Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia ante nuestra consideración nos permite precisar cuál es el término disponible para notificar un re-curso de revisión de una decisión administrativa emitida bajo la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. Concluimos que, por mandato de ley, es un requisito jurisdiccional la notificación de este tipo de re-curso a todas las partes involucradas el mismo día de su presentación en el Tribunal de Apelaciones.
El 17 de octubre de 2013, la empresa Spyder Media, Inc. (Spyder) solicitó un permiso de construcción para colocar una pantalla digital de publicidad en la fachada de un edi-ficio ubicado en el municipio de San Juan. Luego de anali-zar la solicitud, la Oficina de Permisos Municipal del mu-nicipio de San Juan (Oficina de Permisos) acogió la recomendación de la Compañía de Turismo y denegó el per-miso solicitado mediante una resolución notificada el 13 de diciembre de 2013. Tres días después, Spyder impugnó la determinación de la Oficina de Permisos ante la Junta Re-visora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).
Tras varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2014, la Junta Revisora emitió una resolución en la cual autorizó de forma condicionada el permiso de construcción
Entonces, el 27 de enero de 2014, la Oficina de Permisos presentó un recurso de revisión ante el foro apelativo in-termedio para recurrir de la determinación de la Junta Revisora. Al día siguiente, la Oficina de Permisos solicitó la paralización de las obras autorizadas hasta que el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso en sus méritos. Ese mismo día, el foro apelativo intermedio decretó la parali-zación de las obras y, a su vez, le requirió a la Junta Revi-sora discutir los factores de interés público involucrados en el recurso de revisión. También ordenó a la Oficina de Per-misos acreditar su cumplimiento con la notificación reque-rida por la Regla 79(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B, antes de las 10:00 a. m. del próximo día.
El 29 de enero de 2014, la Oficina de Permisos notificó la presentación de ambos escritos por correo certificado a la Junta Revisora y a Spyder. Sin embargo, la Oficina de Per-misos incumplió con la orden del Tribunal de Apelaciones, por lo que este le ordenó que mostrara causa por la cual no procedía la imposición de sanciones en su contra. Un día más tarde, la Oficina de Permisos presentó un escrito para solicitar la indulgencia del foro apelativo intermedio por incumplir con la notificación requerida por la Regla 79(e), supra, y con el mandato de acreditar su cumplimiento. La Oficina de Permisos alegó que la resolución del Tribunal de Apelaciones no llegó a la atención de las personas encarga-das del caso y que supieron de su existencia a través del personal de la Compañía de Turismo, a pesar de haber sido
Durante ese mismo mes, Spyder y la Junta Revisora presentaron dos solicitudes de desestimación porque en-tendieron, entre otras cosas, que la Oficina de Permisos incumplió con el requisito jurisdiccional de notificación de la antigua Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, y su versión vigente, se-gún enmendada por la Ley Núm. 151-2013, al momento de perfeccionar su recurso de revisión. Argumentaron que la Oficina de Permisos no notificó su recurso el mismo día de su presentación a todas las partes. Puntualizaron que el recurso en cuestión fue presentado el 27 de enero de 2014 y notificado el 29 de enero de 2014. Por esa razón, solicitaron la desestimación del recurso por entender que el incumpli-miento con este requisito privó de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio determinó que la Oficina de Permisos actuó conforme a derecho al notificar su recurso en el término dispuesto por la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA see. 2101 et seq. Por consiguiente, declaró “no ha lugar” las solicitudes de desestimación. El Tribunal de Apelaciones precisó que al caso aplica la nueva versión del Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, según fue enmendado por la Ley Núm. 151-2013 (23 LPRA see. 9023a), con su referencia a las disposiciones de la LPAU.
