Burgos López v. LXR
Burgos López v. LXR
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar en qué momento se activa la obligación de un contratista de defender al principal conforme a una cláusula de indemnización o liberación de responsabilidad (hold harmless). Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que, conforme al texto pactado, la obligación de defender se activa desde la presentación de una reclamación en la que se
HH
Posadas de Puerto Rico, L.L.C. (Posadas) es la dueña y operadora del Hotel Condado Plaza. Posadas y Ray Engineers, P.S.C. (Ray) suscribieron un contrato de servicios para la renovación y remodelación del hotel, incluida el área de la entrada y del vestíbulo, también conocida como el “redondel”. Conforme a ese contrato, Ray tenía la obligación de preparar y certificar los planos finales arquitectónicos y de ingeniería para el proyecto. Esos planos arquitectónicos debían incluir la preparación, el tratamiento y la terminación de todas las superficies, incluyendo los pisos y sus elevaciones. Así las cosas, los trabajos de remodelación fueron finalizados por Ray y el Hotel reabrió sus puertas.
Posteriormente, el 7 de enero de 2009, los esposos María Burgos López y Miguel Mercado Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los esposos Burgos-Mercado), presentaron una demanda por daños y perjuicios contra Posadas y Ray. Alegaron que mientras la señora Burgos López se encontraba en los predios del hotel, perdió el balance por motivo de un escalón o una bajada imperceptible, pues se trataba de una superficie continua, sin variante de colores ni alguna otra indicación que asordara a detectar su existencia. Se alegó contra Ray que la condición peligrosa consistió en permitir que el escalón o la bajada quedara o fuera construido de una forma totalmente imperceptible a la vista. Apéndice, págs. 132-133.
Posadas contestó la demanda y, a su vez, presentó una demanda contra Ray como tercero demandado, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia como una demanda contra coparte. Posadas alegó que Ray fue quien
Tras varios incidentes procesales, los esposos BurgosMercado presentaron junto a Ray una estipulación transaccional parcial. A raíz de esta estipulación, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con perjuicio en cuanto a Ray y su aseguradora. Igualmente, los demandantes llegaron a un acuerdo con Posadas y presentaron una moción de desistimiento. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con peijuicio en cuanto a Posadas.
De esta forma, la controversia restante se limitó a la demanda contra coparte que presentó Posadas contra Ray en cuanto al cumplimiento específico de la cláusula de hold harmless. En particular, la cláusula en controversia estipulada por las partes establecía lo siguiente:
The Architect [Ray] shall defend, indemnify and hold harmless the Owner [Posadas], Owner’s Lender, Owner’s affiliated companies, Owner’s consultants and their respective officers, directors, employees and agents (the “Indemnities”), for all claims, damages, losses, fees, expenses and costs (including but not limited to legal fees and expenses and court, mediation, and arbitration costs) that arise as result, in whole or in part, of the intentional acts, negligence, errors, omissions, or failure to perform by the Architect [Ray], its employees, its agents, or its Consultants except for that portion of such damages, losses, fees, expenses and costs that are caused solely by the negligence of Owner. Apéndice, pág. 151.
Ante ese cuadro, Ray presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda contra coparte. Posadas presentó su oposición a esta moción y, a su vez, presentó una contra solicitud de sentencia sumaria para que se le ordenara a Ray reembolsarle los gastos en los que se vio obligado a incurrir para defenderse debido a la negativa de Ray de proveerle representación legal. Como anejo a su moción de sentencia sumaria, Posadas incluyó una declaración jurada del Ledo. Francisco J. Colón Pagán, en la que este certifica el monto facturado por los servicios legales prestados a Posadas en el caso de autos. Apéndice, pág. 557. También se incluyó como anejo copia de las facturas y los cheques pagados por esos servicios. Apéndice, págs. 558-633. Ray no se opuso a esta solicitud.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria de Ray y “con lugar” la de Posadas. De esta forma, el foro primario resolvió que las alegaciones
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Ray acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación, Ray planteó por primera vez que existían hechos materiales en controversia que impedían la resolución de este caso mediante sentencia sumaria. Uno de los hechos materiales que alegó que estaba en controversia era la determinación de si Ray fue, en efecto, negligente, como condición para que se activase su obligación de proveer defensa a Posadas. También planteó que el monto de los gastos y honorarios de abogado en los que incurrió Posadas estaba en controversia.
