López Gómez v. González Hernández
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Migdalia López Gómez Recurrida v. José A. González Hernández, como Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Mirthia Cruz Cabrera, como Vicepresidenta de la Asamblea de Delegados de AEELA; Gladys G. Rosario Otero, como Secretaria de la Asamblea de Delegados de AEELA; Félix Morales Alverio, como Macero de la Certiorari Asamblea de Delegados de AEELA; Asociación de Empleados del Estado 2015 TSPR 12 Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA); Edwin Montañez Morales; 192 DPR ____ Gilberto Roldán Benítez; Zoraya Martínez Ramos; Luis Vélez Arroyo; Magna Pérez Vallés; Luis A. De Jesús Rivera; Maira González Hidalgo; Awilda Marrero González; María D. Ruiz Cintrón; Wanda Aponte Rosado; Gloria Pagán Reyes; Áurea E. Rivera Colón; Nicomedes Morales Morales; Benjamín Velázquez Rivera; Daniel Juarbe Vélez; Milagros Ortiz Ramos; Alberto Hernández Roldán; Sabino Félix Pizarro; y María Celia Rivera Cruz, como miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Delegados de AEELA; Blanca Medina de Garau, como Directora Ejecutiva Interina de AEELA; Pablo Crespo Claudio, como Director Ejecutivo de AEELA; Aseguradora “X”; Personas de la “A” a la “Z” Peticionarios
Número del Caso: CC-2015-66
Fecha: 30 de enero de 2015
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan - Guayama CC-2015-0066 2
Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Antonio Adrover Robles Lcdo. Godwin Aldarondo Girald Lcdo. Manuel Martínez Umpierre
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis Varela Ortiz Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular Disidente
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Migdalia López Gómez Recurrida v. Certiorari José A. González Hernández, como Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Mirthia Cruz Cabrera, como CC-2015-0066 Vicepresidenta de la Asamblea de Delegados de AEELA; Gladys G. Rosario Otero, como Secretaria de la Asamblea de Delegados de AEELA; Félix Morales Alverio, como Macero de la Asamblea de Delegados de AEELA; Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA); Edwin Montañez Morales; Gilberto Roldán Benítez; Zoraya Martínez Ramos; Luis Vélez Arroyo; Magna Pérez Vallés; Luis A. De Jesús Rivera; Maira González Hidalgo; Awilda Marrero González; María D. Ruiz Cintrón; Wanda Aponte Rosado; Gloria Pagán Reyes; Áurea E. Rivera Colón; Nicomedes Morales Morales; Benjamín Velázquez Rivera; Daniel Juarbe Vélez; Milagros Ortiz Ramos; Alberto Hernández Roldán; Sabino Félix Pizarro; y María Celia Rivera Cruz, como miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Delegados de AEELA; Blanca Medina de Garau, como Directora Ejecutiva Interina de AEELA; Pablo Crespo Claudio, como Director Ejecutivo de AEELA; Aseguradora “X”; Personas de la “A” a la “Z” Peticionarios CC-2015-0066 2
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
Examinadas la Moción en auxilio de jurisdicción y la petición de certiorari presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión: “El Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme con proveer no ha lugar a la expedición del auto de certiorari ya que ninguno de los señalamientos de error que se discuten en el voto disidente se plantearon ante el Tribunal de Apelaciones.
Por eso no debemos considerarlos”.