Inconformes con la determinación del foro apelativo in-termedio, la Junta Revisora y Spyder recurrieron indivi-dualmente ante este foro mediante dos recursos de certiorari. La Junta Revisora arguye que la disposición transitoria de la Ley Núm. 151-2013 provee para que la Junta Revisora retenga su jurisdicción y competencia so-bre aquellos casos pendientes a la fecha de su aprobación sujeto a las exigencias procesales de la Ley Núm. 161-2009. Por su parte, Spyder argumenta que el texto del Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, tanto en su versión original de acuerdo con la Ley Núm. 161-2009 como en su versión enmendada por la Ley Núm. 151-2013, dispone claramente que los recursos para revisar una determinación de la Junta Revisora de-ben ser notificados el mismo día de su presentación. Ambos argumentan que el Tribunal de Apelaciones no contaba con jurisdicción sobre el recurso porque este no fue debida-mente perfeccionado al no haberse notificado a todos las partes el día de su presentación.
Expedidos ambos autos y consolidados los recursos, pro-cedemos a resolver.
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A. La Ley para la Reforma del Proceso de Permi-sos de Puerto Rico, 23 LPRAsec. 9011 et seq., fue aprobada con el propósito de establecer el marco legal y administra-tivo que regiría la solicitud, evaluación, concesión y dene-gación de los permisos en Puerto Rico. Mediante la adop-ción de este estatuto, la Asamblea Legislativa quiso
Consecuentemente, se creó la Junta Revisora como un foro especializado y cuasi judicial cuya función principal sería revisar las determinaciones finales provenientes de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP) y de ciertos municipios autónomos. Según el legislador, este cuerpo colegiado serviría como un brazo facilitador y fiscalizador necesario para el progreso sustentable de Puerto Rico. Id. A su vez, la revisión judicial de las decisiones de la Junta Revisora se depositó exclusivamente en el Tribunal Supremo y se fijó un término jurisdiccional de treinta días para ello.
[l]a a parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de certiorari a todas las partes, in-cluyendo la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudi-cativa, el Municipio Autónomo con la Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique y a la Junta Revi-sora, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Conjunto. Este re-quisito es de carácter jurisdiccional [...] (Énfasis suplido). 23 LPRA sec. 9023a (ed. 2011).
La parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de revisión de decisión administra-tiva a todas las partes, incluyendo a la Oficina de Gerencia de Permisos el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento esta-blecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Este requisito es de carácter jurisdiccional [...] (Enfasis suplido). 23 LPRA sec. 9023a.
Como puede apreciarse, en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según fue enmendada por las legislaciones citadas, prevaleció el requisito de que los recursos de revisión sean notificados a todas las partes el mismo día de su presentación. El cambio que sufrió el
Para atemperar este cambio en el nuevo esquema legal, en el Art. 18.6 de la Ley Núm. 151-2013 (23 LPRA sec. 9028e) se estableció expresamente que los preceptos de la LPAU aplicarán, salvo en las instancias que expresamente se disponga lo contrario o en aquellos casos donde ambas legislaciones entren en conflicto. Es decir, la LPAU regula de forma supletoria —y en ausencia de contradicción— los procedimientos celebrados al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico.
B. Hemos establecido, como principio rector en materia de hermenéutica, que inicialmente debemos evaluar el texto de la ley. Esto es, “cuando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14. Lo anterior responde a que cuando el legislador se ha manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 245 (2010).
En el cumplimiento de esta función es necesario que en nuestra labor hermenéutica se armonicen, en la medida en que sea posible, “todas las disposiciones de la ley con el propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa”. AMPR v. Srio. Educación, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). Las disposiciones de una ley no deben ser interpretadas de forma aislada, sino analizadas en conjunto tomando en consideración todo
Ahora bien, si existe alguna ambigüedad en el texto de la ley, debemos asegurar el cumplimiento de los propósitos legislativos. íd. En estas circunstancias podemos recurrir a las fuentes extrínsecas que existen para interpretar la ley, entre las que se encuentran el historial legislativo de la medida. Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 138-139 (2013).
