In re Morales Lozada
In re Morales Lozada
Opinion of the Court
I
El 31 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó una querella sobre conducta profesional contra el Ledo. Juan A. Morales Lo-zada (el querellado o licenciado). La querella
El licenciado Morales Lozada fue admitido a la práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante una opinión per curiam.(
Así las cosas, y mientras el licenciado se encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG presentó su in-forme sobre la queja que hoy nos ocupa. Esta Curia para-lizó los procedimientos sobre el asunto para que fuera con-siderado en la eventualidad de que el licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El 29 de abril de 2011, el li-cenciado fue readmitido al ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012 se ordenó la continuación de los procedi-mientos sobre la queja pendiente.
En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló una situación tensa con el licenciado por un estacionamiento comunal que ambos compartían en la residencia de la que-josa, donde la pareja del licenciado rentaba un espacio.
Así, transcurrido menos de un mes de la expedición y notificación de la orden, el 25 de abril de 2003 el Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado una denun-cia por haber violado la orden, al amparo del Art. 4 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999 (33 LPRA see. 4014), tipificada como delito grave. Poste-riormente, el tribunal determinó causa para arresto por violación a la referida orden y se le impuso una fianza de $15,000 al licenciado. En la vista preliminar, el Ministerio Público reclasificó el delito imputado por la violación a la orden a uno menos grave según el Art. 10 de la Ley 284 (33 LPRA see. 4020 (ed. 2001)).
El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público reclasificó además la violación al Art. 256 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4491 (ed. 2001)), empleo de violencia contra autoridad pública, a una por el Art. 258 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4493 (ed. 2001)), resistencia u obs-trucción a la autoridad pública. Es decir, se reclasificó de un delito grave a uno menos grave. Así las cosas, el licen-ciado hizo alegación de culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003 contra el oficial de la Policía y se le sen-tenció al pago de $100 de multa, más las costas.
II
El Código de Ética Profesional recoge las normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia.(
En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Dicho canon dispone además que, “[p]or razón de la confianza pública en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe de conducirse en forma digna y honorable”.(
En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad por sus instituciones de justicia y afecta la confianza que los clientes depositan en sus abogados, de la misma forma que lo haría la verdadera "impropiedad ética”.(
III
Como hemos mencionado, en la querella se le imputa al licenciado Morales Lozada haber incurrido en actuaciones que culminaron en la presentación de varios cargos crimi-nales en su contra. En esencia, el licenciado agredió a la señora Cuevas Soldevilla repetidamente causándole un trauma en el páncreas. Estos hechos provocaron que el tribunal emitiera una orden de protección a favor de la per-judicada, la cual el licenciado no respetó. Como si esto no fuera suficiente, el licenciado interfirió violentamente con un agente del orden público mientras el agente en cumpli-miento de su deber pretendía entregarle una citación al licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo ale-gación de culpabilidad por algunos en su modalidad de me-nos graves, entre ellos agresión y resistencia u obstrucción a la autoridad pública.
La conducta incurrida por el licenciado es altamente re-pudiada en nuestra sociedad y viola así los estándares es-
IV
Por todo lo anterior, y tomando en consideración los ate-nuantes antes señalados, este Tribunal suspende inmedia-tamente al licenciado Morales Lozada por el término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía. El licenciado deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios reci-bidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) In re Morales Lozada, 164 DPR 748 (2005).
(2) Art. 260 del Código Penal de 1974 (33 LPRA see. 4521 (ed. 2001)).
(3) In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611 (2014); In re Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013).
(4) íd.
(5) In re Guemárez Santiago, supra; In re Santiago Ríos, 172 DPR 802, 822 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005); In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001); In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000).
(6) In re Nogueras Cartagena, 150 DPR 667 (2000).
(7) In re Sepúlveda Girón, 155 DPR 345 (2001).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.