Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E.
Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Comparece ante nos Oriental Bank & Trust (en ade-lante Oriental Bank) y solicita que revoquemos una Sen-tencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante el dictamen recurrido se revocó una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró “con lugar” una Demanda en cobro de dinero y ejecución de prenda e hipo-teca instada por Oriental Bank contra Perapi, S.E., ZETA Enterprises, Inc., el Ledo. Pedro E. Ortiz Alvarez, su es-posa, la Sra. Ina de Lourdes Cortés Ríos y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante los recurridos).
Hoy tenemos la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación de la excepcional cláusula rebus sic stantibus en el contexto de la recesión económica que sufrimos en
A continuación exponemos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.
I
El 12 de enero de 2007, Perapi, S.E., representada por su Presidente, el licenciado Ortiz Álvarez, y el banco co-mercial Eurobank otorgaron un Contrato de Préstamo dirigido a lo siguiente: (a) rehabilitar o reconstruir tres (3) edificios en el área histórica del municipio de Ponce, los cuales iban a ser utilizados por los recurridos para ofrecer espacios de arrendamiento comercial; (b) refinanciar cierta deuda existente con Eurobank, y (c) financiar cualquier costo relacionado al Contrato.(
Debido al incumplimiento de Perapi, S.E. con los térmi-nos del Contrato de Préstamo, el 16 de mayo de 2011 Oriental Bank, como sucesor en interés de Eurobank,!
Tras varios trámites procesales adicionales que resultan impertinentes para resolver la controversia ante nuestra consideración, Oriental Bank presentó una Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria el 11 de abril de 2012. Argumentó en síntesis que no existían hechos materiales en controversia, por lo que procedía que se dictara Senten-cia a su favor por la totalidad de lo adeudado y demás sumas contractualmente pactadas por las partes, así como la ejecución de prenda e hipoteca de las garantías que for-maban parte del Contrato de Préstamo. Los recurridos pre-sentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 26 de junio de 2012, señalando varios hechos que estima-ban materiales y en controversia, aludiendo principal-mente a la crisis económica como hecho imprevisible que afectó su capacidad de repago y al alegado enriquecimiento injusto por parte de Oriental Bank. Junto a su oposición, los recurridos presentaron un Informe Pericial relacionado a la actual crisis económica.(
El 19 de marzo de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 3 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia mediante la cual concluyó que no estaba en controversia el hecho material de que los recu-rridos incumplieron con su obligación de pagar el préstamo según los términos del Contrato otorgado entre las partes. Por lo tanto, luego de concluir que no aplicaban las doctri-nas de rebus sic stantibus y enriquecimiento injusto, pro-cedió a dictar Sentencia sumariamente a favor de Oriental Bank. Posteriormente, los recurridos presentaron una Mo-ción de Reconsideración ante el foro primario, la cual fue contestada por Oriental Bank y eventualmente denegada.
Los recurridos oportunamente presentaron un recurso de apelación ante el foro apelativo intermedio, quien re-vocó el dictamen del foro primario mediante Sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 y archivada en autos copia de su notificación el 9 de septiembre de 2013. Entendió el tribunal a quo que no procedía resolver el pleito de autos sumariamente, pues podrían estar en controversia hechos materiales que afectarían la procedencia de la defensa afir-mativa de rebus sic stantibus. Así las cosas, determinó que procedía devolver el caso al foro primario para la celebra-ción de un juicio en su fondo en donde se le permitiera a las partes presentar prueba en cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y otros asuntos.
No conforme con esta determinación, Oriental Bank presentó recurso de apelación ante nos, para señalar que el Tribunal de Apelaciones erró en lo siguiente: (1) al enten-der que no se desfiló prueba en cuanto a la paridad de las prestaciones entre las partes, y (2) al determinar que no procedía dictar Sentencia Sumaria debido a que existen hechos materiales en controversia relacionados a la proce-
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
A. Las relaciones contractuales en nuestra jurisdicción se rigen por los principios de la autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda. El primero, la autonomía de la voluntad, está recogido en el Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico y dispone que las partes en un contrato tienen la libertad para “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. 31 LPRA see. 3372. Por otro lado, el principio de pacta sunt servanda, estatuido en el Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, establece que “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. 31 LPRA see. 2994. Véase PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012).
Cuando hablamos de la obligatoriedad de los contratos no solo nos limitamos a los términos expresamente pactados en el propio contrato, sino que abarca “todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 3375. Para que un contrato se considere perfeccionado y, por lo tanto, obligue a las partes a su cumplimiento, deben concurrir tres elementos: (1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto y (3) causa. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 3391.
