Ibarra González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación
Ibarra González v. Departamento de Corrección y Rehabilitación
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
A la moción de reconsideración, “no ha lugar”.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unió el Juez Asociado Señor Martínez Torres. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez proveería “ha lugar” e hizo constar las siguientes expresiones, a las cua-les se unió la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez:
Por entender que el Manual para la clasificación de confi-nados establece un proceso orientado a la rehabilitación del convicto, declararía “ha lugar” el recurso de reconsideración presentado. Indudablemente, este proceso de clasificación as-pira a ubicar al confinado en el nivel de custodia menos res-trictivo posible en atención al comportamiento de éste durante el término de su reclusión. Criterios subjetivos exógenos, tal y como las particularidades que resultaron en su sentencia, no deben incidir en lo que supone ser una evaluación objetiva de su comportamiento dentro de la institución penal. En el pa-sado, al afirmar que la conducta nociva remota de un confi-*30 nado debe ceder ante un comportamiento reciente satisfacto-rio, hemos afianzado nuestro compromiso con el mandato constitucional de propender “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 440. Véase, además, López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012).
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al que se unió el Juez Asociado Señor Martínez Torres.
En nuestra función revisora, debemos ser muy cautelo-sos al revisar las determinaciones que toma el Departa-mento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (De-partamento de Corrección) con relación al nivel de custodia de los confinados. Por un lado, no podemos pretender ne-garle la flexibilidad que necesita ese departamento de la Rama Ejecutiva para administrar el complejo sistema car-celario de la Isla y, en particular, el nivel de custodia que se asigna a cada reo. Por otro lado, tenemos el deber de cer-ciorarnos de que se cumpla el mandato constitucional de rehabilitación que establece el Art. VI, Sec. 19 de la Cons-titución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1.
En esa encomienda debemos tener presente que las de-terminaciones del Departamento de Corrección están re-vestidas de una presunción de corrección y que no debemos sustituir nuestro criterio por el de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252 (2013). Cimentándonos en esa norma de deferencia y en los fundamentos que de-tallo a continuación, estoy conforme con la Resolución del Tribunal que antecede y declara “sin lugar” la moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, en un caso anterior ante el Tribunal de Apelaciones (KLRA201300969), el peticionario solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Corrección el 17 de julio de 2013, donde se ratificó su nivel de custodia en máxima. En ese momento, el tribunal apelativo inter-medio dictó una Sentencia el 28 de febrero de 2014, en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al Departa-mento de Corrección que realizara una nueva evaluación de custodia que no estuviera limitada a la reincidencia habitual y que considerara el resultado negativo de la prueba de detección de sustancias controladas.
Luego de diversos trámites, el 23 de julio de 2014, el Comité de Clasificación y Tratamiento adscrito al Departa-mento de Corrección realizó una evaluación de custodia al recurrente, en cumplimiento con lo ordenado en la senten-cia en el caso KLRA201300969. La mencionada evaluación dio paso a una Resolución Administrativa, donde se ratificó el nivel de custodia máxima. Como parte de sus conclusio-nes, el Comité manifestó:
El miembro de la población [correccional] fue sentenciado por el Honorable Tribunal a Separación Permanente de la Sociedad. [...] Por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (Asesinato en Segundo Grado y Ley de Armas). Ha cumplido 11 años, 9 meses y 16 días lo que consideramos no es tiempo razonable en relación a la senten-cia impuesta. Restan 18 años para ser elegible a la Junta de*32 Libertad Bajo Palabra. En el periodo evaluado ha rehusado asistir a entrevistas con su Técnico Sociopenal demostrando no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Por lo que es necesario mantenerlo en custodia para seguir observando sus ajustes con máximas restricciones físicas y así garantizar la seguridad institucional y pública.
El Comité de Clasificación y Tratamiento en consideración de la necesidad de observar ajustes institucionales del confi-nado por un período más prolongado, acordó lo siguiente: Se ratifica custodia máxima. (Enfasis suplido). Anejo XI de la Pe-tición de certiorari, pág. 76.
