Mapfre Praico Insurance Co. v. Estado Libre Asociado
Mapfre Praico Insurance Co. v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 8 de septiembre de 2011, el Estado confiscó un vehí-culo de motor propiedad del Sr. Waldemar R. Santiago Ramos, el cual presuntamente fue utilizado por el Sr. Alexis A. Reyes Pérez y el Sr. José R. Ríos Román en violación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y a la Ley de Armas de Puerto Rico.
A raíz de ambos resultados, Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) y Reliable Financial Services, Inc. (Reliable), presentaron dos solicitudes de sentencia sumaria como parte de una demanda de impugnación de confiscación que habían presentado previamente mientras se dilucidaba el procedimiento criminal.
Inconforme con esta determinación, Mapfre y Reliable acudieron al Tribunal de Apelaciones y alegaron, en esencia, que el foro primario había errado al no aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del certiorari solicitado por entender que la “re-solución impugnada es correcta en derecho [...]”.
El 1 de marzo de 2016, el Tribunal celebró una vista oral en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de expo-ner sus respectivos planteamientos. Ahora bien, luego de considerar detenidamente los escritos presentados por las
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Rivera Gar-cía emitió una opinión de conformidad, a la que se unieron el Juez Asociado Señor Martínez Torres, el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado Señor Feli-berti Cintrón. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez emitió una opinión disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hizo constar la expresión siguiente:
Disiento por entender que procedía declarar “con lugar” la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolu-ción del vehículo. Ello, en vista de que la causa penal relacio-nada con la confiscación no prosperó.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco hizo constar la expresión siguiente:
Disiento del resultado anunciado en la Sentencia que ante-cede por los fundamentos expresados en mi opinión de confor-midad emitida en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA, 195 DPR 39 (2016).
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez hizo constar la expresión siguiente:
Disiento del dictamen emitido por este Tribunal por los fun-damentos contenidos en mi voto particular disidente emitido en Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116 (2015).
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
a la que se unen el
Aunque lo ideal hubiese sido que los miembros de este Tribunal pudieran alcanzar una decisión de consenso que funcionara como guía para todos nuestros tribunales res-pecto a la resolución de los casos en los que se cuestiona la relación entre el proceso civil de confiscación y el proceso penal que se pudiera originar por los mismos hechos, debo expresar mi conformidad con la confirmación del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE201301096. Cónsono con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y a tono con las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011,
A continuación, explicamos en más detalle nuestra posición. En ello, y a fin de propiciar así una mejor com-
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A. Confiscación: conceptos generales
La confiscación es el acto mediante el cual el Estado, representado en este caso por el Poder Ejecutivo, priva a una persona de su propiedad sin compensación económica, basado únicamente en que dicha propiedad fue utilizada en la comisión de ciertos delitos predeterminados por la Asamblea Legislativa o porque tal bien es producto o resul-tado de una conducta prohibida por ley.
De la Asamblea Legislativa optar por la primera moda-lidad, instituiría entonces la confiscación como una penali-dad adicional contra una persona que ha sido sentenciada por cometer un delito. Es por esto que la confiscación in personam forma parte integral del procedimiento criminal, ya que se trata de una acción directa contra el propietario o poseedor de la propiedad a ser incautada y cuya proce-dencia va a depender ineludiblemente de que la persona salga culpable del delito imputado. Unicamente en esas circunstancias se le podría confiscar la propiedad como una sanción adicional. Por lo tanto, bajo este procedimiento, el involucramiento de la persona en la actividad delictiva, y eventual sentencia, es el fundamento que da base a la con-fiscación de la propiedad.
Por otra parte, si el Poder Legislativo instituye la se-gunda modalidad de confiscación, se establecería entonces un procedimiento civil in rem que “va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal
Nótese que contrario a la confiscación in personam, la confiscación in rem es una acción completamente separada e independiente del procedimiento criminal que se dilucide contra el presunto autor del delito. Por ello, la confiscación civil podría prevalecer aun cuando el Estado no haya obte-nido un resultado favorable en el proceso penal. Esto, pues, como mencionara, el enfoque en la confiscación civil no es si la persona incurrió en un delito, sino si la propiedad fue utilizada en una actividad ilegal {e.g. si determinado vehí-culo de motor fue utilizado para transportar droga, inde-pendientemente de quién la transportó).
En el caso particular de Puerto Rico, la Asamblea Legis-lativa históricamente ha optado por adoptar este tipo de confiscación in rem.