La cláusula rebus sic stantibus como fundamento para revisar los términos de un contrato surge de diversos principios de la teoría general de las obligaciones y los contratos, tales como la buena fe, el abuso del derecho y la equidad contractual. BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 694; Casera Foods, Inc. v. E.L.A., supra, pág. 855. Tratándose la cláusula rebus sic stantibus de una condición que se encuentra implícita en el contrato, esta doctrina “parte del supuesto que los contratos de tracto sucesivo o de cumpli-
Debido a que en nuestro ordenamiento no hay disposición legal alguna que contemple la aplicación de la doctrina, por vía jurisprudencial hemos establecido que los requisitos siguientes deben concurrir al momento de evaluar la procedencia de la cláusula rebus sic stantibus, que: (1) ocurra una circunstancia imprevisible como una cuestión de hecho dependiente de las condiciones que concurran en cada caso, lo cual es un requisito fundamental; (2) el cumplimiento con las prestaciones del contrato sea extremadamente oneroso, lo cual también es una cuestión de hecho; (3) no se trate de un contrato aleatorio o haya un elemento de riesgo que sea determinante; (4) ninguna de las partes haya incurrido en algún acto doloso; (5) se trate de un contrato de tracto sucesivo o que esté referido a un momento futuro; (6) la alteración de las circunstancias sea posterior a la celebración del contrato y que presente un carácter de cierta permanencia, y (7) que una parte invoque la aplicación de la doctrina. Casera Foods Inc. v. E.L.A., supra, pág. 856.(
No obstante, hemos resuelto que en ocasiones un contrato puede ser revisado por los tribunales mediante la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, a pesar de que no concurran los siete (7) requisitos mencionados. BPPR v. Sucn. Talavera, supra, pág. 715. Mediante un análisis de la cláusula rebus sic stantibus al amparo de la equidad y la buena fe, así como de las doctrinas de la imprevisión en Francia, de la base del negocio en Alemania y de la excesiva onerosidad en Italia, expresamos:
Cuando la justicia requiere la intervención de los tribunales conforme a la equidad y la buena fe porque desaparece la base del negocio y falla la causa del contrato, la posibilidad de mo-derar el contrato rebasa el campo de lo subjetivo y los tribunales no están limitados por los criterios elaborados en Casera Foods, Inc. v. E.L.A., supra, para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. (Enfasis nuestro). Id.(13 )
No debemos perder de perspectiva que aunque nuestro ordenamiento provee para aplicar la cláusula rebus sic stantibus, “se trata de un remedio de excepción, para situaciones extraordinarias en que se impone un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de moderación”. (Enfasis nuestro). Casera Foods, Inc. v. E.L.A., supra, pág. 857. Véase, además, Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 36-37 (2000).(
B. La crisis económica mundial, como circunstancia imprevisible que afecta la paridad de las prestaciones en un contrato, ha sido objeto de controversia en años recientes. Como se desprende de la controversia de autos, Puerto Rico no está ajeno a ello, pues nos encontramos en medio de una recesión económica desde mediados del 2006.(
Según se puede colegir de nuestras expresiones en Casera Foods, Inc. v. E.L.A., supra, y BPPR v. Sucn. Talavera, supra, el desarrollo doctrinal de la cláusula rebus sic stan-tibus en nuestra jurisdicción proviene principalmente del Derecho Civil español, según este ha sido complementado por figuras análogas encontradas en otras jurisdicciones civilistas tales como la francesa, la alemana y la italiana. Por lo tanto, aunque no estamos obligados por sus pronun-ciamientos, resulta conveniente acudir a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de España para ayudar-nos a resolver la controversia que hoy se nos presenta.
En España recientemente se ha desarrollado jurispru-dencia específicamente relacionada a la crisis económica como motivo para invocar la cláusula rebus sic stantibus. En la Sentencia Núm. 243 de 27 de abril de 2012, el Tribunal Supremo de España evaluó un Contrato de Arrenda-miento Comercial de larga duración a la luz de los requisi-
[...] la transformación económica de un país [...] no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones fun-dado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación. (Enfasis nuestro). íd.(16 )
El Tribunal Supremo español fue aún más categórico en cuanto al carácter previsible de la crisis económica al de-negar aplicar la cláusula rebus sic stantibus en la Senten-cia Núm. 597 de 8 de octubre de 2012, donde enfatizó que un deudor debe “prever la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia eco-nómica demuestra”. (Enfasis nuestro).
