Meléndez González v. M. Cuebas, Inc.
Meléndez González v. M. Cuebas, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos las compañías M. Cuebas, Inc. (en adelante M. Cuebas) y Bohío International Corporation (en adelante Bohío), y mediante los cuatro (4) recursos consolidados de epígrafe nos solicitan que revisemos dos (2) Sen
Los casos consolidados de autos nos proveen la oportunidad para determinar el estándar específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar Sentencias emitidas sumariamente por el foro primario. Ello a la luz del texto de la nueva Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V.
Previo a examinar estos asuntos, pasemos a exponer los hechos que dieron génesis a los casos consolidados que hoy atendemos.
I
Los recursos de epígrafe forman parte de una saga de Querellas que fueron presentadas en diversas salas del Tribunal de Primera Instancia por varios exempleados de M. Cuebas contra esa corporación y la compañía Bohío. De los autos, surge que M. Cuebas fue una empresa que durante cincuenta (50) años se dedicó a la producción y distribución de, inter alia, especias, flanes, sofrito, habichuelas y comida para aves. La compañía mercadeaba y vendía estos productos bajo las marcas “Don Goyo”, “Don Toño”, “Flan del Cielo”, “Caramelo del Cielo”, “Tweet” y “Rikas”.
Como condición para seguir comprando sus productos, en el 2010, el principal cliente de M. Cuebas le requirió que estableciera un programa de control de calidad para sus productos. Para cumplir con ese requisito, M. Cuebas se vería forzado a invertir una cantidad millonaria de dinero en mejoras a su negocio. Ante ese escenario, la compañía decidió cerrar totalmente sus operaciones.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2011, ambas corporaciones suscribieron un Asset Purchase Agreement. En este documento, las partes pactaron la compraventa de ciertos derechos de marcas y algunas recetas de M. Cuebas, así como una cantidad de máquinas para confeccionar algunas de las recetas compradas que se especificaron en el Acuerdo de Venta de Activos. Según mencionado, como parte de esta transacción, las operaciones de M. Cuebas cesaron de existir.
En el Acuerdo entre las partes se especificó que Bohío no compraría el nombre de M. Cuebas, que no estaría obligado a contratar a ninguno de los empleados de esa corporación y que no se convertiría en su patrono sucesor. M. Cuebas asumió la responsabilidad por todo el procedimiento de cierre de sus operaciones. Para julio del 2011, la compañía ya no elaboraba ningún producto, y para octubre de ese año, M. Cuebas había despedido a la totalidad de su fuerza trabajadora.
A partir de agosto del 2011, diferentes exempleados de M. Cuebas que fueron despedidos como parte del cierre de
Luego de varias incidencias procesales, M. Cuebas y Bohío presentaron sendas solicitudes de sentencia sumaria. M. Cuebas argumentó que no existía controversia en cuanto al hecho de que había cerrado la totalidad de sus operaciones, por lo que no respondía bajo la Ley Núm. 80, supra. Por su parte, Bohío argumentó que no existía controversia en cuanto a que operaba su empresa previamente al negocio que llevó a cabo con M. Cuebas y que no estaban presentes los requisitos para aplicar la doctrina de “patrono sucesor” o de “traspaso de negocio en marcha”.
En los cuatro (4) casos consolidados de epígrafe, diferentes salas del Tribunal de Primeria Instancia emitieron unas Sentencias en las cuales se desestimaron sumariamente las reclamaciones de los apelados. Específicamente, el 28 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, desestimó sumariamente la Querella presentada por el Sr. Carlos Meléndez González. Por su parte, el 28 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, emitió tres (3) Sentencias Parciales en las que desestimó las reclamaciones de los coapelados Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino. En síntesis, los foros primarios concluyeron que ante los hechos
Todos estos exempleados recurrieron al Tribunal de Apelaciones y alegaron que sí existía controversia en cuanto a los hechos materiales del caso, por lo que no procedía desestimar sumariamente sus reclamaciones. El foro apelativo intermedio consolidó cuatro (4) de estos casos y el 21 de marzo de 2013 emitió una Sentencia en la que revocó las Sentencias Sumarias emitidas por los foros primarios de Bayamón y Toa Alta. El Tribunal de Apelaciones razonó lo siguiente:
Podemos colegir que ante las controversias planteadas en los casos que nos ocupan, resulta sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos. [...] Así pues, aunque el tribunal puede dictar sentencia sumaria a su discreción, no es aconsejable resolver sumariamente este tipo de casos.
En vista de lo antes expresado, nos resulta forzoso concluir que los casos de marras requieren que [el] Foro de Instancia haga un análisis ponderado y exhaustivo de la realidad fáctica en ellos envuelta, a la luz de la normativa laboral vigente, particularmente, en tomo a si en efecto se trató de un cierre de las operaciones de la querellada M. Cuebas y si les es de aplicación o no, la doctrina de patrono sucesor.(2)
Durante mayo del 2013, M. Cuebas y Bohío recurrieron a este Tribunal mediante dos (2) Recursos de Apelación. En estos argumentaron que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar las Sentencias de los foros de instancia ya que no existía controversia en cuanto a los hechos materiales del caso, por lo que procedía dictar Sentencia Sumaria a su favor. El 25 de octubre de 2013 acogimos las apelaciones
De forma paralela, el 2 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja, emitió una Sentencia en la que desestimó sumariamente la reclamación presentada contra M. Cuebas y Bohío por parte del apelado Ángel Soto Ambert. Al mismo resultado llegó el 6 de septiembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso del apelado Víctor Roldán Flores. Ambos exempleados recurrieron al Tribunal de Apelaciones, en donde se consolidaron los casos, y el 19 de abril de 2013 se emitió una Sentencia en la que se revocaron las determinaciones de los foros primarios. En esa ocasión, el foro apelativo intermedio ex-presó lo siguiente:
Creemos que es necesario que el TPI otorgue oportunidad a los apelantes para que presenten la prueba que entienden controvierte los hechos planteados por los apelados. De sostenerse que en efecto hubo un traspaso de negocio en marcha, es necesario que se examine prueba respecto a la intención de Bohío para retener o no a los empleados de M. Cuebas.(4)
Tanto M. Cuebas como Bohío recurrieron a este Tribunal mediante Recursos de Apelación y nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio. Por tratarse de la misma controversia involucrada en los casos AC-2013-41 y AC-2013-46 que ya habíamos acogido, el 22 de noviembre de 2013 decidimos acoger las apelaciones presentadas por M. Cuebas y Bohío, y consolidamos los cuatro (4) casos.
