Pueblo v. Serrano Chang
Pueblo v. Serrano Chang
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Respetuosamente disiento del curso decisorio que hoy ha optado seguir una mayoría de este Tribunal al determi
En síntesis, son dos las razones que me compelen a disentir con vehemencia. Primeramente, debo destacar que los asuntos de interés público implicados en este caso ameritaban ser auscultados con más detenimiento, contrario a como se hizo en el corto periodo en el que se estudió el expediente para decidir si se expedía o no el auto. En segundo lugar, el trámite que prosiguió este caso me obliga a expresarme sobre los fundamentos por los cuales se decide expedir o no un recurso de certiorari y enfatizar que, la decisión de proceder de una u otra manera, no refleja la determinación que eventualmente haya de tomar este Foro respecto al pronunciamiento judicial recurrido. Dicho esto, procede exponer una apretada síntesis de los hechos procesales acaecidos en este caso y argüir el razonamiento que me induce a diferir del criterio mayoritario.
En el recurso de epígrafe, un jurado emitió un veredicto de culpabilidad contra el señor Serrano Chang por el delito de asesinato en la modalidad estatuida en el Art. 93(b) del Código Penal, 33 LPRA see. 5141, con el delito base de maltrato intencional. Luego de dictada la correspondiente sentencia, el convicto acudió al Tribunal de Apelaciones y argüyó, entre otros señalamientos de error, que el Tribunal
Luego de estudiar estos y otros argumentos, el foro apelativo intermedio dictó sentencia el 24 de febrero de 2015, notificada a las partes el día siguiente. Al hacerlo, decidió revocar la sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio. En esencia, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los referidos errores fueron cometidos y que ello violó los derechos del peticionario a tener un juicio justo e imparcial y un debido proceso de ley. El tribunal expresó que los siguientes asuntos conmocionaron su ánimo judicial: (1) manifestaciones hechas por el Ministerio Público durante el juicio que catalogó como altamente inflamatorias y no sustentadas por la prueba; (2) que el Ministerio Público presentó una nueva teoría basada en la conducta sexual del acusado, y (3) que se le permitió al fiscal indicarle al Jurado que podía consultar con una psicóloga, que era miembro de ese Jurado, en cuanto a si una testigo decía o no la verdad. Veamos estos puntos con más detalle.
[...] El acusado encima de Dylan. La nena hacía así con la cadera. ¿Qué juego es ese? Un padrastro a un niño. ¿Qué juego es ese? Le hizo creer que era un juego, una persona que ya había sido descubierta que tenía una doble vida, bisexual. Homosexual, que eso se respeta, eso son derechos, no, no, no me vayan a malinterpretar. Pero no podía descargar ese derecho en un niño. No podía. Eso es inmoral, eso es delito. Y ese era el jueguito que le tenía a Dylan. Ahora es que podemos entender por qué el acusado le decía a Dylan “ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Ven aquí ahora”. “Dylan, ven aquí ahora”. ¿Y qué hacía Dylan? Llorando, llorando iba como un cordero al matadero sin que nadie lo pudiera ayudar. Y allí lo metió en el cuarto, porque ya Dylan sabía lo que venía. Ahora es que podemos entender porque se, se, se aterrorizaba, el niño, cuando veía al acusado. [...] Le hacía lo que dijo [NGS](4) que hacía. ¿Qué son (sic) eso? ¿Fantasías sexuales del acusado? ¿El acusado toqueteaba a Dylan? Esa es la razón por la que este niño, se aterraba.(5)
Otra de las expresiones reseñadas por el foro apelativo intermedio fue cuando el fiscal hizo alusión a que no dejaran al acusado libre en la calle “como maestro de educación especial [...] como un lobo rapaz, para comerse a esos niños en la escuela”.
Las manifestaciones reseñadas nos ocasionan un profundo sentido de rechazo por dos razones fundamentales: (1) por ser*535 peyorativas, impertinentes, altamente inflamatorias; (2) porque no encuentran apoyo en la prueba presentada y; (3) porque le imputó la comisión de lo que el Ministerio Público catalogó explícitamente como un delito que no formó parte de la acusación. Destacó la aparente orientación sexual del apelante de bisexual u homosexual con una carga moral indebida al indicar que tenía una doble vida. Más importante aún, tergiversó el testimonio de la menor de edad. [N.G.S.], para insinuar que el apelante abusaba sexualm.ente de la víctima, Dylan. Reiteró que el apelante descargaba sus fantasías sexuales sobre el menor Dylan. Incluso catalogó esa conducta como inmoral y constitutiva de un “delito .”
