Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada
Rodríguez Quintana v. Rivera Estrada
Opinion of the Court
SENTENCIA
En esta ocasión nos corresponde determinar cuándo co-mienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses para ejercitar una acción de impugnación de paternidad según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215).(
El 28 de julio de 2010 el Sr. Luis O. Rodríguez Quintana presentó una demanda de impugnación de paternidad contra la señora Raquel Rivera Estrada, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 215.(
El 4 de marzo de 2011, la Procuradora, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una moción de deses-timación alegando que procedía la desestimación por no haberse acumulado a los menores, que son partes indispensables en el pleito, antes del término de caducidad que provee la Ley Núm. 215. Por su parte, el 11 de marzo de 2011, la señora Rivera Estrada presentó una moción de desestimación de la demanda alegando los mismos funda-mentos de la Procuradora. Asimismo, alegó que el Sr. Gerardo René Díaz Gómez, el hombre con quien la señora Rivera Estrada estaba casada cuando nacieron los meno-res LORR e IARR, era también parte indispensable.
El 1 de abril de 2011, el señor Rodríguez Quintana pre-sentó una demanda enmendada en la cual incluyó en el epígrafe como parte demandada al señor Díaz Gómez y a la señora Rivera Estrada, por sí y en representación de los menores LORR e IARR Además, en las alegaciones
El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una Resolución mediante la cual declaró “no ha lugar” las mociones de desestimación presentadas y permitió que el señor Rodríguez Quintana enmendara la demanda con efecto retroactivo para incluir a los menores LORR e IARR como partes indispensables. Determinó que en este caso aplicaba el término de caducidad de seis meses del Artículo 117 del Código Civil, 31 LPRA see. 465, según enmendado, contado a partir de la aprobación de la Ley Núm. 215 porque el señor Rodríguez Quintana conocía de la inexactitud de la filiación antes de la aprobación de la Ley.(
Insatisfechas, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de revisión
Luego de varios trámites procesales y la consolidación de ambos recursos, el 5 de marzo de 2013 el Tribunal de Apelaciones confirmó la Resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia. Entendió que la demanda de impugnación de paternidad fue presentada oportunamente por el señor Rodríguez Quintana y que procedía corregir el defecto de forma en el epígrafe, ya que desde el inicio del pleito surgía de las alegaciones que los menores LORR e IARR eran parte en el pleito. Con respecto a cuándo comenzó a trans-currir el término de seis meses, determinó que en Puerto Rico una ley aprobada es efectiva a partir de su promulga-ción por el Secretario de Estado y, en vista de que la Ley Núm. 215 fue promulgada el 5 de enero de 2010, ésta entró en vigor el 4 de febrero de 2010, según los treinta días dispuestos en el Artículo 7 de la Ley Núm. 208. Abase de lo anterior, el señor Rodríguez Quintana tenía hasta el 2 de agosto de 2010 para presentar la demanda de impugnación de paternidad, por lo cual la presentación de la misma fue oportuna. Asimismo determinó que si se computa el tér-mino de seis meses una vez pasados los 30 días desde la fecha de la aprobación de la ley, el término de caducidad vencía el 28 de julio de 2010, el día que el señor
Inconformes, la Procuradora y la señora Rivera Estrada presentaron sus respectivos recursos de certiorari ante este Tribunal, para solicitar que revoquemos la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio.(
Planteada así la controversia, el 28 de junio de 2013 expedimos el auto solicitado y consolidamos ambos casos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, proce-demos a resolver.
II
Como cuestión de umbral, es preciso determinar si el se-ñor Rodríguez Quintana presentó su demanda de impugna-ción antes de que transcurriera el término de caducidad para ello. El Artículo 117 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 215, establece un término de caducidad de seis meses para que el padre legal ejercite una acción de impugnación de paternidad. El artículo indica, sin embargo, que este término comenzará a transcurrir a partir de la fe-cha en que el padre legal advenga en conocimiento de la inexactitud biológica o, en la alternativa, a partir de la apro-bación de la Ley Núm. 215. 31 LPRA see. 465. Por otra parte, el Artículo 7 de la Ley Núm. 215 dispone que la ley
III
Evaluados los planteamientos de las partes, se dicta sen-tencia revocando el dictamen del Tribunal de Apelaciones. Consiguientemente, se desestima la demanda de impugna-ción de paternidad presentada contra la Sra. Raquel Rivera Estrada.
Así lo pronunció el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Asociado Señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Rivera García y Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco disintió sin expresiones escritas. El Juez Aso-ciado Señor Kolthoff Caraballo no intervino.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
(1) Esta Ley enmendó los Artículos 113-117 del Código Civil, 31 LPRA sees. 461-465.
