El Pueblo de Puerto Rico v. Custodio Colón
El Pueblo de Puerto Rico v. Custodio Colón
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si erró el Tribunal de Apela-ciones al no expedir un certiorari para revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestimó la acusa-ción contra el Sr. José A. Custodio Colón al encontrar que se violó su derecho constitucional a un juicio rápido. Por entender que incidió el Tribunal de Apelaciones, se revoca la Resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos.
Los hechos de este caso son propicios para reiterar los criterios jurisprudenciales que nos permiten conciliar los intereses sociales fundamentales presentes en todo proceso criminal: asegurar al acusado o a la acusada de delito que el procedimiento criminal en su contra será rápido y justo, minimizando de esta forma sus ansiedades y reduciendo las posibilidades de que su defensa se afecte, y atender, a la vez, el interés de la sociedad en que se procese con pron-titud a las personas acusadas de violentar sus leyes, evi-tando que las demoras indebidas afecten la capacidad del Estado para encausar a los acusados de delito(
I
Conforme a la denuncia presentada por el Ministerio Público, el 16 de enero de 2010, el Sr. José A. Custodio Colón conducía su automóvil por la avenida Baramaya en el municipio de Ponce, negligentemente y bajo los efectos
El recurrido quedó bajo supervisión electrónica, con per-miso para trabajar de 6:00am a 4:30pm de lunes a viernes y restricción domiciliaria de veinticuatro horas los sábados y domingos. La acusación se presentó el 13 de abril de 2011 y el juicio en su fondo quedó señalado para el 20 de mayo de 2011. Sin embargo, durante la vista de lectura de acu-sación, el Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de las partes, movió la fecha del juicio para el 7 de junio de 2011.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2011, la defensa del señor Custodio Colón presentó una moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal(
Mediante orden de 3 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia exigió escuetamente al Ministerio Pú-blico contestar los requerimientos de la defensa. El 7 de ju-
Ala vista de 19 de julio de 2011, las partes comparecie-ron nuevamente. En esta ocasión, el Ministerio Público ex-presó al tribunal que a esa fecha no había podido comple-tar el descubrimiento de prueba “debido a la extensa solicitud de la defensa”.(
El día siguiente a la celebración de la vista, el Ministe-rio Público entregó gran parte de la prueba solicitada por la defensa del señor Custodio Colón y objetó otra por im-pertinente, onerosa y hostigante.(
Llegado el 1 de agosto de 2011, la defensa del señor Custodio Colón informó que aún no se había completado el descubrimiento de prueba. El Ministerio Público argu-mentó que ese mismo día se le había notificado una moción informativa de la Defensa en la cual alegadamente se ha-cían nuevos requerimientos de prueba. En ese momento la Fiscalía solicitó que se emitieran órdenes protectoras, ya que el descubrimiento requerido era demasiado extenso, oneroso y hostigante. También solicitó que se le ordenara a la Defensa contestar su moción según la citada Regla 95-A. La defensa del señor Custodio Colón volvió a insistir en la necesidad del extenso descubrimiento solicitado amparado en que utilizaría a un perito en el caso, nuevamente sin anunciar el nombre del perito, sus cualificaciones y sobre qué aspectos testificaría.(
El día de la continuación de la vista, el tribunal prosi-guió su evaluación de cada uno de los requerimientos pre-sentados por la defensa. En esta ocasión, el abogado del señor Custodio Colón argumentó que los términos de juicio rápido no se cumplirían porque el Ministerio Público no había completado el descubrimiento de prueba solicitado. El Ministerio Público replicó que el descubrimiento solici-tado era extenso, opresivo y hostigante, y que las dilacio-nes, si alguna, habían sido provocadas por la propia defensa. El tribunal expresó en corte abierta que “dada la extensión de la moción del abogado [de la defensa del señor Custodio Colón], sería en su momento justa causa para la extensión de términos”. (
El 15 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó una moción suplementaria sobre el descubrimiento de prueba solicitado. En este escrito explicó que nunca recibió la moción en solicitud de descubrimiento de prueba que presentó la defensa el 20 de mayo de 2011, por lo cual tuvo que solicitarla en la Secretaría del tribunal, que le entregó
Finalmente, el 16 de agosto de 2011, el tribunal abrió sala y continuó con el proceso de discutir punto por punto la solicitud de descubrimiento del señor Custodio Colón. Sin embargo, la Defensa señaló que, antes de entrar a dis-cutir la controversia sobre el descubrimiento de prueba, quería traer a la atención del tribunal el asunto de la vio-lación de los términos de juicio rápido. Inició su argumen-tación con un recuento del trámite procesal del caso y ar-gumentó que el Ministerio Público fue negligente durante el descubrimiento de prueba. Argumentó que hasta ese día, el 125 desde que se presentó la acusación el 13 de abril de 2011, aún no se había completado el descubrimiento de prueba y que había transcurrido un término en exceso de lo establecido en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, para celebrar el juicio. Por esta razón, la De-fensa solicitó la desestimación de la acusación en contra del señor Custodio Colón.