En el juicio, al ser contrainterrogada por la Defensa, la menor [NGS] testificó sobre los juegos que ella y su hermano Dylan jugaban con el apelante. En ningún momento [NGS] expresó que el apelante se le trepara encima a Dylan ni mucho menos que lo “toqueteara” de manera inapropiada. Lo que sí pudimos apreciar fue la insistencia del Ministerio Público en forzar su interpretación de lo que la menor testificaba. (Énfasis y subrayado en el original).(7)
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las instrucciones que emitió el Tribunal de Primera Instancia no fueron suficientemente específicas, completas, enérgicas y severas para reparar el perjuicio creado al acusado. Además, sostuvo que el foro primario incidió al no permitir objeciones durante esas argumentaciones finales. Sin embargo, coligió que a pesar de ello, y considerando que las manifestaciones impropias por parte del Ministerio Público fueron numerosas, las objeciones que presentó la defensa en esa etapa fueron oportunas y suficientes.
Inconforme con esa determinación, la Procuradora General compareció a esta Curia mediante el recurso de certiorari de epígrafe y señaló la comisión de los cuatro errores siguientes:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Juez del T.RI. privó mediante sus instrucciones, al acusado de levantar objeciones durante la argumentación final.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al utilizar la Regla 105 de Evidencia para evaluar los alegados comentarios impropios del Ministerio Público durante la argumentación final, y al ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando el mecanismo apropiado para evaluar dichos comentarios, bajo los hechos de este caso, es la Regla 106 de Evidencia (Error extraordinario).
4. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el efecto acumulativo de los alegados comentarios impropios que realizara el Ministerio Público durante su argumentación de cierre tuvieron un efecto sustancial en el fallo de culpabilidad que emitiera un jurado compuesto por los pares del Sr. Christian Serrano Chang.
Como parte del trámite ordinario, la Procuradora General presentó su petición de certiorari el 8 de mayo de 2015. Subsiguientemente, la Sala de Despacho III, en su reunión de 5 de junio de 2015 recomendó expedir el recurso. De esta forma, el caso se incluyó como parte de los recursos que habrían de ser discutidos en la reunión del Pleno de 26 de junio de 2015. Ese día, una mayoría de este Tribunal decidió no expedirlo.
Cabe destacar la necesidad de que este Tribunal estudiara detenida y sosegadamente la totalidad del expediente de este caso, incluyendo sus autos originales. Ello, pues es más que evidente que los argumentos presentados por la Procuradora General no podían analizarse en un vacío. Nótese que las razones por las que el Tribunal de Apelaciones revocó el veredicto del Jurado se sostienen en
Ciertamente, no todos los recursos que llegan ante este foro requieren el mismo grado de análisis y rigurosidad. Ahora bien, entiendo que el que hoy nos ocupa sí lo exigía. Ante los errores puntualizados por la Procuradora General, la mayoría que decidió no expedir debió reflexionar, como mínimo, sobre las interrogantes siguientes. Como cuestión de derecho, ¿el alcance de las manifestaciones del Ministerio Público fueron lo suficientemente graves para concluir que hubo perjuicio indebido al acusado, justificando un nuevo juicio? ¿Cuál es la base fáctica que existe para concluir que los comentarios de la fiscalía afectaron los derechos sustanciales del acusado? ¿Fue influenciado el veredicto por la conducta presuntamente impropia del fiscal? De no haberse cometido el alegado error, ¿el resultado del veredicto del Jurado hubiera sido el mismo? ¿Cuáles fueron las instrucciones generales y específicas impartidas a los miembros del Jurado por la juez que presidió el juicio? Esas instrucciones, ¿subsanaron el perjuicio, si alguno, causado al acusado debido a las manifestaciones del Ministerio Público? ¿Pudo la defensa objetar de manera suficiente y oportuna las manifestaciones presuntamente impropias? ¿Qué efecto, si alguno, tuvieron las instrucciones dictadas por la juez que presidió el juicio en el intento de la defensa de objetar esas manifestaciones?
