Supreme Court of Puerto Rico, 2015

Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada

Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada
Supreme Court of Puerto Rico · Decided April 9, 2015 · Aso, Asociada, Asociado, Cintrón, Cual, Martínez, Oro, Que, Rodríguez, Torres, Unen
192 P.R. Dec. 832

Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada

Opinion of the Court

SENTENCIA

En esta ocasión nos corresponde determinar cuándo co-mienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses para ejercitar una acción de impugnación de paternidad según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215).(1) En particular, debemos evaluar si éste comienza en la fecha de aprobación de la Ley Núm. 215 o en la fecha en que éste entró en vigor.

*833I

El 28 de julio de 2010 el Sr. Luis O. Rodríguez Quintana presentó una demanda de impugnación de paternidad contra la señora Raquel Rivera Estrada, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 215.(2) Alegó que tenía base para creer que los menores LORR e IARR, hijos de la señora Rivera Estrada y reconocidos voluntariamente por el de-mandante, no eran sus hijos biológicos. Por lo tanto, solicitó que el tribunal ordenara a los menores a someterse a una prueba de paternidad, entre otras cosas. Posteriormente, el señor Rodríguez Quintana presentó ante el tribunal una moción de emplazamiento por edicto a la señora Rivera Estrada, la cual fue autorizada el 8 de diciembre de 2010.(3) A su vez, el 12 de enero de 2011, el tribunal designó a la Pro-curadora de Familia (“Procuradora”) como defensora judicial de los menores.

El 4 de marzo de 2011, la Procuradora, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una moción de deses-timación alegando que procedía la desestimación por no haberse acumulado a los menores, que son partes indispensables en el pleito, antes del término de caducidad que provee la Ley Núm. 215. Por su parte, el 11 de marzo de 2011, la señora Rivera Estrada presentó una moción de desestimación de la demanda alegando los mismos funda-mentos de la Procuradora. Asimismo, alegó que el Sr. Gerardo René Díaz Gómez, el hombre con quien la señora Rivera Estrada estaba casada cuando nacieron los meno-res LORR e IARR, era también parte indispensable.

El 1 de abril de 2011, el señor Rodríguez Quintana pre-sentó una demanda enmendada en la cual incluyó en el epígrafe como parte demandada al señor Díaz Gómez y a la señora Rivera Estrada, por sí y en representación de los menores LORR e IARR Además, en las alegaciones *834indicó que los resultados de unas pruebas de ADN demos-traron que él no era el padre biológico de los menores LORR e IARR Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden indicando que una vez resolviera las mociones de desestimación presentadas, determinaría si procedía la de-manda enmendada y la expedición de los emplazamientos por edicto solicitados por el señor Rodríguez Quintana.

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una Resolución mediante la cual declaró “no ha lugar” las mociones de desestimación presentadas y permitió que el señor Rodríguez Quintana enmendara la demanda con efecto retroactivo para incluir a los menores LORR e IARR como partes indispensables. Determinó que en este caso aplicaba el término de caducidad de seis meses del Artículo 117 del Código Civil, 31 LPRA see. 465, según enmendado, contado a partir de la aprobación de la Ley Núm. 215 porque el señor Rodríguez Quintana conocía de la inexactitud de la filiación antes de la aprobación de la Ley.(4) Razonó que, debido a que el Artículo 7 de la Ley Núm. 215 disponía que la ley entraba en vigor treinta días después de su aprobación, el término de seis meses co-menzó el 28 de enero de 2010 y vencía el 28 de julio de 2010, por lo cual el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda oportunamente.(5) Además, indicó que los dere-chos de los menores estuvieron protegidos en el pleito, ya que se incluyó a la señora Rivera Estrada como parte de-mandada y se nombró a la Procuradora como defensora judicial de los menores.

Insatisfechas, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de revisión *835ante el Tribunal de Apelaciones.(6) La Procuradora alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que el término de caducidad comenzó a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 en vez de cuando fue aprobada. Asimismo, argumentó que erró el tribunal al per-mitir la enmienda a la demanda para incluir a los menores, a pesar de que el término de caducidad había vencido. Por su parte, la señora Rivera Estrada alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitirle al señor Rodríguez Quintana enmendar la demanda para añadir a los menores LORR e IARR, habiendo transcurrido el término de caduci-dad dispuesto en la Ley Núm. 215.