II
A. Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que la Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de Sentencia Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra. En esencia, esta regla dispone que para emitir una adjudicación de forma sumaria es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiese, y alguna otra evidencia, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, y que, como cuestión de derecho, se debe dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Véanse, además: SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Solo procede dictar Sentencia Sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
La parte que promueve la Moción de Sentencia Sumaria debe establecer su derecho con claridad y, además, como vimos, debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). Hemos establecido que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010), citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 609; Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, págs. 326-327. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes [...]”. 32 LPRAAp. V.
La controversia en cuanto al hecho material tiene que ser real, por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de Sentencia Sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214. La duda debe ser de tal naturaleza que permita “concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. (Enfasis en el original). íd., pág. 214.
Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil también regula de manera específica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que promueve la Moción de Sentencia Sumaria, así como la parte que se opone a esta. En SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, tuvimos la oportunidad de abundar en cuanto a estos requisitos. En ese caso discutimos que, en cuanto al listado
Vemos que según nuestro ordenamiento procesal civil, se les exige tanto a quien promueve como al opositor de una Moción de Sentencia Sumaria que cumplan con unos requisitos de forma específicos para que se pueda considerar su Solicitud. El incumplimiento con estos requisitos tiene repercusiones distintas para cada parte. Por un lado, si quien promueve la moción incumple con los requisitos de forma, el tribunal no estará obligado a considerar su pedido. A contrario sensu, si la parte opositora no cumple con los requisitos, el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente, si procede en derecho. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Incluso, si la parte opositora “se aparta de las directrices consignadas [en la regla,] el tribunal podrá no tomar en consideración su intento de impugnación [de los hechos ofrecidos por el promovente]”. íd., pág. 433.
En resumen, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 433-434, establecimos que el ordenamiento procesal civil de nuestra jurisdicción
[...] coloca sobre las partes, quienes conocen de primera mano sus respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el caso, el deber de identificar cada uno de los hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba admisible que los sostiene. Se facilita, por lo tanto, el proceso adjudicativo al poner al tribunal en posición de evaluar conjuntamente las*112 versiones encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la prueba que alegadamente los apoya. Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas que no necesitan de un juicio para su adjudicación.
En ese sentido, hemos sido enfáticos en que el mecanismo de la Sentencia Sumaria tiene un gran valor en nuestro ordenamiento civil. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. Correctamente utilizada, la Sentencia Sumaria evita “juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y dinero que conlleva para las partes y el tribunal”. Id. Por ello, este Tribunal ha dejado claro que, aunque en el pasado nos referimos a la Sentencia Sumaria como un mecanismo procesal “extraordinario”, ello no significa que su uso esté excluido en algún tipo de pleito. De hecho, en el ámbito de la Moción de Sentencia Sumaria, nuestro ordenamiento “no excluye tipos de casos y realmente puede funcionar en cualquier contexto sustantivo”. P.E. Ortiz Alvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 9 (1987). Es decir, nuestra jurisprudencia es clara en que no importa lo complejo que sea un pleito, si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia sumariamente.
Finalmente, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 introdujeron un cambio significativo en cuanto a las obligaciones de los tribunales al momento de atender Solicitudes de Sentencia Sumaria. En específico, en la Regla 36.4 se estableció lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que*113 están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué ex-tremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaría limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. (Énfasis suplido). 32 LPRAAp. V.
Como se puede apreciar, esta regla establece que la presentación de una Moción de Sentencia Sumaria tendrá unos efectos importantes en el litigio, independientemente de cómo esta se adjudique. Ahora se les requiere a los jueces que aun cuando denieguen, parcial o totalmente, una Moción de Sentencia Sumaria, determinen los hechos que han quedado incontrovertidos y aquellos que aún están en controversia.
En cuanto a esta nueva exigencia, el tratadista José A. Cuevas Segarra explica lo siguiente:
Esta regla se modificó para disponer que el tribunal [...] está obligado a determinar, mediante resolución, los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia sustancial, así como aquellos hechos que estén controvertidos, a los fines de que no se tenga[n] que relitigar los hechos que no están en controversia.
Lo importante de esta regla es que el nuevo texto mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la determinación de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena fe controvertidos. Esta es la única forma de propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos. (Énfasis suplido). J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, págs. 1074-1075.
B. In limine, este Tribunal ha sido enfático al establecer que, como parte de sus deberes, el foro apelativo intermedio está obligado a resolver los asuntos presentados ante su consideración de forma fundamentada. Ello en aras de que este Tribunal, como foro revisor de última instancia, cuente con un récord completo al momento de ejercer su función apelativa. Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, 141 DPR 19 (1996) (Per Curiam).
En cuanto al asunto específico del estándar que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar determinaciones del foro primario en las que se conceden o deniegan Mociones de Sentencia Sumaria, solo nos hemos expresado en una ocasión anterior. En Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004), pautamos lo siguiente:
El tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria.
Sin embargo, al revisar la determinación de primera instancia, el tribunal de apelación está limitado de dos maneras: primero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit [s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los*115 hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. (Enfasis suplido y en el original, y escolios omitidos).
Podemos colegir que desde hace una década fuimos claros en que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar una Solicitud de Sentencia Sumaria. Además, debe utilizar los mismos criterios que el ordenamiento le impone al foro primario para analizar si procede o no la desestimación de un pleito por la vía sumaria.
Sin embargo, en Vera v. Dr. Bravo, supra, limitamos el ámbito de discreción del foro apelativo intermedio en casos de revisión de Sentencia Sumaria en dos (2) aspectos. Como vimos, el primer aspecto representa una limitación básica del Derecho Procesal Apelativo en el sentido de que, de ordinario, las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Véase E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012). El segundo limita la facultad del Tribunal de Apelaciones a revisar si en el caso ante su consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos materiales, mas no puede adjudicarlos.