Esto porque, al momento de adjudicar las controversias suscitadas cuando estaban vigentes las leyes de confisca-ciones anteriores, y a pesar de que estas establecían la naturaleza in rem del procedimiento, este Tribunal siem-pre partió de la premisa fundamentada de que la Asam-blea Legislativa tenía la intención de condicionar la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal. Es por ello que este Tribunal utilizó consecuentemente la doctrina cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia para anular toda confiscación que estuviera acompañada de un dictamen favorable al imputado en el proceso penal. Así, se ha avalado la disposición sumaria de las demandas de impugnación de confiscación sin una ad-judicación en sus méritos, simplemente basados en los acontecimientos suscitados en la esfera penal. De esta forma, hasta el momento este Foro le ha brindado a la confiscación civil un tratamiento paralelo y fundamentado
B. Doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicación al proceso de confiscación en decisiones anterio-res bajo la legislación derogada
La doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante senten-cia válida y final, y la determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes.
En el contexto específico de las confiscaciones, este Tribunal ha utilizado esta doctrina estatutaria para concluir que la absolución en los méritos adjudica con carácter irreversible el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que la propiedad no se utilizó para una actividad ilícita. Por ello, desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), este Foro determinó que “[l]a doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestima-ción del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un
A pesar de esta delimitación, la realidad ha sido que desde entonces, esta Curia ha establecido varias excepcio-nes cuyo efecto directo ha consistido en condicionar la con-tinuación de la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal, independientemente de si en el proceso penal se adjudicó o no en los méritos el hecho central de que la propiedad confiscada no fue utilizada en una activi-dad prohibida por ley. Así, por ejemplo, en Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973 (1994), este Tribunal sostuvo que no procedía continuar con el proceso de confiscación de un ve-hículo de motor propiedad de un tercero cuando una deter-minación de no causa probable para acusar adviene final y firme. En esa ocasión se determinó, además, que no proce-día la confiscación cuando el proceso penal concluía luego del sobreseimiento del caso a raíz de la supresión de la única evidencia delictiva ocupada mediante un registro ilegal. Bajo ese escenario, el Tribunal concluyó que
[...] la determinación final y firme respecto a la exclusión o supresión de una evidencia ilegalmente obtenida, hecha en el procedimiento penal por el delito que da base a la confiscación, constituirá cosa juzgada en su modalidad de impedimento co-lateral por sentencia, en cuanto a la admisión de dicha eviden-*97 cia en la acción de impugnación de confiscación, siempre que dicha determinación judicial sea debidamente planteada e in-troducida en evidencia.(15)
Aunque con un resultado distinto, pero cónsono con la tendencia de exigir un dictamen de culpabilidad en el pro-ceso penal como condición necesaria para continuar el proceso civil de confiscación, en First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77 (2002), este Tribunal determinó que la ausencia de causa probable contra el poseedor del ve-hículo de motor confiscado, hijo del dueño registral, no impedía la confiscación de la propiedad, ya que uno de los pasajeros se había declarado culpable. De esta manera, esta Curia negó la aplicación de la doctrina de impedi-mento colateral por sentencia y ordenó continuar con el proceso de confiscación.
Igual conclusión alcanzó este Tribunal, posteriormente, en Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43 (2004). En ese momento, determinamos que la doctrina de impedimento colateral por sentencia impedía la continuación del proceso civil de confiscación en todo aquel caso en que los cargos crimina-les hayan sido desestimados por incumplimiento con los términos de juicio rápido. En esta ocasión, los cargos cri-minales habían sido desestimados porque el Ministerio Pú-blico no cumplió con el término estatutario para la celebra-ción de la vista preliminar. Así que, transcurrido más de
Cuatro años más tarde, este Foro resolvió dos casos adi-cionales en los que reconocimos dos nuevas excepciones que impedían la continuación de la acción civil de confiscación basado en el resultado del proceso penal: Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735 (2008), y Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008). En el primero, la persona acusada se había declarado culpable por cargos de posesión de drogas y había cumplido con todos los requisitos de un programa de desvío, por lo que el foro primario había orde-nado el archivo y sobreseimiento del caso. Ante tales cir-cunstancias, este Tribunal estableció que “el archivo y so-breseimiento de una acusación criminal al amparo de un programa de desvío y rehabilitación constituía] cosa juz-gada en su modalidad de impedimento colateral por senten-cia en una acción civil de impugnación de confiscación”.