Luego de varios trámites procesales y la consolidación de ambos recursos, el 5 de marzo de 2013 el Tribunal de Apelaciones confirmó la Resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia. Entendió que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada oportunamente por el señor Rodríguez Quintana y que procedía corregir el defecto de forma en el epígrafe, ya que desde el inicio del pleito surgía de las alegaciones que los menores LORR e IARR eran parte en el pleito. Con respecto a cuándo comenzó a trans-currir el término de seis meses, determinó que en Puerto Rico una ley aprobada es efectiva a partir de su promulga-ción por el Secretario de Estado y, en vista de que la Ley Núm. 215 fue promulgada el 5 de enero de 2010, ésta entró en vigor el 4 de febrero de 2010, según los treinta días dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Núm. 208. Abase de lo anterior, el señor Rodríguez Quintana tenía hasta el 2 de agosto de 2010 para presentar la demanda de impugnación de paternidad, por lo cual la presentación de la misma fue oportuna. Asimismo determinó que si se computa el tér-mino de seis meses una vez pasados los 30 días desde la fecha de la aprobación de la ley, el término de caducidad vencía el 28 de julio de 2010, el día que el señor *836Rodríguez Quintana presentó la demanda. El 20 de marzo de 2013, la Procuradora presentó una solicitud de reconsi-deración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual fue decla-rada “no ha lugar” mediante Resolución de 10 de abril de 2013.

Inconformes, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, para solicitar que revoquemos la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio.(7) En esencia, am-bas alegan que erró el Tribunal de Apelaciones al permitir la enmienda a la demanda para añadir a los menores cuyo reconocimiento se impugna transcurrido el término de ca-ducidad para ejercitar la acción de impugnación, apartán-dose de lo resuelto por este Tribunal en Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667 (2012).

Planteada así la controversia, el 28 de junio de 2013 expedimos el auto solicitado y consolidamos ambos casos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, proce-demos a resolver.

II

Como cuestión de umbral, es preciso determinar si el se-ñor Rodríguez Quintana presentó su demanda de impugna-ción antes de que transcurriera el término de caducidad para ello. El Artículo 117 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 215, establece un término de caducidad de seis meses para que el padre legal ejercite una acción de impugnación de paternidad. El artículo indica, sin embargo, que este término comenzará a transcurrir a partir de la fe-cha en que el padre legal advenga en conocimiento de la inexactitud biológica o, en la alternativa, a partir de la apro-bación de la Ley Núm. 215. 31 LPRA see. 465. Por otra parte, el Artículo 7 de la Ley Núm. 215 dispone que la ley *837entraría en vigor treinta días después de su aprobación. En el caso que nos ocupa, los foros recurridos determinaron que el referido término de caducidad comenzaba a transcurrir una vez la ley entrara en vigor y no al momento de su aprobación. Así, concluyeron que el señor Rodríguez Quin-tana presentó su demanda el último día hábil para ello: el 28 de julio de 2010. De esta manera, razonaron que el tér-mino debía contarse a partir de que la ley entrara en vigor y no a partir de su aprobación. Además, determinaron que, dado que la demanda de impugnación fue presentada opor-tunamente, determinaron que la enmienda a ésta para in-cluir a los menores de edad procedía en derecho. Esto, puesto que de las alegaciones de la demanda original se des-prendía que los menores eran parte en el pleito y la en-mienda sólo tuvo el propósito de corregir un error de forma en el epígrafe.

III

Evaluados los planteamientos de las partes, se dicta sen-tencia revocando el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Consiguientemente, se desestima la demanda de impugna-ción de paternidad presentada contra la Sra. Raquel Rivera Estrada.

Así lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Asociado Señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco disintió sin expresiones escritas. El Juez Aso-ciado Señor Kolthoff Caraballo no intervino.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

*838— O —

(1) Esta Ley enmendó los Artículos 113-117 del Código Civil, 31 LPRA sees. 461-465.

(2) En el epígrafe de la demanda sólo se incluyó a la señora Rivera Estrada.

(3) El emplazamiento por edicto se publicó en el periódico Primera Hora el 12 de enero de 2011.

(4) En lo pertinente, el Artículo 117 del Código Civil dispone que “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor”. 31 LPRA see. 465.

(5) La Ley Núm. 215 fue aprobada el 29 de diciembre de 2009 y entró en vigor el 28 de enero de 2010.

