Pueblo v. Torres Cruz
Pueblo v. Torres Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos so-bre la aplicación del principio de favorabilidad que regula el Art. 4 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5004), en cuanto a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 246-2014 a ese cuerpo reglamentario, 33 LPRA see. 5003 et seq. Como es ampliamente conocido, esta ley enmendó varios
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Contra el Sr. Javier Torres Cruz pesa una sentencia con-denatoria emitida el 4 de febrero de 2013, en la que se impuso un término de reclusión de cuatro años por el delito de escalamiento, Art. 194 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5265), y seis meses por el delito de daños, Art. 198 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5268), ambos de cumplimiento concurrente.
Con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 246, supra, el señor Torres Cruz presentó, por derecho propio, un escrito ante el Foro Primario en que argumentó que procedía corregir la sentencia condenatoria. Para justificar esa conclusión, expresó que la Ley Núm. 246, había redu-cido la pena para el delito de escalamiento a seis meses. Véase Art. 194 del Código Penal de 2012, supra, según en-mendado por el Art. 115 de la Ley Núm. 246-2014. El Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 27 de mayo de 2015 mediante la cual denegó la solicitud del se-ñor Torres Cruz.
En desacuerdo, el 5 de octubre de 2015, la Procuradora General acudió ante este Tribunal mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que adujo que procedía revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones ya que, a su modo de ver las cosas, el principio de favorabilidad no aplica a este caso. El 6 de octubre de 2015, este Foro emitió una Resolución en la que le concedió un término simultáneo de quince días a las partes para que se expresaran sobre los méritos de la Petición de Certiorari. Además, en la Resolución declaramos "sin lugar” la moción en auxilio de jurisdicción y ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que presentara una certificación del tiempo en reclusión cumplido por el señor Torres Cruz.
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General nos cer-tificó que el recurrido ha cumplido dos años, siete meses y veintidós días de reclusión. Entrada la tarde del mismo 9 de octubre de 2015, este Tribunal expidió el auto de certiorari y ordenó incondicionalmente la excarcelación del recurrido.
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Nuestro ordenamiento jurídico provee herramientas a una persona que haga una alegación de culpabilidad para que impugne su convicción colateralmente, por medio de procedimientos posteriores a la sentencia, tales como la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, o el recurso de habeas corpus. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007). Es decir, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, permite que cualquier persona que se halle detenida luego de recaída una sentencia condenatoria presente en cualquier momento una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia (TPI) que dictó el fallo condenatorio, con el objetivo de que su convicción sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los fundamentos siguientes:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitu-ción o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sen-tencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...] 34 LPRAAp. II, R. 192.1(a).
En este caso, el recurrido aduce que procede enmendar la Sentencia por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que se encuentra regulado por el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra. Por esa razón, pasamos a discutir con rigor ese principio.
La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comi-sión de los hechos.
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es dis-tinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el he-cho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de es-tar recluida o en restricción de libertad.
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. (Énfasis suplido).
Conforme al principio de favorabilidad, procede la apli-cación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). Comenta el Prof. Luis Ernesto Chiesa Aponte que ese principio tiene como propósito evi-tar la aplicación arbitraria e irracional de la ley penal, ya que “el principio republicano de gobierno exige la raciona-lidad de la acción del estado y esta es afectada cuando, por la mera circunstancia de que un individuo haya cometido el mismo hecho con anterioridad a otro, se l[e] trate más
No obstante, a diferencia de la prohibición constitucio-nal de leyes ex post facto que contiene el Art. II, Sec. 12 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, el principio de favorabilidad corresponde a un acto de gracia legisla-tiva cuyo origen es puramente estatutario. Pueblo v. González, supra, pág. 686. De esa manera, corresponde a la Asamblea Legislativa establecer y delimitar el rango de aplicación del principio de favorabilidad. Id.
Por otra parte, la Prof. Dora Nevares-Muñiz comenta que el principio de favorabilidad incluido en el Art. 4 del Código Penal de 2012, supra, “aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”. D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 102.
Conforme al texto del Art. 4 del Código Penal vigente, supra, la ley favorable puede surgir mientras se está pro-cesando al imputado, al momento de imponerle la senten-cia o durante el término en que se cumple. Art. 4 del Código Penal, supra; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 66. Asimismo, los cambios que se aplicarán retroactivamente pueden ser en cuanto a la tipificación del delito, sus atenuantes, las causas de exclusión de responsabilidad, los requisitos de prueba, las penas, así como disposiciones procesales. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 10.
La fórmula para determinar cuál es la ley más favorable consiste en comparar las dos leyes, la ley vigente al mo-mento de cometer el delito con la ley nueva, y aplicar aque-
Ahora bien, mediante la incorporación de las cláusulas de reserva en los códigos penales se ha advertido la inten-ción del legislador de imponer limitaciones al principio de favorabilidad. Pueblo v. González, supra, págs. 698-699; Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, op. cit., pág. 102. Las cláusulas de reserva fueron empleadas en el derecho penal norteamericano, desde el siglo xix, con el propósito de neutralizar la conocida doctrina de supresión y de esa forma garantizar la continuidad en el procesa-miento criminal.
De esa forma, “por medio de cláusulas de reserva gene-rales aplicables a todas las leyes penales derogadas, en-mendadas o reinstaladas, se estableció que al aprobar una nueva ley penal la intención legislativa no es suprimir los procedimientos iniciados —y que aun no hubiesen adve-nido finales— sino la no supresión de éstos a menos que la Legislatura lo dispusiera así expresamente”. Pueblo v. González, supra, pág. 687. Véase, también, Comentario, Today’s Law and Yesterday’s Crime: Retroactive Application of Ameliorative Criminal Legislation, 121 U. Pa. L.Rev. 120, 127 (1972).
Cabe mencionar que la legislación que nos ocupa, la Ley Núm. 246-2014, no contiene una cláusula de reserva que prohíba su aplicación retroactiva. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, op. cit., pág. 102. Surge de su histo-
El P. del S. 1210 de 7 de octubre de 2014, 17ma Asam-blea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, fue el proyecto original del Senado de Puerto Rico que recogió las enmiendas al Código Penal de 2014. El Art. 189 del P. del S. 1210, titulado “Vigencia”, disponía:
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La conducta realizada con anterioridad a la vigen-cia de esta Ley, se juzgará conforme a las disposiciones del Código Penal existente previo a la entrada en vigor de esta Ley, salvo que las penas más benignas introducidas mediante esta Ley se aplicarán retroactivamente a hechos ocurridos a partir de la entrada en vigor de este Código. (Enfasis suplido). Id., pág. 117.