En el segundo caso, el cual involucraba a un menor en circunstancias análogas a las expuestas en el párrafo anterior, esta Curia resolvió que procedía declarar “ha lugar” una demanda civil de impugnación de confiscación una vez el menor cumpliera con el contrato de desvío y obtuviera un archivo definitivo de la causa penal. Esto porque, según razonaron los miembros de este Alto Foro en aquel enton-ces, “una vez se archiva la denuncia, según los términos del programa, se adjudica de forma favorable al acusado y se dispone con finalidad del hecho central del cual depende la confiscación: la comisión de un acto delictivo”.
Finalmente, en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011), este Tribunal atendió la controversia relacionada con el efecto que tiene sobre el procedimiento civil de con-fiscación la muerte de una persona que presuntamente uti-
En resumen, durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1960 y la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, este Tribunal reconoció varias excepciones que au-tomáticamente anulaban el proceso civil de confiscación ba-sado en las incidencias suscitadas en el proceso criminal, sin una dilucidación en los méritos sobre la controversia es-pecífica concerniente al proceso civil sobre si la propiedad confiscada fue utilizada en alguna actividad prohibida por ley. De esta manera, previo a la aprobación de la nueva ley de confiscaciones, había un “decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confisca-ción al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito [...]”. (Énfasis en el original suprimido y énfa-sis suplido).
C. Fundamentos de la jurisprudencia anterior emitida por este Tribunal
En este punto resulta meritorio destacar los fundamen-tos que sustentaron los pronunciamientos anteriores aquí repasados en los que, como vimos, este Tribunal constan-temente condicionó la continuación del proceso civil de con-fiscación a lo acontecido a nivel penal. Como explicaremos, estos estuvieron basados en dos premisas no articuladas o discutidas a profundidad en las opiniones de entonces que hoy, conforme a las disposiciones de la nueva ley, induda-blemente, cobran particular importancia. Primero, en el
Como primer punto, no hay duda que al repasar la juris-prudencia emitida por este Tribunal durante la vigencia de las derogadas legislaciones de confiscaciones de 1960 y 1988 constatamos que, en efecto, este Foro le adjudicó constante-mente un carácter “punitivo” al proceso de confiscación y lo caracterizó como un “castigo adicional” a la pena. No obs-tante, de esa misma jurisprudencia surge que este Tribunal alcanzó tal conclusión sin consignar razonamiento alguno y basado exclusivamente en el fin de la Asamblea Legislativa de disuadir la actividad criminal.
Como segundo punto sobre el cual se sustentó la juris-prudencia pasada emitida por este Tribunal, encontramos la clara voluntad legislativa de entonces de vincular el pro-ceso civil de confiscación al proceso penal, según eviden-ciado en dos instancias distintas durante la vigencia de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. En primer lugar,
En segundo lugar, es importante recordar que en el 2000, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 32-2000 para enmendar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 y específicamente disponer que el resultado de la acción penal no sería impedimento ni tendría efecto de cosa juz-gada sobre la acción civil de confiscación.
[...] resolver la situación surgida con la Ley Núm. 32, supra, a los fines de disponer que la absolución en los méritos de una persona en una causa criminal tendrá el efecto de hacer nula una confiscación de un vehículo hecha por el Estado a raíz de los mismos hechos que dieron lugar a su procesa-miento criminal, en consideración a la doctrina constitucio-nal de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colate-ral por sentencia [...]
Tras una absolución en el caso criminal o determinación de no causa en la vista preliminar que ha advenido final y firme no existen tales elementos para sostener la confiscación en el caso civil por lo cual es forzoso concluir la improcedencia de continuar con el mismo.(24)
De esta manera, la Asamblea Legislativa plasmó clara-mente su intención de reconocer la normativa adoptada por este Tribunal conforme a lo establecido originalmente
[...] La Asamblea Legislativa ha reconocido el vínculo entre la causa criminal contra el presunto autor del delito base y la acción de confiscación. De igual forma, la ley vigente [Ley Uni-forme de Confiscaciones de 1988] coincide con nuestros pro-nunciamientos en cuanto a la aplicación de la doctrina de im-pedimento colateral por sentencia que condiciona el proceso civil a la causa criminal. La Ley Número 18 de 1 de enero de 2003 enmendó la Ley Uniforme de Confiscaciones para elimi-nar el inciso que añadió la Ley Número 32 de 14 de enero de 2000 que disponía que el resultado favorable al acusado no sería impedimento a la acción civil de confiscación. La Exposi-ción de Motivos de la Ley Número 18 refleja con gran claridad el cambio en el modo de pensar en la Asamblea Legislativa y su decisión de vincular la causa criminal contra el presunto autor del delito con el proceso civil de confiscación. (Escolio y énfasis del original omitidos, y énfasis suplido).(25)
Cónsono con estos pronunciamientos, este Tribunal debía preguntarse, en primer plano, si al amparo de la actual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 subsiste la misma in-tención legislativa reflejada en la Ley Uniforme de Confis-caciones de 1988 y sus posteriores enmiendas. Es decir, ¿surge de las disposiciones de la Ley Uniforme de Confisca-ciones de 2011, de su historial legislativo, o de ambas, la intención de la Asamblea Legislativa de condicionar el pro-ceso civil de confiscación al resultado de la acción penal? En
D. Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011
Actualmente, el proceso de confiscación en Puerto Rico se rige por la Ley Núm. 119-2011, la cual establece un pro-cedimiento uniforme para todos los casos de confiscación en nuestra jurisdicción, independientemente de la agencia involucrada y el fundamento para la misma.
