In re Reglamento de Subastas de la Rama Judicial
In re Reglamento de Subastas de la Rama Judicial
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Informes recientes de la Oficina del Contralor de Puerto Rico han revelado una serie de irregularidades en los pro-cesos de subastas de la Rama Judicial que hacen necesario ejercer nuestro poder constitucional de reglamentación. Al respecto, la Oficina del Contralor de Puerto Rico emitió el Informe de Auditoría DA-12-52 de 19 de marzo de 2012 (Informe I) en el que detalló varios hallazgos relacionados con un contrato otorgado entre la Oficina de Administra-ción de los Tribunales (OAT) y una corporación privada para el arrendamiento de los edificios donde ubican las ofi-cinas de la O AT y del Tribunal de Apelaciones (TA). Los cinco hallazgos, clasificados como principales, son alarmantes. Según el Informe de Auditoría DA-12-52 de 19 de marzo de 2012, Unidad 2300, Auditoría 12837 (In
Los cinco hallazgos principales que menciona el Informe I son los siguientes:
Hallazgo 1 — Precontrato de arrendamiento de locales para el uso de la Rama Judicial otorgado a una corporación privada sin cumplir con el proceso de subasta, según requerido por regla-mento, y contrato relacionado con dicho arrendamiento otor-gado sin proteger los intereses de la OAT. Informe de Auditoría, supra, pág. 12.
Hallazgo 2 — Cánones estipulados en el contrato de arrenda-miento de los edificios de la OAT y del TA que exceden las can-tidades razonables que se pagan en el mercado. íd., pág. 25.(1 )
Hallazgo 3 — Penalidades no impuestas a la Corporación por la entrega tardía del edificio para uso de la OAT. íd., pág. 30.(2 )
Hallazgo 4 — Posibles conflictos de intereses de un funcionario de la Rama Judicial y un empleado de la firma de ingenieros a cargo de la Oficina de Inspección que representaba a la OAT en la construcción de los edificios. íd., pág. 32.(3 )
Hallazgo 5 — ^Incumplimiento de disposiciones de la Ley Núm. 18 y del Reglamento Núm. 33 relacionadas con el registro de los contratos en la Oficina del Contralor de Puerto Rico. íd., pág. 36.(4 )
Hallazgo 1 — Posibles situaciones irregulares en el arrenda-miento de los edificios de las salas de Relaciones de Familia y de Asuntos de Menores de Bayamón, y de estacionamientos. Informe de Auditoría DA-12-53 de 19 de marzo de 2012, Uni-dad 2300, Auditoría 13029, pág. 15.(5 )
Hallazgo 2 — Cánones estipulados en el contrato de arrenda-miento del edificio de estacionamientos de las SRFM que ex-ceden cantidades razonables que se pagan en el mercado. Id., pág. 29.(6 )
Hallazgo 3 — Deficiencias relacionadas con el Contrato de Arrendamiento en el Registro de la Propiedad y la inscripción de este. íd., pág. 33.(7 )
Hallazgo 4 — Deficiencias relacionadas con la construcción y el arrendamiento de un edificio para el Departamento de Justi-cia dentro de los terrenos cedidos en arrendamiento a la OAT. íd., pág. 35.
Hallazgo 5• — Posible conflicto de intereses del Ingeniero a cargo de la Oficina de Inspección que representaba a la OAT*59 en la construcción de los edificios de las SRFM y de estacionamientos. íd., pág. 38.
Hallazgo 6 — Deficiencias relacionadas con las actas de las re-uniones realizadas durante el proceso de construcción de los edificios de las SRFM y de estacionamientos. íd., pág. 40.
De los Informes I y II se desprende que la entonces Directora Administrativa de los Tribunales hizo unos comen-tarios en contestación a los hallazgos contenidos en ellos. No obstante, luego de evaluar todos los comentarios y ex-plicaciones al efecto, la Oficina del Contralor sostuvo cada uno de los hallazgos vertidos en los informes.
