Pueblo v. Arlequín Vélez
Pueblo v. Arlequín Vélez
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 22 de enero de 2016 la parte peticionaria presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari, acompañada de una moción en auxilio de jurisdicción. El 9 de febrero de 2016 ordenamos la paralización de los proce-
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide la Petición de “Certiorari” de autos y se confirma la Resolu-ción recurrida del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese in-mediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rivera García. Los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Estrella Martínez disintieron sin opinión escrita.
Secretario del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por el
Opino que el Sr. Edgardo Arlequín Vélez solicitó fianza en apelación como exige el ordenamiento y que el Tribunal de Apelaciones no erró al concederla. Por eso, estoy con-forme con la Resolución que hoy se certifica y que permite
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El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce, emitió un fallo de culpabi-lidad y, a petición del convicto, lo sentenció ese mismo día. La sentencia condenatoria consistió en una pena de cuatro años de reclusión por violación del Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, 3 LPRA see. 1857a(b), y seis meses de cárcel, a ser cumplidos concu-rrentemente, por transgresión del Art. 135 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA see. 5196. Al día siguiente, el señor Arlequín Vélez presentó una moción de reconsideración en la que, en síntesis, alegó que procedía imponerle una restricción domiciliaria en lugar de la pena de cárcel. Posteriormente, el foro primario citó a las partes a una vista el 21 de diciembre de 2015 para escuchar los argumentos en torno a la moción de reconsideración. No hay controversia de que en ese mismo día, luego de que las partes argumentaron sus respectivas posiciones, el tribunal sentenciador proveyó “no ha lugar” en corte abierta a la moción de reconsideración. Ambas partes lo aceptan. Vé-anse: Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 45 y 75-76; Escrito para mostrar causa, pág. 2. En esa circunstan-cia, igual que cuando se apela la sentencia según la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, el término para apelar comienza inmediatamente. No es necesaria ninguna notificación escrita.
Insatisfecho, el señor Arlequín Vélez presentó un primer recurso de apelación el 21 de diciembre de 2015. Ese día también presentó una moción de fianza en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Oportunamente, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (FEI) se opuso a esa petición de fianza. El foro primario denegó la
Ahora bien, mientras se dilucidaba esa otra moción de fianza apelativa, el señor Arlequín Vélez notó un supuesto defecto jurisdiccional en su primera apelación. Ese “de-fecto” consistió en que presentó la apelación antes de que el foro primario notificara por escrito su determinación en torno a la solicitud de reconsideración, a pesar de haberla resuelto en corte abierta el 21 de diciembre de 2015. En vista de esto, el 7 de enero de 2016 el convicto presentó una moción en la que “reconoció” que la primera apelación era prematura y anunció la presentación de una segunda ape-lación, idéntica a la primera, junto con otra petición ur-gente de fianza en apelación. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 75-76. No obstante, el señor Arlequín Vé-lez no desistió de la primera apelación y únicamente soli-citó el remedio que procediese en derecho. No surge del expediente que el FEI se opusiera a alguna de las peticiones de fianza en el Tribunal de Apelaciones. Solo surge que el FEI señaló que la primera apelación era “prematura”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 105-106.
Mientras ambos escritos de apelación pendían ante el Tribunal de Apelaciones y sin pronunciarse sobre la moción en la que se reconocía que el primer recurso podría ser prematuro, un panel especial atendió la petición de fianza presentada en la segunda apelación por el señor Arlequín Vélez ante ese foro.
En desacuerdo con el manejo de su petición de fianza por parte del panel especial, el señor Arlequín Vélez pre-sentó una moción urgente de reconsideración el 15 de enero de 2016. Esta moción fue atendida por el panel regular que consolidó las apelaciones y no por el panel especial que atendió la petición de fianza. Luego de analizar el ex-pediente y la posición de las partes, ese segundo panel con-cedió la petición de fianza apelativa en el caso consolidado.
En su Resolución, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la apelación presentaba dos planteamientos sustancia-les de derecho. Específicamente, razonó que la argumenta-ción del señor Arlequín Vélez sobre la aplicación de las penas alternativas del Código Penal a su caso y sus seña-lamientos en torno a que no se pasó prueba de la violación del al Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, supra, eran planteamientos sustanciales. In-cluso, aunque la Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, infra, no lo requiere, determinó que ambos planteamien-tos, además de sustanciales, eran noveles. El Tribunal de Apelaciones también evaluó el expediente y la argumenta-ción en oposición del FEI ante el Tribunal de Primera Ins-tancia y no encontró indicios de que el señor Arlequín Vé-lez tuviera antecedentes penales, que hubiera riesgo de fuga, que constituyera un peligro para la sociedad ni que existiera otra razón que aconsejara la reclusión del peticio-nario mientras se atendía su apelación en los méritos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5. Por eso, ese tribunal ordenó al foro primario que impusiera la fianza en apelación, sujeta a cualquier condición que estimara apropiada. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Ins-tancia le fijó una fianza de $100,000 al señor Arlequín Vé-
Inconforme, el FEI recurrió ante nos mediante una pe-tición de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción de la resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones que concedió la solicitud de fianza. El 9 de febrero de 2016, paralizamos los procedimientos y emitimos una Resolución en la cual le ordenamos al señor Arlequín Vélez que mos-trara causa por la cual no debíamos revocar la resolución del foro apelativo intermedio que le concedió la fianza en apelación. Oportunamente, este compareció y expuso las razones por las cuales entiende que debemos sostener el dictamen recurrido.
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A. La Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que una apelación criminal se formaliza con la presentación de un escrito de apelación en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones. Ese escrito tiene que presentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha cuando se dictó la sentencia. La regla referida establece que en los casos en los que se presenta una oportuna moción de reconsideración o de nuevo juicio, ese término comienza a transcurrir luego de que el tribunal notifique una Resolución en la que adjudique la moción. Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 404-405 (1999). En ese sentido, una apelación presentada antes que el foro sentenciador notifique su sentencia o resolución es, irreme-diablemente, prematura. íd. Como se sabe, un recurso pre-maturo priva de jurisdicción a un tribunal sin perjuicio de que la parte afectada presente el mismo recurso nueva-
Ahora bien, el 27 de noviembre de 2013 se aprobó la Ley Núm. 140-2013 para, entre otras cosas, enmendar la Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, y estable-cer que cuando el Tribunal de Primera Instancia dicta sen-tencia o resuelve una moción de reconsideración o de nuevo juicio en corte abierta y en presencia del convicto, el tér-mino para recurrir comienza en ese momento. Es decir, no hace falta esperar a recibir la notificación por la vía ordinaria. Así, la nueva versión de la regla dispone, en lo pertinente, de la forma siguiente: “Cuando la persona es-tuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia o resolución, el término se calculará a partir de ese momento”. (Enfasis suplido). Id. Por supuesto, en los casos en los que el Tribunal de Primera Instancia se abs-tenga de resolver en corte abierta, el término para recurrir comienza a partir de la notificación. íd.
