In re Irizarry Rodríguez
In re Irizarry Rodríguez
Opinion of the Court
Este Tribunal tiene el deber de ejercer sus facultades disciplinarias ante la conducta desafiante, irreverente y destemplada de un abogado que obstinadamente intentó manipular el Sistema de Justicia a su antojo para favorecer sus motivaciones particulares. Reprobamos estas actuaciones y exhortamos a la comunidad legal a exhibir una conducta de respeto hacia cada uno de los componentes que conforman la Rama Judicial, así como a los compañeros letrados que cumplen con su deber de representar partes que ostentan intereses que le resultan contrarios. Es responsabilidad nuestra impedir atentados dirigidos a
I
El 9 de febrero de 2010 admitimos al Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez (licenciado Irizarry o Querellado) a la práctica de la profesión legal en nuestra jurisdicción. Este proceso disciplinario inició el 15 de marzo de 2013 con la Queja AB-2013-98 que interpusiera la Sra. Stacy Miosotti Rodríguez Vega (señora Rodríguez o Querellante) contra el licenciado Irizarry y contra el Ledo. Roberto García Cabrera (licenciado García)
En su escrito, la Querellante alegó, en esencia, que el licenciado Irizarry abusó de su título profesional y violó los postulados éticos de la abogacía, al incoar procesos judiciales frívolos en su contra y contra varios funcionarios públicos, incluyendo jueces y abogados, con la única intención de hostigarla, perseguirla y perjudicarla. Adujo, además, que la conducta desplegada era en represalia por esta haberlo denunciado por actos constitutivos de violencia de género.
El Querellado objetó la Queja el 9 de abril de 2013 y negó categóricamente las violaciones éticas a las que hizo alusión la Querellante. Expresó que todas las acciones judiciales presentadas por él, su familia y otras dos personas señaladas en la Queja, correspondían al ejercicio legítimo de sus derechos o a la denuncia de actos delictivos.
De otra parte, mediante Resolución de 18 de junio de 2013, tomamos conocimiento de una comunicación remitida por la Hon. Sonia I. Vélez Colón, ex Directora Administrativa de los Tribunales, informando al entonces Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, de una situación que había estado afectando la administración del
Tomamos conocimiento, además, de que los licenciados Irizarry y García, así como el señor Román, habían presentado sobre 53 quejas disciplinarias contra letrados que, de alguna manera, participaron en los pleitos suscitados entre el Querellado y la señora Rodríguez. Finalmente, nos dimos por enterados del referido efectuado el 17 de mayo de 2013 por la Hon. Gladys G. González Segarra (juez González Segarra),
La Procuradora rindió su Informe el 28 de agosto de 2013. El Querellado formuló una oposición categórica al mismo “por contener una relación falsa de hechos y de derecho, inducir a error a este [T]ribunal y constituir conducta delictiva contemplada en los estatutos 18 U.S.C. Sec. 241, 18 U.S.C. See. 242 y 18 U.S.C. Secs. 1961-1968”.
Una vez examinados el “Informe de la Oficina de la Procuradora General” (Informe) y la “Réplica a Informe de la Procuradora General”, el 16 de septiembre de 2013 ordenamos a la Procuradora presentar la Querella correspondiente contra el abogado. En cumplimiento con nuestro mandato, el 30 de octubre de 2013, la Procuradora imputó al licenciado Irizarry violaciones a los Cánones 9,12,17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. EX. Una vez sometida la versión del Querellado,
El 27 de diciembre de 2013 la Comisionada señaló una Conferencia con Antelación a la Vista para el 22 de enero de 2014, a las 9:30 de la mañana. También, ordenó a las partes presentar un Informe de Conferencia entre Abogados (Informe de Conferencia), en o antes de 21 de enero de 2014. El Querellado no compareció a esta primera vista, ni realizó las gestiones para presentar el Informe de Conferencia ordenado por la Comisionada.
Llamado el caso para la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista el 22 de enero de 2014, la Comisionada hizo constar que se le entregó copia de una solicitud de transferencia de vista, remitida por correo, por el licenciado Irizarry, la cual fue recibida el día antes en la Secretaría de este Tribunal.
Celebrada la audiencia a esos efectos, el 13 de febrero de 2014, el Querellado llegó tarde e incumplió con el requerido.
El 25 de febrero de 2014, la Comisionada celebró la Conferencia con Antelación a la Vista Final. Al igual que en la audiencia anterior, el Querellado no estuvo presente la hora ordenada. El Ledo. Norberto Colón Alvarado compareció en su representación.
Es preciso destacar que en sus respuestas tanto a la Queja, al Informe de la Procuradora, así como a la Querella misma, el licenciado Irizarry negó cada una de las imputaciones éticas en su contra. En su lugar, justificó su proceder con argumentos que esencialmente van dirigidos a cuestionar el trámite y la corrección de las determinaciones judiciales en los casos en que estuvo implicado.
Para facilitar el análisis del asunto ético ante nuestra consideración, reseñamos por separado el curso relevante de cada uno de los casos judiciales que inciden en este proceso.
A. Orden de Protección y “Parental Kidnapping” o “Legal Kidnapping”
La señora Rodríguez sostuvo una relación de pareja con el licenciado Irizarry que duró cerca de cinco años. Producto de esta relación consensual, procrearon una hija
De otra parte, en respuesta a una solicitud de custodia instada por la Querellante el 4 de mayo de 2012, en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el tribunal municipal emitió una Orden de Protección Enmendada el 7 de mayo de
Entretanto, el 30 de abril de 2012, el Querellado presentó una “Petición Urgente de Restitución o Devolución de Menor a su Residencia Habitual (Secuestro Parental de Menor o Parental Kidnapping o Legal Kidnapping) y de Orden Judicial Prohibiendo la Salida de la Menor del Territorio Constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (caso Núm. JCU2012-0095). Figuraron también como peticionarios su hermano —el Sr. Luis A. Irizarry Rodríguez— y sus padres —el Sr. Jorge L. Irizarry Hornedo y la Sra. Hilda Y. Rodríguez Segarra (padres o matrimonio Irizarry Rodríguez)—.
Retomando el caso sobre Orden de Protección (Civil
El 21 de mayo de 2012, el Querellado interpuso un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando la Orden de Protección. En esta ocasión, compareció representado por conducto del licenciado García. Incorporó al recurso una moción en auxilio de jurisdicción y paralización de los procesos. Al día siguiente, el foro apelativo intermedio declaró No Ha Lugar la moción en auxilio por incumplir con la Regla 79(E) de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Además, ordenó la consolidación con otro recurso presentado por el licenciado Irizarry sobre la misma controversia.
Respecto al trámite ordinario del caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el 22 de mayo de 2012 la Hon. Luz Dalisa Fraticelli Alvarado, jueza de la Sala Municipal de Ponce, dictó una orden para mostrar causa contra el Querellado por su incomparecencia a la vista señalada para ese día.
El 22 de mayo de 2012, el licenciado Irizarry solicitó la recusación del juez Vélez Vélez, así como de la Hon. Zoraida Lamboy y el Hon. Angel D. Candelario Cáliz, todos asignados a la Sala Municipal del foro de instancia de Ponce, quienes habían tenido alguna participación como magistrados en los procedimientos atinentes a la Orden de Protección expedida en su contra
Debido a una incomparecencia del Querellado a la audiencia pautada para el 8 de junio de 2012 en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, el foro municipal extendió la vigencia de la Orden de Protección por un año y expidió una orden de arresto en su contra por desacato. De los autos no surge que éste hubiese excusado su ausencia o presentado solicitud alguna para que se reseñalara la vista. Eventualmente, fue absuelto del delito de desacato.