Ambos informes revelan que las operaciones investiga-das no se realizaron de acuerdo con la ley y la reglamenta-ción aplicables. Informe de Auditoría DA-12-52, pág. 6; In-forme de Auditoría DA-12-53, pág. 7. Por ello, los informes se refirieron al Secretario de Justicia para que este consi-derara los hallazgos allí descritos y tomara las medidas correspondientes. En atención a los hallazgos y observacio-nes que señalan los Informes de la Oficina del Contralor, es necesario aprobar un nuevo reglamento para dirigir los procesos de subastas en los tribunales.
La Constitución de Puerto Rico establece que el Tribunal Supremo ejercerá el Poder Judicial. Art. V, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Además, dispone que será el Tribunal Supremo quien adopte las reglas para la adminis-tración de los tribunales y que el Juez Presidente dirigirá la administración de estos. Art. V, Sec. 7, Const. PR, supra.
La Comisión de la Rama Judicial de la Convención Constituyente estableció que la intención de esas cláusulas constitucionales era “traspas[ar] al Tribunal Supremo la facultad de administrar los tribunales de justicia de Puerto Rico [...]”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente 2613 (ed. Conmemorativa 2003). Es decir, que “cons-titucionalmente es el Pleno del Tribunal Supremo el que formula, de entenderlo necesario, el cuerpo de reglas admi-nistrativas de toda la Rama Judicial”. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 582 (2012). Por su parte, al
De esta manera, la Constitución creó un esquema de doble delegación de poder mediante el cual el Tribunal Supremo establece la política pública para administrar la Rama Judicial a través del poder de reglamentación que le otorga la Constitución, y el Juez Presidente la ejecuta. Si-guiendo ese esquema, en innumerables ocasiones el Tribunal en pleno ha ejercido su poder de reglamentación y ha aprobado reglamentos para la administración de la Rama Judicial. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., supra, pág. 577. Véanse, por ejemplo: Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B; Reglas de Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 LPRA Ap. XII; Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (1974), 4 LPRAAp. XIII; Reglas para la Adminis-tración del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (1999), 4 LPRAAp. II-B.
Ciertamente, la facultad de dirigir el proceso para adju-dicar subastas recae sobre la Jueza Presidenta como parte de sus poderes de administración. Sin embargo, el Tribunal Supremo en pleno posee la autoridad para aprobar re-glas que guíen el proceso administrativo de subastas en los tribunales. Ninguna ley puede alterar esto. Por ello, se en-comienda al Secretariado de la Conferencia Judicial que prepare y someta a este Tribunal, dentro de un período de seis meses, un borrador de un nuevo reglamento de subas-tas para la Rama Judicial que atienda la problemática ma-nifestada en los Informes I y II de la Oficina del Contralor mencionados anteriormente, así como cualquier otro asunto que asegure una mayor transparencia en los proce-
En ese ánimo, deberá atenderse lo relacionado con la composición de la Junta de Subastas. Actualmente, esa junta cuenta con solo tres miembros, de los cuales dos fue-ron nombrados por la Directora Administrativa de los Tribunales. El nuevo reglamento deberá contemplar que se cambie la composición de la Junta de Subastas y sustituya al representante del Tribunal Supremo por un represen-tante del interés público que no mantenga un vínculo con la Rama Judicial.
Notifíquese inmediatamente a la Directora del Secreta-riado de la Conferencia Judicial. Publíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Pabón Char-neco emitió un voto particular de conformidad. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disi-dente, al que se unieron la Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emitió las siguientes ex-presiones, las que suscribió la Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez:
La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez coincide en que pro-cede revisar el Reglamento de Subastas de Bienes y Servicios de la Rama Judicial para lograr una mayor efectividad en los procedimientos de adquisición de bienes y recursos, y así lo-grar un cabal cumplimiento de nuestras funciones como Rama Judicial.
