Banco Bilbao Vizcaya, Universal Insurance Co. v. Estado Libre Asociado
Banco Bilbao Vizcaya, Universal Insurance Co. v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 5 de enero de 2011 el Estado ocupó y confiscó un vehículo de motor presuntamente utilizado en violación a los Arts. 5.04 y 5.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Posterior a este desenlace, y como parte de las deman-das civiles de impugnación de confiscación previamente
Inconforme con esta determinación, el Estado acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró una vista oral en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de expo-ner sus respectivos planteamientos. Ahora bien, luego de considerar detenidamente los escritos presentados por las partes, así como los argumentos planteados por éstas du-rante la vista oral, los Jueces y las Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en cuanto a sus votos. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4(a) del Reglamento de este Tribunal Supremo,
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez
Estoy conforme por entender que procedía declarar “con lu-gar” la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo. Ello en vista de que la causa penal relacionada con la confiscación no prosperó.
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez hizo constar la expresión siguiente:
Estoy conforme con el dictamen emitido por este Tribunal por los fundamentos contenidos en mi voto particular disi-dente en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 149 (2015).
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida por la
I
Dados los efectos nocivos que acarrearán las sentencias que hoy certifica este Tribunal, producto de la artificiosa prolongación —mediante la celebración de una vista oral innecesaria—
Reitero, nos parece lamentable que debido a un inopi-nado retraso, carente de justificación jurídica, se sancione un pasmoso estado de incertidumbre en los foros inferiores. Es decir, ante las sentencias que hoy suscribe este Tribunal, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, no tendrán una guía clara
En vista de lo anterior, reitero mi criterio de que la vista oral en el caso de epígrafe fue patentemente innecesaria y, peor aún, sancionó veladamente un estado de incertidum-bre en los foros inferiores al dilatar la disposición defini-tiva del caso que nos atañe.
HH HH
Por último, en cuanto a los méritos de la controversia que este Tribunal hoy rehúye resolver, baste con señalar que ésta ya fue resuelta definitivamente en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011). En aquella ocasión, este Tribunal determinó, sin ambages, que “[a]l amparo de nuestras interpretaciones constitucionales, y cónsono con la normativa federal vigente, hemos vinculado el resultado del proceso civil de confiscación al desenlace de la causa criminal contra la persona imputada del delito a base del cual se justifica la confiscación”. Íd., pág. 680.
HH HH HH
En vista de lo anterior, estoy conforme.
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Se-ñora Pabón Charneco.
This Court holds only the judicial power— the power to pronounce the law as [the legislative branch] has enacted it. We lack the prerogative to repair laws that do not work out in practice, just as the people lack the ability to throw us out of office if they dislike the solutions we concoct. We must always remember, therefore, that “[o]ur task is to apply the text, not to improve upon it”.(1)
Estoy conforme con el resultado anunciado en la sentencia que antecede. Debido a que con la aprobación de la Ley Núm. 119-2011, infra, no se incluyó disposición estatutaria alguna que prohíba la aplicación de la doctrina de impedi-mento colateral por sentencia en los procedimientos de confiscaciones, y que no nos compete como parte de nuestra labor judicial suplir al estatuto esa prohibición ante un silencio estatutario, procede confirmar el dictamen emitido por el foro a quo.
I
Como cuestión de umbral y en aras de contextualizar la controversia de autos, es necesario hacer un recuento breve de la legislación que se ha aprobado en nuestra jurisdicción para regular el ámbito de las confiscaciones civiles.
Como parte del esfuerzo que llevó a cabo el Estado por varias décadas para uniformar los procedimientos de con-fiscación previamente esparcidos en distintas leyes espe-ciales, la entonces Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Según las disposiciones de las derogadas leyes unifor-mes de confiscaciones de 1960 y 1988, y sus posteriores enmiendas, hubo un “decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito”. (Énfasis suprimido). Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676. Así pues, y a pesar de que la Asamblea Legislativa repetidamente ha adoptado la modalidad de confiscación civil o in rem vis a vis la confiscación criminal o in personam,
Así pues, a partir de la norma pautada en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, este Foro continuó forjando abundante jurisprudencia encaminada a trazar la tendencia de condi-cionar la acción de impugnación de confiscación al resul-
Un análisis de los referidos pronunciamientos jurispru-denciales demuestra que de la misma manera que este Tribunal reiteradamente ha reconocido el carácter indepen-diente entre una acción in rem y la acción in personam, hemos sido consecuentes en enfatizar que el resultado de la acción penal que dio lugar a la confiscación es determinante y está necesariamente atado al proceso de confiscación civil. A esos efectos, y tan reciente como en el 2011, expresamos que “no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extin-ción de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito”. (Énfasis suprimido). Coop. Seg. Múlt. v. ELA, supra, pág. 676.
Es menester apuntar que mientras se desarrolló la re-ferida progenie jurisprudencial, en el 2000 la Asamblea Le-gislativa promulgó la Ley Núm. 32-2000 con el fin de en-mendar la Ley Núm. 93. Específicamente, el estatuto enmendó el Art. 2 de la Ley Núm. 93 para adicionarle un inciso (c) y expresamente excluir la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en casos de confiscación. A esos efectos, la mencionada enmienda esta-blecía lo siguiente:
[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de con-fiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal. (Énfasis suplido). Art. 2(c) de la Ley Núm. 32-2000, 2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 376.
Apenas tres (3) años después de aprobar la Ley Núm. 32, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 18-2003
Como discutiré más adelante, nada en el texto estatuta-rio aprobado en el 2011 nos permite concluir que la Asam-blea Legislativa prohibió el uso de la doctrina de impedi-mento colateral por sentencia en casos de confiscaciones. Como veremos a continuación, el texto estatutario es nues-tra primera parada en el proceso de adjudicación, ya que en nuestro ordenamiento lo determinante no es lo que quiso decir el legislador, sino lo que en efecto dijo.
En numerosas ocasiones nos hemos visto precisados a reiterar las normas de interpretación estatutaria que rigen en nuestro ordenamiento. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012); Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643 (2014). Como intimé, en este ejercicio debe-mos acudir en primer lugar al texto de la ley. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 404. Si este es claro y libre de toda ambigüedad, “la letra de ella no debe ser menos-preciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14
Con este marco doctrinal en mente, pasemos a analizar el caso de autos al amparo de las disposiciones del estatuto vigente que regula el procedimiento de confiscación en nuestra jurisdicción.
II
A. La Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011 (34 LPRA sec. 1724 et seq.), es el estatuto que actualmente rige el procedimiento de confiscación en Puerto Rico. Inter alia, su aprobación derogó la Ley Núm. 93 e instituyó un trámite expedito y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado. Asimismo, y particularmente pertinente a la con-troversia ante nuestra consideración, la Ley Núm. 119 mantuvo inalterada la naturaleza “in rem” de las confisca-ciones en nuestra jurisdicción, modalidad que ha regido en nuestro ordenamiento por varias décadas.