Entre las nuevas disposiciones incluidas en la Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011, y pertinentes a este caso, hallamos que la Asamblea Legislativa expresamente dispuso el carácter independiente del procedimiento de confiscación con relación a cualquier otro proceso. Al respecto, el Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra, establece como política pú-blica “la naturaleza [in rem] de las confiscaciones, indepen-diente de cualquier otra acción de naturaleza penal, admi-nistrativa o de cualquier otra naturaleza”. (Enfasis
Así las cosas, la propia legislación específicamente esta-blece el proceso que las partes y los tribunales deben seguir durante la acción civil de impugnación de confiscación. En ese contexto, el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, establece, en su parte aquí pertinente, que “se presumirá la legalidad y corrección de la confiscación independiente-mente de cualquier otro caso penal, administrativo o cual-quier otro procedimiento relacionado a los mismos hechos”.
En referencia a la derogada Ley Uniforme de Confisca-ciones de 1988 y las respectivas interpretaciones formula-das por esta Curia, la Asamblea Legislativa expresó que “[d]icha Ley ha sido objeto de múltiples enmiendas e inter-pretaciones judiciales que han causado confusión en la im-
En nuestra jurisdicción, la confiscación es una acción civil o [in rem], distinta y separada de cualquier acción [inpersonam]. La confiscación que lleva a cabo el Estado se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria. El procedimiento [in rem] tiene existencia independiente del procedimiento penal de naturaleza in personam, y no queda afectado en modo alguno por [é\ste. Los procedimientos de confiscación civil pueden lle-varse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o se absuelva al acusado. Incluso, pueden llevarse aun cuando no se haya presentado ningún cargo. Esto debido a que la acción civil se dirige contra la cosa en sí misma, en general, la culpabilidad o inocencia del propietario es irrelevante en cuanto a la procedencia o no de la confiscación civil. [Goldmith-Grant Co. v. United States], 254[US] 505 (1921). [Calero-Toledo v. Pearson Yatch Leasing Co.], 416[US] 663 (1974). [United States v. One Assortment of 89 Firearms], 465[US] 354 (1984). (Énfasis suplido).(34)
Nótese que la referida exposición de motivos consigna, incluso, la jurisprudencia sobre la que fundamenta su in-tención de instituir una confiscación estrictamente in rem. En ninguna parte menciona alguna de las decisiones que este Tribunal emitió durante la vigencia de las legislacio-nes de confiscación anteriores. De esta manera, la política pública sobre confiscación vigente establecida por la Asam-blea Legislativa se distancia de las respectivas interpreta-ciones judiciales formuladas en el pasado, particularmente en lo que respecta a condicionar la acción civil de confisca-ción al resultado del proceso penal.