El 14 de septiembre de 2012, el licenciado Irizarry, nuevamente, presentó una solicitud urgente en el caso JAOP2012-0448, para requerir información confidencial del expediente. Días más tarde, la juez Santana Ríos rechazó su petición. No obstante, el 12 de octubre de 2012, el licenciado Irizarry presentó una solicitud de relevo de orden en el caso Civil Núm. JAOP2012-0448, de acuerdo con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. En el escrito expuso que, el 8 de junio de 2012, el tribunal de instancia “emitió ilegalmente una orden de protección contra el demandado [...] donde además de restringir su libertad de movimiento lo privó de [la] patria potestad so color de privarlo [de la] custodia de su única hija [...] mediante una comunicación ex parte”.
Adujo que, el 8 de junio de 2012, durante la vista preliminar por las supuestas infracciones a la Ley Núm. 54,
El 2 de noviembre de 2012 el juez Vélez Vélez se inhibió de participar en cualquier proceso judicial en el cual el Querellado figurara como parte o abogado. Fundamentó su actuación al amparo del Canon 20 de Etica Judicial, 4 LPRAAp. IV-B.
El 26 de noviembre de 2012, el licenciado Irizarry presentó un documento titulado Denuncia y Solicitud Urgente de Recusación de la Juez Santana Ríos.
Tras estudiar la petición del Querellado contra la jueza Santana Ríos, el tribunal de instancia, por medio de la Hon. Nereida Cortés González, Jueza Administradora de la Región de Ponce (jueza Cortés González), la declaró “no ha lugar” el 17 de diciembre de 2012. Concluyó que las alegaciones del licenciado Irizarry no aludieron a instancias específicas en las cuales la jueza Santana Ríos hubiese actuado impropiamente y tampoco que sustentara con hechos específicos sus imputaciones de fraude y falsedad dirigidas a la juzgadora. Destacó, además, que las alegaciones del Querellado versaron sobre incidentes procesales que ocurrieron en el manejo y trámite de los procesos judiciales atinentes a las órdenes de protección.
El licenciado Irizarry, junto a sus padres, al licenciado García y al señor Román, comparecieron en el caso Civil
B. Petición al amparo de la Ley Núm. 140
A solicitud de la señora Rodríguez, el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Sabana Grande, por medio de la Hon. Imghard del Toro Morales, dictó una Orden para Recoger Pertenencias en virtud de la Ley Núm. 140 sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho en el Caso Civil Núm. Q12-128. Con ésta, la Querellante recogería en la residencia de los padres del Querellado —donde había convivido con el licenciado Irizarry— las pertenencias enumeradas en el propio documento, incluyendo ropa, documentos personales y juguetes. De los autos surge que el 20 de agosto de 2012 la Querellante presentó una segunda solicitud en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Caso Civil Núm. Q12-157,
En una vista señalada para atender los casos de refe
En la vista señalada para el 6 de febrero de 2013 sobre estos mismos asuntos, el Querellado —aparte de llegar tarde— desplegó una conducta indecorosa y desafiante en corte abierta, al solicitar la inhibición de la funcionaría judicial e imputarle fraude, delito y faltas éticas.
C. Casos de alimentos y custodia
El 12 de junio de 2012, la señora Rodríguez, por conducto del licenciado Maldonado, reclamó alimentos al Querellado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
El 5 de octubre de 2012, el Querellado, por sí y en representación de su hija AIIR, así como sus padres, por sí y en representación de su nieta, presentaron un recurso de habeas corpus contra la señora Rodríguez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Yauco.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2012, el Querellado presentó un escrito en el que solicitó la recusación del juez Nieves Troche, alegando, entre otras cosas, que había iniciado una acción civil en contra de éste (Civil Núm. JDP2012-0462).
El 13 de marzo de 2013, el Querellado interpuso una solicitud urgente de orden de protección a favor de su hija AIIR, en virtud de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1101 et seq., en los casos consolidados sobre alimentos y custodia. Éste compareció por derecho propio y en representación de sus padres, el matrimonio Irizarry Rodríguez. Alegó que la Menor estaba “legalmente secuestrada” desde el 8 de junio de 2012, mediante vista ex parte; que la jueza Rivera Doncell incurrió en negligencia institucional y maltrato emocional contra la Menor, y que de esta manera la juzgadora quebrantó los derechos fundamentales de AIIR. El licenciado Irizarry denominó los supuestos actos de maltrato institucional como “terrorismo judicial del Estado”.
El 19 de marzo de 2013, la jueza Rivera Doncell denegó la petición por no contener fundamento suficiente en Derecho. Asimismo, descalificó al Querellado como abogado en el proceso y ordenó que tanto él como sus padres, deberían comparecer en el plazo de treinta días por medio de representación legal.
A dos días de emitirse el antedicho dictamen, el 21 de
El 10 de mayo de 2013, la jueza Rosado Pietri emitió la Orden Administrativa Núm. 32, mediante la cual se inhibió voluntariamente de intervenir en todo asunto concerniente al Querellado, sus padres, el licenciado García y el señor Román. Refirió los asuntos a la atención de las juezas, Hon. Carmen T. Lugo Irizarry (jueza Lugo Irizarry), o en su defecto, a la Hon. María I. Negrón García.
Debido a la demanda interpuesta por el licenciado Irizarry en su contra, el 13 de mayo de 2013 la jueza Rivera Doncell emitió una Resolución en la que indicó que, a iniciativa propia, se inhibía de actuar en el caso ISRF201200854 sobre Alimentos de la Menor. En vista de ello, el 15 de mayo de 2013, la jueza Lugo Irizarry, asignó los casos a la jueza Marchany Justiniano, la única de los tres jueces de la Sala de Familia del Centro Judicial de
Celebrada la vista de desacato en el caso sobre Alimentos el 16 mayo de 2013 (Civil Núm. ISRF201200854), tanto el Querellado, como sus padres, acudieron al proceso sin representación legal. Ello provocó que el foro de instancia les otorgara un término final de veinte días para comparecer mediante representación legal. En la Minuta de la audiencia consta que finalizando ésta, el tribunal tuvo que requerirle al Querellado que guardara “sus expresiones corporales y el respeto que [ese] foro merece”.
La jueza Santiago Ducós dictó una Resolución y Orden, respecto a los casos consolidados. Archivó la acción por desacato atinente al Caso Civil Núm. ISRF201200854 donde se alegó falta de pago de los alimentos. De otro lado, en el caso Civil Núm. ISRF201201461, concedió un plazo de diez días a los abuelos de la Menor para que manifestaran su interés de continuar promoviendo una solicitud de custodia contra los padres de ésta. Añadió, para finalizar, que:
[E]xisten una serie de mociones que envuelven asuntos fuera de la jurisdicción y competencia de esta sala, incluso asuntos para los cuales existen procedimientos y acciones disponibles al promovente. Se le advierte con arreglo a la Regla 9.3 y los Cánones de Etica Profesional que deben evitarse estas comparecencias que provocan dilación en la tramitación de la acción que nos ocupa. La parte debe agotar los procedimientos adecuados en Ley para obtener los remedios a los que entienda tiene derecho.(49) (Énfasis suplido). Querella, Aps. 210-211.
