 1366, no surge explicación adicional a la citada anteriormente.
Por su parte, la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico expuso en su Informe Positivo sobre el P. de la C. 1366 que “la colegiación es fundamental para garantizar la excelencia profesional”
[...] necesario que se mantenga una sola entidad colegiada para la profesión de la abogacía en Puerto Rico. De esta manera, se asegura brindar los recursos necesarios al Colegio, para cumplir con su labor encomiable de buscar el acceso a la justicia, de brindar una representación digna y de ser defensor y representante [de] todos los abogados de Puerto Rico.(25)
Estas tres expresiones ofrecidas en distintas instancias del quehacer legislativo, en esencia reflejan dos razones
No obstante, en ningún documento del historial legislativo, y mucho menos en el alegato presentado por la Oficina de la Procuradora General, se incluye fundamento alguno que demuestre y nos persuada a pensar que, en efecto, este Tribunal necesita del apoyo de una institución externa para cumplir con su responsabilidad de supervisar y fiscalizar a los miembros de la clase togada del País.
Finalmente, aprovecho este contexto para enfatizar que la Asamblea Legislativa debe tener presente que toda intervención con la reglamentación de la abogacía tiene el potencial de ser una intromisión indebida con el poder inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión legal. Por lo tanto, y tomando en cuenta el carácter directivo de tales medidas, esta debe brindar una explicación que persuada a los miembros de este Tribunal a acoger la correspondiente legislación como una medida auxiliar a nuestro poder reglamentario.
A pesar de que el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez tituló su opinión como una “disidente”, la realidad es que concurre con declarar inconstitucionales los Artículos de la Ley Núm. 109-2014 que requieren la colegiación obligatoria en Puerto Rico. Por lo tanto, existen seis (6) votos para declarar inconstitucionales estas secciones.
Ante las expresiones disidentes que se emiten, expresamos que esta Opinión fue circulada a todos los integrantes de este Tribunal el 1 de octubre de 2014. Al momento de circular la Opinión, el Tribunal acordó certificar estos casos hoy 16 de octubre de 2014. Es decir, los integrantes de este Tribunal contaron con más de dos (2) semanas para estudiar la Opinión, emitir sus votos o escribir sus correspondientes opiniones. Como se puede apreciar, tres (3) integrantes de este Tribunal emitieron Opiniones particulares.
Para un estudio detallado sobre la historia del Colegio de Abogados previo a la aprobación de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932 (4 LPRA see. 771 et seq.), véase G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1 (2012).
La colegiación obligatoria propuesta por la Ley Núm. 43 estaba condicionada a que una mayoría de los letrados así la aceptara en la celebración de un referéndum convocado por el referido estatuto. Véase el Art. 1 de la Ley Núm. 43 (4 LPRA sec. 771). Véanse, además: Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 545 (1982); Figueroa Prieto, supra, pág. 7.
Figueroa Prieto, supra, pág. 13. Véanse, además: Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 546 F.Supp. 1251 (D. P.R. 1982); In re Justices of Supreme Court of Puerto Rico, 695 F.2d 17 (1er Cir. 1982); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 565 F.Supp. 963 (D. P.R. 1983); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 572 F.Supp. 957 (D. P.R. 1983); Romany v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 742 F.2d 32 (1er Cir. 1984); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 670 F.Supp. 1098 (D. P.R. 1987); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 682 F.Supp. 674 (D. P.R. 1988); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 917 F.2d 620 (1er Cir. 1990); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 947 F.Supp. 34 (D. P.R. 1996).
4 LPRA secs. 772 n., 773-775, 780-781, 783, 2011 y 2021.
4 LPRA secs. 772 n., 773-774 y 777-778.
El 30 de julio de 2014 el Estado se opuso a la expedición del auto presentado por el licenciado Rivera Schatz.
El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración que denegamos mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2014.
El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración que denegamos mediante Resolución de 19 de agosto de 2014.
Véase J. J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 237.
Véase E.B. Arroyo, Facultad de la Rama Judicial para reglamentar la profesión legal, 20 Rev. Jur. UPR 38 (1950).
Véase, además, Martínez Rivera v. Sears, Roebuck, 98 DPR 641, 652 (1970) (“[s]z¿ misión como tal no se limita meramente a representar intereses privados [...] sino a ser un instrumento leal y eficaz de la administración de la justicia y del orden en nuestra sociedad”).
Véase Cánon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, además: In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1020 (2013); In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004), citando a In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245, 254 (2003); Pueblo v. Susoni, 81 DPR 124 (1959); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Boneta, Ex parte, 39 DPR 154 (1929); In re Díaz, 16 DPR 82 (1910). Para una discusión sobre este asunto, véase también Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599 (1993).
