Supreme Court of Puerto Rico, 2014

Watchtower Bible v. Municipio de Dorado

Watchtower Bible v. Municipio de Dorado
Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 18, 2014 · Escritas, García, Inhibió, Mar, Martínez, Rodríguez, Señor, Señora, Torres
192 P.R. Dec. 73

Watchtower Bible v. Municipio de Dorado

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso de certificación interjurisdiccional solicitado por el Tribunal Federal de Distrito para el Dis-trito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito) nos requiere con-testar la interrogante siguiente: ¿Permiten las leyes de Puerto Rico que existan calles residenciales privadas? Luego de examinar la norma civilista concerniente a la cla-sificación de los bienes y la legislación aplicable, contesta-mos afirmativamente. Resolvemos que el ordenamiento ju-rídico vigente provee para la existencia de calles residenciales públicas y calles residenciales privadas. Las de carácter público están contempladas en el Art. 256 del Código Civil, infra que —según se explicará más adelan-te— establece que son bienes de uso público en Puerto Rico los costeados por los mismos pueblos o con fondos del te-soro de Puerto Rico destinados al uso público. Serán calles privadas aquellas que queden fuera de esa categoría. Cir-cunstancia que, según explicaremos, está supeditada al ejercicio del legislador para determinar lo que constituye un fin público.

A continuación exponemos el tracto procesal y fáctico que originó el presente recurso y los fundamentos que sos-tienen nuestra determinación.

I

En el 2004, Watchtower Bible Tract Society of New York (Watchtower) y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. presentaron una demanda *77en el Tribunal de Distrito contra el Gobierno de Puerto Rico y varios municipios y urbanizaciones. En esta sostu-vieron que la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA see. 64 et seq. (Ley de Control de Acceso) era inconstitucional de su faz y en su aplicación, porque presuntamente violaba sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de culto.!1) La contención de los demandantes era que dicha ley les impedía entrar a ciertas urbanizaciones aun cuando las calles de estas eran públicas.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Ape-laciones de Estados Unidos para el Primer Circuito sostuvo que la Ley de Control de Acceso era constitucional de su faz, pero no en su aplicación. De acuerdo con el foro apela-tivo federal, la manera como la ley se había implementado en algunas instancias infringía el derecho de los deman-dantes a ejercer sus libertades constitucionales. Watchtower Bible and Tract Society of New York v. Sagardía et al., 634 F.3d 3 (1er Cir. 2011). En vista de ello, devolvió el caso al Tribunal de Distrito para trámites posteriores.

Una vez devuelto el caso, en febrero de 2012 el Tribunal de Distrito ordenó a los municipios demandados que pre-sentaran alternativas para permitir que los demandantes pudieran entrar a las urbanizaciones con control de acceso, independientemente de que operaran con o sin guardias de seguridad.!2) Como parte de esos procedimientos, el muni-cipio de Dorado argumentó que la referida orden no le apli-caba a la urbanización Brighton Country Club (BCC), loca-lizada en su jurisdicción. Como fundamento, planteó que sus calles eran privadas porque fueron costeadas con fon-*78dos privados y porque no se habían transferido a la auto-ridad municipal. Así, indicó que era la Asociación de Resi-dentes de BCC quien tenía la titularidad de dichas calles.

Eventualmente, el municipio de Dorado presentó ciertos documentos que, a su juicio, establecían que las calles de BCC eran privadas.!3) Entre estos documentos estaban el endoso del municipio de Dorado para la construcción del proyecto —condicionado a que las calles se mantuvieran privadas— y la escritura sobre las condiciones restrictivas, en la que se detalló que el mantenimiento de las calles estaba a cargo de la Asociación de Residentes de BCC.

Ante esa disyuntiva, el 19 de junio de 2013 el Tribunal de Distrito nos certificó la pregunta siguiente: “Do the laws and Constitution of Puerto Rico allow for private residential roads?”(4) El 17 de julio de 2013 acogimos la solicitud para estudiar únicamente si las leyes de Puerto Rico per-miten la existencia de calles residenciales privadas. Así las cosas, en octubre de ese mismo año, las entidades DBR Dorado Owners LLC, Coco Beach Maintenance, Inc. y Se-rrallés Hotel, Inc. solicitaron comparecer conjuntamente como amigos de la corte, a lo que accedimos.(5) En esos mismos términos, invitamos al Departamento de Justicia para que compareciera.!6) Finalmente, conforme a las Re-glas 4 y 41 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, celebramos una vista oral *79el 11 de febrero de este año, en la que tuvimos la oportu-nidad de escuchar las posturas de las partes y de los amigos de la corte.(7)

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, de los escritos de los amigos de la corte y de los argumentos presentados en la vista oral, pasamos a con-testar la pregunta ante nuestra consideración.

II

A. El recurso de certificación interjurisdiccional

Nuestro ordenamiento procesal civil considera dos tipos de recursos de certificación: el intrajurisdiccional y el interjurisdiccional. Como sabemos, la certificación interjurisdiccional es la que le facilita a un tribunal someter a otro tribunal de una jurisdicción distinta, preguntas sobre cuestiones dudosas que se refieren al derecho de esa jurisdicción. Véanse: Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 584—585 (2011); Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28, 42 (2005); Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 227 (2005); Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 DPR 780, 783 (1982). Esto, pues cuando el derecho estatal no es claro, el foro federal generalmente se abstiene de decidir asuntos relacionados con ese derecho que puedan ser determinantes en un pleito ante sí. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 784. La facultad de este Tribunal para entender en asuntos que se le certifican es discrecional. Guzmán v. Calderón, supra, pág. 228. Empero, de hacerlo, las determinaciones que hagamos obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre las partes de acuerdo con la doctrina de cosa juzgada. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 784.

Este tipo de recurso establece una colaboración útil en-tre la jurisdicción federal y la estatal. Véanse: Santana v. *80Gobernadora, supra, pág. 43; Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 DPR 172, 181 (1988). De igual manera, ayuda a preservar y respetar la función de las cortes esta-tales de interpretar y formular el derecho de los estados. Muñiz-Olivari v. Stiefel Labs, 174 DPR 813, 818 (2008); Santana v. Gobernadora, supra, pág. 42; Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 785. Así, se reconoce la primacía de las normas de derecho civil para la resolu-ción de conflictos de derecho privado. Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 585.

El recurso de certificación interjurisdiccional está estatuido en el inciso (g) del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, que establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico,

[mjediante auto de certificación, podrá conocer de cualquier asunto que le fuere certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Estados Unidos de América, un Tribunal de Dis-trito de los Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualesquiera de los estados de Estados Unidos de América, cuando así lo solicite cualesquiera de dichos tribuna-les, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puer-torriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no exis-tan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal. Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24s(g)).

A su vez, la Regla 25(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico nos ilustra sobre esta materia. En lo pertinente, esta regla dispone que

[e]ste tribunal podrá atender cualquier asunto que le sea certificado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, por un Tribunal de Apelaciones de Circuito de Esta-dos Unidos de América, por un tribunal de Distrito de Estados Unidos de América o por el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de la Unión americana, cuando así lo solicite cualquiera de dichos tribunales, de existir ante el tribunal solicitante cualquier asunto judicial en el cual estén *81implicad [a] s cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del asunto y respecto al cual, según la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este tribunal. Regla 25(a) del Regla-mento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Similar lenguaje contiene la Regla 52.2(d) de Procedi-miento Civil de 2009 (32 LPRAAp. V).(8)

Es apropiado señalar que las preguntas certificadas de-ben enmarcarse en un contexto de hechos detallados y específicos. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 786. Sin embargo, los términos específicos utili-zados por el foro federal no limitan nuestra facultad para exponer la controversia conforme a nuestro mejor entendi-miento del récord ni restringe el ámbito de nuestra función interpretativa. Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797, 799 (1982).

En este caso, contestaremos si el ordenamiento jurídico puertorriqueño permite que existan calles residenciales privadas. Recalcamos que no es nuestra función pasar jui-cio sobre las controversias constitucionales!9) planteadas por las partes, propias del pleito que se ventila ante el foro federal. De igual forma, tampoco nos compete emitir un dictamen que se extienda más allá de nuestras facultades como foro judicial, trastocando los límites de las funciones que son propias de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. *82Aclarado esto, pasemos a examinar la norma jurídica pertinente.

B. Análisis del marco doctrinal

Aunque este Tribunal no se ha expresado en cuanto a la controversia de si pueden existir calles residenciales de na-turaleza privada, en el contexto de este caso la realidad es que no se trata de un asunto novedoso. Se trata de una pregunta que la doctrina ha considerado ya y para la cual se han formulado respuestas encontradas. Por un lado, hay quienes consideran que no existe impedimento legal al-guno para que una calle urbana o residencial sea de natu-raleza privativa. Por otra parte, hay quienes estiman que ello es inconcebible.

Por ejemplo, según el tratadista español José Martín Blanco, la posibilidad de las llamadas “calles particulares” se fundamenta en la interpretación literal, lógica, sistemá-tica y de praxis administrativa del Art. 344 del Código Civil español, análogo al Art. 256 de nuestro Código Civil, 31 LPRA see. 1025. J. Martín Blanco, Las urbanizaciones pri-vadas y su posible configuración jurídica, Madrid, Ministe-rio de la Vivienda, Servicio Central de Publicaciones, 1973, pág. 75. Sin embargo, Mola concibe que es inadmisible que la calle, como concepto eminentemente público, sea de par-ticulares y califica la idea como “aberrante”. Véase M.Á. del Arco Torres, Diccionario de Derecho Civil, Granada, Editorial Comares, 1999, pág. 181.(10) Por otra parte, la profesora García Cárdenas opina que aun

[e]n las urbanizaciones que están constituidas bajo la égida de la ley de condominios, tampoco existen calles privadas. En éstas el área de rodaje es parte de los elementos comunes. O sea, lo que parece una calle no es per se una calle, sino que es la equivalencia al pasillo que en una construcción vertical co-necta al apartamento a la vía pública. (Escolio omitido). M.E. *83García Cárdenas, Derecho de urbanizaciones: servidumbres en equidad, controles de acceso e instalaciones vecinales, San Juan, Ed. Interjuris, 2010, págs. 82-83.

Como vemos, existen distintas opiniones en cuanto al concepto de la calle residencial privada. En el pasado, este Tribunal se ha expresado sobre otras controversias relacio-nadas con las calles. Sin embargo, como veremos más ade-lante, la titularidad de estas no estaba en disputa en esas ocasiones. En el presente caso podremos justipreciar este asunto desde una perspectiva distinta. Esto, pues la inte-rrogante que nos ocupa surge ante la alegación de que las calles de una urbanización no son públicas porque se cos-tearon y mantienen con fondos privados, y porque nunca se cedieron a favor del municipio.(11)

Con el fin de adjudicar esta controversia, es ineludible que repasemos en primera instancia cómo el Código Civil de Puerto Rico clasifica los bienes por razón de su pertenencia. Luego discutiremos con énfasis especial el ré-gimen jurídico que aplica a la categoría de bienes de domi-nio público, que es en la que el Código incluye a las calles y a los caminos vecinales. Esto es importante ya que, como veremos, un bien de esa naturaleza (público) no puede ser propiedad de una persona particular. En ese ejercicio, ana-lizaremos el Código Civil de Puerto Rico en unión a la norma jurisprudencial y a la doctrina que nos ayuda a in-terpretarlo, así como otras leyes pertinentes a esta materia.

i. La clasificación de los bienes

El ordenamiento jurídico civil define el concepto “bienes” como cualquier cosa que pueda constituir riqueza *84o fortuna y los clasifica de acuerdo con sus características físicas. Art. 252 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 1021. Al respecto, se distingue, por ejemplo, entre bie-nes corporales e incorporales, bienes muebles e inmuebles, y bienes fungibles y no fungibles. 31 LPRA sees. 1027, 1029 y 1066. Así también, el Código divide los bienes de acuerdo con las personas a quienes pertenecen. En ese sentido, nuestra jurisdicción adoptó una norma tripartita, según la cual los bienes pueden ser comunes, de dominio público o de dominio privado. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 DPR 518, 557 (2008); Art. 253 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1022.(12) De acuerdo con Váz-quez Bote, esta clasificación implica un criterio que se basa en la adscripción al sujeto. E. Vázquez Bote, Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, New Hampshire, Equity Publishing Co., 1991, T. VII, pág. 30.

Los bienes comunes se describen en el Art. 254 del Código Civil de Puerto Rico como aquellos cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y que todos pueden usar libremente de acuerdo con la propia naturaleza del bien; por ejemplo: el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas. 31 LPRA see. 1023. Por otro lado, son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, los que pertenecen a los particulares, individual o colectivamente. Art. 257 del Código Civil, 31 LPRA see. 1026. Por esa distinción, los bienes se clasifican entre pertenecientes a los particulares o pertenecientes a los entes públicos; a su vez, estos últimos pueden ser bienes de dominio público (demaniales) o bienes de dominio privado (patrimoniales). Vázquez Bote, op. cit., pág. 29. Véase, también, E.L.A. v. Tribunal Superior, 97 DPR 644, 669 (1969).

*85Los Arts. 255 y 256 del Código Civil, 31 LPRA secs. 1024 y 1025, son los que enumeran los bienes de dominio público. Esta lista se complementa con las disposiciones del Art. 274 del mismo cuerpo legal, que también habremos de examinar más adelante. 31 LPRA see. 1082. Por el momento, es importante mencionar que, contrario a lo que ocurre con los bienes particulares —que se rigen por las normas ordinarias de derecho civil privado y que quedan sujetos al régimen regular de propiedad — (13) los bienes de dominio público gozan de una tutela diferente al ser inembargables, imprescriptibles e inalienables. Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 DPR 534, 562-563 (1970). Véanse, además: J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de derecho civil, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Dykinson, 2005, T. I, Vol. III, pág. 39. Vázquez Bote, op. cit., pág. 29. Estos bienes están fuera del comercio porque no se pueden enajenar ni poseer privadamente por disposición de ley. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, págs. 558 y 561. Ese tratamiento jurídico diferente se debe a las características y a las funciones que han cumplido dichos bienes desde antaño en las sociedades. J.V. González García y otros, Derecho de los bienes públicos, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2005, pág. 12.

Así pues, para ponderar si en Puerto Rico las calles re-sidenciales pueden ser bienes susceptibles de apropiación particular, debemos discutir el tratamiento jurídico concer-niente a los bienes de dominio público. Como veremos más adelante, el Código Civil alude a los términos calles y ca-minos vecinales en los artículos que definen y enumeran este tipo de bienes. Nos corresponde entonces evaluar si aún ante esa clasificación general cabe la posibilidad de que en nuestro ordenamiento puedan surgir a la vida jurí-dica calles residenciales dentro de la modalidad privada. *86Pasemos a examinar los artículos del Código Civil que pre-sentan la primera declaración jurídico-legal con referencia a las cosas que se pueden reconocer como de dominio público. Véase P. Escribano Collado, Las vías urbanas: concepto y régimen de uso, Madrid, Ed. Montecorvo, 1973, pág. 102.

ii. Bienes de dominio público

Hay ciertos bienes que los poderes públicos ex-cluyen del tráfico jurídico porque son imprescindibles para el desarrollo de la sociedad. González García y otros, op. cit., pág. 72. Cónsono con ello, el Art. 255 de nuestro Código Civil, supra, que procede del Art. 339(1) del Código Civil español/14) indica que “[s]on bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos”. 31 LPRAsec. 1024. Por su parte, nuestro Art. 256, supra, cuyo homólogo es el Art. 344 también del Código Civil español/15) señala que

[s]on bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuen-*87tes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.
Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este título. (Énfasis nuestro). 31 LPRA see. 1025.