El Ministerio Público replicó y argumentó que las dila-ciones se debían a los propios actos de la Defensa y a que esta había solicitado un descubrimiento de prueba que ex-cedía el texto de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Argumentó que el propio tribunal había tenido la oportunidad de corroborar que lo solicitado era oneroso y opresivo, al haber señalado tres vistas de conferencia con antelación al juicio y aun así no poder discutir todos los requerimientos de la Defensa.
El Tribunal de Primera Instancia procedió a hacer un recuento de los eventos procesales del caso. En primer lu-gar, el tribunal analizó el criterio de duración de la tardanza. Estableció que “[s]i el pliego acusatorio se radicó desde el 13 de abril de 2011 y la defensa no ha renunciado a su derecho a juicio rápido en el día de hoy ni en ningún
Inconforme con la decisión del tribunal sentenciador, el Ministerio Publico acudió en certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que cometió error el Tribunal de Pri-mera Instancia al decretar la desestimación de la acusa-ción por violación de los términos de juicio rápido, ya que la dilación no fue irrazonable, intencional u opresiva a la de-fensa del acusado. El Tribunal de Apelaciones rechazó aco-ger el recurso de certiorari que presentó el Pueblo de Puerto Rico. Fundamentó su decisión en que habían trans-currido más de 120 días desde que se presentó la acusación contra el señor Custodio Colón, que es el término para ce-lebrar el juicio en su fondo según lo ordena la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, y que el Minis-terio Público no justificó los motivos para la tardanza. Ex-presó el foro apelativo que “[d]icha dilación obedeció exclu-sivamente a que el Ministerio Público no completó el descubrimiento de prueba en tiempo”.(
De esta determinación recurre ante este Tribunal el Pueblo de Puerto Rico y señala que el Tribunal de Apela-ciones erró “al confirmar al Tribunal de Primera Instancia, en razón de que procedía desestimar la [sic] acusaciones contra el Sr. José A. Custodio Colón al amparo de la Regla 64([n])(4) de Procedimiento Criminal, aun cuando la de-
II
Para analizar la controversia que nos presenta este caso, es necesario examinar dos derechos fundamentales que asisten a un imputado de delito en nuestro ordena-miento procesal criminal. Nos referimos, claro está, al de-recho constitucional a un juicio rápido y al derecho a pre-parar y presentar una defensa adecuada, ambos consagrados en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado.(
A. El derecho ajuicio rápido está consagrado, como ya vimos, en nuestra Carta Magna.(
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstan-cias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acu-sación o denuncia.