Eventualmente, este artículo fue reconfigurado durante su trámite y pasó a ser el Art. 185 de la Ley Núm. 246-2014, y se aprobó con el lenguaje siguiente: “Esta Ley co-menzará a regir noventa días después de su aprobación”. (Enfasis suplido). Obsérvese que la primera redacción del texto propuesto contiene una cláusula de reserva y una manifestación expresa sobre la aplicación del principio de favorabilidad en lo pertinente a las penas. Sin embargo, el lenguaje finalmente aprobado no contiene una cláusula de reserva, por lo que el principio de favorabilidad opera de pleno derecho. Esa es la interpretación más razonable si se tiene en cuenta el tracto y la intención de la pieza legislativa.
De la propia Exposición de Motivos de la Ley Núm. 246-2014 surge de forma manifiesta que esa legislación tiene como propósito, entre otros, la implementación de “un sis-tema de penas proporcionales a la gravedad de los delitos,
De igual manera, un análisis exhaustivo de las personas que presentaron su ponencia ante la Asamblea Legislativa sobre el P. del S. 1210 refleja que la intención legislativa en todo momento fue reducir las penas de los delitos. El Prof. Luis Ernesto Chiesa Aponte, asesor de la Comisión Con-junta, expresó que el esquema de penas de Puerto Rico es injustificado por lo que apoyó la reducción en las penas. Informe de la Comisión Conjunta, pág. 6. Por su parte, la Prof. Dora Nevares-Muñiz explicó en su ponencia que los cambios que se realizaron en los términos de reclusión es-tán orientados a mantener la proporcionalidad de las pe-nas, conforme la gravedad de los delitos a lo largo de una dimensión de reprochabilidad. Ponencia de la Dra. Dora Nevares-Muñiz de 27 de octubre de 2014.
Por otra parte, el Prof. Ernesto Luis Chiesa Aponte re-comendó en su ponencia que debía regularse expresamente según el propuesto Art. 303 del Código Penal el efecto re-troactivo de las enmiendas bajo consideración en la medida que favorezcan al imputado. Ponencia del Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte de 29 de octubre de 2014.
Por su parte, el Secretario de Justicia, Hon. César Miranda Torres, expresó que el paquete de enmiendas al Có-digo Penal de 2012 tenía como propósito reducir las penas para que redunde “en un incentivo para la rehabilitación del convicto”. Ponencia del Ledo. César Miranda Torres de 30 de octubre de 2014, pág. 3. No obstante, el Secretario de Justicia se opuso a las reducciones sustanciales de las pe-nas en los delitos de agresión sexual (Art. 130, 33 LPRA see. 5191), incesto (Art. 131, 33 LPRA sec. 5192), secuestro de menores (Art. 120, 33 LPRA sec. 5179), el Art. 190 en la
En fin, surge claramente del historial legislativo que la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar la Ley Núm. 246-2014 fue reducir las penas de varios delitos re-gulados por el Código Penal de 2012 y que esa reducción aplicara a casos de personas ya convictas. Por esa razón, la Ley Núm. 246-2014 no contiene una cláusula de reserva que impida la aplicación del principio de favorabilidad que establece el Art. 4 del Código Penal, supra.
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La Procuradora General en su alegato se limita a expresar que en este caso no procede aplicar el principio de favorabilidad, porque la sentencia condenatoria es producto de una alegación preacordada. Es decir, la Procuradora General sostiene que las personas que resultaron convictas, luego de que se celebrara un juicio criminal, pueden invocar el principio de favorabilidad en lo que respecta a la Ley Núm. 246-2014, mientras que las personas convictas mediante una alegación preacordada no pueden invocar ese principio, ya que “se obligaron contractualmente” a cumplir una pena en particular. Por los fundamentos que
En Puerto Rico, el procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones preacordadas fue originalmente adoptado por esta Curia en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984). Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 956 (2010). Con posterioridad, la Legislatura aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual incorporó el sistema de alegaciones preacordadas adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, supra. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 192. La Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, codifica los requisitos que se tienen que cumplir al realizar la alegación preacordada, de manera que ésta pueda dar base a una sentencia condenatoria. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 957.
En particular, la referida regla concede al Tribunal de Primera Instancia la discreción para aprobar la alegación preacordada a la que haya llegado el Ministerio Público y la representación legal del imputado de delito. Pueblo v. Acosta Pérez, 190 DPR 823, 830 (2014). Esa determinación se debe realizar mediante una evaluación de si: (1) la ale-gación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) ésta es conveniente a una sana administración de la justicia, y (3) se logró conforme a derecho y a la ética. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 957. Si el acuerdo no satisface esos requisitos, entonces el Tribunal tiene que rechazarlo. Asimismo, el Tribunal debe asegurarse de que existe una base suficiente en los hechos para sostener que el acusado resultaría culpable más allá de duda razonable en caso de llevarse a cabo un juicio. Pueblo v. Suárez, 163 DPR 460, 471 (2004).
Al hacer una alegación de culpabilidad, el acusado
En esencia, las alegaciones preacordadas son de gran valor para nuestro sistema de justicia criminal, ya que per-miten conceder ciertos beneficios al acusado si este se de-clara culpable, descongestionan los calendarios de los tribunales y propician que se enjuicien a los acusados en los términos de un rápido enjuiciamiento. Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 834; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194.
Abora bien, precisa puntualizar que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe tal cosa como una sentencia “acordada”. Es decir, aunque el Ministerio Público y el abogado de defensa lleguen a un acuerdo para realizar cierta alegación de culpabilidad, el tribunal tiene discreción para no aceptar el acuerdo. Pueblo v. Acosta Pérez, supra, pág. 830. Incluso, como el Tribunal está impedido de participar en las negociaciones entre el Ministerio Público y el abogado de defensa, la sentencia final que imponga el juez está desvinculada de la negociación entre las partes. Es por ello que no podemos aceptar la analogía que intenta establecer la Procuradora General con el derecho contractual. Después de todo, las alegaciones preacordadas no son “ni un contrato tradicional entre el acusado y el Estado, como tampoco un precontrato de oferta u opción de alegación entre las partes donde alguna de ellas pueda exigir el cumplimiento específico en caso de incumplimiento”. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196.
Así pues, no es posible aquí hablar de que el señor To
Como ya se mencionó, un condenado puede atacar cola-teralmente una sentencia, aunque sea producto de un pre-acuerdo, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 210-211. Esta regla permite solicitar que se “corrija la sen-tencia”, incluso en casos en que la sentencia impuesta “ex-cede de la pena prescrita por la ley”. (Enfasis suplido). Re-gla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.