Según intimado, los casos consolidados de autos nos permiten atemperar la norma que pautamos hace una década en Vera v. Dr. Bravo, supra, a los cambios que se introdujeron con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Como en otras ocasiones, procedemos a explorar la jurisprudencia federal en cuanto a este asunto, “ya que nuestra
En la esfera federal, los Tribunales de Apelaciones para los distintos Circuitos utilizan un estándar similar al que propusimos en Vera v. Dr. Bravo, supra. En ese sentido, al momento de revisar decisiones en las que se aprueba o se deniega una Moción de Sentencia Sumaria, los foros apelativos se encuentran en la misma posición que los tribunales de distrito y utilizan los mismos criterios para evaluarlas. 10A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d See. 2716, pág. 273 (1998). Por ende, la revisión del tribunal apelativo federal es de novo, utilizando la totalidad del récord que estuvo disponible para el tribunal de distrito. Véanse: Tropigas de Puerto Rico v. Certain Underwriters, 637 F.3d 53, 56 (1er Cir. 2011); Clift v. Clift, 210 F.3d 268 (5to Cir. 2000). Además, el Tribunal Supremo federal ha ex-presado que, a nivel apelativo, la revisión de la denegatoria o concesión de una Moción de Sentencia Sumaria se lleva a cabo examinando toda la evidencia de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el distrito, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Tropigas de Puerto Rico v. Certain Underwriters, supra.
En el caso de que el Tribunal de Distrito federal deniegue una Moción de Sentencia Sumaria por entender que existen hechos materiales en controversia, el tribunal apelativo solo revisa si el foro primario abusó de su discreción. Véase McMullen v. Meijer, Inc., 337 F.3d 697 (6to Cir. 2003). A contrario sensu, si la denegatoria del tribunal de distrito se dio por fundamentos del Derecho aplicable a la causa de acción, el foro apelativo revisa de novo para verificar si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Id.
Por otro lado, en los casos en que el tribunal de distrito decida que procede una Moción de Sentencia Sumaria, el tribunal apelativo tiene dos (2) vías de revisión. Por un
En este punto, es menester hacer hincapié en una diferencia importante entre nuestra jurisdicción y la federal en cuanto a las reglas procesales que rigen la figura de la Moción de Sentencia Sumaria. Como vimos, nuestra citada Regla 36.4 de Procedimiento Civil le exige a los tribunales que, independientemente de cómo resuelvan una Moción de Sentencia Sumaria, emitan una lista de los hechos que encontró que no están en controversia en el pleito y los que sí lo están. Esta exigencia no existe en el ámbito federal, ya que la Regla 56(g) de Procedimiento Civil federal establece lo siguiente:
(g) Failing to Grant All the Requested Relief. If the court does not grant all the relief requested in the motion, it may enter an order stating any material fact —including and item of damages or other relief— that is not genuinely in dispute and treating that fact as established in the case. (Enfasis suplido). 28 USCAFRCP R. 56.
Como podemos apreciar, esta regla federal le permite a los tribunales emitir una Orden que exponga los hechos materiales que están incontrovertidos en las instancias en que denieguen Mociones de Sentencia Sumaria. A diferencia de nuestra Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, queda a la discreción del juez de distrito emitir o no esa Orden.
Con este marco de referencia presente, estamos en posición de establecer el estándar específico que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones en nuestra jurisdicción al momento de revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria, a la luz de la jurisprudencia
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en cuanto a que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y tampoco adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación se puede hacer en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Este estándar atempera lo que habíamos establecido hace una década en Vera v. Dr. Bravo, supra, a las exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil. Específicamente, aplicar el requisito de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, para exigir que el Tribunal de Apelaciones exprese concretamente cuáles hechos materiales están en controversia adelanta dos (2) propósitos.
Primero, permite que las razones de política pública que inspiraron la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, se mantengan a nivel del foro apelativo intermedio ya que, como vimos, en nuestro ordenamiento la presentación de una Moción de Sentencia Sumaria tiene el efecto de establecer los hechos que están controvertidos y aquellos que no lo están, independientemente del resultado de la Moción de Sentencia Sumaria. Si se permite que el Tribunal de Apelaciones revoque Sentencias emitidas sumariamente bajo un fundamento escueto de que “existen hechos materiales en controversia”, se daría al traste con lo codificado en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y las partes quedarían en la misma posición que estaban previo a la presentación de la moción de sentencia sumaria, atrasando así el litigio de manera injustificada. Es decir, las partes volverían al día uno (1) del litigio —con todos los asuntos en controversia— a pesar de haber gastado tiempo y recursos en la presentación de Solicitudes de Sentencia Sumaria. Segundo, exigirle al Tribunal de Apelaciones que cumpla con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, ayuda también en la responsabilidad apelativa de este Tribunal Supremo al momento
Con este estándar presente, pasemos a examinar si el Tribunal de Apelaciones erró en los casos consolidados de epígrafe al revocar las Sentencia Sumaria emitidas por varias salas del Tribunal de Primera Instancia.
III
De los autos podemos constatar que dos (2) Paneles del Tribunal de Apelaciones emitieron Sentencias en las que revocaron varias Sentencia Sumaria emitidas por el foro primario en los casos consolidados de epígrafe.
En la primera de las Sentencias emitidas por el foro apelativo intermedio en el Caso KLAN201300130, se concluyó que los casos de autos eran complejos, por lo que resultaba “sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos”.
El razonamiento del Tribunal de Apelaciones fue errado. De entrada, desde Ramos Pérez v. Univisión, supra, hemos enfatizado que el mero hecho de que un pleito involucre controversias complejas no impide que este se pueda resol
Por otro lado, el foro apelativo intermedio también erró al revocar la determinación del foro primario ya que no expresó cuáles hechos materiales, si algunos, encontró que estaban en controversia. Aun si asumiéramos que el Tribunal de Apelaciones dio por no controvertidos los hechos materiales del caso, como sea no expresó si concluyó que el foro primario aplicó incorrectamente el Derecho al resolver sumariamente los casos involucrados. Como vimos, el foro apelativo intermedio se circunscribió a revocar al Tribunal de Primera Instancia porque el caso era complejo y que no era “aconsejable” resolver sumariamente. Este proceder fue errado al no cumplir con nuestra normativa de revisión de Sentencia Sumaria y pasar por alto los requisitos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
La segunda Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio en el Caso KLAN201201620 también padece de estos errores. En esa Sentencia, el foro apelativo intermedio expresó que “de la información contenida en las mociones de oposición presentadas por los apelantes surge la existencia de controversia sobre varios hechos esenciales”.