Sin embargo, este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que el derecho a juicio rápido no es una protección absoluta para el acusado ni opera en un vacío. Tal y como señala Resumil, el derecho a juicio rápido se enmarca en el Debido Proceso de Ley y la normativa estatal que gobierna los procedimientos criminales/
Nuestra jurisprudencia ha definido unos criterios para guiar la discreción de un tribunal en su determinación sobre si, en efecto, se le violó al acusado su derecho a juicio rápido o si existía justa causa para la dilación. En Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419 (1986), acogimos el
[...] la mera inobservancia del término —sin más— no nece-sariamente constituye una violación al derecho ajuicio rápido, ni conlleva la desestimación de la denuncia o la acusación. Una dilación mínima es requisito de umbral para que un plan-teamiento de violación a juicio rápido progrese; no obstante, el remedio extremo de la desestimación sólo debe concederse luego de efectuado un análisis ponderado del balance de crite-rios antes esbozados. [...] Más bien, al momento de evaluar este criterio, debe prestarse especial énfasis en determinar si la de-mora fue intencional y opresiva [...] (Enfasis en el original y cita omitida).!38 )
Por último, el perjuicio que alegue el acusado como producto de una violación a su derecho ajuicio rápido no puede ser algo abstracto ni estar apoyado únicamente
[...] corresponde al acusado establecer el peijuicio sufrido con la dilación, obligación que no se descarga con generalidades. Esto es distinto a las razones o justa causa para la dilación, donde es el ministerio fiscal o el gobierno quien tiene que per-suadir al Tribunal, al menos cuando la dilación o suspensión es atribuible a conducta del gobierno.!40 )
B. Como señalamos, para atender esta controversia de-bemos también analizar otro derecho de cardinal importan-cia para nuestro ordenamiento procesal criminal. Se trata del derecho constitucional del acusado a preparar una de-fensa adecuada. Este Tribunal ha reconocido el carácter fundamental del derecho de un acusado a obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que pueda demostrar su inocencia o favorecerle.(
(1) Cualquier declaración jurada que el Ministerio Fiscal tenga del acusado.
(2) Cualquier declaración jurada de los testigos de cargo que hayan declarado en la vista para determinación de causa probable para el arresto o citación, en la vista preliminar, en el juicio o que fueron renunciados por el Ministerio Fiscal y los récords de convicciones criminales previas de éstos.
(3) Cualquier resultado o informe de exámenes físicos o mentales y de experimentos o pruebas científicas que sea re-levante para preparar adecuadamente la defensa del acusado o que vaya a ser utilizado en el juicio por el Ministerio Fiscal.
(4) Cualquier libro, papel, documento, fotografía, objeto tangible, estructura o lugar que sea relevante para preparar ade-cuadamente la defensa del acusado, que el Ministerio Fiscal se propone utilizar en el juicio o que fue obtenido del acusado o perteneciera al acusado.
(5) El récord de convicciones criminales previas del acusado.
(6) Cualquier informe preparado por agentes de la Policía en relación con las causas seguidas contra él acusado que sea relevante para preparar adecuadamente la defensa del acusado.!45 )
Además de los documentos y objetos mencionados, la Regla 95, supra, le impone al Ministerio Público la obligación de entregar a la defensa toda evidencia exculpatoria que tenga bajo su control e informar al tribunal si alguna parte de la información solicitada no se encuentra en su poder para que de este modo se puedan emitir las órdenes que sean necesarias para obtener la información.!
[...] Su concesión es [de la solicitud de descubrimiento], sin embargo, función que descansa en la facultad discrecional del tribunal que juzga el caso. En el descargo de esa función de-berá el tribunal establecer un justo balance entre los derechos del acusado y los intereses del Estado. Para ello deberá tomar en consideración si los objetos, libros, documentos y papeles que el acusado interesa examinar se relacionan o describen con suficiente especificación y son pertinentes para su defensa; [...] y la razonabilidad de la petición tomando en cuenta sus propósitos, de manera que no haya innecesarias dilaciones en los procedimientos ni hostigación [sic] o molestias indebidas a los funcionarios del Estado. (Enfasis suplido).
Este delicado balance tiene que realizarse tomando en consideración los hechos del caso y la totalidad de las circunstancias que rodean la acción. De esta manera, el tribunal podrá determinar hasta qué punto la prueba solicitada por la defensa de un imputado de delito abona o ayuda a establecer que no es responsable de los hechos por los que se le acusa. Lo anterior tiene una importancia primordial ya que es una norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento que el descubrimiento al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra, no es una “patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de la fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacio-
Las circunstancias en las que se permitirá un descubri-miento de prueba que exceda el texto de la Regla 95 supra, fueron ampliamente aclaradas en Pueblo v. Arzuaga, supra. En ese caso estaba en controversia la entrega de una declaración jurada de un testigo de cargo que había sido imputado por el mismo delito junto a los acusados, pero que luego recibió inmunidad parcial. El Tribunal de Primera Instancia accedió a la solicitud de la defensa, ya que entendió que la declaración era necesaria para que en el juicio en su fondo los acusados pudieran contrainterro-gar efectivamente al testigo. El Ministerio Público recurrió ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la determinación del foro primario. La contro-versia llegó ante nuestra consideración y los acusados ar-gumentaron que la decisión del foro apelativo intermedio violaba su derecho al debido proceso de ley, al no permitír-seles preparar y presentar una defensa adecuada.