En cuanto a este particular, en el Art. 2 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA sec. 1724 n.) el legislador dispuso que: “[...] se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independientemente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra
Nótese que el legislador utilizó el vocablo “reafirmar”, lo que significa que la Asamblea Legislativa afirmó nueva-mente lo que ya existía en nuestro ordenamiento y en nuestras expresiones jurisprudenciales sobre este tema. Es decir, la Asamblea Legislativa ratificó que la acción de con-fiscación es independiente de cualquier otra acción, ya sea penal, administrativa o de otra índole. Ello ha sido así en nuestro ordenamiento por décadas. Como vimos, esta inde-pendencia es precisamente lo que este Tribunal consisten-temente señaló en las ocasiones que interpretó las disposi-ciones de la derogada Ley Núm. 93 y aplicó la doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Por otro lado, y a diferencia de la Ley Núm. 32 aprobada en el 2000, es importante enfatizar que la Asamblea Legis-lativa no incluyó prohibición expresa alguna en la Ley Núm. 119 en cuanto a la aplicación de la doctrina de impe-dimento colateral por sentencia en pleitos de impugnación de confiscación. Este factor es clave, ya que, como veremos, la Asamblea Legislativa conocía la línea jurisprudencial que habíamos construido por décadas, y en vez de incluir
B. Un análisis del texto de la Ley Núm. 119 nos de-muestra que la Asamblea Legislativa no fue diáfana en su intención de desligar totalmente el desenlace del proceso penal de la acción civil de confiscación como lo hizo en el 2000 mediante la aprobación de Ley Núm. 32. Por lo tanto, no podemos concluir que los tribunales están impedidos de utilizar la determinación favorable obtenida en el proceso penal para disponer de la acción civil de confiscación.
La aprobación de la Ley Núm. 119 no es más que un ejercicio legislativo en el que la Asamblea Legislativa confeccionó una Ley nueva, pero acabó repitiendo lo que ha sido el estado de derecho por décadas, a saber: la natu-raleza civil e independiente del procedimiento de confisca-ción in rem con respecto a la acción in personam. Según hemos discutido, a través de los años este Foro ha enfati-zado que “[l]a confiscación civil constituye una acción inde-pendiente del resultado de la acción penal”. (Enfasis
Al exponer la política pública de la Ley Núm. 119 el legislador dispuso en el texto de la Ley que “se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, inde-pendiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”. (Énfasis suplido). Art. 2 de la Ley Núm. 119, supra. Véanse, además, los Arts. 8 y 15 de la Ley Núm. 119, supra. Este texto estatutario sencillamente recoge el estado de derecho vi-gente previo a la aprobación de la Ley Núm. 119. Es decir, el legislador no cambió nada.
De lo anterior podemos colegir como la Asamblea Legis-lativa incluyó en el texto de la Ley Núm. 119 lo que desde hace varias décadas este Tribunal ha enfatizado. Ello, a pesar de que el legislador conocía el andamiaje jurispru-dencial trazado por este Foro en casos de confiscaciones civiles, en el cual a pesar de reconocer la independencia entre la acción in rem y la in personam, consistentemente atamos la primera al resultado de la causa criminal. Como podemos apreciar, lo que hizo el legislador fue reafirmar el estado de derecho vigente.
Es menester señalar que en el texto de la Ley Núm. 119 la Asamblea Legislativa no incluyó tajante y textualmente una prohibición al uso de la doctrina de impedimento cola-teral por sentencia en los procesos de confiscación. No po-demos ignorar que en nuestra función judicial nuestro punto de partida al momento de interpretar un estatuto es lo que expresó el legislador en el texto de la ley, no lo que quiso expresar y no incluyó.
Sería erróneo y contrario a nuestro desarrollo jurispru-dencial concluir que como la Asamblea Legislativa reiteró e
No existe ninguna sección en el texto de la Ley Núm. 119 que prohíba el uso de la doctrina de impedimento co-lateral por sentencia en estos casos. Lo que es más, aún si buscáramos esa prohibición fuera del texto, en ninguna parte de la Exposición de Motivos o del historial legislativo se incluye una intención de eliminar la aplicación de la figura de impedimento colateral por sentencia en estos procesos. A pesar de que en el pasado se ha legislado para expresamente prohibir el uso de la doctrina de impedi-mento colateral por sentencia, como se hizo en el 2000, en esta ocasión la Asamblea Legislativa no lo hizo. Como la Asamblea Legislativa lo que sí hizo fue repetir una norma vigente en nuestro ordenamiento, no veo razón para que nos desviemos de nuestra línea jurisprudencial en este tema.
Al ejercer nuestra función judicial no podemos alejarnos de las disposiciones expresas incluidas en la Ley Núm. 119 para suplir una prohibición que el legislador no incluyó en el texto del estatuto. Ese proceder socavaría las normas de interpretación estatutaria que rigen en nuestro ordena-miento y constituiría un ejercicio de legislación judicial re-chazado por nuestro ordenamiento constitucional. Según hemos discutido, lo determinante es el texto que aprobó el legislador, no lo que quería aprobar. Solo cuando existe am-
Reafirmo que nuestra función judicial en primera ins-tancia se limita a analizar el texto estatutario. Cuando el texto de la Ley es claro, como es el caso de la Ley Núm. 119, nuestra labor interpretativa culmina ahí: no debemos acudir a una intención legislativa gris para encontrar lo que alegadamente el legislador quiso decir y así validar un resultado particular.
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Por todo lo anteriormente expuesto, estoy conforme con el resultado anunciado en la Sentencia que antecede. De-bido a que la Ley Núm. 119 no alteró nada en nuestro ordenamiento con respecto a las confiscaciones civiles, pro-cede aplicar al caso de autos —como correctamente hizo el foro primario— la doctrina de impedimento colateral por sentencia. De modo que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
Arts. 5.04 y 5.06 de Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c y 458e. Véase Caso CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Carta de notificación de la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pág. 557.
Al Sr. Luis Marzán Oyóla se le presentaron cargos por violación a los Arts. 5.04, 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c, 458e y 459, mientras que contra el Sr. Teddy Báez Rijos se presentaron cargos por viola-ción a los Arts. 5.04, supra, y 5.10 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA see. 4581
Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase Caso Núm. CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Vista Preliminar Regla 23 de Procedimiento Criminal - Resolución, pág. 552.
Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase Caso Núm. CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Resolución, pág. 553.
Véase Caso Núm. CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Demanda, págs. 517-519. Véanse, además: Demanda impugnación de confiscación, págs. 521-523; Orden de consolidación, págs. 536-537.