B. El señor Arlequín Vélez presentó su primera apela-ción tan pronto el foro sentenciador denegó su reconsidera-ción en corte abierta, lo que activó el término para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Aunque posteriormente este presentó un escrito en el que “advirtió” al foro apela-tivo intermedio que su primera apelación podía ser prema-tura, esto no tuvo efecto alguno, pues ni siquiera desistió del recurso. De hecho, en su escrito, lo único que el señor Arlequín Vélez solicitó fue el remedio que procediera en derecho. Después de todo, le corresponde a los tribunales, no a las partes, adjudicar la existencia de jurisdicción. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, págs. 103-104.
Así pues, la primera apelación del señor Arlequín Vélez no era prematura y el Tribunal de Primera Instancia tenía autoridad para considerar los méritos de la petición de fianza. Consecuentemente, la petición de fianza que se pre-sentó en el Tribunal de Apelaciones siguió el trámite ordi-nario que establece la Regla 198(c) de Procedimiento Cri
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A. Como sabemos, en nuestro ordenamiento no existe un derecho absoluto a la fianza en trámites posteriores a la sentencia. López Rodríguez v. Otero de Ramos, 118 DPR 175, 182 (1986). Ese es el resultado de la ausencia de la presunción de inocencia después de que el acusado es ha-llado culpable. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Tercer Mundo Editores, 1992, Vol. II, pág. 475. Por esa razón, le corresponde al convicto poner en posición al tribunal para determinar si procede la imposición de fianza en apelación, íd. La Regla 198(a) y (b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, otorgan el derecho a ser excarcelado me-diante el pago de fianza cuando la condena solo establece el pago de una multa o cuando se trata de una condena de cárcel por un delito menos grave. En los demás casos debe demostrarse, a satisfacción del tribunal, que el recurso apelativo plantea una cuestión sustancial en derecho y que la naturaleza del delito, el carácter del peticionario y sus antecedentes penales no aconsejan denegar su petición. Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II.
En Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 DPR 1 (1974) (revocado en otros aspectos), tuvimos la oportuni-dad de abordar el alcance de la fianza en apelación según establecida en la Regla 198 de Procedimiento Criminal. Concluimos que cuando la Regla 198(c) requiere la existen-cia de cuestiones sustanciales, lo que compele es a analizar si alguno de los errores señalados tiene probabilidades de éxito. íd., pág. 6. Nótese que no se requiere concluir que el peticionario tendrá éxito en sus planteamientos, sino que tiene probabilidades de prevalecer. En ese sentido, “[p]ara que el tribunal sentenciador pueda estar en condiciones de pasar [juicio] sobre la sustancialidad del recurso de apela-
La Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, supra, no requiere inflexiblemente postergar la evaluación de la pe-tición de fianza hasta la presentación de los alegatos de las partes o de la transcripción de la prueba. Esa omisión no es accidente, pues cuando el error planteado es de estricto derecho, no hay que aplazar la consideración de una peti-ción de fianza a la presentación de una transcripción de la prueba. Así, considero que el trámite de una petición de fianza dependerá de las particularidades de cada caso, lo que excluye el establecimiento de una regla rígida so pena de nulidad.
Como adelanté, la Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, supra, también requiere la consideración de otros as-pectos previos a conceder una petición de fianza en apelación. Es decir, no importa cuán sustanciales sean los errores planteados, cuando exista riesgo de fuga o cuando la naturaleza del delito o el carácter del convicto aconsejen su reclusión, no se concederá la fianza. López Rodríguez v. Otero de Ramos, supra, págs. 179-180. En esta determina-ción importante, el tribunal puede, a su discreción, ordenar la celebración de una vista para evaluar el carácter del convicto y la seguridad social. Sin embargo, no está obli-gado a hacerlo cuando pueda realizar este ejercicio a base del récord disponible y la posición de las partes. íd., págs.
Por último, la Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, supra, establece que si el foro sentenciador deniega la fianza en apelación, esa petición se puede presentar nue-vamente ante el Tribunal de Apelaciones.
B. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegar sin fundamentos la peti-ción de fianza del señor Arlequín Vélez. López Rodríguez v. Otero de Ramos, supra, pág. 182; Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, págs. 8-9. Precisamente por ese proceder, el peticionario acudió al foro intermedio. Así, el Tribunal de Apelaciones tuvo ante sí la tarea que rehuyó el foro sentenciador: adjudicar de forma fundamentada la pe-tición de fianza del señor Arlequín Vélez.
Como expuse anteriormente, la Regla 198(c) de Procedi-miento Criminal, supra, y su jurisprudencia interpretativa otorgan discreción a los tribunales para conceder una peti-ción de fianza en apelación siempre y cuando su decisión este fundamentada en el expediente y en la argumentación de las partes. El Tribunal de Apelaciones consideró que el recurso del señor Arlequín Vélez plantea “al menos dos cuestiones sustanciales”, esto es, que tenía probabilidades de éxito. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 3.
Al respecto, y sin prejuzgar los méritos de la controver-sia, basta señalar aquí que, como segundo error en su ape-lación, el señor Arlequín Vélez argumentó que no se pre-sentó prueba de uno o más elementos del delito contenido en el Art. 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, supra. Ese delito dispone como sigue: “Un ser-vidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para ob-tener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permi-tido por ley”. Id. El señor Arlequín Vélez señaló que ese delito va dirigido más bien a combatir la corrupción pública. La Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico define beneficio como “[c]ualquier provecho, utilidad, lucro o ganancia, sin limitar el término a una ganancia pecunia-ria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja”. 3 LPRA sec. 1854(i). El señor Arlequín Vélez ar-gumenta que acosar sexualmente a una persona no es un beneficio o ventaja que prohíbe la Ley de Ética Guberna-mental, sino una conducta que el Código Penal tipifica como delito. Más aún, si el señor Arlequín Vélez prevalece en ese señalamiento, su pena de cárcel se reduciría a seis
C. En torno a los criterios de carácter del convicto y seguridad social, surge de la resolución del foro apelativo intermedio que ese tribunal consideró la posición de las partes respecto a la concesión de fianza y que también con-cluyó, a la luz del expediente, la inexistencia de razones que aconsejaran denegar la petición del convicto. Nótese que, en su conclusión, ese foro citó nuestra jurisprudencia que lo compele a evaluar la naturaleza del delito y el ca-rácter del convicto. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5. Por esa razón, no puedo concluir que el Tribunal de Apelaciones no consideró el carácter del señor Arlequín Vé-lez y el riesgo que este pueda presentar para la sociedad.