Al confirmar la decisión del foro apelativo, expresamos que no podía interpretarse que con solo invocar el debido proceso de ley se abrían las puertas para que el acusado solicitara cualquier tipo de descubrimiento de prueba al Ministerio Público. Establecimos que “[l]as reglas que gobiernan el derecho al descubrimiento de prueba en casos criminales no pueden ser obviadas con la sola
C. Los tribunales cuentan con una discreción que es inherente a su función de resolver los casos y controversias que llegan ante su consideración. (
III
Una vez aclarado el marco jurídico en el cual debemos analizar la controversia que se nos ha planteado, pasemos concretamente a la discusión de los hechos que motivaron este recurso.
El Ministerio Público acusó al Sr. José A. Custodio Co-lón de cometer el delito de homicidio negligente por ocasio-nar la muerte a una persona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.(
Lo primero que observamos es que muchos de los reque-rimientos de la defensa exceden lo autorizado por el texto de la Regla 95, supra. Siendo ese el caso, el tribunal debió haber realizado un balance de intereses entre el derecho del acusado a lo solicitado y los intereses del Estado.(
Por otro lado, indican los hechos del caso que el señor Custodio Colón no reclamó su derecho a juicio rápido cuando se anunció la fecha para la continuación de la vista de conferencia con antelación a juicio durante la vista de 9 de agosto de 2011.(
En el caso ante nuestra consideración, el Ministerio Pú-blico argumentó desde el 19 de julio de 2011 que el descu-brimiento de prueba solicitado por la Defensa era dema-siado extenso y oneroso, al punto de convertirlo en hostigante. Incluso, el propio foro primario le advirtió a la defensa del señor Custodio Colón en corte abierta que la magnitud de la solicitud de descubrimiento, en su momento, podría constituir justa causa para la extensión de los térmi-nos de juicio rápido.
En efecto, ese era el caso. Como demuestran los hechos, la moción de descubrimiento de prueba presentada por la defensa llenaba once páginas en las que se solicitaba una cantidad considerable de documentos, muchos de los cuales no eran pertinentes a la defensa del acusado. La defensa del señor Custodio Colón justificó su extenso descubrimiento, en todo momento, en que pensaba utilizar prueba pericial. Sin embargo, aun cuando le fue requerido por el Ministerio Público, nunca informó el nombre del supuesto perito ni so-bre qué temas presentaría testimonio pericial. Este hecho evita que podamos concluir que, en efecto, el descubrimiento solicitado era necesario para la defensa del señor Custodio Colón. La mera invocación del derecho a un debido proceso de ley no autoriza un descubrimiento de prueba indiscrimi-nado, huérfano de razonabilidad y que provoque dilaciones innecesarias o resulte en extremo oneroso para el Ministerio Público.(
Finalmente, el tribunal de instancia tampoco consideró el elemento del perjuicio que pudiera causarle al acusado
El Tribunal de Primera Instancia analizó livianamente los criterios mencionados y no les otorgó el valor que me-recían, dada la totalidad de las circunstancias. Concluimos que abusó de su discreción al ordenar la desestimación de la acusación del señor Custodio Colón, a pesar de que el propio tribunal había advertido que el descubrimiento so-licitado, por su extensión, podía justificar la extensión de los términos de juicio rápido. Se equivocó también el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación decre-tada por el Tribunal de Primera Instancia y concluir que la dilación obedeció exclusivamente a la falta de diligencia del Ministerio Público. Esta conclusión no encuentra apoyo en el expediente del caso.
Por los fundamentos expuestos, revocamos la Resolu-ción del Tribunal de Apelaciones. Se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que conti-núen los procedimientos criminales contra el Sr. José A. Custodio Colón. El Tribunal deberá señalar un término pe-rentorio para la conclusión del descubrimiento de la prueba que sea relevante y pertinente a los hechos del caso y señalar una fecha para juicio en su fondo en el menor tiempo posible.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Véase Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 606-607 (2012).
(2) 33 LPRA see. 4737. En su tercer párrafo, este artículo tipiñea como delito grave de segundo grado el ocasionar la muerte a otra persona por negligencia mien-tras se conduce un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas.