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió voto particular disidente al cual se unen el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Migdalia López Gómez Recurrido v. José A. González Hernández, como Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Mirthia Cruz Cabrera, como Vicepresidenta de la Asamblea de Delegados de AEELA; Gladys G. Rosario Otero, como Secretaria de la Asamblea de Delegados de AEELA; Félix Morales Alverio, como Macero de la Asamblea de Delegados de AEELA; Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA); Edwin Montañez Morales; Gilberto Roldán Benítez; Zoraya Martínez Ramos; Luis Vélez Arroyo; CC-2015-0066 Certiorari Magna Pérez Vallés; Luis A. De Jesús Rivera; Maira González Hidalgo; Awilda Marrero González; María D. Ruiz Cintrón; Wanda Aponte Rosado; Gloria Pagán Reyes; Áurea E. Rivera Colón; Nicomedes Morales Morales; Benjamín Velázquez Rivera; Daniel Juarbe Vélez; Milagros Ortiz Ramos; Alberto Hernández Roldán; Sabino Félix Pizarro; y María Celia Rivera Cruz, como miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Delegados de AEELA; Blanca Medina de Garau, como Directora Ejecutiva Interina de AEELA; Pablo Crespo Claudio, como Director Ejecutivo de AEELA; Aseguradora “X”; Personas de la “A” a la “Z” Peticionarios Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se unen los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo, señor Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015 Luego de haber estudiado con detenimiento el expediente del caso de epígrafe, disiento respetuosamente del proceder de la mayoría de denegar el recurso ante nuestra CC-2015-0066 2 consideración. Considero que el interdicto preliminar dictado en este caso por el foro primario y modificado por el Tribunal de Apelaciones es improcedente, por lo cual, hubiese expedido el recurso presentado ante este Tribunal para revocar la determinación de los foros inferiores.1
De entrada, valga destacar que la demandante, la Sra. Migdalia López Gómez esgrimió ante el foro primario una serie de causas de acción bajo diversos estatutos laborales –a saber, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991–; además, solicitó un interdicto preliminar y permanente, aduciendo una presunta violación al debido proceso de ley por parte de la peticionaria. Así, el Tribunal de Primera Instancia, celebrada una vista para la dilucidación de la solicitud de interdicto preliminar, dispuso de ésta mediante sentencia parcial, en la que, expone, sin ambages, que “en esta etapa de los procedimientos, la etapa interdictal, la controversia
CC-2015-0066 3 planteada es si la demandante tiene derecho a una orden de injunction preliminar, que disponga para su reinstalación al puesto que ocupaba al momento del despido”. Sentencia parcial, Apéndice, pág. 628.
Sin embargo, al examinar la sentencia parcial en cuestión, resulta evidente que ésta hizo mucho más que meramente conceder un interdicto preliminar, el cual, de todas formas es improcedente. Esto es, la sentencia parcial dictada adjudicó los méritos la causa de acción bajo la Ley Núm. 80 y, además, concedió remedios que no corresponden en Derecho, dado los estatutos laborales en los cuales se amparó la señora López Gómez. Ello es evidente cuando, al analizar los criterios que rigen la expedición de interdictos preliminares bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil, el propio foro primario reconoce que “[l]o que restaría por determinarse al sustanciarse las acciones mediante el curso procesal ordinario, es si el despido fue discriminatorio o por represalias, o si, por el contrario, este no obedeció a represalias o acto discriminatorio alguno”. Id. en la pág. 664. Nótese, de otra parte, que la sentencia del Tribunal de Apelaciones que modifica, y así confirma, el dictamen del foro primario se limita a “revocar las determinaciones de hecho y derecho sobre la ilegalidad del nombramiento del Director Ejecutivo y de los miembros del Comité Ejecutivo”. Sentencia, Apéndice, pág. 1024. Esto es, no altera la determinación de que el despido fue CC-2015-0066 4 injustificado2 y que lo que resta por dilucidar son las causas de acción invocadas al palio de los demás estatutos laborales. Este proceder, como cuestión de principio, desvirtúa la naturaleza liminar de los interdictos preliminares y, a la vez, contraviene el carácter propiamente extraordinario de dicho recurso, puesto que, a todas luces, existen remedios adecuados en ley que le permiten a la señora López Gómez vindicar sus derechos adecuadamente.
Por otro lado, es menester señalar que el foro primario emitió su determinación a través del mecanismo de sentencia parcial que contempla la Regla 42.3 de Procedimiento Civil.