El 12 de septiembre de 2012, el licenciado Irizarry presentó una demanda por daños y perjuicios, por sí y en representación de su hija AIIR, contra el licenciado Maídonado, por falsedad ideológica y presentar datos falsos con la intención de defraudar y lograr que fueran archivados, registrados o anotados en una dependencia del Estado. Alegó que el representante legal de la Querellante logró la adjudicación de la custodia a favor de la madre de manera ilegal, catalogándola como Parental Legal Kidnapping.
Más adelante, el 9 de enero de 2013, el licenciado Irizarry, junto a su hermano, sus padres y el licenciado García presentaron contra la Querellante y su abogado, el licenciado Maldonado, la acción civil Núm. LDP2013-0002 sobre Delito y Fraude de Ley, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En esencia, éstos adujeron que la señora Rodríguez, con la asistencia del licenciado Maídonado, había obtenido una orden judicial en “fraude de ley” en los casos Q12-128 y Q12-157 sobre Ley Núm. 140, para penetrar a una casa en posesión de los padres y el hermano del Querellado mediante engaño, con la intención de apropiarse ilegalmente de bienes propiedad de terceros.
El Querellado en unión a sus padres, el licenciado García y el señor Román presentaron un total de dieciséis quejas contra el licenciado Maldonado durante el periodo de 21 de
E. Solicitud de recusación en el procedimiento de Declaración de Incapacidad y Tutela de la Sra. Reneé Negrón Serrá
Además de los asuntos anteriores en que el licenciado Irizarry tenía interés como parte, se refirió a nuestra atención la participación del Querellado en los casos consolidados sobre Declaración de Incapacidad y Tutela (casos Núm. JJV2012-0817 y JJV2012-0981), pendientes en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, ante la consideración de la jueza Santana Ríos, para que evaluáramos su proceder ético. A través de estos recursos los hermanos Luis G. Méndez Negrón (señor Méndez) y Doris Méndez (señora Méndez) solicitaron individualmente la tutela de su progenitora, la Sra. Reneé Negrón Serrá. El 14 de mayo de 2013, el Querellado y el Ledo. Eric Pijuán Torres (licenciado Pijuán), abogado de la señora Méndez, presentaron una moción en sala para permitir al licenciado Irizarry unirse como representante legal en el pleito. En el escrito, suscrito por ambos abogados, solicitaron, además, citar a la Srta. Irenita Fuster Santana (señorita Fuster), hija de la jueza Santana Ríos, “en calidad de testigo hostil de la defensa y de reputación de su núcleo familiar”.
El foro de instancia citó a la señorita Fuster esa misma tarde. El asunto sobre la pertinencia de su testimonio estuvo ante la consideración de la jueza González Segarra.
El 17 de mayo de 2013, a petición del Ledo. Pablo Colón Santiago, representante legal del señor Méndez, el foro de instancia ordenó elevar los autos del caso para que este Tribunal pasara juicio sobre la conducta ética de los licenciados Irizarry y Pijuán, quienes firmaron y certificaron los escritos mencionados.
Varios días después, el 22 de mayo de 2013, la señora Méndez, pese a que contaba con representación legal, presentó un escrito por derecho propio en el que pidió la recusación de las juezas Cortés González, Santana Ríos y González Segarra. Cabe señalar que el documento exhibe el mismo formato, letra y redacción que empleó el Querellado en sus escritos previos, incluyendo en el que solicitó la comparecencia de la señorita Fuster como testigo y la recusación de la jueza Santana Ríos. Considerados los argumentos de las partes, ese mismo día el foro de instancia denegó la petición por carecer de fundamentos.
II
El proceder ético de los abogados, como oficiales de este Tribunal, está impregnado de un alto interés público. In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168 (2009); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683 (2007). La abogacía ostenta un rol social importante en la realización de la justicia. In re Pujol Thompson, supra. Cónsono con lo anterior, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Código de Ética Profesional), establece las pautas mínimas de conducta que rigen la práctica de la profesión legal en
Por la función social que ejercen, la responsabilidad profesional de los abogados no está ceñida a sus clientes. Estos responden, además, a sus colegas, a la ciudadanía y a la administración de la justicia. In re Pujol Thompson, supra. Los enunciados del Código de Ética Profesional pretenden propiciar que los juristas se desempeñen, personal y profesionalmente, acorde a los más altos principios de conducta decorosa para beneficio de la profesión, de la sociedad y de las instituciones de justicia del país. Id.
A. Canon 9: Conducta del abogado ante los tribunales
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, establece el estándar de conducta de los miembros de la profesión legal hacia el Poder Judicial. En esencia, este principio ético exige al abogado un deber de respeto constante con los tribunales. In re López Montalvo, 173 DPR 193 (2008). Comprende, además, la responsabilidad de cada miembro de la profesión de velar por la calidad de la justicia en nuestros tribunales y de intervenir a fin de mantener el curso adecuado de los procesos judiciales y la sana administración de la justicia. Canon 9. In re López Montalvo, supra.
La naturaleza de la función de los profesionales de la abogacía en la sociedad demanda una escrupulosa atención y obediencia a los decretos judiciales. In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407 (2011); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010). Lo que implica atenderlos con gran diligencia y seriedad. In re Rosa Rosa, 183 DPR 759 (2011). Lo contrario mina la confianza pública en nuestro sistema de
Desatender las órdenes de esta Curia supone la imposición de sanciones disciplinarias severas. In re Torres Viera, 179 DPR 868 (2010). Esto incluye la renuencia a cumplir con los requerimientos de los organismos a los que delegamos la labor de investigar posibles infracciones a las normas que rigen la profesión. Id. Evidentemente, lo anterior acarrea una falta independiente a los méritos propios de la queja presentada en contra de un abogado. In re Colón Rivera, supra. Como corolario, hemos sido consistentes en suspender inmediata e indefinidamente de la práctica de la profesión a los miembros que exhiben una actitud displicente que menosprecia la autoridad de esta Curia. In re Vera Vélez, supra; In re Torres Viera, supra.
La deferencia exigida por el Canon 9 no está limitada a la conducta y expresión del abogado en sala. In re López Montalvo, supra. Es un estándar ético que debe permear, incluso, en el lenguaje plasmado en los escritos judiciales. Id. Véase, además, In re Andréu Ribas, 81 DPR 90 (1959). Vale destacar que “ ‘[e]l abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los jueces’ ”. (Corchetes en el original). In re López de Victoria I, 163 DPR 1, 8 (2004), citando a In re Cardona Álvarez, 116 DPR 895, 906-907 (1986). Véase, además, In re Rochet Santoro, 174 DPR 123, 131 (2008). “[E]s nefasto para la buena práctica de la profesión que un abogado o abogada haga serias imputaciones sobre el obrar de un juez o de una jueza cuando las mismas no están avaladas por evidencia contundente e
El jurista que en sus expresiones orales o escritas recurra al uso impropio, irrespetuoso y ofensivo del lenguaje, en lugar de utilizar un argumento persuasivo, no solo atenta contra la solemnidad y el respeto que debe a los tribunales, sino que exhibe escasa competencia profesional. In re Pagán Hernández, 105 DPR 796 (1977); De Latorre v. Alcalde de Carolina, 104 DPR 523 (1976). Véase, además, In re Markus, 158 DPR 881 (2003). El abogado, en el ejercicio de sus funciones, tiene el derecho y la responsabilidad de defender los intereses de sus clientes, pero sin mancillar la institución de la Judicatura ni sus miembros o funcionarios. In re Pagán, 116 DPR 107 (1985). Véase, además, In re Markus, supra. El abogado tiene el deber de preservar y promover la imagen de la justicia. Id. “ ‘La estatura moral e intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un debate jurídico libre de personalismos y posiciones subjetivas que lo degraden [...]’ ”. In re Pagán, supra, pág. 111, citando a García Santiago v. Acosta, 104 DPR 321, 323 (1975).