Por su pertinencia a la controversia de autos, debemos señalar, además, que distintos tribunales apelativos inter-medios de España han enfatizado el carácter previsible de la crisis cuando se trata de empresas que se dedican a los negocios de bienes raíces o construcción. Véanse la Senten-cia de 1 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de Alava (“[L]a demandada es una empresa [que se] dedica a la adquisición de terrenos urbanos y rústicos por lo que bien pudo prever el descenso de las ventas y la bajada de precios en el sector, consecuencia de la desaceleración del mercado inmobiliario”), y la Sentencia de 20 de marzo de 2012 de la Audiencia Provincial de Lleida (“La crisis en el sector de la construcción no puede suponer una justifica-ción genérica para el incumplimiento de las obligaciones por todos los que se dedican a este sector”).
[U\na recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera cele-brado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de ori-ginar, siempre que concurran en cada caso concreto otros re-quisitos como aquellos a los que más adelante se hará referen-cia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la apli-cación de [la cláusula rebus sic stantibus]. (Enfasis nuestro). íd.
No obstante, puntualizó el Tribunal Supremo español que lo anterior
[...] no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propicia-rían los incumplimientos meramente oportunistas, favore-ciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verda-dero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento. (Énfasis nuestro). íd.
A base de lo anterior, el máximo foro judicial español resolvió que no procedía aplicar la cláusula rebus sic stan-
En ese sentido, a pesar de contemplar la aplicación de la norma en situaciones que involucren la compraventa de hogares, el Tribunal Supremo español se mantiene firme en cuanto a su carácter excepcional.(
De lo anterior podemos observar una tendencia del máximo foro judicial español a rechazar la modificación de un contrato debido a la crisis económica, asunto que debe-mos considerar al abordar el tema en nuestra jurisdicción. Esto es cónsono con el carácter excepcional que siempre se le ha otorgado a la cláusula rebus sic stantibus. Además, se puede apreciar que el carácter de previsibilidad de la crisis económica —o, a contrario sensu, su imprevisibilidades— un criterio fundamental que ha de evaluarse a la hora de resolver si procede aplicar la doctrina, asunto que para los tribunales españoles resulta aún más fácil de determinar en casos en los cuales quien invoca su aplicación es una empresa dedicada al negocio de bienes raíces o de la construcción.
III
Según mencionamos al resumir el trámite procesal del asunto ante nuestra consideración, está en controversia si el foro primario actuó correctamente al disponer del caso por la vía sumaria. Repasemos brevemente el Derecho re-
El propósito del mecanismo procesal de Sentencia Sumaria es proveer una solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en donde no existe un conflicto o controversia genuina de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010). En atención a ello, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil provee para que un demandante pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. 32 LPRA Ap. V; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 430.
De no existir controversia en cuanto a los hechos mate-riales que motivaron el pleito, el tribunal podrá dictar sen-tencia sumariamente a favor de la parte que la solicita sin la necesidad de celebrar un juicio, pues solo restaría apli-car el derecho a los hechos no controvertidos. Íd.; Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128; Mejias et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Abrams Rivera v. E.L.A., supra, pág. 932; Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 DPR 994, 1003 (2009). Empero, el tribunal úni-camente dictará Sentencia Sumaria a favor de una parte si el derecho aplicable así lo justifica. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 15-16. La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone los requisitos con los que debe cumplir una moción de sentencia sumaria y su oposición.
Ante una moción de sentencia sumaria debidamente presentada y fundamentada, la parte que se opone debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún
De otra parte, la controversia en cuanto a un hecho material debe ser real, por lo que cualquier duda que pueda surgir no es suficiente para derrotar la procedencia de una moción de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. “Tiene que ser una duda que permita con-cluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. íd. Véase, también, Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, supra, pág. 756. Por otro lado, aun-que toda inferencia que se haga sobre los hechos incontro-vertidos debe hacerse a favor de la parte que se opone a que se dicte Sentencia Sumaria, esta no puede meramente cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, supra, pág. 756. Podemos encontrar que existe una controversia real y sustancial en cuanto a un hecho material cuando la parte que se opone a que se dicte sentencia sumariamente presenta prueba que podría inducir a un juzgador racional de los hechos a resolver a su favor. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
En fin, los tribunales estamos impedidos de dictar Sentencia Sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, supra, pág. 757; S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra, pág. 167; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 217; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). Tampoco pro-cede dictar sentencia sumaria cuando hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas, cuando
IV
Evaluado el marco jurídico pertinente, nos toca aplicar el Derecho a los hechos ante nuestra consideración. Oriental Bank aduce que incidió el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia Sumaria dictada a su favor por el Tribunal de Primera Instancia. En suma, el foro apelativo in-termedio entendió que la controversia ameritaba celebrar un juicio en su fondo, ya que el foro primario no contaba con prueba suficiente para determinar si procedía o no la defensa de rebus sic stantibus en yuxtaposición con la crisis económica.
