Pueblo v. Rodríguez Rodríguez
Pueblo v. Rodríguez Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
I
El 10 de marzo de 2012, la señora L.G., estudiante universitaria en Estados Unidos, llegó a Puerto Rico para colaborar en un proyecto de investigación junto a otros estudiantes de su universidad. El grupo habría de residir por varias semanas en el Condominio Ashford Imperial en el Condado, donde la señora L.G. ocupaba un apartamento en el piso 18 con una compañera de estudios.
Por hechos ocurridos en la madrugada del 14 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó una denuncia por el delito de agresión sexual contra el señor William J. Rodríguez Rodríguez, un guardia de seguridad del Condominio Ashford Imperial.
El juicio contra el acusado comenzó el 1 de octubre de 2012. Testificaron la señora L.G., el doctor que la examinó luego de la agresión sexual y los agentes de la Policía de Puerto Rico que investigaron el crimen. El tribunal recibió
Durante su turno para recontrainterrogar a la víctima, la defensa del imputado impugnó la credibilidad de su testimonio. Le preguntó si ella o su familia habían contratado a un bufete de abogados para presentar una demanda por los daños sufridos como consecuencia de la agresión sexual cometida en su contra.
En su turno para recontrainterrogar, la defensa volvió a preguntar si la víctima había contratado un abogado o abogada para instar una reclamación civil por los hechos delictivos y si fue acompañada por un representante legal a la vista preliminar. La víctima contestó todas estas preguntas en la negativa.
Antes que comenzara el juicio, la defensa del señor Rodríguez Rodríguez ya había indagado sobre el interés económico de la señora L.G. en dos ocasiones. Particularmente, la defensa había solicitado que se tomara conocimiento judicial de unas anotaciones que realizó el juez que presidió la vista preliminar. Según alegó la de
Concluido el desfile de la prueba, el Jurado emitió un veredicto unánime el 11 de diciembre de 2012 y encontró que el señor Rodríguez Rodríguez era culpable del delito de agresión sexual.
Así las cosas, el 16 de abril de 2013, antes del acto de lectura de sentencia, el señor Rodríguez Rodríguez solicitó que el Tribunal de Primera Instancia le concediera un nuevo juicio, pues entendía que contaba con prueba nueva para impugnar a la testigo principal del caso, la señora L.G. Esta nueva evidencia consiste en que el 18 de marzo de 2013 la víctima y sus padres habían presentado una demanda sobre daños y perjuicios en el Tribunal federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en contra del Condominio Ashford Imperial, lugar donde ocurrieron los hechos, y su aseguradora. Reclamaron $4.7 millones como compensación. El señor Rodríguez Rodríguez sostuvo que esta prueba nueva confirmaba la teoría de la defensa de que la víctima tenía un motivo pecuniario para mentir e imputarle falsamente la comisión del delito al señor Rodríguez Rodríguez. Específicamente, recordó al tribunal que durante el contrainterrogatorio la víctima fue cuestionada sobre su intención de instar una acción civil por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la violación, a lo cual contestó en la negativa en más de una ocasión. Según el señor Ro
El Ministerio Público se opuso a la solicitud. Adujo que ninguno de los fundamentos expresados por el señor Rodríguez Rodríguez cumplía los criterios establecidos en la Regla 188 de Procedimiento Criminal para la concesión de un nuevo juicio.
Tras examinar ambas posiciones y celebrar una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la solicitud de nuevo juicio. Concluyó que si el Jurado hubiera conocido que la víctima tenía intención de demandar se hubiera podido afectar adversamente su credibilidad como testigo principal del caso, pues tendría una motivación o interés especial en el resultado del caso criminal. Por eso, esta prueba nueva podría llevar al Jurado a emitir un veredicto distinto. Específicamente, el tribunal expresó lo siguiente:
No hay duda de que el resultado del proceso criminal era fundamental para que la acción civil instada por la testigo y sus padres tuviera posibilidad de prosperar. La prueba de la agresión sexual dependía del testimonio de la víctima más que de la evidencia física o científica. Por tanto, existen razones para pensar que el testimonio de la víctima se pudo haber afectado por los intereses económicos que tenía en la demanda civil. Este planteamiento cobra mayor vigencia al observar que, en la demanda civil no se demanda al convicto, quien presumiblemente no cuenta con capacidad económica alguna para responder por la millonaria suma reclamada, sino contra aquellas partes que tenían algún tipo de relación con el convicto y que cuentan con capacidad económica para pagar. [...]