No conforme con la determinación del Comité, el peticio-nario apeló ante la Oficina de Clasificación de Confinados del Nivel Central y alegó que el Departamento de Correc-ción no cumplió con lo dispuesto en la sentencia en el caso KLRA201300969, pues no se le reclasificó a custodia mediana; no se consideró el resultado negativo a sustan-cias controladas, y no se le devolvió el trabajo, a pesar de haber “plaza disponible”. Además, adujo que dicho Comité lo penalizaba al justificar la custodia máxima porque él no tenía compromiso con su rehabilitación por no acudir a las entrevistas de rutina con la técnico sociopenal. En ese sen-tido, aseveró que ningún reglamento de Corrección impone tal requisito, por lo que era ilegal que se le impusiera esa “carga adicional”.
Luego, el 15 de septiembre de 2014, y notificada el 10 de octubre del mismo año, la Supervisora de la Oficina de Cla-sificación de Confinados de Nivel Central denegó la apelación.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2014, el peticionario presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual impugnó su evaluación de custodia máxima. En esencia, alegó que la decisión fue ar-bitraria, caprichosa y contraria al principio constitucional de rehabilitación del confinado, pues se basó exclusiva-mente en la extensión de la sentencia y la gravedad de los delitos. El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el
El 1 de mayo de 2015, el peticionario presentó la peti-ción de certiorari de epígrafe. En ella, repitió en sustancia los mismos argumentos que esbozó ante el tribunal apela-tivo intermedio. El 8 de julio de 2015, la Sala Segunda de Despacho compuesta por la Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez notificó una Resolución en la que declaró “no ha lugar” la Petición de Certiorari presen-tada por el peticionario, aunque la primera hubiese expedido. El 10 de julio de 2015, el peticionario solicitó reconsideración. Hoy, el Pleno del Tribunal mediante Reso-lución declara “sin lugar” la moción de reconsideración.
Al analizar si expedimos el recurso, este servidor tomó en consideración la norma reiterada de “ ‘que las decisio-nes de los foros administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Las conclusiones de estas agencias merecen gran deferencia por parte de los tribunales, por lo que debemos ser cuidadosos al intervenir con las determinaciones administrativas’ González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 276, citando a Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1041 (2012), y a Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564 (2012). Véase, también, See. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA see. 2175.
Como hemos expresado en infinidad de ocasiones, la de-ferencia antes aludida tiene su fundamento en la experien-cia y en el conocimiento especializado que poseen las agen-cias acerca de los asuntos que se les encomiendan. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Hernández, Álva-
Cónsono con lo anterior, es norma reiterada que no de-bemos intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si surge del expediente administrativo considerado en su totalidad que existe evi-dencia sustancial que sostiene dichas determinaciones. González Segarra et al. v. CFSE, supra.
La revisión judicial de las decisiones administrativas se debe limitar a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un abuso de discreción. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 DPR 947, 953 (1993).
Así, pues, la deferencia cederá únicamente: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el orga-nismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. González Segarra et al. v. CFSE, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En este caso, surge del Informe que emitió el Comité de Clasificación y Tratamiento que el peticionario se negó a asistir a las entrevistas con su técnico sociopenal, demos-trando así no tener interés ni compromiso con su proceso de rehabilitación. Sin lugar a dudas, un confinado que se niega a asistir a las entrevistas con su técnico se autoli-mita y coloca trabas en su proceso de rehabilitación. Como norma general, durante ese proceso de entrevistas el oficial encargado puede hacer diversas preguntas al confinado que pueden guiar al Comité de Clasificación y Tratamiento al momento de auscultar qué nivel de custodia debe de
a. Orientar y ofrecer servicios a los confinados dependiendo de las necesidades que éstos presenten.
b. Proveer al Comité de Clasificación y Tratamiento un resu-men del delito actual del confinado, su situación social, histo-rial delictivo y fecha de excarcelación.
c. Proveer al Comité la puntuación obtenida en el formulario de Clasificación de Custodia.
d. Recomendar al Comité un plan institucional para cada con-finado sentenciado. (Énfasis suplido).
Si el confinado rehúsa reunirse con el técnico sociopenal, es imposible que este último tenga todas las herramientas de juicio para recomendar al Comité un plan institucional, según lo exige la disposición reglamentaria antes citada. Me parece que este fundamento, que fue utilizado por el Comité de Clasificación y Tratamiento en la Resolución Administra-tiva, es suficiente para denegar el cambio de custodia. Al momento de dilucidar si un recluso es merecedor de un nivel de custodia menos restrictivo, es vital que la agencia cuente con todos los elementos de juicio, no solo con aquellos que surgen del formulario de clasificación de custodia.