De hecho, en la ponencia presentada por el Departa-mento de Justicia sobre el Proyecto del Senado 897 —eventual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011— éste ex-presó “preocupación por definir la naturaleza in rem o civil
Así las cosas, no hay duda de que en la legislación actual se estableció un proceso civil in rem verdaderamente independiente al proceso penal in personam, abandonando así la pasada intención legislativa de vincular ambos procesos. Ante ello, resulta pertinente analizar si verdade-ramente el proceso de confiscación preparado por el Poder Legislativo tiene un fin punitivo o criminal como se men-cionaba en el pasado. De concluir que, en efecto, estamos
Sobre este particular, en United States v. Ward, 448 US 242 (1980), la Corte el Tribunal Supremo de los Estados Unidos elaboró un estándar de dos partes dirigido, preci-samente, a contestar si un estatuto confiscatorio constituye en sí una medida punitiva de índole criminal o no. Al res-pecto, el Tribunal Supremo federal expresó lo siguiente:
Este Tribunal, a menudo ha indicado que la interrogante de si una pena particular (definida estatutariamente como tal) es de índole civil o criminal, constituye un asunto de interpreta-ción estatutaria. Nuestra investigación en este respecto se ha realizado tradicionalmente en dos ámbitos. Primero, nos hemos dado a la tarea de determinar si el Congreso, al establecer el mecanismo punitivo, indicó expresa o implícitamente su prefe-rencia por una etiqueta u otra. Segundo, mientras el Congreso ha manifestado la intención de establecer una pena civil, hemos indagado más a fondo en cuanto a si el esquema estatutario fue tan punitivo, en propósito o en efecto, como para negar dicha intención. Respecto a esta última interrogante, hemos notado que solo “la más clara evidencia” podría bastar para establecer la inconstitucionalidad de una ley basado en dicho argumento. (Traducción nuestra y citas omitidas).(38)
En otros términos, la conclusión sobre si determinada sanción es verdaderamente de índole civil o penal debe es-tar precedida, en primer orden, de un análisis sobre si el Poder Legislativo consignó su intención, ya sea expresa o
Empero, si de ese análisis surge la intención del Poder Legislativo de caracterizar determinado procedimiento como civil, procede entonces abordar el segundo punto del examen dirigido a auscultar si esta es tan punitiva en su propósito o efecto que transforma en una sanción criminal lo que se pretendió imponer como una sanción civil.
Subsiguientemente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reafirmó este análisis en United States v. Ursery, 518 US 267 (1996), caso en el cual confirmó su dictamen en United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354 (1984), a los efectos de que un estatuto confiscatorio civil no viola la Quinta Enmienda de la Constitución federal cuando se aplique a un individuo que ha sido absuelto o
Para alcanzar tal conclusión, el Tribunal Supremo en United States v. Ursery, supra, destacó varios puntos impor-tantes y pertinentes a nuestra legislación local. Primero, ex-presó el entendido de que, históricamente, las confiscaciones civiles in rem no constituyen un “castigo”.
Al extrapolar tal análisis y escrutinio a nivel local con el objetivo de auscultar si el proceso de confiscación estable-cido en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 consti-tuye una sanción meramente civil o penal, no podemos al-canzar otra conclusión que no sea que esta es puramente civil y remediativa. En primer lugar, según indicáramos, no hay duda de que la Asamblea Legislativa aprobó la legisla-ción vigente con la intención expresa de establecer un pro-ceso administrativo “in rem” de estricto carácter civil e in-dependiente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza. En ese sen-tido, y cónsono con la jurisprudencia federal sobre el particular, notamos que los demandantes en el caso de epígrafe no presentaron argumento alguno —mucho menos “la más clara evidencia”— que pusiera en posición a este Tribunal para determinar que, a pesar de la clara intención del Poder Legislativo de establecer un proceso estrictamente civil, este debía ser cualificado como punitivo en su naturaleza o efecto.
En segundo lugar —y a pesar de tal falla en la argumen-tación de los demandantes—, la realidad es que un simple repaso de la legislación concerniente evidencia la inexisten-cia de “la más clara evidencia” que nos lleve a concluir que, en efecto, estamos ante un estatuto de carácter punitivo. Nótese que la ley vigente no requiere demostrar que hubo intención criminal por parte de la persona que utilizó la cosa de forma ilícita para que proceda la confiscación. Como ex-plicáramos, en el proceso civil estatuido únicamente se re-quiere demostrar la conexión entre la propiedad confiscada y su uso en una actividad prohibida por ley, independiente-mente de quién la utilizó o si tenía tal intención o no.
Además, aunque en ciertas circunstancias la legislación vigente podría permitir que se presente evidencia de la
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De los hechos reseñados en la Sentencia que antecede surge que el Estado confiscó un vehículo de motor porque presuntamente se utilizó en una actividad delictiva. A raíz de estos mismos hechos, el Estado optó, además, por pre-sentar cargos criminales en contra de las dos personas que ocupaban la propiedad confiscada al momento de la intervención. No obstante, en lo que respecta a uno de los ocupantes, el proceso penal culminó luego de que el tribunal determinara “no causa probable para acusar” durante una vista preliminar en alzada. Mientras que los cargos contra el otro ocupante del vehículo de motor fueron archi-vados a tenor con el inciso (b) de la Regla 247 de Procedi-miento Criminal, 34 LPRAAp. II, luego de que el Ministe-rio Público informara que toda la evidencia con la que contaba había sido suprimida. En ese escenario, surge la interrogante de qué sucede con la confiscación de la propie-dad una vez la persona que presuntamente la utilizó para la comisión de un delito obtiene un resultado favorable en el proceso penal, aun cuando el mismo no haya sido pro-ducto de una deliberación y adjudicación en los méritos.