A la luz de los hechos del presente caso, nos parece que de haberse contado con esa nueva evidencia, ello pudiera haber*993 dado el espacio que exige el debido proceso de ley para que la defensa tratara de establecer una motivación particular de la víctima en el resultado del caso criminal. Dicha parte debe poder tratar de establecer ese hecho principal ante el juzgador. El no haberlo podido hacer macula el proceso y socava su confiabilidad y su resultado. Más aun, que de los hechos también surge que la testigo principal [L.G.], estudiante universitaria, omitió revelar el hecho de su interés pecuniario en el caso, lo cual puede representar una motivación especial y parcialidad.(4)
El Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Ese foro denegó expedir el recurso tras concluir que el foro primario no había abusado de su discreción.
[...] el aspecto neurálgico que presenta este caso y que pesa en nuestro ánimo para avalar la determinación recurrida, es que la testigo principal de cargo, la perjudicada, omitió declarar durante el juicio criminal que tenía un interés económico en el caso, así como, que estuvo acompañada por un abogado de la práctica civil durante alguna etapa del proceso. Esto, aun cuando ello le fue específicamente y directamente cuestionado. La realidad ha sido que contrario a lo declarado bajo juramento ante el tribunal y el jurado en el juicio contra el señor Rodríguez, la perjudicada, en efecto, presentó una acción civil por daños y perjuicios ante el Tribunal Federal, Corte de Distrito de Puerto Rico, por los hechos que dieron lugar a la acusación y convicción del señor Rodríguez. Además, está siendo representada por el mismo Ledo. Casellas que la acompañó durante la vista preliminar.
El TPI al considerar la solicitud de nuevo juicio concluyó que esta nueva información debe ser considerada por el jurado y ser objeto de confrontación por la defensa del señor Rodríguez. En vista de que la perjudicada al parecer mintió, ante una línea de interrogatorio respecto a ello, el foro recurrido, correctamente a nuestro juicio, resolvió que el resultado del juicio se ve socavado, así como el debido proceso de ley.(6)
II
Nuestra Constitución le garantiza a toda persona acusada de delito el derecho a un juicio justo e imparcial en el que se le brinden todas las salvaguardas de un debido proceso de ley.
Nuestro ordenamiento permite que un tribunal conceda un nuevo juicio ya sea, a instancia propia, con el
Antes de que entraran en vigor nuestras Reglas de Procedimiento Criminal, el Artículo 301 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico establecía que el nuevo juicio consistía “en volver a oír la causa en el mismo tribunal pero ante otro jurado, después de pronunciado el veredicto”.
Las Reglas de Procedimiento Criminal bifurcaron la concesión de un nuevo juicio en dos reglas distintas, la Regla 188 y la 192. La primera, en unión a la Regla 189, regula la concesión de ese remedio antes de que se dicte sentencia y la segunda después de dictarse la misma. La
Esa intención quedó evidenciada al incorporarse la Regla 192, para la concesión de un nuevo juicio en etapas posteriores a la sentencia. Al redactar esa regla el Comité de Procedimiento Criminal de la Conferencia Judicial recurrió al texto del Artículo 954(4) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, pero lo hizo con la intención de hacer viable en nuestro ordenamiento un recurso paralelo al coram nobis del ordenamiento angloamericano.
[e]l tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.
(f) El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial.(19)
La Regla 188(a) puede separarse en tres elementos principales. Primero, la prueba descubierta, por su naturaleza, debe ser suficiente como para demostrar que su admisión probablemente cambiaría el fallo o veredicto. Segundo, debe tratarse de prueba que no se pudo obtener antes, a pesar de la diligencia razonable de la defensa. Ello requiere, por último, que se acredite al tribunal cuál es la prueba descubierta y la diligencia desplegada para obtenerla.