A pesar de que la Procuradora General argumenta que un acusado, al hacer alegación de culpabilidad como parte de un preacuerdo, renuncia a invocar posteriormente el principio de favorabilidad para solicitar una rebaja en la sentencia impuesta, no se cita autoridad alguna que apoye esta contención, más allá de mencionar la teoría contractual descartada y citar cierta jurisprudencia federal inapli-cable que trata sobre la renuncia de derechos constitucio-nales que realiza toda persona acusada que acepta una alegación preacordada. United States v. Ruiz, 536 US 622 (2002); United States v. Broce, 488 US 563 (1989); McMann v. Richardson, 397 US 759 (1970); Brady v. United States, 397 US 742 (1970). Sobre la improcedencia de lo resuelto en esos casos, basta con decir que el recurrido señor Torres Cruz no fundamentó su solicitud de enmienda en un plan-teamiento constitucional, sino en la aplicación de un prin-
En fin, la Procuradora General no nos ha señalado, ni hemos identificado a través de nuestra propia investiga-ción, autoridad alguna que sostenga la conclusión de que, por tratarse de un preacuerdo, el sentenciado señor Torres Cruz queda impedido de invocar el principio de favorabili-dad en este caso donde la pena por el delito de escala-miento fue reducida de cuatro años a seis meses por virtud de la Ley Núm. 246-2014. De esa forma, actuó correcta-mente el Tribunal de Apelaciones al revocar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y atemperar la senten-cia condenatoria que pesa contra el señor Torres Cruz a lo dispuesto por la Ley Núm. 246-2014.
IV
El resultado al que arribamos hoy era perfectamente previsible para la Asamblea Legislativa y para el propio Departamento de Justicia que tuvo la oportunidad de de-poner sobre la sabiduría del P. del S. 1210, eventual Ley Núm. 246-2014. Es decir, el momento que el Departamento de Justicia tuvo para oponerse a la aplicación del principio de favorabilidad en casos como este fue durante el trámite legislativo del P. del S. 1210, eventual Ley Núm. 246-2014. Era en ese momento que había que alertar a la Legislatura de las consecuencias que tendrían las enmiendas propuestas. Como señalamos, no surge del historial legis-lativo que el Secretario de Justicia se opusiera a la reduc-ción de la pena del delito de escalamiento o que abogara por la inclusión de una cláusula de reserva que detuviera la aplicación del principio de favorabilidad. Al enmendarse el Código Penal mediante esta ley, no se dispuso que esas enmiendas fueran inaplicables a los sentenciados con anterioridad. Sencillamente, aplica aquí el principio de fa-
Salvo que la Asamblea Legislativa disponga otra cosa mediante una cláusula de reserva, es imposible impedir, a priori, que una persona renuncie a invocar posteriormente los beneficios de una legislación que le aplica y le puede beneficiar. En otras palabras, no hay forma de impedir que la Asamblea Legislativa, retroactivamente, decida que, por virtud del principio de favorabilidad, procede reducir la pena de una persona convicta. Si se quería evitar ese resultado, lo correcto hubiese sido oponerse al P. del S. 1210 y no esperar a que se aprobara, y se convirtiera en la Ley Núm. 246-2014, para luego oponerse a su aplicación.
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Por los fundamentos expuestos, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. En este caso, por virtud del principio de favorabilidad, procede enmendar la sentencia condenatoria que pesa contra el Sr. Javier Torres
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opi-nión de conformidad, a la que se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez emitió una opinión concurrente, a la que se unieron la Jueza Presidenta Señora Fiol Matta, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Oro-noz Rodríguez. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez emi-tió una opinión concurrente.
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
Hoy se concretan los efectos nefastos de las enmiendas realizadas al Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5001 et seq.) mediante la aprobación de la Ley Núm. 246-2014. Esa acción, puramente legislativa, nos obliga a reducir la sen-tencia de una persona condenada a cumplir cuatro años por el delito de escalamiento, a una pena de solamente seis meses.
El 4 de febrero de 2013, el Sr. Javier Torres Cruz hizo una alegación preacordada mediante la cual se declaró culpable por el delito de escalamiento. Por esa declaración de culpabilidad, el Tribunal de Primera Instancia lo condenó a cumplir cuatro años de prisión. También se le condenó a seis meses de reclusión por violación del Art. 198 del Có-digo Penal de 2012 (daños), 33 LPRA see. 5268, de forma concurrente. Posteriormente, mientras el señor Torres Cruz cumplía su condena, el legislador enmendó el Código Penal de 2012 para disponer que delitos, como el de esca-
Según expuse en mi opinión de conformidad en Pueblo v. Acevedo Maldonado, 193 DPR 270 (2015), los efectos de penas lenientes bajo el escudo del ideal constitucional de rehabilitación tienen el efecto innegable de menospreciar a las víctimas de delito. También anticipé que con la aproba-ción de la Ley Núm. 246-2014 se retornaba a la visión, subyacente en el Código Penal de 2004, de que la rehabili-tación solo se logra con menos tiempo de reclusión. Sin embargo, esta visión lejos de “rehabilitar” al delincuente, lo premia. Según el legislador, con la Ley Núm. 246-2014, se aprobó “una pieza legislativa de enorme trascendencia para la seguridad, la rehabilitación de los delincuentes y la lucha contra el crimen en nuestro país”. Informe Comisión Conjunta para la Revisión Continua del Código Penal y la Reforma de las Leyes Penales, pág. 2. Si el legislador con-sideraba que esos objetivos se alcanzaban vaciando las cár-celes, lo ha logrado. El resultado lo veremos pronto en nuestros vecindarios.
La Asamblea Legislativa tuvo la oportunidad de evitar el resultado al que hoy llegamos con una simple limitación al principio de favorabilidad contenido en el Art. 4 del Có-digo Penal de 2012 (33 LPRA see. 5004). Sin embargo, el legislador escogió no esgrimir restricción alguna para per-mitir la aplicación de las nuevas penas más lenientes a toda persona que haya sido condenada o en proceso de serlo. En ese sentido, la Ley Núm. 246-2014 no hizo distin-ción entre las sentencias elegibles para la gracia legisla-tiva que encarna el principio de favorabilidad. Esta omi-sión, producto de la voluntad de la Asamblea Legislativa, nos lleva al resultado al que hoy llegamos. Hoy, como es nuestro deber, acatamos la ley.
La Jueza Asociada Señora Pabón Chameco no intervino y el Juez Asociado suscribiente hubiese declarado “sin lugar” la excarcelación incondicional del recurrido.
En Pueblo v. González, supra, págs. 686-687, explicamos la doctrina de su-presión de la manera siguiente:
“Según la doctrina de la supresión del common law, seguida originalmente por los tribunales norteamericanos, la derogación de una ley penal resultaba en la su-presión de todos los procedimientos que aun no fuesen finales. Conforme a la men-cionada doctrina, se interpretaba que cuando el legislador aprobaba un estatuto que derogaba o modificaba un estatuto penal anterior, tenía la intención de impedir la aplicación judicial del estatuto derogado o modificado”.