El foro apelativo intermedio revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resolvió que el asunto de la negligencia de Ray era un hecho esencial material en controversia que debía resolverse en un juicio en sus méritos. Así, concluyó que no procedía resolver sumariamente que la cláusula conocida como hold harmless se activó, pues nunca se probó la negligencia de Ray.
Insatisfecho, Posadas presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, el cual acogimos como una solicitud de certiorari.
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A. En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el principio de libertad de contratación, el cual permite a las partes pactar los términos y condiciones que tengan por
Por otro lado, una vez perfeccionados, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley”. 31 LPRA sec. 3375. Véase, además, Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014).
Como corolario de estos principios, hemos validado los acuerdos y las cláusulas de indemnización o liberación de responsabilidad, conocidos comúnmente en el campo de la construcción como hold harmless agreements o indemnity clauses. Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 584-585 (2013).
Este tipo de acuerdo permite a “las partes anticipa [r] el ámbito de sus obligaciones y planifica [r] de acuerdo con ello”. Torres Solís et al. v. A.E.E. et als., 136 DPR 302, 314 (1994). Véase, además, C.M. Pisano, Judicial Interpretation of Indemnity Clauses, 48 La. L. Rev. 169 (1987). De esta forma, “una parte se compromete o asume la obligación de defender a otra de las reclamaciones que le haga un tercero y de las que no [necesariamente] sería responsable si no existiera el contrato”. Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., supra, pág. 585.
Estos acuerdos y cláusulas suelen incluir un lenguaje estándar reproducido de contratos modelos preparados por organizaciones que agrupan profesionales de la industria de la construcción. Ejemplos de esto son las publicaciones: “General Conditions of the Contract for Construction” del American Institute of Architects y “Standard General Con
Puerto Rico cuenta con un sistema jurídico mixto. S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 DPR 340, 369 (2010), citando a J. Trías Monge, The Structure of the American Legal System-Its Sources, Forms and Theory of Law, 51 Rev. Jur. UPR 11,16 (1982). Véase, además, E. Rivera García, El andamiaje legal de Puerto Rico: fusión enriquecida del derecho común anglosajón y la tradición civilista, 82 Rev. Jur. UPR 687 (2013). Esto es producto de la “interacción centenaria de principios legales, casuística, leyes y códigos provenientes tanto del derecho civil español como del derecho consuetudinario {common law) estadounidense”. S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, supra. Por esta razón, en casos en donde hemos tenido ante nuestra consideración controversias relacionadas a figuras que se originan y desarrollan en el common law estadounidense y sobre las que carecemos de “precedentes que atiendan específicamente la controversia ante nos”, no hemos dudado en recurrir a la jurisprudencia de ese sistema. (Énfasis suplido). Residentes Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 386 (2003).
Ahora bien, al analizar y adoptar en nuestro ordenamiento normas del common law estadounidense, es importante que actuemos “con la reflexión y corrección debida para que no desnaturalicemos los principios de derecho civilistas y del derecho consuetudinario que constituyen parte fundamental de nuestro ordenamiento legal autóctono y que, en conjunto, en sus ámbitos respectivos, conforman el derecho puertorriqueño contemporáneo”. S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, supra, pág. 360.
En atención al origen de los acuerdos de indemnización o relevo de responsabilidad (hold harmless) en la industria de la construcción, nos servimos del desarrollo de la doctrina y jurisprudencia en el common law estadounidense que los interpreta, para estudiar los contornos de la obligación de defender, figura central en controversia en el caso que hoy atendemos. No es apropiado obviar esa doctrina específica y en cambio, resolver la controversia de este caso únicamente a base del principio general de buena fe y lealtad contractual, sin referencia alguna a normas, doctrinas o casos provenientes del sistema donde se origina la figura en cuestión y que atiendan el asunto ante nuestra consideración de forma clara y expresa. Utilizar esa metodología puede llevar a que se interprete una cláusula mo
La estabilidad del sistema legal y del tráfico comercial no puede estar sujeta a esa ambigüedad e incertidumbre. Las partes contratantes utilizan conscientemente un lenguaje que en su industria tiene un significado particular. No seguir esos parámetros en los que las partes depositaron sus expectativas puede afectar negativamente la forma como se conducen los negocios en ese sector económico en Puerto Rico.