(6) La señora Rivera Estrada presentó su recurso de revisión el 6 de diciembre de 2011. La Procuradora presentó su recurso de revisión el 19 de diciembre de 2011,

(7) La señora Rivera Estrada presentó su recurso de certiorari el 2 de mayo de 2013 en el caso CC-2013-339. La Procuradora presentó surecurso de certiorari el 20 de mayo de 2013 en el caso CC-2013-385.

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por

la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez, a la que se unen el Juez Aso-ciado Señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oro-noz Rodríguez.

Estoy conforme con la sentencia emitida por este Tribunal, mediante la cual se desestima la demanda de impug-nación del Sr. Luis O. Rodríguez Quintana. Sin embargo, considero necesario emitir algunas expresiones adicionales con relación a cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses para ejercitar una acción de im-pugnación de paternidad, según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215). En particular, estimo que el referido término comienza a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 y no en la fecha de su aprobación.

I

Hemos expresado que “[l]a filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legal-mente suficiente al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Sin embargo, la filiación no necesaria-mente se deriva de un hecho biológico, por lo cual el padre del menor según el vínculo jurídico no siempre es el padre biológico. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 672 (2012). Por la discrepancia que puede haber entre la realidad jurídica y la biológica, los Artículos 113 al 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sees. 461-465, regu-lan las presunciones de paternidad y maternidad, los suje-tos autorizados a impugnar la filiación y los términos para ejercitar dicha acción. Bonilla Ramos, supra, pág. 673. Es-tos Artículos fueron enmendados por la Ley Núm. 215 de *83929 de diciembre de 2009 para “armoniza [r] nuestro ordena-miento jurídico con los avances científicos”, al igual que “atemperarlos a los tiempos en que vivimos”. Exposición de motivos de la Ley Núm. 215. Véase Bonilla Ramos, supra, pág. 673. Las disposiciones de la Ley Núm. 215 aplican a los casos que estuvieran pendientes de adjudicación al mo-mento de entrar en vigencia. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011).

Una de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 215 fue en relación con los términos que establecía el Artículo 117 para impugnar la paternidad o maternidad. 31 LPRA see. 465. El anterior Artículo 117 disponía que la acción para impugnar debía ejercitarse dentro de los 3 meses si-guientes a la inscripción del menor, si el esposo estaba en Puerto Rico. En cambio, si se encontraba fuera de Puerto Rico, tenía 6 meses a partir del momento que tuvo conoci-miento del nacimiento. Estos términos le aplicaban tanto al padre legal como al que reconocía voluntariamente los menores. Bonilla Ramos, supra, pág. 674. La Ley Núm. 215 enmendó el artículo 117 para disponer que “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de materni-dad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor”. 31 LPRA see. 465. A su vez, la Ley Núm. 215, en su Artículo 7, dispuso que entraría en vigor treinta días después de su aprobación.

Recientemente, en Bonilla Ramos, este Tribunal se ex-presó sobre los Artículos 113 al 117, según enmendados por la Ley Núm. 215, y resolvió que, en casos de impugnación de paternidad, el menor cuya paternidad se impugna es parte indispensable. Por lo tanto, el menor debe ser in-cluido en el pleito antes de que transcurra el término de caducidad dispuesto en ley para instar la acción de impugnación. Esto porque el menor cuya paternidad se im-*840pugna sería la parte afectada por el cambio de estado civil. Por tanto, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, si el menor demandado tiene 14 años o más, se le tiene que entregar una copia del emplazamiento y de la demanda a él personalmente y a su padre o madre con patria potestad. A su vez, si el menor tiene menos de 14 años de edad, se debe entregar copia del emplazamiento y de la demanda a su padre o madre con patria potestad, o tutor. 32 LPRA Ap. V, R. 4.4(b). En todo caso, el menor debe ser demandado antes de que transcurra el término de caducidad dispuesto en la Ley Núm. 215 para instar la acción de impugnación. En síntesis, si se presenta una demanda de impugnación dentro del término de caducidad, pero no se incluye en la demanda al menor cuya paternidad o maternidad se im-pugna dentro del término de caducidad, operará la extin-ción del derecho que se intenta ejercitar.