Más aún, no puede pasar desapercibido que el FEI no se opuso a la petición de fianza que se presentó en el Tribunal de Apelaciones. Es decir, donde único se puede apreciar una oposición a ese remedio por parte del FEI es en un escrito en el Tribunal de Primera Instancia. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 43-52. Así, dada la naturaleza adversativa de nuestro sistema, el tribunal apelativo inter-medio estaba autorizado a considerar la petición de fianza sin oposición. Recordemos que el Tribunal de Apelaciones consolidó las dos apelaciones presentadas por el señor Ar-lequín Vélez. En ese sentido, el FEI tuvo oportunidad para oponerse a esa petición a nivel apelativo.
Además, aun si se consideran los argumentos planteados por el FEI en primera instancia —en torno al carácter del
Por su parte, en su moción en oposición ante el Tribunal de Primera Instancia, el FEI cuestionó la sustancialidad de los planteamientos en apelación. En cuanto al carácter del señor Arlequín Vélez, el FEI se limitó a señalar los delitos por los cuales este fue condenado. Sin embargo, nunca controvirtió las alegaciones del señor Arlequín Vélez en torno a la ausencia de condenas anteriores o la natura-leza del delito ni presentó otra consideración que aconse-jase denegar la fianza solicitada. No es suficiente alegar que el foro sentenciador tuvo que tomar medidas cautela-res para mantener la solemnidad de los procesos judiciales el día del fallo y sentencia por una supuesta conducta des-ordenada, sin especificar cuál, máxime cuando se pretende achacar al señor Arlequín Vélez los actos que supuesta-mente cometieron otros en sala.
IV
Como adelanté en el trasfondo procesal, un panel regular de apelaciones atendió la moción de reconsideración que presentó el señor Arlequín Vélez el 15 de enero de 2016. Sin embargo, luego de analizar detenidamente lo ocurrido, considero que no hubo irregularidad alguna en el trámite interno del caso en el Tribunal de Apelaciones.
El 26 de junio de 2015 se emitió la Orden Administra-tiva Núm. DJ 2015-212 en la que se designó el panel de apelaciones VIII para atender los recursos provenientes de las Regiones Judiciales de Ponce y Guayama (panel regular) a partir del 6 de julio de 2015. Ese panel regular estaba compuesto por los jueces Hon. Germán J. Brau Ramírez, como su presidente, Hon. Abelardo Bermúdez Torres y Hon. Roberto Sánchez Ramos. No obstante, con las cercanías de las festividades navideñas y los cierres de la Rama Judicial decretados por la Jueza Presidenta, la Jueza Administra-dora del Tribunal de Apelaciones produjo la Orden Adminis-trativa Núm. TA-2015-234, para atender recursos urgentes que se presentaran entre el 21 de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016. De hecho, en las disposiciones generales de esa orden se destaca que “[l]os recursos nuevos que no sean
En fin, un recurso ordinario, como lo sería una apelación, presentado durante la vigencia de la Orden Administrativa del Tribunal de Apelaciones se mantendría en la Secretaría de ese tribunal para su asignación posterior al panel regular luego de concluido el receso navideño. Sin embargo, toda moción o solicitud de carácter urgente presentada en el mismo periodo, debía ser atendida por un panel especial, según lo dispuesto en esa orden administrativa. Atendida la moción, el expediente se reasigna al panel regular cuando este se reintegre a sus labores.
En este caso, el señor Arlequín Vélez presentó su apela-ción el 21 de diciembre de 2015. Luego de que el Tribunal de Primera Instancia “atendió” su petición de fianza, el pe-ticionario presentó una Moción Urgente para Solicitar la Imposición de Fianza en Apelación el 29 de diciembre de 2015. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 61. No obstante, debido a que el señor Arlequín Vélez creyó inco-rrectamente que había presentado su apelación de forma prematura, presentó una “segunda” apelación junto a otra Moción Urgente para Solicitar la Imposición de Fianza en Apelación el 7 de enero de 2016. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 89. Así, de conformidad con la Orden Admi-nistrativa TA-2015-234, esa petición urgente de fianza fue atendida por el panel especial designado para los días 7 y 8 de enero de 2016, mientras el panel regular estaba de vacaciones.
En ese sentido, es irrelevante lo dispuesto en la Regla 84(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, pues no estamos ante la situación en la que un panel regular reconsidera la actuación de otro panel regular. Así, pues, para efectos de esa regla es inconse-cuente que los jueces que constituyeron el panel especial sigan en funciones. Lo determinante es que el mismo panel estuviese constituido. En cambio, si la moción de reconsi-deración se hubiera presentado con carácter de urgencia mientras estuvo constituido el panel especial, habría sido ese panel especial y no el regular el encargado de atenderla. Sin embargo, eso no fue lo que ocurrió aquí.
V
En fin, estoy convencido de que un análisis desapasio-nado del tracto procesal y de nuestro ordenamiento llevan a concluir que el Tribunal de Apelaciones no erró en la concesión de la petición de fianza en apelación del señor Arlequín Vélez. Tampoco hubo un trámite irregular en la constitución del panel regular del Tribunal de Apelaciones que atendió el recurso.
Ese panel especial se constituyó mediante la Orden Administrativa Núm. TA-2015-234 para atender recursos urgentes, debido a las vacaciones programadas de los jueces que componen el Tribunal de Apelaciones y los cierres parciales decre-tados por la Jueza Presidenta.
La Regla 198(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone, en lo pertinente: “Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare imprác-tico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal senten-ciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución”.
En la evaluación del carácter del señor Arlequín Vélez y los riesgos sociales que su excarcelación supone, el Tribunal de Apelaciones dispuso: “[N]o aparenta haber controversia sobre el hecho de que el Apelante no tiene antecedentes penales, ni surge del récord que presente riesgo significativo de fuga. Tampoco podemos con-cluir, sobre la base del récord disponible y la argumentación del FEI, que el Apelante constituya un ‘peligro para la sociedad’. Pérez Aldarondo, 102 DPR a la pág. 7; López Rodríguez, 118 DPR a la pág. 180”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5.
El 19 de enero de 2016 entró en vigor la Orden Administrativa DJ2016-4, que constituyó el Panel IX de Apelaciones con los jueces Hon. Germán J. Brau Ramírez, como su presidente, Hon. Abelardo Bermúdez Torres, Hon. Gerardo Flores García y Hon. Roberto Sánchez Ramos.
Dissenting Opinion
En esta semana este Tribunal osciló como péndulo des-armonizado para decidir los méritos de una controversia constitucional no justiciable, intentando así modificar nuestra doctrina de autolimitación judicial. Véase Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760 (2016). Hoy cuatro (4) Jueces miembros de esta Curia examinan la ju-risdicción de los tribunales a base de meras alegaciones de las partes, las cuales son contradictorias con la evidencia clara que existe en autos y, por lo tanto, intiman haber modificado principios trascendentales, tales como que los tribunales son quienes tienen el deber último de examinar su jurisdicción y que las partes no pueden voluntariamente conferir jurisdicción.