En este caso, las partes pactaron un lenguaje específico que proviene de modelos de contratos uniformes preparados por la industria de la construcción estadounidense. Por eso, interpretamos el lenguaje del contrato cónsono a como se ha hecho en la jurisdicción de donde proviene. De esa forma, fundamentamos el resultado al que llegamos en la intención de las partes contratantes que protege nuestro Código Civil.
En particular, la obligación de defender (duty to defend) ha sido definida por la jurisprudencia del common law estadounidense como el deber que tiene el contratista de proveer o pagar por los servicios de representación legal al principal en todas las reclamaciones cubiertas por el acuerdo de relevo de responsabilidad o de indemnización pactado entre ambos. Crawford v. Weather Shield Mfg., Inc., 187 P.3d 424 (Cal. 2008).
Esta obligación, en este contexto, “es distinta a [...] una obligación de pagar a otro, luego de adjudicado el caso, por los gastos en que este haya incurrido para defenderse a sí mismo”. (Traducción nuestra). Crawford v. Weather Shield Mfg., Inc., supra, pág. 432. De igual forma, la doctrina del common law estadounidense en este campo ha establecido que la obligación de defender es independiente al deber de indemnizar y, no está sujeta a los méritos de la reclamación o demanda subyacente. “When discussing an alleged breach of the duty to defend under an indemnification
Así, queda claro que en el common law el deber de defender no depende del resultado del litigio, ni de que en efecto se determine que el contratista debe indemnizar al principal. Por el contrario, la obligación de defender se activa al momento en que el principal le solicita al contratista que le defienda de una reclamación en donde se alegan actos cubiertos por el acuerdo (“tender of defense”). Crawford v. Weather Shield Mfg. Inc., supra, pág. 434. Véase, además, UDC-Universal Development v. CH2M Hill, 103 Cal. Rptr.3d 684, 693 (Cal. Ct. App. 2010).
Por otra parte, aunque en un contexto distinto al de este caso, esto es, el de los contratos de seguros, nosotros también nos hemos expresado sobre el deber de defender o pro-veer representación legal. En específico, hemos dejado claro que en los contratos de seguros este deber “se mide, en primer término, por las alegaciones del demandante y si dichas alegaciones establecen hechos que colocan el daño dentro de la cubierta de la póliza”. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 896 (1994). Más aún, “[l]a obligación de la compañía aseguradora de asumir la representación legal surgirá cuando de una interpretación liberal de las alegaciones surja la posibilidad de que el asegurado está protegido por la póliza expedida, independientemente de cuál sea la adjudicación final del caso”. Id.
Por ello, al momento de evaluar una cláusula de “hold harmless”, es imperativo examinar en detalle los términos y condiciones pactados. En aquellos casos en donde la intención de las partes surja claramente de los términos del acuerdo, “los tribunales la aplicarán a menos que sean contrarias al interés público”. Torres Solís et al. v. A.E.E. et als., supra. Véanse, además, el Art. 1248 del Código Civil, 31 LPRAsec. 3471 y Marcial v. Tomé, 144 DPR 522 (1997). En cambio, cuando no sea posible determinar la intención de las partes de una lectura de los términos pactados, será necesario recurrir a las normas dispuestas en el Art. 1234 del Código Civil, 31 LPRAsec. 3472. Estas permiten juzgar la intención de las partes por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al perfeccionamiento del contrato. En esta misma línea, hemos expresado que al interpretar los contratos “es preciso presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual [;] no
Por otro lado, en materia de acuerdos de liberación de responsabilidad en el common law estadounidense, el incumplimiento con la obligación de defender o proveer representación legal da lugar a una acción por incumplimiento de contrato en la que se solicita el reembolso de los gastos y honorarios de abogado en los que tuvo que incurrir la parte afectada. Crawford v. Weather Shield Mfg. Inc., supra, págs. 557-558. Esto es compatible con lo dispuesto en el Art. 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3018, el cual establece que “[q]uedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
B. En este caso, Posadas plantea que la obligación de Ray de defenderle se activó tan pronto la señora Burgos López presentó su demanda por daños y perjuicios. Debido a la negativa de Ray a cumplir con esta obligación, Posadas solicita que se le ordene pagarle por todos los gastos y honorarios de abogado en los que tuvo que incurrir para defenderse de esta demanda. Por su parte, Ray argumenta que sus obligaciones no se activan hasta que se resuelva la demanda subyacente y se determine que los hechos alegados en esta surgen, en efecto, de sus actos intencionales, negligentes, errores, omisiones o fallas en su desempeño. Resolvemos que el planteamiento de Posadas es el correcto.