Reliable Financial Services, Inc. fue la entidad que financió el vehículo de motor confiscado. Mientras que Triple-S Propiedad es la compañía aseguradora del vehículo de motor por la suma adeudada que tenía una póliza de seguros expedida para cubrir el riesgo de confiscaciones. Véase Caso Núm. CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Demanda, págs. 517-518.
Íd., Moción de Sentencia Sumaria, págs. 554-556; Moción en Sentencia Sumaria, págs. 579-582.
Íd., Sentencia, págs. 469-480.
Íd.
Véase Caso Núm. CC-2012-0767, 2da Pieza, Apéndice, Apelación Civil, págs. 436-466.
Íd., Sentencia, pág. 79.
La Sentencia del Tribunal de Apelaciones recurrida por el Estado en el presente caso dispuso de cuatro casos consolidados, a saber: KLAN2011-01883, KLAN201200427, KLAN201200497 y KLCE201200267. En la Petición de Certiorari presentada originalmente por el Estado el 29 de agosto de 2012, éste solicitó la revisión de la sentencia en su totalidad, es decir, peticionó la revocación de la dispo-sición del Tribunal de Apelaciones en los cuatro casos mencionados. Esta petición de certiorari estuvo acompañada de una Moción en solicitud de autorización para pre-sentar petición de “certiorari” en exceso de páginas, la cual fue declarada “no ha lugar” por este Tribunal. Así, se le concedió al Estado un término de cinco días para que presentara su recurso en cumplimiento con el límite de páginas establecido en el Reglamento de este Tribunal Supremo. Véase Resolución del 6 de septiembre de 2012. Conforme a ello, el Estado presentó una versión en cumplimiento en la que especificó que solicitaba la revisión de la sentencia en lo que concernía únicamente al caso KLAN201200497. Véase Petición de certiorari, de 24 de septiembre de 2012, pág. 3 esc. 3. En esa misma fecha, el Estado presentó una Moción de desistimiento parcial en la que desistió de los primeros seis errores expuestos en la petición de certiorari originalmente presentada, que hacían referencia a la disposición del Tribunal de Apelaciones en los casos KLAN201101883, KLAN201200427 y KLCE201200267. Esta moción fue declarada “ha lugar”. Véase Resolución de 29 de noviembre de 2012. Así las cosas, el único caso del Tribunal de Apelaciones que quedó pendiente de revisión ante este Tribunal Supremo era el KLAN201200497.
Véase Resolución del 25 de enero de 2013.
4 LPRA Ap. XXI-B.
Para una pormenorización de las razones en virtud de las cuales la vista oral celebrada el 1 de marzo de 2016 fue innecesaria, véase Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116 (2015) (Rodríguez Rodríguez, J., voto particular disidente).
Conviene recordar que cuatro de los ochos Jueces que actualmente componen este Tribunal estuvieron conformes con lo resuelto en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011).
King v. Burwell, 135 S.Ct. 2480, 192 L.Ed.2d 483 (2015), opinión disidente del Juez Scalia.
Véanse: Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 LPRA ants. secs. 1721 y 1722; Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 LPRA ants. secs. 1723-1723(p); Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (34 LPRA sec. 1724 et seq.).
Véase Informe sobre el P. de la C. 1972 de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, págs. 1-3.
Véanse, además, los Arts. 8 y 15 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA secs. 1724e y 1724f).
Íd.
Cabe mencionar que el 22 de febrero de 2016 se presentó en la Cámara de Representantes el P. de la C. 2816. Este propone una enmienda al Art. 8 de la Ley Núm. 119, supra, para añadir lo siguiente:
“El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e indepen-diente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposicio-nes de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado.
“En aquellos casos de naturaleza penal en que, luego de una adjudicación de los hechos en sus méritos, la acción no prospere, resulte en una absolución, el imputado de delito obtenga un resultado favorable, y final, por cualquier fundamento, o la posibili-dad que tiene el Estado para encausar a la persona imputándole la comisión del delito se extinga, automáticamente se aplicará la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia a pesar de la naturaleza ‘in rem’ de la confiscación”. (Enfasis suplido).
De lo anterior podemos colegir que la actual Asamblea Legislativa está conside-rando un proyecto de ley que expresamente reconoce la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia en los procesos de confiscación.
Debido a que esta controversia puede resolverse mediante interpretación estatutaria, no hay razón para atender asuntos constitucionales en cuanto a la apli-cación de la figura de impedimento colateral por sentencia a estos casos. Debemos recordar que “los tribunales no debemos entrar a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a menos que ello sea imprescin-dible y que la controversia bajo consideración no pueda ser adjudicada por otros fundamentos”. (Citas omitidas). Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 421 (1997).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la que se unen el
En el presente caso, el Estado confiscó un vehículo de motor presuntamente utilizado en violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. A su vez, presentó cargos criminales en contra de las dos personas que ocupaban el vehículo de motor al momento de la confiscación. En ambos casos, los cargos criminales fueron desestimados por violación a los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal para la celebración de la vista preliminar y del juicio en su fondo. Ante ese sencillo cuadro fáctico, este Tribunal debía responder dos interrogantes. Primero, si procedía utilizar una determinación penal favorable al imputado de delito basada en términos para disponer de la acción civil de confiscación que se originó a consecuencia de los mismos hechos. Segundo, si este Tribunal debía continuar condicio-nando la confiscación civil de la propiedad a que el Estado haya logrado una convicción a nivel penal.
Hoy cuatro compañeros miembros de esta Curia —por fundamentos distintos entre sí— optan por contestar afir-mativamente ambas interrogantes y avalan así la determi-nación del Tribunal de Apelaciones de anular automática-mente y sin mayor consideración el proceso civil de confiscación basado exclusivamente en la determinación favorable obtenida a nivel penal, aun cuando ésta se debió a planteamientos ajenos a los méritos de la acusación. De esta manera, insisten erróneamente en continuar condicionando el proceso civil de confiscación a lo acontecido en el proceso penal bajo el pretexto de teorías constitucionales y estatuta-rias totalmente inaplicables a los hechos precisos ante nues-tra consideración. Atentan así contra la clara y expresa in-dependencia del proceso civil de confiscación y del proceso
En su lugar, lo que procedía en derecho era que este Tribunal contestara negativamente ambas interrogantes a la luz de las disposiciones de la mencionada nueva legisla-ción de confiscaciones. Cónsono con ello, este Foro debió concluir que los tribunales no pueden disponer de una ac-ción civil de impugnación de confiscación basados exclusi-vamente en el resultado favorable obtenido en la esfera penal. No se sostiene en derecho que un dictamen favorable en un proceso penal anule automáticamente y sin mayor consideración un proceso civil de confiscación para el cual, como primer punto, se requiere un estándar de prueba mucho menor. Siendo así, independientemente del desenlace criminal a favor del imputado de delito a raíz de los mismos hechos que motivaron la confiscación, y en au-sencia de algún otro planteamiento que amerite un dicta-men sumario, los foros de primera instancia deberían dilu-cidar en sus méritos las demandas civiles de impugnación de confiscación conforme al proceso delineado por la Asam-blea Legislativa en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
A continuación explicamos en más detalle nuestra posición. En ello, y a fin de propiciar una mejor compren-sión de la opinión disidente que hoy emitimos, primera-mente expondremos una perspectiva general del proceso de confiscación dirigida, particularmente, a resaltar las diferencias entre una confiscación civil y una confiscación criminal, las cuales parecen pasar por alto los compañeros Jueces y Juezas que están conforme con el resultado alcan-zado por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso. Segundo, repasaremos los pronunciamientos anteriores emitidos por este Tribunal en los cuales aplicó la doctrina de impedimento colateral por sentencia, y como consecuen-
HH
A. Confiscación: conceptos generales
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resultado de una conducta prohibida por ley.