B. Canon 12: Puntualidad y tramitación de las causas
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 12), dispone que existe una obligación del abogado con el tribunal, sus colegas, las partes y los testigos de ser puntual en su asistencia y conciso en el trámite y la presentación de los casos. Id. Véase, además, In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014). Este precepto persigue evitar demoras indebidas en la tramitación y solución de las causas que impactan negativamente a las partes y al sistema de justicia. Canon 12. Solo procede solicitar la suspensión de un procedimiento, cuando existan razones suficientes y resulte indispensable para salvaguardar los derechos de los clientes. íd.
Este postulado que rige la práctica de la profesión im
“Un abogado no tiene la discreción para decidir a qué vistas comparece o no; esto le compete al tribunal. [L]os señalamientos conflictivos no son razones válidas para suspender y posponer vistas que han sido señaladas con tiempo”. In re De León Rodríguez, supra, págs. 391-392. Véase In re León Malavé, 172 DPR 1036, 1043 (2008). La incomparecencia de un abogado a una instancia procesal, debidamente citada y notificada, evidencia falta de respeto e irresponsabilidad hacia las partes y al foro. In re León Malavé, supra.
En síntesis, viola este canon todo miembro de la profesión legal que cause confusiones innecesarias y obstaculice el proceso judicial. In re Hernández Vázquez, 180 DPR 527 (2010). La continua desobediencia de las órdenes judiciales dificulta el trámite de un asunto, afectando a las partes y a la sana administración de la justicia. In re De León Rodríguez, supra.
C. Canon 17: Litigios injustificados
El Canon 17 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 17), trata sobre los litigios frívolos o
De acuerdo con la discusión anterior, este Tribunal ha interpretado que un abogado viola esta obligación cuando insta una reclamación, sin contar con la prueba necesaria para sustentar sus alegaciones. In re Guemárez Santiago, supra; In re Flores Ayffán I, supra. Igualmente, infringe este postulado ético el abogado que durante el transcurso de un pleito quede persuadido de que es injustificado y no se lo informe al cliente, ni presente su renuncia formal para la consideración del foro judicial. In re Flores Ayffán I, supra.
D. Canon 26: Derechos y limitaciones en relación con clientes
El Canon 26 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Canon 26), establece que —de ordinario— ningún miembro de la profesión legal está obligado a representar a determinado cliente. Id. A éste le asiste el derecho de aceptar o rechazar la representación profesional, siguiendo el mandato de su conciencia y no el de su representado. Canon 26; In re Zayas Nieves, 181 DPR 49 (2011); In re León Malavé, supra. Por ello, le está prohibido aconsejar transacciones, actos contrarios a la ley, entablar pleitos viciosos e instigar falsas defensas, aduciendo que lo hizo siguiendo las instrucciones del cliente. Canon 26.
El Canon 35 del cuerpo normativo de referencia, supra (Canon 35), impone a todo abogado un deber general de sinceridad y honradez ante los tribunales, para con sus compañeros y clientes. Id. No es sincero ni honrado utilizar medios incompatibles con la verdad, ni inducir a error al tribunal con artificios o haciendo una relación falsa de los hechos o del derecho. Canon 35; In re Salas Arana, supra. La verdad es un valor ético trascendental, intrínseco a la abogacía, sin el cual “la profesión jurídica no podría justificar su existencia”. In re Santiago Tirado, 173 DPR 786, 793 (2008). Véase, además, In re Sierra Arce, 192 DPR 140 (2014).
El ejercicio de la profesión legal “está predicad [o] en la búsqueda y defensa de la verdad”. In re Sierra Arce, supra, pág. 147. Véase In re Santiago Tirado, supra, pág. 793. De manera que resulta contrario a su función el que un miembro de la abogacía se aparte de su deber inherente de sinceridad y honradez en todo aspecto en el que se desempeñe, sea su vida privada o profesional. In re Sierra Arce, supra.
El compromiso de cada miembro de la profesión con la verdad es incondicional. In re Santiago Tirado, supra. Por lo que un abogado que no proceda según este principio ético, incumple el Canon 35, aunque no medie intención o motivo alguno, no provoque daño a un tercero ni actúe de mala fe. In re Salas Arana, supra; In re Santiago Tirado, supra. Estas circunstancias son solo pertinentes al momento de ponderar la sanción disciplinaria correspondiente al abogado. In re Salas Arana, supra.
F. Canon 38: Preservación del honor y dignidad de la profesión
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 38), exige a los abogados preser
En lo pertinente, el Canon 38 ordena, incluso, evitar la apariencia de conducta impropia. Respecto a este deber, hemos colegido que la confianza, respeto e imagen que la sociedad deposita en cada uno de los abogados, en la profesión y en la institución de la justicia desmerece cuando la actuación del jurista representa incorrección. In re Sierra Arce, supra.
G. Comisionado Especial
La Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B (Regla 14(h)), introduce la figura del Comisionado Especial a los procesos disciplinarios. Esta disposición reglamentaria nos concede discreción para nombrar a un Comisionado, quien tendrá la responsabilidad de celebrar las vistas, recibir la prueba, dirimir la evidencia conflictiva y rendir un informe con sus determinaciones fácticas. Id.; In re Salas Arana, supra; In re Torres Delgado, 150 DPR 849 (2000). Contamos con la facultad de adoptar, modificar o hasta rechazar el informe de un
[NJuestra deferencia se limita a situaciones en las que esos hallazgos descansan en prueba testifical, ya que es entonces cuando, similar al juez de instancia, el Comisionado Especial tiene la ventaja de poder aquilatar de primera mano la credibilidad de los testigos. Por el contrario, cuando sus determinaciones están apoyadas en prueba documental que forma parte del expediente, nos encontramos en igual posición que el Comisionado Especial para evaluarla [...] In re Sierra Arce, supra, pág. 146. Véase In re De León Rodríguez, supra, pág. 394.
En vista de que un procedimiento disciplinario contra un abogado puede acarrear la pérdida de su título profesional, afectándose su derecho fundamental a ganarse el sustento, la carga probatoria es mayor a la requerida en los procesos civiles. In re Salas Arana, supra; In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575 (2001). El quantum de prueba aplicable a los procedimientos éticos contra los miembros de la profesión legal es el de prueba clara, robusta y convincente, no afectado por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Salas Arana, supra; In re Fontánez Fontánez, supra; In re Caratini Alvarado, supra. “ ‘Aun cuando no se puede definir de manera precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de [que las] contenciones fácticas son altamente probables’ ”. (Corchetes en original). In re Salas Arana, supra, pág. 347, citando a In re Irizarry Vega, 176 DPR 241, 246 (2009). Véase, también, In re Fontánez Fontánez, supra, págs. 417-418.
El proceso disciplinario, más allá de condenar la conducta antiética del abogado, pretende proteger la integridad de la profesión legal y a la sociedad. In re Santiago Tirado, supra. Al imponer la sanción disciplinaria correspondiente, es importante ponderar, entre otros, los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial; (3) si es su primera falta, (4) si ninguna parte ha sido perjudicada con su proceder; (5) la aceptación de la falta y su arrepentimiento; (6) si es un comportamiento aislado, y (7) cualquier otra consideración, ya sea atenuante o como agravante, que surja de los hechos particulares del caso. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739 (2014); In re Díaz Nieves et als., supra. Ninguno de estos criterios es de por sí determinante para decidir la reprimenda que se debe imponer.
