Martínez Santiago v. García Padilla
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por el
Estoy conforme con la determinación adoptada por este Tribunal. En primer lugar, los peticionarios presentaron desde el pasado mes el recurso ante el Tribunal de Pri-mera Instancia. El foro primario ha atendido diligente-mente el recurso y ha señalado una vista para mañana. A pesar de ello y en contravención a la Regla 28 de este Tribunal, 4 LPRA XXI-B, los peticionarios esperaron me-nos de 24 horas de la fecha de celebración de esa vista para acudir ante nos y presentar una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Tampoco justificaron su incumplimiento con el término provisto en la citada regla.
En segundo lugar, aunque nos encontramos ante un asunto de interés público, es el foro federal el que se en-cuentra precisamente adjudicando la sustancia de la con-troversia que genera el reclamo de los peticionarios. Cier-tamente, todos los funcionarios públicos juramentamos fidelidad a las leyes de Puerto Rico, pero ese deber está acompañado de una fidelidad de mayor rango, a saber, a la Constitución de Puerto Rico y a la Constitución de los Estados Unidos. Bajo el principio de la deferencia mutua que debemos exhibir los foros judiciales locales y federa-
De otra parte, denegar el presente recurso no impide que los ocho legisladores peticionarios ejerzan las prerro-gativas y funciones legislativas que estimen pertinentes. Ahora bien, esas funciones legislativas deberán enmar-carse dentro de los parámetros constitucionales que cana-lizan los trabajos de los Cuerpos Legislativos y en los fo-ros con jurisdicción. A modo de ejemplo, los peticionarios no han acreditado que hayan solicitado intervenir en ca-lidad de amicii curiae ante el foro judicial federal.
Otro factor a considerar es si la presentación de una postura jurídica que contiene fundamentos de derecho constitucional federal, entre otros planteamientos, que no se encuentran bajo la jurisdicción legislativa de los peti-cionarios, es una “acción ilegal” del Ejecutivo en sí misma que les lesione derechos a los legisladores locales peticionarios. El obstáculo que confronta esa argumenta-ción es que el planteamiento jurídico que da base a la discrepancia ha sido formulado en el foro federal, el que precisamente tiene el caso y controversia ante su consideración.
Finalmente, ante el tracto procesal en el foro federal, según expuesto por los peticionarios, y ante las particula-ridades de este caso, considero que este Tribunal no puede proveer a los legisladores el remedio que solicitan en el presente recurso, ya que esto equivaldría a administrar, sin facultad, el caso federal ante el Tribunal de Apelacio-nes Federal para el Primer Circuito.
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por la
Comparecen el Hon. Ángel Martínez Santiago y otros legisladores (peticionarios) mediante una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada a las 4:00 de la tarde de hoy, pretendiendo paralizar los procedimientos en el caso de epí-grafe, el cual tiene una vista pautada en el Tribunal de Pri-mera Instancia mañana 9 de abril a las 9:30 a. m. En la escueta moción de dos páginas alegan que, de no paralizar los procedimientos ante el foro de primera instancia, se les ocasionaría un daño irreparable a sus prerrogativas como legisladores.
Además, solicitan que atendamos con urgencia un Re-curso de Certificación Intrajurisdiccional presentado tam-bién ante este Tribunal el 6 de abril de 2015. En síntesis, mediante dicho recurso los peticionarios alegan que en el caso Ada Conde Vidal et al. v. Alejandro García Padilla et al., Civil No. 14-1253(PG), que se ventila en el foro federal, el Hon. Alejandro García Padilla y otros (parte recurrida) se atribuyeron la facultad de interpretar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concluyendo que el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 221, es inconstitucional.