De la Asamblea Legislativa optar por la primera moda-lidad, instituiría entonces la confiscación como una penali-dad adicional contra una persona que ha sido convicta de delito. Es por esto que la confiscación in personam forma parte integral del procedimiento criminal, ya que se trata de una acción directa contra el propietario o poseedor de la propiedad que ha de incautarse y cuya procedencia va a depender ineludiblemente de que la persona salga culpable del delito imputado. Unicamente en esas circunstancias se le podría confiscar la propiedad como una sanción adicional. Por lo tanto, al amparo de este procedimiento, el involucramiento de la persona en la actividad delictiva, y eventual condena, es el fundamento que da base a la con-fiscación de la propiedad.
Por otra parte, si el Poder Legislativo instituye la segunda modalidad de confiscación, se establecería entonces un procedimiento civil in rem que “va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su pose-edor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta”.
En el caso particular de Puerto Rico, la Asamblea Legis-lativa históricamente ha optado por adoptar esta instancia de confiscación in rem.
Esto porque, al momento de adjudicar las controversias suscitadas bajo las leyes de confiscaciones anteriores, y a pesar de que estas establecían la naturaleza in rem del procedimiento, este Tribunal siempre partió de la premisa fundamentada de que la Asamblea Legislativa tenía la in-tención de condicionar la acción civil de confiscación al re-sultado de la acción penal. Es por ello, que consistente-mente este Tribunal utilizó la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia para anular toda confiscación que estuviera acompañada de un dictamen favorable al imputado en el proceso penal. Así, se ha avalado la disposición sumaria de las demandas de im-pugnación de confiscación sin una adjudicación en sus mé-ritos, simplemente basados en los acontecimientos suscita-dos en la esfera penal. De esta forma, hasta el momento este Foro le ha brindado a la confiscación civil un trata-miento paralelo y fundamentado en las características esenciales de una confiscación criminal. Veamos.
B. Doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicación al proceso de confiscación en decisiones anterio-res según la legislación derogada
La doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante senten-cia válida y final, y la determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes.
En el contexto específico de las confiscaciones, este Tribunal ha utilizado esta doctrina estatutaria para concluir que la absolución en los méritos adjudica con finalidad irreversible el hecho central, tanto para el caso criminal como para el de confiscación, de que la propiedad no fue utilizada en una actividad ilícita. Por ello, desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), este Foro determinó que “[l]a doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesaria-mente decisivos para el segundo”.
[...] la determinación final y firme respecto a la exclusión o supresión de una evidencia ilegalmente obtenida, hecha en el procedimiento penal por el delito que da base a la confiscación, constituiría cosa juzgada en su modalidad de impedimento co-lateral por sentencia, en cuanto a la admisión de dicha eviden-cia en la acción de impugnación de confiscación, siempre que dicha determinación judicial sea debidamente planteada e in-troducida en evidencia.(15)
Aunque con un resultado distinto, pero cónsono con la tendencia de exigir un dictamen de culpabilidad en el pro-ceso penal como condición necesaria para continuar el pro-ceso civil de confiscación, en First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77 (2002), este Tribunal determinó que la ausencia de causa probable en cuanto al poseedor del ve-hículo de motor confiscado, hijo del dueño registral, no im-pedía la confiscación de la propiedad, ya que uno de los pasajeros se había declarado culpable. De esta manera, esta Curia negó la aplicación de la doctrina de impedi-
Igual conclusión alcanzó este Tribunal, posteriormente, en Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43 (2004). En ese momento, este Tribunal determinó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia impedía la continuación del proceso civil de confiscación en todo aquel caso en que los cargos criminales hayan sido desestimados por incumplimiento con los términos de juicio rápido. En esta ocasión, los car-gos criminales habían sido desestimados porque el Minis-terio Público no cumplió con el término estatutario para la celebración de la vista preliminar. Así que, transcurrido más de dos años sin la presentación de nuevos cargos cri-minales, este Tribunal entendió que procedía declarar “con lugar” la demanda de impugnación de confiscación ante la presunta dejadez reflejada por el Estado en el caso penal.
Cuatro años más tarde, este Foro resolvió dos casos adi-cionales en los que reconoció dos nuevas excepciones que impedían la continuación de la acción civil de confiscación basado en el resultado del proceso penal: Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735 (2008), y Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008). En el primero, la persona acusada se había declarado culpable por cargos de posesión de drogas y cumplido con todos los requisitos de un pro-grama de desvío, por lo que el foro primario había orde-
En el segundo caso, el cual concernía a un menor en circunstancias análogas a las expuestas en el párrafo anterior, esta Curia resolvió que procedía declarar “ha lugar” una demanda civil de impugnación de confiscación una vez el menor cumpliera con el contrato de desvío y obtuviera un archivo definitivo de la causa penal. Esto porque, según razonaron los miembros de este Alto Foro en aquel enton-ces, “una vez se archiva la denuncia, según los términos del programa, se adjudica de forma favorable al acusado y se dispone con finalidad del hecho central del cual depende la confiscación: la comisión de un acto delictivo”.
Finalmente, en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011), este Tribunal atendió la controversia sobre qué efecto tiene sobre el procedimiento civil de confiscación la muerte de una persona que presuntamente utilizó la pro-piedad confiscada en un acto delictivo. Ante esta interro-gante, y aún bajo las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, este Foro resolvió que procedía anular el proceso confiscatorio en la medida que la muerte de la persona imputada de delito extinguía la acción penal. Una vez más, este Tribunal le impregnó un carácter criminal a la confiscación de índole civil al no avalar el que se continuará el proceso de confiscación sin que alguien hu-biese sido convicto de delito.