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Conforme a lo anterior, queda claro que el Querellado colaboró y promovió, en unión a otras personas, una serie de quejas y demandas contra funcionarios públicos relacionadas con las causas en las que era parte. En total se iniciaron sobre catorce pleitos y más de 53 quejas que impactaron cerca de la mitad de las regiones judiciales de la Isla.
A. Canon 9
Luego de examinar detenidamente las determinaciones de hechos de la Comisionada Especial, conjuntamente con la abundante prueba documental sobre los asuntos relacionados, concluimos que existe prueba clara, robusta y convincente de que el licenciado Irizarry faltó al Canon 9. En múltiples ocasiones el abogado desplegó una conducta desafiante hacia varios integrantes de la Judicatura. Tanto en sus expresiones en corte abierta como en sus escritos empleó un lenguaje ofensivo contra la Querellante, los jueces que intervinieron en los casos pendientes entre él y su expareja, los funcionarios judiciales, así como los compañeros abogados que representaron intereses adversos a los suyos.
El licenciado Irizarry solicitó la recusación de cerca de ocho jueces y oficiales judiciales. No conforme con esto, instó o promovió sobre catorce demandas y más de cincuenta quejas éticas que afectaron, igualmente, jueces, abogados, fiscales y otros funcionarios que tuvieron injerencia en alguno de los procesos en los que participó. Existe prueba suficiente para colegir que el Querellado, junto a sus padres y a otras dos personas cercanas a él, abusaron no tan solo de los trámites judiciales, sino además de los procesos disciplinarios.
La práctica de intimidar y presionar a jueces mediante la presentación de recusaciones y quejas infundadas evi
De otra parte, el licenciado Irizarry exhibió un hábito de indiferencia a las órdenes y los decretos judiciales, incluyendo los trámites éticos. En más de una ocasión, desatendió las órdenes de la Comisionada. El Querellado no justificó su incomparecencia a la primera conferencia señalada por la funcionaría. Nunca presentó la evidencia ofrecida para acreditar uno de los supuestos señalamientos conflictivos, ni hizo las gestiones pertinentes para presentar el informe entre abogados que le fuese requerido. De las minutas, asimismo se desprende que el licenciado Irizarry arribó tarde a dos de las audiencias pautadas por la Comisionada, con el pretexto de la distancia o el tráfico vehicular. Incumplió, también, con la obligación de someter, oportunamente, su argumento final,
En repetidas ocasiones desacató las órdenes de los tribunales de instancia. Entre otros incidentes, no asistió a vistas señaladas en los casos sobre Orden de Protección (Civil Núm. JAOP2012-0448) y Ley Núm. 140 (Civil Núm. Q12-128 y Q12-157); no acató la orden de comparecer re
Todo lo anterior nos lleva forzosamente a concluir, que, con su patrón de conducta, el Querellado afectó el decoro, orden y la sana administración del sistema judicial. Asimismo, la actuación del letrado puso en entredicho la integridad, el honor y la competencia de múltiples funcionarios de la judicatura. Además, mancilló la imagen de los tribunales, como institución al servicio de la justicia.
B. Canon 12
La conducta descrita obstaculizó, de igual modo, el trámite y la solución de cada uno de los casos en los que el licenciado Irizarry intervino como parte o abogado. En los asuntos consolidados sobre Incapacidad y Tutela (Casos Núm. JJV2012-0817 y JJV2012-0981), referidos a la atención de esta Curia, el Querellado —como representante legal de uno de los peticionarios— utilizó estrategias y tácticas de litigación antiéticas e impropias que dilataron el curso del pleito, tales como: intentar unirse a la representación legal de uno de los peticionarios y requerir la citación de la hija de la juez que presidía la controversia —a quien había demandado previamente— con el evidente propósito de inhabilitarla de sus funciones adjudicativas en esa acción.
Asimismo, dificultó la solución de las controversias y afectó la administración de la justicia, al solicitar la recusación y al demandar a los jueces a cargo de los casos sobre Orden de Protección y los casos consolidados sobre alimentos y custodia, sin contar con fundamento alguno. Entorpeció el trámite de estas mismas causas, al permitir la comparecencia de personas ajenas a las controversias y al presentar escritos repetidos y redundantes sobre asuntos
Esta práctica de litigación del licenciado Irizarry, conocida como forum shopping, fue utilizada como subterfugio cuando: en lugar de presentar una solicitud de custodia en el foro de instancia en el que se ventilaba la acción de Alimentos en su contra, inició un recurso extraordinario de habeas corpus en una región judicial distinta a la que tenía jurisdicción sobre un aspecto íntimamente relacionado con la acción; interpuso demandas contra el licenciado Maídonado en Ponce y Utuado; solicitó el traslado de los casos consolidados sobre Alimentos y custodia, imputándole conducta impropia a una jueza, y repetidamente pidió recusar a los jueces a cargo de los casos, con la única intención de lograr la adjudicación de las causas a su favor.
Dada su naturaleza, los asuntos reseñados requerían el más alto grado de cuidado, atención y diligencia del letrado. Su conducta afectó asuntos tan apremiantes, como: (1) el bienestar de la Menor en la controversia Alimentos y Custodia; (2) la seguridad de la señora Rodríguez en el caso de Orden de Protección, y (3) los derechos de la persona incapacitada en el asunto Incapacidad y Tutela. En la controversia sobre Ley Núm. 140, la conducta obstinada del Querellado obligó a la señora Rodríguez a presentar una segunda petición para lograr acceso, tanto a sus pertenencias como a las de su hija, AIIR.
El licenciado Irizarry develó un patrón de conducta per-judicial al trámite de las causas al arribar tarde a varias de las incidencias procesales y al eludir varios señalamientos, incluyendo uno de los pautados por la Comisionada designada. Por esta razón, nos vemos en la necesidad de reiterar que los abogados de Puerto Rico, no tienen discre
Resolvemos, por lo tanto, que existe prueba clara, robusta y convincente de que el licenciado Irizarry interfirió con el funcionamiento adecuado de los tribunales, impidiendo así la solución justa, rápida y económica de las controversias judiciales. Con su modo de obrar, impactó negativamente el derecho de las partes a la disposición expedita de sus causas. Consiguientemente, concluimos que el pro-ceder del Querellado fue contrario a lo dispuesto en el Canon 12.
C. Canon 17
De la prueba documental surge que el Querellado violó el Canon 17. Éste, actuando por sí y como representante legal de sus padres, del señor Román y del licenciado García, inició y promovió acciones judiciales frívolas e injustificadas, con la única intención de molestar, hostigar y ocasionar daño a la Querellante, a su abogado y a todo funcionario que interviniera en alguna controversia a favor de su expareja. Desplegó en los tribunales una actitud revanchista y amenazante que, entre otras cosas, procuró minar los intereses de la señora Rodríguez.
Con excepción de una ocasión, todas las solicitudes de recusación a jueces fueron denegadas. En estos escritos y en las reclamaciones subsiguientes en daños y perjuicios consignó aseveraciones falsas, sin tener derecho al remedio solicitado, ni bases razonables sobre las cuales fundamentarlas. De la misma manera actuó al afirmar en un recurso de habeas corpus que su hija estaba secues
No dudamos que el licenciado Irizarry abusó de los procesos y recursos judiciales, promoviendo reclamaciones frívolas e inmeritorias que le permitieran controlar el curso y adjudicación de los casos a su antojo.