No obstante, el Art. 1 de la Ley Núm. 345-2000 (Ley Núm. 345), 4 LPRA sec. 24j n., precisa en la Jueza Presidenta la facultad para ordenar la revisión del Reglamento de Subastas de Bienes y Servicios de la Rama Judicial. En vista de lo anterior, disiento del curso de acción avalado por una mayoría de este Tribunal. La determinación tomada en hoy obvia el texto claro de la Ley Núm. 345 e intenta declarar inconstitucional su Artículo 1 mediante una resolución y en manifiesto desdén de los más elementales principios de justicia que vinculan el*62 ejercicio de nuestro poder de revisión judicial al contexto ad-versativo de un caso o controversia.
Por último, me parece irónico que la Resolución señale que debe asegurarse “una mayor transparencia en los procedi-mientos”, pues “[so]lo así puede ganarse la confianza que el pueblo ha depositado en la Rama Judicial”. Resolución, pág. 6. Ello pues, una vez más, en lo que aparenta ser un patrón de algunos miembros de esta Curia, la Resolución que hoy se aprueba se certificó en menos de 24 horas laborables desde que se circuló por primera vez. Si bien los asuntos que propen-dan a una mejor administración de la Rama Judicial deben atenderse con premura y diligencia, no existe urgencia o jus-tificación que amerite certificar este asunto en tan corto período. Después de todo, los informes a los que hace referen-cia la Resolución tienen más de dos años y el borrador de un nuevo reglamento, según se instruyó en la propia Resolución, demorará al menos seis meses.
La forma apresurada en que se ha procedido, en esta y otras ocasiones, no comulga con la manera en que debe funcionar un tribunal colegiado. Si el interés de trabajar para que el País tenga confianza en la Rama Judicial es genuino, debemos co-menzar por comportarnos a la altura de lo que predicamos.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
(1) “La situación comentada ocasionó que a la fecha de nuestro examen, 31 de octubre de 2009, la OAT incurriera en un gasto de $33,552,451 en exceso de renta razonable por los edificios de la OAT y del TA, y de prevalecer la situación, al cabo de los primeros 10 años se pagarían $30,810,358 adicionales, para un total de $64,362,809. En el segundo término de 10 años la OAT desembolsaría en exceso $74,027,649 y en el tercero $79,941,669. Esto representaría un total de $218,332,127 aproximadamente, pagados en exceso del canon de una renta razonable durante el término de 30 años del contrato”. (Escolio omitido). Informe de Auditoría DA-12-52 de 19 de marzo de 2012, Unidad 2300, Auditoría 12837, pág. 28.
(2) La tardanza en la entrega del edificio luego de construido fue de 45 días. Ante ello, correspondía imponer a la corporación una multa ascendente a $45,000, lo cual la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) no hizo. íd., pág. 31.
(3) La firma de ingenieros que representó a la OAT como Oficina de Inspección la presidió el esposo de la sobrina de un funcionario de la Rama Judicial. íd., pág. 32.
(4) Los precontratos no se registraron en el Registro de Contratos de la OAT y tampoco se remitieron a la Oficina del Contralor. Además, las enmiendas A y B al contrato tampoco se remitieron a esa oficina dentro del término establecido. íd., pág. 36.
(5) La entonces Directora Administrativa de los Tribunales formalizó dos con-tratos (en 2003 y 2004) con una corporación, a pesar de que una Jueza Superior asignada a la Salas de Relaciones de Familia y de Asuntos de Menores de Bayamón (SRFM) “participó en la toma de decisiones que culminó en el otorgamiento de los referidos contratos, a la vez que era representante, codueña de la propiedad y her-mana del Presidente de la Corporación A. Para subsanar esta situación, la Directora Administrativa aceptó un fideicomiso que representaría los intereses de la Jueza Superior”. Informe de Auditoría DA-12-53 de 19 de marzo de 2012, Unidad 2300, Auditoría 13029, págs. 17-18. Ese fideicomiso falló en proteger los intereses de la Rama Judicial, según surge del propio informe. Id., pág. 26.