El primero de estos elementos exige que la prueba nueva lleve al juzgador a creer que si esta se hubiese presentado durante el juicio el resultado probablemente hubiese sido distinto, recordando que, “no cualquier prueba conduce a la celebración de un nuevo juicio, sino aquella que sea lo suficientemente sólida”. (Énfasis suprimido).
En Pueblo v. Martínez Valentín denegamos una solicitud de nuevo juicio por considerar, entre otros factores, que no era probable que la prueba cambiara el fallo o veredicto.
Los elementos segundo y tercero, necesarios según el texto de la Regla 188(a), atienden el aspecto de diligencia en el trámite de la defensa y la necesidad de demostrar al tribunal que la evidencia merece ser considerada como prueba nueva. En términos generales, ni el acusado ni su representante legal pueden haber conocido la supuesta prueba
Además de los elementos recogidos en el texto de la Regla 188(a), una solicitud de nuevo juicio basada en el descubrimiento de prueba nueva debe cumplir con requisitos desarrollados jurisprudencialmente. Estos son: que la prueba sea creíble y pertinente y que no sea meramente acumulativa ni prueba de impugnación.
Estas exigencias de la jurisprudencia también deben cumplirse cuando se solicita un nuevo juicio al amparo de la Regla 192. Sin embargo, hemos explicado que la solicitud de nuevo juicio bajo la Regla 192 es de naturaleza excepcional ya que puede afectar la finalidad y firmeza de una sentencia que se presume correcta.
La exigencia de que la petición no se fundamente en prueba de impugnación merece un análisis sosegado y algunas aclaraciones. En primer lugar, el solo hecho de que la prueba pueda catalogarse como prueba de impugnación no conlleva que la solicitud de nuevo juicio sea rechazada automáticamente. La prueba de impugnación puede ser de carácter exculpatorio, protegida celosamente por el debido proceso de ley.
Algunos estudiosos del procedimiento criminal puertorriqueño han señalado la necesidad de aclarar el requisito jurisprudencial relacionado a la prueba de naturaleza impugnatoria. El profesor Chiesa Aponte comparte esta preocupación.
En la esfera federal se reconoce que el criterio de prueba impugnatoria no puede aplicarse de manera inflexible.
Tomando en cuenta todas estas consideraciones, concluimos que el mero hecho de que se quiera someter prueba nueva para impugnar el caso del Ministerio Público no es fundamento suficiente para denegar una solicitud de nuevo juicio. La razón, según hemos explicado, es que la prueba impugnatoria puede ser suficiente, por sí sola, para crear duda razonable en la mente y ánimo del juzgador.
Hasta este punto hemos considerado los requisitos que nuestras Reglas de Procedimiento Criminal y la normativa jurisprudencial han dispuesto para las solicitudes de nuevo juicio “ordinarias”.
Esta categoría particular de solicitudes de nuevo juicio se apoya en el derecho a preparar una defensa adecuada para enfrentar los rigores de un procedimiento criminal, derecho que se nutre, a su vez, del debido proceso de ley.
Hemos tenido ocasión anteriormente de evaluar solicitudes extraordinarias de nuevo juicio basadas en que el Ministerio Público ha suprimido prueba de impugnación. En Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 331 (1991),
“[piara examinar un reclamo de nueva prueba de carácter impugnatorio de la prueba producida en el juicio ... debemos aplicar los criterios esbozados en Giglio v. United States, supra, y en United States v. Bagley, supra. Ello, ya que, aun cuando la alegada nueva prueba va dirigida a impugnar la prueba de cargo aducida en el juicio, implica el derecho del acusado a un juicio justo en donde se le garantice el debido proceso de ley frente a la conducta del representante del Estado”.(54)
En estos casos se atendieron reclamos de nuevo juicio bajo el fundamento de que el Estado no reveló oportunamente evidencia exculpatoria, en violación al debido proceso de ley, incumpliendo con ello su obligación constitucional de revelar prueba pertinente sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. Para esas situaciones adoptamos un estándar diferente y más relajado que el que se utiliza para evaluar mociones de nuevo juicio en situaciones ordinarias de descubrimiento de prueba nueva.