En fin, por las razones discutidas anteriormente, concluimos que ambos Paneles del Tribunal de Apelaciones erraron en su revisión de las sentencias sumarias emitidas
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan las Sentencias apeladas. Se devuelven los casos consolidados de autos a los respectivos Paneles del Tribunal de Apelaciones para que, según la norma establecida en esta Opinión, revisen si procedían las sentencias sumarias emitidas por varias salas del Tribunal de Primera Instancia en los casos consolidados de epígrafe.
Se dictará sentencia de conformidad.
En específico, la Carta de Intención estableció lo siguiente:
“This letter will outline the basic terms and conditions of our proposal under Bohio International Corporation, or any of its affiliates, (‘the Buyer’) would purchase from M. Cuebas, Inc. and/or its shareholder(s) (‘the Seller’) the property and assets more fully described below (the ‘Property’). This sale is being negotiated upon Seller’s unequivocal decision to close its operations”. Apéndice de la Apelación AC-2014-0041, Pieza 1, págs. 451-457.
Apéndice 1 de la Apelación de Bohío International Corp., AC-2013-0046, págs. 28-29.
Acogimos los recursos de M. Cuebas y Bohío como apelaciones ya que existen decisiones conflictivas entre los paneles del Tribunal de Apelaciones en los casos de epígrafe. Específicamente, el 21 de marzo de 2013 en Omar Martínez Meléndez v. M. Cuebas, et al., KLAN201202035, un Panel del foro apelativo intermedio compuesto por las Juezas Hon. Emmalind García García y Hon. Aleida Varona Méndez, y el Juez Hon. Gerardo Flores Flores, emitió una Sentencia en la que se confirmó la desestimación sumaria de una Querella ocasionada por los mismos hechos de los seis (6) casos consolidados de epígrafe.
Apéndice 2 de la Apelación AC-2013-0070, pág. 19.
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, hace referencia a esta obligación al establecer, en lo pertinente lo siguiente:
“En los casos en que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos en conformidad con la Regla 36.4 de este apéndice”.
Las opiniones disidentes parecen hacer caso omiso a este precedente básico en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia están atados por los mismos criterios al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. Ambas disidencias se enfocan en que estos foros tienen naturalezas distintas, ya que el foro apelativo intermedio no puede recibir prueba. Sin embargo, este asunto ya fue atendido en Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004). En ese caso expusimos claramente que, al revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria, el foro apelativo intermedio no podía recibir prueba que no fue presentada en el foro primario y no puede adjudicar hechos. En ese sentido, las preocupaciones de la disidencia en cuanto a la naturaleza distinta del Tribunal de Apelaciones fueron atendidas hace una década.
Este Tribunal nunca ha concluido que cuando una regla procesal hace referencia al término “tribunal” se refiere únicamente al foro de instancia. En De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 511 (2007), decidimos que en el contexto específico de la entonces vigente Regla 49.2 de Procedimiento Civil, la palabra “tribunal” se refiere al foro primario y la frase “tribunal apelativo o revisor” se refiere al Tribunal de Apelaciones. Ello, ya que la Regla 49.2 hacía referencia a ambos tribunales. Eso no ocurre con la actual Regla 36.4, en la que no se diferencia entre los dos tribunales. Además, en ese caso expresamos que “no [...] todas las figuras incorporadas y reguladas mediante las Reglas de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en los procesos ante el Tribunal de Apelaciones [...]”. íd., pág. 512. Ciertamente, la revisión de una sentencia sumaria, a diferencia de la moción de relevo de sentencia que atendimos en De Jesús Viñas, supra, es una figura procesal disponible en el Tribunal de Apelaciones. Vera v. Dr. Bravo, supra.
Apéndice 1 de la Apelación AC-2013-046, pág. 28.
íd.
Apéndice de la Apelación AC-2013-0070, pág. 19.
íd.
Las opiniones disidentes concluyen que los paneles del Tribunal de Apelaciones cumplieron con su encomienda, ya que entienden que ambos paneles expresaron cuáles hechos estaban en controversia. Por ejemplo, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez expresa que el hecho en controversia es si “coexistía [una] ‘similaridad sustancial en la operación de la empresa y una continuidad en la identidad de la empresa antes y después del cambio corporativo’ ”. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 130. Por su parte, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez expresa que el hecho en controversia es si “en efecto hubo un cierre de operaciones de la corporación adquirida que impida la aplicación de la doctrina de patrono sucesor”. Opinión del Juez Asociado Señor Estrella Martínez, pág. 145. Sin embargo, ninguno identifica alguna pieza de evidencia que conste en autos y que demuestre, en efecto, la existencia de una controversia en cuanto a ese asunto.
El problema con estas expresiones de la disidencia es que se reducen a repetir una de las alegaciones de los empleados recurridos de epígrafe, a saber, si en estos casos aplica la doctrina de patrono sucesor. Es decir, un tribunal no se puede limitar a encontrar una “controversia de hechos materiales” con meramente repetir la controversia del caso. Nuestro ordenamiento procesal exige que los litigantes coloquen al tribunal en posición de concluir que existe tal controversia a través de evidencia admisible, no meramente mediante la repetición de las alegaciones de la Demanda.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
La Opinión que hoy emite una mayoría de este Tribunal amplía indebidamente el alcance de las disposiciones de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil para exigirle a los foros apelativos que trasciendan el ámbito de sus facultades revisoras y actúen, para todos los efectos, como tribunales de primera instancia. Por entender que las exigencias de la Regla 36.4 no se extienden a los procedimientos ante un foro apelativo, disiento del razonamiento expuesto en la Opinión mayoritaria.