(6) Para octubre de 2009, cuando se realizó el estudio, la OAT había incurrido en un gasto de $6,343,210 en exceso de la renta razonable por el edificio de estaciona-mientos de las SRFM. Eso se traduciría a un total de $68,099,875 aproximadamente, pagados en exceso de una renta razonable durante el término de 30 años del contrato. íd., pág. 32.
(7) El Contrato de Arrendamiento no se elevó a_ escritura pública para ser ins-crito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico. íd., pág.33.
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por la
Ha transcurrido más de un mes desde que el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez le expresó a la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta la necesidad de intro-ducir cambios al cuerpo reglamentario de los asuntos de subastas de la Rama Judicial. A ese pedido público tam-bién se unió el compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo. A su vez, otros compañeros miembros de este Tribunal le han solicitado personalmente a la Jueza Presi-denta que atienda los cuestionamientos públicos que han surgido en cuanto a varias subastas que la Rama Judicial ha llevado a cabo.
Ya que considero que la Resolución que hoy se certifica representa otra medida necesaria para forjar nuevos cami-nos en la administración de la Rama Judicial, estoy con-forme con esta. Me conforta saber que, a pesar de que han transcurrido dos (2) años desde que emití una Opinión Disidente en Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780 (2012), donde llamé la atención a las prácticas irregulares que se dieron en las subastas objeto de los mismos dos Informes que se mencionan en la Resolución que antecede, este Tribunal decida establecer un procedimiento para cambiar y fiscalizar la manera como se han manejado estos asuntos en el pasado.
Por demasiado tiempo la administración de la Rama Judicial se ha refugiado en la oscuridad y en la comodidad del conformismo. Ya es momento de alumbrar la burocracia que hasta ahora ha sobrevivido en pasillos oscuros y poner las cartas sobre la mesa. El Pueblo ha colocado a esta Rama en tela de juicio e ineludiblemente debemos responder a su grito de cambio. Ante ese escenario, debemos de-mostrarles que la Rama Judicial no sucumbirá a prácticas cuestionables ni responderá a intereses exógenos que em-pañen la transparencia de nuestro quehacer y obstaculicen nuestra labor constitucional.
Esto porque la Rama Judicial de Puerto Rico es mucho más que otra rama constitucional del Gobierno. Nuestra lex superior le encomienda a esta Rama ser el ente garante de los derechos civiles de nuestros ciudadanos, el árbitro de las fronteras existentes del ámbito de acción entre las otras ramas de gobierno y el administrador del sistema de justicia de la Isla. Ante esa delicada responsabilidad, es
Por ello, en Maranello et al. v. O.A.T., supra, señalé y rechacé vehementemente la manera como la Oficina de Ad-ministración de los Tribunales (OAT) convalidó un procedi-miento de subasta en el que se terminó despilfarrando una cantidad exorbitante de fondos públicos precisamente en los dos edificios que se mencionan en la Resolución que antecede. Por su pertinencia, cito in extenso mis pronun-ciamientos disidentes en aquella ocasión:
[L]a señora Contralora concluyó que los edificios de la OAT y el TA y sus estacionamientos están alquilados por un canon de arrendamiento muy por encima de lo que se paga en el mercado por espacios de alquiler en edificios similares. [...]