Los preceptos españoles de los que proceden estos Arts. 255 y 256 de nuestro Código Civil, supra, distinguen entre los bienes que son del dominio público de la nación espa-ñola de los que pertenecen a las corporaciones locales y provinciales.!16) Ahora bien, es importante tener presente que el hecho de que el código puertorriqueño haya perma-necido con estos dos preceptos no implica que en nuestra jurisdicción existan dos categorías distintas de bienes de dominio público. El profesor Michel Godreau lo explica de la manera siguiente:

El artículo 255 del Código Civil de Puerto Rico expresa que los bienes destinados al uso público son de dominio público, y el artículo 256 ejemplifica este tipo de bien al enumerar dentro de esa categoría general a los caminos estatales y vecinales, las plazas, calles, los paseos y las obras públicas de servicio general, “costeados por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”.
Podría parecer que el artículo 256 crea una categoría adicio-nal al hablar de bienes de uso público, ofreciendo una lista constituida en su totalidad de bienes construidos o creados con fondos públicos, a diferencia de los enumerados en el anterior artículo 255 que incluye cosas naturales. Esta diferenciación no está justificada y de hecho no tiene consecuencia alguna en términos de las restricciones a la enajenabilidad y transferibi-lidad a los particulares. Tanto los incluidos bajo el artículo 255 como los enumerados bajo el 256 son bienes de dominio pú-blico, es decir, no son bienes patrimoniales. No hay diferencia *88entre los bienes de dominio público y los de uso público. Tanto a unos como a otros les aplican las mismas restricciones y todos tienen las mismas características de inalienabilidad e imprescriptibilidad. (Escolios omitidos). M.J. Godreau y J.A. Giusti, Las concesiones de la corona y la propiedad territorial en Puerto Rico, siglos XVI-XX, 62 Rev. Jur. UPR 351, 562 (1993).

Esta lista de bienes de dominio público que establece el Código Civil es ejemplarizante.(17) Por lo tanto, existen otros bienes que se les puede considerar como bienes de dominio público aunque no estén específicamente enume-rados en el Código. Así sucede con el Art. 274, supra, que dispone lo siguiente:

Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquéllas cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su natu-raleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad pri-vada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se les hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas. (Enfasis nuestro). 31 LPRA see. 1082.

Nótese que esta disposición no trata de bienes que en su origen se califican como bienes de dominio público, sino que tal condición queda supeditada al uso al que eventual-mente destinen. Es decir, el Art. 274, supra, no crea una categoría de bienes de dominio público como a manera de ejemplo lo hacen los Arts. 255 y 256, supra, sino que alude a que ciertos terrenos podrían quedar destinados a uso pú-blico si se construyera en ellos un bien de dominio público, como por ejemplo, una calle pública. Si esto ocurre, dichos terrenos quedarían excluidos del régimen de propiedad pri-*89vada por razón del bien público que radicaría sobre ellos. Véanse, e.g.: Figueroa v. Municipio de San Juan, supra; Balzac v. Registrador, 51 DPR 757 (1937). Sobre este artí-culo, Vélez Torres nos explica que equivale a la norma an-glosajona, que establece que los bienes susceptibles de apropiación individual pierden esa característica por “in-compatibilidad de uso”. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Madrid, Ed. Offirgraf, 1983, T. II, pág. 41.

De manera que, conforme a lo que hemos discutido hasta este momento, son bienes de dominio público los destinados al uso público, los de uso público que se mencionan en el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y los terrenos que se han destinado para fines de uso público. Cabe destacar que, en todo caso, lo que define a estos bienes es el uso público al que se destinan.

Nos aclara Vélez Torres que no es necesario que los bie-nes de dominio público sean propiedad del Estado o de sus dependencias. Vélez Torres, op. cit., págs. 40-41. En ese sentido, lo que caracteriza a estos bienes no es la propiedad o pertenencia en sí. El hecho de que un bien sea de dominio público tampoco depende de su naturaleza geológica o física. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, págs. 565-566, citando a Godreau y Giusti, supra, pág. 563. En ambos casos, lo determinante es la finalidad del bien, es decir, la afectación de este al uso público general.(18) San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra. Por lo tanto, un bien afectado o destinado a un fin o interés público adquirirá la clasificación jurídica de bien de domi-nio público. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 564. Esto, independientemente de a quién perte-nezca y de su naturaleza. Véase, además, Figueroa v. Municipio de San Juan, supra. Según señalamos en San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 565,

*90[...] la clasificación demanial puede responder exclusivamente a la propia naturaleza de la cosa, sin que se requiera ningún acto ulterior del soberano, como sería el caso de los ríos y los torrentes, pues su afectación está definida de modo general en la ley con relación a determinadas circunstancias físicas o naturales. 31 LPRA see. 1024. En otros casos, la afectación responde al acto singular del soberano para construir o esta-blecer un inmueble para fines públicos, como por ejemplo, las carreteras estatales o cementerios municipales.

En ese mismo caso discutimos las maneras mediante las cuales un bien puede quedar afectado al uso público. Indi-camos que esto puede deducirse de una declaración del le-gislador, como sería el Código Civil o la Ley de Puertos. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra. Así tam-bién, puede ocurrir mediante actos administrativos(19) del Estado por autorización de alguna ley (como, por ejemplo, la construcción de una plaza o de un cementerio). Id. Así, podríamos decir que luego de que el legislador advierte una necesidad social, fija los objetivos que constituyen la razón para someter al demanio cierta categoría de bienes. González García y otros, op. cit., pág. 72. Elaboremos un poco sobre este asunto particular.

Según la doctrina, la afectación por acto legislativo es el único procedimiento para que entren en el dominio público categorías enteras de bienes como los descritos en el Art. 339.1 del Código Civil español, análogo al Art. 255 nuestro, supra. González García y otros, op. cit., pág. 89. La autora Isabel Miralles González explica este tipo de afectación de la forma siguiente:

La consideración de dominio público de un bien arranca de una declaración legal. El destino público de esos bienes se hace para todos aquellos que participen de la misma denomi-*91nación, llámesele naturaleza(20) o no, es decir, para todos aque-llos bienes reconocibles por sus características intrínsecas, ra-zón por la cual no precisan de un acto específico de afectación. Basta con que la Ley [...] declare el carácter de bienes de domi-nio público a los de un tipo determinado, para que todos los que participan de esa misma naturaleza vengan a integrarse en dicho dominio. (Enfasis y escolio nuestros). I. Miralles Gon-zález, Dominio público y propiedad privada en la nueva Ley de Costas, Barcelona, Ed. Civitas, 1992, pág. 69. *93[e]n este contexto, las calles son bienes de dominio y uso públi-cos independientemente de la jurisdicción bajo la cual se en-cuentren, sea ésta municipal o estatal. Este carácter público de las calles se desprende de nuestro Código Civil, Arts. 255 y 256 [...] (Énfasis nuestro). Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 29.

*91En Puerto Rico, el Art. 256 del Código Civil, supra, es el precepto que define el carácter demanial de las calles. Nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una ley especial que regule específicamente este tipo de bienes.!21) De haber sido así, el Código Civil aplicaría *92supletoriamente en cuanto a la materia que hoy nos concierne. Véase Art. 12 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 12. Véanse, además: San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra; Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 DPR 797 (1982). Conviene, pues, que estu-diemos la controversia que nos ocupa enmarcada en la in-terpretación que la norma jurisprudencial y la doctrina han dado a este precepto del Código Civil.

iii. Las calles y el Art. 256 del Código Civil

En el pasado, hemos interpretado el referido artículo en controversias relativas a la Ley de Control de Acceso. Vé-anse, e.g.: Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181 (1993). Específicamente, hemos diluci-dado si las restricciones de acceso que permitía esa legis-lación tuvieron el efecto de convertir las calles públicas en vías de acceso privado.

Así, por ejemplo, en Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, supra, el municipio de San Juan autorizó el cierre de unas vías municipales que daban acceso a la ur-banización Mansiones de Río Piedras. Allí aludimos al Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y señalamos que en nuestro ordenamiento las calles son bienes de uso público. Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, supra, pág. 187. Por otra parte, en Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, atendimos unos reclamos consti-tucionales relacionados con el Art. VI, Sec. 9 de nuestra Constitución, LPRA, Tomo 1, que obliga al Estado a utilizar las propiedades y los fondos públicos únicamente para fines públicos. Indicamos que,

*93Vemos que estos casos —contrario al que hoy nos ocu-pa— se resolvieron en el contexto de urbanizaciones cuyas calles eran municipales y estaban costeadas con fondos públicos. Desde luego que ante ello, el concepto “control de acceso” preservaba la naturaleza pública de las calles.(22) Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, supra, pág. 186. Ahora bien, nótese que lo antes reseñado demuestra que siempre hemos interpretado el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, sugiriendo que las calles que allí se mencionan son costeadas con fondos públicos. Así tam-bién lo expresó el entonces Juez Asociado Señor Negrón García en su opinión concurrente y disidente en Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra. En esa opinión men-cionó que el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, “describe las calles como bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del Tesoro de Puerto Rico”. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 66, opinión con-currente y disidente del Juez Asociado Señor Negrón García. También añadió lo siguiente:

La Asamblea Legislativa tiene la potestad de enmendar el Có-digo Civil y otras leyes para traspasar las calles residenciales a bienes de uso privado. Claro está, una vez dejen de ser bie-nes de uso público, su mantenimiento no podrá ser con fondos públicos municipales o estatales. Conllevaría el que con el traspaso de las calles se traspase el costo de mantenimiento de *94éstas, incluyendo el alumbrado, las reparaciones y la respon-sabilidad civil sobre éstos. El efecto sería que las calles se convirtieran en bienes de uso común limitado de las urbaniza-ciones con todas las responsabilidades, obligaciones y proble-mas que esto conlleva. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 66, opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Negrón García.

Pasemos entonces a describir cómo la doctrina ha inter-pretado este artículo.

Según acotamos, el profesor Godreau señala que el Art. 256, supra, contiene una lista

[...] constituida en su totalidad de bienes construidos o crea-dos con fondos públicos, a diferencia de los enumerados en el [Art. 255] que incluye cosas naturales. (Enfasis nuestro). Go-dreau y Giusti, supra, pág. 562.

Si bien el propósito del autor en su comentario es dis-tinguir entre bienes propios de la naturaleza de otros que no lo son, enfatizamos en que alude a que esos bienes que se mencionan en el Art. 256, supra, son bienes construidos o creados con fondos públicos. En ese mismo sentido, al interpretar el Art. 344 del Código Civil español, que es análogo al Art. 256 nuestro, Borrell señala:

Entre los [bienes] destinados por las provincias y pueblos al uso público, el art. 344 menciona “los caminos provinciales y vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los pa-seos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias” [...]
De modo que las fincas destinadas a oficinas, hospitales, escuelas, museos, etc., etc., de las provincias y de los munici-pios, o bien son bienes privados de dichas corporaciones, o bien están fuera del Código civil; y aun los bienes de uso público que enumera han de ser costeados por los mismos pueblos o provin-cias porque añade este requisito injustificado. (Énfasis suplido y en el original). A.M. Borell y Soler, Derecho Civil español, Barcelona, Ed. Bosh, 1955, T. 1, págs. 298-299.

Independientemente de que lo considera un “requisito injustificado” —asunto que no está en discusión en este caso— el tratadista interpreta que los bienes que se enu-*95meran en esa disposición son costeados por el ente público. Por otro lado, Garrido Falla nos dice que el Art. 344 del Código Civil español contiene un lenguaje esencialmente idéntico al del Reglamento de Bienes de España de 1986, que establecía en su Art. 3.1 que

[...] “son bienes de uso público local los caminos, plazas, ca-lles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización gene-rales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. F. Garrido Falla en Albaladejo, op. cit, pág. 130.

El tratadista señala que la expresión “y demás obras públicas” no deja de ser un acierto del legislador, porque “aclara que aquellos paseos, caminos o parques que no sean ellos mismos ‘obras públicas’, no forman parte del dominio ni del demanio de las entidades locales”. (Enfasis nuestro). íd.

Así también, el tratadista español Escribano Collado, al analizar el concepto de las vías públicas urbanas como bie-nes de dominio público, nos menciona que lo demanial solo es posible para “aquéllas vías urbanas a las que se deno-minan públicas: aquellas que siendo de titularidad admi-nistrativa (municipal) han sufrido un proceso de afectación al uso público”. Escribano Collado, op. cit., págs. 115-116. En otras palabras, las vías que están bajo el control de alguna autoridad gubernamental.

Luego de analizar la norma jurisprudencial y la doctrina que precede, vemos que si bien el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, indica que las calles y los caminos vecinales son de dominio público, una interpretación lógica de ese precepto nos lleva a concluir que ello se menciona en el contexto de que estos sean mantenidos o costeados por el Estado. Como ya mencionamos, el Art. 256 de Código Civil de Puerto Rico, supra, establece que son bienes de uso público “los caminos [y las] calles [...] costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de *96Puerto Rico”. Podemos decir entonces que en Puerto Rico todas las calles residenciales que participan de este “tipo determinado” establecido por ley son de dominio público y, por ende, no pueden ser patrimonio privado. Por lo tanto, resolvemos que las calles residenciales que queden fuera de lo establecido en el referido Art. 256 no se considerarán como tales, conforme a la interpretación de este artículo.

IV

En resumen, actualmente el ordenamiento jurí-dico concibe que las calles residenciales puedan ser de ti-tularidad pública o de titularidad privada. Según se deduce del lenguaje del Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y de la doctrina que lo interpreta, las calles que forman parte de la categoría de bienes de dominio pú-blico son las costeadas y mantenidas por los mismos pueblos y que están destinadas al uso público. El andamiaje jurídico vigente no requiere que todas las vías residencia-les se traspasen a título de los municipios con el fin de destinarlas al uso público.(23) Al ser así, las calles que no se transfieran a un ente gubernamental quedarán fuera del régimen del Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, supra, no por el hecho de sobre quien recaiga su titularidad, sino porque no pertenece al tipo determinado de calles que allí se enumera. Claro está, sabemos que la Asamblea Le-gislativa de Puerto Rico tiene amplia facultad para deter-minar lo que constituye un fin público. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 28; P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 608-609 (1988). Así también, hemos reiterado que la actividad urbanística está sujeta a las regulaciones que tenga a bien imponer el Estado, ya que el derecho a urbanizar no es absoluto y puede condicionarse. Véanse: Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., 132 DPR 593 (1993); *97Vázquez v. A.R.P.E. 128 DPR 513 (1991); The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 DPR 23 (1978).