D. Canon 26
Aunque al asumir la representación profesional el abogado tiene la obligación de adelantar y defender los intereses de su cliente con gran celo, sus actuaciones están ceñidas al marco de la ética y de la ley. In re León Malavé, supra, pág. 1045. La prueba nos permite inferir que el licenciado Irizarry aconsejó a sus padres y a otras personas a promover reclamaciones e intervenciones judiciales viciosas, dirigidas por su ánimo personal y el de sus representados.
El Querellado, entre otras, adujo que existía un complot en su contra por parte del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y de todos sus componentes; cada una de sus actuaciones o defensas están provistas en nuestro ordena
Por otro lado, permitir la intervención de personas ajenas a los pleitos, particularmente en el contexto en que se configuraron las diversas participaciones de estas personas, constituye negligencia en su gestión como profesional del derecho. Así quedó comprobado cuando promovió intervenciones improcedentes de sus padres, hermano y otras dos personas en los casos sobre Orden de Protección (Caso Civil Núm. JAOP2012-0448), Alimentos y Custodia (Casos Núm. ISRF201200854 e ISRF201201461).
Por consiguiente, concluimos que existe evidencia clara, robusta y convincente para sostener que la conducta del Querellado en relación con sus clientes sobrepasó los confines éticos, infringiendo así el Canon 26.
E. Canon 35
La conducta del Querellado no se ajustó al deber general de sinceridad y honradez que impregna la práctica de la profesión, conforme al Canon 35. Insistimos que no es sincero ni honrado unirse a un pleito con la deliberada intención de forzar la recusación o inhibición de un juez. In re Marini Román, 165 DPR 801 (2005). Asimismo, es contrario a la verdad iniciar pleitos o hacer intervenciones elaborando una falsa relación de hechos o del derecho. Según consta en autos, el Querellado promovió un recurso extraordinario de habeas corpus a sabiendas de que la madre de su hija ostentaba su custodia provisional, In re Guzmán
F. Canon 38
Con su proceder el licenciado Irizarry incumplió con su deber de exaltar la dignidad y el honor de la profesión legal dispuesto en el Canon 38. A través de sus actos, desprestigió el buen nombre de nuestra comunidad legal y el de nuestro sistema de justicia. La puntillosa función social que ejercen los abogados requiere que su conducta esté sujeta a un mayor nivel de rigor que el impuesto a un ciudadano particular. El licenciado Irizarry no interiorizó la gran responsabilidad que ostenta como representante de la profesión y de la institución judicial. Empleó su título y abusó de los procesos como arma contra su expareja, la señora Rodríguez. Antepuso sus intereses y sentimientos personales, olvidando su deber con los tribunales, sus compañeros y la sociedad. Los hechos demuestran que actuó impropiamente e ignoró sus obligaciones éticas, según impuestas por el Canon 38.
G. Conclusión
El licenciado Irizarry objetó las determinaciones de hecho medulares en el trámite ético. Lo hizo justificando su proceder y cuestionando en los méritos cada uno de los asuntos adjudicados. Asumió una actitud de negación absoluta ante las infracciones imputadas. Es decir, aunque
Merece la pena destacar que este caso demandó el análisis de una voluminosa prueba documental que fue integrada como parte del Informe de la Comisionada. De igual manera, la Comisionada tuvo el beneficio de evaluar la credibilidad de las expresiones vertidas por el Querellado durante su testimonio en la Vista Final. Aunque éste intentó rebatir las imputaciones, la Comisionada descartó su versión exculpatoria. A base de ello, concluyó que el licenciado Irizarry infringió los postulados éticos que le imputó la Procuradora.
A base de un examen minucioso de los hechos de este caso y de toda la prueba, coincidimos y aceptamos las determinaciones de hechos formuladas por la Comisionada. Cada una está avalada por la prueba documental y testifical que la funcionaría tuvo ante su consideración y no hallamos razón alguna para interferir con éstas. Cabe notar que, en su mayoría, las gestiones antiéticas se plasmaron en documentos sometidos en los procesos reseñados. Respecto a los hechos apoyados en prueba testifical, el Querellado no nos demostró error, pasión, prejuicio o parcialidad para descartarlos. El licenciado Irizarry no controvirtió la vasta prueba documental en su contra y, conociendo esto, insistió en defenderse, frívolamente, durante el proceso. Colegimos que existe prueba clara, robusta y convincente que sostiene las faltas a los Cánones 9, 12, 17, 26, 35 y 38 del Código de Ética Profesional por parte del Querellado.
Según los hechos probados, la Comisionada no reconoció circunstancias atenuantes, mas sí agravantes. Coincidimos con su apreciación. Al momento de los incidentes que originaron este proceso, el licenciado Irizarry apenas llevaba dos años admitido a la práctica de la abogacía. En cada uno de los asuntos reseñados, exhibió una conducta irrespetuosa, desafiante e irreverente ante los tribunales. Durante el trámite del asunto ético, éste asumió un proce
Considerado todos los elementos pertinentes a la sanción, concluimos que el licenciado Irizarry carece del temperamento, la aptitud, la competencia y la estatura ética que se requiere para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, tiene la obligación de acreditar a este Foro el cumplimiento con lo anterior en el término de treinta días, a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia. Se ordena a la Oficina del Alguacil de este Tribunal que notifique personalmente esta Opinión “per curiam” al Ledo. Jorge A. Irizarry Rodríguez.
Se dictará Sentencia de conformidad.
A fin de salvaguardar la confidencialidad de los procesos, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2013 ordenamos tramitar de forma independiente y separada las quejas contra ambos abogados.
Juez Superior en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.
Con relación al señor Román, surgieron ciertas imputaciones sobre la práctica ilícita de la profesión legal, razón por la que esta Curia hizo el referido correspondiente al Secretario de Justicia. Resolución de 18 de junio de 2013, pág. 2.
Réplica al Informe de la Procuradora General del Querellado de 9 de septiembre de 2013, pág. 1.
Empleando un tono desafiante en su escrito, el Querellado señaló las instancias en las que, a su entender, la Procuradora encubrió ciertos hechos. También, concluyó que el contenido del Informe demostraba prejuicio, parcialidad y una alteración de hechos que generaba una apariencia de faltas éticas. Réplica al Informe de la Procuradora General del Querellado de 9 de septiembre de 2013, págs. 1 y 36.
En su respuesta a la Querella, el licenciado Irizarry reprodujo los mismos argumentos empleados en su contestación al Informe de la Procuradora.
Según surge del matasellos del servicio postal, el documento se depositó en el correo el viernes, 17 de enero de 2014. Dado a que coincidían tres días no laborables, la moción fue registrada como presentada el martes, 21 de enero de 2014, un día
El Querellado no intentó comunicarse con la Secretaría de este Tribunal para dar seguimiento a la disposición de su moción ni evidenció las gestiones realizadas a fin de cumplir con la confección del informe de conferencia entre abogados ordenado por la Comisionada. Resolución y orden de mostrar causa, 23 de enero de 2014, pág. 1.
El licenciado Irizarry no contestó la orden para mostrar causa ni presentó los documentos solicitados en la vista destinada a el propósito. Minuta de 13 de febrero de 2014, pág. 6.