Véanse, además: In re González Blanes, 65 DPR 381, 390 (1945) (“este Tribunal [...] tiene facultad inherente para determinar quiénes pueden ejercer como abogado en las cortes insulares, facultad que conlleva la de eliminar del Registro de Abogados aquellos que por sus actuaciones se hagan indignos de ejercer la profesión” (énfasis suplido)); In re Bosch, supra; In re Arroyo Rivera, 63 DPR 796, 798 (1944); Guerrero v. Tribunal de Apelación, 60 DPR 241 (1942); In re Tormes, 30 DPR 267 (1922).
Para un estudio histórico sobre los orígenes de la facultad inherente de los tribunales para reglamentar la profesión legal en el derecho angloamericano, véanse Arroyo, supra, y Guerrero v. Tribunal de Apelaciones, supra.
Véanse, además: In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 121 (1959); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re González Blanes, supra, págs. 390-391; In re Bosch, supra, pág. 251; In re Arroyo Rivera, supra; Guerrero v. Tribunal de Apelación, supra, págs. 247-252; Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re Tormes, supra, pág. 268; Coll v. Leake, Juez de Distrito, 17 DPR 857 (1911); In re Abella, 14 DPR 748, 751 (1908).
Por mandato Constitucional es la Asamblea Legislativa quien ostenta la facultad para aprobar leyes. Art. Ill, Sec. 17, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Véanse, por ejemplo: In re Martínez Maldonado, 185 DPR 1085 (2012); In re Muñoz Franco, 173 DPR 688 (2008); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813, 832 (2005); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 911 (1999); Pueblo v. Santaella, 91 DPR 350, 355-356 (1964).
Somos conscientes de que existe jurisprudencia federal que ha atendido el asunto de la constitucionalidad de la colegiación obligatoria al amparo del derecho de asociación y el derecho a la libertad de expresión reconocido en la Constitución federal. Véanse, por ejemplo: Keller v. State Bar of Cal., 496 US 1 (1990); Lathtop v. Donohue, 367 US 820 (1961). No obstante, como ya hemos mencionado, en los casos de autos nos hemos limitado a analizar el derecho a la libertad de asociación según quedó consagrado específicamente en la Constitución de Puerto Rico, por lo cual esa jurisprudencia no resulta vinculante. Además, debemos recordar que las constituciones estatales pueden extender el ámbito de protección de los derechos constitucionales más allá del mínimo reconocido en la Constitución federal.
Véase Alvarez González, op. cit., pág. 8.
Véase Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224-225:
“el derecho de toda persona a unirse a otras para la promoción de propósitos comunes es un complemento necesario de la libertad individual. Bien poco significarían las libertades de conciencia, expresión y acción, si los individuos no pudiesen asociarse para hacer posible su disfrute. La libertad, entendida como la capacidad de cada cual para vivir aisladamente sin restricciones ni relaciones, es, sencillamente, una imposibilidad. La expresión libre de la personalidad humana presupone la cooperación organizada con los semejantes. Al mismo tiempo, la asociación permite la consecución de otros valores sociales y la integración de la solidaridad social. Sin respeto a esta libertad es inconcebible la democracia”.
Id., pág. 225.
2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1104 (2003).
Véase Álvarez González, op. cit, pág. 11 (“Aunque la influencia de la Constitución federal es patente, en la Constitución de Puerto Rico se evidencia una importante influencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas”).
Art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Álvarez González, op. cit., págs. 1114-1124.
Como fundamento adicional, el Tribunal expresó lo siguiente: “[n]o se nos ha citado, ni hemos hallado en nuestra investigación independiente, decisión alguna que invalide el concepto de colegiación compulsoria. Por el contrario, abundan los casos en Estados Unidos en que se rechaza la contención efectuada aquí de que no puede obligarse a un abogado a pertenecer a una asociación profesional cuyos fines no apruebe”. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549.
Alvarez González, op. cit., pág. 816.
Véanse, por ejemplo: Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980) (discrimen por sexo); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 63 (1986) (derecho de intimidad); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 489 (1989) (discrimen por extranjería); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 214 (1999) (discrimen por condición social); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 289 (2010) (libertad de expresión).
AAR, Ex parte, supra.
Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe de 11 de agosto de 2014, pág. 2.
Aun en días recientes en donde se ha cuestionado la parcialidad de la Rama Judicial en distintos medios noticiosos del país, hemos sido proactivos implantando medidas para atender efectivamente ese asunto. Véase, por ejemplo, In re Enmdas. Rs. Disciplina Judicial, 191 DPR 563 (2014).