Por consiguiente, luego de analizar la legislación especial aplicable y los preceptos de nuestro Código Civil, en unión a la norma jurisprudencial y doctrina que los interpretan, resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño vigente contempla la existencia de calles residenciales privadas, según los fundamentos expuestos en esta opinión.

Se dictará sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Estrella Mar-tínez disintieron con sendas opiniones escritas. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez se inhibió.

— O —

(1) Véase Plaintiffs’ complaint for declaratory judgment and permanent in-junctive relief y Plaintiffs’ amended complaint for declaratory judgment and permanent injunctive relief, Apéndice del alegato del municipio de Dorado, págs. 1 y 38.

(2) Véase Orden de 2 de febrero de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito), Apéndice del Alegato del municipio de Dorado, pág. 102. Durante ese proceso, se desestimó la demanda contra el Estado, porque la implementación de esa ley y el remedio conce-dido correspondía a los Municipios.

(3) Véase Motion in Compliance with Order (Docket 1024), Apéndice del Alegato del municipio de Dorado, pág. 119.

(4) Inicialmente, el Tribunal de Distrito había certificado una pregunta en cuanto a si la Ley de Control de Acceso permitía las urbanizaciones de control de acceso sin guardias de seguridad; de permitirse, si ello era constitucional bajo la Constitución de Puerto Rico. Esta solicitud de certificación fue denegada por no cum-plir con los estándares de la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRAAp. XXI-B.

(5) Véase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 14 de noviembre de 2013.

(6) Más adelante, la American Civil Liberties Union también solicitó comparecer como amigo de la corte. No obstante, denegamos su petición, ya que su comparecen-cia estaría dirigida a ilustrar a este Tribunal en temas relacionados con el derecho constitucional, los cuales quedaban fuera del alcance de la pregunta certificada. Vé-ase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 16 de diciembre de 2013.

(7) Véase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 22 de noviembre de 2013.

(8) Esta regla expresa que

“[...] el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Uni-dos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América, o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados y territorios de los Estados Unidos de América, tenga ante su consideración un caso en el cual surja cualquier asunto judicial en el que estén implicados cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del Tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal”. 32 LPRAAp. V, R. 52.2(d).

(9) Por ejemplo, Watchtower Bible Tract Society of New York (Watchtower) ar-gumenta en su escrito sobre el balance que debe hacerse entre el derecho a la liber-tad de expresión y el derecho de propiedad.

(10) Para opinar así se apoya en las disposiciones de la Ley de Suelo de España, que exigían que el propietario del suelo urbano cediera las calles al Ayuntamiento en la proporción establecida.

(11) Es meritorio aclarar que los acuerdos a los que haya llegado el municipio de Dorado con los promotores o desarrolladores de la Urbanización Brighton Country Club (BCC) no son pertinentes para resolver el recurso particular que está ante nosotros. Eso está fuera del alcance de nuestra función adjudicadora, pues nos cir-cunscribiremos a determinar si nuestro ordenamiento permite que esa clase de bie-nes existan dentro de la modalidad privativa.

(12) El Art. 253 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 1022, establece que “[l]as cosas o los bienes son, o comunes o públicos. Los bienes además son sus-ceptibles de ser, o propiedad de las corporaciones o propiedad de los individuos”.

(13) En cuanto a estos bienes privados, el Código Civil establece que las personas pueden disponer de ellos libremente sin más limitaciones que las impuestas por la ley. Art. 276 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 1084.

(14) El Art. 339 del Código Civil español establece lo siguiente:

“Son bienes de dominio público:
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión”.

Según podemos apreciar, nuestro Art. 255 (31 LPRA see. 1024) es similar al primer inciso del Art. 339 español, con la excepción de que el primero no hace refe-rencia a los puertos y puentes construidos por el Estado y sustituye los conceptos “riberas” y “radas”. Además, nuestro Art. 255, supra, omite la segunda parte del Art. 339, supra, que dispone que también sean de dominio público los bienes que perte-necen privativamente al Estado. Esto, pues conforme al ordenamiento establecido en Puerto Rico desde 1902 por el Código Civil, estos bienes dejaron de considerarse como de dominio nacional y público, y se reconocieron como patrimoniales del Estado. Véase San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 DPR 518, 566 (2008).

(15) El estatuto español indica que:

“Son bienes de uso público en las provincias y en los pueblos, los caminos pro-vinciales y los vecinales, las playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Art. 344 del Código Civil español.

(16) Véanse: J.V. González García y otros, Derecho de los bienes públicos, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2005, pág. 931; J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de derecho civil, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Dykinson, 2005, T. I, Vol. III, págs. 33-34; I. Sierra Gil de la Cuesta, Comentario del Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 2000, T. 3, págs. 61-62; L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 9ta ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. I, pág. 393; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, Madrid, Ed. Reus, 1976, T. III, págs. 93, 99 y 101; A.M. Borell y Soler, Derecho Civil español, Barcelona, Ed. Bosh, 1955, T. I, págs. 293 y 298.

(17) Véanse: J. Laeruz Berdejo y otros, op. cit., pág. 34; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1990, T. V, Vol. 1, pág. 90; Borrell y Soler, op. cit., pág. 293; Sierra Gil de la Cuesta, op. cit., pág. 62.

(18) Esto, independientemente de la actividad material y contingente de la cons-trucción de la cosa. Véase Diez-Picazo y Gullón, op. cit., pág. 393. Véanse, también: Manresa y Navarro, op. cit., págs. 93 y 96-97; J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Madrid, Ed. Offirgraf, 1983, T. II, págs. 40-41.

(19) La doctrina española distingue entre la “afectación administrativa expresa” y la “afectación administrativa implícita”. González García y otros, op. cit, págs. 90-91. En ese sentido, contempla que hay afectación implícita en supuestos tales como la aprobación de planes de ordenación urbana. íd., pág. 982. Véase, además, Lacruz Berdejo, op. cit., pág. 37.

(20) La autora dice esto al analizar el texto del segundo inciso del Art. 122 del Anteproyecto de la Constitución española, que leía como sigue: “En todo caso son bienes de dominio público por su naturaleza la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial, la plataforma continental y sus recursos naturales”. Según explica la autora, la frase “por su naturaleza”, fue se suprimió. Véase I. Miralles González, Dominio público y propiedad privada en la nueva Ley de Costas, Barcelona, Ed. Civitas, 1992, págs. 28-30.

(21) El comentarista Garrido Falla, al discutir la enumeración que contiene el Art. 344 del Código Civil español —análogo al Art. 256 nuestro— nos indica que

“[...] si nos limitamos a la lectura del [Artículo] 344 del Código civil, las calles parece que sean bienes de uso público, por su naturaleza; pero a la misma conclusión tendríamos que llegar entonces en relación a los caminos. Y, sin embargo, hay que admitir que existen caminos (y carreteras) privados: aquellos que en todo su reco-rrido discurren por terrenos de propiedad privada. Los carteles de ‘camino particular’ con los que frecuentemente nos topamos en nuestras excursiones no van, obvia-mente, contra la Ley.
“Ahora bien, ¿existen calles privadas? Convencionalmente, podríamos definir la calle como un camino que permite el acceso a las distintas zonas y edificaciones de una ciudad. Si se admite esta acepción, es obvio que la calle debe ser de uso público (y, por tanto, de dominio público [...])”. (Énfasis en el original y escolio omitido). Albaladejo, op. cit., pág. 131.

Tras expresar esto, alude a la legislación urbanística de esa jurisdicción y con-cluye lo siguiente:

“[l]a conclusión que se desprende de los preceptos examinados parece ser la de que, aunque la obra sea sufragada por los promotores privados, la calle construida ha de ser cedida al Ayuntamiento y, por tanto, entra en su patrimonio (público). Lo que ocurre es que la recepción de las obras por el Ayuntamiento [...] no siempre se realiza. [...] Si no ha habido, pues, recepción de las obras por parte del Ayuntamiento, estamos aquí en presencia de las polémicas ‘calles privada s’”. (Énfasis nuestro). íd., pág. 132.

Como vemos, el tratadista recurre a los pronunciamientos del legislador sobre la regulación urbanística para completar su análisis. Y es que debe ser de esta ma-nera, pues es claro que el régimen jurídico de la mayoría de los bienes que se reseñan en el Código Civil no deriva del “escueto precepto legal citado, sino de legislaciones *92específicas”. íd., pág. 90. Esto ya que, como bien señala la doctrina, la regulación de cada parcela concreta de dominio público no va a ser fruto únicamente de la ley general reguladora de la categoría de bienes, sino que se trata de un entramado de piezas. González García y otros, op. cit, págs. 74-75. Así, cada bien enumerado como de dominio público debe contener sus características y regímenes jurídicos propios. González García y otros, op. cit, pág. 926.

(22) Ante ello, reiteramos que la Ley de Control de Acceso no tuvo el efecto de privatizar esas calles públicas, ya que eso no surge de esa legislación. Nótese que la Ley de Control de Acceso permitió a los municipios conceder permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas. 23 LPRA see. 64. Por lo tanto, no existe controversia en cuanto a que las calles públicas costeadas por el Estado son de dominio público y que la Ley de Control de Acceso no alteró ni altera esa situación jurídica.

(23) Véase, por ejemplo, la reglamentación adoptada al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.
De repente se detuvo; una interro-gación enteramente inesperada y extraordinariamente sencilla hubo de herirle la mente, dejándolo estupefacto.(1)

Disiento enérgicamente de la opinión que hoy emite una mayoría de este Tribunal por entender que, mediante ésta, se utiliza el mecanismo de certificación interjurisdiccional para emitir una opinión consultiva que evidencia palma-riamente el desatino en el que incurrió este Tribunal al expedir el recurso de certificación en primer lugar.

El Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Dis-trito de Puerto Rico acude ante este Tribunal mediante el *98mecanismo de certificación y nos formula la pregunta si-guiente: “¿Existen calles privadas en Puerto Rico?”. Esto es, el foro federal nos solicita que examinemos si las leyes vigentes y la Constitución de Puerto Rico permiten la exis-tencia de calles residenciales privadas. Por entender que la pregunta adolece de una vaguedad que imposibilita cir-cunscribirla a la controversia planteada ante el foro federal, estimo que el análisis de la Opinión Mayoritaria es superfluo e inconsecuente para el pleito que allí se dilucida. Asimismo, considero que la pregunta formulada no cumple con el requisito insoslayable que exige nuestro ordenamiento procesal civil, a saber, que la interrogante sea de tal naturaleza que determine el resultado del pleito en el foro desde el cual se certifica.

Por otra parte, me resulta imposible coincidir en los mé-ritos con el análisis que hace una mayoría de este Tribunal para revocar un precedente de gran arraigo en nuestra jurisprudencia. Acoger la lectura errada del Código Civil que esgrime la mayoría conlleva prescindir de una evalua-ción concienzuda de los efectos de la decisión que emite, al poner en manos de los desarrolladores el futuro de la pla-nificación urbana en nuestro País.(2)

Examinemos concisamente los hechos del caso, según éstos surgen de la solicitud de certificación del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y los documentos que la acompañan.

I

El 18 de mayo de 2004 Watchtower Bible Tract Society of New York y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. (Watchtower o los demandan-tes) presentaron una demanda en el Tribunal de Distrito *99de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito) en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, varios municipios, sus oficiales municipales y algunas urbanizaciones del País. En esencia, los deman-dantes solicitaron una sentencia declaratoria en relación con la constitucionalidad de la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA see. 64 et seq. Alegaron que el sistema de control de acceso obstaculizaba el ejercicio de sus derechos de liber-tad de expresión y libertad de culto, por lo que la ley era inconstitucional, de su faz y en su aplicación.

Luego de que el Tribunal de Distrito decretara la cons-titucionalidad de la ley, la Corte de Apelaciones de los Es-tados Unidos para el Primer Circuito determinó que, si bien la Ley de Control de Acceso no era inconstitucional de su faz, sí lo era en su aplicación. A esos efectos, devolvió el caso al Tribunal de Distrito para que se le ordenara a los municipios y a sus oficiales a garantizar el acceso a los Testigos de Jehová a las calles públicas en urbanizaciones cerradas y a idear planes de acción para que éstos pudie-sen acceder a aquellas urbanizaciones que no contaban con guardias de seguridad y que exigían el uso de un código automatizado para lograr el acceso. Consecuentemente, el Tribunal de Distrito, mediante el recurso de certificación interjurisdiccional, pidió a este Foro que examinara la constitucionalidad de la medida de acceso controlado en las urbanizaciones. En aquel momento, acertadamente dene-gamos la certificación por entender que la Ley de Control de Acceso contemplaba de forma expresa la implementation de mecanismos de control de acceso automatizados. Concluimos, además, que la respuesta a la pregunta que se nos certificaba no sería un factor determinante en el resul-tado del pleito. Esto, tomando en consideración el dictamen de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito y sus pronunciamientos en torno a la consti-tucionalidad del control de acceso automatizado.

*100Posteriormente, el Tribunal de Distrito requirió que los municipios presentaran planes de acción para garantizar el acceso de los demandantes a las urbanizaciones que ope-raban con control de acceso automatizado. El municipio de Dorado, sin embargo, alegó que una de las urbanizaciones dentro de su demarcación territorial estaba exenta de ga-rantizar el acceso a los demandantes, pues sus calles no eran propiedad del Estado, sino de la Asociación de Resi-dentes, por lo que estaban completamente cerradas para el del público. La urbanización en cuestión, Brighton Country Club (BCC), es un conjunto de residencias que opera con un sistema de control de acceso automatizado.

Concebida originalmente como propiedad privada, la par-cela de BCC fue segregada y desarrollada en lotes residenciales. Asimismo, se construyeron calles que conecta-ban los distintos lotes con las áreas de uso común entre los residentes y que garantizaban el acceso de éstos a las vías públicas. El municipio de Dorado aprobó el proyecto de ur-banización bajo la condición de que las calles de la urbani-zación se mantuvieran como propiedad privada y la asocia-ción de residentes se encargara de su mantenimiento.(3) *101Durante la etapa de construcción, BCC solicitó un permiso para construir un portón en la entrada de la comunidad residencial conforme a las disposiciones de la Ley de Control de Acceso. El municipio concedió el permiso y, luego de la segregación de las calles y las áreas comunes, los desarro-lladores transfirieron la titularidad de éstas a la Asociación de Residentes. La escritura de segregación identifica cuatro vías dentro de la urbanización, las cuales se describen como propiedad privada. Por tal razón, el municipio de Dorado arguye que BCC está exenta de cumplir con las órdenes del foro federal que exigen garantizar el acceso a los demandan-tes a las urbanizaciones con control automatizado. Alega que las órdenes del foro federal se limitan a las urbanizacio-nes en donde las calles sean de carácter público.

