Pueblo v. Torres Cruz
Pueblo v. Torres Cruz
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Evaluada la Urgente Solicitud de Reconsideración, presentada por el Pueblo de Puerto Rico, se provee “no ha lugar”.
Notifíquese inmediatamente vía facsímil, teléfono, correo electrónico y correo ordinario.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco hace constar la expresión siguiente:
Disiento y, en consecuencia, declararía “ha lugar” la Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la Procuradora General. El Pueblo de Puerto Rico cuenta con las herramientas estatutarias para mantener la custodia del Sr. Javier Torres Cruz mientras las partes se expresan dentro del término de quince (15) días y se evalúan los méritos de la petición de “certiorari” con la urgencia que ameritan las circunstancias de este caso.
*961 Además, discrepo de una mayoría de este Tribunal que hoy sostiene la excarcelación irrestricta del señor Torres Cruz, atentando así contra el interés público, sin que se le ordene al Tribunal de Primera Instancia la imposición de restricciones o garantías necesarias para que el Estado pueda hacer efectiva su jurisdicción y que el recurrido comparezca ante el tribunal.
El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez no intervino.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Dissenting Opinion
Voto disidente emitido por el
Principios elementales de orden procesal me obligan a disentir respetuosamente de la determinación de este Tribunal que hoy declara “sin lugar” una Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la Procuradora General. En su moción de reconsideración, la Procuradora General nos solicita que reconsideremos una Resolución emitida en este caso el pasado 9 de octubre de 2015, mediante la cual se ordenó la excarcelación del Sr. Javier Torres Cruz, parte recurrida ante este Foro, sin que todavía se haya atendido en los méritos la petición de certiorari que pende ante nuestra consideración.
Como dice el refrán popular, “hemos puesto la carreta delante de los bueyes”; es decir, hemos otorgado un remedio legal drástico que prácticamente adjudica la controversia de este caso —la excarcelación de un reo contra quien pesa una sentencia condenatoria final y firme— cuando todavía siquiera ha transcurrido el término de 15 días que otorgamos a las partes para que se expresen sobre los mé
I
El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en este caso, en la cual concluyó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5004), en cuanto a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo normativo. En particular, concluyó el foro apelativo intermedio que procedía modificar la Sentencia condenatoria que pesa contra el recurrido, ya que la Ley Núm. 246-2014 redujo la pena de reclusión del delito de escalamiento —Art. 194 del Código Penal, 33 LPRA see. 5264— de cuatro años a seis meses. Cónsono con lo anterior, se ordenó al Pueblo de Puerto Rico que certificara al Foro Primario en cinco días el tiempo de reclusión cumplido por el recurrido al 28 de septiembre de 2015. De esa forma, si excedía de seis meses, procedía la excarcelación del recurrido.
En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora General acudió ante este Tribunal mediante una Petición de Certiorari y una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, no aplica a este caso el principio de favorabilidad. El 6 de octubre de 2015 este Foro emitió una Resolución en que concedió un término simultáneo de 15 días a las partes para
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos certificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete meses y veintidós días de reclusión. En la tarde de ese mismo día, este Tribunal expidió el auto de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación del recurrido.
El 13 de octubre de 2015, la Procuradora General presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración. En ella nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen de 9 de octubre de 2015 con relación a la orden de excarcelación. En esencia, presenta los fundamentos siguientes: (1) la sentencia condenatoria que pesa sobre el recurrido es final y firme, por lo que vincula hasta que no se disponga lo contrario mediante un dictamen final y firme; (2) tras la excarcelación no existen garantías de que el recurrido comparezca a este Tribunal a cumplir con la Resolución notificada el 6 de octubre de 2015; (3) existe la posibilidad de que el recurrido se evada, ya que el auto de excarcelación fue incondicionado (no se impuso fianza o supervisión electrónica), y
Sin lugar a dudas en este caso existe una sentencia que impuso al recurrido una pena de cuatro años de prisión. Dicha sentencia, producto de una alegación preacordada, es final y firme, y al día de hoy no ha sido modificada expresamente por este Tribunal. Es decir, no hemos dilucidado específicamente si procede aplicar en este caso el principio de favorabilidad. No obstante, a pesar de que no hemos resuelto de forma expresa en los méritos el planteamiento del principio de favorabilidad, ya para todos los efectos prácticos determinamos que al recurrido le asiste la razón. Entonces, si ya una mayoría de este Tribunal está convencida de que procede aplicar el principio de favorabilidad, para qué concedimos un término de quince días a las partes para que se expresen sobre los méritos del recurso. ¿Por qué no resolvimos el caso prescindiendo de los términos reglamentarios, según lo permite la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B? Tal como sostiene la Procuradora General, ¿por qué razón el Estado debe embarcarse en la redacción de una alegato para presentarlo ante esta Curia si ya ordenamos la excarcelación del recurrido al concluir tácitamente que pro-cede aplicar el principio de favorabilidad?
Por otro lado, el error en conceder la excarcelación se agrava ante el hecho de que se otorgó sin condiciones. Ello significa que, luego de emitida la orden de excarcelación, existe la posibilidad latente de que el recurrido abandone la jurisdicción de Puerto Rico y no cumpla con nuestra Resolución de 6 de octubre de 2015. Como mínimo, este Tribunal debe reconsiderar y condicionar la excarcelación del recurrido a que el Tribunal de Primera Instancia implemente medidas efectivas de seguridad que garanticen la comparecencia del recurrido, como puede ser la imposición de una fianza o el grillete electrónico como sugiere la Procuradora General.
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...] 34 LPRAAp. II, R. 191.2(a).
Sin embargo, es mi criterio que la expedición de la orden de excarcelación procedería luego de que las partes se ex-presen conforme con lo ordenado en la Resolución de 6 de octubre de 2015 y que esta Curia resuelva en los méritos que el principio de favorabilidad aplica en este caso. Reitero que es un precedente peligroso conceder un remedio que prácticamente adjudica la controversia del caso sin que las partes se hayan expresado y sin que la controversia se haya adjudicado en los méritos en este Tribunal colegiado.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado suscribiente hubiese declarado “sin lugar” la excarcelación incondicional del recurrido.
Incluso, el Estado trae a nuestra consideración que la Secretaría de este Tribunal ni siquiera cuenta con una dirección para enviarle las notificaciones al individuo que se representa por derecho propio.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.