Esos mismos cuatro (4) Jueces deciden permanecer iner-tes ante la concesión de una fianza en apelación al Sr. Edgardo Arlequín Vélez sin que este haya demostrado tener tal derecho. Lo que es peor, conscientes de los gravísimos errores cometidos por el Tribunal de Apelaciones, han op-tado por sostener al foro apelativo intermedio so color de una discreción prohibida por la Regla 198 de Procedi-miento Criminal, infra.
Por entender que el Tribunal de Apelaciones se precipitó al conceder la fianza en apelación sin evaluar los elemen-tos exigidos por las Reglas de Procedimiento Criminal y nuestra jurisprudencia a esos efectos, disiento.
La controversia central del caso de epígrafe se originó luego de una determinación del Tribunal de Apelaciones que concedió al Sr. Edgardo Arlequín Vélez (en adelante,
El 17 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI), emitió un fallo de culpabilidad contra el señor Arlequín Vélez por infracciones al Art. 4.2(b) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como Ley de Etica Gubernamental de Puerto Rico de 2011 (3 LPRA sec. 1857a(b)),
En vista de ello, el TPI dictó Sentencia condenando al señor Arlequín Vélez a cuatro (4) años de cárcel por la vio-lación al Art. 4.2(b) de la Ley Núm. 1, supra. Asimismo, impuso una pena de seis (6) meses de cárcel por el delito de acoso sexual.
El 21 de diciembre de 2015 el señor Arlequín Vélez pre-
Sin embargo, el señor Arlequín Vélez admitió, mediante una moción presentada ante el Tribunal de Apelaciones, que su apelación adolecía de un defecto jurisdiccional por ser prematura. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 76. Por tal razón, el 7 de enero de 2016 desistió de la ape-lación identificada con el número KLAN201501958.
En dicha solicitud de fianza —presentada en primera instancia ante el Tribunal de Apelaciones— el convicto ar-gumentó que planteaba cuestiones sustanciales en su re-curso de apelación, tales como la alegada inconstituciona-lidad del Art. 4.2(b) de la Ley Núm. 1, supra, y la falta de evidencia que probara su culpabilidad más allá de duda razonable. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 91-94. Asimismo, adujo que los delitos por los cuales fue en-contrado culpable no reflejan violencia, no representa riesgo para la sociedad y que padece de problemas cardiacos. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 96-97.
El 8 de enero de 2016 un Panel Especial del Tribunal de Apelaciones, compuesto por su presidente el juez Piñero González, la jueza Nieves Figueroa y la jueza Vicenty Naza-rio,
El 15 de enero de 2016, el recurrido presentó una Mo-
Inconforme con esta determinación, el 22 de enero de 2016 el Pueblo de Puerto Rico, representado por el FEI, presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa y planteó que el Tribunal de Apelaciones cometió los errores siguien-tes:
PRIMER ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apelacio-nes al conceder una fianza en apelación sin cumplir con los requisitos que establece la Regla 198 de Procedimiento Criminal y la jurisprudencia de este Honorable Tribunal.
SEGUNDO ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apela-ciones al ordenar la consolidación de dos recursos que tenía ante sí, aun cuando el primero que se radicó no tenía jurisdic-ción por haberse radicado prematuramente.
TERCER ERROR: Incidió el Honorable Tribunal de Apelacio-nes al permitir que un panel del mismo Tribunal compuesto [por] jueces de la misma categoría entender y determinar so-bre una reconsideración presentada ante otro panel distinto y especial, el cual había hecho ya una primera u original deter-minación de no ha lugar. Ello en abuso de discreción y facultades [,] concediendo así un remedio al cual no tiene dere-cho el convicto y en violación [al] Debido Proceso de Ley. Peti-ción de certiorari, págs. 7-8.
Conjuntamente con el recurso de certiorari, el FEI pre-sentó un Escrito Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdic-ción, en el que nos solicitó que detuviéramos los procesos encaminados a la concesión de una fianza en apelación. Finalmente, el 9 de febrero de 2016 emitimos una Resolu-
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
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Nuestro Ordenamiento provee para que un acusado o convicto obtenga una fianza durante los procesos judicia-les, ya fuera antes o después de un fallo condenatorio. En cuanto al primer supuesto, nuestra Constitución provee que “[t]odo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, págs. 343-344. Véanse: Reglas 218-228 de Pro-cedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II.
En cambio, la Constitución guarda silencio en torno a la fianza luego de que el acusado es convicto, por lo que he-mos concluido que no existe un derecho constitucional a fianza en la etapa apelativa. Véase Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, 102 DPR 1, 5 (1974). Esta distinción es lógica, ya que
[a]l ciudadano le favorece la presunción de inocencia, aun cuando se ha radicado acusación en su contra y se ha determi-nado causa probable. Pero, una vez ha mediado un proceso judicial que culmina en una adjudicación de culpabilidad más allá de duda razonable, lo más probable es que la adjudicación haya sido correcta. Pueblo v. Cortés Burgos, 100 DPR 933, 936 (1972) (voto concurrente del Juez Asociado Señor Martínez Muñoz). Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 475.
La fianza en apelación se rige por la Regla 198 de Pro-
Después de convicto un acusado, excepto en el caso de deli-tos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, si éste entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza:
(a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sen-tencia imponiendo solamente el pago de multa.
(b) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una senten-cia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors).
(c) A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en todos los demás casos. No se admi-tirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconse-jen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al fiscal de la sala correspondiente oportunidad de ser oído. Salvo situa-ciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare imprác-tico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución. (Énfasis suplido).
Según se puede apreciar de lo anterior, este precepto provee un derecho a fianza como cuestión de derecho luego de un fallo condenatorio cuando se apela de una sentencia que impone solamente un pago de multa o pena de cárcel en delitos menos graves; cuando se trata de delitos graves, los tribunales concederán la fianza en apelación a manera “discrecional”. Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, págs. 5-6.
A pesar de que la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, parece indicar que los tribunales tienen discreción para conceder la fianza en apelación, la realidad es que de una lectura sosegada de la referida regla se puede concluir que la otorgación de la fianza en apelación está prohibida en cualquiera de las situaciones siguientes: (1) el recurso entablado no plantea una cuestión sustancial o (2) la natu-raleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejan, a juicio del tribunal y para la protec-ción de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventila el recurso. Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, págs. 6-7.
En otras palabras, la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, prohíbe que los tribunales concedan una fianza en apelación “si el recurso no plantea una cuestión sustancial, independientemente de cuál sea la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes del acusado”. (Enfasis suplido). Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 7. Siguiendo ese mismo razonamiento, hemos reiterado que “[t\ampoco se admitirá fianza si la naturaleza del de-
Para determinar si el convicto plantea una cuestión sus-tancial, los tribunales deben evaluar con detenimiento “los planteamientos en que se basa el ataque que en apelación habrá de hacerse al fallo del tribunal sentenciador y las probabilidades de éxito de ese ataque”. (Enfasis suplido). Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 6. Des-pués de todo, cualquier convicto puede levantar un sinnú-mero de controversias complejas que, incluso, puedan con-sistir en planteamientos constitucionales. No obstante, eso por sí solo no es suficiente.