Es ineludible que las cuestiones de alto interés público inmersas en esta controversia exigían de este Tribunal una valoración imparcial de la prueba, y un estudio sereno y sensible sobre la pureza del procedimiento judicial. Lamentablemente, me veo impedido de afirmar que, en efecto, esto haya ocurrido así. La confianza depositada por el Pueblo en sus instituciones de justicia exige que ejerzamos nuestra discreción de manera cautelosa y ponderada. Es desafortunado que, en este caso, la mayoría optara por denegar el recurso de autos, bajo el palio de la discreción. En vista de lo anterior, reafirmo mi criterio de que el recurso de título debió haber sido expedido. Precisamente, la propia Regla 30(8) del Reglamento del Tribunal Supremo dispone que, al momento de determinar si se expide o no un recurso discrecional, el Tribunal deberá considerar “si la cuestión planteada exige una consideración más detenida a la luz de los autos, los cuales deban ser elevados y
Estoy convencido de la inclinación errada de algunos miembros de esta Curia, que postulan que un recurso de certiorari se expide necesariamente para revocar la determinación de la cual solicita revisión. Nada más lejos de la verdad. Los asuntos planteados en este caso merecían una expresión de este Tribunal independientemente de cuál hubiese sido el resultado final de nuestra adjudicación. En el análisis de las controversias esbozadas, posiblemente se hubiese llegado a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de Apelaciones, o se hubiese decidido por otro curso decisorio. Empero, el que eventualmente se fuera a resolver de una u otra manera no debe incidir o afectar nuestro ejercicio discrecional para expedir un recurso de certiorari. Es mi convicción que este recurso reunía los requisitos necesarios, conforme a los criterios pautados en la Regla 30 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, para inclinar la balanza de nuestra discreción a favor de que este se expidiera.
Como se sabe, el Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la jurisdicción para revisar, mediante auto de certiorari ex-pedido discrecionalmente, las sentencias finales del Tribunal de Apelaciones que dispongan de un recurso de apelación, de revisión administrativa o de certiorari presentado ante el Tribunal de Apelaciones. Art. 3.002 de la Ley Núm. 22-2003 (4 LPRA sec. 24s). Este tipo de recurso es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Y aunque ha sido catalogado como “altamente discrecional”,
Como bien nos explica el entonces Juez Presidente de este Tribunal Supremo, Señor Federico Hernández Denton, este Foro, en el ejercicio de su poder inherente para lograr los fines básicos de la justicia, fue ampliando progresivamente la naturaleza del recurso de certiorari, alejándose de los criterios rígidos que en antaño lo constreñían. F. Hernández Denton, El certiorari en el proceso apelativo de Puerto Rico y Estados Unidos, en: 13 Sistemas judiciales: una perspectiva integral sobre la administración de justicia 33 (2008). Adoptó así múltiples excepciones con el fin de lograr la justicia sustancial. Id. De este modo, el Reglamento del Tribunal Supremo contiene criterios que han de guiar el ejercicio de nuestra discreción. Específicamente, la Regla 30, supra, preceptúa los distintos puntos que deberá considerar este Tribunal para determinar si expide o no un recurso. Estos son los siguientes:
(1) Si el remedio y la disposición de la sentencia o resolución recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho tomando este último en su más amplia acepción.
(2) Si la cuestión planteada es novel.
(3) Aun cuando no sea novel, si la expresión de la norma es importante para el interés público.
(4) Si los hechos expuestos presentan la situación más indicada para el análisis del problema planteado.
(5) Si la norma existente debe ser redefinida o variada.
(6) Si existe conflicto entre decisiones de las salas del Tribunal de Primera Instancia o entre paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto en cuestión.
(7) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y mani
(8) Si la cuestión exige una consideración más detenida a la luz de los autos, los cuales deban ser elevados y de alegatos más elaborados.
(9) Si la etapa en que se presenta el caso es la más propicia para su presentación.
(10) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable respecto a la solución final del litigio.
(11) Si la concesión del auto o la emisión de una orden de mostrar causa contribuyen de otro modo a las funciones de este tribunal de vindicar la ley y pautar el derecho en el país.
(12) Si se ha cumplido con los otros requisitos que establece el reglamento [del Tribunal Supremo].
(13) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evitan un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). 4 LPRAAp. XXI-B.