A tales efectos solicitan que este Tribunal declare, entre otras cuestiones: la inconstitucionalidad de la postura y el alegato que presentó la parte recurrida en el caso federal; que no le dé validez jurídica a los argumentos expuestos en dicho alegato; que le ordenemos a la parte recurrida a reti-rar —so pena de desacato— su alegato por ser presunta-mente nulo ab initio; que emitamos una sentencia declara-toria, mandamus e interdicto permanente para restringir las actuaciones de la parte recurrida, y que las actuaciones
Los peticionarios argumentan que su solicitud se basa en una actuación de la parte recurrida durante el trámite del caso ante el tribunal federal. En particular, alegan que en la etapa apelativa de ese caso ante el Tribunal de Ape-laciones para el Primer Circuito de Boston la parte recu-rrida no defendió la constitucionalidad del Artículo 68 del Código Civil, supra, violando así las prerrogativas de las otras ramas de gobierno.
Los argumentos esgrimidos por los peticionarios no jus-tifican la expedición del recurso de Certificación. Hacerlo sería actuar a destiempo, cuando el expediente ante el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos se encuentra incompleto. La controversia, según esbozada por los legis-ladores peticionarios, no amerita urgente solución ni afecta la debida administración de la justicia. El mecanismo del recurso de certificación intrajurisdiccional es de carácter excepcional en atención al interés de que los casos madu-ren según su curso ordinario, reuniéndose toda la prueba y la argumentación necesaria para adjudicar debidamente una controversia. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); Rivera v. J.C.A., 164 DPR 1 (2005).
Por otro lado, la Moción en Auxilio de Jurisdicción pre-sentada tampoco satisface los criterios para su expedición. Los peticionarios aluden a un alegado daño irreparable ba-sado en sus prerrogativas como legisladores, sin funda-mentarlo adecuadamente. También se debe indicar que los peticionarios incumplieron con el requisito de presentar la solicitud al menos cinco días antes de la vista para la cual se solicita la paralización, sin causa justificada, según lo requiere la Regla 28 del Reglamento del Tribunal Su
Por las razones antes referidas, estoy conforme con de-clarar “no ha lugar” tanto el recurso de Certificación como la Moción en Auxiliode Jurisdicción y dejar que la de-manda siga su curso ordinario.
— O —
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Disiento del curso de acción de este Tribunal, pues estoy convencido de que el recurso que nos fuera presentado es perfectamente certificable. Según el texto del Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRAsec. 24s —en cuanto al recurso de certificación intrajurisdiccio-nal — , se dispone que:
(e) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecio-nalmente, motu proprio, o a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al am-paro de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. (Enfasis suplido).
Nótese que, para que este Tribunal pueda expedir el recurso de certificación se requiere que el asunto en con-
Ahora bien, el mero cumplimiento de estos requisitos no obliga al Tribunal a expedir toda solicitud de certificación ante su consideración. Sin embargo, son las características particulares del caso que nos ocupa las que hacen de este uno perfectamente certificable. Es decir, ciertamente este caso presenta una cuestión novel en cuanto si el Secretario de Justicia está obligado por un deber ministerial a defender en los tribunales la política pública creada por la Asam-blea Legislativa. Si bien el caso que hoy se nos presenta está ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, de-bemos tener presente que la vista evidenciaría podría resul-tar innecesaria, toda vez que lo que se nos precisa aclarar es una cuestión estrictamente de derecho. Además, no pode-mos ignorar que en la actualidad los actos del Secretario de Justicia tienen un efecto directo en el posible resultado so-bre un caso pendiente en el Tribunal del Circuito de Apela-ciones de Boston, en cual la política pública del País se en-cuentra bajo ataque y sin representación legal. Esto sin duda alguna añade un grado de premura a la controversia planteada por los peticionarios, ya que nada impide que en cualquier momento el Tribunal federal pueda disponer de la controversia ante su consideración.
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinado el Recurso de Certificación Intrajurisdiccio-nal, así como la Moción en Auxilio de Jurisdicción, presen-tadas por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee “no ha lugar” a ambas.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Estrella Martí-nez emitió un voto particular de conformidad. La Jueza
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
— O —
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.