El razonamiento de una mayoría de este Tribunal equipara una denegatoria total o parcial de una moción de sentencia sumaria presentada ante un foro de instancia con la revocación de un dictamen sumario a nivel apelativo. Consiguientemente, le exige a los foros apelativos que, al momento de revocar determinaciones de los foros primarios que concedan mociones de sentencia sumaria, cumplan con los requisitos que establece la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Es decir, los foros apelativos intermedios estarán obligados a resolver el recurso presentado “mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que estén realmente y de buena fe controvertidos [...]”. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por entender que este requisito no se atempera a la función apelativa, disiento del dictamen mayoritario.
Como cuestión de umbral, resulta preciso distinguir entre lo que constituye un estándar de revisión y los requisitos procesales que debe seguir un foro apelativo al aplicarlo. Si bien es cierto que un foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro primario al momento de evaluar un dictamen sumario, esto no implica que su dictamen debe ceñirse a los mismos requisitos que se le exigen a un tribunal de instancia. Lo anterior, no sólo responde a la naturaleza particular de ambos foros, sino que además asegura que las facultades y competencias de ambos tribunales se ejerzan de manera cónsona con la función que realizan. Así, por ejemplo, y como reconoce la Opinión mayoritaria, la tarea de adjudicar controversias reales en torno a hechos materiales en la dilucidación de una controversia le corresponde propiamente al foro de instancia y no al foro revisor. Véase Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
II
Corresponde, entonces, contextualizar el texto de la Regla 36.4 a los procedimientos que realiza un foro primario en su rol adjudicador en aras de considerar los fundamentos para exigir su aplicación a nivel apelativo. La Regla 36.4 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaría limi*126 tada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
Según se desprende del texto de la Regla, una moción de sentencia sumaria presentada ante un tribunal de instancia se deberá resolver conforme a la exigencia de que, al denegar ésta total o parcialmente, el tribunal deberá emitir una determinación que permita a las partes conocer aquellos hechos esenciales y pertinentes que no pueden ser adjudicados por la vía sumaria y que serán objeto del litigio. De otra parte, y con el propósito de agilizar la resolución de controversias, la Regla también exige que los hechos incontrovertidos sean igualmente delimitados por el foro primario en la determinación emitida.
La precitada Regla, por lo tanto, sirve dos propósitos principales: (1) agiliza la dilucidación de las controversias presentadas en los foros primarios que no pueden ser resueltas total o parcialmente por la vía sumaria, y (2) supone una forma “de propiciar una revisión adecuada por los foros apelativos”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1075. Es decir, los foros apelativos, al contar con una determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, estarán en mejor posición de evaluar la actuación del foro primario. Esto responde, sin duda, a la posición jerárquica de los foros apelativos y al rol revisor que ejercen.
Exigir a un foro apelativo que emita una determinación conforme con la Regla 36.4, al momento de revocar un dictamen sumario emitido por un tribunal de instancia, supondría una intromisión indebida de ese foro en la facultad de adjudicar la controversia que posee el foro primario, ante el cual se dilucidará el pleito.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento procesal civil sólo los foros de instancia tienen la facultad de denegar o conceder mociones de sentencia sumaria o de dictar sentencias parciales una vez alguna de las partes del pleito ha solicitado disponer de éste sumariamente. La Regla 36.4, por tanto, preceptúa los requisitos con los que deben cumplir los foros primarios al ejercer esa facultad. Asimismo, las Reglas 36.1 y 36.2 establecen los criterios que deben guiar la discreción de un foro primario al momento de adjudicar una moción de sentencia sumaria; a saber, que de la evidencia o declaraciones juradas presentadas se entienda que no existe una controversia sustancial de hechos importantes y pertinentes, y que sólo proceda aplicar el derecho. 32 LPRAAp. V.
En lo que respecta a la revisión de un dictamen sumario, hemos establecido que “[e]l tribunal apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria”. (Enfasis suplido). Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 334. No obstante, la utilización de estos criterios se hace en un contexto distinto, pues el análisis se centra en si procede la actuación del foro primario con relación a la moción de sentencia sumaria presentada. En el caso en que el foro apelativo determine que era improcedente disponer del pleito sumariamente, revocará y devolverá al foro primario para que se continúe con los procedimientos, pues, como se indicó, no le corresponderá adjudicar las controversias subsistentes entre las partes. Por otro lado, en el caso en que sea un foro primario el que determine la improcedencia de una moción de sentencia sumaria y deniegue la misma, los procedimientos continuarán ante sí y será éste quien resolverá conforme a Derecho, luego de la celebración del juicio correspondiente.
La naturaleza y el propósito de ambos tribunales son distintos. Mientras que en el Tribunal de Primera Instancia se da la presentación de la prueba y el encuentro entre las partes involucradas, en el tribunal apelativo intermedio la función se limita a la revisión de los procedimientos llevados a cabo ante el tribunal de instancia. En ello precisamente estriba el que ambos tribunales no puedan regirse automáticamente por las mismas reglas. La aplicación automática de las Reglas de Procedimiento Civil al Tribunal de Apelaciones definitivamente desvirtuaría la naturaleza del proceso apelativo, el cual se debe caracterizar por la justicia apelativa rápida y efectiva. (Enfasis suplido).
De la misma manera, indicamos que cuando la referida regla procesal hacía referencia al término “tribunal” se refería al foro primario, mientras que la utilización de los términos “tribunal revisado o apelado” aludía a los foros apelativos. Véase De Jesús Viñas, supra, pág. 511. En atención a esta distinción, indicamos que
[a] pesar de que el tribunal apelativo intermedio forma parte del Tribunal General de Justicia y las Reglas de Procedimiento Civil van dirigidas a los procedimientos celebrados ante dicha entidad, ello no significa que todas las figuras incorporadas y reguladas mediante las Reglas de Procedimiento Civil se encuentran disponibles en los procesos ante el Tribunal de Apelaciones, salvo que la propia regla disponga explícitamente lo contrario. (Enfasis y escolio suprimidos).(1) Id., pág. 512.