Tampoco ofreció justificación para no haber presentado el Informe de Conferencia que les fuera requerido en la Orden de 27 de diciembre de 2013.
Ante el incumplimiento del Querellado con lo ordenado en esa fecha, la Procuradora General presentó una moción a tales efectos el 26 de marzo de 2014. Atendida esta, la Comisionada dictó una Orden el 27 de marzo de 2014 disponiendo un término de cinco días para que el Querellado sometiera la evidencia requerida para ponderar la veracidad de los planteamientos de su solicitud de transferencia de la vista de 22 de enero de 2014.
La Comisionada concedió hasta ese mismo día para que el Querellado presentara las minutas requeridas.
En esa fecha, el Querellado produjo copia de una minuta de un caso criminal con un señalamiento para el 22 de enero de 2014, a las 2:00 de la tarde. No sometió prueba alguna de señalamiento en conflicto con la vista ordenada por la Comisionada en horas de la mañana. Informe de la Comisionada, págs. 9-10.
Éstos residían junto a los padres y el hermano del licenciado Irizarry. Réplica a Informe de la Comisionada, pág. 1.
Aunque los hechos imputados por infringir la Ley Núm. 54 datan de 2012, citamos el tomo de LPRA de 2014, el cual contiene las enmiendas incorporadas por la Ley Núm. 23-2013 a los Arts. 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54 (8 LPRA sees. 321 y 633). No obstante, ello no tiene consecuencia alguna, ya que las enmiendas solo tienen el propósito de concederle protección legal a todas las personas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 23-2013.
Surge de la Orden de Protección Ex Parte de 26 de abril de 2012, que el día antes la Querellante viró accidentalmente un vaso de agua sobre la computadora del Querellado. Supuestamente, ello provocó que éste la agrediera y la amenazara de muerte. Querella, Ap. 38 y 51.
Por estos mismos hechos, el 5 de mayo de 2012 la Querellante presentó varias denuncias contra el Querellado, al amparo de la Ley Núm. 54 (J1VP2012-01469, J1VP2012-01470 y J1VP2012-1471). Querella, Aps. 146-148. En ese proceso el Querellado fue representado por el Ledo. Pablo Colón Santiago. Celebrada la Vista en conformidad con la Regla 6 de Procedimiento Criminal, hubo causa para arresto por dos infracciones al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y una infracción al Art. 3.3 de la misma disposición legal, supra. Posteriormente, en Vista Preliminar en Alzada se determinó causa para acusar al licenciado Irizarry por una violación al citado Art. 3.1 de la Ley Núm. 54. No obstante, el Querellado fue absuelto del delito imputado el 7 de diciembre de 2012. Informe de la Comisionada, pág. 26.
Tres días después, éste fue citado personalmente para la audiencia pautada. Querella, Ap. 57.
Es relevante mencionar que durante el trámite de esta solicitud, el Querellado compareció por derecho propio y como representante legal del resto de los peticionarios mencionados arriba.
En esta etapa del proceso, el tribunal contó solamente con la comparecencia del licenciado Irizarry. Querella, Ap. 45.
Conforme a lo anterior, el tribunal de instancia dictó sentencia de conformidad el 23 de mayo de 2012. Del expediente surge que el Querellado y el señor Román presentaron escritos posteriores a la Sentencia. El tribunal de instancia no tuvo nada que proveer, refiriéndolos a su determinación inicial. Queja, Anejo 8.
Querella, Aps. 65-68.
Del expediente surge que el primer recurso de certiorari en el cual se cuestionó la Orden de Protección Ex parte fue el KLCE201200658, presentado por el licenciado Irizarry el 14 de mayo de 2012. Querella, Ap. 71. El siguiente recurso sobre la misma materia se presentó apenas siete días después y estuvo identificado como KLCE201200698. Querella, Ap. 76.
Referente a este señalamiento, surge de los autos copia de una moción urgente en la que el Querellado admitió que compareció a sala junto al licenciado García, a las 9:14 a. m., en lugar de las 8:30 a. m., hora en que fue citado a comparecer. Ello denota que poseía pleno conocimiento sobre la celebración de la vista. Réplica a Informe de la Procuradora General, Anejo 4.
Caso Civil Núm. JAOP2012-0448.
Denuncias Núms. J1VP2012-1469, J1VP2012-1470 y J1VP2012-1471.
Réplica al Informe de la Procuradora General, Anejo 15.
Denuncias Núm. J1VP2012-1469, J1VP2012-1470 y J1VP2012-1471.
Denuncias Núm. J1VP2012-1469, J1VP2012-1470 y J1VP2012-1471.
En idéntica fecha solicitó la descalificación del licenciado Maldonado por conflicto de interés. En el documento, además de incriminar de delito al abogado de la Querellante, informó un supuesto conflicto de interés por una acción judicial que él mismo incoara en representación de AIIR. Querella, Ap. 120. Es importante relatar que seis días previos a la antedicha petición, el 20 de noviembre de 2012, el señor Román presentó una Queja ante esta Curia contra el licenciado Maldonado, haciéndole imputaciones similares a las previamente reseñadas. Querella, Aps. 121-122.
Querella, Ap. 124.
Querella, Ap. 125.
Querella, Ap. 126. En el párrafo Núm. 19 de este mismo documento, el Querellado hizo referencia a que la jueza Santana Ríos fue demandada por el señor Román por su intervención impropia en un caso de Mandamus del cual éste expresó ser su testigo contrario.
El licenciado Irizarry sometió una moción de reconsideración en la que reprodujo un lenguaje similar al de su escrito original para expresar su oposición a la decisión judicial, atribuyéndole fraude, encubrimiento y violaciones al ordenamiento jurídico y a los derechos procesales por parte de las juezas Santana Ríos y Cortés González. Informe de la Comisionada Especial, págs. 26-27.
Una solicitud análoga fue presentada por estas mismas personas en la controversia entre el Querellado y la Querellante sobre alimentos y custodia, Caso Civil Núm. ISRF201200854.
Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 LPRA see. 2871 et seq. (Ley Núm. 140).
El licenciado Irizarry compareció en este caso por derecho propio y en representación de su padre y del licenciado García. Queja, Anejo 5(111), pág. 2.
Esta Querella se unió a la anterior, Núm. Q-12-128.
De los autos del caso no surge el motivo específico de la abstención de la Hon. Lynette Ortiz. Sin embargo, consta que fue demandada por el licenciado Irizarry en una fecha posterior muy cercana a su determinación.
Es relevante destacar que la Resolución menciona las múltiples peticiones de transferencia de vista presentadas por el licenciado Irizarry, aduciendo señalamientos conflictivos. Dos solicitudes a estos efectos, presentadas el 22 de enero de 2013 fueron denegadas, ya que la vista que supuestamente estaba en conflicto era en lloras de la mañana y el caso fue citado para la tarde. Queja, Anejo 5(111), págs. 2-3. La vista de 22 de enero de 2013 no pudo celebrarse ante la incomparecencia del Querellado. Id.
En ios autos consta una Orden emitida el 28 de febrero de 2013 en la que a solicitud de la señora Rodríguez, por conducto de su abogado, se le ordenó tanto al Querellado como a su progenitor mostrar causa por la cual no debía ser encontrado incurso en desacato por su incumplimiento con la Orden emitida por el Tribunal el 11 de febrero de 2013 sobre el recogido de pertenencias de la Querellante. Queja, Anejo 5(11).
Para el detalle, véase la exposición de la parte II-E de esta Opinión.