En lo pertinente, la cláusula en cuestión establece que: “[Ray] shall defend, indemnify, and hold harmless [Posadas] [...] for all claims [...] that arise as result, in whole or in part, of the [...] negligence [...] by [Ray]”. De lo anterior se desprende que esta cláusula en realidad contiene varias obligaciones, a saber, proveer representación legal o defender {defend), indemnizar (indemnify) y liberar de responsabilidad
Adviértase que la cláusula es clara en cuanto a que solo sujeta el deber de defender de Ray a que exista una demanda o reclamación {claim) que surja o se origine como resultado {that arise as result), total o parcialmente, de su negligencia (entre otras causas). En otras palabras, del texto pactado se desprende que la intención de las partes fue que la obligación de Ray de defender se activara al momento de presentarse una demanda o reclamación donde el demandante alegara que el daño sufrido fue ocasionado, total o parcialmente, por la negligencia de Ray.
El término claim ha sido definido como “el conjunto de hechos que dan lugar a un derecho que se puede hacer cumplir por un tribunal”. (Traducción nuestra). CLAIM, Black’s Law Dictionary, 9na ed., St. Paul, Ed. West Pub. Co., 2009, págs. 281-282. En este caso, no hay duda de que la demanda de la señora Burgos López y su esposo es una reclamación para fines de la cláusula en controversia, puesto que adujo una causa de acción de daños y perjuicios para que se le indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de la caída en el hotel.
Además, un examen de la demanda demuestra que esta contiene alegaciones de negligencia contra Ray. Específicamente, en las alegaciones número dieciocho y veinte de la demanda enmendada se planteó que Ray fue responsable del diseño y la construcción defectuosa del área donde ocurrió el incidente alegado, al crear un escalón o bajada imperceptible a la vista, y no tomar providencias ante el riesgo creado. Apéndice, págs. 132-133.
Por lo tanto, basado en el texto pactado por las partes, en nuestros precedentes en materia de contratos de seguro
Más aún, condicionar la obligación de defender en este caso a que primero recaiga una sentencia que resuelva la reclamación en los méritos sería un contrasentido e inutilizaría la obligación, pues en ese entonces ya no habría ninguna reclamación que defender. Esto tendría el efecto de desvirtuar la naturaleza de la obligación de defender y convertirla en una mera acción de reembolso por los gastos en los que incurra el principal para defenderse. Eso no es lo que surge del contrato.
III
A. La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite resolver controversias en casos donde no es necesaria la celebración de un juicio. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Hemos reiterado que este mecanismo “facilita la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles cuando éstos no presentan controversias genuinas de hechos materiales”. Id., pág. 214. Para determinar “si existen controversias de hechos que impiden dictar una sentencia sumaria, el tribunal debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción de oposición, así como los que obren en el expediente
En esta misma línea, hemos expresado que “para que proceda una moción de sentencia sumaria no solo se requiere la inexistencia de hechos en controversia, sino que la sentencia tiene que proceder conforme al derecho sustantivo aplicable”. (Enfasis suprimido). Ortiz v. Holsum, 190 DPR 504, 525 (2014).
B. En este caso, el foro primario debía resolver si a la luz de la cláusula en cuestión y de las alegaciones en la demanda de la señora Burgos López se activaba la obligación de Ray de defender o proveer representación legal a Posadas. De contestar en la afirmativa, entonces procedía determinar si Ray incumplió con esa obligación.
El texto del contrato suscrito entre Posadas y Ray fue estipulado por las partes. De igual forma, es un hecho incontrovertido que el 7 de enero de 2009, los esposos BurgosMercado presentaron una demanda en contra de Posadas y Ray. Como discutimos previamente, en esa demanda se alegó que la caída que sufrió la señora Burgos López fue, en parte, como consecuencia de la negligencia de Ray. Por lo tanto, no abusó de su discreción el foro primario al resolver mediante sentencia sumaria que, a la luz de la cláusula de hold harmless, el deber de defender de Ray se activó con la presentación de la reclamación de la señora Burgos López.