La tarea de los tribunales es examinar, caso a caso, to-dos los planteamientos del convicto para determinar si tiene o no probabilidades de prevalecer en los méritos. En caso de que no exista una probabilidad real de prevalecer en los méritos, procede denegar la petición. Así, por ejem-plo, en Pueblo v. Martínez Padró, 91 DPR 536, 539 (1964) {per curiam), luego de que examinamos con detenimiento la transcripción del juicio, así como la prueba documental, pudimos concluir que los planteamientos del convicto no
Sin lugar a dudas, este análisis debe realizarse sosega-damente, no de manera laxa o precipitada. Para cumplir con ese estándar, como regla general, los tribunales ten-drán la necesidad de evaluar las transcripciones del juicio y la prueba presentada para llegar a una conclusión fundamentada. No es casualidad entonces que la propia Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, sugiera que, junto con la solicitud de fianza en apelación sometida ante los tribunales apelativos, se acompañe una transcripción de la prueba.
En cuanto al proceso atinente a la solicitud de fianza de apelación, hemos resuelto que la Regla 198 de Procedi-miento Criminal, supra, dispone que, como regla general, esta solicitud debe presentarse ante el tribunal sentenciador. Naturalmente, es ese foro quien tuvo la opor-tunidad de evaluar la evidencia presentada en juicio y, por lo tanto, está en mejor posición para analizar los criterios provistos en la referida regla.
La función del Tribunal de Apelaciones y de este Tribunal consiste en la revisión de la determinación tomada en pri-mera instancia por el tribunal sentenciador. Solo a manera de excepción, la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, provee jurisdicción original a los tribunales apelativos en casos que el convicto demuestre que existe una situación de verdadera urgencia o cuando resulte impracticable pre-sentar la solicitud ante el tribunal sentenciador. Pérez Alda-rondo v. Tribunal, supra, pág. 7.
Como corolario de la función revisora, la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, exige que la solicitud de fianza en apelación se acompañe de copia sellada de la so-licitud hecha al tribunal sentenciador, de copia del dicta-men del tribunal de instancia, de la transcripción de la prueba —si se ha presentado— y lo que la regla llama un
Es imperativo que el foro de instancia exprese los fun-damentos por los cuales, a su juicio, la apelación carece de sustancialidad o que el interés en la protección a la socie-dad —i.e., víctima, testigos, entre otros— impide que el convicto continúe en la libre comunidad. Véase Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 9. De lo contrario, los foros apelativos no podrán estar en posición de revisar y adjudicar la petición de fianza.
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A. En el presente caso, el señor Arlequín fue encon-trado culpable del delito tipificado en el Art. 4.2(b) de la Ley Núm. 1, supra, y del delito de acoso sexual. Aún pen-diente la reconsideración de la Sentencia impuesta, el se-ñor Arlequín Vélez recurrió al Tribunal de Apelaciones me-diante el recurso de apelación KLAN201501958. Además, presentó al TPI una Moción para Solicitar la Imposición de Fianza en Apelación. En vista de que el recurso de apela-ción fue presentado mientras estaba pendiente la solicitud de reconsideración, dicho recurso fue prematuro y, en con-secuencia, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdic-ción para atenderlo. Véase Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400 (1999). Véanse, en general: Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000) (per curiam); Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497—498 (1997) (per curiam). Véase, además, Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1004 (2015).
La presentación de un recurso prematuro —como el KLAN201501958— carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Pueblo v. Santana Rodríguez, supra, pág. 402; Rodríguez Díaz v. Zegarra, supra, pág. 654. De igual
El señor Arlequín Vélez aduce, no obstante, que su soli-citud de reconsideración ante el TPI no paralizó el término jurisdiccional para acudir en apelación al tribunal apelativo intermedio, puesto que dicha moción “no fue presentada para solicitar la reconsideración del fallo condenatorio, sino que fue presentada para que la sentencia impuesta fuera cumplida en restricción domiciliaria Escrito para mos-trar causa, pág. 31. Sostiene, además, que el escrito de ape-lación se presentó oportunamente el 21 de diciembre de 2015, ya que en esa misma fecha el TPI declaró “no ha lu-gar” oralmente a su solicitud de reconsideración, luego de haber escuchado los respectivos argumentos de las partes. Id., págs. 30-31. Sin embargo, notamos que estos plantea-mientos desafían varios conceptos básicos del procedimiento criminal, y hasta los propios actos del convicto.
La Regla 194 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone clara e inequívocamente que si una parte soli-cita la reconsideración de la Sentencia,
[...] el término para radicar el escrito de apelación o de cer-tiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración. (Énfasis suplido).
En este caso no hay duda que el convicto solicitó una reconsideración de la pena impuesta, es decir, de la Sen-tencia impuesta. Véase Regla 162 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II (“El término ‘sentencia’ significa el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que se le impone al acusado”). En virtud de la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, la solicitud de reconsidera-ción tuvo el efecto de interrumpir el término para que el
Conforme a la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, el término para que el señor Arlequín Vélez recu-rriera al tribunal apelativo intermedio comenzó el 28 de diciembre de 2015, fecha cuando se archivó en autos la notificación de la Resolución del tribunal sentenciador que adjudicó la moción de reconsideración. Así, pues, resulta evidente que el recurso de apelación KLAN201501958 se presentó prematuramente.
En su opinión de conformidad, el Juez Asociado Señor Martínez Torres acoge la teoría del señor Arlequín Vélez y concluye que el término para recurrir al Tribunal de Ape-laciones comenzó el 21 de diciembre de 2015. Fundamenta su conclusión en que la solicitud de reconsideración se dictó en corte abierta. En consecuencia, entiende que apli-can las enmiendas a la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, introducidas mediante la Ley Núm. 140-2013. Esta conclusión descansa en las alegaciones del señor Ar-lequín Vélez y en una moción presentada por el FEI ante el tribunal sentenciador.
Sin embargo, del expediente no surge evidencia en la cual pueda sostener tal alegación, que incide directamente sobre la jurisdicción de los tribunales apelativos. Por el contrario, la evidencia que sí existe en autos consiste en la boleta de la notificación de archivo en autos de la Resolu-ción, mediante la cual el tribunal sentenciador denegó la solicitud de reconsideración y de cuyo lenguaje claro y pre-ciso surge que dicha Resolución fue dictada el 23 de diciem-bre de 2015, archivada en autos copia de su notificación el 28 de diciembre de 2015. Más aún, hemos examinado cui-dadosamente la referida Resolución y de ella tampoco surge que el TPI haya hecho su dictamen en corte abierta. Por lo tanto, la conclusión a la cual llega la opinión de conformidad se basa en fundamentos especulativos, en especial cuando se da mayor peso a las alegaciones de las
En ausencia de una minuta o de documento alguno que nos permita concluir que el referido dictamen fue hecho en corte abierta, el señor Arlequín Vélez no nos puso en posi-ción de interpretar las enmiendas introducidas a la Regla 194 de Procedimiento Criminal, supra, y mucho menos en posición de examinar cuestiones jurisdiccionales a base de meras alegaciones. Véanse: U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 509-510 (2011); Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 DPR 655, 671 (1999).
