Supreme Court of Puerto Rico, 2015

Asociación de Abogados v. García Padilla

Asociación de Abogados v. García Padilla
Supreme Court of Puerto Rico · Decided September 11, 2015 · Cual, García, Martínez, Unen
193 P.R. 697

Asociación de Abogados v. García Padilla

Dissenting Opinion

Voto particular disidente emitido por el

Juez Asociado Señor Estrella Martínez, al cual se unen la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

Tenemos ante nuestra consideración una controversia provocada por la aprobación de un impuesto que incide di*698rectamente en el aumento de los costos de los servicios legales y, por ende, impacta el acceso a la justicia. Ante la coyuntura histórica que enfrenta el Gobierno y el Pueblo de Puerto Rico, considero que este Tribunal debió ejercer su rol de otorgar un remedio oportuno y brindarle certeza al estado de derecho, previo a la inminente vigencia del nuevo impuesto, para beneficio de todas las partes en este pleito y, más importante aún, para la ciudadanía que necesita procurar servicios legales. Al no certificarse el recurso, respetuosamente disiento.

I

El 9 de septiembre de 2015 compareció la Asociación de Abogados de Puerto Rico (Asociación) mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, nos solicita que atendamos la demanda presentada desde el 15 de junio de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual reclama la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 72-2015. El estatuto impone un impuesto de 4%, por los servicios ofrecidos a partir del 30 de septiembre de 2015 hasta el 1 de abril de 2016. Posteriormente, estos servicios estarán sujetos a un impuesto a razón de un 10.5%.

La Asociación alega que la Ley Núm. 72-2015 es inconstitucional, toda vez que viola el privilegio abogado-cliente, la separación de poderes y la igual protección de las leyes. A estos efectos, arguye que imponerle actuar como “agente retenedor” implicaría la potestad del Departamento de Hacienda de indagar sobre los ciudadanos que han recibido servicios legales y el poder de auditar los expedientes en aras de determinar si, en efecto, se cumplió con la obligación impuesta por el estatuto. Igualmente, la Asociación expone que la aprobación del estatuto viola la facultad y el poder inherentes de este Tribunal de regular la profesión de la abogacía. De otra parte, reclama que el trato desigual *699con otros profesionales de servicio constituye una trasgresión a la igual protección de las leyes. Asimismo, sostiene que las exenciones creadas para la prestación de servicios legales —bajo honorarios contingentes en reclamaciones judiciales en casos de familia, alimentos, daños por impericia médica y daños físicos y angustias mentales— no tienen una base racional.

Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) presentó el 17 de agosto de 2015 una Moción de Desestimación, en la que sostuvo que la obligación de los profesionales legales no viola el privilegio abogado-cliente debido a que este solo protege las comunicaciones y el producto del trabajo del abogado, lo que resulta irrelevante para pagar el impuesto establecido. A su vez, argumenta que no existe violación alguna a la cláusula de la separación de poderes, porque el estatuto no regula nada concerniente a la práctica de la abogacía ni los poderes delegados a este Tribunal. Por el contrario, resalta que en nuestro esquema constitucional le corresponde a la Asamblea Legislativa la facultad de imponer legislación contributiva. Igualmente, el Estado arguye que no aplica la cláusula de igual protección de las leyes, ya que no existe ninguna clasificación sospechosa que la active. Ante tal solicitud, la Asociación presentó su correspondiente oposición el 8 de septiembre de 2015. Así las cosas, el caso está señalado para una vista de seguimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que habrá de celebrarse el 21 de septiembre de 2015.

II

En reiteradas ocasiones he expresado que es la obligación de este Tribunal “hacer viable la oportuna, justa, rápida y económica administración de las controversias”. Voto de conformidad en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR I, 191 DPR 470, 478 (2014). Ello requiere la atención diligente de los foros judiciales para que la parte que le asista *700la razón pueda recibir un remedio completo, oportuno y adecuado. Véase Voto de conformidad en Doral et al. v. ELA et al. III, 191 DPR 422, 430 (2014).

A mi juicio, el recurso de certificación intrajurisdiccional es un mecanismo que hace viable esta norma de la sana administración de la justicia. Ello, nos permite considerar de inmediato asuntos de alto interés público que se encuentran ante la consideración de foros inferiores, sin la necesidad de seguir el trámite ordinario de los procedimientos. Véanse: U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 272-273 (2010); Rivera v. J.C. A., 164 DPR 1, 7 (2005); Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 LPRA see. 24s(e)).

En el caso de autos, estamos ante un reclamo que requiere la pronta atención de los tribunales. Por un lado, se apela al hecho de que la controversia planteada concierne y afecta de inmediato el acceso a los servicios legales en nuestra jurisdicción y, por otra parte, se requiere una determinación inmediata para que el Estado tenga certeza con relación a los ingresos al erario para hacer viable cualquier plan en la reestructuración económica y fiscal del país. De igual forma, es importante considerar que los efectos de la Ley Núm. 72-2015, que afectan a los profesionales que proveen servicios legales, de retener el impuesto conforme lo dispone el estatuto a partir de 30 de septiembre de 2015. Ante ello, el reclamo debe ser tramitado con la prontitud necesaria para disponer de forma final y firme cualquier contención con relación a la constitucionalidad del estatuto.

Considero que la Asociación tramitó con diligencia su reclamo a días de haberse aprobado la Ley Núm. 72-2015. Igualmente, una vez presentada la demanda, al día siguiente emplazó al Estado. No obstante, no es hasta transcurrido un mes de su emplazamiento que el Estado presenta una solicitud de desestimación, la cual al día de hoy no ha sido resuelta por el foro primario. Tal proceder no refleja *701una tramitación adecuada y diligente para el reclamo presentado dada la cercanía de la fecha en que tendrían lugar las disposiciones de la Ley Núm. 72-2015.

No menos preocupante, el Tribunal de Primera Instancia lleva desde junio atendiendo el caso y el próximo señalamiento está pautado para el 21 de septiembre de 2015, restando solo nueve días para que entre en vigor el impuesto impugnado.

Como consecuencia, considero que este Tribunal debió intervenir efectivamente para disponer de los planteamientos de las partes. Máxime cuando estamos ante un asunto de estricto derecho. Esa es la función que le corresponde a nuestra Rama Judicial. Sabido es que, en la democracia, cada Rama de Gobierno responde a su obligación constitucional. Así, es el deber de los tribunales resolver a favor de quien le asiste el derecho. Ciertamente, hay acciones gubernamentales que pueden ser remediadas desde un tribunal y otras tienen que combatirse en la urna electoral. Lo que también debería ser cierto es que este Tribunal no debe temer a dilucidar si nos encontramos ante una u otra. Con la omisión de la mayoría, se prolonga innecesariamente el estado de incertidumbre, a pesar de la inminencia de la ley en controversia.

Por lo tanto, hubiera certificado la controversia de marras para disponer de esta con la celeridad que amerita.

Opinion of the Court

RESOLUCIÓN

Al Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y a la Moción en Auxilio de jurisdicción, “no ha lugar”.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto particular disidente, al cual se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García.

(Fdo.) María I. Colón Falcón

Secretaria del Tribunal Supremo Interina

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