Ahora bien, según reseñáramos, las pasadas determina-ciones de este Tribunal estuvieron enmarcadas en lo que hasta el momento era la voluntad e intención expresada por la Asamblea Legislativa. Como observáramos, a pesar de que bajo la legislación de 1988 se reconocía el carácter in rem de las confiscaciones, el Poder Legislativo afirmati-vamente acogió el matiz in personam que por varias déca-das este Tribunal le otorgó al procedimiento in rem y con-dicionó la continuación del proceso de confiscación a los acontecimientos en el nivel penal.
Esto contrasta enormemente con la actual Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011. En esta, la Asamblea Le-gislativa, conociendo la interrelación que en el pasado es-tablecimos entre el proceso civil y el proceso penal, específicamente consignó su voluntad de diferenciar las ac-ciones criminales dirigidas contra la persona de aquellas acciones confiscatorias a nivel civil dirigidas contra la pro-piedad en particular. Esta intención legislativa, según ex-puesto en la sección anterior, surge de cada parte del his-torial legislativo de la Ley Núm. 119-2011, incluso del
Así, por ejemplo, el citado Art. 2 de la ley vigente clara-mente establece que en nuestra jurisdicción las confiscacio-nes serán de naturaleza in rem y, como consecuencia, inde-pendientes de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de otra índole que pudiera llevarse en contra del dueño o del poseedor de los bienes ocupados.
Según esas circunstancias, utilizar el resultado favorable obtenido por el imputado en el proceso penal para apli-car la doctrina de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de confiscación sería ir en contra de la vo-luntad legislativa expresada diáfanamente en la Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011. Después de todo, eso fue
Más allá de ese ejercicio válido de establecer política pública, la realidad es que tal independencia entre el pro-ceso civil de confiscación y la acción penal tiene perfecta lógica y congruencia jurídica.
En el caso particular de la Ley Uniforme de Confiscacio-nes de 2011, la Asamblea Legislativa fue clara y categórica sobre su propósito de establecer como política pública una separación e independencia entre el proceso civil de confis-cación y la causa penal que podría producirse a consecuen-cia de los mismos hechos. Teniendo ese propósito claro, ¿se-ría cónsono con el mismo utilizar el resultado favorable obtenido por el imputado para disponer y anular la confis-cación? ¿Estaría conforme con la voluntad legislativa con-tinuar el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal en el cual la procedencia de la confiscación estaba condicionada a lo que aconteciera a nivel penal?
Indudablemente, no. Sería un contrasentido establecer por un lado que los procesos son independientes y, por el
Si bien es cierto que la actual ley de confiscaciones no incluye una disposición sobre la doctrina de impedimento colateral por sentencia —tal y como se incluyó en su mo-mento mediante la derogada Ley Núm. 32-2000— la reali-dad es que su aplicación a los casos que hoy atendemos es completa y absolutamente incompatible con varias de las disposiciones que sí fueron incluidas en la ley.
Por todo lo anterior, este Tribunal debió concluir que los tribunales no pueden disponer de la acción civil de confis-cación basados exclusivamente en el resultado obtenido por el imputado a nivel penal. Conforme a las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la procedencia de la confiscación debe ser adjudicada a nivel civil por pre-ponderancia de la prueba y en completa independencia de lo que haya acontecido a nivel penal. Así que, en ausencia de algún otro planteamiento procedente en derecho, los fo-ros primarios deberían dilucidar las demandas civiles de impugnación de confiscación en sus méritos, conforme al proceso delineado por la Asamblea Legislativa en la legis-lación vigente.
Claro está, no siempre la determinación del foro prima-rio en una demanda de impugnación de confiscación estará basada en su adjudicación en los méritos. En ese sentido, los tribunales podrían resolver este tipo de pleito utili-zando todos los mecanismos disponibles según nuestras Reglas de Procedimiento Civil, incluso disponer del mismo por la vía sumaria, si así procede en derecho. Ahora bien, la disposición del recurso no puede descansar en el mero resultado favorable obtenido por el imputado a nivel penal, como ocurría en el pasado bajo la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. Si, por ejemplo, la parte deman-dante interesa obtener un dictamen sumario, entonces de-berá ubicar en posición al tribunal sobre su procedencia,
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Por lo fundamentos antes expuestos, estoy conforme con la determinación alcanzada por el Tribunal de Apelaciones, la cual hoy confirmamos por disposición reglamentaria al encontrarse igualmente divididos los miembros de este Tribunal.