Así, pues, al aceptar como correctas meras alegaciones en cuanto a cuestiones jurisdiccionales, cuatro (4) Jueces de este Tribunal parecen modificar implícitamente princi-pios trascendentales sobre la jurisdicción de los tribunales, tales como que los tribunales son quienes tienen el deber último de examinar su jurisdicción y que las partes no pue-den conferir voluntariamente jurisdicción. Véanse: Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 935-936 (2011); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991). Nuevamente nos enfrentamos ante péndulo desarmonizado.
En fin, le asiste la razón al FEI al plantear en su se-gundo error que el Tribunal de Apelaciones incidió al orde-nar la consolidación del recurso KLAN201501958, máxime cuando el tribunal fue advertido oportunamente de la falta de jurisdicción. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 100-104. Véase Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
B. Ahora bien, consciente del grave e irreparable de-fecto de su recurso de apelación, el señor Arlequín Vélez desistió y presentó otro recurso de apelación en el caso KLAN201600021, conjuntamente con una Moción Urgente para Solicitar la Imposición de Fianza en Apelación en ese mismo caso. Esta solicitud fue la que el Tribunal de Apela-ciones concedió y hoy la revisamos.
El convicto argumentó en la solicitud de fianza que en su recurso de apelación planteó cuestiones sustanciales, ya que “cuestión [ó] la constitucionalidad del artículo de ley por el cual fue procesado [...]”. (Énfasis suprimido). Apén-dice de la Petición de certiorari, pág. 92. Véase Escrito para mostrar causa, pág. 21. Otra cuestión presuntamente sustancial que señaló consiste en que el FEI no probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94. Véase Escrito para mostrar causa, págs. 24-25. Además, adujo que los delitos por los cuales fue encontrado culpable supuestamente no reflejan violencia y que, de haber sido cometidos “por cualquier persona en Puerto Rico, serían catalogadlo] s como un delito menos grave”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 97. Véase Escrito para mostrar causa, pág. 26.
En cuanto a su carácter, el señor Arlequín Vélez sostuvo que es una persona de sesenta y tres (63) años de edad, que fue servidor público desde 1975 y se desempeñó como al-calde del municipio de Guayanilla desde el 2000 hasta el 2015. Adujo que es un buen padre, hijo y vecino, que es querido en el pueblo donde vive, que nunca ha sido con-
Conforme a la discusión que antecede, el Tribunal de Apelaciones erró al atender la solicitud de fianza en primera instancia sin permitir que el tribunal sentenciador adjudi-cara sus méritos mediante una decisión fundamentada. Vé-ase Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra; Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, págs. 7-9. Nótese que en el presente caso el convicto ni siquiera alegó que existie-ran circunstancias de “verdadera urgencia” o que hicieran “impráctica” la presentación de una solicitud de fianza ante el tribunal de instancia. Por tal razón, el foro apelativo a quo debió abstenerse de adjudicar la petición de fianza.
Contrario a lo sugerido en la opinión de conformidad, el Tribunal de Apelaciones no podía arrogarse la autoridad para atender en primera instancia una solicitud de fianza en apelación por el simple hecho de que el TPI no expresó los fundamentos para denegarla. En su lugar debió orde-narle al tribunal sentenciador que evaluara la solicitud de fianza en apelación y emitiera una decisión fundamentada o que la denegara por incumplimiento con la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra.
Por otro lado, al revisar el análisis del Tribunal de Ape-laciones en torno a los méritos de la solicitud de fianza, colegimos que también cometió graves errores en su análisis. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el con-victo planteó cuestiones sustanciales en su apelación. Sin embargo, hemos leído con sumo detenimiento la Resolu-ción de ese foro y nos hemos percatado que ni siquiera
De hecho, el Tribunal de Apelaciones consignó en su Re-solución que no adelantaría su criterio en torno a los plan-teamientos del señor Arlequín, “pues no est[aba] en posi-ción de hacerlo sin contar con el expediente completo del caso, así como con la transcripción de la prueba que desfiló y la argumentación correspondiente de ambas partes [...]”. (Énfasis suplido). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5. Cabe señalar que, al momento de conceder la fianza en apelación, el Tribunal de Apelaciones contaba mera-mente con el lacónico recurso de apelación criminal, el cual contiene únicamente los señalamientos de error. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 86-87.
Así, pues, el foro apelativo intermedio reconoció la nece-sidad de contar con un recurso perfeccionado y la trans-cripción de la prueba, pero inexplicablemente evadió el análisis de sustancialidad y las probabilidades de éxito de los planteamientos del convicto. En ausencia de este aná-lisis, el Tribunal de Apelaciones claramente se precipitó en concluir que el recurso planteaba una cuestión sustancial. Más aún, la carencia de una determinación en torno a la existencia de una cuestión sustancial conlleva irremedia-blemente la prohibición de la discreción del foro apelativo intermedio a favor de la concesión de la fianza en apelación. Véase Pérez Aldarondo v. Tribunal Superior, supra, pág. 7 (cuando no existe una cuestión sustancial el tribunal carece de discreción para otorgar la fianza, inde-
En la opinión de conformidad se concluye que el señor Arlequín Vélez argumentó una cuestión sustancial en el segundo error planteado ante el Tribunal de Apelaciones. En específico, el convicto planteó que fue encontrado culpable por infracción al Art. 4.2 de la Ley Núm. 1, supra, “a pesar de que hubo ausencia total de prueba en cuanto a uno o más de los elementos del delito”. Apéndice de la Pe-tición de certiorari, pág. 87.
Sin embargo, la opinión de conformidad en este caso también falla en proveer un análisis en torno a las proba-bilidades de prevalecer de este planteamiento de error y lo sustituye meramente por una exposición del argumento del señor Arlequín Vélez, sin adjudicar —y mucho menos fundamentar— las probabilidades que tiene ese argu-mento de prevalecer en los méritos. En vista de que los tribunales apelativos aún no hemos tenido el beneficio de analizar la prueba presentada en este caso, puedo com-prender que esos cuatro (4) Jueces de este Tribunal tam-poco pueden emitir su juicio fundamentado a tales efectos. Es por esa razón que opinamos que la fianza en apelación se otorgó de manera precipitada y sin el rigor debido.
Cabe señalar que el análisis en torno a la sustancialidad de los planteamientos no tiene que ser una “disertación exhaustiva”, como erróneamente se sugiere en la opinión de conformidad. Empero, sí debe ser una determinación fundamentada. En ese sentido, opino que erró el tribunal apelativo intermedio al concluir que los planteamientos del señor Arlequín Vélez eran sustanciales sin evaluar y fun-damentar las probabilidades de que este prevaleciera en los méritos.
