In re Toro González
In re Toro González
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración por no estar Perfeccionado el Trámite Procesal y Violarse el Debido Proceso de Ley al No Concederse la Vista Evidenciaría Solicitada, presentada por el Ledo. Francisco Toro González, se provee “no ha lugar”.
Se le concede un término de cinco días al licenciado Toro González para que presente las declaraciones juradas de los dos testigos de reputación que se proponía utilizar en el procedimiento disciplinario. Se le apercibe de que de no presentarlas, se procederá a resolver sin ellas. Notifíquese inmediatamente por teléfono y vía fax.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Aso
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Luego de evaluar la Moción urgente en solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no concederse la vista evidenciaría solicitada, presentada por el Ledo. Francisco Toro González (licenciado Toro González o querellado), así como el expediente del caso en su totalidad, disiento de la Resolución que antecede. En su lugar, reconsideraría la Resolución emitida el 26 de junio de 2015 y ordenaría la celebración de una vista evidenciaría, según solicitada por el licenciado Toro González desde el comienzo del procedimiento disciplinario. Me explico.
Según surge de la Minuta de la Vista, celebrada el 26 de agosto de 2014 ante la Comisionada Especial designada, el licenciado Toro González ejerció su derecho a solicitar una vista evidenciaría, en la que, según informó, se sentaría a testificar.
Ahora bien, a pesar de ese continuo requerimiento por parte del licenciado Toro González, la Comisionada Especial optó por ignorarlo y resolvió el caso meramente por el expediente sin brindar razón particular alguna para denegarle al querellado su derecho a ser escuchado. De hecho, en el Informe presentado por la Comisionada Especial el 12 de enero de 2015, esta expresó incorrectamente que el licenciado Toro González nunca solicitó una vista evidenciaría.
No obstante, el 26 de junio de 2015 emitimos una Resolución en la que le concedimos al querellado un término de quince días para que presentara las declaraciones juradas de los testigos de reputación que pretendía utilizar durante el procedimiento disciplinario. En respuesta a esta
Luego de examinar esta última moción presentada por el querellado y el expediente del caso en su totalidad, entiendo que lo correcto sería reconsiderar nuestra posición contenida en la Resolución de 26 de junio de 2015. En primer lugar, entiendo que no es del todo correcto establecer que en este caso no existe controversia de hecho que amerite la celebración de una vista evidenciaría. Sobre este particular, es importante notar que ninguno de los documentos contenidos en el expediente, mucho menos los presentados por el querellado, contienen una admisión por parte de este que, en efecto, nos lleve a alcanzar tal conclusión. El hecho de que la Oficina de la Procuradora General haya optado por someter su caso por el expediente, no abona en nada a esa posición. Simplemente, demuestra que la referida oficina entendía que tenía prueba suficiente para probar los cargos presentados con una simple evaluación del expediente. Sin embargo, el querellado en ningún momento avaló esta posición. Por el contrario, en todo momento se mantuvo firme en su petición de una vista evidenciaría.
En segundo lugar, la Comisionada Especial en ningún momento informó que denegaba la petición de vista evi
Por todo lo anterior, entiendo que este Tribunal debió devolver el caso a la Comisionada Especial, ordenarle que celebre la vista evidenciaría, escuche la prueba que tenga a bien presentar el licenciado Toro González y suplemente su Informe con la evidencia suministrada. Independientemente de que el resultado o las conclusiones de la Comisionada Especial sean las mismas luego de la presentación de la prueba, ello no debe ser razón para negarle al querellado su derecho a un debido proceso de ley. Más aún, cuando al momento no sabemos cuál será la sanción disciplinaria que impondremos, pero que indudablemente podría incluir —como en todo proceso disciplinario— la suspensión del querellado del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Véase Minuta de 26 de septiembre de 2014, CP-2013-10, pág. 2.
íd.
Véase Moción para asumir representación legal, pág. 1.
Véase Informe de la comisionada especial Eliadís Orsini Zayas, pág. 7, en la que la Comisionada específicamente expresó lo siguiente: “El caso quedó sometido el 12 de diciembre de 2014; para esta Comisionada rendir su Informe; sin la celebración de otra vista; y sin que la parte querellada solicitara vista evidenciaría”. (Enfasis suplido).
Véase Moción para presentar objeciones al informe de la comisionada especial a tenor a la Regla 14(L) del Reglamento del Tribunal Supremo, pág. 1.
Véase Moción urgente en solicitud de reconsideración por no estar perfeccionado el trámite procesal y violarse el debido proceso de ley al no concederse la vista evidenciaría solicitada, pág. 2.
Véase, e.g., Minuta de 26 de septiembre de 2014, CP-2013-10, pág. 2.
Véase, e.g., Moción para asumir representación legal, pág. 1.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.