Por otro lado, conforme a las cartas estipuladas por las partes en corte abierta, una vez Posadas notificó a Ray del incidente de la señora Burgos López y le requirió que cum
Finalmente, es menester que nos expresemos sobre el planteamiento de Ray en cuanto a que el monto de los gastos y honorarios de abogado que solicita Posadas es irrazonable. De un estudio del expediente se desprende que Posadas incluyó en su moción de sentencia sumaria una declaración jurada del licenciado Colón Pagán en la que certifica la cantidad facturada por servicios legales prestados a Posadas en el caso de autos, así como copia de las facturas y los cheques pagados por esos servicios. Apéndice, págs. 557-633. Ray, por su parte, se cruzó de brazos y no se opuso ni controvirtió ese hecho, por lo que el Tribunal de Primera Instancia correctamente lo dio por incontrovertido y admitido.
Si Ray entendía que la cantidad presentada por Posadas por ese concepto era irrazonable, el momento de oponerse era durante los procedimientos ante el foro primario mediante una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria de Posadas; no era a nivel apelativo. Es norma conocida que “las partes no [...] pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo”. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). Es por esto que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al incluir como hecho incontrovertido en la sentencia sumaria el monto de $59,880.67 por los gastos y honorarios de abogado pagados por Posadas hasta ese momento.
IV
Por todo lo expuesto, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de San Juan. Además, devolvemos el caso a ese foro para que determine el monto pagado por Posadas por representación legal desde el momento en que el foro de instancia dictó sentencia hasta el presente y ordene a Ray reembolsar a Posadas esa cantidad.
Al igual que otros tribunales, solamente extrapolamos este análisis de los contratos de seguros para evaluar la obligación de defender o proveer representación
Concurring Opinion
Concurro con la mayoría de este Tribunal porque surge diáfanamente del contrato que firmaron las partes que la obligación de indemnizar
I
La Opinión de la mayoría expone correctamente los hechos de este caso. Por esta razón resumiremos muy brevemente los hechos pertinentes.
Según un contrato de servicios, firmado con Posadas el 21 de noviembre de 2005, Ray Engineers acordó actuar
Junto a todas estas obligaciones, Ray Engineers suscribió una cláusula de indemnidad o hold harmless agreement. Esta cláusula, contemplada en la Sec. 12.2.3.1 del contrato, señala textualmente lo siguiente:
The Architect [Ray Engineers] shall defend,(4) indemnify and hold harmless the Owner [Posadas], Owner’s Lender, Owner’s affiliated companies, Owner’s consultants and their respective officers, directors, employees and agents (the “Indemnitees”), for all claims, damages, losses, fees, expenses and costs (including but not limited to legal fees and expenses, and court mediation, and arbitration costs) that arise as a result, in whole or in part, of the intentional acts, negligence, errors, omissions, or failure to perform by the Architect, its employees, its agents, or its Consultants except for that portion of such damages, losses, fees, expenses and costs that are caused solely by the negligence of Owner.(5)
La demanda contra Posadas y Ray Engineers se presentó el 7 de enero de 2009. Se incluyeron alegaciones específicas contra Ray Engineers por negligencia en su intervención directa en el diseño o por la construcción defectuosa del área donde tuvo lugar el accidente que, según se alega, creó una condición peligrosa que puso en riesgo la seguridad de los visitantes y clientes del Hotel Condado Plaza. Antes de presentarse la demanda, la señora Burgos López envió una carta, el 4 de abril de 2008, en la cual le reclamó a Posadas una indemnización por los daños provocados por la caída que sufrió en los predios del Hotel Condado Plaza. Posadas, confiando en el texto de la cláusula pactada, envió una carta a Ray Engineers el 7 de octubre de 2008 para solicitarle que diera cumplimiento estricto a lo pactado en la cláusula de indemnidad, y procediera a defender a Posadas ante la reclamación de la señora Burgos López. El 7 de enero de 2009, el mismo día en que se presentó la demanda, Ray Engineers contestó la misiva negándose a defender a Posadas. Luego de ser emplazada el 14 de enero de 2009, Posadas insistió en que Ray Engineers la defendiera de la reclamación y le envió una nueva carta, junto con copia de la demanda, para que la representara legalmente en el proceso. Nuevamente Ray Engineers se negó y alegó que para que se activara la cláusula de indemnidad, era necesario demostrar primero su negligencia.