Según el fundamento antes mencionado, me parece que es innecesario entrar a discutir la sabiduría o corrección de las modificaciones discrecionales que contiene el Regla-mento 7334 o cómo fueron aplicadas a este caso, ya que ello constituye obiter dictum. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951 (2012); Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219 (2001).
De acuerdo con las consideraciones expresadas, estoy conforme con la Resolución que emite la mayoría de este Tribunal en la que declara “sin lugar” la moción de recon-
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
A pesar de que un confinado obtenga en su evaluación de reclasificación de custodia una puntuación objetiva in-dicativa de un nivel de custodia menor, las normas regla-mentarias del Departamento de Corrección y Rehabilita-ción (Departamento) fomentan que sus funcionarios ejerzan un nivel de discreción con criterios altamente sub-jetivos y arbitrarios que tienen el potencial de revocar la puntuación obtenida por el confinado, a través de sus estu-dios, buena conducta, ausencia de querellas y otros facto-res objetivos. Resulta altamente preocupante la aplicación de criterios discrecionales tan subjetivos y arbitrarios como, por ejemplo, “tener aspecto delgado o frágil” o “ser homosexual”, entre otros, para perpetuar la práctica de mantener en custodia máxima a confinados que han de-mostrado —con factores objetivos— que son merecedores de un nivel de custodia menor. Además, las medidas dis-crecionales reproducen criterios contenidos en los factores objetivos para acomodaticiamente darle un peso despro-porcional a criterios ajenos a la conducta del confinado. Ello, contrario a nuestra jurisprudencia y al mandato cons-titucional y legislativo de rehabilitación.
En el caso ante nos, procedía revocar la determinación del Departamento al ratificar la custodia máxima del Sr. Moisés Ibarra González (señor Ibarra González o peticiona-rio), a pesar de que en su evaluación de reclasificación de custodia recibió una puntuación objetiva indicativa de un nivel de custodia inferior. Las modificaciones discrecionales
Como situación agravante que requería nuestra inter-vención, en este Voto Particular Disidente podremos cons-tatar que la realidad particular del peticionario es el mo-dus operandi del Estado en lo que a reclasificaciones de custodia se refiere, al punto de que su propio perito lo ha denunciado en el caso Morales Feliciano, infra.
En el descargo de nuestra responsabilidad, hubiese ex-pedido el recurso con el fin de revocar la determinación del Departamento. Ello por entender que es arbitraria, no se basó en evidencia sustancial y es contraria a Derecho.
Expuesta la controversia, procedo a exponer los antece-dentes fácticos y procesales que la suscitaron.
HH
En el 2003, el señor Ibarra González fue sentenciado y clasificado en un nivel de custodia máxima. Han transcu-rrido más de doce años desde esa fecha y, semestre tras semestre, el señor Ibarra González arroja una puntación objetiva equivalente a un nivel de custodia inferior. Sin embargo, el Departamento se ampara en los criterios sub-jetivos contenidos en las modificaciones discrecionales para aumentar su nivel de custodia. Con ese proceder, se neutraliza todo esfuerzo de rehabilitación ejercido por el peticionario, entre los que se encuentra que: (1) se ha inte-grado a los estudios ofrecidos; (2) se encuentra trabajando en el área de mantenimiento interior desde junio de 2005, devengando compensación, y (3) del informe de evaluación surge que no tiene querellas disciplinarias.
A solicitud del peticionario, el 13 de junio de 2014, el tribunal apelativo emitió una resolución mediante la cual ordenó a la Secretaría remitir al Departamento el man-dato, conforme a la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2014.
Inconforme, el 6 de agosto de 2014, el peticionario recu-rrió en apelación ante la Oficina de Clasificación de Confi-nados de Nivel Central. Allí, alegó que el Comité no había cumplido con lo ordenado por el tribunal apelativo. El 15 de septiembre de 2014, dicha Oficina denegó la apelación y, en lo pertinente, expuso:
La naturaleza de los delitos es de extrema gravedad y la senten-cia dictada es en Grado de Reincidencia Habitual. La pena para el delito de reincidencia constituye un agravante de responsabili-dad penal en consideración a la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona [...] Tomamos conocimiento [de] que no ha sido objeto de querellas o acciones disciplinarias. (Énfasis suplido). Anejo VIII, págs. 45-48.