En resumen, durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1960 y la Ley Uniforme de Confiscacio-nes de 1988 este Tribunal reconoció varias excepciones que
C. Fundamentos de la jurisprudencia anterior emitida por este Tribunal
En este punto resulta meritorio destacar los fundamen-tos que sustentaron los pronunciamientos anteriores aquí repasados en los que, como vimos, este Tribunal constan-temente condicionó la continuación del proceso civil de con-fiscación a lo acontecido a nivel penal. Como explicaremos, éstos estuvieron basados en dos premisas no articuladas o discutidas con profundidad en las opiniones de entonces que hoy, conforme a las disposiciones de la nueva ley, indu-dablemente, cobran particular importancia. Primero, en el presunto carácter “punitivo” del proceso de confiscación se-gún estatuido en la legislación entonces vigente. Segundo, en la voluntad legislativa del momento de vincular el pro-ceso civil de confiscación al proceso penal.
Como primer punto, no hay duda de que un repaso de la jurisprudencia emitida por este Tribunal durante la vigen-cia de las derogadas legislaciones de confiscaciones de 1960 y 1988 nos lleva a constatar que, en efecto, este Foro le adjudicó constantemente un carácter “punitivo” al proceso de confiscación y lo caracterizó como un “castigo adicional” a la pena. No obstante, de esa misma jurisprudencia surge que este Tribunal alcanzó tal conclusión sin consignar ra-
Como segundo punto sobre el cual se sustentó la juris-prudencia pasada emitida por este Tribunal, encontramos la clara voluntad legislativa de entonces de vincular el pro-ceso civil de confiscación al proceso penal, según eviden-ciado en dos instancias distintas durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. En primer lugar, hallamos que la Asamblea Legislativa tuvo la intención de promulgar una legislación que no fuera contraria a los pro-nunciamientos que este Tribunal había formulado previo a 1988. Sobre este particular, nótese que la Asamblea Legis-lativa de entonces específicamente consignó en el Informe Conjunto del Proyecto del Senado 1529 de 20 de mayo de 1988 que nada de lo contenido en lo que eventualmente sería la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 alteraba la normativa adoptada hasta ese momento por este Tribunal Supremo en materia de confiscación. Esto incluía, claro está, la norma establecida en Carlo v. Srio. de Justicia,
En segundo lugar, es importante recordar que en el 2000 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 32-2000 para enmendar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y específicamente disponer que el resultado de la acción penal no sería impedimento, ni tendría efecto de cosa juz-gada sobre la acción civil de confiscación
[...] resolver la situación surgida con la Ley Núm. 32, supra, a los fines de disponer que la absolución en los méritos de una persona en una causa criminal tendrá el efecto de hacer nula una confiscación de un vehículo hecha por el Estado a raíz de los mismos hechos que dieron lugar a su procesamiento criminal, en consideración a la doctrina constitucional de cosa juz-gada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia [...]
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Tras una absolución en el caso criminal o determinación de no causa en la vista preliminar que ha advenido final y firme no existen tales elementos para sostener la confiscación en el caso civil por lo cual es forzoso concluir la improcedencia de continuar con el mismo.(24)
De esta manera, la Asamblea Legislativa plasmó clara-mente su intención de reconocer la normativa adoptada por este Tribunal conforme a lo establecido originalmente en el historial legislativo de la Ley Uniforme de Confisca-ciones de 1988. Es decir, afirmativamente avaló el que la acción civil de confiscación estuviera condicionada al resul-tado del proceso penal. Conforme a ello, los casos resueltos bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, particu-larmente los resueltos posterior al 2003, respondieron, en esencia, a esa intención legislativa. Así lo reconoció este Tribunal en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, donde ex-presó lo siguiente a la luz de las disposiciones de la enton-ces vigente Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988:
*70 La Asamblea Legislativa ha reconocido el vínculo entre la causa criminal contra el presunto autor del delito base y la acción de confiscación. De igual forma, la ley vigente [Ley Uni-forme de Confiscaciones de 1988] coincide con nuestros pro-nunciamientos en cuanto a la aplicación de la doctrina de im-pedimento colateral por sentencia que condiciona el proceso civil a la causa criminal. La Ley Número 18 de 1 de enero de 2003 enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones para elimi-nar el inciso que añadió la Ley Número 32 de 14 de enero de 2000 que disponía que el resultado favorable al acusado no sería impedimento a la acción civil de confiscación. La Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 18 refleja con gran claridad el cambio en el modo de pensar en la Asamblea Legislativa y su decisión de vincular la causa criminal contra el presunto autor del delito con el proceso civil de confiscación. (Escolio y énfasis omitidos, y énfasis suplido).(25)
Cónsono con estos pronunciamientos, este Tribunal de-bía preguntarse, en primer plano, si bajo la actual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 subsiste la misma in-tención legislativa reflejada en la Ley Uniforme de Confis-caciones de 1988 y sus posteriores enmiendas. Es decir, ¿surge de las disposiciones de la Ley Uniforme de Confis-caciones de 2011, de su historial legislativo, o de ambas, la intención de la Asamblea Legislativa de condicionar el pro-ceso civil de confiscación al resultado de la acción penal? En segundo plano, debió preguntarse si en la legislación vigente persiste el objetivo disuasivo y si ello, de por sí, ameritaba que continuáramos calificando como “punitivo” el proceso de confiscación. Veamos.
D. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
Actualmente, el proceso de confiscación en Puerto Rico se rige por la Ley Núm. 119-2011, la cual establece un pro-cedimiento uniforme para todos los casos de confiscación en nuestra jurisdicción, independientemente de la agencia involucrada y el fundamento para la misma.
Entre las nuevas disposiciones incluidas en la Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011y pertinentes a este caso, hallamos que la Asamblea Legislativa expresamente dis-puso el carácter independiente del procedimiento de confis-cación con relación a cualquier otro proceso. Al respecto, el Art. 2 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA sec. 1724) establece como política pública “la naturaleza in rem de las confisca-ciones, independiente de cualquier otra acción de natura-leza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”. (Enfasis suplido).
Así las cosas, la propia legislación específicamente esta-blece el proceso que las partes y los tribunales deben se-guir durante la acción civil de impugnación de
En referencia a la derogada Ley Uniforme de Confisca-ciones de 1988 y las respectivas interpretaciones formula-das por esta Curia, la Asamblea Legislativa expresó que “[d]icha Ley ha sido objeto de múltiples enmiendas e inter-pretaciones judiciales que han causado confusión en la im-plantación del estatuto”.
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o [in rem], distinta y separada de cualquier acción in personam. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento [in rem] tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo al-guno por éste. Los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden lle-*73 varse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confisca-ción civil. [Goldmith-Grant Co. v. United States], 254 U.S. 505 (1921). [Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co.], 416 U.S. 663 (1974). [United States v. One Assortment of 89 Firearms], 465 U.S. 354 (1984). (Énfasis suplido)(34)
Nótese que la referida exposición de motivos consigna, incluso, la jurisprudencia sobre la que fundamenta su in-tención de instituir una confiscación estrictamente in rem. En ninguna parte, menciona alguna de las decisiones que este Tribunal emitió durante la vigencia de las legislacio-nes anteriores de confiscación. De esta manera, la política pública vigente establecida por la Asamblea Legislativa so-bre confiscación se distancia de las respectivas interpreta-ciones judiciales formuladas en el pasado, particularmente en lo que respecta a condicionar la acción civil de confisca-ción al resultado del proceso penal.