Con el fin de cumplir con esta tarea, “ ‘[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente quiso obtenerse’ ”. Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 202 (2014), citando Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 409 (2012). De esta forma, nuestra obligación consiste en imprimir efectividad a la intención del legislador y garantizar así que se cumpla con el propósito para el cual se aprobó la legislación. Lilly Del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239, 252 (2012). Además, los tribunales debemos considerar la naturaleza del problema o la necesidad que se pretendía atender a través de la legislación. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., supra, pág. 417.
A la luz de los principios esbozados, procedemos a resolver la controversia en cuestión.
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El Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, supra, dispone expresamente que la notificación de un recurso de revisión a todas las partes tiene que efectuarse el mismo día de su presentación ante el Tribunal de Apelaciones. Las disposiciones de ese artí-culo no resultan ambiguas, por lo que debemos remitirnos
Igualmente, una lectura integral de la Ley para la Re-forma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según en-mendada, demuestra con meridiana claridad que la refe-rencia a las disposiciones de la LPAU en el esquema vigente para la evaluación, concesión y denegatoria de per-misos se limita a una aplicación supletoria. Es decir, el cuerpo normativo de la LPAU únicamente será utilizado cuando en la precitada ley de permisos no exista una dis-posición contraria.
Por lo tanto, el subcapítulo de la LPAU que prescribe el método y modo de notificar un recurso de revisión entra en conflicto directo con el término de notificación dispuesto en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según enmendada, supra, y está obligado a prevale-cer este último por mandato legislativo expreso. Véase el Art. 18.6 de la Ley Núm. 151-2013 (23 LPRA sec. 9028e). Como resultado, el término dispuesto por la LPAU para notificar un recurso de revisión no puede tener el efecto de alterar el texto claro e inequívoco del Art. 13.2, supra. En vista de lo anterior, el término jurisdiccional para notificar un recurso de revisión es el mismo día de su presentación.
Además, esta interpretación es cónsona con el tracto y los motivos de las enmiendas incorporadas por la Ley Núm. 151-2013. No dudamos que si el legislador hubiese deseado que la notificación se hiciera en otro término, así lo hubiese consagrado mediante tales enmiendas. Sin embargo, el requisito de que la notificación de un recurso de revisión se efectúe el mismo día de su presentación perma-neció inalterado en la nueva redacción del Art. 13.2, supra.
Igualmente, debemos tener presente que mediante este marco legal, la Asamblea Legislativa se dio a la tarea de buscar nuevamente la forma de agilizar el proceso para la evaluación, concesión y denegatoria de permisos. Permitir
IV
Los hechos de este caso demuestran que el 27 de enero de 2014 la Oficina de Permisos presentó un recurso de re-visión ante el Tribunal de Apelaciones. Subsiguientemente, el 28 de enero de 2014, la Oficina de Permisos sometió ante el foro apelativo intermedio una moción en auxilio de jurisdicción. Ahora bien, no fue hasta el 29 de enero de 2014 que la Oficina de Permisos notificó ambos escritos por correo certificado a Spyder y la Junta Revisora.
Por consiguiente, la Oficina de Permisos incumplió con el requisito jurisdiccional de notificar su recurso de revi-sión el mismo día en que fue presentado, por lo cual el recurso que nos ocupa nunca se perfeccionó. La Oficina de Permisos estaba obligada por ley a notificar su recurso a la Junta Revisora y a Spyder el 27 de enero de 2014. No obs-tante, esta notificó su recurso de revisión de decisión admi-nistrativa dos días después de lo requerido por ley, por lo que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender su reclamo. Por eso en este caso no tenemos que discutir el efecto que tiene la notificación errónea del re-curso de revisión a Spyder.
V
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima el presente pro-cedimiento de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Junta Revisora condicionó la autorización del permiso a que en horas de la noche el nivel máximo de brillantez de la pantalla no excediera de 0.2 “foot-candles” sobre los niveles de la luz ambiental.
La Ley Núm. 18-2013 enmendó la Ley Núm. 161-2009 para sustituir al Tribunal Supremo por el Tribunal de Apelaciones como el foro competente para re-currir de las determinaciones de la Junta Revisora.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.