Por otro lado, la Resolución del Tribunal de Apelaciones
Sin ánimo de adjudicar los méritos de los planteamien-tos sustantivos que el convicto pueda argumentar en su apelación, también pudo haber considerado y sopesado el factor de que los delitos por los cuales el señor Arlequín Vélez fue convicto laceran la legitimidad y el decoro de la gobernanza pública del Pueblo de Puerto Rico.
Como si ello fuera poco, el delito de acoso sexual con-llevó la laceración de la dignidad e integridad de una mujer trabajadora, quien tuvo que confrontarse con un hostiga-miento sexual intenso por parte de quien ostentaba la po-sición de alcalde del gobierno municipal donde trabajaba. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 125-126.
Las acusaciones por las cuales fue convicto el señor Arlequín Vélez también reflejan que este hizo constantes y crudos acercamientos sexuales a la víctima, lacerando así su dignidad como mujer trabajadora. Como si ese am-biente laboral hostil y ofensivo fuera poco, los hechos en este caso indican que señor Arlequín Vélez llegó al punto de utilizar su poder como servidor público para imponerle a la víctima una amonestación y basta realizó gestiones afirmativas para lograr su despido eliminando su puesto. Sin embargo, nada de esto fue considerado por el foro ape-lativo intermedio.
En cuanto al carácter y antecedentes penales del con-victo, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el señor Ar-
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no tenía ante sí la evidencia suficiente para hacer una determinación en torno a la peligrosidad y el carácter del convicto. No es sor-presa entonces que, para llegar a su conclusión, el foro ape-lativo intermedio tuvo que fundamentar su razonamiento en frases ambiguas, tales como que “no aparenta haber con-troversia sobre el hecho de que el Apelante no tiene antece-dentes penales, ni surge del récord que presente riesgo sig-nificativo de fuga”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5. Esto no es suficiente. Es imperativo que los tribuna-les examinen y adjudiquen todas estas alegaciones con rigor.
No obstante, en la opinión de conformidad se señala que, en la medida en que el FEI no presentó ante el Tribunal de Apelaciones una oposición a la solicitud de fianza en apela-ción, el tribunal apelativo intermedio estaba autorizado a considerar la petición de fianza sin oposición. Sin embargo, omite crasamente en su análisis considerar el lenguaje de la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, la cual dis-pone expresamente que los tribunales apelativos no admiti-rán fianza en apelación “sin antes dar al Procurador General oportunidad de ser oído”. (Enfasis suplido).
Además, la opinión de conformidad saca de contexto he-chos trascendentales para llegar a la conclusión de que el FEI no presentó oposición a tales fines. Por esa razón, debe aclararse que si bien es cierto que el tribunal apelativo intermedio proveyó oportunidad al FEI para que se expre-sara en torno a la solicitud de fianza en el caso KLAN201501958,
Como todos conocemos, esa solicitud de desestimación debió resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011). Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones adjudicó la solicitud de fianza sin resolver la cuestión ju-risdiccional y sin ofrecerle una oportunidad efectiva al FEI para que se expresara en torno a los méritos de la oposi-ción del FEI.
En conclusión, en la medida en que el Tribunal de Ape-laciones no realizó el análisis íntegro que exige la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra, y nuestra jurispru-dencia, la realidad es que no tenía discreción para conceder a ciegas la fianza en apelación solicitada por el señor Arle-quín Vélez. Sin lugar a dudas, en este caso el Tribunal de Apelaciones se precipitó al conceder la fianza en apelación sin evaluar los elementos exigidos por la referida regla. Este Tribunal no tiene razón alguna por la cual otorgarle discreción a una determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones arbitrariamente y sin los fundamentos que en Derecho corresponden.
C. Por último, el FEI plantea en su tercer señala-miento de error que el Tribunal de Apelaciones incidió al asignar la solicitud de reconsideración a un panel distinto al que atendió el asunto originalmente. Le asiste razón.
La Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone, en lo pertinente, como sigue:
(C) Las mociones de reconsideración serán resueltas, en lo po-sible, por el mismo panel que haya emitido la decisión, asig-nándose su atención para el correspondiente informe a un [(a)] Juez(a) distinto (a) de quien suscribió la orden, resolución o sentencia original. 4 LPRAAp. XXII-B.
La norma general en términos de asignación de las mo-
En este caso, por lo tanto, el Panel Especial que adjudicó en su origen la solicitud de fianza en apelación debió aten-der la reconsideración de la denegatoria de fianza en apelación. Es decir, el Panel Especial compuesto por su pre-sidente, el juez Piñero González, la jueza Nieves Figueroa y la jueza Vicenty Nazario, era quien tenía la competencia para entender en la solicitud de reconsideración del convicto.
Cabe señalar que ese Panel Especial atendió la solicitud de fianza como consecuencia de una Orden Administrativa que creó unos paneles especiales con motivo de los días fes-tivos y los cierres parciales decretados en la Rama Judicial. Véase Escrito para mostrar causa, págs. 10-13. No obs-tante, la realidad es que una Orden Administrativa no puede sobreseer o revocar las disposiciones reglamentarias emitidas por el Tribunal Supremo en sus facultades constitucionales.
Así, pues, en la medida en que los jueces integrantes del Panel Especial continúan hoy en el ejercicio de sus deberes ministeriales, es forzoso concluir que era posible asignarle a este mismo panel la solicitud de reconsideración, tal y como lo exige la letra clara de la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Nótese que la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no hace distinción entre paneles “regulares” y paneles “especiales”, sino que se refiere a los paneles de manera general. Es por esa razón que opinamos que la referida regla aplica tanto al primero como al segundo tipo de panel.
IV
A la luz de los fundamentos expuestos anteriormente, considero que la intervención de este Tribunal era necesa-ria y apropiada en este momento para proteger la seguri-dad de la sociedad. En consecuencia, revocaría la Resolu-ción del Tribunal de Apelaciones que concedió una fianza en apelación al señor Arlequín Vélez, fechada el 19 de enero de 2016, sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia pudiera atender una nueva solicitud de fianza en apelación a tenor con la Regla 198 de Procedimiento Criminal, supra.