IV
En los casos ante nuestra consideración, tras la desestimación sumaria por parte de los foros primarios, los foros apelativos recurridos concluyeron que existía una controversia con relación a la aplicación de la doctrina de patrono
En el otro recurso consolidado, el foro apelativo concluyó que existía controversia sobre varios hechos esenciales, enfocando éstos en elementos de intención relacionados a la compraventa de los activos de M. Cuebas. Además, determinó que no era procedente adjudicar la controversia por la vía sumaria “[a] base de meros documentos”. Roldán Flores v. M. Cuebas Inc., 2013 WL 2316668 (TCA, 2013).
Consecuentemente, ambos foros determinaron que, en atención a la complejidad de los casos y las controversias planteadas, y tomando en consideración la naturaleza ex-cepcional del mecanismo de sentencia sumaria, lo procedente era la resolución del pleito mediante un juicio en su fondo. Estimo que estas determinaciones de los foros apelativos cumplen con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y que los requerimientos ulteriores que hoy una mayoría intenta imponer a los foros apelativos es, a todas luces, excesivo. Además, estimo que los requerimientos desvirtúan la naturaleza de los procesos apelativos en nuestro ordenamiento procesal civil.
V
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción de una mayoría de este Tribunal mediante el cual
En el pasado, al resolver que las mociones de relevo de sentencia no están disponibles ante el foro apelativo intermedio, hemos evaluado cómo la figura procesal en cuestión se ajusta a los procedimientos apelativos. En el presente caso, conviene reiterar que la función revisora del Tribunal de Apelaciones, en lo que respecta a las determinaciones de hecho realizadas por el foro primario, es sumamente limitada. Esto, puesto que es el foro primario el que se encuentra en mejor posición para hacer
Dissenting Opinion
Opinión disidente del Tribunal emitida por el
I
Los casos de epígrafe surgen como consecuencia de una serie de querellas presentadas por los exempleados de M. Cuebas, Inc. (M. Cuebas). Cada una de estas querellas está fundamentada en una alegada causa de acción por despido injustificado contra M. Cuebas y Bohío International Corporation (Bohío). Los querellantes sostuvieron que entre las corporaciones ocurrió la compraventa de un negocio en marcha y que aplica la doctrina de patrono sucesor.
Por su parte, M. Cuebas y Bohío sostienen que el despido de los querellantes estuvo justificado, ya que respondió al cierre total de operaciones de M. Cuebas. Así, aducen que Bohío sólo adquirió ciertos activos de M. Cuebas y sostienen que del contrato de compraventa surge expresamente que se pactó que Bohío no sería una corporación sucesora de M. Cuebas. Ante tal contención, M. Cuebas y Bohío solicitaron la disposición de las demandas mediante sentencia sumaria.
A la solicitud de sentencia sumaria se opusieron los querellantes. En síntesis, argüyeron que Bohío se convirtió en un patrono sucesor de M. Cuebas. Igualmente, adujeron que las expresiones de los querellados no son concluyentes y no están fundamentadas en prueba. Indicaron que Bohío utiliza la maquinaria adquirida para la producción de las marcas y productos comprados a M. Cuebas.
Inconformes con tales determinaciones, los querellantes presentaron sendos recursos ante el Tribunal de Apelaciones.
En cuanto a los recursos de los querellantes, Sres. Carlos Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Roberto
El foro apelativo intermedio recalcó que existen “casos que por la naturaleza de la controversia se hace difícil obtener la verdad de todos los hechos pertinentes a través de declaraciones juradas o deposiciones, donde hay elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia o cuando el factor [dé\ credibilidad sea esencial”, y que “[l]a razón para ello en este tipo de casos es que resulta sumamente difícil que el tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través de documentos”. (Enfasis suplido).
Del mismo modo, otro panel del Tribunal de Apelaciones atendió los recursos presentados por los querellantes, Sres.
En cuanto a los casos de los señores Roldán Flores y Soto Ambert, el foro intermedio destacó que no procede dictar sentencia sumaria en “casos donde hay controversia sobre elementos subjetivos y de intención, así como propósitos mentales, siempre que éstos sean materiales para la decisión, o donde el factor de credibilidad juega un papel esencial, sino el decisivo, para llegar a la verdad y el litigante depende en gran medida de lo que extraiga del contrario en el curso del juicio”. (Enfasis suplido).
En desacuerdo con tales decisiones, M. Cuebas y Bohío acudieron a este Tribunal para impugnar las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones. En resumen, sostuvieron que erró el foro intermedio al revocar a los Tribunales de Primera Instancia por entender que la prueba es suficiente para concluir que no aplica la doctrina de traspaso de negocio en marcha ni la de patrono sucesor, así como tampoco existe un elemento de intención que adjudicar. Los recursos fueron acogidos como apelaciones y consolidados mediante Resolución emitida por este Tribunal el 25 de octubre de 2013.
II
Sabido es que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación o controversia sin la necesidad de celebrar vista en su fondo. Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-595 (2013); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011). Ésta procede cuando de los documentos que acompañan la solicitud y los que obran en el expediente no surge controversia real y sustancial sobre hecho material alguno, y únicamente resta aplicar el derecho. R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, See. 2612, pág. 274;
Así, quien solicita la sentencia sumaria debe establecer con claridad el derecho que se posee y demostrar que “no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción”. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). Véanse: Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-213 (2010); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1041. Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de una reclamación conforme al derecho aplicable. Mun. de Añasco v. ASES et al., supra, págs. 326-327; S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra, pág. 167; Cuevas Segarra, op. cit.
Por otro lado, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria no debe limitarse a descansar en sus alegaciones. Esta se encuentra llamada a detallar aquellos hechos que entiende se encuentran en controversia y controvertir la prueba presentada por el peticionario. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1041. A esos efectos, la Regla 36.3(b)(2)-(4) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRAAp. V), dispone expresamente cómo se debe contestar a una moción de sentencia sumaria y lo que ésta debe contener al exponer lo siguiente:
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en contro
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Interpretando esta regla, en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013), una Mayoría de este Tribunal determinó que la parte que se opone a una moción de sentencia sumaria está obligada a examinar cada uno de los hechos plasmados en la solicitud de sentencia sumaria, identificar aquellos en los que estima existe controversia y fundamentar en evidencia admisible su contención. Ello, arraigado en la noción de que las partes conocen de primera mano sus respectivas posiciones y la evidencia disponible en el caso. Como expusimos en aquella ocasión, entendemos que la regla no dispone la automaticidad que interpretó la Mayoría de este Tribunal. Específicamente, señalamos que la Regla 36.3 dispone que "podrán considerarse admitidas” aquellas alegaciones que no fueron controvertidas. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 476, opinión disidente del Juez Estrella Martínez. Por lo que, a menos que las alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien promueve. Reglas 36.3(c) y 36.3(d) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Ello, pues incluso la falta de oposición no conlleva la concesión automática de la solicitud de sentencia sumaria presentada si existe una controversia legítima sobre un hecho material.
