In re Santiago Rodríguez
In re Santiago Rodríguez
Opinion of the Court
Una vez más nos vemos precisados a suspender a una miembro de la profesión legal por desatender los requerimientos de este Tribunal, apartándose así de las normas éticas que rigen la práctica de la abogacía. De acuerdo con el marco fáctico que reseñamos a continua-ción, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la Leda. Lourdes Santiago Rodríguez del ejercicio de la abo-gacía y de la notaría.
HH
La Leda. Lourdes M. Santiago Rodríguez fue admitida al ejercicio de la abogacía el 2 de octubre de 2009 y al ejercicio de la notaría el 19 de enero de 2010. Los hechos que dan lugar a esta acción disciplinaria son los siguientes.
El 1 de septiembre de 2015 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento de la Ley Notarial y su Reglamento”, en el que nos informó que la licenciada Santiago Rodríguez incumplió con su obligación de remitir a la ODIN sus índices de actividad notarial y que se encontraba desprovista de una fianza. En el informe se hizo constar que la notaría no había respon-dido a las distintas notificaciones enviadas por la ODIN para que cumpliera con la Ley Notarial y su Reglamento.
El 16 de noviembre de 2015 emitimos una Resolución ordenando la incautación preventiva e inmediata de la obra protocolar de la licenciada Santiago Rodríguez. Ade-más, le ordenamos que compareciera en un término de 10 días y mostrara causa por la cual no debía ser suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría. Esta orden se notificó personalmente a la licenciada el 24 de noviembre de 2015 a través de la Oficina de Alguaciles de este Tribunal. A pesar de la debida notificación, la le-trada no compareció en el término ordenado.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 compareció
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Todos los miembros de la profesión jurídica cono-cen que todo abogado y toda abogada tiene la ineludible obli-gación de observar rigurosamente los requerimientos de este Tribunal.
Asimismo, sabemos que todo notario y toda notaría tienen la obligación de cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto Rico
Según el Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico
Reiteradamente hemos enfatizado que la omisión de rendir índices notariales es una falta grave a los deberes que le im-pone la investidura de la fe pública notarial al notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones disciplinarias. De-bemos puntualizar, además, que dejar de enviar los referidos índices dentro del término exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a los notarios.
Evidentemente, el ejercicio del notariado exige un grado ra-zonable de organización administrativa, supervisión, respon-sabilidad y consciencia pública. En armonía con lo anterior, en In re Cruz Ramos, 127 DPR 1005, 1007 (1991), expresamos que el abogado que no puede cumplir cabalmente con las obli-gaciones que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento debe, en el ejercicio de honestidad profesional, abs-tenerse de practicar el notariado. (Enfasis en el original y es-colios omitidos).(14)
Por otra parte, el Art. 48 de la Ley Notarial,
En el caso de autos, la licenciada Santiago Rodríguez incumplió con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de este Tribunal, a pesar de que nuestra orden se le notificó personalmente. Tampoco ha compare-cido a excusar su falta de cumplimiento. Este cuadro tác-tico se agrava ante las deficiencias de su Protocolo, que aún hoy no han sido corregidas o subsanadas y ante el hecho de que, luego de una orden al respecto, esta no haya entregado su obra notarial completa ni haya cumplido con los requerimientos que le hiciera previamente la ODIN en cuanto a sus índices notariales.
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión inde-finida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la nota-ría de la licenciada Santiago Rodríguez, según se le había apercibido. Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, de-volverles los expedientes de casos pendientes y cuales-quiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro lado, tiene la obligación de subsanar las deficiencias señaladas en el In-forme rendido por la ODIN. Debe acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opi-nión per curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incau-tar la obra protocolar de la señora Santiago Rodríguez que no pudo ser recuperada y la entregará al Director de la ODIN para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2010).
In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 338 (2015).
In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, supra, pág. 769; In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009).
In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 341.
íd.; In re Dávila Toro, 193 DPR 159 (2015).
In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009).
4 LPRA see. 2001 et seq.
4 LPRAAp. XXIV.
In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 342.
In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013).
íd.
4 LPRA see. 2023.
4 LPRAAp. XXIV.
In re Miranda Casasnovas, 175 DPR 774, 778-779 (2009).
4 LPRA see. 2072.
In re Rosenbaum, 189 DPR 115, 119 (2013).
íd.
íd.
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