El 7 de noviembre de 2014, el señor Ibarra González recurrió nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones me-diante recurso de revisión. Alegó que la determinación del Departamento era arbitraria, caprichosa y que atentaba contra el principio constitucional de rehabilitación, toda vez que se basó en la reincidencia habitual como agravante y en la gravedad de los delitos. Oportunamente, compare-ció la Oficina de la Procuradora General.
Un Panel distinto al que emitió la Sentencia de 29 de febrero de 2014, notificó una Sentencia el 2 de marzo de 2015. En ésta, concluyó que el Departamento, en el ejerci-cio de su discreción, utilizó los criterios de gravedad y rein-cidencia habitual para sostener el nivel de custodia máxima.
De la anterior determinación, el 1 de mayo de 2015, el señor Ibarra González recurrió ante este Tribunal me-diante recurso de certiorari. No obstante, mediante Reso-lución emitida el 5 de junio de 2015, se declaró “no ha lugar”. Inconforme, el 10 de julio de 2015, el peticionario solicitó reconsideración de esa determinación.
Por los fundamentos expuestos a continuación, opino que el Tribunal de Apelaciones estaba llamado a revocar la determinación del Departamento. Ello, porque entiendo que este ha abusado de su discreción al reiteradamente confirmar la custodia máxima del señor Ibarra González, aun cuando existe evidencia sustancial que apunta que es merecedor de una custodia menos restrictiva.
HH I — I
Con el propósito de fundamentar las razones que me llevan a disentir, expongo el marco estatutario y jurispru-dencial aplicable. Veamos.
Sabido es que nuestro derecho administrativo reconoce que los dictámenes de los organismos administrativos me-recen la mayor deferencia judicial. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011); Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). La razón de ello es que esos procesos están
En repetidas ocasiones hemos expresado que la deferen-cia que merecen las agencias en las aplicaciones e interpre-taciones de las leyes y los reglamentos que administran cede cuando no se fundamente en evidencia sustancial, cuando la agencia se equivoque en la aplicación de una ley o cuando la actuación sea arbitraria, irrazonable o ilegal.
I — I hH I — 1
La Sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico establece que “[s]erá política pública del Estado Libre Aso-ciado [...] reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, den-tro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 440. En reconocimiento a este mandato constitucional, la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004, con el fin de que el sistema correccional ejecutara “programas de rehabilitación [...] que impacten a toda la población sen-
Más tarde, con la aprobación del Plan de Reorganiza-ción del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-2011 de 21 de noviembre de 2011 (Plan de Reorganización), se derogó expresamente la Ley Núm. 377-2004. No obstante, dicho Plan mantuvo como objetivo principal implantar un procedimiento facilitador a la imposi-ción de custodias, así como establecer programas de rehabilitación moral y social con el fin de fomentar la rein-corporación de los confinados a la sociedad.
En lo pertinente, dispone que “[l]a población correccio-nal será sometida a evaluaciones periódicas con el propó-sito de conocer y analizar su situación social, física, emo-cional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitacio-nes, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de ac-ción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarca-dos en los propósitos de este Plan”.
El Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correc-cionales, Reglamento Núm. 7334 de 10 de abril de 2007 (Manual del Comité)
El Manual de Clasificación enfatiza que el proceso de clasificación de custodia tiene que ubicar al confinado en el programa y nivel de custodia menos restrictivo posible
Cónsono con lo anterior, en Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005), este Tribunal advirtió que
[l]a determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la peri-cia de la Administración de Corrección.
Para llevar a cabo la reevaluación de custodia de los confinados sentenciados, se utiliza el Formulario de Recla-sificación de Custodia (Formulario).
Los criterios objetivos que se evalúan son ocho: (1) la gravedad de los cargos o sentencias actuales; (2) el histo-rial de delitos graves previos; (3) el historial de fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5) previas acciones dis-ciplinarias serias; (6) sentencias anteriores por delitos graves; (7) participación en programas, y (8) la edad.
Enfatizamos, primeramente, en las consideraciones es-peciales de manejo.
Las modificaciones no discrecionales son dos: (1) depor-tación, y (2) tiempo para cualificar para libertad bajo palabra.