Al atender la solicitud de sentencia sumaria, los tribunales deben siempre: (1) analizar todos los documentos incluidos en las mociones y aquellos que obren en el expediente del tribunal, y (2) determinar si la parte opositora controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014). De haber alguna duda acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de un juicio. Esta determinación debe ser guiada por el principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que proceda la sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 216-217; Hernández Colón, op. cit., pág. 277; Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1040.
Ahora bien, este Tribunal siempre ha reconocido que existen circunstancias y litigios en los cuales el mecanismo de sentencia sumaria no es apropiado para disponer de las controversias. Existen situaciones en las que los documentos o declaraciones juradas presentadas no son suficientes para que los tribunales reúnan ante sí toda la verdad de los hechos. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 309 esc. 13 (1994). A estos efectos, hemos identificado como posibles controversias de esta naturaleza las que contienen elementos subjetivos, en las que el factor de credibilidad juega un papel esencial o decisivo para llegar a la verdad, y donde un litigante depende en gran parte de lo que extraiga del contrario en el curso del juicio. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997). Esto, como corolario, a la realidad de que la sentencia sumaria mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de su día en corte,
Por otra parte, cuando la solicitud de sentencia sumaria no procede, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 introdujeron un cambio importante a las reglas procesales en aras de agilizar los procesos ante los tribunales. En ese sentido, la Opinión Mayoritaria puntualiza que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRAAp. V), requiere obligatoriamente que “el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos [...]”. (Enfasis suplido). 32 LPRA Ap. V. Véase Opinión mayoritaria, págs. 112-113. Sin embargo, la Opinión Mayoritaria extiende tal obligación a la etapa apelativa para que el Tribunal de Apelaciones esté igualmente obligado, como el Tribunal de Primera Instancia, a realizar determinaciones de cuáles hechos están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Diferimos de tal conclusión.
I—H H-1 HH
Ciertamente, la Regla 36.4, supra, incluyó una disposición específica para que el adjudicador de la sentencia sumaria, al resolverla, determine mediante resolución los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no existe controversia y los que están controvertidos. Sin embargo, entendemos que esta disposición no aplica al Tribunal de Apelaciones. Nos explicamos.
Cónsono con lo anterior, y en lo pertinente, la Regla 36.4, supra, dispone que
[s]i en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuáles no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños y otra reparación no está en controversia [...]”. (Enfasis suplido).
El mandato impuesto por la Regla 36.4, supra, obedeció a la desatención de los tribunales para facilitar el trámite de revisión judicial de las determinaciones del foro primario. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1074. Por ello, el distinguido tratadista destaca la situación que generaba la falta de las determinaciones del tribunal de primera ins
El mecanismo de sentencia sumaria no está concebido para que sea solicitado ante el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, la intervención de ese foro en estos casos se limita a revisar si el foro primario atendió correctamente la solicitud de sentencia sumaria, es decir, escudriña si el foro adjudicador actuó conforme a derecho. Claro está, para ello, el foro apelativo intermedio tiene que utilizar los
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones está obligado a justificar su determinación al tener que incluir una relación de los hechos, una exposición y análisis de los asuntos planteados, o conclusiones de derecho. Véase Regla 10(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Así, es su deber como foro apelativo intermedio resolver los asuntos planteados de forma fundamentada. Maldonado Bermúdez v. Maldonado González, 141 DPR 19, 24—25 (1996). Por ello, cuando el Tribunal de Apelaciones revoca una determinación del Tribunal de Primera Instancia que declaró “con lugar” una solicitud de sentencia sumaria, siempre estará obligado a apoyar su conclusión expresando cuáles hechos impedían dictar sentencia sumaria porque estaban en controversia. Ello, sin necesidad de recurrir a la Regla 36.4, supra, y en cumplimiento con su Reglamento y con la jurisprudencia de este Tribunal. Por lo tanto, el foro apelativo intermedio está vedado de emitir una resolución o sentencia huérfana de una relación de los hechos, una exposición y análisis de los asuntos planteados, o conclusiones de derecho. Más aún, de haber incumplido con tal deber, este Tribunal podrá determinar que el Tribunal de Apelaciones
Ante tal realidad, y conforme con lo antes discutido, no podemos avalar la interpretación que hace la Mayoría de este Tribunal en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones debe evaluar los requisitos de forma, según discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, por las razones expresadas en nuestro disenso en ese caso. De igual forma, tampoco coincidimos en la exégesis que se hace de la Regla 36.4, al imponer al Tribunal de Apelaciones la obligación de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
La Opinión mayoritaria no considera que las Reglas de Procedimiento Civil establecen que no es necesario que el tribunal de instancia, al resolver mociones bajo la Regla 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil —es decir, sumariamente— especifique los hechos probados y consigne separadamente las conclusiones de derecho. Véanse: Regla 42.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584 (2002). Por lo tanto, imponer esta obligación al foro apelativo intermedio redundará en un retraso de los procesos cuando, bajo el esquema actual, basta con que ese foro fundamente su curso decisorio al disponer cuáles hechos impedían que se dictara sentencia sumariamente. Asimismo, advertimos que en estas circunstancias, y ante la gran cantidad de casos atendidos por el foro intermedio, éste retendrá los recursos y ordenará al tribunal de primera instancia que fundamente la sentencia emitida al amparo de la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B, lo que repercutirá en la dilación de los procesos.
A. Así las cosas, entendemos que sólo correspondía examinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar a los foros de instancia, y si las sentencias emitidas carecen de los fundamentos concretos por los cuales concluyó como lo hizo. En lo que respecta a ello, y luego de examinados los recursos ante nos, concluimos que el Tribunal de Apelaciones actuó conforme a derecho. Veamos.