rH HH
El señor Rodríguez Rodríguez fundamentó su solicitud de nuevo juicio en el descubrimiento de prueba nueva: la demanda en daños que la señora L.G., víctima y testigo principal del caso, presentó ante el Tribunal de Distrito federal. Se trata de prueba que, según argumenta, impugna fatalmente la credibilidad de esta testigo que había declarado que ni ella ni su familia tenían interés en presentar una demanda civil basada en los hechos alegados en contra del señor Rodríguez Rodríguez en el juicio criminal.
La solicitud aduce, en primer lugar, que esta prueba no estaba disponible durante el juicio y no era posible obtenerla aun con el mayor grado de diligencia. También, que no es prueba acumulativa ya que no se pudo presentar prueba de interés económico o de motivo durante el juicio. En tercer lugar, expone que se trata de prueba de impugnación en extremo relevante pues su supresión socavaría la confianza en el resultado del juicio. Finalmente, el señor Rodríguez Rodríguez alega que la prueba es creíble y que de haberse presentado durante el juicio se hubiera obtenido, con toda probabilidad, un veredicto exculpatorio. Todo esto llevó al Tribunal de Primera Instancia a concluir que el debido proceso de ley exigía concederle un nuevo juicio al señor Rodríguez Rodríguez, para que la defensa pudiera desarrollar la teoría de que la víctima y testigo principal del caso tenía un interés económico en acusarlo falsamente.
En su orden, el foro primario razonó que
[...] de haberse conocido durante el juicio [que se presentó la demanda en daños], pudiera haber afectado adversamente la credibilidad de la testigo principal del caso, por contar con una motivación e interés especial en el resultado del caso criminal. Ello pudiera haber alterado la determinación del jurado en su veredicto. (Énfasis en el original suprimido y énfasis nuestro).(57)
El foro primario omitió evaluar el peso de la evidencia nueva para determinar si esta probablemente produciría un resultado distinto. El análisis contemplado por las reglas procesales y la jurisprudencia requiere que el tribunal confronte el peso y valor de la nueva prueba propuesta contra toda la evidencia desfilada durante el juicio. Eso no ocurrió en este caso. El tribunal se limitó a concluir que la evidencia nueva “pudiera haber alterado la determinación del jurado”
Según se infiere de la transcripción de los procedimientos, la defensa tuvo amplia oportunidad durante el juicio de contrainterrogar a la señora L.G. e impugnar su alegado interés económico en el resultado del pleito criminal contra el señor Rodríguez Rodríguez:
P. Lo cierto es, que tanto usted como también sus padres, contrataron los servicios del bufete de Salvador Casellas, hijo. Incluso, aquí viene uno de los abogados y los acompaña a ustedes para hacer una reclamación civil en este caso a las partes envueltas. La universidad, la compañía de seguros, el mismo Willy (el convicto). Compañía de seguros, William (el convicto), la universidad, el condominio.
R. No.
P. ¿Ni que se va a radicar?
R. No.(58)
Concluido el turno de la defensa, en su turno de redirecto el Ministerio Público preguntó lo siguiente a la señora L.G.:
P. El abogado del acusado le preguntó a usted si usted o sus padres habían contratado a abogados para hacer alguna reclamación civil al acusado, al condominio, a la universidad. Usted contestó que no. Mi pregunta es, por qué razón o qué la movió usted a denunciar estos hechos.