Es en este contexto fáctico que el foro federal acude ante nos mediante el vehículo de certificación interjurisdiccio-nal, el cual una mayoría de este Tribunal expidió mediante Resolución de 17 de julio de 2013.

II

La certificación interjurisdiccional es un instrumento procesal mediante el cual un tribunal federal somete al foro de mayor jerarquía de un estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una o varias preguntas que con-ciernen a asuntos regulados por el derecho estatal. Su pro-pósito primordial es garantizar que los foros estatales sean los intérpretes definitivos de asuntos que conciernen al de-recho estatal y para los cuales no hay un precedente claro que permita al foro federal adjudicar la controversia ante sí. De esta manera, se evita que los foros federales especu-len respecto a cómo un tribunal estatal resolvería cuestio-nes novedosas que surgen al amparo del derecho estatal.

*102Además, la certificación interjurisdiccional atiende consi-deraciones relacionadas a la economía procesal, la indese-abilidad de la bifurcación de pleitos, la prudencia judicial y la deferencia, el respeto y la cortesía en un sistema en el que coexisten dos poderes judiciales soberanos.(4)

En esencia, la certificación interjurisdiccional intenta mitigar la tensión que genera la imposibilidad de que, en pleitos presentados a nivel federal, las cortes estatales puedan decidir concluyentemente controversias al amparo del derecho estatal. Véase J. Remy Nash, Examining the Power of Federal Courts to Certify Questions of State Law, 88 Cornell L. Rev. 1672 (2003). De esta manera, no se me-noscaba la función prístina de las cortes estatales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de interpretar y for-mular el derecho de su propia jurisdicción. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 DPR 780, 785 (1982). Igualmente, mediante el mecanismo de certificación inter-jurisdiccional los foros federales evitan evaluar plantea-mientos constitucionales inoportunamente cuando la inter-pretación del derecho estatal puede disponer de la controversia. Véase B. Mattis, Certification of Questions of *103State Law: An Impractical Tool in the Hands of the Federal Courts, 23 U. Miami L. Rev. 717, 728 (1969).

En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la certifi-cación interjurisdiccional como un vehículo procesal ade-cuado para que un foro federal pueda someter ante la con-sideración de este Tribunal, para una contestación definitiva, preguntas que atiendan aspectos ambiguos o novedosos del Derecho puertorriqueño cuya resolución po-dría determinar el resultado de un pleito ante su consideración. Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28, 42 (2005). Este mecanismo está expresamente regulado por la Regla 25 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, y el Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 21 de 22 de agosto de 2003 (Ley de la Judicatura de 2003), según enmendada, 4 LPRA sec. 24s(g).

Al interpretar estas disposiciones, este Tribunal ha ma-nifestado en repetidas ocasiones que, para que proceda una certificación interjurisdiccional, es imperativo que la solici-tud por parte del foro federal cumpla con los requisitos siguientes: (1) las preguntas certificadas deben involucrar cuestiones de Derecho puertorriqueño; (2) dichas cuestio-nes puedan determinar o determinen el resultado del caso; (3) no existan precedentes claros en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, y (4) se haga una rela-ción de todos los hechos relevantes a dichas interrogantes que demuestre claramente la naturaleza de la controversia de la cual surgen las preguntas. Pan Ame. Comp. Corp., supra, pág. 788.

Así, vemos que nuestro ordenamiento exige, no solo que la pregunta sea dispositiva o pueda tener un efecto deter-minante en el caso presentado ante el foro federal, sino que además esté circunscrita a una situación de hechos que impida una contestación indebidamente abarcadora y que, a su vez, tenga un efecto vinculante en nuestra jurisdicción. Este requisito responde a que las contestacio-nes a las preguntas que se nos certifican “obligan en cual-*104quier procedimiento judicial ulterior entre ambas jurisdic-ciones, bajo la doctrina de cosa juzgada”. Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 227 (2005). A esos efectos, reitera-damente hemos afirmado que las certificaciones interjuris-diccionales no pueden engendrar contestaciones en abs-tracto al separar las cuestiones certificadas de los hechos del caso, pues esto puede inducir al Tribunal a emitir opi-niones consultivas. Pan Ame. Comp. Corp., supra, pág. 785. Véase, además, E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958).

Por lo tanto, es forzoso concluir que, en atención a la discreción que ostentamos como el más alto foro en nuestra jurisdicción, al momento de expedir un recurso de certifi-cación interjurisdiccional debemos evaluar que la pregunta que se nos certifica cumpla cabalmente con los requisitos que guían el ejercicio de nuestra función judicial en este ámbito. En el ejercicio de esta discreción, este Tribunal no puede eludir el principio fundamental en el que se asienta el sentido y el propósito de la función judicial de resolver controversias concretas, reales y efectivas entre litigantes que reclamen intereses o derechos adversos ante un tribunal y para los cuales el dictamen tenga consecuencias concretas. Véase Pan Ame. Comp. Corp., supra, págs. 785-786. Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1540.

f — i H-i HH

Examinada la naturaleza del mecanismo de certifica-ción interjurisdiccional en nuestro ordenamiento, así como los criterios reglamentarios y jurisprudenciales que deben guiar nuestra discreción, es evidente que su expedición en el caso que nos ocupa representa un desacierto más de una mayoría de este Tribunal al momento de atender recursos de carácter excepcional. Veamos.

*105A

Como discutimos, la controversia puntual planteada ante el foro federal requiere evaluar si, para efectos del ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en la Primera Enmienda, una urbanización residencial que alega que sus calles son privadas no tiene que permitir que los demandantes accedan a las mismas. En aras de resolver esta controversia, el foro federal entiende que es pre-ciso determinar si nuestro ordenamiento jurídico contem-pla la existencia de calles privadas. Específicamente, el Tribunal de Distrito sostiene que “la disposición de este asunto resolverá todos los procedimientos ulteriores que penden ante [esa] corte”. (Traducción nuestra). Opinion, Order, and Certification to the Puerto Rico Supreme Court, pág. 1. Por entender que esta conclusión puede inducir a error y acarrea una inferencia en relación a cuál sería la respuesta de este Foro a la pregunta certificada, discrepa-mos de la apreciación que hace el foro federal de la contro-versia ante sí, así como de la disposición de este Tribunal de contestar la pregunta que se le certificada.

Indudablemente, una respuesta en la negativa a la pre-gunta certificada efectivamente dispondría de la controver-sia planteada ante el foro federal. Curiosamente, y según surge de la discusión contenida en el acápite III de la Opi-nión, Orden y Certificación al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el foro federal parece entender que existen preceden-tes claros y contundentes en nuestra jurisdicción que in-equívocamente reafirman la naturaleza pública de las ca-lles en Puerto Rico.(5) Igualmente reconoce que, según este Tribunal ha interpretado las disposiciones contenidas en el Artículo 256 del Código Civil, 31 LPRAsec. 1025, las calles en Puerto Rico deben estar abiertas al uso público. Por otro lado, la opinión mayoritaria no escatima en afirmar que “[e]n Puerto Rico, el Art. 256 del Código Civil es el precepto *106que define el carácter demanial de las calles”. Opinión ma-yoritaria, pág. 91. Es difícil concebir, entonces, por qué el foro federal estimó que era necesario que nos expresára-mos respecto a la existencia de calles privadas en nuestro País cuando de su propia discusión surge que categórica-mente hemos establecido lo contrario.(6) Más difícil resulta comprender la acogida entusiasta por parte de este Tribunal al recurso presentado.

La contestación que la mayoría de este Tribunal ofrece al Tribunal de Distrito en el día de hoy, en extrema sínte-sis, es que las leyes de Puerto Rico permiten la existencia de calles residenciales privadas. Específicamente, me-diante una lectura textualista del Artículo 256 del Código Civil, la mayoría concluye que una calle costeada con fon-dos privados está fuera del alcance de esa disposición, y, por lo tanto, no constituye un bien de uso público. La opi-nión, sin embargo, no considera la naturaleza de las calles como bienes de uso público ni la función de éstas en la planificación y zonificación de nuestros espacios urbanos.

Es inconcebible pensar que la respuesta que ofrece una mayoría del Tribunal, sin más, efectivamente dispone de la controversia planteada ante el foro federal o tiene un efecto sustancial en la determinación que en su día emitirá ese foro. A todas luces, el efecto trascendental de esta res-puesta estriba en la adopción de un precedente sumamente peligroso en nuestra jurisdicción y una desviación mani-fiesta de lo que por décadas ha sido la norma en nuestro ordenamiento. (7)

*107En vista de lo anterior, es inevitable deducir que no es-tábamos ante un asunto para el cual no existieran prece-dentes claros en nuestra jurisdicción. Además, es preciso señalar que la formulación de la pregunta certificada y las implicaciones de tal formulación imposibilitan que sensa-tamente una mayoría de este Tribunal considere que ésta es, o podría ser, dispositiva de la controversia planteada ante el foro federal.

B

Por otro lado, y en relación con el efecto de nuestro dic-tamen en los procedimientos que se ventilan ante el Tribunal de Distrito, la mayoría concede que no se está pasando juicio sobre las controversias constitucionales planteadas por las partes.(8) Esto implica que la mayoría reconoce que *108la respuesta que ofrece no dispone de la controversia en cuestión ni que será determinante en la resolución de ésta. A esos efectos, la mayoría parece ser consciente del hecho de que, independientemente de la respuesta a la pregunta que se nos certifica, el foro federal, atendiendo los reclamos constitucionales de las partes, podría resolver que los dere-chos constitucionales consagrados en la Primera Enmienda tienen preeminencia sobre el derecho de propiedad de la Asociación de Residentes, lo que haría de nuestra interven-ción en esta etapa de los procedimientos un esfuerzo fútil.(9)

Por otra parte, el foro federal podría determinar que la delegación del municipio de las funciones de mantenimiento y alumbrado de las calles de un complejo residencial a su Asociación de Residentes constituye una acción de estado, por lo que BCC no puede negarse a permitir el ejercicio del derecho a la libertad de culto de los demandantes, indepen-dientemente de su naturaleza demanial o patrimonial.(10) *109En lo que respecta a la doctrina de acción de estado, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha identificado varios factores que las cortes deben considerar al momento de determinar si un particular funge como actor estatal en determinadas circunstancias. Entre éstos se en-cuentra indagar respecto a si el particular ha asumido una función "tradicionalmente pública”. Véanse: Lebron v. National R.R. Passenger Corp., 513 US 374, 378 (1995); Blum v. Yaretsky, 457 US 991, 1004 (1982); Rendell-Baker v. Kohn, 457 US 830, 841 (1982). De esta manera, el requisito de acción estatal se habrá satisfecho cuando la actividad realizada por el particular sea una función que ha sido tra-dicionalmente la prerrogativa exclusiva del Estado. Rendell-Baker, supra, pág. 842.

Así, un somero análisis de nuestro desarrollo urbano, así como de la jurisprudencia relativa a la naturaleza de las calles en nuestro ordenamiento, llevaría a la conclusión de que la función de proveer mantenimiento a éstas, ga-rantizar su acceso, recoger la basura y ofrecer servicios básicos y de primera necesidad, ha sido tradicionalmente una prerrogativa exclusiva del gobierno estatal o de los gobiernos municipales.(11) Precisamente en atención a esa función pública, la ley hipotecaria requiere la segregación y enajenación de las calles a favor del municipio para la inscripción de desarrollos residenciales urbanos. Véase Art. 93 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propie-dad, 30 LPRAsec. 2314; M.E. García Cárdenas, Derecho de urbanizaciones: servidumbres en equidad, controles de ac-ceso e instalaciones vecinales, San Juan, Ed. Interjuris, 2010, pág. 80.

La profesora García Cárdenas explica, además, que en Puerto Rico, la prohibición legal de fincas enclavadas está estrechamente relacionada con la naturaleza pública de *110las calles. Enfáticamente señala que las calles no pueden pertenecer a una asociación de residentes, pues tal titulari-dad supondría que las estructuras residenciales dentro de la urbanización no tendrían salida propia a una vía pública. De esta manera, y de particular relevancia a la controversia que nos ocupa, si un desarrollador decide traspasar las calles a la Asociación de Residentes y no al municipio, éstas no pertenecerán en común pro indiviso a los titulares, en atención a la personalidad jurídica propia de la asociación. Explica que la Ley de Condominios consi-dera la cotitularidad de los pasillos y los elevadores dada precisamente la prohibición de fincas enclavadas y para garantizar que los residentes puedan acceder a la vía pú-blica sin necesidad de entrar en la propiedad de otra persona. Finalmente, indica que, para que una Asociación de Residentes pueda reclamar un interés propietario sobre las calles de la urbanización, ésta tendría que establecer servidumbres de paso en cuanto a la totalidad de las calles hasta la salida a la vía pública pues, de lo contrario, cada lote residencial sería una finca enclavada en clara viola-ción al Artículo 500 del Código Civil, 31 LPRA see. 1731. Véase García Cárdenas, op. cit., págs. 132-138.

Resulta inquietante que, a pesar de esta realidad, la reglamentación actual permita el acceso a urbanizaciones a través de vías de naturaleza privada inscritas a favor de un desarrollador o de una asociación de residentes sin re-querirles las servidumbres legales que le darían acceso a los lotes residenciales a la vía pública. Véase Enmiendas al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Cons-trucción y Usos de Terrenos (Reglamento Conjunto), Regla-mento de Planificación Núm. 31 de la Junta de Planifica-ción, Reglamento Núm. 8068 del Departamento de Estado de 7 de septiembre de 2011. No obstante, esa reglamenta-ción de dudosa legalidad no estaba vigente al momento de los hechos que subyacen el recurso ante nos.

*111Como adelantamos, los hechos reseñados en la Opinión, Orden y Certificación al Tribunal Supremo de Puerto Rico nos remiten al acuerdo mediante el cual BCC logró inscri-bir las calles de la urbanización en nombre de la Asociación de Residentes. Al afirmar que nuestro ordenamiento jurí-dico vigente considera la existencia de calles privadas y discutir extensamente las interpretaciones doctrinales del Artículo 256 de nuestro Código Civil para luego ampararse en una coletilla del texto de éste, la mayoría pasa por alto la complejidad del reclamo del municipio de Dorado ante el foro federal, así como las consideraciones de política pú-blica que subyacen la pregunta certificada.

Conviene repasar entonces la redacción precisa de los artículos del Código Civil que nos ocupan para exponer las inconsistencias que la lectura textualista que suscribe una mayoría de este Tribunal supone. El Artículo 255 del Có-digo Civil, al describir los bienes de dominio público, dis-pone lo siguiente:

Son bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos. 31 LPRAsec. 1024.

El Artículo 256 del Código Civil, por su parte, dispone lo siguiente:

Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuen-tes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico. (Enfasis suplido). 31 LPRA see. 1025.