(2) En el epígrafe de la demanda sólo se incluyó a la señora Rivera Estrada.
(3) El emplazamiento por edicto se publicó en el periódico Primera Hora el 12 de enero de 2011.
(4) En lo pertinente, el Artículo 117 del Código Civil dispone que “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor”. 31 LPRA see. 465.
(5) La Ley Núm. 215 fue aprobada el 29 de diciembre de 2009 y entró en vigor el 28 de enero de 2010.
(6) La señora Rivera Estrada presentó su recurso de revisión el 6 de diciembre de 2011. La Procuradora presentó su recurso de revisión el 19 de diciembre de 2011,
(7) La señora Rivera Estrada presentó su recurso de certiorari el 2 de mayo de 2013 en el caso CC-2013-339. La Procuradora presentó surecurso de certiorari el 20 de mayo de 2013 en el caso CC-2013-385.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por
Estoy conforme con la sentencia emitida por este Tribunal, mediante la cual se desestima la demanda de impug-nación del Sr. Luis O. Rodríguez Quintana. Sin embargo, considero necesario emitir algunas expresiones adicionales con relación a cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses para ejercitar una acción de im-pugnación de paternidad, según dispone la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley Núm. 215). En particular, estimo que el referido término comienza a transcurrir en la fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215 y no en la fecha de su aprobación.
I
Hemos expresado que “[l]a filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legal-mente suficiente al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Sin embargo, la filiación no necesaria-mente se deriva de un hecho biológico, por lo cual el padre del menor según el vínculo jurídico no siempre es el padre biológico. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 672 (2012). Por la discrepancia que puede haber entre la realidad jurídica y la biológica, los Artículos 113 al 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sees. 461-465, regu-lan las presunciones de paternidad y maternidad, los suje-tos autorizados a impugnar la filiación y los términos para ejercitar dicha acción. Bonilla Ramos, supra, pág. 673. Es-tos Artículos fueron enmendados por la Ley Núm. 215 de
Una de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 215 fue en relación con los términos que establecía el Artículo 117 para impugnar la paternidad o maternidad. 31 LPRA see. 465. El anterior Artículo 117 disponía que la acción para impugnar debía ejercitarse dentro de los 3 meses si-guientes a la inscripción del menor, si el esposo estaba en Puerto Rico. En cambio, si se encontraba fuera de Puerto Rico, tenía 6 meses a partir del momento que tuvo conoci-miento del nacimiento. Estos términos le aplicaban tanto al padre legal como al que reconocía voluntariamente los menores. Bonilla Ramos, supra, pág. 674. La Ley Núm. 215 enmendó el artículo 117 para disponer que “[l]a acción para impugnar la presunción de paternidad o de materni-dad, por parte del padre legal deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor”. 31 LPRA see. 465. A su vez, la Ley Núm. 215, en su Artículo 7, dispuso que entraría en vigor treinta días después de su aprobación.
Recientemente, en Bonilla Ramos, este Tribunal se ex-presó sobre los Artículos 113 al 117, según enmendados por la Ley Núm. 215, y resolvió que, en casos de impugnación de paternidad, el menor cuya paternidad se impugna es parte indispensable. Por lo tanto, el menor debe ser in-cluido en el pleito antes de que transcurra el término de caducidad dispuesto en ley para instar la acción de impugnación. Esto porque el menor cuya paternidad se im-
II
Como cuestión de umbral, la controversia planteada nos exige determinar cuándo comienza a transcurrir el término de caducidad de seis meses que establece el Artículo 117 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 215. El señor Rodríguez Quintana presentó la demanda el 28 de julio de 2010. Si el término de caducidad comenzó el 29 de diciembre de 2009, fecha en que se aprobó la Ley Núm. 215, el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda luego de transcurrido el término de caducidad, ya que ven-cía el 28 de junio de 2010. Por otro lado, si comenzó el 28 de enero de 2010, el señor Rodríguez Quintana presentó la demanda el último día hábil. Por su parte, tanto el foro apelativo intermedio como el foro primario determinaron que, a pesar de que la fecha de aprobación fue el 29 de diciembre de 2009, el término de caducidad comenzó luego de pasados los treinta días que dispone el Artículo 7 de la Ley Núm. 215, a saber, cuando la ley entró en vigor.