El informe indica que al considerar la calidad de la cons-trucción y las terminaciones interiores de los edificios de la OAT y del Tribunal de Apelaciones, la renta debería estar en el límite inferior de diecinueve dólares ($19) por pie cuadrado. Peor aún, en cuanto a la renta del estacionamiento, la Contra-lora indicó que mensualmente se paga cuatrocientos siete mil ochocientos ocho dólares ($407,808) mientras que el precio del mercado es de una renta mensual de ochenta y ocho mil qui-nientos dólares ($88,500). Esta renta cubre el uso de setecien-tos ocho (708) estacionamientos. Según estos datos, el costo mensual por cada estacionamiento para cada empleado as-ciende a quinientos setenta y seis dólares mensuales ($576); mientras que en los edificios comparables se paga una renta de estacionamiento ascendiente a ciento veinticinco dólares ($125) mensuales. Según la Contralora, esta contratación le conlleva al erario un pago de rentas en exceso de cerca de tres millones*65 ochocientos treinta y un mil seiscientos noventa y seis dólares ($3,831,696) anuales. (Énfasis en el original suprimido, énfa-sis suplido y escolio omitido). Maranello et al. v. O.A.T., supra, págs. 839-840.
No existe justificación alguna que sustente la necesidad de este monumental gasto público. En tiempos como los que atraviesa Puerto Rico, y ante los señalamientos que se le han hecho a miembros de la Rama Judicial, es absoluta-mente necesario que se modifique de manera concreta la manera como esta Rama ha manejado por demasiado tiempo el asunto de las subastas.
En fin, ante la coyuntura por la cual atraviesa la Rama Judicial, no podemos desaprovechar la oportunidad histó-rica para trazar nuevos caminos. Cuando una acción per-dura sin cuestionamiento, el conformismo que le da vida se convierte en un paradigma peligroso. Ya es tiempo de romper este esquema. Este nuevo reto requiere tener valentía para actuar y la sabiduría para entender que, a pesar de que el camino es arduo y perpetuo, un sistema de justicia verdaderamente transparente es posible. Consciente de lo anterior, reitero mi conformidad con la Resolución que antecede. Esta constituye una piedra angular en este nuevo camino que tiene como norte la administración res-ponsable de la Rama Judicial.
— O —
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
La confianza que nuestro Pueblo ha depositado en su Judicatura merece nuestra mayor dedicación, respeto y protección. Esa confianza es, precisamente, la base fundamental de la Independencia Judicial y la fuerza que legi-tima el poder de nuestra Rama de gobierno. Por eso, siem-
Por eso, con el propósito de aumentar la confianza del Pueblo puertorriqueño en su Rama Judicial, coincido con la necesidad de evaluar propuestas de enmiendas al Regla-mento de Subastas Formales de Bienes y Servicios de la Rama Judicial que estén dirigidas a promover el acceso a la justicia, la transparencia de los procedimientos y a ase-gurar la confianza de los puertorriqueños en la Judicatura.
Sin embargo, la Resolución que hoy se certifica va más allá al hacer expresiones sobre el poder de reglamentación de este Tribunal que son totalmente innecesarias para lo-grar el fin de encomendar al Secretariado de la Conferen-cia Judicial la preparación de una propuesta de nuevas reglas para los procedimientos de subastas de la Rama Judicial.
I
La Resolución que una mayoría de este Tribunal sus-cribe hoy se apoya en las irregularidades señaladas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en dos informes de auditoría preparados en el 2012(
Sin embargo, la Resolución no discute ni menciona la reglamentación vigente: el Reglamento de Subastas For-males de Bienes y Servicios de la Rama Judicial del 1 de julio de 2003. Tampoco expone las disposiciones legales y constitucionales relacionadas con la aprobación de dichas reglas, específicamente, la Ley Núm. 345-2000 y la Sección 7 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico. Las conclusiones, el curso de acción y las encomiendas aprobadas en la Resolución ignoran por completo la naturaleza y la base jurídica de la reglamen-tación con las que interfieren. Por esas razones, me corres-ponde explicar la naturaleza y la base de la reglamenta-ción vigente.