Precisa aclarar que la cláusula de reserva que contiene el Art. 303 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5412) no tiene el alcance de impedir que aplique en este caso el principio de favorabilidad. Esa cláusula de reserva lo que prohíbe es que se utilicen las disposiciones del Código Penal de 2012 para juzgar la conducta cometida mientras estuvo vigente el Código Penal de 2004. Véase, en general, Pueblo v. Negrón Rivera, 183 DPR 271, 272 y 277 (2011), voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres y voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al que se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Chameco.
Concurring Opinion
la Juez Asociada Señora
Por entender que el derecho de un ciudadano convicto a invocar el principio de favorabilidad no depende de las par-ticularidades procesales que resultaron en el dictamen condenatorio que solicita enmendar, concurro con la opi-nión que hoy suscribe una mayoría de este tribunal. Sin embargo, estimo que, en atención a los argumentos categó-ricos esbozados por el Estado, conviene profundizar en ciertos aspectos sustantivos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
Al examinar la aplicabilidad del principio de favorabili-dad en el contexto de una alegación preacordada, resulta preciso dirimir si la avenencia de ambas figuras es incompatible en nuestro ordenamiento jurídico penal.
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Contra el Sr. Javier Torres Cruz se presentaron acusa-ciones por infracciones a los Arts. 195 (escalamiento agra-vado) y 198 (daños) del Código Penal de 2012, 33 LPRAsec. 5265 y 5268. Iniciado el procedimiento penal en su contra, el 4 de febrero de 2013, el señor Torres Cruz renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo una alegación de culpa-bilidad, mediante la cual se reclasificó el delito de escala-miento agravado a aquel tipificado en el Art. 194 del Có-digo Penal (escalamiento). La alegación preacordada estuvo condicionada, además, a que se eliminara del pliego acusatorio la alegación de reincidencia habitual. Con la anuencia del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia enmendó el pliego acusatorio a esos efectos.
Efectuados los trámites de rigor concernientes a las ale-
El 21 de mayo de 2015, el señor Torres Cruz, por dere-cho propio, presentó una solicitud de enmienda de senten-cia ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, argu-mentó que, conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014, procedía corregir la pena de cuatro años que le había sido impuesta por la comisión del delito de escalamiento. Esto, puesto que la nueva ley había reducido la pena de reclusión de este delito a seis meses y, conforme con el principio de favorabilidad, correspondía enmendar la sentencia.
El 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual declaró “no ha lugar” la solicitud de enmienda presentada por el señor Torres Cruz. Al así proceder, determinó que la sentencia impuesta a éste se dio en virtud de un acuerdo de culpabilidad que constituía un contrato entre las partes, por lo que no proce-día enmendarlo. Este dictamen, sin embargo, fue revocado por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio razonó que el hecho de que la sentencia condenatoria hu-biese sido dictada en virtud de una alegación de culpabili-dad no exceptuaba la aplicación del principio de favorabilidad.
El Tribunal de Apelaciones señaló, además, que del acuerdo suscrito entre las partes, no surgía que el señor Torres Cruz hubiese renunciado a su derecho a invocar el referido principio. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones enmendó la sentencia, según lo solicitado, y decretó que, de acreditarse que el señor Torres Cruz había cumplido más de seis meses de reclusión, se procediera con la expedición de un auto de excarcelación.
El 9 de octubre de 2015, la Procuradora General compa-reció y acreditó a este Foro que el señor Torres Cruz había permanecido encarcelado por un periodo de dos años, siete meses y veintidós días desde el 18 de febrero de 2013 al 28 de septiembre de 2015. En atención a ello, ese mismo día, emitimos una resolución mediante la cual expedimos el re-curso de certiorari presentado por la Procuradora y orde-namos al Tribunal de Primera Instancia expedir el auto de excarcelación correspondiente.
Mediante su comparecencia, el Estado arguye que las alegaciones preacordadas vinculan a las partes y conllevan una renuncia a ciertos derechos de naturaleza constitucio-nal y estatutaria, incluyendo invocar el principio de favorabilidad. Esta contención está principalmente funda-mentada por jurisprudencia federal y local que, según aduce el Estado, apunta a que, luego de la concreción de una ale-gación preacordada, lo único que puede cuestionar una persona sentenciada es lo relativo a que ésta haya sido hecha de manera libre, consciente y voluntaria. Al tratarse de un
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Nuestro ordenamiento procesal penal incluye las alega-ciones preacordadas como un vehículo útil para la pronta resolución de casos penales. En Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984), reconocimos la procedencia de este tipo de alegaciones y tuvimos la oportunidad de establecer las nor-mas que regirían su tramitación. Posteriormente, me-diante la Ley Núm. 37 de 28 de junio de 1985, 34 LPRAAp. II, la Legislatura incorporó lo pautado por vía jurispruden-cial a las Reglas de Procedimiento Criminal.
Según esta enmienda, la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, instituyó el procedimiento que debe gobernar las negociaciones entre el Ministerio Público y el imputado, así como el rol de los tribunales al momento de evaluar los acuerdos que resulten de éstas, incluyendo la discreción que ostentan los jueces para rechazar el acuerdo.
Los beneficios que se derivan de esta práctica procesal en el ámbito penal han sido ampliamente reconocidos, tanto en nuestra jurisdicción como en la esfera federal. Es-tos, no solo comprenden la resolución expedita de contro-
Como contrapartida, y desde el punto de vista del acu-sado, al aceptar un acuerdo mediante el cual formula una alegación de culpabilidad, éste renuncia a los rigores sus-tantivos y procesales consustanciales a un juicio plenario en lo penal, a saber, “el derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o jurado!,] y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en su contra”. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998). No obstante, mediante una alegación preacordada, el acusado adquiere el beneficio de destrabarse de la incertidumbre que caracteriza el proceso penal. Fontanet Maldonado, op. cit, pág. 123.
Los beneficios concomitantes a este tipo de acuerdo, tanto para el Estado como para los acusados, justifican el sitial que las alegaciones preacordadas ocupan en nuestro ordenamiento procesal penal. Incluso, el hecho de que la propia Regla 72 de Procedimiento Criminal, en su inciso (6), establezca la inadmisibilidad de la existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los detalles y las conversaciones conducentes a ésta en cual-
Con relación a la naturaleza jurídica de las alegaciones preacordadas, conviene puntualizar que, en repetidas oca-siones, hemos resuelto que no constituyen “ni un contrato tradicional entre el acusado y el Estado, como tampoco un precontrato de oferta u opción de alegación entre las partes donde alguna de ellas pueda exigir el cumplimiento espe-cífico en caso de incumplimiento”. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198. Véase, además, Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798 (1992). Sin embargo, tanto este Tribunal como los foros federales han afirmado que es posible acudir a las normas que rigen las relaciones contractuales al momento de interpretar las alegaciones preacordadas. Esto, siempre y cuando, al hacerlo, no se desvirtúe la na-turaleza del proceso penal o se vulneren los derechos cons-titucionales de los acusados, los estatutos y la política pú-blica protegida por el derecho procesal penal. Véanse: Pueblo v. Figueroa García, supra, pág. 806 (1992); United States v. Papaleo, 853 F.2d 16 (1er Cir. 1988).
