Pueblo v. Acevedo Maldonado
Pueblo v. Acevedo Maldonado
Opinion of the Court
SENTENCIA
El Sr. Joseph Acevedo Maldonado incurrió en una conducta altamente repudiable. Hoy acude ante este Tribunal sin tan siquiera cuestionar su culpabilidad y se limita a solicitar que se subsane el error en el cómputo de los años de reclusión de su sentencia. Como cuestión de derecho, tiene la razón. Por ello, expedimos el recurso de certiorari presentado y revocamos en parte la determinación del Tribunal de Apelaciones.
r—I
Como consecuencia de unos hechos acaecidos el 17 de enero de 2009, contra el Sr. Joseph Acevedo Maldonado (señor Acevedo Maldonado o peticionario) se presentaron dos cargos por infringir el Art. 142 del Código Penal de 2004 (33 LPRA see. 4770). Transcurrido el juicio en su fondo, el Jurado encontró culpable al señor Acevedo Maldonado de los dos cargos imputados. Así las cosas, el 16 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una pena total de cuarenta años de reclusión a ser cumplida consecutivamente, a saber, veinte años consecutivos por cada cargo.
En desacuerdo, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sostuvo que el foro primario incidió al determinar lo siguiente: (1) sentenciarlo a cumplir la pena de reclusión en forma consecutiva y (2) admitir en evidencia fotografías aparentemente inflamatorias, impertinentes y que no fueron debidamente autenticadas. Adviértase que para sostener el señalamiento de error en cuanto a la pena impuesta, el señor Acevedo Maldonado se
El 28 de octubre de 2014, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual confirmó el dictamen recurrido. En lo pertinente, razonó que procedía cumplir con la pena en forma consecutiva, ya que el concurso real de los delitos es inaplicable cuando el acto cometido por el acusado genera daños distintos. Asimismo, determinó que el foro primario actuó correctamente al sentenciar al peticionario a cumplir cuarenta años de reclusión de forma consecutiva, pues su culpabilidad se probó más allá de duda razonable. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la imposición de penas descansa en la sana discreción del foro judicial sentenciador. Oportunamente, el señor Acevedo Maldonado presentó una moción de reconsideración, pero fue declarada “no ha lugar”.
Inconforme con ese proceder, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Amparado en la figura del concurso real de delitos, plantea como único señalamiento de error que los foros recurridos incidieron al dictaminar que la pena de reclusión impuesta debe cumplirse en forma consecutiva. Particularmente, sostiene que el tribunal sentenciador debía basar su determinación en el Art. 79 del Código Penal de 2004 supra, e imponer una pena de veinte años por uno de los cargos y una pena agregada de 20% por el otro cargo, para un total de veinticuatro años de reclusión.
En atención a lo anterior, el 1 de abril de 2015, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos veinte días a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar el dictamen del foro apelativo intermedio. Oportunamente, la Oficina de la Procuradora General compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
En su escrito, la Oficina de la Procuradora General alega que el tribunal sentenciador actuó correctamente y
Por lo tanto, para la Oficina de la Procuradora General son dos actuaciones que, aunque de igual naturaleza, ocurren de forma independiente contra dos personas distintas. De esta forma, argumenta que la conducta incurrida por el peticionario configura dos delitos y no corresponde a un mismo acontecimiento, aunque los actos fueron cercanos en tiempo. Como para la Oficina de la Procuradora General la conducta del peticionario generó más de una lesión contra más de una víctima y no constituye un mismo acto, aduce que procede la imposición de penas para cada uno de los actos cometidos. Finalmente, plantea que el argumento esgrimido por el señor Acevedo Maldonado conllevaría socavar la integridad de las víctimas de agresión sexual y, a su vez, alentar a los agresores a cometer actos contra varias víctimas, sin que ello conlleve el resultado de penas que aparejen la severidad de la conducta incurrida.
Expedimos el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes involucradas, procedemos a resolver la controversia conforme a derecho.
