Asociación de Abogados v. García Padilla
Asociación de Abogados v. García Padilla
Dissenting Opinion
La imposición de un impuesto sobre las ventas y el uso (IVU) a los servicios legales que proveen los abogados y las abogadas a nuestra ciudadanía es un asunto que, al menos inicialmente, parecería ir más allá de las facultades constitucionales de la Asamblea Legislativa para establecer la política pública contributiva en Puerto Rico. Esto porque, por ejemplo, no tan solo se establece una medida que afecta la administración y el acceso a la justicia en su sentido más básico y primario —la búsqueda del ciudadano de asesoría legal— sino que se impone, además, como una condición necesaria e ineludible para que un grupo de abogados y abogadas practiquen la profesión legal en Puerto Rico, lo cual indudablemente trastoca la facultad inherente y exclusiva de este Tribunal Supremo de regular el ejercicio de la abogacía.
Hoy, lamentablemente, una mayoría de mis compañeros y compañeras fallan en ver tal urgencia y optan por declarar no ha lugar la primera moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria. En desacuerdo con ese proceder, disiento.
Nótese que la Ley Núm. 72-2015 enmendó la Sec. 4210.01(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico para establecer un impuesto especial inicial de 4% sobre ventas y uso, aplicable a ciertos servicios profesionales designados realizados a partir del 1 de octubre del presente año, entre los cuales se incluyeron los servicios legales. Conforme a esta enmienda los abogados y las abogadas que brinden servicios legales, que cuenten con un volumen anual agregado de $50,000 o más, tienen hasta este miércoles 30 de septiembre para cambiar su certificado de registro de comerciante exento para convertirse en agentes retenedores del Departamento de Hacienda. En términos sencillos, esto implica que un gran número de abogados y abogadas en Puerto Rico tendrán que cobrarle a la ciudadanía que acuda en búsqueda de sus servicios la cantidad de 4% de IVU, lo cual eventualmente se convertirá en un 10.5%.
Véase el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre de Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24s).
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Moción en Reconsideración a Certificación Intrajurisdiccional y Auxilio de Jurisdicción, presentada por la Asociación de Abogados de Puerto Rico el 23 de septiembre de 2015, se provee “no ha lugar”.
Notifíquese inmediatamente por teléfono y vía fax.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez hace constar las expresiones siguientes, a las cuales se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo:
Disiento y reitero que certificaría el recurso presentado por la Asociación de Abogados de Puerto Rico por las consideraciones expuestas en mi voto particular disidente emitido en Asoc. Abo. PR v. Gobernador I, 193 DPR 697 (2015). En consecuencia, ante la presentación del caso Civil Núm. K PE2015-3169, presentado por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, lo hubiese certificado y hubiese consolidado ambos recursos. Véanse: Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 LPRA sec. 24s); Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013).
(.Fdo.) María I. Colón Falcón
Secretaria del Tribunal Supremo Interina
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.