Una peculiaridad de la concertación de una alegación preacordada es que la consumación del acuerdo depende, forzosamente, de la aprobación final del tribunal. A esto, entre otros elementos, se debe la atribución del calificativo sui generis a este tipo de acuerdo. Una vez un acusado acepta una alegación preacordada, la eficacia del acuerdo está sujeta a la aprobación del tribunal, ente que sirve como garante de que el acusado haya obrado de manera libre, consciente y voluntaria en sus negociaciones con el Estado.
El tribunal, por su parte, tiene la discreción de rechazar el acuerdo, al margen de las voluntades de las partes con-signadas en éste. Véanse: 34 LPRAAp. II, R. 72; O.E. Resu-mil de Sanfilippo, Derecho procesal penal, Orford, Ed. Equity, 1993, T. 2, pág. 127 (“El tribunal no queda vincu-
Por tal razón, en los casos en que un tribunal acepta una alegación preacordada, “el acusado siempre puede hacer cualquier alegación posterior en cuanto a la sentencia que se le impuso, ya que dicha alegación no depende de que el caso se haya visto en su fondo, sino de la sentencia que le impuso el juez como parte de su alegación de culpabilidad”. Fontanet Maldonado, op. cit, pág. 81. Esto, puesto que, como mencionáramos, mediante la alegación reacordada, el acusado renuncia a los derechos y las garantías que ordina-riamente le cobijarían en un juicio penal en su fondo, mas no necesariamente a remedios procesales y sustantivos que podrían ampararlo posteriormente.
Evaluados los contornos normativos y la naturaleza jurí-dica de las alegaciones preacordadas, corresponde exami-nar, brevemente, el principio de favorabilidad y su adecua-ción a la controversia que nos ocupa.
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Como norma general, la ley penal aplicable a un impu-tado de un delito es aquella vigente al momento de la co-misión de los hechos. Véase Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA see. 5004. A modo de excepción, sin
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. 33 LPRA see. 5004.
De esta manera, nuestro Código Penal incluye expresa-mente la aplicación retroactiva de una ley penal que favo-rezca a un imputado de delito durante el cumplimiento de su condena.
En cuanto al delito de escalamiento, tipificado en el Art. 194 de ese Código, mediante la Ley Núm. 246-2014, se mo-dificó su clasificación a delito menos grave, tal y como lo había sido tradicionalmente en los códigos anteriores. Tal reclasificación, supuso, a su vez, una reducción significa-tiva de la pena, la cual pasó a ser de seis (6) meses, en lugar de los cuatro (4) años que disponía el precepto original previo a las enmiendas. Es decir, esta revaloración del delito de escalamiento, a pesar de dejar intactos los ele-mentos de tipo estatuidos en la ley anterior, resultó en una atemperación reflexiva de la pena que éste debía acarrear.
IV
Indisputablemente, la existencia de una alegación pre-acordada no puede incidir sobre el derecho estatutario aquí en controversia, el cual sí estaría disponible para aquellos
En Brady v. United States, 397 US 742 (1970), la Corte Suprema de Estados Unidos tuvo ante sí un caso en el que el acusado realizó una alegación de culpabilidad por el de-lito de secuestro interestatal. Luego de hacer tal alegación, el acusado solicitó el remedio de habeas corpus, declarando que su alegación había sido el resultado de coacción por parte del Estado, presión indebida de su abogado y repre-sentaciones falsas por parte de fiscalía con relación a la reducción de la pena y la posibilidad de obtener clemencia por el delito. Entre otras cosas, adujo que el texto del de-lito, al imponer la pena de muerte como castigo, tuvo el efecto de compelerlo indebidamente a declararse culpable con tal de evadir la posibilidad de que se le impusiera esa pena. Tanto los foros inferiores como la Corte Suprema de Estados Unidos, determinaron en ese caso que el acusado estaba imposibilitado de ampararse en el remedio postsen-tencia de habeas corpus para cuestionar su alegación de culpabilidad.
Al así concluir, se enfocaron en la voluntariedad de la alegación en sí y cómo el juez se cercioró de ésta antes de
En McMann v. Richardson, 397 US 759 (1970), la Corte Suprema se enfrentó a una controversia similar a la de Brady. En ese caso, sin embargo, el acusado alegó que ha-bía sido objeto de coacción durante la confesión que, en última instancia lo llevó a emitir una alegación de culpabilidad. Esto, pues sabía que tal confesión sería utili-zada en su contra como una admisión durante la celebra-ción del juicio. En esencia, y acorde con lo resuelto en Brady, la Corte Suprema falló contra el acusado, razo-nando que, si el acusado se hubiese sometido a los rigores del juicio, habría tenido la oportunidad de solicitar la ex-clusión de su admisión. Sin embargo, al declararse culpable y renunciar al juicio, el acusado renunció a ese derecho, por lo que no podía ampararse en el remedio de habeas corpus para atacar la validez de la alegación de culpabilidad. Una vez más, la Corte Suprema hizo hincapié en la voluntariedad de la alegación, esta vez al margen de la confesión previa que dio lugar a ésta.
De otra parte, en United States v. Ruiz, 536 US 622 (2002), la Corte Suprema se expresó en torno a la renuncia a presentar prueba exculpatoria que conlleva una alega-
Al revocar, la Corte Suprema determinó que la obliga-ción del Estado de poner a la disposición de un acusado evidencia exculpatoria se activaba una vez comenzaba el juicio, y no durante las negociaciones conducentes a lograr un acuerdo entre el Ministerio Público y el acusado. Por tal razón, la renuncia a tal evidencia en una alegación pre-acordada no anulaba la alegación de culpabilidad, pues la presentación de prueba exculpatoria era un derecho con-sustancial al juicio en su fondo que se preteriría mediante el acuerdo.