La vista fue recalendarizada para el 22 de enero de 2013.
Como se desprende de los documentos que constan en autos, el licenciado Irizarry compareció en este asunto por derecho propio y representando a sus padres, como peticionarios.
Consta en autos que el caso contra el juez Nieves Troche fue presentado el 22 de octubre de 2012 y acumuló a múltiples funcionarios judiciales. Para detalles adicionales, véase el escolio número 55.
Querella, Ap. 185.
Querella, Aps. 190-191.
Querella, Ap. 191. Es relevante mencionar, que ese mismo día el licenciado Irizarry presentó una “Solicitud de Traslado por Petición de Orden de Protección contra Lucy I. Rivera Doncell (Falta de Competencia)”. Querella, Ap. 192. En la comparecencia de su escrito, manifestó lo siguiente: “Comparece la parte acusada de Desacato por Lucy I. Rivera Doncell, por conducto de su representante legal [...]”. Id. No obstante, el documento está suscrito por el propio licenciado Irizarry. En la segunda alegación expresó que “ha tenido que presentar una petición de orden ele protección contra Lucy I. Rivera Doncell”, refiriéndose a la jueza Rivera Doncell. Id. Al igual que en otras instancias, el Querellado arremetió contra la jueza Rivera Doncell, imputándole violaciones éticas y conducta criminal. Imputó a la jueza, entre otra conducta, haber incurrido en falsedad ideológica y celebrar una vista ex parte el 30 de enero de 2013.
Esa vista fue pautada para el 16 de mayo de 2013 con el objetivo de concederle una oportunidad al Querellado y a sus padres de acudir con abogado.
Querella, Ap. 207-208.
gn ei expediente constan varias comparecencias del señor Román en los casos consolidados sobre alimentos y custodia, sin éste ser parte en ellos. Aunque solicitó comparecer como amicus curiae, esto le fue denegado el 12 de febrero de 2013. Querella, Aps. 288-294.
Queja, Anejo 11(11). Cabe destacar que en esa misma fecha el Querellado presentó una solicitud de descalificación contra el licenciado Maldonado en el caso de Alimentos, ISRF201200854. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2012 reprodujo, nuevamente, idéntica petición en el caso. El 30 de enero de 2013 reiteró su petición de descalificación en todos los casos en que el licenciado Maldonado representaba a la señora Rodríguez.
61) Queja, Anejo 9. Con relación a este caso, luego de haberse trasladado el asunto al foro de instancia de Ponce (Civil Núm. JDP2013-195), por falta de competencia, éste dictó Sentencia en la que desestimó con perjuicio, por decretarse la nulidad de los emplazamientos. El Tribunal de Apelaciones modificó la Sentencia a los fines de que la desestimación fuese sin perjuicio. Así modificada, la confirmó. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, recurso Núm. KLAN201400589, resuelto el 11 de julio de 2014.
Las quejas fueron identificadas como: AB-2012-0455, AB-2013-0049, AB-2013-113 a la AB-2013-117 y AB-2013-124 a la AB-2013-132.
Querella, Ap. 233. Se hace constar que la jueza Santana Ríos había intervenido, previamente, en el caso sobre Orden de Protección contra el Querellado. Querella, Aps. 38-46.
De los documentos que constan en autos no surge sobre qué incidente versó la vista celebrada el 11 de diciembre de 2012. La única incidencia que aparece en el expediente y que hace referencia a una orden emitida el 12 de diciembre de 2012, es una Resolución con fecha de 20 de mayo de 2013 donde entre otras cosas, el tribunal de instancia ordenó a la señora Negrón consignar un dinero proveniente de las rentas de la propiedad de su madre; preparar informe de ingresos y gastos; así como entregar documentos personales e identidad de su progenitora. Querella, Ap. 267.
Según surge de la Resolución emitida por este Tribunal el 18 de junio de 2013 en la Queja AB-2013-98, entre el Querellado, sus padres, el señor Román y el licenciado García han demandado a: 17 jueces, 1 Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias, 1 Secretaria Regional, 4 Secretarias Auxiliares, 1 Trabajadora Social, a la Oficina de Administración de Tribunales, junto con su Directora, al Tribunal General de Justicia, al Tribunal de Primera Instancia y al anterior Juez Presidente de este Tribunal.
Véanse, por ejemplo, los casos siguientes:
(1) Caso Civil Núm. JDP2012-0462'—Acción en daños y pequieios presentada el 22 de octubre de 2012 contra el Gobierno de Puerto Rico, el Tribunal General de Justicia, la Oficina de Administración de los Tribunales y su Directora, el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton, los jueces Hon. Aixa Rosado Pietri, Jueza Administradora del Centro Judicial de Mayagüez, Hon.
(2) Acción civil en daños contra la Leda. Kianí Rodríguez Hernández, Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias.
(3) Caso Civil Núm. JPE2012-0682—Mandamus contra la Sra. Evelyn Casasnovas Maldonado, Secretaria Regional de Ponce. Este caso fue presentado originalmente en la Región de Ponce y, posteriormente, trasladado a la Sala Superior de Guayama (GPE2012-0135).
(4) Caso Civil Núm. ISCI201301394—Acción sobre daños y perjuicios contra la Hon. Lucy I. Rivera Doncell presentado en la Región de Mayagüez. Posteriormente, fue trasladado a la Región de Arecibo (CDP2014-028).
(5) Caso Civil Núm. JDP2012-0393—Acción de daños contra el Hon. Luis Vélez Vélez presentado en la Región de Ponce y, posteriormente, trasladado a la Región de Guayama (GDP2012-0154).
(6) Caso Civil Núm. JDP2012-0382—Acción de daños contra la exjueza Imghard del Toro Morales presentada en la Región de Ponce.
nos referjmos gi licenciado García y al señor Román. Este último presentó cinco quejas contra el Ledo. Martín González Vázquez. El licenciado González Vázquez fue el representante legal de la Querellante y del licenciado Maldonado en el Caso Civil Núm. LDP2013-0002, sobre Delito y Fraude de Ley, que presentara el licenciado Irizarry, su hermano y sus padres contra éstos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Posteriormente, el caso fue trasladado a la Región de Ponce bajo el Núm. JDP2013-193.
Las quejas presentadas contra el letrado fueron atendidas, consolidadas y archivadas en In re González Vázquez, 189 DPR 817 (2013). Como consecuencia, este Tribunal le impuso una sanción de $5,000 al señor Román por la presentación de quejas frívolas contra el letrado. Id., pág. 821.
Esta modalidad del forum shopping se configura cuando una parte persigue manipular la identidad del juzgador a su favor. K.J. Norwood, Shopping for a Venue: The Need for More Limits on Choice, 50 U. Miami L. Rev. 267, 268-269 (Í995-1996). El propósito principal de evitar la práctica del judge shopping es asegurar el principio de imparcialidad al que aspira todo sistema de justicia en la figura del juez. Id., págs. 292-295 y 300-301.
El licenciado Irizarry presentó su argumentación el 8 de mayo de 2013, a pesar de que se le había concedido hasta el 28 de abril de 2013 para presentarlo.
Ya habíamos advertido la delicada situación que se produce cuando un abogado representa intereses personales y familiares, sobre todo cuando prevalece la animosidad entre las partes. “[E]xisten pleitos en que se conjugan factores subjetivos muy poderosos que transportan la animosidad de las partes al ámbito judicial [...]”. (Enfasis nuestro). In re Salas Arana, supra, pág. 350.
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