Sindicato de Policías Puertorriqueños, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Sindicato de Policías Puertorriqueños, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Solicitud de Certificación Intrajurisdic-cional y la Moción en Auxilio de Jurisdicción y de Parali-zación de los Procedimientos, se declaran ambas “no ha lugar”.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hizo esta expresión, a la que se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón:
En la Resolución emitida en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 621-622 (2013), este Tribunal expresó:
*2 “En el pasado, el recurso de certificación intrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunal ‘para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la admi-nistración de la justicia o porque el asunto es de tal importan-cia que exige una pronta atención’. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010).
Tampoco debemos perder de vista que el recurso de certifi-cación es ‘de carácter excepcional porque la norma preferida en nuestro ordenamiento es que los casos maduren durante el trámite ordinario para evitar así que el foro de última instan-cia se inmiscuya a destiempo’. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 272. Véase, además, Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1, 7 (2005). Asimismo, la certificación permite que este Foro dilucide algunos casos que de otra forma evadirían nuestros pronunciamientos. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 273; Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 160-161 (2006)”.
En este caso no se da ninguna de esas circunstancias. De hecho, es incomprensible que los peticionarios se quejen de una supuesta lentitud del Tribunal de Apelaciones, pero du-rante los cuatro meses que el caso lleva en ese foro judicial nunca le solicitaron el remedio urgente en auxilio de jurisdic-ción que por primera vez piden a nosotros. Este Tribunal no debe avalar esa conducta.
En resumen, no se amerita preterir el cauce procesal ordi-nario en este caso. Corresponde atenderlo al Tribunal de Ape-laciones y por eso voto conforme con proveer “no ha lugar” a la solicitud de certificación y a la moción en auxilio de jurisdicción.
El Juez Asociado Señor Rivera García hizo la expresión siguiente:
Estoy conforme con la Resolución emitida por este Tribunal porque entiendo que el recurso de certificación intrajurisdiccio-nal es una medida extraordinaria para atender únicamente aquellos casos que requieran una solución urgente, “ya sea por-que se afecta la administración de la justicia o porque el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 621 (2013), citando a U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010). En el presente recurso, los peticionarios sostienen que las Secs. 19 y 26 de la Ley Núm. 3-2013 (3 LPRA secs. 787e y 787 l) son inconstitucionales en su aplicación, ya que conllevan una deducción no autorizada de los sueldos de los policías. Según arguyen, ello constituye una “confiscación de su sueldo*3 sin el debido proceso de ley ... que es garantizado por el Artículo II, Sección 7, de nuestra Constitución”. Véase Solicitud de cer-tificación intrajurisdiccional, pág. 11.
Tal reclamación, aunque importante y meritorio que la eva-luemos en su momento, de por sí no es suficiente para que este Tribunal acoja el recurso de certificación solicitado y releve a los peticionarios del trámite apelativo correspondiente. Máxime cuando esta atañe a discrepancias concernientes a la Reforma del Sistema de Retiro, cuya constitucionalidad avaló una mayoría de esta Curia en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013).