Muchos de estos elementos coinciden con los contenidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, sin embargo, como la función de ese y este Foro judicial es distinta, hay criterios que aplican únicamente al Tribunal Supremo porque están orientados a “la función preeminente de [este] foro como tribunal de última instancia de pautar el derecho en el país”. H.A. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo, San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2001, pág. 560. En específico, los cinco criterios siguientes son atinentes a la función exclusiva de esta Curia: (1) si la cuestión planteada es novel; (2) si, aun cuando no sea novel, la expresión de la norma es importante para el interés público; (3) si la norma existente debe ser redefinida o variada; (4) si existe un conflicto entre decisiones de las salas del Tribunal de Primera Instancia o entre paneles del Tribunal de Apelaciones sobre el asunto en cuestión, y (5) si la concesión del auto contribuye de otro modo a las funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar el derecho en el país. Sánchez Martínez, op. cit., pág. 726. De estos, quiero hacer énfasis en los principios segundo y quinto.
En ocasiones, la controversia no plantea una cuestión novel porque se trata de un asunto resuelto anteriormente, pero su importancia, por el interés público que conserva, es evidente. En tales casos, el Tribunal Supremo considera que es conveniente a dicho interés reiterar la norma esbozada anteriormente. No se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo desempeña una función social de importancia, en particular, ante conflictos que afectan la convivencia entre los ciudadanos o el trato de los ciudadanos con el Estado y viceversa. (Enfasis nuestro). Sánchez Martínez, op. cit, pág. 727.
Por su parte, tenemos el criterio que este autor denomina como “la cláusula residual”. Me refiero a que la expedición del recurso contribuya de otro modo a las funciones del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar el derecho en el país. Al respecto, el autor añade:
Este criterio es más bien una cláusula residual que alude a la función preponderante del Tribunal Supremo de vindicar la ley y pautar el derecho. Lo de vindicar la ley resuena en el ánimo de esclarecer el verdadero sentido de la legislación de manera que las personas sepan lo que la ley implica y puedan ajustar su comportamiento y cumplir con sus obligaciones de acuerdo con ésta. Cuando la decisión proviene del Alto Foro y, además, se emite por opinión, su interpretación obliga a todos por igual y no únicamente a las partes en el litigio. Si el recurso no cualifica bajo alguno de los demás criterios, siempre puede ser atendido a tenor con éste.
Y “por si quedara duda”, este último criterio “amplía al máximo la potestad cognoscitiva del Tribunal Supremo”. Hernández Denton, op. cit., pág. 34. En fin, como nos ilustrara el pasado Juez Presidente Hernández Denton, “en el ordenamiento jurídico puertorriqueño basta que la concesión del auto de certiorari contribuya de algún modo a las funciones del Tribunal de vindicar la ley y pautar el derecho en el país para que el Tribunal decida expedirlo si entiende que es el momento propicio para hacerlo”. (Enfasis nuestro). íd.
Por las razones que anteceden, estoy convencido de que los compañeros de mayoría erraron al negarse a expedir el recurso. Ello, no solo por la necesidad de estudiar con más detenimiento los planteamientos esgrimidos por la Procuradora General, sino para también retomar y pautar el derecho aplicable ante situaciones como las acontecidas en este proceso judicial. No hay duda de que estamos ante un recurso de naturaleza enteramente discrecional. Empero, la discreción no es un pretexto para desatender las responsabilidades que tiene este Tribunal como foro de última instancia en Puerto Rico. Es evidente que los criterios preceptuados en la Regla 30 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, se conceptualizaron con un claro propósito. Precisamente, ese fin ulterior es que una determinación tan importante como lo es expedir o no un recurso sea el producto de un análisis concienzudo y minucioso. El dictamen de “no ha lu
En atención a las consideraciones expresadas, disiento con vehemencia de la mayoría de este Tribunal que se niega a atender un asunto revestido del más alto interés público. Por ello, expediría el recurso de certiorari presentado por la Procuradora General.
Véase Alegato de la parte apelante, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 58.
íd.
íd.
Para propósitos de proteger la confidencialidad de la identidad de la menor se proveen únicamente sus iniciales.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-28.
íd., pág. 34.
íd, pág. 28.
Petición de certiorari, pág. 9.
Tanto el suscribiente como la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón expedirían.
Véase H.A. Sánchez Martínez, Derecho procesal apelativo, San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2001, pág. 386.
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Atendida la petición de certiorari presentada por la Oficina de la Procuradora General, se provee “no ha lugar”.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo expediría. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular disidente, al cual se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.