En consecuencia, incluyó en su determinación el apercibimiento que dicha regla exige y, además, ordenó que la sentencia parcial se registrara en autos como tal.3 Así, es indispensable que este Tribunal sopese adecuadamente las consecuencias ulteriores que tal proceder podría acarrear, puesto que, como se dijo, el foro primario, en efecto, está dilucidando una controversia puntual que bien podría
CC-2015-0066 5 repercutir colateralmente en la adjudicación de las controversias restantes.4
Como se sabe, la “concesión o denegación [de un injunction] exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley”. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 D.P.R. 304, 319 (2008) (citas omitidas). En este caso, empero, es evidente que existe un remedio adecuado en ley, a saber: la Ley Núm. 80, que, en calidad de remedio exclusivo, resarce al empleado cuando éste ha sido despedido injustificadamente. Véase C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299, 337-38 (2011).5 Dicho
CC-2015-0066 6 estatuto, en sus secciones pertinentes, no provee, como remedio para un despido injustificado, la reinstalación en el empleo, salvo que el despido en sí mismo sea producto de represalias. 29 L.P.R.A. sec. 185b. En el caso que nos ocupa, aun presumiendo que la adjudicación fáctica del foro primario al emitir el interdicto preliminar fue conforme a Derecho, dicho foro estaba inhabilitado para conceder los remedios que concedió, debido a que expresamente fundamentó su proceder en la violación de las disposiciones reglamentarias de índole contractual6 convenidas entre las partes. Ello, ciertamente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, configura un despido injustificado, resarcible bajo la Ley Núm. 80; no un supuesto en virtud del cual emitir un interdicto preliminar. Véase Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 775-76 (1992).7 pág. 527); (2) los remedios adicionales provistos por leyes especiales (Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., supra, pág. 511), y (3) los remedios adicionales concedidos por un despido cuyo propósito e intención principal sea subvertir una clara política pública del Estado o algún derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986)). De no establecer satisfactoriamente alguna de las tres excepciones indicadas, el empleado solo será acreedor al pago mínimo de la mesada”.
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Es importante no perder de vista que, por ejemplo, en caso de que la señora López Gómez prevaleciera en su causa de acción bajo la Ley Núm. 115, entonces sí procedería su reinstalación en su puesto de empleo. Esto, por imperativo expreso del estatuto laboral concernido y no en virtud de la utilización impropia de un recurso extraordinario.
29 L.P.R.A. sec. 194b(b).
Por otra parte, este tribunal ha “enfatizado la necesidad de que la parte promovente demuestre la existencia de un daño irreparable „que no pued[a] ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de remedios legales disponibles‟”. Asoc. Vec. V. Caparra, 173 D.P.R. en las págs. 319-20 (citas omitidas).8 Está claro que la Ley Núm.
80, así como los múltiples estatutos laborales que operan en nuestro ordenamiento, constituyen un remedio adecuado en aras de reparar el daño a cuya vindicación propenden. Más aún, habida cuenta de que la sentencia recurrida dispone establecidos constituyen derechos del empleado y un despido en violación a éstos también resultaría en un despido injustificado”. Véase, también, Alvino v. Ángel Martínez, Inc., 171 D.P.R. 457, 478 (2007); Rivera v. Pan Pepín, 161 D.P.R. 681, 694 n. 12 (2004).
CC-2015-0066 8 para el desembolso de partidas dinerarias, es inevitable concluir que el daño es plenamente reparable.
Asimismo, la vista celebrada para la expedición de dicho recurso extraordinario no satisface las exigencias de una vista en los méritos, en la cual oportunamente se puedan dilucidar las controversias en cuestión. No es posible abstraernos de la realidad de que en dicha vista se dilucidó la procedencia de un remedio que, en Derecho, es impropio.
Entre otros particulares, nótese que el estándar probatorio entre una vista de interdicto preliminar y una vista en su fondo, relacionada a una causa de acción debidamente establecida en Derecho, es distinto.9
Por todo lo anterior, proveería ha lugar, en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción, y expediría el auto de certiorari presentado oportunamente ante este Tribunal con tal de revocar la determinación del foro apelativo intermedio.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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