R. Para hacer valer mis derechos de ... o sea, fui violada. No quiero tener que vivir por esto toda mi vida, por eso es que estoy aquí. (Énfasis nuestro).(59)
Un repaso de la evidencia desfilada demuestra lo difícil que sería concluir que la prueba supuestamente nueva presentada en apoyo a la solicitud de nuevo juicio probablemente arrojaría un resultado diferente a la determinación
La solicitud del señor Rodríguez Rodríguez incumple un requisito esencial para la concesión de un nuevo juicio en circunstancias ordinarias. Y es que no podemos concluir, a la luz de toda la evidencia desfilada durante el juicio, que la presentación de la demanda en daños y perjuicios probablemente cambiaría el veredicto unánime del Jurado. La señora L.G. presentó su demanda tres meses después de ese veredicto. El que se haya presentado la demanda en daños y perjuicios tres meses después del juicio no es suficiente para concluir, como hicieron los foros inferiores, que ella estaba mintiendo cuando testificó sobre los hechos imputados al acusado.
Más importante aún, no podemos equiparar el interés en el resultado del caso de un testigo que recibió un beneficio o inmunidad a cambio de su testimonio al interés de la víctima en el resultado de la acción penal. Si bien en la acción penal el Pueblo comparece en representación de la sociedad —pues la conducta delictiva lacera los entendidos básicos de la comunidad— no podemos llegar al extremo de hacer invisible el daño particular que sufre la víctima. La señora L.G. tiene derecho a reclamar el resarcimiento por los daños que en su momento pueda demostrar a satisfacción del tribunal. No por ello puede reducirse su interés en
Llamamos nuevamente la atención a la necesidad de evitar entrar en clasificaciones que tiendan a reconocer menos credibilidad a las víctimas de agresiones sexuales.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la resolución recurrida, se reinstala el veredicto del Jurado y se ordena al Tribunal de Primera Instancia dictar la sentencia correspondiente.
Art. 142(c) del Código Penal, 33 LPRA see. 4770.
Específicamente, el abogado de defensa preguntó: “[o]iga, testigo, mire a ver si lo cierto es que usted, su familia, incluso vienen aquí, contrató los servicios de los abogados del bufete de Salvador Casellas para radicar una demanda”. Apéndice, pág. 272.
34 LPRAAp. II.
Apéndice, pág. 263.
El Juez Roberto Rodríguez Casillas emitió un voto disidente en el que hizo constar que expediría y revocaría la resolución de instancia. El 24 de enero de 2014, el foro intermedio denegó una solicitud de reconsideración.
Apéndice, págs. 414r-415.
Art. II, Secs. 7 y 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 326 (2008); Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 577 (1995); Pueblo v. Morales Rivera, 115 DPR 107 (1984).
Pueblo v. Díaz Morales, 170 DPR 749, 763 (2007) (Sentencia), opinión de conformidad de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
34 LPRA Ap. II, R. 187.
34 LPRA Ap. II. Véase, además, Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 729-730 (2006) (en reconsideración) (Pueblo v. Marcano Parrilla [II]).
Actualmente, en la jurisdicción federal las solicitudes de nuevo juicio están codificadas en la Regla 33 de Procedimiento Criminal, 18 USCA. 6 LaFave, Israel, King and Kerr, Criminal Procedure 3rd Sec. 24.11(d) (2007).
Seminario sobre las propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, Departamento de Justicia, 1960, pág. 242.
íd., pág. 242. Desde entonces, habíamos requerido que se cumpliera con varios requisitos desarrollados y adoptados por la jurisprudencia. Entre ellos, que la nueva prueba no fuera meramente acumulativa, y no impugnara la prueba presentada en el juicio. A estos requisitos se añadió que “(1) la nueva evidencia debe ser creíble [...] y (2) probablemente produciría un resultado diferente”. Pueblo v. Morales, 66 DPR 10, 21 (1946).
34 LPRA Ap. II, R. 188(f). Este reconocimiento fue necesario, ya que en Pueblo v. Vega, 69 DPR 406 (1948), y en Pueblo v. Fraticelli, 70 DPR 308 (1949), se había determinado que el texto del Artículo 303 contenía un listado taxativo de fundamentos para un nuevo juicio.
Seminario sobre las propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, supra, pág. 243.
Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, págs. 730-731.
La Regla 192 dispone que el tribunal podrá “a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado”. 34 LPRAAp. II.
34 LPRAAp. II.
Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 736.