(3) Anejo III, pág. 23.
(4) La vista preliminar había sido señalada originalmente para el 27 de enero de 2011, pero llegada esta fecha la defensa del señor Custodio Colón alegó no estar preparada, razón por la cual la vista fue reseñalada.
(5) 34 LPRAAp. II, R. 95.
(6) Anejo XIII, pág. 43.
(7) Anejo XIII, págs. 46-47.
(8) 34 LPRA Ap. II. El Ministerio Público solicitó el descubrimiento de prueba del acusado mediante moción del 20 de febrero de 2011.
(8) Anejo XIX, pág. 54.
(10) Del expediente surge evidencia de que la defensa envió a la Fiscalía de Ponce copia de la solicitud de descubrimiento de prueba mediante correo certificado el 17 de mayo de 2011. Sin embargo, el Ministerio Público alegó nunca haberla recibido y que tuvo que solicitar copia en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.
(11) En realidad, el término de juicio rápido vencería el 11 de agosto de 2011.
(12) Anejo XXIII, pág. 71.
(13) De hecho, en la moción al amparo de la Regla 95-A, supra, que presentó el Ministerio Público, se solicita, en el acápite (i), que la defensa descubra “[c]ualquier
(14) Minuta de la Vista de 9 de agosto de 2011, Anejo XXVIII. El acusado com-pareció a la vista asistido por su abogado.
(15) íd. 34 LPRAAp. II.
(16) Minuta de la vista de 16 de agosto de 2011, Anejo II.
(17) Resolución del Tribunal de Apelaciones, Anejo I, pág. 15.
(18) Petición de certiorari, pág. 9.
(19) “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11 Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 343.
(20) 34 LPRA Ap. II.
(21) En Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 241—242 (2009), expresamos lo si-guiente sobre el interés dual que busca proteger el derecho ajuicio rápido: “Así pues, el derecho a un juicio rápido es un derecho fundamental del acusado que dimana, [...] de la necesidad de una buena administración del sistema de justicia criminal para evitar la demora indebida de los procesos penales y fomentar la diligencia del Minis-terio Público”.
(22) 159 DPR 633, 640 (2003). Véase O.E. Resumil, Derecho procesal penal, Or-ford, Ed. Equity, 1990, T. 2, See. 25.2, pág. 245.
(25) Pueblo v. González Rivera, 132 DPR 517, 520-521 (1993), según citado en Pueblo v. Carrión, supra, pág. 640.
(24) Resumil, op. cit, See. 25.4, pág. 247.
(25) Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781 (2001); Pueblo v. Candelaria, 148 DPR 591 (1999).
(26) Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129 (2011); Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497 (2010).
(27) Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 788. Véase además: Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592 (2012); Pueblo v. García Colón, supra; Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 821 (1993).
(28) Resumil, op. cit., See. 25.2, pág. 245.
(29) Pueblo v. Reyes Herrans, 105 DPR 658, 660 (1977); Pueblo v. De Jesús Rivera, 157 DPR 136, 146 (2002); reiterados ambos en Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
(30) Citando & Pueblo v. Rivera Colón, 119 DPR 315, 322 (1987).
(31) íd.
(32) Pueblo v. Santa-Cruz, supra; Pueblo v. Carrión, supra; Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998); Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 DPR 710, 712 (1977).
(33) Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Rivera Arroyo, 120 DPR 114, 120 (1987), por tratarse de un derecho fundamental, la renuncia a este debe ser expresa y no presunta, voluntaria y efectuada con pleno conocimiento de causa.
(34) íd.
(35) Resumil, op. cit., See. 25.8, pág. 275. Señala Resumil que este Tribunal ex-presó, en el caso de Pueblo v. Santi Ortiz, 106 DPR 67 (1977), que “[a]l percatarse un abogado de que el nuevo señalamiento viola el plazo ... y permanecer callado para luego invocarlo para beneficio de su cliente habiéndose vencido el plazo, es una estra-tagema que no debe derrotar el derecho del Estado a que se le celebre juicio al acusado”.
(36) Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433. Reiterado recientemente en Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 574. Véase, además, Pueblo v. García Vega, supra.
(37) Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792; Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433.
(38) Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793.
(39) E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 153. Véase Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438.
(40) Chiesa, op. cit.
(41) Pueblo v. Valdés Medina, supra, pág. 231.