En cuanto a las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, señalamos las siguientes, por tener especial pertinencia al caso de autos:
Gravedad del delito: La puntuación subestima la gravedad del delito. El personal debe documentar las características del de-lito que aparecen en la declaración de los hechos que se están utilizando como fundamento para la decisión de la modificación. Los confinados cuyas circunstancias del delito y sus conse-cuencias hayan creado una situación de tensión en la comuni-dad, revistiéndose el caso de notoriedad pública y la comuni-dad se siente amenazada con su presencia.
Que el Tribunal haya sentenciado al confinado a cumplir sen-tencia mediante Reincidencia Agravada.
Grados de Reincidencia: Se podrán considerar aquellos confi-nados que han sido sentenciados con Reincidencia Agravada o Habitual por un Tribunal. También podrán incluirse los Decla-rados Delincuentes Habituales y Separados Permanente-mente de la Sociedad.
La pena para el delito en grado de reincidencia constituye un agravante de responsabilidad penal en consideración con la conducta previa antisocial que ha manifestado la persona. Esta medida [garantiza] la protección de la sociedad y la pre-vención de la delincuencia mientras produce la rehabilitación moral y social del confinado. (Enfasis suprimido). Anejo I de la Petición de certiorari, págs. 14-15.
Con relación a lo anterior, en Cruz v. Administración, supra, págs. 358-359, este Tribunal entendió que la grave-dad del delito no puede ser el único factor para ratificar la custodia de un confinado. Por su parte, en López Borges v. Adm. Corrección, supra, págs. 613-616, se determinó que el criterio de reincidencia habitual fue eliminado de nues-tro ordenamiento, por lo que los confinados que a su vez sean reincidentes habituales, no están excluidos del pro-ceso de reclasificación y, por ende, no se les puede privar de su derecho constitucional a la rehabilitación.
Conducta Excelente: El confinado ha demostrado un historial excelente de conducta institucional que justifica que se le co-loque en un nivel de custodia más bajo.
Que su comportamiento observable evidencie que ha ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal, que ha demostrado interés por los programas de trata-miento y ha sacado provecho de éstos y se ha trazado unas metas reales claramente definidas para reintegrarse a la co-munidad como ciudadano útil.
Que del historial y de la evaluación ponderada del caso, se desprenda que el confinado no representa amenaza para la población correccional, empleados del Sistema o para la comunidad.
Que luego de un análisis ponderado se perfile como buen can-didato para recibir tratamiento en programas de comunidad y participar en actividades en la misma.
Que por lo menos en un año previo a su consideración para cambio de custodia, el confinado no haya sido declarado in-curso en una vista administrativa por la comisión de una ofensa Nivel I o Nivel II conforme se establecen estas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío y Comunitarios.
Que su historial social y delictivo no revele un riesgo de fuga, más allá del que representa todo confinado.
Que el confinado acepte y observe las normas institucionales. Sección III(E), Anejo K.
A. En octubre de 2013, según ordenado por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico, en Morales Feliciano et al. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Civil Núm. 79-4 (PJB-LM), el perito del Estado, James Austin, sometió el informe intitulado Commonweath of Puerto Rico Administration of Corrections Implementation and Validation of the Inmate Classification System (Informe Pericial).
En cuanto al proceso de clasificación, determinó que, con excepción de los confinados de máxima custodia, se es-taba clasificando a los confinados en los niveles de custodia apropiados. (“[T]he current classification system (with the exception of the maximum custody inmates as discussed below) is assigning inmates to appropriate custody levels”).
For the reclassification system, there is an inappropriate use of over-rides as staff are using the severity of the offense as a reason to increase the custody level from medium to maximum. This is being used for inmates with a lengthy sentence (99 years or more) and/or when the nature of the crime is so severe or violent in nature that all factors associated with the inmate’s prior and institutional conduct are insufficient to assign the inmate maximum custody.
This excessive use of the over-ride is also contributing to an excessive number of maximum custody inmates, which exceeds the number of maximum security beds.(21)
Finalmente, el perito concluyó que el uso de las modifi-caciones discrecionales (“over-rides”) en las evaluaciones de confinados con sentencias de 99 años o más, es excesivo. Por ende, recomendó añadir una modificación no discrecio-nal (“mandatory over-ride”) que permita que confinados con sentencias de 99 años o más que tengan puntuaciones equivalentes a custodia mediana o mínima, sean asignados
Al amparo de lo anterior, expongo mi discernimiento en torno a la controversia de epígrafe.