De una simple lectura de estos artículos se desprende con claridad que la coletilla en que se ampara una mayoría de este Tribunal —a saber, “costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”— no tiene el alcance de convertir un bien de uso público en privativo por el mero hecho de que éste no haya sido costeado con *112fondos públicos.(12) Más bien, los artículos en cuestión evi-dencian la importancia del destino o la función de los bie-nes al momento de calificarlos como demaniales o patrimoniales. Esto por la función eminentemente pública que los bienes de uso público desempeñan en nuestra so-ciedad y no por el origen de los fondos que se utilizan para su construcción, mantenimiento o financiamiento.(13) Los *113bienes contenidos en ambos artículos son, por lo tanto, bie-nes de uso público. En el caso de estos bienes, su mera conceptualization como privados desvirtuaría su función pública. Precisamente en atención a esto, el Artículo 274 del Código Civil, 31 LPRA see. 1082, dispone, en su se-gundo párrafo, que:

Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su natura-leza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cua-lidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas. (Enfasis suplido).

Como se puede apreciar, este articulado parte de la pre-misa de que las calles tienen un fin público incompatible con la propiedad privada. Precisamente por esto, cuando una calle se encuentra en un terreno cuya primitiva condi-ción es de propiedad particular, dicho terreno está afectado al uso público, en tanto sobre él existe un bien de uso pú-blico el cual, conforme al artículo antes citado, consistiría de una carretera, una calle o una plaza pública. Si fuese de otra manera, el artículo haría referencia a las calles en sí y no a los terrenos sobre las cuales éstas ubican.

Según discutimos, el municipio alega que BCC está exenta de cumplir con las órdenes emitidas por el Tribunal de Distrito bajo el fundamento de que esa urbanización constituye un complejo residencial privado cuyas calles pertenecen a la Asociación de Residentes y no al municipio, pues fueron costeadas por el desarrollador. Para poder atender efectivamente ese reclamo, es imprescindible eva-luar la validez del acuerdo suscrito entre el desarrollador y el municipio. De esta manera sería útil evaluar, en el con-texto de los hechos particulares de este caso, si un munici-pio podía, mediante un acuerdo con un desarrollador, des-*114virtuar el carácter público de las calles residenciales en Puerto Rico, según éste había sido establecido mediante los distintos reglamentos de planificación vigentes al mo-mento del acuerdo, así como por nuestra jurisprudencia, la ley hipotecaria e, incluso, la propia Ley de Municipios Autónomos. En relación con esto, extrañamente, la Opi-nión expresamente indica:

Es meritorio aclarar que los acuerdos a los que haya llegado el municipio de Dorado con los promotores o desarrolladores de la Urbanización [BCC] no son pertinentes para resolver el re-curso particular que está ante nosotros. Eso está fuera del alcance de nuestra función adjudicadora, pues nos circunscri-biremos a determinar si nuestro ordenamiento permite que esa clase de bienes existan dentro de la modalidad privativa. Opinión mayoritaria, pág. 83 esc. 11.

Estas expresiones evidencian fehacientemente la inuti-lidad e intrascendencia del dictamen que hoy emite una mayoría de este Tribunal. Esto, en atención al reconoci-miento de que la determinación respecto a si, al amparo del derecho puertorriqueño, los acuerdos a los que llegó el municipio de Dorado con los Desarrolladores de BCC son válidos, aparentemente le corresponderá, en última ins-tancia, al foro federal.

Es inconcebible que este Tribunal, obviando los requisi-tos del mecanismo de certificación jurisdiccional, emita una opinión consultiva que marca un retroceso en la histo-ria del desarrollo urbano de nuestro País y trastoca por completo las nociones más básicas de la planificación ur-bana como vehículo para la sana convivencia social y de un estado de derecho democrático. Al así proceder, desata una impetuosa batalla entre lo público y lo privado; entre el dueño y el intruso; entre el rico y el pobre; entre el indivi-dualismo extremo y la vida en comunidad.(14)

*115La decisión que en su día emita ese foro tendrá que, inevitablemente, evaluar los planteamientos constitucio-nales de las partes. Esto hará de la respuesta tan abarca-dora y defectuosa que la mayoría de este Tribunal ofrece hoy una respuesta completamente inútil. Sin embargo, las consecuencias inexorablemente desestabilizadoras de este dictamen para el Derecho puertorriqueño subsistirán, salvo que la Asamblea Legislativa decida tomar cartas en el asunto. Por entender que nuestra legitimidad como el máximo Foro judicial de nuestra Nación ha sido lacerada irremisiblemente por el precedente, tanto procesal como sustantivo, que hoy una mayoría pauta, disiento.

— O —

(1) F.M. Dostoievski, Crimen y castigo (Rafael Cansinos Assens, trad.) 141 (2006).

(2) A esos efectos, coincidiría con el análisis en los méritos esbozado por el Juez Asociado Estrella Martínez en su opinión disidente.

(3) Específicamente, el municipio de Dorado endosó el proyecto el 23 de julio de 2007. En aquel momento, el Sección 9.10 del Reglamento de Lotificación y Urbani-zación, Reglamento de Planificación Núm. 3 de 30 de junio de 2005, disponía que las nuevas vías o vías existentes que requiriesen ser prolongadas, ampliadas o realine-adas debían ser dedicadas al uso público para garantizar acceso a las vías públicas. Además, disponía que dichas áreas se transferirían al municipio o agencia estatal a la que correspondiese su administración y mantenimiento. Por su parte, la Sección 3.05 expresamente preceptuaba que no se expedirían permisos para la lotificación de solares sin que éstos tuviesen una vía pública que sirviese de entrada y salida al solar urbanizado. La Sección 7.02 del mismo Reglamento, en lo referente a las urba-nizaciones residenciales, disponía que todo nuevo solar a ser formado para estos propósitos debía tener acceso a través de una calle pública debidamente inscrita. Asimismo, y como abordaremos más adelante, la ley hipotecaria exige el traspaso de las calles segregadas a nombre del municipio para su inscripción. Nos resulta pro-blemático, por lo tanto, que la mayoría aluda al “andamiaje jurídico vigente” para afirmar que éste “no requiere que todas las vías residenciales se traspasen a título de los municipios con el fin de destinarlas al uso público”. Opinión mayoritaria, pág. 96. Más problemático resulta el hecho de que, justo después se afirma que, el hecho de no transferir esas calles a la autoridad municipal tendrá el efecto de que éstas “que-darán fuera del régimen del Art. 256 del Código Civil [...]”. íd. No obstante, el fun-damento principal de su determinación parece ser que solo aquellas obras costeadas con fondos públicos están dentro del alcance del Artículo 256 del Código *101Civil, 31 LPRA see. 1025. Conforme a estas expresiones, no parece descabellado colegir que el requisito de financiamiento público no es lo determinante, sino la decisión de un desarrollador y un municipio de incumplir con las leyes y los regla-mentos aplicables, transfiriendo las calles a nombre de la Asociación de Residentes.

(4) Ante todo, el mecanismo de certificación inteijurisdiccional supone un in-tento de equilibrar el poder judicial de las cortes estatales con aquel de las cortes federales. Este mecanismo de carácter excepcional responde a nociones de deferencia entre sistemas judiciales soberanos, las cuales son indispensables para el pleno y eficiente funcionamiento del sistema federal norteamericano. De ordinario, un foro federal podrá resolver controversias que surjan al palio del derecho estatal sin que sus dictámenes estén sujetos a la revisión judicial por parte del más alto foro del estado del que se trate. Por otra parte, los dictámenes de los foros estatales que versen sobre derecho federal sí están sujetos a la revisión judicial por parte del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En consideración de lo anterior, es plausible colegir que el mecanismo procesal de certificación inteijurisdiccional busca promover cierta simetría en el ejercicio del poder judicial de los estados y el gobierno federal. Esto es, este mecanismo le provee a los foros estatales de mayor jerarquía la opor-tunidad de que sean ellos, y no los foros federales, quienes diluciden controversias novedosas o pauten normas de derecho al amparo del derecho estatal. Sin embargo, para que dicha oportunidad se aproveche adecuadamente, y tomando en considera-ción el carácter vinculante de su determinación para los foros estatales, es indispensable que la pregunta que certifique el foro federal esté lo suficientemente delimi-tada, con tal de evitar la posibilidad de que el foro federal imponga indebidamente al foro estatal adoptar una norma inoportunamente y abstraída de una controversia real.

(5) Otro tanto reconoce la mayoría al afirmar que “la realidad es que no se trata de un asunto novedoso”. Opinión mayoritaria, pág. 82.

(6) Específicamente, el Tribunal de Distrito reconoce que: “[T]he Court has indicated on a number of occasions that the Puerto Rico Civil Code mandates that all roads maintain their public nature”. Opinion, Order, and Certification to the Puerto Rico Supreme Court, pág. 4. Es inevitable, entonces, indagar respecto a las verdade-ras motivaciones detrás de la certificación que hoy atendemos. Resulta interesante la posible equiparación que intima la Opinión entre las urbanizaciones con control de acceso electrónico y las comunidades privadas que proliferan en Estados^ Unidos y que son parte del desarrollo urbano, cultural y social de esa nación. Véase Id., pág. 5.

(7) Para un recuento jurisprudencial en torno a la naturaleza pública de las calles en Puerto Rico, véanse: Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181 (1993); Pacheco *107Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229 (1988); Rupert Armstrong v. E.L.A., 97 DPR 588, 616-618 (1969); Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de P.R., 63 DPR 434, 458 (1944); El Municipio de Vega Baja v. Smith, 27 DPR 632 (1919); Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, 15 DPR 37, 51 (1909). Cabría pregun-tarse si estos casos quedan revocados con la decisión que hoy emite el Tribunal.

(8) Incluso, la mayoría reconoce que cuando la American Civil Liberties Union solicitó comparecer como amicus curiae, denegaron su petición al determinar que su comparecencia “estaría dirigida a ilustrar a este Tribunal en temas relacionados con el derecho constitucional, los cuales quedaban fuera del alcance de la pregunta certificada”. Opinión mayoritaria, pág. 78 esc. 6. Asimismo, la mayoría reitera este planteamiento cuando expresa: “Recalcamos que no es nuestra función pasar juicio sobre las controversias constitucionales planteadas” (escolio omitido) id., pág. 81, aludiendo específicamente al “balance que [en su día hará el foro federal] entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de propiedad”. Id., pág. 81 esc. 9.

En cuanto a este balance, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado:

“For over 50 years, the Court has invalidated restrictions on door-to-door canvassing and pamphleteering. It is more than historical accident that most of these cases involved First Amendment challenges brought by Jehovah’s Witnesses, because door-to-door canvassing is mandated by their religion. As we noted in Murdock v. Pennsylvania, 319 U.S. 105, 108, 63 S.Ct. 870 (1943), the Jehovah’s Witnesses ‘claim to follow the example of Paul, teaching ‘publickly, and from house to house.’ Acts 20:20 [...] In doing so they believe that they are obeying a commandment of God.’ Moreover, because they lack significant financial resources, the ability of the Witnesses to proselytize is seriously diminished by regulations that burden their efforts to canvass door-to-door”. (Escolio omitido). Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Village of Stratton, 536 U.S. 150, 160-161 (2002).

Para un recuento jurisprudencial respecto a la invalidación por parte del Tribunal Supremo de Estados Unidos de reglamentación estatal que impone restricciones *108al ejercicio de los derechos consagrados en la Primera Enmienda, véase Hynes v. Mayor and Council of Oradell, 425 US 610, 96 (1976); Martin v. City of Struthers, 319 US 141 (1943); Murdock v. Com. of Pennsylvania, 319 US 105 (1943); Jamison v. State of Tex., 318 US 413 (1943); Cantwell v. State of Connecticut, 310 US 296 (1940); Schneider v. State of New Jersey, Town of Irvington, 308 US 147 (1939); Lovell v. City of Griffin, G.A., 303 US 444 (1938).

(9) En Marsh v. State of Ala., 326 US 501 (1946), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que en un pueblo operado enteramente por una compañía privada —la cual era dueña de sus calles, edificios, negocios comerciales y aceras— la Primera Enmienda tenía preeminencia sobre el derecho propietario de la compañía. El Tribunal Supremo razonó que el pueblo en cuestión, a pesar de ser propiedad privada, era el equivalente funcional a cualquier otro pueblo de Estados Unidos, por lo que constituía una violación a la Primera Enmienda prohibir a un grupo de ciudadanos particulares, precisamente a un grupo de Testigos de Jehová, la distribución de material religioso dentro del complejo urbanístico. Este caso no ha sido revocado por el Tribunal Supremo federal, si bien se ha reducido significativamente el ámbito de su aplicación a centros comerciales privados. Véase J. J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: caos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 1248-1249. Véase, también, L.H. Tribe, Constitutional Choices, Massachuestts, Harvard University Press, 1985, págs. 248-266.

(10) Algunos comentaristas sostienen que muchas de las inconsistencias y contra-dicciones en la jurisprudencia relativa a la doctrina de acción estatal son atribuibles a la tendencia de los tribunales de aplicar distintos estándares de análisis dependiendo de la naturaleza del derecho constitucional invocado, sin articular expresamente esas diferencias. Así, en los casos que involucran reclamos al amparo de violaciones al derecho a la libertad de culto o discrimen racial, los tribunales estarán mucho más dispuestos a determinar que se cumple con el requisito de acción estatal. Véase S.S. Kennedy, When is Private Public?, 11 Geo. Mason UCRLJ 11, 203 y 215 (2000).

(11) La Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito recono-ció que, en Puerto Rico, controlar el acceso a las calles sometidas al régimen de control de acceso es una función inherentemente pública. Véase Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Sagardía e Jesus, 634 F.3d 3, 10 (2011).

(12) Además, si de textualismo se trata, es necesario precisar que nociones ele-mentales de gramática y sintaxis militan en contra de la lectura que hoy suscribe una mayoría de este Tribunal del Artículo 256 del Código Civil. Como se aprecia en el articulado antes citado, el adjetivo “costeadas”, antecedido por una coma, lo cual supone subordinación, aparece en femenino plural. Así, dicho adjetivo está destinado a cualificar el sustantivo femenino y plural que lo antecede: “obras públicas de ser-vicio general”. Le recordamos a una mayoría de este Tribunal que en la lengua española, cuando se pretende adjetivar un grupo de sustantivos de diverso género, lo correcto es la utilización del adjetivo en género masculino plural.