Nuestra Constitución, en el Artículo V, Sección 7, dis-pone:
El Tribunal Supremo adoptará las reglas para la adminis-tración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.!2 )
De entrada, debemos notar que el texto de esta sección condiciona el ejercicio del poder de reglamentación a que se sigan las leyes de fiscalización y de asignación de fondos, así como las dirigidas a regular los suministros y el personal de la Rama Judicial. Según sus términos, esta condi-ción no supone un listado taxativo, pues reconoce “otras leyes aplicables en general al gobierno”. Por lo tanto, no cabe hablar de un reconocimiento constitucional expreso de autorización para promulgar reglas para fiscalizar los fondos de nuestra Rama Judicial.
Entre los asuntos más discutidos por los miembros de la Convención Constituyente al considerar la Sección 7 re-salta el tema de la fiscalización de los fondos públicos. Par-ticularmente, se distingue la discusión entre los delegados Ramos Antonini y Muñoz Rivera. En respuesta a pregun-tas sobre la fiscalización de los fondos, Ramos Antonini ex-plicó que “[e]sta materia está gobernada por la voluntad legislativa según dispongan las leyes”.(
Como expliqué en mi voto particular disidente en In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575, 640 (2012), luego de considerar, entre otros, estos factores:
Resulta, pues, meridianamente claro que la frase “sujetas a ... [la] fiscalización de fondos” en la primera oración de la Sec-ción 7, que la mayoría enfatiza para afirmar su facultad no sólo para aprobar reglas sobre este asunto sino para revocar la decisión de iniciar úna investigación autorizada por el Juez Presidente, no le concede al Tribunal facultad alguna. El único efecto de esta parte de la Sección 7 es el que indica el texto: someter el poder de reglamentar la administración de los tribunales a las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa para el Gobierno en general. El Pleno del Tribunal Supremo no puede derivar de esa oración la facultad de revocar las de-cisiones administrativas del Juez Presidente ni arrogarse la función exclusiva de reglamentar cómo se fiscalizarán los re-cursos de la Rama Judicial. Esa posibilidad fue descartada por la Convención Constituyente.
La Ley Núm. 345-2000, de 2 de septiembre de 2000,(
[Art. 1]. — El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico o el Director Administrativo de los Tribunales, por delegación de éste, tendrá la facultad para:
(a) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo pero sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento con op-ción a compra, manda, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer cualquier bien ya sea mueble o in-mueble, mejorado o sin mejorar; valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y ne-cesaria en beneficio de la Rama Judicial.
(b) Comparecer en los contratos y formalizar todos los ins-trumentos que fueren necesarios o convenientes para el logro de los fines y propósitos de esta Ley [...]
(c) Disfrutar de exención del pago de contribuciones, arbi-trios o impuestos sobre la propiedad adquirida.
*70 (d) Disfrutar de exención del pago de toda clase de derechos requeridos por ley para la prosecución de los procedimientos judiciales, la emisión de certificaciones en las oficinas y depen-dencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la ejecu-ción de documentos públicos y su presentación en cualquier registro público de Puerto Rico.
(e) Demandar y ser demandado en relación con las faculta-des y poderes conferidos en esta Ley.
(f) Aprobar la reglamentación necesaria para implantar la facultad conferida en esta Ley.
[Art. 2], — En el cumplimiento de las facultades a que se re-fiere esta Ley, el Juez Presidente del Tribunal Supremo y el Director Administrativo de los Tribunales, estará[n] exento[s] de las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada [sees. 901 et seq. del Título 22], conocida como “Ley de la Autoridad de Edificios Públicos”. En caso de adquisición de inmuebles mediante contrato de arrenda-miento con opción, la misma se llevará a cabo mediante su-basta pública, conforme a la reglamentación que a esos fines se apruebe. No obstante, el Juez Presidente o el Director Ad-ministrativo de los Tribunales podrá solicitar asesoramiento de la Autoridad de Edificios Públicos, si lo estima pertinente, en cuanto al procedimiento de convocatoria, negociación, adju-dicación y contratación en estos casos. (Enfasis suplido y cor-chetes en el original).!9 )
De acuerdo con la facultad delegada en la Ley Núm. 345-2000, supra, el entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andreu García, promulgó el Reglamento de Subastas For-males de Bienes y Servicios de la Rama Judicial de 1 de julio de 2003. Este Reglamento derogó varios artículos del Reglamento de Servicios, Suministros y Funciones relacio-nadas a esta Rama Judicial de 11 de mayo de 1992. Recien-temente, una mayoría de este Tribunal reconoció y avaló las disposiciones de la Ley Núm. 345-2000, supra, así como el Reglamento de Subastas Formales para Bienes y Servi-cios de la Rama Judicial.!