Finalmente, en United States v. Broce, 488 US 563 (1989), la Corte Suprema también analizó la disponibilidad de un derecho que ordinariamente ampararía a un acusado durante la celebración de un juicio plenario. Esta vez, los acusados solicitaron el relevo de sus respectivas sentencias alegando que éstas constituían una violación a la prohibi-ción constitucional de doble exposición. En esencia, los acu-sados se habían declarado culpables por dos cargos de conspiración. Posteriormente, alegaron que había existido
De los casos previamente reseñados, no se puede dedu-cir, mediante el uso de la analogía, que es a lo que nos conmina el Estado, que un acusado está impedido de invo-car el principio de favorabilidad luego de haber llegado a un convenio con el Ministerio Público. Como anticipamos, todos los casos discutidos se enfocan en dos aspectos de las alegaciones de culpabilidad: (1) los requisitos relacionados con el estado mental del acusado al momento de realizarlas y (2) los derechos que tradicionalmente cobijan a un acu-sado durante la celebración de un juicio, pero que son re-nunciados según la alegación.
V
Según se desprende de los hechos relatados, en el pre-sente caso, el señor Torres Cruz acordó con el Ministerio Público hacer una alegación de culpabilidad a cambio de que se reclasificara la infracción al Art. 195 (escalamiento agravado) y se eliminara del pliego acusatorio la alegación de reincidencia habitual. Al aceptar tal acuerdo, el tribunal determinó condenar al señor Torres Cruz a cuatro años de reclusión. Esto, luego de determinar que era la pena esta-tuida en ese momento para ese delito y que ésta habría de cumplirse concurrentemente con la pena de seis meses es-tatuida para el delito de daños.
Los casos federales discutidos no abordan los derechos constitucionales o estatutarios que subsisten luego de la ale-gación en sí. Los argumentos y planteamientos presentados por los acusados en estos casos están inherentemente rela-cionados con acontecimientos en el juicio. La presentación de prueba exculpatoria, la invocación de la protección contra la doble exposición en un mismo procedimiento penal y la legalidad de una confesión son derechos y salvaguardas comprendidos en un juicio a los que efectivamente se renun-cia mediante una alegación de culpabilidad. El Estado, sin embargo, parece pasar por alto jurisprudencia federal que apunta a la subsistencia de remedios procesales y derechos sustantivos externos a la celebración de un juicio que no radican en la validez de la alegación preacordada, sino más bien en los efectos posteriores que resultan del dictamen que hace un tribunal según ésta.
Por último, atendiendo el argumento del Estado con re-lación a la naturaleza de las alegaciones preacordadas y
En el presente caso, la aplicación del principio de favo-rabilidad aspira a proteger los derechos de aquellos acusa-dos que optan por darle fin al procedimiento penal instado en su contra por vía de un mecanismo que el propio orde-namiento jurídico fomenta. Resulta insostenible e injusto condicionar el reconocimiento de ese derecho a la natura-leza del procedimiento mediante el cual se determina la culpabilidad de un acusado. Hacer esa distinción no ten-dría otro efecto que el de disuadir a acusados de delitos de entrar en convenios con el Ministerio Público, lo que nues-tro ordenamiento penal justamente intenta propiciar.
Por los fundamentos que anteceden, procede confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones y sos-tener la orden de excarcelación expedida por este Tribunal.
Opinión concurrente emitida por la
Hablar del Derecho penal es hablar, de un modo u otro, de violencia. Violentos son generalmente los casos de los que se ocupa el Derecho*87 penal (robo, asesinato, terrorismo, rebelión). Violenta es también la forma en que el Derecho penal solu-ciona estos casos (cárcel, interna-mientos psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de derecho).(1)
Estoy de acuerdo con la decisión de este Tribunal. La alegación preacordada por la cual el Tribunal de Primera Instancia sentenció al Sr. Javier Torres Cruz no impide la aplicación del principio de favorabilidad. Luego de que el señor Torres Cruz fuera sentenciado a una pena de reclu-sión de cuatro años por el delito de escalamiento, la Asam-blea Legislativa enmendó el Código Penal y redujo la pena de ese delito a seis meses de reclusión. Por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, la sentencia del señor Torres Cruz debe enmendarse para reflejar la nueva valo-ración de nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo estado encarcelado en exceso de seis meses, el señor Torres Cruz debe ser excarcelado.
Sin embargo, preciso abundar en la razón de ser del cambio en política pública que redundó en una revaloriza-ción de las penas impuestas en el Código Penal de 2012. Esto, con tal de elucidar la procedencia de tal cambio como lo que es: una acción de la rama gubernamental encargada de formular, mediante legislación, la política pública que, como miembros de este Foro, estamos llamados a respetar. El cambio significativo de política pública en el ámbito penal que representó la aprobación de la Ley Núm. 246-2014 (33 LPRA see. 5001 et seq.), exige profundizar en el conte-nido de las ponencias y la otra documentación presentada ante la Asamblea Legislativa. Indisputablemente, esta apunta a la importancia de establecer un esquema de pe-
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A solo ocho años de su aprobación, el Código Penal de 2004 fue derogado por el Código Penal de 2012. Entre los cambios que esto supuso estuvo el aumento considerable en las penas, la eliminación de penas alternas a la reclu-sión y una menor discreción judicial al sentenciar. Este nuevo esquema de penas del Código Penal de 2012 fue cri-ticado, entre otras razones, por la ausencia total de funda-mentos empíricos y criminológicos que sustentaran su mayor severidad.
Así, el 7 de octubre de 2014 se presentó en el Senado de Puerto Rico el P. del S. 1210, mediante el cual se propuso enmendar varias disposiciones del Código Penal de 2012, entre éstas el esquema de penas.
La Dra. Dora Nevares-Muñiz, quien fungió como ase-sora de la Comisión Conjunta para la Revisión del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales en la redac-ción del P. del S. 1210, hizo referencia en su ponencia a diversas investigaciones criminológicas que demuestran que no existe una relación entre el aumento en la severi-dad de las penas y la reducción de la actividad delictiva. Por el contrario, “[l]o que los estudios empíricos demues-tran es que, invertir recursos en aumentar la probabilidad
La aprobación [del] Código Penal de 2012 de forma apresu-rada sin considerar su interacción con las leyes penales espe-ciales generó duplicidad de delitos y disparidad de penas entre el propio Código y las leyes especiales: además de la resul-tante ausencia de proporción estructural entre las penas co-rrespondientes a los distintos delitos(5)
Asimismo, añadió que el P. del S. 1210 era un paso de avance hacia “[u]n Código Penal justo y claro, comprensi-ble, [que] en su aplicación facilita tanto la prevención como el control del crimen una vez ocurre”
Por su parte, el Prof. Luis E. Chiesa, quien también fungió como asesor en la redacción del P. del S. 1210, ex-pandió sobre la incongruencia de las penas en el Código Penal de 2012 al indicar que
[l]a razón principal por la cual es necesario enmendar sustan-cialmente el CP 2012 es que éste carece de un hilo conductor que justifique tanto su esquema de penas como las doctrinas de la parte general y las definiciones de los delitos en particular que ahí se codifican. En cuanto al esquema de penas, la premisa inarticulada que dio lugar a la adopción del CP 2012 es que la criminalidad se puede combatir eficientemente me-diante un aumento considerable en las penas. Desafortunada-mente [...] esta premisa es demostrablemente falsa(7)
No cabe duda que el objetivo de la Asamblea Legislativa fue corregir la desproporción de las penas y otros defectos del Código Penal de 2012. Las enmiendas realizadas bus-caban “armonizar la búsqueda de la paz social con los de-rechos de las víctimas y de los acusados dentro de un sis-tema constitucional que mandata la rehabilitación del confinado”.