(13) Como contradictoriamente señala la Opinión mayoritaria, algunos comenta-ristas españoles han indicado que el requisito de que los bienes de uso público a los que alude el Artículo 344 del Código Civil español sean costeados por los pueblos o provin-cias es “injustificado”. Véase Opinión mayoritaria, pág. 94. Nótese que el Artículo 344 del Código Civil español, el cual alude a que los bienes deben ser costeados por los pueblos o provincias, intenta distinguir los bienes de dominio público del gobierno central español ■ — a los que hace referencia el Artículo 339 del Código Civil español— de aquellos que son del dominio de los pueblos o provincias, los cuales están regulados por el Artículo 344. Es por esto que el Artículo 344 del Código Civil español alude a los caminos provinciales, mientras que nuestro Artículo 256 alude a los estaduales. Pre-cisamente en atención a esta distinción, surge la necesidad de establecer que aquellos bienes de uso público contemplados en el Artículo 344, análogo a nuestro Artículo 256, son patrimonio del Estado arm si son costeados por los pueblos o provincias. Por lo tanto, es difícil sostener que la frase “costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico” excluye la posibilidad de que un bien de uso público pueda ser costeado por un particular. Una contextualizaeión histórica del artículo en cuestión claramente apuntaría a que el gobierno central español quiso asegurar la demaniali-dad de aquellos bienes que no fuesen costeados directamente por el gobierno estatal sino con fondos de los gobiernos provinciales. En el caso de Puerto Rico, la frase resulta aún más injustificada e innecesaria, pues nuestros municipios no cuentan con la au-tonomía política y fiscal con la que cuentan las provincias españolas y nuestra dispo-sición alude expresamente a “los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”. Corresponde a la Asamblea Legislativa, precisamente en momentos en que con-templa la posibilidad de atemperar el Código Civil a nuestra realidad social, decretar la obsolescencia de esta frase y su inapbcabilidad a nuestro esquema gubernamental. Véase S. Alvarez-Gendín, El dominio público: su naturaleza jurídica Barcelona, Ed. Bosch, 1956, págs. 45-50. Véase, además, M.J. Godreau y J.A. Giusti, Las concesiones de la corona y la propiedad territorial en Puerto Rico, siglos xvi-xx, 62 Rev. Jur. UPR 351, 562-564 (1993), para una explicación respecto a cómo no existe una diferencia entre los bienes enumerados en el Artículo 255 de nuestro Código^Civil y los contenidos en el Artículo 256, pues “el uso púbbco es el factor definitorio”. íd., pág. 562. Incluso, comentaristas citados por la opinión mayoritaria reafirman que “la condición de domi-nio público no la atribuye al bien la circunstancia de ser propio del Estado, el munici-pio u otros entes, sino su condición de uso público, o su destino al servicio público”. (Énfasis suprimido). J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1990, Vol. 3, pág. 42.

(14) En cuanto a la propagación de estas tendencias individualistas en nuestra sociedad, el profesor Fernando Picó señala lo siguiente:

“Siempre el afán de restringir la libertad de movimiento, de mantener bajo control y sobre todo de segregar las clases sociales y los sectores ideológicos [...] *115Solo quiero añadir una última observación. Hay gente que no se atreve a vivir en un sitio donde no esté encerrada, porque la libertad de movimiento de los otros le incomoda. A todos los miedos históricos, desde los caribes hasta los filibusteros, desde los cimarrones hasta los comunistas, hemos añadido el miedo a nosotros mismos. Este es el miedo más nefasto. Comenzaremos a ser libres cuando lo perdamos”. F. Picó, El miedo a nosotros mismos: ritos de reclusión y encerramientos, en: E. Arroyo y J.C. Ortiz Lugo, Leer paraescribir 322 (Plaza Mayor 1994).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Mar-tínez Torres.

Si fuera un artículo de revista jurídica, la Opinión del Tribunal sería invaluable. Sin lugar a dudas, y sin pasar juicio sobre su contenido, esa ponencia investiga y discute con rigor académico si las leyes actuales de Puerto Rico permiten la existencia de calles privadas. Pero a diferencia del Tribunal, opino que la Asociación de Residentes de Brighton Country Club (BCC) es una parte indispensable y su ausencia en este pleito nos priva de jurisdicción para contestar la pregunta certificada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). El hecho de que el Tribunal no resuelva si las calles en controversia son públicas o propiedad privada de la Asociación de Residen-*116tes de BCC, demuestra que faltan elementos muy impor-tantes y por eso se emite una opinión consultiva que no resuelve un caso y controversia. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958).

Como el Tribunal prefiere, en ausencia de una parte indispensable, emitir una opinión consultiva en lugar de de-jar sin efecto el recurso de certificación, disiento con mucho respeto del criterio de mis compañeros.

I — I

Watchtower Bible Tract Society of New York y la Con-gregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. presentaron una demanda en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito) contra el Gobierno de Puerto Rico y varios municipios. En esencia, adujeron que la Ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA see. 64 et seq., era inconstitucional de su faz y en su aplicación por quebrantar sus derechos constitucionales de libertad de expresión y libertad de culto. Sostuvieron que esa ley les impedía entrar a urbanizaciones con calles públicas.

Luego de varios incidentes, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito resolvió que la Ley Núm. 21, id., era constitucional de su faz, pero no en su aplicación. Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Sagardía De Jesus, 634 F.3d 3 (1er Cir. 2011). En particular, sostuvo que la forma como se implantó la ley violaba el derecho de los demandantes a ejercer sus derechos constitucionales. Id.

Devuelto el caso al Tribunal de Distrito, se ordenó a los municipios demandados que presentaran alternativas para permitir que los demandantes pudieran entrar a las urbanizaciones con control de acceso. Durante esa fase de cumplimiento de sentencia, el municipio de Dorado adujo *117que la orden no aplicaba a la urbanización BCC, que es-taba localizada dentro de su demarcación territorial. Fun-damentó esa aseveración en que las calles de BCC eran privadas porque se costearon con fondos privados y su pro-piedad no se había transferido a la autoridad municipal. Además, planteó que, según surgía de la Escritura Núm. 1 de 16 de febrero de 2005, otorgada ante el notario Felipe Sanabria Quiñones, esas calles pertenecían a la Asociación de Residentes de BCC. De esa forma, expresó que la Aso-ciación de Residentes de BCC era quien tenía la titulari-dad de las calles en controversia.

El 19 de junio de 2013, el Tribunal de Distrito nos cer-tificó la pregunta siguiente: Do the laws and Constitution of Puerto Rico allow for private roads? El 17 de julio de 2013 acogimos la solicitud para auscultar si las leyes de Puerto Rico permiten la existencia de calles privadas.

Luego de la comparecencia de varios amigos de la corte y de estudiar con detenimiento los alegatos de las partes, con-vocamos a una vista oral, que se celebró el 11 de febrero de 2014.

Hoy, la Opinión del Tribunal, pág. 97, concluye que en la actualidad nuestro ordenamiento legal permite la existencia de calles privadas. Sin embargo, el Tribunal no aplica el derecho investigado a los hechos concretos que certificamos; es decir, no resuelve si las calles de BCC son privadas o no.

1 — 1 hH

A. La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula la acumulación de partes dentro de un pleito. Sobre la acumulación de partes indispensables, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, dispone:

Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como de-mandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.

*118Esa regla se inspira en dos principios que permean nuestro ordenamiento jurídico: (1) la protección constitu-cional que impide que se prive de su libertad y de su pro-piedad a las personas sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de incluir a una parte indispensable para que sea completo el decreto judicial emitido. Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).

La acumulación de una parte indispensable procede cuando haya personas que tengan un interés común y sin cuya presencia no pueda adjudicarse una controversia. Por consiguiente, se ha mencionado que una parte indispensable es aquella persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente afectados por una sen-tencia dictada en su ausencia. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra, pág. 677; Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645 (2001).

Sin embargo, no se trata de un mero interés en la contro-versia, sino un interés “de tal orden que impida la confec-ción de un decreto adecuado sin afectarlo”. (Enfasis suprimido). Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 433 (2003). El interés debe ser, además, real e inmediato. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 548; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005). El enfoque requiere que se evalúen individualmente las circunstancias de cada caso.

La falta de una parte indispensable constituye un plan-teamiento tan vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede presentarse por primera vez en apelación e, incluso, puede suscitarse sua sponte por un tribunal apelativo, ya que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550; Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pág. 733. Por tal razón, la sentencia que se emita en ausencia de la parte indispensable es nula y vulnerable a un ataque colateral. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991).

*119B. La certificación interjurisdiccional permite que un tribunal federal someta a este Foro preguntas sobre con-troversias dudosas que sean pertinentes al Derecho de esta jurisdicción. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579 (2011); Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 DPR 780 (1982). En nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 3.002g de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24s(g), y por la Regla 21 de nuestro Reglamento, 4 LPRAAp. XXI-B, regulan ese mecanismo.

Con el mecanismo de la certificación inteijurisdiccional se preserva y respeta “ la función prístina de las cortes es-tatales de interpretar y formular el derecho de [sus respectivos] estados’ ”, contribuyendo a que se alivien en buena parte las tensiones inherentes al sistema federalista. (Corchetes en el original). Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 585, citando a Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 785. Ese procedimiento ha dado lugar “a una útil colaboración entre las dos jurisdiccio-nes”, la federal y la estatal. Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 DPR 172, 181 (1988). Véase, también, J. Remy Nash, Examining the Power of Federal Courts to Certify Questions of State Law, 88 Cornell L. Rev. 1672 (2003).

Las preguntas a certificar deben enmarcarse en un “con-texto de hechos detallados y específicos y la contestación del tribunal debe ser obligatoria para las partes”. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 786. Recuér-dese que la certificación es un medio “para realizar los pro-pósitos de la abstención de la Corte federal en un caso en que ya las partes están sometidas a su jurisdicción y que, por disposición expresa de ese tribunal, comparecen al foro estatal a ventilar las cuestiones que corresponden a éste [...]”. íd.

El trámite de certificación interjurisdiccional ante este Foro

[...] se produce en un procedimiento adversativo en el que las partes se encuentran debidamente ante este Tribunal, pueden *120someter alegatos —los cuales deberán ser notificados a la Corte federal— y presentar argumentos orales, como se hizo en este caso. Tenemos, pues, jurisdicción sobre las partes y sobre la materia y nuestra decisión constituye cosa juzgada. Id., pág. 790.

En Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., íd., pág. 785, dejamos claro que la certificación procede si la contes-tación a la pregunta certificada puede ser determinante para el pleito que pende ante el foro federal. Dicho de otro modo, las certificaciones interjurisdiccionales deben cumplir cabalmente con la doctrina de justiciabilidad y, en su conse-cuencia, atender un caso y controversia. Íd., pág. 791. Véase, además, Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220, 228 (2005).

Sabido es que nuestra jurisdicción como foro judicial se limita a casos justiciables. 1G Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). En Moreno v. Fres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 973 (2010), indicamos que una “controversia abs-tracta, ausente un perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los reclama, no presenta el caso y controversia que la Constitución exige para que los tribuna-les puedan intervenir”. Véanse, además: Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-280 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907-908 (2010).

I — I HH

La contestación a la pregunta certificada requiere que determinemos si nuestras leyes permiten que la Asociación de Residentes de BCC sea dueña de las calles de su urbanización. No obstante, ante la ausencia de la Asociación de Residentes de BCC en el pleito, no podemos resolver de quién es la titularidad de las calles en controversia. Sin lu-gar a dudas, si resolvemos ese asunto podríamos afectar el título de propiedad que tiene la Asociación de Residentes de *121BCC sobre las calles de su urbanización, según consta en la Escritura Núm. 1 de 16 de febrero de 2005.

Supongamos que este Tribunal resolviera que en nues-tro ordenamiento no existen calles privadas. Esa determi-nación privaría automáticamente a la Asociación de Resi-dentes de BCC de su derecho propietario sin que se le garantice su debido proceso de ley, que incluye: (1) ser no-tificado de forma adecuada del proceso; (2) la oportunidad de ser oído; (3) el derecho a contrainterrogar testigos y exa-minar evidencia presentada en su contra, y (4) el tener la asistencia de abogado, entre otras garantías. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). Ante ese escenario, es forzoso concluir que la Asociación de Residentes de BCC es una parte indispensable sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia que nos cer-tificó el Tribunal de Distrito. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra; Romero v. S.L.G. Reyes, supra; Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., supra; Sánchez v. Sánchez, supra.

Por otro lado, si resolviéramos que las calles de BCC son privadas, nuestro dictamen no adjudicaría la cuestión con efecto de cosa juzgada, debido a la ausencia de una parte indispensable. Por eso, la parte recurrida podría insistir en su reclamo de acceso a lo que considera vías públicas. Por todo lo anterior, cualquier determinación nuestra sobre los méritos de esta certificación está sujeta a un ataque colateral.

El hecho de que el Tribunal y la Opinión disidente del compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez no re-suelvan si las calles en controversia son públicas o propie-dad privada de la Asociación de Residentes de BCC, robus-tece mi conclusión de que existe una parte indispensable que no está en el pleito y que por eso se decide emitir una opinión consultiva. Como habrá notado el lector, la Opinión del Tribunal y la Opinión disidente del compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez realizan una investiga-*122ción jurídica abarcadora sobre la controversia traída ante nuestra consideración, pero evitan adjudicar si las calles de la urbanización BCC son públicas o propiedad privada de la Asociación de Residentes de BCC.

Nuestros precedentes son claros en establecer que las certificaciones interjurisdiccionales deben cumplir cabal-mente con la doctrina de justiciabilidad y, en su conse-cuencia, resolver un caso y controversia. Guzmán v. Calderón, supra, pág. 228; Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., supra, pág. 791. Es erróneo que emitamos un auto de certificación para atender un caso, investiguemos el derecho aplicable y luego no lo apliquemos a los hechos concretos ante nuestra consideración. Esto es contrario a la jurisprudencia que por décadas hemos elaborado sobre la doctrina de justiciabilidad. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 334; Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 981; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 931; Moreno v. Fres. U.P.R. II, supra, pág. 973; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, págs. 279-280; Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, págs. 907-908; E.L.A. v. Aguayo, supra.

En conclusión, la ausencia de la Asociación de Residentes de BCC en este caso impide que podamos contestar la pre-gunta que se nos certificó. Emitir una opinión consultiva, además de ser contrario a nuestro ordenamiento, no solu-ciona la ausencia de una parte indispensable. La adjudica-ción correcta de este caso requiere que dejemos sin efecto el recurso de certificación en vez de emitir una opinión consultiva.!1)

*123IV

Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuo-samente del curso seguido por este Tribunal. Ante la au-sencia de la Asociación de Residentes de BCC en el pleito, deberíamos dejar sin efecto el recurso de certificación en lugar de emitir una opinión consultiva.

— O —

(1) El que no contestemos la pregunta certificada no priva de alternativas a las partes ni al foro federal. Ante la ausencia de la parte indispensable en este pleito —la Asociación de Residentes de la urbanización Brighton Country Club (BCC)— el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico tiene varias opciones. Por ejemplo, puede excluir a la urbanización BCC de la orden que emitió contra el municipio de Dorado en este caso y, por otro lado, puede traer al pleito a la Asociación de Residen-tes de BCC en esta etapa de los procedimientos para que presente su postura. Claro está, es el Tribunal de Distrito federal y no este Foro quien tiene que determinarcuál es el curso de acción procedente.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Es-trella Martínez.

Hay respuestas que generan más interrogantes e in-certidumbres que la pregunta en sí misma. Estamos ante una de esas situaciones. Hoy, una Mayoría de este Tribunal cerró el camino de la adecuada planificación dejando a un lado la finalidad social de la ordenación territorial y, más importante aún, el reconocimiento de la naturaleza pública de las calles de desarrollos urbanísticos, princi-pios firmemente arraigados en nuestro ordenamiento jurídico. En su lugar, optaron por la ruta incierta de la privatización de las calles, lo cual generará múltiples con-troversias y dudas en torno a la protección del ambiente y los derechos individuales de propietarios, y limitará el rol del Estado en la tan importante gestión de la planifica-ción urbana.