Véanse: G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la profesión legal, 82 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR 519, 552 (2013); Portal Cibernético de la Rama Judicial, http:// www.ramajudicial.pr/opimones/.
El Programa de Educación Jurídica Continua exige a los letrados cumplir con un total de veinticuatro (24) créditos en cursos académicos en un periodo de dos (2) años. Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRAAp. XVU-D.
Véase In re Proy. Conducta Prof. y Regl. Disc., 189 DPR 1032 (2013).
Véase Ley Núm. 5-2013 (4 LPRA see. 2142).
Colegio de Abogados v. Schneider [II], 117 DPR 504, 514 (1986).
De esta manera, la Constitución de Puerto Rico establece que el Poder Legislativo será ejercido por runa Asamblea Legislativa compuesta por un Senado y una Cámara de Representantes. Véase Art. Ill, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Mientras que el Poder Ejecutivo lo ejercerá un Gobernador y el Poder Judicial el Tribunal Supremo de Puerto Rico y demás tribunales creados por ley. Véanse los Art. V, Sec. 1, y Art. IV, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1, respectivamente.
Banco Popular Liquidador v. Corte, 63 DPR 66, 71-72 (1944). Véanse, además: J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, págs. 236-237; G.R. Stone et al., Constitutional Law, 6ta ed., Nueva York, Aspen Publishers, 2009, págs. 366-358.
Art. V, Sec. 1 y 6, LPRA, Tomo 1. Véanse, además: 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2608-2615 (ed. 2003); In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575 (2012); Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 444-445 (2006); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117, 141 (1996).
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 36 (2010). Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. PR, 1988, Vol. II, pág. 923.
Según el profesor constitucionalista Henry Rottschaefer, “[e]l término inherente solo significa que el poder en cuestión fue incluido implícitamente en la concesión hecha por la Constitución en la distribución de poderes gubernamentales, aunque a veces se usa para indicar que la facultad en cuestión necesariamente pertenece a un departamento independientemente de la concesión constitucional”. (Traducción nuestra). H. Rottschaefer, Handbook of American Constitutional Law, St. Paul., West Publishing Co., 1939, pág. 52, esc. 31.
Respecto a esta facultad inherente reclamada por este Tribunal, el Prof. Guillermo Figueroa Prieto explica lo siguiente:
“Si algo ha quedado claro en las decisiones del Tribunal Supremo desde principios del siglo pasado hasta nuestros tiempos es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico siempre ha reclamado tener poder inherente para reglamentar la abogacía. Tal poder descansa en el imperativo constitucional que emana de la doctrina de separación de poderes y que deposita en el Poder Judicial la facultad de administrar todo lo relativo a la administración del sistema de justicia, incluyendo la reglamentación de los abogados, ya que estos son considerados funcionarios del tribunal”. G. Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la conducta profesional, 81 Rev. Jur. UPR 1, 15 (2012).
Aunque durante los debates la Convención Constituyente no hubo mención específica sobre el poder inherente de las Cortes para la regulación de los abogados, este no era un concepto ajeno para los redactores de nuestra Constitución. Particularmente, en lo que respecta a la Rama Judicial. Véase, e.g., Transcripción de las Vistas Públicas ante la Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente, pág. 165.
In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1020 (2013); In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004); In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245, 254 (2003); Pueblo v. Susoni, 81 DPR 124, 154 (1959); In re Bosch, 65 DPR 248, 252 (1945); In re Rivera Colón, 63 DPR 713, 719 (1944); Boneta, Ex Parte, 39 DPR 154, 160 (1929); In re Eduardo Flores Colón, 37 DPR 784, 785 (1928); In re Tormes, 30 DPR 267, 269 (1922); Pereyó v. López et al., 22 DPR 780, 785 (1915); In re Díaz, 16 DPR 82, 92 (1910).
Véanse: In re Dubón Otero, 153 DPR 829, 859 (2001); In re Fund. Fac. Der. E. Ma. de Hostos II, 150 DPR 508, 512 (2000) (Resolución); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 912 (1999); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 546 (1982); In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698, 733 (1978) (Resolución) (Op. de conformidad J. Martín); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585, 671 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, 67 DPR 229, 238 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); In re Bosch, supra, pág. 251; Ex parte Jiménez, 55 DPR 54, 55 (1939).