Culminado el trámite de discusión y enmiendas, el P. del S. 1210 fue aprobado y se convirtió en la Ley Núm. 246-2014. Según su Exposición de Motivos, ésta enmendó el esquema de penas del Código Penal de 2012 para erigir un sistema de penas más proporcional a la gravedad de los delitos, extender la viabilidad de sanciones alternas a la
El legislador no incluyó en la ley una cláusula de re-serva que impidiera la aplicación de sus disposiciones más favorables a los delitos cometidos con anterioridad a su aprobación. Por el contrario, en un ejercicio de discreción deliberado hizo lo que estuvo a su alcance para establecer una política pública que favoreciera la proporcionalidad de la pena, incluyendo su aplicación retroactiva a personas que cometieron delitos con posterioridad a la aprobación del Código Penal de 2012.
Al no incorporar una cláusula de reserva, la Asamblea Legislativa hizo viable la aplicabilidad del principio de fa-vorabilidad y permitió extenderlo retroactivamente al nuevo esquema de penas. Con ello, promovió la rehabilita-ción social y moral de las personas convictas.
Surge de la Exposición de Motivos que la aprobación de la Ley Núm. 246-2014 (2014 Leyes de Puerto Rico 2385) respondió a una determinación de política pública por parte del legislador para reformar nuestro sistema de jus-ticia criminal, consciente de que el esquema de penas es-tablecido en el Código Penal de 2012 resultaba altamente punitivo sin que hubiera justificación para ello. En cambio, durante el proceso de elaboración del P. del S. 1210 se re-cibió el insumo de literatura, estudios, estadísticas y otra evidencia empírica que demostró el rechazo unánime de los
Sobre este particular, debe quedar claro que a la luz de los entendidos modernos en la Criminología, la Ley Núm. 246-2014 propuso que la relación entre la severidad del castigo y la gravedad del delito fuera más proporcional. Debía tener en cuenta a todas las partes involucradas y adelantar de una manera más objetiva los fines que el pro-pio Código Penal de 2012 reconoció para la pena: la pre-vención del delito, la justicia para las víctimas, el castigo justo y proporcional para el ofensor, y la rehabilitación del convicto.
Asimismo, el reconocimiento de que la pena de reclusión es la sanción que más relación guarda con una eventual reincidencia influyó en la política pública que persigue la Ley Núm. 246-2014.
Estas medidas nos sitúan en una coyuntura similar a la que se vive en Estados Unidos. Allí, la política pública para atender la criminalidad ha comenzado a cambiar después de décadas de una política criminal fallida de mano dura y sobrecriminalización que vio cómo a pesar de la tipificación de mayores delitos, penas más severas, cárceles llenas y
La necesidad de reformar el sistema de justicia criminal en Estados Unidos es tan apremiante que, en un país donde generalmente el debate político está muy polari-zado, ha surgido un consenso que trasciende ideologías y partidos políticos.
Como ha sido constatado reiteradamente en la litera-tura especializada, la sobrecriminalización también tiene sus víctimas
Además de afectar al confinado que ve coartada su re-habilitación, las consecuencias de la encarcelación masiva se extienden a la familia, quienes no solo se ven privados de la presencia de un padre, madre, hijo, hermano o cón-yuge, sino además del sustento económico que éste aporta al hogar. En muchas ocasiones esto desata un ciclo sin sa-
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Al traer al centro de la política pública del Estado el requisito de proporcionalidad entre la gravedad del delito y la severidad de la pena, el esquema de penas adoptado —que en el presente caso ha resultado en la excarcelación del señor Torres Cruz— valora la dignidad humana de la persona convicta y promueve su rehabilitación, tal y como lo exige la Constitución. No se trata de ser fuerte o débil contra el crimen. Se trata de reconocer la complejidad de la situación para adelantar una política criminal informada que sea efectiva.
Así pues, la Ley Núm. 246-2014 representa un esfuerzo necesario para que nuestro ordenamiento jurídico se enca-mine a solucionar los problemas que plantea la conducta delictiva de una forma responsable, sensible y menos vio-lenta, centrado en el imperativo constitucional de la rehabilitación.
Según, consta en la Resolución emitida por este Foro, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco no intervino y el Juez Asociado Señor Rivera García hubiese provisto “no ha lugar”.
En cuanto al alcance de esta discreción, hemos establecido que aún si el foro de instancia acepta la alegación preacordada, “no está obligado a seguir las recomen-daciones que le hagan las partes sobre una sentencia específica a imponerse al im-putado del delito. Esto es, el tribunal tiene discreción para imponer la sentencia que entienda procedente en derecho”. (Enfasis suprimido). Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 171 (1997).
Para una discusión de los remedios que pueden subsistir luego de una ale-gación de culpabilidad, siempre y cuando éstos no se renuncien, véase Fontanet Maldonado, op. cit., págs. 78-81.
Cabe aclarar que la inclusión de una cláusula de reserva en la ley posterior, tal y como ocurrió con los Códigos Penales de 2004 y 2012, podría representar un escollo para la aplicación del principio de favorabilidad. La Ley Núm. 246-2014, al enmendar algunos artículos del Código Penal de 2012, prescindió de tal cláusula. Véase Ley Núm. 246-2014. Por tal razón, no es necesario abundar en la naturaleza y propósito de una cláusula de reserva. Ello, puesto que, ante la ausencia de ésta en la Ley Núm. 246-2014, lo lógico es que nos remitamos al texto claro e inequívoco del Art. 4 del Código Penal que consagra el principio de favorabilidad. La propia Opinión mayoritaria reconoce que “el lenguaje finalmente aprobado no contiene una cláusula de reserva, por lo que el principio de favorabilidad opera de pleno derecho”. Opinión mayoritaria, pág. 62.
En cuanto a esto, nos comenta el profesor Bascuñán Rodríguez que “[d]esde el punto de vista del principio de la proporcionalidad, también el cumplimiento de una condena resulta un exceso, cuando hay una declaración legislativa de la falta de merecimiento o necesidad de la pena que se está cumpliendo”. A. Bascuñán Rodrí-guez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 Rev. Jur. UPR 29, 43 (2000).