Como Tribunal de última instancia, y en el sabio ejercicio de nuestra discreción, no debemos avalar la preterición de los trámites judiciales ordinarios en cualquier caso en que se haga un reclamo de naturaleza constitucional.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Nuevamente, este Tribunal tiene ante su consideración una controversia de alto interés público, entre servidores públicos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En esta ocasión, los miembros de la Policía de Puerto Rico recla-man que la implantación de la aportación compulsoria para la compra de un seguro por incapacidad y el que se les imponga a acogerse a un programa de beneficio por inca-pacidad, seleccionado unilateralmente por el Administra-dor del Sistema de Retiro, constituye una actuación incons-
I
El Sindicato acudió ante el Tribunal de Primera Instan-cia mediante una Petición de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria. En síntesis, argüyeron que la aplicación de los Arts. 5-105(c) y 5-112 de la Ley Núm. 3-2013 (3 LPRAsecs. 787e(c) y 7871), constituye una incautación de su salario y les priva de su propiedad sin el debido proceso de ley al descontárseles una cantidad para el pago de una póliza sin que hayan autorizado ese des-cuento y desconociendo los beneficios que ofrece el alegado seguro. Asimismo, señalaron que les aplica las disposicio-nes contenidas en la Ley de Pagos de Salarios, 29 LPRA see. 171 et seq., por lo que, sin su autorización, no se les puede deducir de su salario cantidad alguna para el pago de un seguro por incapacidad. A su vez, argumentan que no existe justificación para requerirles a los policías un seguro por incapacidad cuando no se les exige tan siquiera un se-guro de vida.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emi-tió una Sentencia el 24 de marzo de 2014 en la que deses-timó la petición del Sindicato. Al así hacerlo, concluyó que este no tenía derecho a remedio alguno y que la Ley de Pagos de Salarios solo aplica a los empleados del Estado cuando el descuento tenga que ver con pagos de hipotecas o préstamos personales suscritos con el Sistema de Retiro que le cobije. Asimismo, determinó que la Ley Núm.
Inconforme, desde junio de 2014, el Sindicato acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apela-ción señaló que erró el foro primario al: (1) declarar que la Ley de Pagos de Salarios no aplica a los empleados guber-namentales; (2) interpretar que el descuento no es ilegal; (3) determinar que carece de un remedio, y (4) no determi-nar la inconstitucionalidad de los artículos señalados. Al día de hoy el foro intermedio no ha adjudicado la contro-versia ante su consideración.
Como consecuencia, el Sindicato acude ante este Tribunal y nos solicita que atendamos en certificación la contro-versia que está pendiente de adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones y que paralicemos la vigencia de estos ar-tículos hasta que se resuelvan sus reclamos.
II
En reiteradas ocasiones he expresado que es obligación de esta Curia atender de forma oportuna un reclamo de los sectores de nuestra fuerza trabajadora. Véase el voto de conformidad en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 77, 80 (2014). Igualmente, he expuesto que es mi norte “hacer viable la oportuna, justa, rápida y económica administración de las controversias”. Voto particular disi-dente en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo PR I, 191 DPR 470, 478 (2014). Máxime cuando estamos ante situaciones de alto interés público con repercusiones económicas en el sa-lario de cientos de servidores públicos que protegen y velan por la vida, propiedad y seguridad pública. Véase, además, el voto particular emitido en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 646 (2013). Ello requiere la atención diligente de los foros judiciales para que la parte que le
III
No albergo la menor duda de que los cambios adoptados al sistema de retiro de los empleados públicos, que impacta a los miembros de la Policía de Puerto Rico, al incautar parte de su salario para la compra de un seguro de incapa-cidad, es un asunto que requiere la intervención y pronta adjudicación de este Tribunal. No podemos pasar por alto no solo que estos reclaman que se les ha confiscado su sa-lario sin su consentimiento sino que, además, se les ha impedido evaluar los efectos del programa y del proveedor que se les impuso unilateralmante.
Hoy, una mayoría de este Tribunal considera que no es necesario certificar una controversia de interés público, re-lacionada con servidores públicos que protegen y velan por la vida, propiedad y seguridad pública.
Nótese que no nos encontramos ante reclamos de inte-reses privados. Ante tales reclamos de naturaleza pública, opino que este Tribunal debió actuar inmediatamente, pa-ralizar los efectos de los artículos en controversia y certifi-car el caso ante el Tribunal de Apelaciones.
(1) Véase Arts. 5-105(c) y 5-112 de la Ley Núm. 3-2013 (3 LPEA secs. 787e(c) y 7871), respectivamente. Mediante estos artículos se requiere una aportación compul-soria de los empleados públicos para la compra de un seguro por incapacidad que el Administrador determine que son necesarias siempre que la aportación requerida sea igual o menor a un cuarto por ciento (0.25%) de la retribución del participante.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.