A. La Opinión Mayoritaria reconoce que nos encontramos ante una controversia de índole contractual. Expresa, incluso, que en el pasado este Tribunal ha validado acuerdos y cláusulas de indemnización o liberación de responsabilidad, conocidas como hold harmless agreements o indemnity clauses.
Este análisis metodológico, que toma prestadas innecesariamente las soluciones o los fundamentos que ofrece el derecho común anglosajón o common law por entender que el derecho puertorriqueño no provee una solución especí
No se trata de sentir aversión por la introducción en nuestro Derecho de elementos de otros sistemas jurídicos o de insistir en un purismo civilista que sea estéril e impida el
La técnica de derecho comparado que utiliza la Opinión Mayoritaria es una alternativa que, ante un caso adecuado, podemos emplear para servirnos del derecho común angloamericano.
B. El Código Civil de Puerto Rico regula en su Libro IV, sobre las obligaciones y los contratos, las relaciones que se establecieron entre Posadas y Ray Engineers con la firma del contrato de 21 de noviembre de 2005. Nuestro Código Civil parte de una metodología que se sustenta en la interpretación de normas mediante la analogía, la deducción lógica de soluciones específicas a partir de normas y conceptos generales, y la utilización de principios generales de derecho. De estos recursos deben echar mano los tribunales puertorriqueños al resolver controversias de carácter civil, recurriendo al préstamo jurídico únicamente en casos en que la ley, figura o institución jurídica haya sido importada.
Tal y como señaló Posadas en su alegato, el Art. 1044 del Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse según estos.
Sin embargo, la controversia de este caso no gira en torno a la existencia del contrato pactado.
Para resolver esta controversia debemos analizar las normas de nuestro Código Civil en materia de interpretación de los contratos. Comenzamos con la primera oración
El Código Civil también establece una serie de normas para interpretar cláusulas con diversos sentidos y palabras que tengan distintos significados. A esos efectos dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos usados en un contrato, no deben entenderse comprendidos en el mismo cosas distintas a aquellas sobre las que las partes se propusieron contratar.
C. Además de las normas sobre la interpretación y validez de los contratos que hemos expuesto, para resolver esta controversia contractual debemos prestar atención a la norma firmemente establecida en nuestro derecho según la cual las partes están obligadas por la buena fe en la negociación, el perfeccionamiento y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Nuestro Código Civil incorpora este principio general de derecho al disponer que las partes se obligan, desde el perfeccionamiento de los contratos, “no
“La buena fe ... impone a las partes que tratan o negocian un arquetipo de conducta social, lealtad y fidelidad a la palabra dada ... y consiste en que cada parte de la relación precontractual se entreg[ue] confiadamente a la conducta leal de la otra. Fía y confía en que ésta no le engañará.... Las partes tienen la obligación de comportarse según la buena fe en el sentido de que a ella incumbe la carga de una lealtad recíproca de conducta socialmente valorable y exigible”. (Corchetes en el original y énfasis suplido).(37)
Según Godreau Robles, el deber de lealtad que busca proteger el concepto buena fe en materia contractual puede implicar un comportamiento que va más allá del mero actuar correcta u honestamente y en ocasiones puede rebasar incluso el marco de la realización de la prestación.
La obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones se recoge en los códigos civiles de otros países que comparten nuestra tradición civilista en materia contractual. Así, el Art. 1258 del Código Civil español, al igual que nuestro Art. 1210, establecen que las partes están obligadas no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las demás consecuencias que sean conformes a la buena fe según la naturaleza de la obligación. El Código Civil suizo de 1907, aún vigente con enmiendas, dispone en su Artículo 2, primera oración, que se requiere a todos ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas de la buena fe.
Vemos como otros ordenamientos jurídicos que comparten nuestra tradición civilista regulan de modo análogo al nuestro las obligaciones que la buena fe impone a los contratantes al momento de perfeccionar y cumplir sus obligaciones contractuales. En ese sentido, y manteniendo lo anterior en mente, no podemos olvidar que nuestro Código Civil también establece que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes.
III
Las disposiciones de nuestro Código Civil que hemos repasado establecen un marco lógico y ordenado del cual podemos derivar una solución justa para la controversia planteada ante nosotros. Así, las normas de este cuerpo legal son suficientes en sí mismas para determinar las obligaciones surgidas entre Posadas y Ray Engineers y cuándo estas se activan.