IV
Mediante Sentencia de 28 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del Comité de ratificar la custodia máxima del peticionario y ordenó al Departamento a “realizar una nueva evaluación de recla-sificación que no esté limitada a la reincidencia habitual, y que considere el resultado negativo de la prueba de detec-ción de sustancias controladas”.
Como mencioné en el acápite II, la modificación discre-cional para aumentar el nivel de custodia basado en la gravedad del delito solo se debe utilizar cuando la puntua-ción de la evaluación subestima la gravedad del delito; cuando las circunstancias del delito cometido hayan creado una situación de tensión; cuando la comunidad se siente amenazada con la presencia del confinado, o cuando el con-finado haya sido sentenciado por reincidencia agravada.
Además, estoy en desacuerdo con que el Comité haya modificado discrecionalmente el nivel de custodia que ob-jetivamente le corresponde al peticionario, fundamentán-dose en que fue sentenciado a la separación permanente de la sociedad, por ser reincidente habitual en virtud del Art. 62 del derogado Código Penal de 1974. Según la normativa jurisprudencial expuesta, es forzoso concluir que a pesar de que la Ley Núm. 377-2004 fue derogada por el Plan de Reorganización, éste conservó la política pública que se ha-bía declarado en aquella, a los fines de que nuestro sistema correccional propicie la rehabilitación de todos los confina-dos, sin excluir a los reincidentes habituales. De igual forma, la omisión del Comité de justificar las referidas mo-dificaciones discrecionales a través de documentación es-
Lo anterior me lleva a concluir que la asignación del señor Ibarra González a una custodia protectiva también fue un proceder arbitrario e irrazonable del Comité. No surge del expediente evidencia sustancial que justifique que el peticionario debe ser asignado a una custodia pro-tectiva, conforme a las instrucciones del Manual de Clasi-ficación en torno a dicha medida administrativa. Tampoco el Comité justificó tal determinación. No obstante, aun si existiera dicha evidencia, el peticionario demostró que existen instituciones correccionales de custodia mediana y mínima que albergan confinados de custodia protectiva.
Por otro lado, es preciso señalar que el tiempo cumplido con relación a la sentencia no forma parte de las modifica-ciones discrecionales para aumentar custodia. Opino que utilizar discrecionalmente tal hecho como fundamento para aumentar la custodia, descansa indirectamente en la gravedad del delito, por lo que creó una carga excesiva a un factor que bastaba con ser evaluado mediante la escala objetiva.
No debemos obviar lo que sí surge diáfanamente del ex-pediente, a saber: que el señor Ibarra González “cursó hasta el noveno grado; se ha integrado a los estudios ofre-cidos; y su trabajo académico se califica de regular. Además, estaba asignado a trabajar en el área de mantenimiento interior desde junio de 2005 devengando compensación, sin derecho a bonificación. Por último, surge del Informe que no tiene querellas disciplinarias”.
Ante esa realidad, este Tribunal debió expedir el recurso para revisar y revocar el dictamen emitido por el Departa-mento y expresarnos sobre la arbitrariedad y utilización desproporcional de las modificaciones discrecionales para aumentar el nivel de custodia. Prueba de ello es el caso ante nuestra consideración, en el cual a pesar de haberse demostrado que el señor Ibarra González es acreedor de un nivel de custodia menor en virtud de unos criterios objeti-vos, constantemente se le ha denegado dicha reducción. Ello, porque a pesar de que el proceso de reclasificación debe recalcar “la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado”, la evaluación para la reclasificación de custodia del señor Ibarra González que resultó en la determinación aquí recurrida contempla, como modificaciones discrecionales, las características re-lacionadas con la conducta por la cual fue sentenciado, más omite considerar su conducta institucional. Ciertamente, dicha actuación no promueve el mandato constitucional que le impone al Departamento el deber de fomentar la rehabilitación del peticionario.
Por ende, entiendo que la deferencia que de ordinario se le concede a las agencias administrativas debió ceder en el caso de autos. Sin duda, éste ameritaba nuestra interven-ción ya que: (1) la determinación del Departamento no se basó en evidencia sustancial que surge del expediente; (2) el Departamento erró en la aplicación de sus propios regla-mentos; (3) la constante ratificación de custodia máxima es, sin duda, arbitraria e irrazonable, y (4) dicha ratifica-ción de custodia lesiona el derecho constitucional a la re-habilitación del peticionario.