II

Como cuestión de umbral, la controversia planteada nos exige determinar cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses que establece el Artículo 117 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 215. El señor Rodríguez Quintana presentó la demanda el 28 de julio de 2010. Si el término de caducidad comenzó el 29 de diciembre de 2009, fecha en que se aprobó la Ley Núm. 215, el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda luego de transcurrido el término de caducidad, ya que ven-cía el 28 de junio de 2010. Por otro lado, si comenzó el 28 de enero de 2010, el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda el último día hábil. Por su parte, tanto el foro apelativo intermedio como el foro primario determinaron que, a pesar de que la fecha de aprobación fue el 29 de diciembre de 2009, el término de caducidad comenzó luego de pasados los treinta días que dispone el Artículo 7 de la Ley Núm. 215, a saber, cuando la ley entró en vigor.

*841La Sección 5 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[l]as leyes de-berán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia”. Art. VI, See. 5, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 426. Por lo tanto, es a la Asamblea Legislativa a quien le compete establecer la fecha que entrará en vigor una ley, ya sea inmediatamente que sea aprobada o luego de un término específico posterior a su aprobación. Herrero y otros v. E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010). “El fundamento que existe para que la vigencia de una ley tenga lugar en fecha posterior a la de su aprobación, es el de informar al público con certeza la fecha en que la ley entrará en vigor para que los individuos que van a ser regidos por dicha ley puedan conformar sus derechos y obligaciones a la nueva situación”. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 119. Cabe mencionar que, al interpretar las leyes para precisar la voluntad legis-lativa, hemos señalado que las leyes deben recibir una in-terpretación sensata. Como consecuencia, “una interpreta-ción de una ley que condu[zca] a una conclusión absurda debe ser rechazada”. Orta v. Registrador, 60 DPR 789, 794 (1942). Véase, además, Bernier y Cuevas Segarra, supra, pág. 242.

Considerando lo anterior, entiendo que resultaría ab-surdo resolver que el término de caducidad de seis meses comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 2009, fecha en que se aprobó la Ley Núm. 215, ya que para esa fecha las disposiciones de la ley no estaban en vigor y no se podía actuar conforme a las mismas. El término de seis meses que la Ley Núm. 215 otorga al padre legal para impugnar la paternidad no podía comenzar hasta que sus disposicio-nes entraran en vigor, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2010. Distinto sería si la Asamblea Legislativa hubiera es-tablecido que la ley entraba en vigor inmediatamente *842luego de su aprobación. Por lo tanto, contando el término de seis meses a partir del 28 de enero de 2010, fecha en que la Ley Núm. 215 entró en vigor, el señor Rodríguez Quin-tana presentó la demanda de impugnación el último día hábil, el 28 de julio de 2010.

Resuelto lo anterior, pasemos a examinar si los tribuna-les inferiores erraron al permitir la enmienda a la demanda para añadir a los menores vencido el término de caducidad de seis meses. Según se desprende de la sentencia que hoy dictamos y, a base a lo resuelto por este Tribunal en Bonilla Ramos, estimo que procedía la desestimación de la demanda de impugnación presentada. Como se expuso anterior-mente, el término de caducidad en este caso venció el 28 de julio de 2010. Así, el señor Rodríguez Estrada tenía hasta esa fecha para demandar a los menores. En cambio, el señor Rodríguez Estrada presentó la demanda enmendada inclu-yendo a los menores el 1 de abril de 2011, transcurrido el término de seis meses de caducidad.

III

Por los fundamentos previamente reseñados, estoy con-forme con desestimar la demanda de impugnación de pa-ternidad presentada en contra de la señora Rivera Estrada. Considero, sin embargo, que no erraron los foros recurridos al concluir que el término de caducidad de seis meses comienza a transcurrir a partir de la vigencia de la Ley Núm. 215 y no a partir de suaprobación.

— O —

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por

el Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres, a la cual se unieron los Jueces Aso-ciados Señor Rivera García y Señor Feliberti Cintrón.

Estoy de acuerdo con la Sentencia emitida por el Tribunal hoy, en la que se desestima la demanda de impugna-*843ción de paternidad presentada por el Sr. Luis O. Rodríguez. Según surge del propio texto de la Ley Núm. 215-2009, 31 LPRAsecs. 461-465, el término de caducidad de seis meses para ejercer la acción de impugnación de paternidad comenzó a transcurrir a partir de la aprobación del referido estatuto, es decir, el 29 de diciembre de 2009. Así, ese periodo concluyó el 28 de junio de 2010. Dado que el recurso de epígrafe fue presentado tardíamente el 28 de julio de 2010, procede su desestimación.