Como cuestión de umbral, este pacto no es contrario a ninguna ley, la moral o el orden público. Como señala la Opinión Mayoritaria, este tipo de cláusulas ya han sido validadas en el pasado en nuestra jurisdicción. Ahora bien, en el caso de epígrafe, existe controversia en torno a si la cláusula de indemnidad pactada entre Posadas y Ray Engineers se activa en el momento en que se presentó la demanda en contra de estos o, como sostiene Ray Engineers, una vez se determine que en efecto los daños ocurrieron por su culpa o negligencia.
Por otro lado, al momento de pactar, Posadas confió en el significado de las palabras que se expresaron en el contrato y en las actuaciones posteriores de las partes. No surge del expediente del caso que, antes que la señora Bur-gos López demandara, Ray Engineers hubiera presentado algún reparo, objetado o intentado clarificar el texto de las obligaciones pactadas en la cláusula de protección a favor de Posadas. En este sentido, la carta que le envió Posadas a Ray Engineers el 7 de octubre de 2008, en la cual le notifica de la reclamación extrajudicial que le hizo la se
Dado lo anterior, la interpretación de la cláusula en controversia que sugiere Ray Engineers resultaría en que, contrario a lo expresamente pactado y a las expectativas generadas en Posadas, esta tendría que asumir su defensa, los gastos, las costas y los daños que tuvo que pagar a terceros por hechos en los que estaban directamente implicados los servicios que Ray Engineers se comprometió a realizar ajustándose al “buen criterio ingenierir. Este resultado es completamente contrario al deber de lealtad que le impone la buena fe a Ray Engineers y vulnera la confianza que depositó Posadas en este. Tal actuación no es aceptable en nuestro ordenamiento. Además, implicaría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación pactada, pues un contratante situado en la misma posición que Ray Engineers, y sujeto a la misma obligación, podría siempre transar con la parte demandante de manera tal que el tribunal nunca hiciera una determinación final sobre su responsabilidad.
“Indemnizar” significa “resarcir de un daño o peijuicio”. Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1266.
La palabra indemne significa “libre o exento de daño”. íd.
Apéndice, págs. 24—29.
La palabra inglesa defend es traducida como “defender, proteger”. SMART Diccionario Español-Inglés, Barcelona, Ed. Océano, 1992.
Alegato de Posadas, pág. 10.
Opinión mayoritaria, pág. 8, citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564, 584-585 (2013), y a Torres Solís et al. v. A.E.E. et als., 136 DPR 302, 314 (1994).
Opinión mayoritaria, pág. 10.
íd.
íd., pág. 16.
La Opinión mayoritaria pone mucho énfasis en que es necesario recurrir a la jurisprudencia estadounidense porque en Puerto Rico no contamos con una solución específica para el problema que presenta la controversia en este caso. Sin embargo, eso no significa que no podemos derivar una solución justa utihzando las normas de nuestro Código Civil. El método de razonamiento en nuestra tradición civilista se sustenta precisamente en obtener, de normas generales, respuestas para atender controversias específicas.
J. Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas en Puerto Rico, San Juan, Ed. Equity, 1991. Tal y como señalamos en Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 697 (1979), “[e]n los casos apropiados será lícito el empleo del derecho común en sus múltiples y ricas versiones —la angloamericana, la original británica, la anglocanadiense y otras— a modo de derecho comparado, así como el uso de ejemplos de otros sistemas jurídicos”.
L. Fiol Matta, Civil Law and Common Law in the Legal Method of Puerto Rico, 40 Am. J. of Comp. L. 783, 792 (1992), citando a J. Puig Brutau, La acción recíproca del Derecho español y del Derecho norteamericano en Puerto Rico, 44 Rev. Der. Pur. 499, 503-505 (1972).
íd.
Trías Monge, op. cit., Sec. 5.9, pág. 126.
íd.
íd.
íd., Sec. 5.2, pág. 108.
B. Ortiz, El Derecho como vehículo de expresión de nuestra cultura, 5 Rev. Leg. y Jur. Asoc. Abo. 133, 136-137 (1940).
iyías Monge, op. cit., Sec. 13, pág. 409.
íd.
Claro está, esto no impide recurrir a fuentes de derecho comparado para propósitos de interpretación y elaboración del derecho propio.