Como ejemplo de algunas instancias en que este Tribunal Supremo ha validado la legislación promulgada por la Asamblea Legislativa concernientes a los abogados y abogadas, véanse: Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, y Col. de Abogados v. E.L.A., 181 DPR 135 (2011) (Resolución). En este último, el Tribunal Supremo declaró “no ha lugar” a un recurso de revisión solicitado por el Colegio de Abogados y ordenó la publicación de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se validó la Ley Núm. 121-2009 y la Ley Núm. 135-2009. Como ejemplo de algunos casos en que se ha invalidado la legislación por entender que la misma constituía una usurpación al poder inherente de este Tribunal Supremo, véanse: Boneta Ex parte, 39 DPR 154 (1929); Ex parte Jiménez, supra. Este poder para anular la legislación ha sido reiterado en múltiples ocasiones. Véanse, e.g.: In re González Blanes, supra; In re Dubón Otero, supra, págs. 859-860 (voto particular de conformidad del J. Rivera Pérez).
En palabras del profesor Figueroa Prieto: “el fundamento más sólido que se expone hoy día es que la doctrina del poder inherente responde a principios constitucionales que emanan de la separación de poderes. El raciocinio de este fundamento es que todo lo relacionado a la administración y funcionamiento de los tribunales es privativo del Poder Judicial”. (Escolio omitido). G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional en Puerto Rico: pasado, presente y futuro, 68 (Núm. 4) Rev. Jur. UPR 729, 770 (1999).
Véase esc. 7.
In re González Blanes, supra, pág. 391.
Véase Ley Núm. 78 de 11 de mayo de 1928, Leyes de Puerto Rico 533-534. Esta legislación enmendó la Ley Núm. 38 de 13 de abril de 1916, conocida como “Ley determinando reglas para el ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico”.
Boneta Ex parte, supra, págs. 165-166.
Ex parte Jiménez, supra, pág. 57.
In re Abella, supra, pág. 238.
Específicamente, el Tribunal expresó lo siguiente:
“La integración se ha realizado por acción legislativa en muchos casos y en otros por regla de la corte estatal de última instancia, bien por poder expresamente conferido o en el ejercicio de su poder inherente. [...]
“El poder inherente de los tribunales en este campo es de tal magnitud que, aun ante la existencia de un estatuto que prohibía expresamente la colegiación compulsoria, se ha ejercido el poder judicial para disponer exactamente lo contrario”. (Citas omitidas). Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, págs. 547-548.
Véase Col. de Abogados v. E.L.A, 181 DPR 135 (2011).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109-2014, pág. 4.
Id., pág. 3.
íd., pág. 4. Véase, además, Art. 1 de la Ley Núm. 109-2014.
Véase Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre el P. de la C. 1366 de 18 de octubre de 2013.
íd., pág. 14.
Informe Positivo del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico del 24 de junio de 2014, pág. 11.
íd., pág. 12.
íd.
Véase el historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014, el cual incluye, entre otros documentos, el Informe del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico del 18 octubre de 2013; el Informe Positivo del P. de la C. 1366 de la Comisión de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos del Senado de Puerto Rico del 24 de junio de 2014. Así como, las ponencias presentadas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico el 20 de septiembre de 2013 y por el Departamento de Justicia el 8 de octubre de 2013. Véase, además, Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe presentado el 11 de agosto de 2014.
No podría ser de otra manera, pues como parte del entendido de la separación de poderes establecido en la Constitución de Puerto Rico, no se justificaría que la Asamblea Legislativa, sin más, imponga al Poder Judicial unas condiciones que interfieran directamente con las funciones y prerrogativas que nuestra Carta Magna delegó exclusivamente al Poder Judicial. Lo contrario, sería una intromisión indebida con las labores de administración de la justicia y crasa violación al principio
“en nuestra jurisdicción, por el contrario, el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico claramente adscribe el Poder Judicial al Tribunal Supremo y lo faculta para adoptar reglas sobre la administración de los tribunales. Fue la intención de los delegados a la Asamblea Constituyente proteger la independencia de la Rama Judicial, por lo que concederle a dicha rama de gobierno el control primario sobre la abogacía estaría en armonía con tal intención”. (Enfasis suplido). Figueroa Prieto, Reglamentación de la conducta profesional, supra, pág. 771. Véase, además, J.B. Fuster, La misión del abogado en el mundo contemporáneo y sus implicaciones para las escuelas de derecho, el Tribunal Supremo y el Colegio de Abogados, 36 Rev. Jur. UPR 579, 622 (1967).
Como bien surge de la Opinión de este Tribunal, la experiencia por los pasados cinco años así lo ha demostrado. Véase la Parte III, acápite C de la Opinión del Tribunal, págs. 811-813.
* NOTA DE LA COMPILADORA:
La Jueza Presidenta Señora Fiol Matta se acogió al término dispuesto en la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRAAp. XXI-B, y emitió esta opinión el 3 de noviembre de 2014.
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