I

A pesar de que nuestra Sentencia expone los hechos per-tinentes de este caso, me parece importante destacar cier-tos asuntos que dan origen a la controversia que hoy atendemos. El 29 de diciembre de 2009 se aprobó la Ley Núm. 215-2009, supra, la cual enmendó los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico. En lo pertinente a este caso, se enmendó el Art. 117 para que leyese de la forma siguiente:

La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejerci-tarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la in-exactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor. (Énfasis suplido). 31 LPRA see. 465.

Por su parte, el Art. 7 de la Ley Núm. 215-2009 dispuso que la “[l]ey entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación”.

El 28 de julio de 2010, el señor Rodríguez Quintana pre-sentó una acción de impugnación de paternidad en contra de la señora Rivera Estrada al amparo de la Ley Núm. 215-2009. El 1 de abril de 2011 se enmendó la demanda para incluir como partes demandadas a los menores y al señor Díaz Gómez. Luego de varios incidentes procesales muy bien recogidos en la opinión mayoritaria, el Tribunal de Pri-*844mera Instancia emitió una resolución en la que permitió la enmienda a la demanda con efecto retroactivo. Además, de-terminó que como la Ley Núm. 215-2009 entró en vigor el 28 de enero de 2010, el término de seis meses se debía calcular a partir de esa fecha, por lo que la demanda del señor Ro-dríguez Quintana fue presentada oportunamente.

Insatisfechos, la Procuradora de la Familia y la señora Rivera Estrada acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y alegaron que el foro primario erró al determinar que el término de caducidad de seis meses había comenzado a transcurrir en la misma fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215-2009 y no al momento de su aprobación. Tam-bién alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la enmienda a la demanda para incluir a los me-nores, puesto que en ese momento el término de caducidad ya había transcurrido.

El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En particular, determinó que procedía la en-mienda debido a que en realidad se trataba de un defecto de forma en el epígrafe, pues se infería de las alegaciones que los menores eran parte del pleito desde el principio. En cuanto a cuándo comenzó a transcurrir el término de cadu-cidad de seis meses, el Tribunal de Apelaciones concluyó que como la Ley Núm. 215-2009 fue promulgada por el Secreta-rio de Estado el 5 de enero de 2010, esta entró en vigor transcurridos treinta días, contados a partir de esa fecha. Según el foro apelativo intermedio, era a partir de ese mo-mento que se debía calcular el término de caducidad de seis meses, por lo que en este caso la demanda se presentó oportunamente.

Inconformes con esa determinación del Tribunal de Ape-laciones, la Procuradora de la Familia y la señora Rivera Estrada acuden ante este Foro y nos solicitan que revoque-mos la determinación del foro apelativo intermedio. El 28 de junio de 2013 consolidamos ambas solicitudes y expedimos el auto.

*845II

Conforme a nuestro esquema constitucional, una vez un proyecto de ley es aprobado por la Asamblea Legislativa, se remite al Gobernador y se convierte en ley si este lo firma o no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de los diez días de haberlo recibido. Const. PR, Art. Ill, Sec. 19, LPRA, Tomo 1. Es en ese momento en que se entiende que la ley ha sido aprobada. Sin embargo, eso no significa que la ley entra en vigor inmediatamente.

El término vigencia se refiere al momento en que una ley es efectiva. I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurí-dicos, 2da ed., Orford, Equity Pub. Corp., 1985, pág. 314. Sobre ese particular, la Constitución de Puerto Rico esta-blece que “[l]as leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia”. Const. PR, Art. VI, Sec. 5, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 426. Por eso, “es a la Asam-blea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”. Herrero y otros v. E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010).

Así, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. (Enfasis suprimido). Herrero y otros v. ELA, supra, citando a González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006). De esta forma, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata con su aprobación o que sea aplazada por un término específico (también conocido como vigencia diferida). íd. Por otro lado, el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 3, dispone que las leyes pueden tener efecto retroactivo cuando así se disponga expresa-mente por la Asamblea Legislativa. En fin, determinar en qué momento una ley entrará en vigor “es parte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador [...]”. Herrero y otros v. ELA, supra, págs. 298-299.

*846Por otro lado, cuando el texto de una ley es claro y libre de ambigüedades, debemos ceñirnos al mismo, pues “es la expresión por excelencia de toda la intención legislativa”. S.L.G. Rodríguez Rivera v. Bahía Park, 180 DPR 340, 355 (2010). En esos casos, no debemos menospreciar el texto claro de la ley “bajo el pretexto de cumplir con su espíritu”. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. Por eso, al interpretar una ley tenemos que darle “efecto a todas sus disposiciones!,] sin omitir ninguna”. (Enfasis suplido). R.E. Bernier Santiago y J. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. I, pág. 317.