íd., págs. 736-737, citando a 3 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d See. 557 (2004). Los tribunales federales también reconocen que al evaluar la probabilidad de un resultado distinto se debe evaluar la prueba nueva a la luz de la totalidad del expediente y no de manera aislada. Específicamente “[t]he strength of the evidence presented at the trial is an important consideration”. 3 Wright and Welling, Federal Practice and Procedure 4th Sec. 584 (2011), pág. 463.
Pueblo v. Martínez Valentín, 102 DPR 492, 498-499 (1974).
405 US 150, 154 (1972).
96 DPR 154 (1968).
fd., pág. 157. Véanse, además: Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 737; Pueblo v. Morales Rivera, supra, pág. 110; Pueblo v. Pardo Toro, 90 DPR 635 (1964); Pueblo v. Aponte, 77 DPR 917, 921 (1955).
Pueblo v. Arroyo Núñez, 99 DPR 842, 850 (1971); Pueblo v. Pardo Toro, supra.
Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454 (1988).
Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102 (1974); Pueblo v. Villalongo Torres, 102 DPR 574 (1974); Pueblo v. Tribunal Superior, 100 DPR 700 (1972).
Pueblo v. Velázquez Colón, supra; Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 738; Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1 (1995); Pueblo v. Martínez Ortiz y otros, 135 DPR 100 (1994); Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 331 (1991); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, supra, págs. 476-477; Pueblo v. Morales Rivera, supra, pág. 110; Pueblo v. Beltrán, 73 DPR 509 (1952); Pueblo v. Ortiz, 68 DPR 681, 683 (1948); Pueblo v. Morales, supra.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 327; Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra. En Pueblo v. Díaz Morales, supra, se aclaró, mediante sentencia, que la solicitud de nuevo juicio bajo la Regla 192 no tiene que esperar a que la sentencia advenga final y firme.
Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 740. Este Tribunal ha expresado que la Regla 192 requiere un grado de prueba mayor para conceder un nuevo juicio
Pueblo v. González de Demora, 92 DPR 75, 77 (1965); Pueblo v. Beltrán, supra, pág. 519; Pueblo v. Morales, supra. El Artículo 378 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya derogado, definía la evidencia acumulativa como aquella que “es la adicional del mismo carácter tendiente al mismo fin”. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, V. Ill, 1995, pág. 447 esc. 23.
En Pueblo v. Morales, supra, se rechazó una solicitud de nuevo juicio porque la declaración que se pretendía traer como prueba nueva no era creíble. Sin embargo, ese no fue el único requisito que se analizó para denegar la solicitud. También se determinó que la alegada prueba nueva no era suficiente porque probablemente no produciría un resultado distinto en el caso. íd., págs. 21-22.
Giglio v. United States, supra; Pueblo v. Velázquez Colón, supra.
Pueblo v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705 (2013); Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243 (1979); Pueblo v. Her
Véanse: Pueblo v. Delgado López, 106 DPR 441 (1977); Pueblo v. Hernández García, supra; Giglio v. United States, supra; United States v. Bagley, 473 US 667 (1985); Brady v. Maryland, supra; Napue v. Illinois, 360 US 264, 269 (1959).
El profesor Chiesa Aponte concluye que “[e]n cualquier caso no debe repetirse, sin ulterior análisis, que no procede la concesión de un nuevo juicio cuando la alegada nueva prueba sólo impugna la prueba aducida durante el juicio. Esto requiere ulterior análisis”. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 448.
íd.
“Ordinarily newly discovered evidence that merely goes to impeach the credibility of a prosecution witness is not sufficient to justify a new trial. This is the usual but not invariable rule”. (Citas omitidas). 3 Wright and Welling, supra, pág. 469.
íd., págs. 470-471.
íd., págs. 472-487.
Incluso, en cuanto al derecho al careo y su relación con el debido proceso de ley hemos dejado claro que “[e]l Art. II, Sec. 11, de nuestra Constitución garantiza el derecho del acusado a ‘carearse con los testigos de cargo’. Para que tal confrontación o careo tenga concreción y sentido, el debido proceso exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional”. (Escolio omitido). Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 249.
Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 708. Véanse, además, United States v. Bagley, supra; Giglio v. United States, supra.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, págs. 327-328; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal, 78 Rev. Jur. UPR 291, 324 (2009).
“Es decir, cuando el Estado [oculta] prueba exculpatoria, la moción de nuevo juicio que procede no puede ser evaluada a la luz de los requisitos estatutarios y
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 329; Pueblo v. Arzuaga, supra.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra.
Pueblo v. Santa-Cruz, 149 DPR 223, 231 (1999).
Art. II, Secs. 7 y 11, Const. ELA, supra. Véanse, además: Pueblo v. Olmeda Zayas, 176 DPR 7, 14 (2009); Pueblo v. Velázquez Colón, supra, págs. 326-348.
Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 137, 147 (2004); Pueblo v. Arzuaga, supra; Pueblo v. Arocho Soto, 137 DPR 762, 766 (1994). Hemos aclarado que aunque no se trata de un derecho absoluto, “nuestro sistema de justicia criminal le ha reconocido el derecho al acusado de obtener evidencia que pueda favorecerle”. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 857 (2010). Específicamente, hemos determinado
En Pueblo v. Arzuaga, supra, luego de estudiar la jurisprudencia federal correspondiente, concluimos que “el Ministerio Fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o carácter exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. [...] Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la etapa específica de los procedimientos en que se encuentren”. (Cita omitida). íd., pág. 539.
B2) En aquella ocasión se tomó en consideración la diferencia entre el testigo principal de cargo (coautor de los hechos a quien se le ofreció un acuerdo para que testificará contra el coacusado) y otros testigos que no juegan un papel tan importante en el caso.
Pueblo v. Chévere Heredia, supra, pág. 24. En Pueblo v. Torres Rivera, supra, el Ministerio Público falló en revelar oportunamente la prueba relativa al acuerdo entre un testigo principal de cargo y el Estado. Explicamos que “no toda evidencia para impugnar la credibilidad de un testigo principal de cargo —no revelada al acusado durante el juicio y descubierta por éste con posterioridad a él— requiere automáticamente la concesión de un nuevo juicio. Se requiere determinar que tal evidencia es relevante, esto es, que su supresión socava la confianza en el resultado del juicio”. (Énfasis en el original). íd., pág. 351.
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 328, citando a Pueblo v. Torres Rivera, supra, pág. 354.
“[S]i en ausencia de la prueba pertinente en cuanto a inocencia o culpabilidad que fue suprimida, el peticionario gozó de un juicio justo, es decir, de un juicio cuyo resultado es digno de confianza, o si en cambio, de haber sido presentada, la prueba omitida hubiese arrojado una luz diferente en el juicio al punto de socavar la confianza en el resultado. Este es el estándar aplicable para determinar si hay una probabilidad razonable de un veredicto diferente que amerite un nuevo juicio cuando las actuaciones del Estado ocasionan que el acusado no haya tenido acceso a la evidencia durante la etapa del juicio original”. Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 351.
“Another situation where it is clear that the Berry rule does not apply is where the government failed to disclosed evidence favorable to the defense”. Wright and Welling, supra, Sec. 586, pág. 487. El escrutinio del caso Brady, supra, se ha resumido de la manera siguiente: “(1) the evidence at issue is material and favorable to the defendant; (2) the evidence was suppressed by the government, intentionally or not; and (3) the defendant was prejudiced to the point that there is a reasonable probability that the evidence suppressed, had it been disclosed, would have led to a different result for the defendant”. íd., pág. 488.
Apéndice, pág. 263.
Apéndice, pág. 277.
Apéndice, pág. 278.
Apéndice, pág. 415.
Pueblo v. Marcano Parrilla [II], supra, pág. 737.
Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 732 (1980).
Hemos reconocido que las víctimas de agresión sexual sufren daños particulares, que incluso atentan contra su dignidad como personas, que no pueden ser equiparados con las angustias provocadas por otro tipo de casos de daños y peijuicios. De demostrarse ante un tribunal, estos daños merecen ser compensados. Elba A.B.M. v. U.P.R., 121 DPR 294, 321 (1990).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.