Por todo lo anterior, disiento.
(1) Como resultado de los hallazgos del Contralor se suscribieron unos Planes de Acción Correctiva e, incluso, se ha acudido a los tribunales para reclamar el cumpli-miento de los planes remediales. Véase Reglamento Núm. 26 para la Administración del Plan de Acción Correctiva, Oficina del Contralor de Puerto Rico, Reglamento Núm. 7740 del Departamento de Estado, 11 de septiembre de 2009. Como parte de los planes correctivos, la Rama Judicial se encuentra en negociaciones para ajustar los términos contractuales señalados por el Contralor. Tan reciente como el 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de San Juan falló a favor de la Rama Judicial en un caso en el que se le reclama al arrendador el ajuste del canon de arrendamiento a su valor razonable en el mercado.
(2) Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 416.
(3) El análisis textualista y sistemático es el normalmente utilizado para la interpretación de estatutos promulgados por la Asamblea Legislativa. K. Stack, The Divergence of Constitutional and Statutory Interpretation, 75 U. Colo. L. Rev. 1 (2004).
(4) 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1666 (ed. Conmemora-tiva 2003).
(5) Id.
(6) Id.
(7) íd.
(8) Esta ley está reconocida en la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas en una nota en la sección relativa a las secciones especiales en el Historial de 4 LPRA sec. 24j.
(9) Ley Núm. 345-2000 (4 LPRA sec. 24j n.).
(10) Maranello et al. v. O.A.T., 186 DPR 780, 791 (2012). En esa ocasión, la mayoría expresó:
“Al amparo de la Ley Núm. 345-2000 (4 L.P.R.A. see. 24 et seq.), la Asamblea Legislativa facultó al Juez Presidente del Tribunal Supremo o a la Directora Admi-*71 nistrativa de los Tribunales, por delegación de este, para adquirir bienes y servicios ‘de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Rama Judicial’. Art. 1(a) de la Ley Núm. 345 (4 L.RR.A. sec. 24(j)).
“De acuerdo con la autoridad conferida, se aprobó el Reglamento de Subastas Formales de Bienes y Servicios de la Rama Judicial, 1 de julio de 2003, mediante el cual se estableció un procedimiento uniforme para llevar a cabo la adquisición de bienes y servicios en la Rama Judicial, la evaluación de las propuestas de los lidia-dores, la adjudicación de subastas y el ingreso de suplidores en el Registro, entre otros aspectos pertinentes al proceso”. (Escolio omitido).
Incluso, la opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneeo, a la que se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón, expresó preocupaciones legíti-mas sobre los Informes de la Oficina del Contralor que dan pie a la Resolución que hoy se certifica. Pero no cuestionó la validez de la Ley Núm. 345-2000, supra, ni del Reglamento de Subastas Formales de Bienes y Servicios de la Rama Judicial.
(11) Art. V, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 416.
(12) E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958); R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ramallo Bros. Printing, 1986, Vol. I, pág. 97.
(13) La Resolución, ignorando el texto de la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución, supra, indica que “el Tribunal Supremo en pleno posee la autoridad para aprobar reglas que guíen el proceso administrativo de subastas en los tribunales. Ninguna ley puede alterar esto”. Resolución, pág. 60.
Reference
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