In re Hernández Velázquez
In re Hernández Velázquez
Opinion of the Court
I
El Ledo. José Luis Hernández Velázquez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre de 1977 y a la nota-ría el 13 de diciembre de 1977. El 7 de octubre de 1981, el licenciado Hernández Velázquez fue suspendido del ejercicio de la notaría por deficiencias en su obra notarial.
El 12 de febrero de 2014, la Directora del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa) nos in-formó que el licenciado Hernández Velázquez había incum-plido con los requisitos reglamentarios de educación jurídica continua durante el periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009.(
El PEJC refirió el asunto a este Tribunal debido a la ac-titud pasiva demostrada por el licenciado ante los requisitos de educación jurídica continua, no obstante haberle conce-dido tiempo suficiente para completarlos y la oportunidad de ser oído. La Directora del PEJC indicó que cuando envió al licenciado las notificaciones de incumplimiento y citación
Según surge del Informe sobre Cumplimiento con Requi-sito de Educación Jurídica Continua (Incomparecencia a Vista Informal) y de los documentos presentados por la Directora, el 4 de mayo de 2009 el PEJC envió por correo al licenciado Hernández Velázquez un Aviso de Incumpli-miento, en el que le notificó que había incumplido con los requisitos de educación jurídica continua, que le imponía el pago de una cuota de cincuenta dólares, que le concedía un término de sesenta días para completar los cursos exigidos o acreditar su cumplimiento y que le apercibía que, de no acreditar el cumplimiento con los cursos y el pago de la cuota, sería citado a una vista informal.
Transcurridos casi dos años desde que expiró el periodo de cumplimiento, el licenciado Hernández Velázquez no pre-sentó evidencia de haber completado los cursos de educación jurídica continua y tampoco pagó la cuota. Como consecuen-cia, el 21 de enero de 2011 el PEJC envió por correo una citación a vista informal, en la que apercibió al abogado que, de no comparecer a expresar las razones para su incumpli-miento, el asunto se referiría al Tribunal Supremo!
Atendiendo el Informe presentado por el Programa, el 28 de febrero de 2014 concedimos al licenciado Hernández Ve-lázquez un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la profe-
Al presente, el licenciado Hernández Velázquez aparece activo en RUA como abogado. La dirección postal disponi-ble es aquella de donde el servicio de correo ha devuelto la correspondencia enviada por este Tribunal y por el PEJC. Además, el licenciado no ha respondido a los avisos y las citaciones que el PEJC le ha enviado por el correo electró-nico que aparece registrado.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dis-pone que los abogados tienen el deber de “mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional” con el “fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona [,..]”.(
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a los abogados y abogadas la obligación de mantener actualizados en RUA sus datos personales, la dirección física y postal, tanto de su oficina como de su residencia, y el correo electrónico, entre otros datos.(
Por último, en reiteradas ocasiones hemos recordado a los miembros de la profesión legal que tienen el deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal relacionados con su práctica profesional.!
Al respecto, hemos enfatizado que la naturaleza de la función de abogado requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su conducta profesional.!
Los esfuerzos realizados por el PEJC y este Tribunal para contactar al licenciado Hernández Velázquez desde el 2009 han resultado infructuosos, porque su información personal en RUA no está actualizada. Esto ha obstaculi-zado nuestra facultad disciplinaria y constituye una viola-ción a nuestras órdenes y a la Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, supra. Como vimos, incumplir con dicho re-querimiento es suficiente para suspender indefinidamente al abogado del ejercicio de la abogacía.
El letrado también ha incumplido con los requisitos de educación jurídica continua para el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009. Al momento, el licenciado Hernández Velázquez no ha acredi-tado el cumplimiento con las veinticuatro horas crédito para ese periodo, aun habiéndole concedido amplia oportu-nidad para hacerlo. Además, aun cuando no se le ha noti-ficado formalmente, el PEJC certifica que el licenciado ha incumplido con los periodos comprendidos desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011 y desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.
Lo anterior nos lleva a decretar la suspensión inmediata e indefinida del licenciado José Luis Hernández Velázquez del ejercicio de la abogacía. Como consecuencia, se le im-pone el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realiza-dos e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión “per curiam” y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVTI-D.
(2) La citación a una vista que se celebraría el 25 de febrero de 2011 se envió por correo a la dirección postal del licenciado Hernández Velázquez que surge de Regis-tro Unico de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
(3) El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: “ATTEMPTED, NOT KNOWN”.
(4) La Resolución se notificó el 5 de marzo de 2014 a la dirección postal regis-trada en RUA. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: “ATTEMPTED, NOT KNOWN”.
(5) 4 LPRAAp. EX.
(6) 4 LPRAAp. XVH-D, R. 1.
(7) 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6. Véase, además, Regla 5(9) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento de 2005), 4 LPRA Ap. XVII-E.
(8) Regla 28 del Reglamento de 2005, supra. Véase In re Luis Paisán, 190 DPR 1 (2014).
(9) Regla 30 del Reglamento de 2005, supra.
(10) Regla 31 del Reglamento de 2005, supra.
(11) Regla 32 del Reglamento de 2005, supra. Véase, además, Regla 9 del Regla-mento de 1998 (4 LPRAAp. XVII-D).
(12) In re Luis Paisán, supra; In re Camacho Hernández, 188 DPR 739 (2013).
(13) 4 LPRAAp. XXI-B.
(14) In re Arroyo Rosado, 191 DPR 242 (2014).
(15) 4 LPRAAp. XXI-B, R. 9(j). Véanse, además, las Reglas 65.3 y 67.2 de Pro-
(16) In re Arroyo Rosado, supra.
(17) Véanse, por ejemplo: In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015); In re Del Castillo Del Valle, 191 DPR 633 (2014); In re Mendoza Ramírez, 188 DPR 244 (2013).
(18) In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
(19) 4 LPRA Ap. EX. Véase In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374.
(20) In re Vera Vélez, supra; In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374.
(21) In re Vera Vélez, supra; In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.