La acusación lee, en lo pertinente, de la forma siguiente:
“Cometido en Guayanilla, Puerto Rico, allá para el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2013 a Í3 de junio de 2014 de la siguiente manera:
“El referido acusado, Edgardo Arlequín Vélez [...] siendo Alcalde del Municipio de Guayanilla, Puerto Rico, en el periodo antes mencionado [...], ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente, utilizó los deberes y facultades de su cargo como alcalde del Municipio de Guayanilla, la propiedad pública municipal, así como los fondos públicos para obtener para él un beneficio no permitido por ley. Consistente en que el acusado hizo unos acercamientos de naturaleza sexual para obtener un favor sexual de Lumari Torres Pérez quien era su subalterna y ocupaba el puesto de Subdirectora de Programas Federales en junio de 2013 en la propia oficina de la Alcaldía, y en julio de 2013 en la casa privada de la señora Torres le solicitó que lo recibiera en el cuarto del Hotel Conrad para el cual se utilizó fondos públicos municipales para que per-noctaran allí mientras asistían a un adiestramiento ofrecido por el Departamento de Vivienda Federal (HUD), y posteriormente en el periodo antes indicado en reuniones en su oficina. Ante los rechazos de los acercamientos sexuales utilizando los deberes y facultades de su cargo le impuso una amonestación a la v[í]ctima el 31 de marzo de 2014 y el 6 de mayo de 2014, solicitó una opinión a OCAM con el propósito de eliminar el puesto que esta ocupaba como Subdirectora de Programas Federales. Además, los actos de acercamientos de naturaleza sexual no deseados cometidos por el acusado tenían el objetivo de obtener o de proporcionarse a [sí] mismo un beneficio o ventaja no permitido por Ley.
Estos hechos son contrarios a la Ley, a la paz, a la honestidad y a la dignidad del Pueblo de Puerto Rico y la confianza en el desempeño de la función pública poniendo en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental municipal”.
La denuncia lee, en lo pertinente, de la forma siguiente:
“Cometido en Guayanilla, Puerto Rico, allá para el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2013 a junio de 2014 de la siguiente manera: El referido imputado, Edgardo Arlequín Vélez, siendo alcalde del Municipio de Guayanilla, Puerto Rico, en el periodo antes mencionado y en el referido municipio [...], ilegal, voluntaria, inten-cional y criminalmente, cometió el delito de acoso sexual contra Lumari Torres Pé-rez, empleada del Municipio de Guayanilla, y en el ámbito de una relación laboral, siendo el Sr. Edgardo Arlequín autoridad nominadora, jefe, patrono y supervisor inmediato de esta, solicitó favores de naturaleza sexual para sí sujetando las condi-ciones de trabajo de la perjudicada para que se llevara a cabo lo solicitado o mediante
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) dispuso que las penas se cumplirían concurrentemente.
Por su parte, el Fiscal Especial Independiente presentó una Moción en Opo-sición a Reconsideración sobre Pena Impuesta, el 21 de diciembre de 2015.
No fue hasta el 23 de diciembre de 2015 cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de fianza en apelación, así como la soli-citud de reconsideración. Copia de la notificación de esta Resolución fue archivada en autos el 28 de diciembre 2015.
El 8 de enero de 2016, el Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó un Escrito Solicitando la Desestimación de la Apelación por Falta de Jurisdicción, en la primera apelación.
Planteó los errores siguientes:
“PRIMERO'. Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación y que se Determine la Inconstitucionalidad del Artículo 4.2(B) de la Ley de Ética Gubernamental, a pesar de que el referido Artículo de Ley, es uno inconstitucional de su faz.
“SEGUNDO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar culpable y convicto al acusado-apelante de la infracción al Artículo 4.2(B) de la Ley de Ética Guberna-mental de Puerto Rico, a pesan- de que hubo ausencia total de prueba en cuanto a uno o más de los elementos del delito.
“TERCERO: Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al declarar culpable y convicto al acusado-apelante de los delitos imputados, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada, en violación al derecho constitucional del debido proceso de ley.
“CUARTO'. Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce (Hon. Carlos Salgado Schwarz, Juez), al determinar la inaplicabilidad de la restricción domiciliaria e imponerle al apelante una pena de reclusión carcela-ria, sin tomar en consideración el principio de favorabilidad, y el espíritu de nuestro ordenamiento jurídico de que la pena debe ser lo menos restrictivo posible, para lograr sus propósitos.
Esta solicitud de fianza fue declarada “con lugar” en reconsideración por otro panel del Tribunal de Apelaciones.
Este Panel Especial se constituyó en virtud de la Orden Administrativa Núm. TA-2015-234, por motivo de las vacaciones programadas de los Jueces del Tribunal de Apelaciones durante los días festivos del mes de diciembre de 2015 y por los cierres parciales decretados por la Rama Judicial.
El señor Arlequín Vélez solicitó la desestimación del recurso presentado ante nos al entender que el apéndice presentado por el FEI no contiene una copia de la segunda y última páginas de la Resolución de 8 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones. Sin entrar a los méritos de este argumento, podemos con-cluir que dicha solicitud carece de mérito, ya que en el auto original consta una copia íntegra de la referida Resolución.
El foro apelativo intermedio entendió en esa ocasión que la solicitud de fianza en apelación era en realidad una solicitud de revisión de la denegatoria de fianza en apelación del TPI, por lo que concluyó que debía tramitarse como parte de un recurso de certiorari.
Conforme a la Orden Administrativa DJ2016-004 de la Rama Judicial de 11 de enero de 2016, el Panel IX del Tribunal de Apelaciones quedó configurado por su presidente, el juez Brau Ramírez, el juez Bermúdez Torres, el juez Flores García y el juez Sánchez Ramos.
Parecería ser que la rigurosidad con la que examinábamos cuestiones juris-diccionales es cosa del pasado. Debo suponer que al menos cuatro (4) Jueces de este Tribunal estarían dispuestos en el futuro a examinar su jurisdicción a base de las alegaciones o estipulaciones que hagan las partes, sin necesidad de examinar una minuta, boleta de notificación o evidencia del depósito en el correo de la resolución o sentencia recurrida.
Por último, adujo que padece de una enfermedad coronaria severa y que padece de alta presión, de colesterol alto y de problemas cardiacos en general, por lo que debe ingerir diversos medicamentos para sus condiciones. Véase Escrito para mostrar causa, págs. 28-29.
Si bien es cierto que el TPI denegó la solicitud de fianza presentada el 21 de diciembre de 2015 ante ese foro, tal y como discutimos previamente, la referida petición debe tenerse por no puesta en la medida en que era prematuro el recurso de apelación que sirvió como base para la solicitud de fianza.
Si bien no descartamos la posibilidad de que los tribunales puedan exami-nar los méritos de un planteamiento puramente de Derecho, la realidad es que el segundo error sometido ante el Tribunal de Apelaciones está intrínsecamente rela-cionado con la prueba presentada por el FEI durante el juicio.
Valga señalar que en el recurso KLAN201600021 nunca se le dio oportuni-dad al FEI para que se expresara en torno a la solicitud de fianza presentada en ese recurso.
Por último, es menester señalar que a pesar de que el Panel Especial no estaba constituido cuando se presentó la solicitud de reconsideración, la realidad es que este pudo haber sido constituido administrativamente —tal y como ocurre con cierta frecuencia tanto en el Tribunal de Apelaciones como con las Salas Especiales de este Tribunal— para dar fiel cumplimiento a la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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