Conforme con los fundamentos que anteceden, expediría el recurso de certiorari con el fin de revocar el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y, a su vez, revocar la determinación del Departamento en torno a la ratifica-ción de custodia máxima del señor Ibarra González.
Nótese que en dicha ocasión, el Tribunal de Apelaciones apercibió al Depar-tamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) a que “realizarla] un análi-sis de balance de intereses entre la política pública de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional, y por otro lado, el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia”. Ade-más, ordenó al Departamento a “considerar en su determinación la ‘Escala de Recla-sificación de Custodia (Casos Sentenciados)’, la cual arroja una PUNTUACION TOTAL DE CUSTODIA categorizada como mínima, según su propio reglamento; es decir, la evaluación del señor Ibarra González demuestra ser acreedor de un nivel de custodia menos restrictivo”. Anejo IV de la Petición de certiorari, pág. 30.
El Tribunal de Apelaciones señaló que, en su determinación, el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección (Comité) entendió que el tiempo cumplido por el peticionario no guardaba proporción con el término de la sentencia y con la severidad de los delitos, y que para garantizar la seguridad insti-tucional y pública, era necesario ratificar la custodia máxima. Asimismo, puntualizó que el Comité había determinado que al señor Ibarra González le aplicaba la consi-
Para una discusión adicional sobre el tema, véase L. Rodríguez Rivera, Re-visión judicial y el derecho administrativo: Análisis crítico de la norma de deferencia judicial y comentario sobre su aplicación en el derecho ambiental, 69 Rev. Jur. UPR 1153 (2000).
Art. 3 de la Ley Núm. 377-2004 (4 LPRA see. 1611).
B) Art. 2 del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII.
íd., Art. 5(a).
C) íd., Art. 10.
íd., Art. 10(b).
Nótese que el Reglamento 7334 estaba vigente a la fecha en que se emitió la Resolución impugnada (23 de julio de 2014). No obstante, fue sustituido por el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Correccionales, Reglamento Núm. 8523, vigente desde el 25 de oc-tubre de 2014.
Véase Manual para la Clasificación de Confinados (Manual para la Clasifi-cación), Perspectiva General, Introducción, pág. 1; Exposición de Políticas, inciso 1, pág. 2; Clasificación: Responsabilidades, Objetivos y Principios Básicos, See. 2(II)(A)(2), pág. 16.
íd., Objetivos de la Reclasificación de Custodia, Sec. 7(11), pág. 48.
íd.
íd., Apéndice K.
Nótese que el Manual para la Clasificación expresamente dispone que los confinados que obtengan una puntuación de 7 o más en los primeros 3 renglones de esta sección, serán colocados en custodia máxima, sin tomar en consideración los demás criterios. Por ende, los renglones 4 al 8 se utilizan para otorgar una puntua-ción de custodia a un confinado que no es identificado inmediatamente como un
Con relación a las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, el Manual para la Clasificación establece que deben estar basadas en “do-cumentación escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de querellas, informes del libro de novedades, documento del expediente criminal o social y cual-quier otra información o documentos que evidencia ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y seguridad institucional”. Apéndice K, Sec. III(D).
Las consideraciones especiales de manejo son asuntos de administración, en términos de vivienda o supervisión especial. No son factores para modificaciones. Véase Apéndice K, Sec. III(B) del Manual para la Clasificación.
Las modificaciones no discrecionales son “requisitos obligatorios de necesi-dad de vivienda especial”. (Énfasis suplido). Manual de Clasificación, Apéndice K, Sec. III(C).
Véase Anejo XII de la Petición de certiorari, págs. 83-102.
En específico, señaló que en ese momento, el Departamento de Corrección solo contaba con un supervisor y cuatro técnicos sociopenales, que en el 2012 revisa-ron 43,000 evaluaciones de clasificación. Véase Anejo XII de la Petición de certiorari, pág. 84.
íd., pág. 85.
íd., págs. 99-100.
íd„ pág. 101.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 28 de febrero de 2014 en el caso KLRA2013-00969, pág. 21.
Véase Manual para la Clasificación, Apéndices E y K.
Manual para la Clasificación, Apéndice K, Sec. III(D).
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 28 de febrero de 2014 en el caso KLRA2013-00969, pág. 19.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.