De hecho, en la ponencia presentada por el Departa-mento de Justicia sobre el Proyecto del Senado 897 —eventual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011— éste expresó “preocupación por definir la naturaleza in rem o civil de la confiscación”
Sobre este particular, en United States v. Ward, 448 US 242 (1980), el Tribunal Supremo de Estados Unidos ela-boró un estándar de dos partes dirigido, precisamente, a contestar si un estatuto confiscatorio constituye en sí una medida punitiva de índole criminal o no. Al respecto, el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente:
*75 Este Tribunal, a menudo ha indicado que la interrogante de si una pena particular (definida estatutariamente como tal) es de índole civil o criminal, constituye un asunto de interpreta-ción estatutaria. Nuestra investigación en este respecto se ha realizado tradicionalmente en dos ámbitos. Primero, nos he-mos dado a la tarea de determinar si el Congreso, al establecer el mecanismo punitivo, indicó expresa o implícitamente su preferencia por una etiqueta u otra. Segundo, mientras el Congreso ha manifestado la intención de establecer una pena civil, hemos indagado más a fondo en cuanto a si el esquema estatutario fue tan punitivo, en propósito o en efecto, como para negar dicha intención. Respecto a esta última interro-gante, hemos notado que solo “la más clara evidencia” podría bastar para establecer la inconstitucionalidad de una ley ba-sado en dicho argumento. (Traducción nuestra y citas omitidas).(38)
En otros términos, la conclusión sobre si determinada sanción es verdaderamente de índole civil o penal debe es-tar precedida, en primer orden, de un análisis sobre si el Poder Legislativo consignó su intención, ya sea expresa o implícitamente, de caracterizar ésta como una civil o criminal. Es decir, este primer punto del análisis va diri-gido específicamente a identificar la etiqueta “civil” o “criminal” que le dio o pretendió dar el Poder Legislativo a la sanción concerniente. Claro está, de concluir que, en efecto, el Poder Legislativo expresó su preferencia por una san-ción criminal, resulta académico cualquier análisis posterior.
Empero, si de ese análisis surge la intención del Poder Legislativo de caracterizar determinado procedimiento
Subsiguientemente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reafirmó este análisis en United States v. Ursery, 518 US 267 (1996), caso en el cual confirmó su dictamen de United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354 (1984), a los efectos de que un estatuto confiscatorio civil no viola la Quinta Enmienda de la Constitución federal que ha de aplicarse a un individuo que ha sido absuelto o condenado mediante sentencia, siempre y cuando éste no sea punitivo en su naturaleza.
Para alcanzar tal conclusión, el Tribunal Supremo en United States v. Ursery, supra, destacó varios puntos im-portantes y pertinentes a nuestra legislación local. Pri-mero, expresó el entendido de que las confiscaciones civiles in rem históricamente no constituyen un “castigo”.
En segundo lugar —y a pesar de tal falla en la argu-mentación de los demandantes— la realidad es que un simple repaso de la legislación concerniente evidencia la inexistencia de “la más clara evidencia” que nos lleve a concluir que, en efecto, estamos ante un estatuto de carác-ter punitivo. Nótese que la ley vigente no requiere demos-trar que hubo intención criminal por parte de la persona que utilizó la cosa de forma ilícita para que proceda la confiscación. Como explicáramos, en el proceso civil esta-tuido únicamente se requiere demostrar la conexión entre la propiedad confiscada y su uso en una actividad prohi-bida por ley, independientemente de quién la utilizó o si tenía tal intención o no.
Además, aunque la legislación vigente podría permitir que se presente evidencie de la inocencia del dueño en cier-tas circunstancias, esto, por sí solo, no es suficiente para
II
De los hechos reseñados en la Sentencia que antecede surge que el Estado confiscó un vehículo de motor porque presuntamente éste fue utilizado en una actividad delictiva. A raíz de estos mismos hechos, el Estado optó, además, por presentar cargos criminales en contra de las dos personas que ocupaban o poseían la propiedad confis-cada al momento de la intervención. Sin embargo, ambos casos penales fueron desestimados porque el Ministerio Público no cumplió con el término reglamentario para la celebración de la vista preliminar y del juicio en su fondo. En ese escenario, surge la interrogante de qué sucede con la confiscación de la propiedad una vez la persona que pre-suntamente la utilizó para la comisión de un delito obtiene un resultado favorable en el proceso penal, aun cuando éste no haya sido producto de una deliberación y adjudica-ción en los méritos.
Ahora bien, según reseñáramos, las pasadas determina-ciones de este Tribunal estuvieron enmarcadas en lo que hasta el momento era la voluntad e intención expresada por la Asamblea Legislativa. Como observáramos, a pesar de que en la legislación de 1988 se reconocía el carácter in rem de las confiscaciones, el Poder Legislativo afirmativa-mente acogió el matiz in personam que por varias décadas este Tribunal le otorgó al procedimiento in rem al condicio-nar la continuación del proceso de confiscación a los acon-tecimientos a nivel penal.
Esto contrasta enormemente con la actual Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011. En ésta, la Asamblea Le-gislativa, conociendo la interrelación que en el pasado este Tribunal estableció entre el proceso civil y el proceso penal, específicamente consignó su voluntad de diferenciar las ac-ciones criminales dirigidas contra la persona de aquellas acciones confiscatorias a nivel civil dirigidas contra la pro-piedad en particular. Esta intención legislativa, según ex-puesto en la sección anterior, surge de cada parte del his-torial legislativo de la Ley Núm. 119, incluyendo del propio
Así, por ejemplo, el Art. 2 de la ley vigente claramente establece que en nuestra jurisdicción las confiscaciones se-rán de naturaleza in rem y, como consecuencia, indepen-dientes de cualquier otra acción de naturaleza penal, ad-ministrativa o de otra índole que pudiera llevarse en contra del dueño o del poseedor de los bienes ocupados.
Según esas circunstancias, utilizar el resultado favorable obtenido por el imputado en el proceso penal para apli-car la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de confiscación, como en efecto hizo el Tribunal de Primera Instancia y el panel apelativo cuyo dicta-
Más allá de ese ejercicio válido de establecimiento de política pública, la realidad es que tal independencia entre el proceso civil de confiscación y la acción penal tiene perfecta lógica y congruencia juridical.