Al examinar la Sentencia del Tribunal de Apelaciones con relación a los recursos de los señores Meléndez González, Ocasio Marrero, Caraballo Aquino y la señora Méndez Rodríguez, discrepamos de que la determinación del foro apelativo intermedio se circunscribiera a que no procedía la sentencia sumaria por la complejidad del caso. Igualmente, diferimos de que ese foro no estableciera cuáles hechos encontró que estaban en controversia.
El estudio sosegado de la referida Sentencia destaca que el Tribunal de Apelaciones aplicó la norma jurídica sobre cuándo no procede dictar sentencia sumaria. Para ello, analizó la jurisprudencia a los efectos de que existen controversias en las cuales no se puede reunir ante sí la verdad de los hechos a través de los documentos. Específicamente, aquellas situaciones en las que se requiere dilucidar elementos subjetivos como la intención, los propósitos mentales o la credibilidad de las partes. Asimismo, el Tribunal de Apelaciones consideró la reclamación interpuesta por los querellantes que sostienen aplica la doctrina de patrono sucesor en la adquisición realizada por Bohío. Por ello, el Tribunal de Apelaciones auscultó que la referida doctrina aplica en casos en los que “existe una similaridad sustancial en la operación de la empresa” y el que las obligaciones que se le han de atribuir al nuevo patrono se “determinan caso a caso, con arreglo a las circunstancias
De lo antes expuesto, no existe duda de que el Tribunal de Apelaciones expresó concretamente que existía controversia sobre la realidad de los hechos, la intención de Bohío al adquirir a M. Cuebas y si en efecto hubo un cierre de operaciones de la corporación adquirida que impida la aplicación de la doctrina de patrono sucesor.
B. De igual forma, al emitir la Sentencia en los casos de los señores Roldán Flores y Soto Ambert, el Tribunal de Apelaciones fundamentó la razón para revocar al Tribunal de Primera Instancia e intimó cuáles hechos estaban en controversia.
El Tribunal de Apelaciones discutió en su Sentencia tanto la normativa sobre la procedencia de sentencia sumaria como la que concierne a la teoría de los querellantes. De esta manera, recalcó que en este análisis se deben considerar los siguientes factores: (1) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (2) la utilización de la planta para las operaciones; (3) el empleo de la misma fuerza obrera; (4) la conservación del personal; (5) la utilización del equipo y maquinaria, así como los métodos de producción; (6) la elaboración de los productos y prestación de servicios; (7) la retención del nombre, y (8) la operación del negocio durante el período de transición. Véase Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255, 267 (2007).
Ciertamente, del caso ante nuestra consideración surge inequívocamente que M. Cuebas y Bohío advirtieron sus posibles responsabilidades para llegar al acuerdo que firmaron. Igualmente, resalta que Bohío operaba una compañía destinada a la producción de comestibles similares a los producidos por M. Cuebas. Así, Bohío poseía su propia planta operacional, maquinaria, empleados y personal de supervisión. Sin embargo, adquirió las marcas, recetas y maquinarias de M. Cuebas para continuar elaborando esos productos.
V
Conforme a lo antes expuesto, discrepo del dictamen de la Mayoría de este Tribunal. En primer lugar, considero que la Regla 36.4 de Procedimiento Civil del 2009 no le aplica al Tribunal de Apelaciones. En segundo lugar, estimo que el foro apelativo intermedio cumplió a cabalidad con su deber de fundamentar las razones que justificaron la revocación de las sentencias sumarias emitidas. Por tanto, confirmaría al Tribunal de Apelaciones que revisó, conforme a derecho, si procedían las sentencias sumarias emitidas por varias salas del Tribunal de Primera Instancia y devolvería el caso a ese foro para continuar los procedimientos.
De hecho, Bohío contrató personal de M. Cuebas. Tan es así que en esa empresa trabaja el señor Carlos Meléndez González, quien fue despedido por M. Cuebas el 4 de agosto de 2011 y contratado por Bohío el 8 de agosto de 2011. Véase Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en el recurso AC-2013-46, Apéndice 6 de la Apelación de Bohío International Corp., pág. 136.
Los recursos presentados por los querellantes Carlos Meléndez González, Héctor Ocasio Marrero, Rosalina Méndez Rodríguez y Roberto Caraballo Aquino fueron consolidados e identificados como KLAN201300130, KLAN201300212, KLAN201300245, KLAN20130272. Por su parte, los recursos presentados por Víctor Roldán Plores y Ángel L. Soto Ambert fueron consolidados bajo los casos KLAN20121620, KLAN20121632.
Estos recursos corresponden a los casos AC-2013-41 y AC-2013-46 ante este Tribunal.
Apéndice 1 de la Apelación de Bohío International Corp. AC-2013-46, págs. 25-26.
íd., págs. 28-29.
Los cuales corresponden a los recursos AC-2013-70 y AC-2013-73 ante este Tribunal.
Apéndice 2 de la Apelación AC-2013-70, pág. 11.
íd., págs. 18-20.
El Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil enfatizó que “el que la parte promovida no presente prueba que controvierta la presentada por el promovente, no garantiza que proceda dictarse sentencia sumaria. Esto se justifica porque en aquellos casos en que no exista una clara certeza sobre los hechos importantes y pertinentes de la controversia, no procede una sentencia sumaria”. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de 2008, pág. 404.
Entre otras, el Tribunal de Apelaciones: (1) corrige errores del tribunal sentenciador; (2) sirve como agente catalítico en las revisiones de la doctrina y la ley; (3) destaca situaciones que requieran reglamentación de los foros competentes; (4) identifica a este Tribunal las áreas en las que resulta imperativo el cambio normativo, y (5) permite que este Tribunal tenga un mayor desahogo y pueda servir al máximo en su función de pautar e interpretar el Derecho. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 427-428 (2009).
Véase Apéndice 1 de la Apelación de Bohío International Corp. AC-2013-46, págs. 22-23.
íd., págs. 28-29.
Apéndice 1 de la Apelación AC-2013-70, págs. 19-20.
íd., pág. 356.
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