Considerando lo anterior, entiendo que resultaría ab-surdo resolver que el término de caducidad de seis meses comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 2009, fecha en que se aprobó la Ley Núm. 215, ya que para esa fecha las disposiciones de la ley no estaban en vigor y no se podía actuar conforme a las mismas. El término de seis meses que la Ley Núm. 215 otorga al padre legal para impugnar la paternidad no podía comenzar hasta que sus disposicio-nes entraran en vigor, lo cual ocurrió el 28 de enero de 2010. Distinto sería si la Asamblea Legislativa hubiera es-tablecido que la ley entraba en vigor inmediatamente
Resuelto lo anterior, pasemos a examinar si los tribuna-les inferiores erraron al permitir la enmienda a la demanda para añadir a los menores vencido el término de caducidad de seis meses. Según se desprende de la sentencia que hoy dictamos y, a base a lo resuelto por este Tribunal en Bonilla Ramos, estimo que procedía la desestimación de la demanda de impugnación presentada. Como se expuso anterior-mente, el término de caducidad en este caso venció el 28 de julio de 2010. Así, el señor Rodríguez Estrada tenía hasta esa fecha para demandar a los menores. En cambio, el señor Rodríguez Estrada presentó la demanda enmendada inclu-yendo a los menores el 1 de abril de 2011, transcurrido el término de seis meses de caducidad.
III
Por los fundamentos previamente reseñados, estoy con-forme con desestimar la demanda de impugnación de pa-ternidad presentada en contra de la señora Rivera Estrada. Considero, sin embargo, que no erraron los foros recurridos al concluir que el término de caducidad de seis meses comienza a transcurrir a partir de la vigencia de la Ley Núm. 215 y no a partir de suaprobación.
— O —
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por
Estoy de acuerdo con la Sentencia emitida por el Tribunal hoy, en la que se desestima la demanda de impugna-
I
A pesar de que nuestra Sentencia expone los hechos per-tinentes de este caso, me parece importante destacar cier-tos asuntos que dan origen a la controversia que hoy atendemos. El 29 de diciembre de 2009 se aprobó la Ley Núm. 215-2009, supra, la cual enmendó los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del Código Civil de Puerto Rico. En lo pertinente a este caso, se enmendó el Art. 117 para que leyese de la forma siguiente:
La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejerci-tarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la in-exactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta ley, lo que sea mayor. (Énfasis suplido). 31 LPRA see. 465.
Por su parte, el Art. 7 de la Ley Núm. 215-2009 dispuso que la “[l]ey entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación”.
El 28 de julio de 2010, el señor Rodríguez Quintana pre-sentó una acción de impugnación de paternidad en contra de la señora Rivera Estrada al amparo de la Ley Núm. 215-2009. El 1 de abril de 2011 se enmendó la demanda para incluir como partes demandadas a los menores y al señor Díaz Gómez. Luego de varios incidentes procesales muy bien recogidos en la opinión mayoritaria, el Tribunal de Pri-
Insatisfechos, la Procuradora de la Familia y la señora Rivera Estrada acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y alegaron que el foro primario erró al determinar que el término de caducidad de seis meses había comenzado a transcurrir en la misma fecha en que entró en vigor la Ley Núm. 215-2009 y no al momento de su aprobación. Tam-bién alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró al permitir la enmienda a la demanda para incluir a los me-nores, puesto que en ese momento el término de caducidad ya había transcurrido.
El Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en la que confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. En particular, determinó que procedía la en-mienda debido a que en realidad se trataba de un defecto de forma en el epígrafe, pues se infería de las alegaciones que los menores eran parte del pleito desde el principio. En cuanto a cuándo comenzó a transcurrir el término de cadu-cidad de seis meses, el Tribunal de Apelaciones concluyó que como la Ley Núm. 215-2009 fue promulgada por el Secreta-rio de Estado el 5 de enero de 2010, esta entró en vigor transcurridos treinta días, contados a partir de esa fecha. Según el foro apelativo intermedio, era a partir de ese mo-mento que se debía calcular el término de caducidad de seis meses, por lo que en este caso la demanda se presentó oportunamente.
Inconformes con esa determinación del Tribunal de Ape-laciones, la Procuradora de la Familia y la señora Rivera Estrada acuden ante este Foro y nos solicitan que revoque-mos la determinación del foro apelativo intermedio. El 28 de junio de 2013 consolidamos ambas solicitudes y expedimos el auto.
Conforme a nuestro esquema constitucional, una vez un proyecto de ley es aprobado por la Asamblea Legislativa, se remite al Gobernador y se convierte en ley si este lo firma o no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de los diez días de haberlo recibido. Const. PR, Art. Ill, Sec. 19, LPRA, Tomo 1. Es en ese momento en que se entiende que la ley ha sido aprobada. Sin embargo, eso no significa que la ley entra en vigor inmediatamente.
El término vigencia se refiere al momento en que una ley es efectiva. I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurí-dicos, 2da ed., Orford, Equity Pub. Corp., 1985, pág. 314. Sobre ese particular, la Constitución de Puerto Rico esta-blece que “[l]as leyes deberán ser promulgadas conforme al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios términos de vigencia”. Const. PR, Art. VI, Sec. 5, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 426. Por eso, “es a la Asam-blea Legislativa a quien le compete establecer la fecha de vigencia de las leyes aprobadas”. Herrero y otros v. E.L.A., 179 DPR 277, 298 (2010).