En el caso particular de la Ley Uniforme de Confiscacio-nes de 2011, la Asamblea Legislativa fue clara y categórica sobre su propósito de establecer como política pública una separación e independencia entre el proceso civil de confis-cación y la causa penal que podría producirse a consecuen-cia de los mismos hechos. Teniendo ese propósito claro, ¿se-ría cónsono con el mismo utilizar el resultado favorable
Indudablemente, no. Sería un contrasentido establecer, por un lado, que los procesos son independientes y, por el otro, interrelacionarlos de tal manera que lo que ocurra en uno predetermine el desenlace del otro. Ante tales circuns-tancias, y en ausencia de un planteamiento constitucional válido y aplicable al escenario específico que hoy atende-mos, este Foro no debe alterar las normas estatutarias aplicables al caso ante nuestra consideración. Así, tenemos el deber de reafirmar el legítimo ejercicio de estableci-miento de política pública promovido por la Asamblea Le-gislativa mediante la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
Si bien es cierto que la actual ley de confiscaciones no incluye una disposición sobre la doctrina de impedimento colateral por sentencia —tal y como se incluyó en su mo-mento mediante la derogada Ley Núm. 32-2000— la reali-dad es que su aplicación a los casos que hoy atendemos es completa y absolutamente incompatible con varias de las disposiciones que sí fueron incluidas en la Ley.
Por todo lo anterior, este Tribunal debió concluir que los tribunales no pueden disponer de la acción civil de confis-cación basados exclusivamente en el resultado obtenido por el imputado a nivel penal, mucho menos cuando tal deter-minación se produce como consecuencia de un incumpli-miento con los términos establecidos en las Reglas de Pro-cedimiento Criminal, fundamento ajeno a los méritos del caso penal en sí. Conforme a las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la procedencia de la confiscación debe ser adjudicada a nivel civil por preponde-rancia de la prueba y en completa independencia de lo que haya acontecido a nivel penal. Así que, en ausencia de al-gún otro planteamiento procedente en derecho, los foros primarios deberían dilucidar las demandas civiles de im-pugnación de confiscación en sus méritos, conforme al pro-ceso delineado por la Asamblea Legislativa en la legisla-ción vigente.
Claro está, no siempre la determinación del foro prima-rio en una demanda de impugnación de confiscación estará basada en su adjudicación en los méritos. En ese sentido,
H-i f—H i—I
Conforme a esta normativa, y dado que este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a sus votos y ante la confirmación del dictamen del Tribunal de Apela-ciones que ello supone, no me resta más que disentir.
Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (34 LPRA secs. 1724-1724w).
Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 741 (2008); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 51 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980-981 (1994).
En el caso de Puerto Rico, el poder de confiscación del Estado está supeditado a las exigencias constitucionales incluidas en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y la Enmienda Quinta y Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos, LPRA, Tbmo 1, las cuales garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley.
Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013); Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 664 (2011).
López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). Véase Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 87 (2001).
Suárez v. E.L.A., supra, pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983; Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 171 (1967).
Esto sujeto a las correspondientes defensas reconocidas en nuestro ordena-miento {e.g., tercero inocente).
Véanse la derogada Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 LPRA ants. secs. 1721 y 1722), sustituida por la también derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 LPRA ants. secs. 1723-1723(p)), y la actual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, supra.
Véanse: Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 664-665; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 981-983.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 673; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 59.
Por “hecho necesario” o “elemento clave” nos referimos a que ese hecho que se pretende identificar en el segundo proceso como uno previamente adjudicado, haya sido necesario y fundamental en el razonamiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el primer proceso. Sólo así se podría establecer en estricto rigor jurídico, que ese hecho, en efecto, fue debidamente adjudicado mediante sentencia final y firme. Véanse: Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 276-277 (2012); Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225-226 (2012).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, págs. 376-385.
Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 363 (1978).
Íd., págs. 364-365. Sobre este particular, el Tribunal expresó específica-mente lo siguiente: “D]a decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido”. (Enfasis suplido). íd.
Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 997.
Interesantemente, en aquella ocasión este Foro reconoció, incluso, la impro-cedencia de la anulación automática del proceso civil de confiscación basado en un resultado favorable en el proceso penal. Sobre este particular, este Foro expresó lo siguiente:
“La aplicación de la doctrina de impedimento colateral no afecta el hecho principal de que la confiscación es un procedimiento de carácter in rem, es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Por esto, el impedimento colateral no aplica de manera automática al impugnar la confiscación del vehículo. Aunque el poseedor del vehículo resulte absuelto de los cargos imputa-dos, esto no es en sí mismo suficiente para declarar inválida la confiscación. Lo determinante es si alguna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o me-diante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometido por el poseedor o conductor del mismo”. (Énfasis nuestro). First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 83 (2002).
Ford Motor v. E.L.A., supra, pág. 738.
Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956, 962-963 (2008).
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676.
Véase, e.g., Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 680, donde este Tribunal se expresó en los siguientes términos: “El proceso de incautación de propiedades al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones es civil en su forma pero punitivo en su naturaleza. Su objetivo, claramente identificado por la Asamblea Legislativa, es cas-tigar al delincuente con la pérdida de su propiedad, además de la posible pérdida de su libertad. A ello se refiere la Legislatura cuando habla del propósito disuasivo de la confiscación”. (Enfasis suprimido).
Véase Informe Conjunto del P. del S. 1529 de las Comisiones de lo Jurídico, de Transportación y Obras Públicas y de Hacienda del Senado de Puerto Rico de 20 de mayo de 1988, lOma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, págs. 7-8, en el cual expresamente se establece que “[n]ada en el P. del S. 1529 modifica la interpretación restrictiva a favor del derecho de la propiedad confiscada que el tribunal le ha dado a las disposiciones legales y vigentes sobre confiscación. Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974); Carlo v. Secretario de Justicia, 107 DPR 356 (1978)”.
Véase Art. 2(c) de la Ley Núm. 32-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 376). El mencionado artículo específicamente establecía lo siguiente:
“[...] Naturaleza de la acción. •— El resultado favorable al acusado o imputado en cualquier de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal”. Id.
Sobre este particular, la parte expositiva de la Ley Núm. 32-2000, supra, pág. 373, mencionaba lo siguiente:
“A[ujn cuando la doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara, en nuestra jurisdicción se ha creado una gran confusión a raíz de las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo. La presente medida va encaminada a precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y a revisar otros aspectos de conformidad a la experiencia habida en la implantación de la Ley Núm. 93, antes citada.
“Consideramos que el resultado de la acción penal no debe ser impedimento, ni tener efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, y para así estable-cerlo, se enmienda la Ley Núm. 93, antes citada, como se propone adelante”.
Véanse, además, Informe del P. de la C. 2621 de la Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes de 5 de noviembre de 1999, 13era Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, y la Ponencia del Departamento de Justicia de 28 de septiembre de 1999 sobre el P. de la C. 2621.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64).