Ciertamente, este Tribunal ya ha atendido anterior-mente la interrogante en cuanto a si procede aplicar la cláu-sula rebus sic stantibus a una controversia contractual. No obstante, no habíamos tenido la oportunidad de aplicar la norma en el contexto de la crisis económica que enfrentamos en Puerto Rico desde mediados del 2006, hecho de cuya exis-tencia tomamos conocimiento judicial. Por ello, como cues-tión de umbral debemos resolver si la crisis económica puede servir como fundamento para aplicar la cláusula rebus sic stantibus y modificar los términos de un Contrato por la vía judicial. Resolvemos que no. Veamos.
En primer término, las fluctuaciones del mercado y los giros que da la economía son eventos cíclicos que hacen de una crisis económica un evento previsible. Así ocurrió con la Gran Depresión de 1930, la crisis petrolera en la década
Debido a que la situación económica adversa de la Isla nos afecta a todos, caracterizar la crisis actual como una circunstancia imprevisible y aplicar la doctrina conllevaría a que todos estuviéramos excusados de pagar nuestros ho-gares, automóviles, tarjetas de crédito y cualquier otra deuda en la que hayamos incurrido previo al advenimiento de la crisis económica en Puerto Rico. Aún más devastador sería contemplar la aplicación de la excepcional doctrina a Contratos de Préstamos Comerciales con garantías pren-darias e hipotecarias, tal y como el Contrato que evalua-mos en el presente recurso, ya que significaría sentenciar a muerte el sistema financiero de Puerto Rico y condenar a sus ciudadanos a presenciar un caos económico sin precedentes. (
Por lo tanto, resolvemos que la crisis económica, sin más, no puede considerarse como una circunstancia imprevisible, por lo que no puede servir como fundamento suficiente para que los tribunales procedan a modificar los términos de un Contrato mediante la cláusula “rebus sic stantibus”.
Habiendo ya resuelto que la crisis económica no es una circunstancia imprevisible, luego de evaluar la controver-
Igualmente, debido a que la crisis económica no es una circunstancia imprevisible, tampoco se configura una si-tuación donde podríamos ejercer nuestra función modera-dora a la luz de nuestros pronunciamientos sobre la buena fe y la equidad en BPPR v. Sucn. Talavera, supra. Además, contrario a los hechos que motivaron moderar los términos del Contrato en aquella ocasión, en la controversia de autos nos encontramos ante un Contrato típico y ante un deu-dor que es conocedor de la industria de la construcción y bienes raíces, y se obligó como parte de sus actividades comerciales rutinarias.!
Por lo tanto, actuó correctamente el foro primario al dic-taminar que la cláusula rebus sic stantibus no aplicaba a la controversia de autos, por lo que es improcedente pasar prueba relacionada a su aplicación. Esto, a su vez, nos lleva a concluir que erró el Tribunal de Apelaciones al re-vocar la Sentencia Sumaria dictada por el foro primario. Ya habiendo resuelto que la crisis económica no era imprevi-sible y que, por lo tanto, es improcedente una defensa de rebus sic stantibus que se base en estas circunstancias,
En su Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria, Oriental Bank demostró ser acreedor prendario e hipoteca-rio de una deuda líquida, vencida y exigible. Por su parte, los recurridos, en vez de controvertir los hechos menciona-dos, se limitaron a discutir la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus basada en la crisis económica y otros asuntos que no están ante nuestra consideración. En aten-ción a lo anterior, resulta evidente que los recurridos no controvirtieron ninguno de los hechos materiales probados por Oriental Bank. Por lo tanto, debido a que como cues-tión de Derecho procedía dictar Sentencia Sumaria a favor de Oriental Bank, resolvemos que erró el Tribunal de Ape-laciones al revocar al foro primario y devolver el caso para la celebración de un juicio en su fondo.(
V
Por todo lo expuesto, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y resol-vemos que no procede aplicar la cláusula “rebus sic stanti-bus” a la controversia de autos, por lo que la Sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instan-cia procede conforme a Derecho. Por lo tanto, reinstalamos la Sentencia emitida sumariamente por el Tribunal de Pri-mera Instancia en toda su extensión, sentenciando a los recurridos al pago de lo adeudado y ordenando la ejecución de prenda e hipoteca de los bienes que formaron parte de las garantías del contrato de préstamo otorgado entre las partes.