Así, “las leyes comienzan a regir cuando en ellas así se establezca expresa o tácitamente, bien con referencia a una fecha de calendario, o bien con referencia a algún otro dato”. (Enfasis suprimido). Herrero y otros v. ELA, supra, citando a González v. Merck, 166 DPR 659, 675 (2006). De esta forma, la Asamblea Legislativa puede disponer que la vigencia de una ley sea inmediata con su aprobación o que sea aplazada por un término específico (también conocido como vigencia diferida). íd. Por otro lado, el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA see. 3, dispone que las leyes pueden tener efecto retroactivo cuando así se disponga expresa-mente por la Asamblea Legislativa. En fin, determinar en qué momento una ley entrará en vigor “es parte inherente de la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar las leyes y dependerá del juicio del legislador [...]”. Herrero y otros v. ELA, supra, págs. 298-299.
En esa misma línea, es norma conocida que “el Legis-lador no hace cosas inútiles”. García v. Tribunal Superior, 91 DPR 153, 156 (1964). Tampoco “escribe cosas redundantes!; todo] lo que ha dicho ha sido por alguna ra-zón y a todo lo que ha expresado debe dársele efecto [...]”. (Énfasis suplido). Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 316. Cuando el legislador utiliza un lenguaje diferente en distintas partes de una ley en “relación al mismo asunto, se presume que se intentó un significado distinto”. Id., pág. 335.
III
En el presente caso, el texto del Art. 117 del Código Civil (Art. 5 de la Ley Núm. 215-2009, 31 LPRA see. 465) es claro y libre de ambigüedades. Allí se dispuso que el tér-mino de caducidad de seis meses comenzaría a transcurrir a partir de la aprobación de la Ley Núm. 215-2009, es de-cir, desde el momento en que el Gobernador le estampara su firma. Esa fue la voluntad expresa del legislador.
El Gobernador firmó la Ley Núm. 215-2009 el 29 de diciembre de 2009 y, de acuerdo al texto del propio estatuto, es desde ese momento que debe computarse el término de caducidad de seis meses. Esa conclusión no es absurda.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que el término de ca-ducidad de seis meses se computa desde que la Ley Núm. 215-2009 entró en vigor, es decir, treinta días luego de su aprobación. Para adoptar ese análisis, tendríamos que apar-tarnos del texto del estatuto e igualar los términos “aproba-ción” y “vigencia”, los cuales fueron expresamente utilizados por el legislador en distintas partes de la Ley Núm. 215-2009 con una intención diferente. El término “aprobación” fue utilizado para referirse al momento en que se debe co-menzar a contar los seis meses del término de caducidad, mientras que el término “vigencia” fue utilizado para refe-rirse al momento en que el estatuto comenzaría a ser efectivo. Si el legislador hubiera querido que la ley entrara en vigor al momento de su aprobación o que el término de caducidad se calculara a partir de la vigencia de la ley, así lo habría hecho constar en el texto de la ley. Pero ese no es el caso. Por eso, no nos encontramos ante una contradicción interna en el texto del estatuto que amerite nuestra inter-vención para “resolver tal contradicción a base del estable-cimiento de la intención auténtica del legislador”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 DPR 509, 521 (1954).
Es conveniente recordar que “[e]l juez es un intérprete, y no un creador”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, supra. Por eso, cuando “el lenguaje [de una ley] es tan inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal de humil-dad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la
Claro está, la consecuencia del lenguaje utilizado por el legislador es que una vez la Ley Núm. 215-2009 entró en vigor, el término remanente para presentar una demanda de impugnación de paternidad era de cinco meses, puesto que ya habían transcurrido los primeros treinta días del término de seis meses. Esa fue la intención del legislador y es lo que se nfiere del texto claro del estatuto. Por eso, no nos encontramos ante una laguna que amerite otra inter-pretación para llegar a otro resultado.
No nos corresponde enmendar la ley. Por todo lo anterior, entiendo que el término de caducidad de seis meses comenzó a transcurrir el 29 de diciembre de 2009 y concluyó el 28 de junio de 2010. Dado que la demanda de epígrafe se presentó el 28 de julio de 2010, debe desestimarse porque se presentó fuera del término establecido por el legislador.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, estoy de acuerdo con la Sentencia mediante la cual se revoca al Tribunal de Apelaciones y se ordena la desestimación de la demanda de impugnación de paternidad al amparo de la Ley Núm. 215-2009. La demanda se presentó fuera de término.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.