Informe sobre el P. de la C. 1972 de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, págs. 1-3. Aclaramos que, contrario a lo expresado por la Asamblea Legislativa en el citado extracto, la doctrina de impedimento colateral por sentencia es de índole estatutario.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 677.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761).
Véase Art. 9 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA see. 1724Í), el cual dispone íntegramente lo siguiente:
“Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda pro-piedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos esta-tutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.
“Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo au-torice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico”.
Art. 2 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA see. 1724 n.).
Art. 8 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA sec. 1724e).
Art. 15 de la Ley Núm. 119 (34 LPRA see. 17247).
Íd.
Íd. Véase, además, Mapfre v. ELA, supra.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119, supra, pág. 1761.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119, supra, págs. 1762-1763.
Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 897 de 23 de julio de 2009, pág. 3.
Íd.
Consistentemente, ésta ha sido la posición del Poder Ejecutivo sobre este particular. A modo ilustrativo, hallamos que en una medida legislativa anterior di
“Los términos de esta medida reconocen las diferencias existentes entre el pro-ceso de confiscación in rem y cualquier acción criminal, o de otra índole, que pueda proceder de los mismos hechos. Se persigue que, por ejemplo, el Estado pueda prose-guir legítimamente con una acción de confiscación contra una propiedad cuando existe prueba suficiente de que la misma ha sido utilizada en actividad delictiva, a[u}n cuando el Estado no pueda instar una acción criminal porque no se ha identi-ficado con la certeza suficiente al autor del delito. Nótese que el Estado debe establecer la ocurrencia de una actividad delictiva y su relación con la propiedad confiscada.
“La propuesta legislativa permite atender el absurdo jurídico que impide que el Estado pueda confiscar, por ejemplo, un automóvil con cristales ahumados cuando existe evidencia en su interior, tales como casquillos de bala, que lo vinculan direc-tamente a la comisión de un delito. Nótese que, en este tipo de caso, el Estado conoce la ocurrencia de una actividad delictiva y del uso del vehículo en su consecución. No obstante, no necesariamente se ha identificado al autor del delito, toda vez que los cristales ahumados impiden su identificación”. Ponencia del Departamento de Jus-ticia ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Represen-tantes sobre el P. de la C. 2696 de 24 de enero de 2006, pág. 4.
United. States v. Ward, 448 US 242, 248-249 (1980). En términos propios del Tribunal Supremo federal, este expresó específicamente lo siguiente:
“This Court has often stated that the question whether a particular statutorily defined penalty is civil or criminal is a matter of statutory construction. Our inquiry in this regard has traditionally proceeded on two levels. First, we have set out to determine whether Congress, in establishing the penalizing mechanism, indicated either expressly or impliedly a preference for one label or the other. Second, where Congress has indicated an intention to establish a civil penalty, we have inquired further whether the statutory scheme was so punitive either in purpose or effect as to negate that intention. In regard to this latter inquiry, we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground’ ”. (Citas omitidas). Id.
Íd., pág. 249. (“We turn then to consider whether Congress, despite its manifest intention to establish a civil, remedial mechanism, nevertheless provided for sanctions so punitive as to ‘transforfm] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty ”).
Íd., pág. 249 (“In regard to this latter inquiry, we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground’ ”); íd., pág. 251 (“Nor are we persuaded by any of respondent’s other arguments that he has offered the ‘clearest proof’ that the penalty here in question is punitive in either purpose or effect”), reiterado en United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 366 (1984) (“Mulcahey has failed to establish by the ‘clearest proof’ that Congress has provided a sanction so punitive as to ‘transfor[m] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty ”. [corchetes en el original]).
United States v. Ursery, 518 US 267, 292 (1996) (“We hold that these in rem civil forfeitures are neither ‘punishment’ nor criminal for purposes of the Double Jeopardy Clause”).
Íd., págs. 288-290.
Íd., pág. 290.
Íd., pág. 291.
Íd., págs. 291-292.
Íd., pág. 292.
Íd.
Cuando indicamos que el resultado favorable en lo penal no se obtuvo como parte de una determinación en los méritos, nos referimos a que en el proceso criminal nunca se dilucidó si, en efecto, la persona imputada cometió un delito o no. Esto porque la determinación a su favor se produjo como consecuencia de factores ajenos a la controversia principal sobre si incurrió en una conducta delictiva. Este es el caso, por ejemplo, cuando el imputado sale favorecido porque el Ministerio Público no cumple con los términos estatutarios de juicio rápido. La desestimación de los cargos que ese incumplimiento generalmente acarrea no significa que la persona no cometió delito. Simplemente, equivale a que el Ministerio Público incumplió con el proceso y los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal.
Véase Parte I, Sec. C, de esta Opinión.
Véase Parte I, Sec. D, de esta Opinión.
Véase Art. 2 de la Ley Núm. 119, supra.
Véase Art. 8 de la Ley Núm. 119, supra.
Véase Parte I, Sec. A, de esta Opinión.
Así ha sido reconocido, incluso, por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en multiplicidad de casos aún vigentes. Véanse, e.g.: Bennis v. Michigan, 516 US 442, 452 (1996); United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354 (1984); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663 (1974); J.W. Goldmith Jr, Grant Co. v. United States, 254 US 505 (1921).
De hecho, esta posibilidad fue descartada, incluso, como parte de los debates suscitados durante la Convención Constituyente de Puerto Rico. 3 Diarios de Sesio-nes de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1569-1581 (1961). Cónsono con ello, puede haber ocasiones en que el Estado simplemente no tenga conocimiento de quién utilizó la propiedad en una actividad ilegal, pero como cuestión de hecho sí se sabe que fue utilizada con tales propósitos. Tal sería el caso, por ejemplo, de un automóvil abandonado con sustancias controladas en su interior. Ante tal hallazgo,
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 64; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 988; Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363; Pueblo v. González Cortes, supra, pág. 168.
Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 340 (2014); Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 202 (2014); Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 428 (2012), citando & Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 500 (2006). Véase Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 148-149 (2004), citando a Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 706 (2001).
Véase Arts. 2, 8 y 15 de la Ley Núm. 119, supra, los cuales, como discutimos en secciones anteriores, dejan claro la voluntad de la Asamblea Legislativa de esta-blecer un proceso civil de confiscación independiente de lo acontecido a nivel penal. Esto, indudablemente, no brinda espacio para otra interpretación estatutaria que no sea la inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia o de cualquier otra doctrina que condicione la continuación de la confiscación al resultado de otro procedimiento.
Ello sin mencionar las posibles incongruencias jurídicas que sustantiva-mente supone la aplicabilidad de esta doctrina en el contexto de un proceso civil de confiscación basado en lo acontecido en un proceso de índole penal, el cual, en mu-chas ocasiones, ni tan siquiera concluye mediante una sentencia luego de un proceso adjudicativo en sus méritos.
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