(1) El préstamo concedido por Eurobank a Perapi, S.E. fue por dos millones doscientos mil dólares ($2,200,000). Véase el Contrato de Préstamo intitulado Credit Agreement, Apéndice, págs. 176-210. Este fue posteriormente evidenciado mediante un Pagaré suscrito el 2 de abril de 2008. Véase el Pagaré, Apéndice, págs. 211-212.
(2) Los seis (6) Pagarés Hipotecarios entregados por Perapi, S.E. a Eurobank mediante el Contrato de Prenda fueron por seiscientos cincuenta y cinco mil dólares ($655,000), seiscientos setenta y cinco mil dólares ($675,000), quinientos mil dólares ($500,000), veinticinco mil dólares ($25,000), veinticinco mil dólares ($25,000) y vein-ticinco mil dólares ($25,000), respectivamente. Véase el Mortgage Note Pledge and Security Agreement, Apéndice, págs. 213-232.
(3) Véanse los Contratos titulados Master Security Agreement y Assignment of Leases and Operating Agreements, Apéndice, págs. 330-346 y págs. 347-360, respectivamente.
(4) El crédito cedido era hasta un valor de trescientos ochenta mil dólares ($380,000). Véase el Assignment of Credit and Security Agreement, Apéndice, págs. 361-373.
(5) Véase el Continuing and Unlimited Guaranty, Apéndice, págs. 399-401.
(6) La institución financiera conocida como Eurobank fue objeto de intervención por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), quien nombró al Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) como Síndico del banco el 30 de abril de 2010. En una fecha posterior, el peticionario y el FDIC entraron en un acuerdo para que el primero adquiriese parte de los activos de Eurobank, incluyendo el inte-rés en los Contratos que dieron lugar a la controversia de autos.
(7) ZETA Enterprises, Inc., presentó su Contestación a la Demanda por sepa-rado el 8 de septiembre de 2011, uniéndose a lo esbozado por los demás demandados recurridos.
(8) En su Contestación a la Demanda y Reconvención, los recurridos también alegaron que la cesión del Contrato de Préstamo en controversia y sus garantías fue realizada en contravención a la ley. Además, reclamaron que Eurobank dilató los desembolsos del préstamo, lo cual retrasó la construcción del proyecto de los recurri-dos y aumentó sus costos.
(9) Véase el Informe Pericial de los recurridos preparado por el Sr. Ramón A. Sánchez, Apéndice, págs. 444-521.
(10) Véase el Informe Pericial de Oriental Bank, preparado por el Sr. José J. Villamil de la firma Estudios Técnicos, Inc., Apéndice, págs. 558-572.
(11) Véase Rodríguez v. Municipio, 75 DPR 479, 491-492 (1953), donde expresa-mos que en España estaba ganando terreno la teoría de que una de las limitaciones al principio de pacta sunt servanda “se concentra en la llamada cláusula que se supone implícita en todo contrato denominada rebus sic stantibus (así firmes las cosas) por la cual podía resolverse el contrato, si sobrevenía un cambio importante en el estado de hecho existente al contratar y en cuanto al resultado injusto y excesivamente oneroso que se originaba”. (Énfasis suprimido). Adicionalmente, expresamos que la anterior idea había dado lugar a las doctrinas de la base del negocio y del riesgo imprevisible, íd., pág. 492. Por otro lado, aunque rehusamos aplicarla, también mencionamos doctrina en South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 DPR 847, 862 (1961).
(12) En Casera Foods, Inc. v. E.L.A., 108 DPR 850 (1979), una elaboradora se obligó a proveer cierta cantidad de papaya fresca sembrada y cosechada en Puerto Rico. Luego de un tiempo, la compañía no suministró la totalidad de la papaya que se
(13) En BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686 (2008), este Tribunal aplicó la cláusula rebus sic stantibus a una opción de compraventa de un solar que formaba
(14) Al igual que en Casera Foods, Inc. v. E.L.A., supra, en Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1 (2000), denegamos aplicar la doctrina debido a que no estaba presente una circunstancia imprevisible.
