López Gómez v. González Hernández
Opinion of the Court
Examinadas la Moción en Auxilio de Jurisdicción y el Recurso de Certiorari presentados por la parte peticiona-ria, se provee “no ha lugar” a ambos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres hizo constar la expresión siguiente:
Voto conforme con proveer “no ha lugar” a la expedición del auto de certiorari ya que ninguno de los señalamientos de error que se discuten en el voto disidente se plantearon ante el Tribunal de Apelaciones. Por eso no debemos considerarlos.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al cual se unieron el Juez Aso-ciado Señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado Señor Fe-liberti Cintrón y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
Luego de haber estudiado con detenimiento el expe-diente del caso de epígrafe, disiento respetuosamente del proceder de la mayoría de denegar el recurso ante nuestra consideración. Considero que el interdicto preliminar dic-tado en este caso por el foro primario y modificado por el Tribunal de Apelaciones es improcedente, por lo cual hu-biese expedido el recurso presentado ante este Tribunal para revocar la determinación de los foros inferiores.(
Sin embargo, al examinar la sentencia parcial en cues-tión, resulta evidente que ésta hizo mucho más que mera-mente conceder un interdicto preliminar, el cual de todas formas es improcedente. Esto es, la sentencia parcial dic-tada adjudicó los méritos de la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80 y, además, concedió remedios que no corresponden en Derecho, dado los estatutos laborales en los cuales se amparó la señora López Gómez. Ello es evi-dente cuando, al analizar los criterios que rigen la expedi-ción de interdictos preliminares según la Regla 57 de Pro-cedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el propio foro primario
Por otro lado, es menester señalar que el foro primario emitió su determinación a través del mecanismo de senten-cia parcial que regula la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. En consecuencia, incluyó en su determina-ción el apercibimiento que dicha regla exige y, además, or-denó que la sentencia parcial se registrara en autos como tal.(
Como se sabe, la “concesión o denegación [de un injunction] exige que la parte promovente demuestre la au-sencia de un remedio adecuado en ley”. (Citas omitidas). Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 319 (2008). En este caso, empero, es evidente que existe un remedio adecuado en ley, a saber: la Ley Núm. 80, que, en calidad de remedio exclusivo, resarce al empleado cuando éste ha sido despedido injustificadamente. Véase C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 337-338 (2011).(
Por otra parte, este tribunal ha “enfatizado la necesidad de que la parte promovente demuestre la existencia de un daño irreparable ‘que no pued[a] ser adecuadamente satis-fecho mediante la utilización de remedios legales disponi-bles’ ”. (Citas omitidas). Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, págs. 319-320.(
Asimismo, la vista celebrada para la expedición de dicho recurso extraordinario no satisface las exigencias de una vista en los méritos, en la cual oportunamente se puedan dilucidar las controversias en cuestión. No es posible abs-traemos de la realidad de que en dicha vista se dilucidó la procedencia de un remedio que, en Derecho, es impropio. Entre otros particulares, nótese que el estándar probatorio entre una vista de interdicto preliminar y una vista en su fondo, relacionada a una causa de acción debidamente es-tablecida en Derecho, es distinto.(
Por todo lo anterior, proveería ha lugar en cuanto a la moción en auxilio de jurisdicción y expediría el auto de certiorari presentado oportunamente ante este Tribunal con tal de revocar la determinación del foro apelativo intermedio.
(1) En cuanto al comentario suscrito por el Juez Asociado Martínez Torres, res-
(2) “Los hechos de este caso demuestran que la demandada incumplió con el contrato de trabajo y con el deber que este le imponía de garantizar un debido pro-ceso de ley a la demandante. Simple y llanamente, la demandada obvió su propia reglamentación y optó por despedir sumariamente a la demandante, sin articular una justa causa y sin llevar a cabo el proceso dispuesto en su Reglamento y Manual Gerencial”. (Enfasis suplido). Sentencia parcial, Parte 2, Apéndice del Recurso del certiorari, pág. 656.
(3) Nótese que el Tribunal de Apelaciones atendió el recurso como una apelación. Sentencia, Parte 3, Apéndice del Recurso del certiorari, pág. 1011.
(4) “[L]a Regla 42.3 requiere una certificación expresa del TPI de que no existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución final del pleito. En adición, se requiere una orden expresa para que se registre dicho dictamen y se notifique a las partes del pleito de su derecho a apelar. Esta certificación obliga a la parte perdidosa, si lo juzga precedente [sic], a iniciar la apelación contra esa sentencia para impedir que advenga final y firme. Una vez se dicta una sentencia parcial a tenor con lo dispuesto en esta Regla 42.3 cumpliendo con los requisitos indicados, se convierte en una sentencia parcial final y empiezan a transcurrir los términos para los recursos posteriores a la sentencia”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1252. Cf. id., pág. 1250 (“El hecho de que el Tribunal exprese que no existe razón para posponer dictar sentencia y ordena su registro, no convierte una determinación interlocutoria en una sentencia parcial”). En este caso, sin embargo, el foro primario no se limitó a emitir una determinación interlocutoria, como ya se dijo, sino que emitió una determina-ción final en cuanto a los méritos del despido y, además, concedió remedios, si bien improcedentes, en función de ellos. La posterior modificación de tal dictamen por parte del Tribunal de Apelaciones no surtió efectos significativos sobre lo anterior.
(5) “No obstante, existen tres excepciones a la norma del remedio único de la mesada, a saber: (1) los remedios adicionales conferidos por conducta torticera del patrono, ajena a la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo (Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., [106 DPR 517, 527 (1977)]); (2) los remedios adicionales provistos por leyes especiales (Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l, Inc., [135 DPR 500, 511 (1994)]), y (3) los remedios adicionales concedidos por un despido cuyo propósito e intención principal sea subvertir una clara política pública del Estado o algún derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 65 (1986)). De no establecer satisfactoriamente alguna de las tres excepciones indicadas, el empleado solo será acreedor al pago mínimo de la mesada”.
(6) Véase Amador v. Cone. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571, 582 (2000).
(7) “El manual de una empresa que contiene las reglas y los reglamentos del trabajo y que establece las normas, los beneficios y los privilegios que disfrutará el empleado forman parte del contrato de trabajo. Como regla general, un patrón de incumplimiento de estas normas o reglas podría dar lugar a un despido justificado. Sin embargo, la ausencia de razonabilidad de estas normas podría convertir el des-pido en uno caprichoso o arbitrario y, por lo tanto, injustificado. De otra parte, los beneficios y privilegios allí establecidos constituyen derechos del empleado y un des-pido en violación a éstos también resultaría en un despido injustificado”. Véanse, también: Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457, 478 (2007); Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 694 esc. 12 (2004).
(8) “Por su naturaleza, es de carácter discrecional y se exige que se demuestre que no existe un remedio adecuado en ley, tales como aquellos que puedan otorgarse en una acción de daños y perjuicios, en una criminal o cualquier otra disponible. Mientras exista remedio alguno eficaz, completo y adecuado en ley, no se considera el
(9) Cf. Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1682.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.