En esa misma línea, es norma conocida que “el Legis-lador no hace cosas inútiles”. García v. Tribunal Superior, 91 DPR 153, 156 (1964). Tampoco “escribe cosas redundantes!; todo] lo que ha dicho ha sido por alguna ra-zón y a todo lo que ha expresado debe dársele efecto [...]”. (Énfasis suplido). Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 316. Cuando el legislador utiliza un lenguaje diferente en distintas partes de una ley en “relación al mismo asunto, se presume que se intentó un significado distinto”. Id., pág. 335.

III

En el presente caso, el texto del Art. 117 del Código Civil (Art. 5 de la Ley Núm. 215-2009, 31 LPRA see. 465) es claro y libre de ambigüedades. Allí se dispuso que el tér-mino de caducidad de seis meses comenzaría a transcurrir a partir de la aprobación de la Ley Núm. 215-2009, es de-cir, desde el momento en que el Gobernador le estampara su firma. Esa fue la voluntad expresa del legislador.

El Gobernador firmó la Ley Núm. 215-2009 el 29 de diciembre de 2009 y, de acuerdo al texto del propio estatuto, es desde ese momento que debe computarse el término de caducidad de seis meses. Esa conclusión no es absurda. *847Este Tribunal ha dejado claro que “si el legislador ha dese-ado tales resultados y no hay margen en el texto de la ley para imputar [le] otra intención que sea más racional y justa, los tribunales no deben imponer su propio criterio, de justicia y razonabilidad, y deberían entonces respetar la voluntad legislativa”. (Énfasis suplido). Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 DPR 16, 20 (1954). Lo que sería desatinado es resolver lo contrario e ignorar el texto apro-bado por el legislador. No podemos, mediante fíat judicial, dejar sin efecto una parte de la Ley Núm. 215-2009.

El Tribunal de Apelaciones resolvió que el término de ca-ducidad de seis meses se computa desde que la Ley Núm. 215-2009 entró en vigor, es decir, treinta días luego de su aprobación. Para adoptar ese análisis, tendríamos que apar-tarnos del texto del estatuto e igualar los términos “aproba-ción” y “vigencia”, los cuales fueron expresamente utilizados por el legislador en distintas partes de la Ley Núm. 215-2009 con una intención diferente. El término “aprobación” fue utilizado para referirse al momento en que se debe co-menzar a contar los seis meses del término de caducidad, mientras que el término “vigencia” fue utilizado para refe-rirse al momento en que el estatuto comenzaría a ser efectivo. Si el legislador hubiera querido que la ley entrara en vigor al momento de su aprobación o que el término de caducidad se calculara a partir de la vigencia de la ley, así lo habría hecho constar en el texto de la ley. Pero ese no es el caso. Por eso, no nos encontramos ante una contradicción interna en el texto del estatuto que amerite nuestra inter-vención para “resolver tal contradicción a base del estable-cimiento de la intención auténtica del legislador”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954).

Es conveniente recordar que “[e]l juez es un intérprete, y no un creador”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, supra. Por eso, cuando “el lenguaje [de una ley] es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humil-dad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la *848voluntad, legislativa. [...] Ese es un postulado del honor judicial”. (Enfasis suplido). Id.

Claro está, la consecuencia del lenguaje utilizado por el legislador es que una vez la Ley Núm. 215-2009 entró en vigor, el término remanente para presentar una demanda de impugnación de paternidad era de cinco meses, puesto que ya habían transcurrido los primeros treinta días del término de seis meses. Esa fue la intención del legislador y es lo que se nfiere del texto claro del estatuto. Por eso, no nos encontramos ante una laguna que amerite otra inter-pretación para llegar a otro resultado.

No nos corresponde enmendar la ley. Por todo lo anterior, entiendo que el término de caducidad de seis meses comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 2009 y concluyó el 28 de junio de 2010. Dado que la demanda de epígrafe se presentó el 28 de julio de 2010, debe desestimarse porque se presentó fuera del término establecido por el legislador.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, estoy de acuerdo con la Sentencia mediante la cual se revoca al Tribunal de Apelaciones y se ordena la desestimación de la demanda de impugnación de paternidad al amparo de la Ley Núm. 215-2009. La demanda se presentó fuera de término.

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