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Sabido es que mediante uno o más actos una persona puede cometer dos o más ofensas y éstas pueden ser juzga
Por tratarse de lo que atañe a la controversia de autos, examinaremos el primer conjunto de reglas, ya que estas regulan el concurso real de delitos. Esencialmente, este tipo de concurso trata de casos en que la persona comete, con cada uno de sus actos, un delito distinto y separado del otro. Chiesa Aponte, op. cit. En otras palabras, existe un concurso real de delitos "cuando el sujeto ha realizado varias acciones cada una de las cuales por separado es constitutiva de delito”. J.M. Rodríguez Devesa, Derecho penal español, Madrid, Ed. Dikinson, 1988, pág. 848. Para el reconocido tratadista Jiménez de Asúa, lo que constituye la esencia del concurso real es la pluralidad de actos independientes y de delitos. Véase L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1978, pág. 534.
Cabe señalar que la concurrencia real de delitos también se ha definido como “Marias unidades de conducta que se suceden una a otra con intervalos más o menos largos, pero juzgadas en conjunto, pueden violar la misma ley o diversas leyes”. H. Silving, Elementos constitutivos del delito, San Juan, Ed. Universitaria, 1976, pág. 180. Por otra parte, la profesora Nevares-Muñiz expone que “el concurso real se trata como una figura procesal que requiere
A. Nótese que el Código Penal de 2004 contemplaba y regulaba la concurrencia de delitos. En particular, el concurso real era atendido en el Art. 79 del referido cuerpo normativo, supra, el cual establecía expresamente:
Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:
(a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.
(b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.
(c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave. (Énfasis suplido).
En el caso Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR 587 (2008), este Tribunal tuvo ocasión para interpretar el alcance del precitado Art. 79. A esos efectos, se determinó que para que aplique el concurso real de delitos “es necesario que los delitos en concurso sean de igual o similar naturaleza, surjan del mismo acto o transacción, surjan de dos o más transacciones relacionadas entre sí, o sean parte de un plan común”. (Enfasis en el original). Id., pág. 597. Por lo tanto, este Tribunal concluyó que para aplicar el tratamiento del Art. 79 se requiere lo siguiente: (1) la identidad de sujeto activo; (2) la comisión por ese sujeto de varios delitos independientes entre sí; (3) un juicio simultáneo según las Reglas de Procedimiento Criminal, y (4) que una disposición especial no prohíba la formación de la pena agregada. Id., pág. 599.
III
En el caso ante nos, el Tribunal de Primera Instancia sentenció al señor Acevedo Maldonado a cumplir un total
Examinado el caso, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen fundamentado en que el concurso de delitos no aplica cuando el acto cometido por el acusado produce daños distintos. Del mismo modo, concluyó que el tribunal sentenciador no incidió al imponer la pena, toda vez que ello descansa en su sana discreción. En desacuerdo, el señor Acevedo Maldonado recurrió ante este Tribunal.
Tras aquilatar los documentos que obran en autos, concluimos que el señalamiento de error expresado por el señor Acevedo Maldonado tiene mérito. Entendemos que le cobija la razón pues, a todas luces, en el caso ante nuestra consideración se configuró el llamado concurso real de delitos. Nos explicamos.
Constituye un hecho irrefutable que los delitos por los que fue encontrado culpable el señor Acevedo Maldonado fueron juzgados conjuntamente, son de igual naturaleza, surgieron de actos relacionados entre sí y, a su vez, fueron parte de un plan común. Además, no existe una disposición especial que prohíba la formación de la pena agregada en este tipo de casos. Por lo tanto, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal y la normativa estatutaria pertinente, en esas circunstancias se dan las condiciones para la aplicación del concurso real de delitos. En consecuencia, resolvemos que incidieron los foros recurridos al no contemplar el mandato expreso contenido en el precitado Art. 79.
Adviértase que el Código Penal del 2004 clasificaba el delito de agresión sexual como grave de segundo grado severo. Por lo tanto, de acuerdo con el Art. 16(b) del mencionado Código, este conllevaba una pena de reclusión de entre quince años y un día a veinticinco años. Véase 33 LPRA sec. 4644(b). Ello lleva a concluir que en este caso el límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave imputado es veinticinco años.
El Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir veinte años consecutivos por cada uno de los delitos imputados. Recordemos que el primer paso es sumar las referidas penas, por lo que en este caso se obtiene un total de cuarenta años. Luego, se multiplica el límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave —que en este caso es veinticinco años— por 1.20. Ello resulta en un total de treinta años. Entre las dos sumas obtenidas (cuarenta y treinta), se selecciona la de treinta años por ser la menor. Esta cantidad constituye el límite máximo permitido para la pena agregada.
Al amparo del anterior cómputo, es forzoso concluir que la pena de cuarenta años impuesta al señor Acevedo Maldonado excedió el tope máximo determinado en ley. Así las cosas, y una vez determinado que están presentes las condiciones necesarias para la aplicación de la pena agregada del Art. 79, procede, en estricto derecho, una disminución
Ante el cuadro descrito, y en vista de que no podemos avalar un curso de acción que descarta toda una normativa jurídica vigente al momento de los hechos, revocamos a los foros recurridos con relación a la pena impuesta al peticionario.
IV
En virtud de los fundamentos que anteceden, revocamos en parte el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Ello, pues, aplicamos la figura del concurso real de delitos y, en consecuencia, modificamos la pena de reclusión impuesta al peticionario a treinta años.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera García disintió sin opinión escrita. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no intervino.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Hoy nos vemos obligados a implementar las disposiciones del Art. 79 del Código Penal de 2004 (33 LPRA see. 4707) (Código de 2004), y así rebajarle la pena impuesta a una persona condenada por agredir sexualmente a dos mujeres. Ese resultado, aunque antipático, es producto ex-clusivo de la voluntad del legislador. Conforme a las disposiciones del Código de 2004, cuando una persona agrede sexualmente a más de una víctima como parte de un mismo acto y plan, la pena agregada que el tribunal puede imponerle está limitada a veinte por ciento sobre la pena máxima para ese delito. Es decir, a una pena máxima de treinta años, independientemente de que la persona convicta haya agredido sexualmente a dos, tres o cuatro víctimas y a pesar de que el Código de 2004 establecía una pena máxima para este delito de veinticinco años por cada violación.
Así, bajo el escudo del ideal constitucional de rehabilitación, lo que el legislador realmente ha logrado, en casos como este donde las agresiones sexuales fueron parte de un mismo acto y plan, es que nuestro ordenamiento valore más la vida, seguridad, integridad y dignidad de la primera víctima de agresión sexual que la de una segunda, tercera o incluso cuarta víctima. De hecho, la pena máxima es la misma si viola dos víctimas o si viola a alguien más. Después de la segunda, ninguna víctima cuenta al momento de imponer la pena. Más aún, el Código de 2004 permitía el absurdo, al autorizar al tribunal a imponerle una pena mayor a una persona que agrede sexualmente a dos víctimas en actos separados que a una que comete esos dos delitos como parte de un mismo acto y plan.
Contrario a lo razonado por el Tribunal de Apelaciones, no cabe sostener que en este caso no aplicaba el Art. 79 porque el acto generado por el acusado produjo daños distintos. De ordinario, el concurso real de delitos no excluye, sino que incluye más de una lesión. Tampoco cabe en este contexto invocar la discreción a la hora de imponer la pena, pues el texto diáfano del Art. 79 del Código Penal de 2004 no reconoce discreción judicial para quebrantar el límite que dispone. 33 LPRA see. 4707.
Es pertinente recordar, además, que la Regla 179 de Procedimiento Criminal fue enmendada con el propósito de atemperarla al Código Penal de 2004. Como resultado de esa enmienda, se le añadió un segundo párrafo el cual indica claramente que cuando exista un concurso de delitos se sentenciará conforme a los Arts. 78-80 del Código Penal de 2004 (34 LPRAAp. II).
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