31 LPRA sec. 2994.
31 LPRA sec. 3391.
31 LPRA sec. 3372.
Como cuestión de hecho, las partes estipularon la existencia del contrato.
Cláusula 12.2.3.1 del Contrato de 21 de noviembre de 2005. Apéndice, pág. 151.
31 LPRA sec. 3471.
íd.
31 LPRA sec. 3472.
31 LPRA sec. 3473.
31 LPRA sec. 3474.
31 LPRA sec. 3476.
31 LPRA sec. 3375.
M. Godreau Robles, Lealtad y buena fe contractual, 58 Rev. Jur. UPR 367, 372 (1989).
íd.
Id., pág. 374, citando a L. Diez-Picazo, La doctrina de los propios actos, Barcelona, Ed. Bosch, 1963, pág. 157. Véase Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 DPR 871, 875 esc. 4 (1976).
Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982), citando a M. Alonso Pérez, La responsabilidad precontractual, 47 Rev. Crít. Der. Inmob. 859, 888-889 (1971). Además en Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339, 346 (1989), expresamos que “[e]l requisito de buena fe es elemental y, como tal, se extiende a la
Godreau Robles, supra, pág. 379.
íd., pág. 380.
íd.
íd. Godreau Robles señala que el deber de actuar lealmente podría significar que, incluso en casos en los que el incumplimiento pueda estar justificado por haber quedado liberado el deudor —como en el caso en que la imposibilidad de cumplir la obligación haya sido causada por caso fortuito-— el principio de la buena fe podría imponer la responsabilidad si no se atienden las expectativas de la otra parte, como por ejemplo, que se le avise oportunamente del incumplimiento de manera que se puedan evitar daños mayores.
Diez-Picazo, op. cit., pág. 12.
Art. 2, Code civil suisse du 10 décembre 1907, filtre préliminaire: “Chacun est tenu d’exercer ses droits et d’exécuter ses obligations selon les regles de la bonne foi. Uabus.manifesté d’un droit n’est pas protégé par la loi.” Disponible en http:// www.admin.ch/opc/fr/classifiedcompilation/19070042/201407010000/ 210.pdf, última visita el 7 de abril de 2015.
“Interpretazione di buona fede—II contratto deve essere interprétate secondo buena fede”. Art. 1366, Codice Civile italiano. V De Martino, Códice Civile, Commentato con la Giurisprudenza, Roma, Ed. Jandi Sapi, 1983.
“Esecuzione di buona fede—II contratto deve essere eseguito secondo buona fede”. Art. 1375, Codice Civile italiano. De Martino, op.cit., pág. 1882.
íd., pág. 1870, discutiendo a Cass. 19 dicembre 1957 esc. 4756 (Giust.Civ.Mass. 1957, 1179); Conf.: Cass. 6 marzo 1969, n. 745.
íd.
Cass. 13 dicembre 1978, n. 5939, Giur. it., 1979,1, 1, 1294.
31 LPRA sec. 3373.
Diccionario de la lengua española, op. cit., T. I, pág. 715.
íd.
Arts. 1236 y 1238 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3474 y 3476.
j¡¡n ja Opinión Mayoritaria se realiza un análisis in pari materia con el campo de los contratos de seguros en Puerto Rico. Citando a PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 896 (1994), se expresa que según ese contrato de seguro, “ ‘[l]a obligación de la compañía aseguradora de asumir la representación legal surgirá cuando de una interpretación liberal de las alegaciones surja la posibilidad de que el asegurado está protegido.por la póliza expedida, independientemente de cuál sea la adjudicación final del caso’ ”. Véase Opinión mayoritaria, pág. 12. Aunque este análisis puede ser correcto y resulta útil aplicar la misma norma a la situación que presenta este caso, hay serias limitaciones a la analogía propuesta por la opinión mayoritaria. Por ejemplo, debemos tener cuidado de no confundir las obligaciones de una aseguradora frente a su asegurado con las obligaciones que asumieron las partes en este caso, ya que cuando el evento está contemplado en la cubierta del asegurado, la aseguradora asume su representación legal en la misma posición que el asegurado, con todas sus obligaciones y defensas hasta el monto cubierto por la póliza. Sin embargo, en el caso ante nuestra consideración, estamos ante dos partes privadas que suscribieron un contrato de servicios —no de seguros— en el que se incluyó una
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