De esta manera, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 246-2014 eviden-cia, sin ambages, la intención legislativa de reducir las penas. En atención a ello, resulta innecesario, para la resolución de la controversia ante nuestra consideración, realizar un “análisis exhaustivo de las personas que presentaron su ponencia ante la Asamblea Legislativa Opinión mayoritaria, pág. 63. Además, nos parece inco-rrecto, en este caso, subsumir la postura del Poder Ejecutivo en el trámite legislativo que precedió la aprobación de la Ley Núm. 246-2014. Ello, ante la obvia diferencia entre el rol del Secretario de Justicia al momento de opinar en tomo a asuntos de política pública ante la Asamblea Legislativa y los argumentos legales que la Procu-radora General pueda esgrimir ante determinadas controversias judiciales. Esta dis-tinción cristaliza la realidad de que el hecho de que el Secretario de Justicia se haya opuesto o no a la reducción de algunas de las penas durante el trámite legislativo no incide en la consideración de la controversia que nos atañe; a saber, la disponibilidad de un remedio que, unánimemente, este Tribunal está dispuesto a reconocer.
En. atención a esto, no es razonable que el Estado arguya que, al momento de evaluar si procede enmendar la sentencia dictada, este Tribunal tome en consideración la pena a la que el señor Torres Cruz pudo haber estado expuesto en ausencia de una alegación preacordada. El desacierto del Estado estriba en el hecho de que ese ejercicio valorativo le correspondía al propio Ministerio Público al momento de efectuar las negociaciones conducentes al acuerdo y aceptarlo. Asimismo, el tribunal sentenciador, al aceptar la alegación preacordada, estuvo en posición de ponderar en tomo a la sentencia que hubiese podido recaer contra el señor Torres Cruz tras la celebración de un juicio en su fondo, procedimiento al que ambas partes renunciaron mediante el acuerdo.
Véanse: Haynes v. United States, 390 US 85 (1968) (inconstitucionalidad del delito); Tollet v. Henderson, 411 US 258 (1973) (validez del pliego acusatorio); Jaben v. United States, 381 US 214 (1965) (prescripción del delito tras alegación de nolo contendere).
F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho penal: parte general, 7ma ed., Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2007, pág. 29.
Comisión Conjunta para la Revisión del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales, Informe positivo sobre el P. del S. 1210, págs. 81-82.
Concurrentemente se presentó en la Cámara de Representantes el P. de la C. 2155, igual en contenido.
D. Nevares-Muñiz, Ponencia sobre los P. del S. 1210 y P. de la C. 2155, pág. 5, disponible en: http://www.oslpr.org/2013-2016/ponencias/A35ZPNWJ.pdf (última visita, 29 de octubre de 2015).
íd., pág. 3.
íd., pág. 52.
L. E. Chiesa, Comentarios al P del S. 1210, P de la C. 2155, págs. 1-2, disponible en: http://www.oslpr.org/2013-2016/ponencias/A35ZPJ7I.pdf (última vi-sita, 29 de octubre de 2015).
íd. Los delitos comparados fueron violación, incesto, robo simple, robo agra-vado y apropiación ilegal agravada. En el caso de violación la pena máxima en Puerto Rico era 62.5 años, en Nueva York 25 años, en California 13 años, en España 12 años y en Alemania 10 años. Para el delito de incesto, la pena máxima en Puerto Rico era 62.5 años, en Nueva York 25 años, en California 3 años, en España 0 años y en Alemania 3 años. Para robo simple, la pena máxima en Puerto Rico era 25 años, en Nueva York 7 años, en California 5 años, en España 3 años y en Alemania 5 años. En el caso de robo agravado, la pena máxima en Puerto Rico era 37.5 años, mientras que en Nueva York era 25 años, en California 9 años, en España 5 años y en Alema-nia 10 años. Para el delito de apropiación ilegal agravada, la pena máxima en Puerto Rico era 18.5 años, en Nueva York 7 años, en California 3 años, en España 6 años y en Alemania 10 años. Se debe aclarar que por modificaciones que se hicieron durante el trámite de aprobación legislativa, algunas de esas penas, como la del delito de incesto, así como varias modalidades del delito de violación, no fueron objeto de enmienda.
Comisión Conjunta para la Revisión del Código Penal y para la Reforma de las Leyes Penales, supra, esc. 1, pág. 3.
Véase la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Mar-tínez Torres.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 246-2014 (2014 Leyes de Puerto Rico 2385-2386).
Tal y como expresé recientemente, citando a la doctora Nevares-Muñiz, la Ley Núm. 246-2014:
“[SJiempre que la ley posterior no tenga una cláusula de reserva que prohíba su aplicación retroactiva. [...] Ello porque mediante dicha ley la Legislatura tuvo la intención de ‘disponer penas rehabilitadoras en delitos menos graves y en delitos graves de severidad intermedia; además de disponer para el ejercicio de la discreción judicial mediante criterios que orienten al ejercerla’ ”. Pueblo v. Cordero Meléndez, 193 DPR 701, 725 (2015) (Opinión de conformidad de la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez).
Art. 11 del Código Penal de 2012 (33 LPRA see. 5011).
Nevares-Muñiz, supra, págs. 4-5 esc. 3.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 246, supra.
Desde 1980 hasta el presente, el número de adultos encarcelados en Estados Unidos ha aumentado de medio millón a más de 2.3 millones, lo que significa que uno entre cada cien adultos está preso. Este incremento ha convertido a ese país en el de mayor número de presos per cápita en el mundo. Véanse: Institute for Criminal Policy Research, World Prison Brief, disponible en: http://prisonstudies.org/country/ united-states-america (última visita, 31 de octubre de 2015); John Malcolm, Criminal Justice Reform, The Heritage Foundation, (24 de Julio de 2015), disponible en: http://www.heritage.org/research/testimony/2015/criminal-justice-reform (última vi-sita, 31 de octubre de 2015). Véase, también, W.J. Stuntz, The Collapse of American Criminal Justice, Harvard Belknap, 2011, pág. 275.
Ram Subramanian, Rebecka Moreno y Sharyn Broomhead, Recalibrating Justice: A Review of 2013 State Sentencing and Corrections Trends. Vera Institute of Justice, 2014, disponible en: http://www.vera.org/sites/default/files/resources/ downloads/ state-sentencing-and-corrections-trends-2013-v2.pdf (última visita, 29 de octubre de 2015); U.S. Dept, of Justice, Smart on Crime, Reforming the Criminal Justice System for the 21st Century disponible en: http://www.justice.gov/sites/ default/files/ag/legacy/2013/08/12/ smart-on-crime.pdf (última visita, 31 de octubre de 2015).
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Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.