Ante la pregunta certificada por el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Distrito), co-rrespondía enmarcar la contestación en que, de ordinario, en nuestro ordenamiento las calles son bienes de dominio público destinadas al uso público. Por esta razón y los fundamentos que esbozo a continuación, disiento del ra-zonamiento adoptado por una Mayoría de este Tribunal.

*124I

Los hechos pertinentes a la controversia por la cual se nos remitió esta certificación interjurisdiccional tienen su génesis cuando el 18 de mayo de 2004 Watchtower Bible Tract Society of New York y la Congregación Cristiana de los Testigos de Jehová de Puerto Rico, Inc. recurrieron al Tribunal de Distrito. Mediante el mecanismo de sentencia declaratoria, solicitaron que se determinara la inconstitu-cionalidad de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, co-nocida como la Ley de Control de Acceso, 23 LPRA see. 64 et seq. (Ley Núm. 21). Argüyeron que la referida ley era inconstitucional tanto de su faz como en su aplicación. Ello, debido a que las urbanizaciones con acceso controlado no permitían que los Testigos de Jehová entraran para ex-presar sus creencias religiosas. Tras evaluar las mociones de sentencia sumaria presentadas por ambas partes, el Tribunal de Distrito decretó la constitucionalidad de la mencionada ley. Watchtower Bible Tract Soc. of New York, Inc. v. Sanchez-Ramos, 647 F.Supp.2d 103 (D. PR 2009).

No obstante, los demandantes recurrieron al Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito (Primer Circuito) y cuestionaron la determinación del Tribunal de Distrito. Luego de varios trámites procesales, el Primer Circuito confirmó la desestimación del reclamo de incons-titucionalidad de su faz de la Ley Núm. 21, supra. Sin embargo, no estuvo conforme con la constitucionalidad en su aplicación. Por consiguiente, devolvió el expediente y le or-denó al Tribunal de Distrito que continuara con los proce-dimientos de acuerdo con las normas dispuestas en su decisión. En esencia, requirió que se garantizara el acceso de los Testigos de Jehová a las urbanizaciones con un sis-tema de control de acceso regulado por un guardia de seguridad. En el caso de las urbanizaciones cuyo acceso no estaba regulado por un guardia de seguridad, es decir, que poseían un control de acceso mecánico, ordenó que presen-*125taran un plan de acción dirigido a garantizar el acceso. Véase Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Sagardia de Jesus, 634 F.3d 3 (1er Cir. 2011).

Ante este cuadro, el 18 de junio de 2012 el Tribunal de Distrito nos remitió una primera certificación para que de-termináramos si los sistemas de control de acceso mecá-nico eran permitidos bajo la Ley Núm. 21, supra, y la cons-titucionalidad de este sistema. En aquella ocasión, este Tribunal no expidió la certificación interjurisdiccional por entender que, a la luz de la decisión y orden dictada por el Primer Circuito, la determinación que pudiera emitir este Tribunal no iba a ser un factor determinante en la dispo-sición del caso ante la consideración del Tribunal de Distrito. Por consiguiente, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, co-nocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24s(g)), ni con la Regla 25 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.(1)

Así las cosas, el Tribunal de Distrito requirió a los mu-nicipios que presentaran un plan de acción en el que se estableciera cómo iban a asegurar el acceso a las urbani-zaciones que dentro de su demarcación territorial tenían control de acceso regulado por guardias de seguridad y aquellas que no. Ante esta orden, el municipio de Dorado (Municipio) alegó que el Brighton Country Club (BCC) es una urbanización privada que está completamente cerrada al público.

Según surge de los autos, la BCC es una urbanización compuesta por un grupo de residencias que opera con control de acceso mecánico. Esta consta de una Asociación de Residentes que se encarga de garantizar la calidad de vida de la comunidad. En la Escritura Núm. 1 de 16 de febrero de 2005, bajo el acápite de Extent of Members’ Easement, se *126estableció que las calles del proyecto se considerarían ele-mentos comunes de la BCC y que, por consiguiente, la Ao-ciación de Residentes asumiría la obligación de brindarles mantenimiento. También se le otorgó la facultad de esta-blecer restricciones razonables para el uso de las calles del proyecto, aun cuando éstas fueran más restrictivas que el ordenamiento legal vigente. En fin, de acuerdo con la Es-critura de Segregación, dentro de la urbanización se iden-tificaron cuatro calles, cuyo título fue transferido a la aso-ciación de residentes.

Cónsono con estas disposiciones, el 23 de julio de 2007 el Municipio emitió una Certificación en la que endosó el pro-yecto de BCC, condicionado a que las calles y el alumbrado permanecieran privados. Del mismo modo, se estableció como condición que el mantenimiento de éstos estuviese a cargo de la Asociación de Residentes. Por otra parte, BCC recibió el endoso para que la urbanización pudiese tener acceso controlado a tenor con la mencionada Ley Núm. 21.

Ante este cuadro fáctico, el 11 de junio de 2013 el Tribunal de Distrito nos remitió una segunda solicitud de certi-ficación interjurisdiccional para que determinemos si, al amparo de la Constitución y las leyes de Puerto Rico, pue-den existir calles residenciales privadas.

Expedido el auto, le requerimos a las partes la presen-tación de alegatos.(2) Además, solicitamos la presencia del Departamento de Justicia como amigo de la corte, quien compareció a través de la Oficina de la Procuradora General. También autorizamos la comparecencia en igual capacidad a DRB Dorado Owner, LLC, Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel, Inc.

*127Con el beneficio de los escritos presentados por las partes y los amigos de la corte, además de los argumentos plante-ados durante la vista oral celebrada el 11 de febrero de este año, procedemos a contestar la pregunta certificada.

II

Nuestro ordenamiento jurídico incorpora una serie de disposiciones dirigidas a clasificar los bienes y las cosas. Aunque, de ordinario, estos dos conceptos se utilizan con igual correspondencia, resulta pertinente destacar que su connotación es diferente. Es decir, mientras un bien se en-cuentra comprendido dentro del concepto cosa, no todas las cosas pueden ser catalogadas como bienes. En cuanto a esto, el Art. 252 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 1021, establece que “[l]a palabra bienes es aplicable en general a cualquier cosa que pueda constituir riqueza o fortuna”. En palabras del tratadista Vélez Torres, el con-cepto bienes puede definirse de la manera siguiente:

[...] cosas, corporales o incorporales, susceptibles de apropia-ción por el hombre, que reportan a éste una utilidad desde el punto de vista económico o moral, siempre que tengan sustan-tividad propia. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Madrid, Ed. Offirgraf, 1983, T. II, pág. 35.

De esta forma, solamente las cosas que son susceptibles de apropiación pueden ser consideradas como bienes.

A. A tenor con lo anterior, el Código Civil de Puerto Rico diferencia los bienes de uso o dominio público de los bienes patrimoniales del Estado y los de propiedad privada. Asimismo, establece una distinción entre los bie-nes corporales e incorporales y los muebles e inmuebles.(3) Por consiguiente, y oportuno a la pregunta que tenemos ante nuestra consideración, solamente nos corresponde analizar el esquema tripartito de bienes en lo concerniente *128a las cosas respecto a su apropiación o pertenencia; es de-cir, examinar la distinción entre los bienes comunes, públi-cos y patrimoniales. Procedemos.

En primer lugar, el Art. 253 de nuestro Código Civil, 31 LPRA see. 1022, establece que las cosas y los bienes pueden ser comunes o públicos. En cuanto a las cosas comunes, el Art. 254 del mencionado Código, 31 LPRA see. 1023, esta-blece que son aquellas que no pertenecen a nadie en particular y que los individuos pueden utilizarlas libremente. Es decir, son aquellas que, por razón de su naturaleza, no pue-den advenir como propiedad particular de una persona.!4) Entre éstas se encuentran el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.

En contraposición, hay otras cosas que, a pesar de que por su naturaleza son susceptibles de apropiación particular, se han sustraído del derecho patrimonial individual y destinado al uso del público en general. Esto es lo que co-nocemos como los bienes de dominio público. En cuanto a éstos, Colin y Capitant plantean que

[...] lo forman los bienes que sirven para el uso de todos, como los ríos, los puertos, los caminos, las calles, las plazas públicas. Estos bienes, evidentemente, no están sometidos a las reglas de Derecho civil concernientes a la propiedad. A. Colin y H. Capitant, Curso elemental de Derecho Civil, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1961, T. II, Vol. II, pág. 80.

Particularmente, el Art. 255 de nuestro Código Civil es-tablece que “[s] on bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos”. 31 LPRA see. 1024. Por su parte, el Art. 256 establece que:

Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.
*129Todos los demás bienes qne el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este título. (Enfasis suplido). 31 LPRA see. 1025.

Al analizar estos últimos dos artículos, el tratadista Velez Torres indica que nuestros codificadores cometieron una falta de rigor científico, en la medida que “sustancialmente, ambos preceptos son iguales, pues ambos se refieren a ‘bie-nes de uso público’ como los caminos, plazas, calles, etc.”. (Enfasis suplido). Vélez Torres, op. cit, pág. 38. No obstante, el hecho de que estén concebidos separadamente se explica debido a que los Arts. 255 y 256 de nuestro Código Civil, supra, se adoptaron de los Arts. 339 y 344 del Código Civil español, respectivamente. Estos distinguen entre los bienes que pertenecen al gobierno central español y los que perte-necen a las provincias y pueblos españoles. Sin embargo, en nuestro ordenamiento no hay tal distinción. Por lo tanto, “el Código solo se refiere a los bienes de dominio público de Puerto Rico, sin tomar en consideración los bienes de igual naturaleza, situados en la Isla, pertenecientes a Estados Unidos, los cuales están cubiertos y reglamentados por leyes del Congreso”. íd., pág. 39.

Los profesores Michel J. Godreau y Juan A. Giusti coin-ciden con que la distinción entre los Arts. 255 y 256 del Código Civil no está justificada en tanto no hay una diferen-cia entre los bienes de dominio público y los bienes de uso público. M.J. Godreau y J.A. Giusti, Las concesiones de la corona y la propiedad territorial en Puerto Rico, siglos XVI-XX, 62 Rev. Jur. UPR 351, 562 (1993). Es decir, tanto los bienes de dominio como de uso público comparten las mis-mas características, son imprescriptibles, inembargables e inajenables, a menos que su uso público cese. Id., pág. 564.(5)

*130A tenor con estas características, los profesores también destacan que el factor definitorio de los bienes de dominio público es que están destinados al uso público. En cuanto al carácter público de una cosa, el tratadista Puig Peña expresa que para que éste exista es necesario que la cosa: (1) posea dependencia dominical respecto de la administra-ción, (2) haya una declaración de la naturaleza pública de la cosa o se determine por el modo de ser del mismo bien y (3) haya un fin público para el cual se ha destinado el bien. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1958, T. I, Vol. II, pág. 298. Por consiguiente, lo determinante para esta clasificación es el destino del bien.

Al ser esta la característica determinante, si el fin público cesa, el bien se puede transformar en patrimonial, susceptible de enajenación. Godreau y Giusti, supra, pág. 563. Son precisamente los bienes patrimoniales los que completan el esquema tripartito dispuesto en nuestro ordenamiento. Según establece el Art. 257 del Código Civil, 31 LPRA see. 1026, los bienes de propiedad privada son aquellos que, “además de los patrimoniales del pueblo de los Estados Unidos, del pueblo de Puerto Rico y de los municipios, [pertenecen] a particulares individual o colectivamente”. En consecuencia, están regidos por el dere-cho privado vigente y son susceptibles al tráfico jurídico (res in commercio). De esta forma, pueden ser enajenados, pres-criben y pueden estar sujetos a cargas y gravámenes. Vélez Torres, op. cit., págs. 42-43.(6)

*131B. Como hemos visto, en lo pertinente a la pregunta certificada, la clasificación de bienes que suscribe nuestro ordenamiento gira en torno a la susceptibilidad de apropia-ción que tiene un bien. Los bienes comunes no son suscep-tibles de apropiación por virtud de su naturaleza, mientras que los bienes de dominio público no pueden ser suscepti-bles de apropiación particular por virtud de la ley. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 DPR 518, 558 (2008). Precisamente, esta distinción se sustenta con el Art. 274 del Código Civil, 31 LPRA see. 1082, el cual esta-blece lo siguiente:

Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquéllas cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su natu-raleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad pri-vada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas.!7)

*132Este artículo es diáfano en establecer una bifurcación entre los bienes patrimoniales y los de dominio público. Esto en la medida que permite la mutación dominical me-diante actos de afectación y desafectación. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 564.

La afectación ocurre cuando un bien queda destinado a un fin público y adquiere la clasificación de dominio público. “El acto de afectación se deduce de una declara-ción del legislador (Código Civil, Ley de Puertos, etc.) o mediante los actos administrativos realizados por el Es-tado bajo la autorización de alguna ley (como por ejemplo, la construcción de una plaza o de un cementerio)”. Id., pág. 565. Hay circunstancias en las que no se necesita un acto ulterior del soberano debido a que el bien ya posee deter-minadas características físicas o naturales que lo afectan por virtud de una ley particular, y en otras ocasiones, sí se requiere el acto del soberano para construir o destinar un bien para fines públicos. Id.

Por su parte, la desafectación tiene lugar cuando, por virtud de ley, por un acto administrativo o por cambios en la naturaleza del bien que lo excluyen de su clasificación, sobreviene una mutación dominical. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 566. En la doctrina espa-ñola, Lacruz Berjedo ha expresado que “[1] a desafectación cambia la condición del bien, [debido a] que [éste] deja de ser público y entra de nuevo en el tráfico. [Sin embargo, esto no] implica, necesariamente, cambio de titularidad, pues el bien en cuestión puede seguir perteneciendo al pa-trimonio del ente público”. J.L. Lacruz Berjedo, F.A. Sancho Rebullida, Elementos de Derecho Civil, 3ra ed. rev., Madrid, Ed. Dykinson, 2005, T. I, V. III, pág. 41.

*133Nuestros pronunciamientos jurisprudenciales dictan que este acto de desafectación puede ocurrir tanto expresa como tácitamente. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 566. Sin embargo, para que sea válido es nece-sario que el gestor tenga competencia para ello. Más im-portante aún, reiteramos que lo primordial es que cese el fin público para el cual se había destinado el bien.

En el caso de los bienes de dominio público, por “razón de su naturaleza” la desafectación tiene cabida cuando ocu-rren cambios topográficos, ya estos hayan sido introduci-dos artificialmente o hayan ocurrido naturalmente, que justifican que sean excluidos de la clasificación de bien de dominio público. Claro está, además de estas modificacio-nes, siempre tiene que llevarse a cabo el proceso adminis-trativo correspondiente. San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, pág. 567.(8) En cuanto al proceso descrito en el Art. 274 del Código Civil, supra, la 'desafectación re-quiere un acto del soberano o un cambio en la condición natural del bien que lo excluya de la clasificación otorgada por la misma ley.