(42) Id.
(43) Véase Pueblo v. Santa Cruz, supra, pág. 231.
(44) Estas leyes establecieron un término jurisdiccional de veinte días para pre-sentar la solicitud de descubrimiento de prueba, contados desde que se presenta la acusación o denuncia; también enmendaron el lenguaje del párrafo introductorio de la Regla 95 de manera general.
(45) íd.
(46) Regla 95(b) y (e), supra.
(47) Pueblo v. Dones Arroyo, 106 DPR 303, 314 (1977) (Per Curiam).
(48) 102 DPR 470, 479 (1974).
(49) Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 246-247 (1979); Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 530 (2003) (El derecho [al descubrimiento de prueba] está limitado por lo dispuesto en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, ante, la cual, según hemos resuelto, constituye una barrera estatutaria contra las llamadas “ex-pediciones de pesca” en los archivos de fiscalía); Pueblo v. Romero Rodríguez, 112 DPR 437, 440 (1982). Véase, además, Soc. Asic. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849 (2010).
(50) Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 246.
(51) Pueblo v. Arzuaga, supra, págs. 534-535.
(52) íd., pág. 535. En Pueblo v. Ríos Álvarez, 112 DPR 92, 102 (1982), expresa-mos: “ ‘El descubrimiento de prueba que rebasa el texto de la Regla 95 y busca apoyo en el debido proceso de ley no es recurso a invocarse livianamente. [...] No basta para activar el remedio la probabilidad de que el jurado o el juez de conocer tal prueba hubiesen rendido un fallo distinto. La protección constitucional se da en situación que implica corrupción de la función depuradora de la verdad que es la esencia procesal del juicio’ ”. (Enfasis suprimido).
(53) íd., págs. 536 y 537.
(54) Reiteramos, no obstante, que si el Ministerio Público tiene en su poder prueba exculpatoria o evidencia relevante a la inocencia o al castigo del acusado, tiene la obligación de entregarla al acusado sin importar si se le ha hecho tal reque-rimiento o solicitud específica. De no hacerlo, incurre en una violación al debido proceso de ley del acusado. íd., pág. 538.
(55) García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
(56) Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
(57) Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990), reiterado en Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
(58) íd.; S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008).
(59) 33 LPRA see. 4737.
(60) Opinión, pág. 572.
(61) Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
(62) Pueblo v. Arzuaga, supra. En la vista de 16 de agosto de 2011, en la cual se desestimó la acusación contra el señor Custodio Colón, el Tribunal de Primera Ins-tancia expresó que: “el descubrimiento de prueba por el acusado aun cuando tiene una fuente estatutaria que es la Regla 95[,] tiene en circunstancias propia [s] una base más amplia en la Carta de Derecho [s] de la Constitución”. Con esta expresión, el tribunal parece justificar el descubrimiento solicitado por la defensa amparándose en el debido proceso de ley. Sin embargo, como vimos, la mera mención de este derecho no abre las puertas a las expediciones de pesca en los archivos de la Fiscalía ni es carte blanche para que un acusado solicite toda prueba que entienda pueda serle favorable. Id.
(63) Minuta de la Vista de 9 de agosto de 2011, Anejo XXVIII. Como señalamos, cuando las mociones y los requerimientos del acusado responden a una táctica dilato-ria, no objetar oportunamente un señalamiento que exceda los términos de juicio rá-pido podría constituir una renuncia de este derecho. En este caso, la gran cantidad de documentos solicitados por la defensa del señor Custodio Colón, muchos de ellos sin ninguna conexión con los hechos del caso, unido a que nunca reveló la identidad del alegado perito que contrataría para testificar en su defensa, son hechos que apuntan a que, en efecto, el descubrimiento solicitado respondía a una táctica dilatoria.
(64) Pueblo v. Rivera Carrión, supra.
(65) Pueblo v. Santa Cruz, supra.
(66) Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
(67) Sabemos que cualquier limitación a la libertad individual a la que todos los ciudadanos tienen derecho es una situación difícil y perjudicial, por lo que debe ser evaluada cuidadosamente. Sin embargo, se tiene que analizar la totalidad de las circunstancias para ponderar si la pérdida del derecho a la libertad total de acción del acusado es irrazonable dada su situación particular y el delito por el que se le acusa.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.