(15) En Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 50-51 (2010), tomamos conocimiento judicial de la precaria situación económica que afecta a Puerto Rico desde el 2006, situación que continúa vigente hasta hoy. Véase, además, Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 625 (1990), donde hicimos lo propio respecto a una crisis económica que surgió como consecuencia del alza en los precios del petróleo para 1975 y 1976.
(16) En la Sentencia Núm. 243 de 27 de abril de 2012, el Tribunal Supremo español también le dio énfasis al hecho de que debido a su larga duración, el propio Contrato de Arrendamiento contenía cláusulas para la actualización de la renta.
(17) Nótese que un contrato de compraventa es de tracto único. Sin embargo, en este caso se refiere a sucesos futuros contemplados en el mismo contrato: la obten-ción del préstamo hipotecario y el otorgamiento de la escritura de compraventa.
(18) Según mencionado, en este caso el Tribunal Supremo español atendía una controversia relacionada a un Contrato de Compraventa de un bien inmueble en donde los deudores alegaron no haber podido obtener el préstamo hipotecario corres-pondiente debido a la crisis económica. El máximo foro español expresó que en estos casos se deben considerar los siguientes factores: “el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmo-biliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar tam-bién, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conce-der financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia”. Sentencia Núm. 820 de 17 de enero de 2013 del Tribunal Supremo español.
(19) paya ¿os (2) instancias adicionales en donde el Tribunal Supremo español denegó aplicar la cláusula rebus sic stantibus, véase la Sentencia de 22 de julio de 2013 y la Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
(20) Aun cuando el Tribunal Supremo español contempla su posible aplicación en casos de compraventa de hogares, en la Sentencia de 18 de enero de 2013 también denegó aplicar la cláusula rebus sic stantibus a un Contrato de Compraventa de hogar por alegadamente no haberse podido obtener el préstamo hipotecario debido a la crisis económica.
(21) Ya existe jurisprudencia española donde se aplicó la cláusula rebus sic stantibus a un Contrato que se otorgó previo a la crisis, aunque con ciertas particularidades. En la Sentencia de 26 de abril de 2013, el Tribunal Supremo de España nuevamente evaluó una compraventa en donde los compradores alegaron que no pudieron obtener un préstamo hipotecario debido a la crisis económica. En ese caso el más Alto Foro español decidió aplicar la doctrina, ya que el incumpli-miento del vendedor con el plazo para la entrega de la propiedad fue el motivo de que este plazo quedara para después de advenir la crisis económica, con la consecuencia de imposibilitar el préstamo hipotecario que necesitaban los compradores. Id. En otras palabras, el Tribunal Supremo español entendió en ese caso que el motivo por el cual los compradores se vieron imposibilitados de adquirir la propiedad era direc-tamente imputable al incumplimiento de los vendedores.
(22) Conviene puntualizar que tomamos conocimiento judicial de que la crisis económica como motivo para invocar la cláusula rebus sic stantibus ha sido objeto de controversia ante el Tribunal de Apelaciones en ocasiones anteriores. No obstante, en aquellas instancias el foro apelativo intermedio actuó correctamente al rehusar apli-car la doctrina. En esta ocasión nos enfrentamos a un dictamen donde el Panel de Jueces en cuestión decidió que la doctrina —según fundamentada en la crisis— po-dría aplicar a una controversia en particular, por lo que decidimos expedir el auto de certiorari y revocar el foro a quo.
(23) Véase el esc. 13, donde discutimos los hechos que motivaron modificar el contrato en BPPR v. Sucn. Talavera, supra.
(24) Sin embargo, aclaramos que lo aquí expresado está dirigido a controversias como la de autos, en las cuales la invocación de la cláusula rebus sic stantibus está amparada exclusivamente en la existencia de la crisis económica. Somos conscientes de que, en algunos casos, podrían surgir controversias de hecho materiales relacio-nados a la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus que ameriten la celebra-ción de un juicio en su fondo.
Reference
- Full Case Name
- Oriental Bank & Trust, peticionario v. Perapi S.E., Pedro Ortiz Álvarez, Ina de Lourdes Cortés Ríos, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Zeta Enterprises, Inc., John Doe, Richard Roe, demandados, Perapi S.E., Pedro Ortiz Álvarez, Ina de Lourdes Cortés Ríos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, recurridos
- Cited By
- 202 cases
- Status
- Published