III

A. Ante el descrito esquema tripartito de bienes carac-terístico de nuestro ordenamiento, corresponde delimitar la clasificación del objeto de esta controversia, es decir, las calles.

Como hemos visto, de acuerdo con el Código Civil, nues-tro ordenamiento clasifica las calles como bienes de domi-nio público. Es decir, son bienes que están destinados al *134uso del público en general. Cabe destacar que así ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia desde 1909. En Saldaña v. Concejo Municipal de San Juan, 15 DPR 37, 51 (1909), expresamos que “desde el Gobernador, en su pala-cio, hasta el limosnero en su choza, tienen derecho al uso libre y continuado de las mismas”, refiriéndonos a las ca-lles, aceras y plazas de la ciudad de San Juan. Posterior-mente, en Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de P.R., 63 DPR 434 (1944), expresamos que los bienes de uso público del Estado son aquellos que el público en general puede utilizar libremente, tales como las plazas y las calles. Véase, además, Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181 (1993); Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1 (1997).

Ahora bien, debemos señalar que el hecho de que sean bienes destinados al uso público no necesariamente im-plica que tengan que ser propiedad del Estado.(9) Al res-pecto, el tratadista Vélez Torres ha planteado que:

El dominio público en nuestra patria conlleva siempre la idea de destino o afectación; afectación al uso del público en general. Sin embargo, no se requiere que el bien afectado al uso del público en general sea propiedad del Estado o de algu-nas de sus dependencias, corporaciones públicas o municipios. Vélez Torres, op. cit., págs. 40-41.

En otras palabras, una persona particular puede man-tener el dominio de la calle como un bien afectado, mien-tras que el Estado solo retiene la función de guarda, ges-tión y administración mas no así su dominio. Vélez Torres, op. cit., pág. 41.(10) Como ya hemos mencionado, lo deter-*135minante para esta clasificación estriba en el fin público para el cual el bien ha sido destinado.

B. Ahora bien, al igual que los bienes privados, los bie-nes de dominio público están sujetos a la reglamentación adecuada del Estado que no sea arbitraria o irrazonable. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR 229 (1988).

Cónsono con lo anterior, y a modo de ejemplo, se ha permitido que el Estado reglamente estos bienes desde múltiples perspectivas, entre las cuales se encuentra la li-bertad de expresión. Para tales propósitos, las calles, al igual que los parques y las plazas públicas, se consideran foros públicos tradicionales. En tal caso, este Tribunal ha expuesto que

[djesde tiempos inmemoriales los parques, las plazas y las calles en Puerto Rico han constituido foros de divulgación, de intercambio y de crítica de ideas. Es en ellos en donde la con-ciencia ciudadana y particular forma de ver el mundo tienen impacto y repercuten. Son los foros públicos por excelencia para la divulgación y expresión de ideas. Las calles en particular constituyen un instrumento eficaz de divulgación de ideas accesible para aquellos individuos y grupos que no cuen-tan con suficientes recursos económicos y que no tienen, por tanto, acceso a los medios de comunicación masiva como lo son la radio, la televisión y la prensa. Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra, págs. 241-242.

En consecuencia, a pesar que las calles son bienes de dominio público, se ha permitido reglamentar su uso siem-pre y cuando se empleen las guías y las normas adecuadas.

En lo que atañe a la controversia ante nos, a tenor con la mencionada Ley Núm. 21, la Asamblea Legislativa ha regu-lado el uso de las calles como bienes de dominio público al organizar el acceso a las vías públicas en las urbanizaciones y comunidades residenciales públicas y privadas. Al res-*136pecto, hemos expresado que “[e]l concepto de control de ac-ceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite a los residentes es-tablecer unos medios para controlar el tráfico de vehículos y el uso público, y así velar por su propia seguridad, y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia”. (Enfasis en el original). Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, supra, pág. 186.(11) Por lo tanto, “[ú]nicamente [se] regla-menta el uso de unos bienes a los cuales todos los habitantes tienen derecho de uso, en aras de salvaguardar precisa-mente el sosiego, la paz y la tranquilidad de la vida comu-nitaria, factores que anteriormente hemos reconocido que son parte del derecho a la dignidad e intimidad del ser hu-mano, derechos de posición preferente en nuestro esquema constitucional”. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 33, citando a Pueblo v. Hernández Colón, 118 DPR 891, 905 (1987); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 DPR 436, 446 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 DPR 20 (1974).

Consecuentemente, la referida ley permite y delega a las asociaciones de residentes el control del acceso a las calles residenciales de su urbanización, mientras que se preserva simultáneamente la naturaleza pública de estos bienes. Según expresado en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley Núm. 21, supra, esta regulación se permi-tió para combatir la alta incidencia de criminalidad en nuestra Isla. Véanse: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 21 (1987 Leyes de Puerto Rico 67); Nieves v. AM Contractors, 166 DPR 399, 411 (2005).

Por consiguiente, se facultó a los municipios para que pusieran en vigor la legislación de acuerdo con las propias *137disposiciones de la ley y el Reglamento de Control de Trán-sito y Uso Público de Calles Locales, Reglamento de Plani-ficación Núm. 20 adoptado por la Junta de Planificación el 20 de enero de 1989. En el caso de las asociaciones, se les delegó administrar y mantener los sistemas para controlar el tráfico y las vías públicas de acuerdo con el permiso que tuviera a bien otorgar el municipio luego de que se hubiese cumplimentado la reglamentación aplicable. Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, supra, pág. 26.

En fin, como hemos descrito, tanto las urbanizaciones públicas como privadas están obligadas por la Ley Núm. 21, supra, y deben solicitarle permiso al municipio para poder controlar las vías públicas que otorgan el acceso a sus urbanizaciones. Sin embargo, al así hacerlo, no alteran el carácter público que en nuestro ordenamiento se le ha otorgado a las calles.

IV

Ante todo el marco jurídico expuesto, es imperativo con-cluir que en nuestro ordenamiento las calles son bienes de dominio público que han sido destinadas para el uso público. Es decir, más allá de la razón práctica para la cual se utilizan, responden a un fin social significativo dentro de nuestra sociedad. En palabras del tratadista Vélez Torres, “[e]l bien de dominio público sirve un fin social deseable en la medida en que es disfrutado por el público en forma directa. La ciudadanía usa las playas, los parques, las ca-rreteras, las calles, etc., sin tener que pedir permiso a nadie”. Vélez Torres, op. cit., pág. 42.

Por lo tanto, como las calles están afectadas por ley y pertenecen al dominio público desde su origen, son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. No obs-tante, y como hemos establecido, este uso público no es irrestricto y puede ser reglamentado. Asimismo, su destino tampoco es inmutable. La afectación de este bien puede *138cesar y las calles pueden convertirse en bienes privativos, ya sean del Estado o de particulares de manera individual o colectiva. Consecuentemente, mediante el proceso de des-afectación, las calles pueden dejar atrás el carácter público que las caracterizaba y convertirse en bienes privativos. Sin embargo, para esto se requiere un acto legislativo o administrativo expreso por parte de un gestor con compe-tencia para ello; es decir, que es necesario que se lleve a cabo un acto dispositivo mediante el cual se reconozca el cese de la utilidad pública de las calles. Ello porque, como expusimos, lo más importante es que cese el fin público para el cual fue destinado el bien. Claro está, ese acto de desafectación requiere un ejercicio responsable, en el cual el Estado no abdique su deber ministerial de planificar, de preservar la finalidad social de la ordenación territorial y de velar por un adecuado desarrollo urbanístico.(12)

V

Por los fundamentos expuestos, discrepo de la contesta-ción esbozada por una Mayoría de este Tribunal. Corres-pondía reafirmar la naturaleza pública de las calles como bienes de dominio público.

(1) Véase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 7 de septiembre de 2012, en el caso CT-2012-10.

(2) Véase Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 17 de julio de 2013 (CT-2013-0014). En la misma se dispuso que “[s]e emite un auto de certificación para auscultar únicamente si las leyes de Puerto Rico permiten la existencia de calles privadas”. (Enfasis suplido). Id. Es decir, como máxime intérprete del Derecho puer-torriqueño, este Tribunal tiene ante su consideración una cuestión de estricto dere-cho civil. No nos corresponde disponer de toda la controversia ni dilucidar los recla-mos constitucionales que se presentaron ante el Tribunal de Distrito. Es preciso ceñirnos a la pregunta certificada.

(3) Véanse 31 LPRA seos. 1024-1087.

(4) J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, Madrid, Ed. Offirgraf, 1983, T. II, pág. 37.

(5) Véase Figueroa v. Municipio de San Juan, 98 DPR 534, 570 (1970). Además, es pertinente destacar, que las características de los bienes de dominio público tam-bién han sido reconocidas mediante legislación. Por ejemplo, el Art. 9.001 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 LPRA see. 4451), establece que *130“[s]on bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, tales como las plazas, calles, avenidas, paseos y obras públicas, de servicio general sufragadas por el municipio con fondos públicos. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables y no están sujetos a contribución alguna”.

(6) Nótese que hay una distinción entre los bienes de dominio público, los cuales están destinados al servicio de todos, y los bienes de dominio privado del Estado. Estos últimos pueden enajenarse con arreglo a la ley, son prescriptibles y pueden gravarse. Vélez Torres, op. cit., pág. 43. Sobre el particular, Colin y Capitant expre-san que los bienes de dominio privado del Estado son aquellos que éste posee y administra como un particular. Por consiguiente, en la medida que el Estado puede enajenar estos bienes y le producen ingresos, no se diferencian de las cosas de pro-*131piedad privada, por lo que les aplica las disposiciones del Código Civil. A. Colin, y H. Capitant, Curso elemental de Derecho Civil, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1961, T. II, Vol. II, pág. 80.

Cónsono con esta distinción, en Gobierno de la Capital v. Consejo Ejecutivo de P.R., 63 DPR 434, 459 (1944), expresamos que los bienes de uso público del Estado son aquellos que el público en general puede utilizar libremente, en contraposición con los bienes patrimoniales del Estado, a los cuales el público no tiene acceso cons-tante y general. Véase, además, E.L.A. v. Tribunal Superior, 97 DPR 644, 669 (1969).

(7) Este artículo fue adoptado del anterior Art. 482 del Código Civil de Louisiana de 1870. No obstante, es pertinente mencionar que anteriormente, desde 1890 hasta 1902, en nuestro ordenamiento aplicaba el Art. 341 del Código Civil español, en el cual se establecía que “ ‘los bienes de dominio público, cuando dejen de estar desti-nados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado’ ”, San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, 174 DPR 518, 558 esc. 34 (2008). Como sabemos, en el Código Civil de 1902 no se incluyó esta disposición, sino que se trajo el derecho anglosajón.

En cuanto a esto, el tratadista Vélez Torres nos señala:

“Al incorporar literalmente a nuestro Derecho civil el contenido del artículo [482] del Código Civil de Louisiana, se trajo a nuestro ordenamiento la regla del Derecho anglo-sajón al efecto de que cuando bienes susceptibles de apropiación se sustraen al tráfico jurídico por razón de haberse destinado al uso o dominio público, *132dejan de ser propiedad particular por ‘incompatibilidad de uso’, pero si el uso público termina, readquieren su condición primitiva de propiedad privada, no importa que su dueño original fuera el propio Estado o una persona particular”. Vélez Torres, op. cit., pág. 41.

Es decir, con esta incorporación no se requirió que una vez un bien deja de estar destinado para un uso público debe retornar al patrimonio del Estado, sino que puede advenir al patrimonio de un particular.

(8) En San Gerónimo Caribe Project v. E.L.A. I, supra, determinamos que los terrenos sumergidos en el mar son bienes de dominio público por razón de su naturaleza. No obstante, la legislación vigente al momento cuando se realizaron los rellenos de una de las parcelas en controversia, contemplaba que por medio de la accesión u obras de desecación y relleno, los terrenos ganados al mar podían desafectarse. Esto no tan solo requería la degradación de los terrenos, sino que tam-bién se llevara a cabo el acto administrativo correspondiente.

(9) Es importante destacar que a aquellas calles que son costeadas con fondos públicos les aplican las disposiciones constitucionales que regulan el uso de las pro-piedades y los fondos públicos. Es decir, conforme al Art. VI, Sec. 9 de nuestra Cons-titución, solamente podrán utilizarse para fines públicos. Véase Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 429.

(10) Es pertinente mencionar que, a pesar de esto, Vélez Torres nos indica, ci-tando a Puig Peña y a Planiol, que la doctrina se ha ido dirigiendo a reconocer que el Estado ostenta un cierto derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público que excede la mera guarda y vigilancia. Esto debido a que, por ejemplo, el Estado *135puede ejercitar acciones reivindicatorías o posesorias sobre estos bienes y, además, otorgar concesiones de uso y disfrute temporales sobre estos. Vélez Torres, op. cit., págs. 41-42 esc. 19.

(11) Sobre este particular, en su libro sobre derecho de urbanizaciones, la Dra. Margarita E. García Cárdenas destaca cómo la aprobación de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, Ley de Control de Acceso, 23 LPRA see. 64 et seq. (Ley Núm. 21), trajo la idea de que mediante este estatuto se trastocaba el carácter público de las calles residenciales. Sin embargo, como bien indica la profesora, esto es totalmente erróneo y así este Tribunal lo ha confirmado jurisprudencialmente. M.E. García Cár-denas, Derecho de urbanizaciones: servidumbres en equidad, controles de acceso e instalaciones vecinales, San Juan, Editorial InterJuris, 2010, pág. 81.

(12) A partir de la normativa esbozada es que en nuestro ordenamiento se con-cibe la existencia de calles residenciales que han perdido su utilidad pública y se han convertido en privativas. Específicamente en el contexto de planificación y desarrollo urbanístico, se concibió la Ley Núm. 161-2009 (23 LPRAsec. 9011 et seq.), conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, la cual requirió que se adoptara un reglamento conjunto de permisos. A tenor con este mandato, la Junta de Planificación adoptó el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, Reglamento Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010, enmendado en el 2011 y 2012. En su versión original, la Sección 17.3.2 del referido reglamento solamente contemplaba el acceso a las urbanizaciones mediante las vías públicas debidamente inscritas. Sin embargo, con las enmiendas del 2011 esto fue modificado y se reconoció que las urbanizaciones podían tener acceso me-diante vías privadas debidamente dedicadas para tales fines. Nótese que estas en-miendas son de reciente aprobación, por lo que esto no estaba contemplado en nues-tro ordenamiento cuando se desarrollaron las urbanizaciones sobre las que el Tribunal de Distrito le ordenó a los municipios presentar el plan de acción para garantizar el acceso a los Testigos de Jehová. No obstante, aún bajo ese escenario, es necesario que, de acuerdo con los parámetros que hemos expuesto, haya un acto de desafectación para lo cual la utilidad pública de las calles cesara.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.