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Opinión disidente emitida por la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
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Dado los efectos nocivos que acarrearán las sentencias que hoy certifica este Tribunal, producto de la artificiosa prolongación, mediante la celebración de una vista oral in-necesaria,
Hoy este Tribunal, por estar igualmente dividido, certi-fica dos sentencias que confirman los dictámenes recurri-dos en Banco Bilbao Vizcaya v. ELA, CC-2012-0767, y Mapfre Praico Ins. Co. v. ELA, CC-2013-1077. Ello luego de la celebración de una vista oral superfina que, evidente-mente, no contribuyó en lo absoluto a la consecución de algún consenso, como ya habíamos adelantado. Más aún, es menester señalar que si la vista en cuestión no
Reitero, nos parece lamentable que debido a un inopi-nado retraso, carente de justificación jurídica, se sancione un pasmoso estado de incertidumbre en los foros inferiores. Es decir, ante las sentencias que hoy suscribe este Tribunal, tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, no tendrán una guía clara de cómo atender controversias análogas. Asimismo, con tal proceder, este Tribunal desatiende una de sus funciones medulares: pautar el Derecho en nuestra jurisdicción. Ante una situación como ésta, pues, le competerá a la Legisla-tura tomar cartas en el asunto y disponer la solución defi-nitiva a la que no pudo llegar este Tribunal.
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Por último, en cuanto a los méritos de la controversia que este Tribunal hoy rehúye resolver, baste con señalar que ésta ya fue resuelta definitivamente en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011). En aquella ocasión, este Tribunal determinó, sin ambages, que “[a]l amparo de nuestras interpretaciones constitucionales, y cónsono con la normativa federal vigente, hemos vinculado el resultado del proceso civil de confiscación al desenlace de la causa criminal contra la persona imputada del delito a base del cual se justifica la confiscación”. Íd., pág. 680.
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En vista de lo anterior, disiento.
Específicamente, se les imputaron violaciones al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2401, y los Arts. 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c y 459. Véase Carta sobre notificación de la confiscación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 58.
En el caso del señor Reyes Pérez, el Ministerio Público presentó cargos por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, y los Arts. 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. En cuanto al señor Ríos Román, el Ministerio Público presentó los mismos cargos, pero incluyó, además, un cargo por presunta infracción al Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA sec. 5073).
Véase Vista preliminar en alzada, Regla 24 de Procedimiento Criminal: Resolución, en Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 85-C.
Íd., págs. 85-D a 85-E (Sentencia, archivo y sobreseimiento del caso). Véase, además, Minuta, pág. 85-F. El señor Ríos Román hizo una alegación de culpabilidad por infracción al Art. 3.23 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra. íd.
Véase Solicitud de sentencia sumaria, en Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 44-49 y 67-74. Véase, además, Demanda, págs. 1-4.
Íd., pág. 111 (Orden).
Íd., pág. 157 (Resolución).
4 LPRAAp. XXI-B.
Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Con-fiscaciones de 2011 (34 LPRA secs. 1724-1724w).
Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735, 741 (2008); Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43 (2004); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980-981 (1994).
En el caso de Puerto Rico, el poder de confiscación del Estado está supeditado a las exigencias constitucionales incluidas en el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, y las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos, las cuales garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 525 (2013); Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 664 (2011).
López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004). Véase Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 87 (2001).
Suárez v. E.L.A., pág. 52; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983; Pueblo v. González Cortés, 95 DPR 164, 171 (1967).
Esto sujeto a las correspondientes defensas reconocidas en nuestro ordena-miento (e.g. tercero inocente).
Véanse la derogada Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 (34 LPRA ants. sees. 1721 y 1722), sustituida por la también derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 LPRA secs. 1723-1723(p)), y la actual Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, supra.
Véanse: Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 664-665; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, págs. 981-983.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, págs. 672-673; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 59.
Por ‘Trecho necesario” o “elemento clave” nos referimos a que ese hecho que se pretende identificar en el segundo proceso como previamente adjudicado, haya sido necesario y fundamental en el razonamiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el primer proceso. Solo así se podría establecer, en estricto rigor jurídico, que ese hecho, en efecto, fue debidamente adjudicado mediante sentencia final y firme. Véanse: Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225-226 (2012); Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 276-277 (2012).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, San Juan, Ed. Forum, 1992, Vol. II, págs. 376-385.
Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356, 363 (1978).
Íd., págs. 364-365. Sobre este particular, el Tribunal expresó específica-mente lo siguiente: “D]a decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevitablemente comprende la adjudicación de la cuestión central de que no utilizó el vehículo para transportar material prohibido”. (Énfasis nuestro). íd.
Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 997.
Interesantemente, en aquella ocasión este Foro reconoció, incluso, la impro-cedencia de la anulación automática del proceso civil de confiscación basado en un resultado favorable en el proceso penal. Sobre este particular, este Foro expresó lo siguiente:
“La aplicación de la doctrina de impedimento colateral no afecta el hecho principal de que la confiscación es un procedimiento de carácter in rem, es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Por esto, el impedimento colateral no aplica de manera automática al impugnar la confiscación del vehículo. Aunque el poseedor del vehículo resulte absuelto de los cargos imputados, esto no es en sí mismo suficiente para declarar inválida la confiscación. Lo determinante es si al-guna actividad delictiva se ha cometido en el vehículo o mediante el uso del vehículo, aunque la misma no haya sido cometida por el poseedor o conductor del mismo”. (Énfasis nuestro). First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77, 83 (2002).
Ford Motor v. E.L.A., supra, pág. 738.
Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956, 962—963 (2008).
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676.
Véase, e.g., Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, pág. 680, donde este Tribunal se expresó en los siguientes términos: “El proceso de incautación de propiedades al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones es civil en su forma pero punitivo en su naturaleza. Su objetivo, claramente identificado por la Asamblea Legislativa, es cas-tigar al delincuente con la pérdida de su propiedad, además de la posible pérdida de su libertad. A ello se refiere la Legislatura cuando habla del propósito disuasivo de la confiscación”. (Énfasis en el original).
Véase Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico, de Transportación y Obras Públicas y de Hacienda del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 1529 de 20 de mayo de 1988, lOma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Ordinaria, págs. 7-8, en el cual expresamente se establece que “[n]ada en el P. del S. 1529 modifica la inter-pretación restrictiva en favor del derecho de la propiedad confiscada que el tribunal le ha dado a las disposiciones legales y vigentes sobre confiscación. Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974); Carlo v. Secretario de Justicia, 107 DPR 356 (1978)”.
Véase Art. 2(C) de la Ley Núm. 32-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 371, 376, que específicamente establecía lo siguiente:
“[...] Naturaleza de la acción.-El resultado favorable al acusado o imputado en cualquier de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal”.
“A[u]n cuando la doctrina jurisprudencial sobre la materia es clara, en nuestra jurisdicción se ha creado una gran confusión a raíz de las opiniones emitidas por el Tribunal Supremo. La presente medida va encaminada a precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y a revisar otros aspectos de conformidad a la experiencia habida en la implantación de la Ley Núm. 93, antes citada.
“Consideramos que el resultado de la acción penal no debe ser impedimento, ni tener efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, y para así estable-cerlo, se enmienda la Ley Núm. 93, antes citada, como se propone adelante”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 373.
Véanse, además, Informe de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Repre-sentantes sobre el P. de la C. 2621 de 5 de noviembre de 1999, 13ra Asamblea Legis-lativa, 6ta Sesión Ordinaria, y la Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. de la C. 2621 de 28 de septiembre de 1999.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64).
Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico sobre el P. de la C. 1972,14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, págs. 1-3. Aclaramos que, contrario a lo expresado por la Asamblea Legislativa en el citado extracto, la doctrina de impedimento colateral por sentencia es de índole estatutario.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 677.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761).
Véase Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 1724f, el cual dispone íntegramente lo siguiente:
“Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda pro-piedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos esta-tutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.
“Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo au-torice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico”. Leyes de Puerto Rico, supra, págs. 1767-1768.
Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 1724 n.
Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 1724e.
Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec. 17241.
Íd.
Íd. Véase, además, Mapfre v. ELA, supra.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra, pág. 1761.
Íd., págs. 1762-1763.
Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 897 de 23 de julio de 2009, pág. 3.
Íd.
Consistentemente, esta ha sido la posición del Poder Ejecutivo sobre este particular. A modo ilustrativo, hallamos que en una medida legislativa anterior dirigida a establecer la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2006, se incluyeron dispo-siciones idénticas a las incluidas en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 en cuanto a la independencia del proceso de confiscación de cualquier otro proceso penal. Véase, e.g., Art. 8 del P. de la C. 2696, 15ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria de 18 de mayo de 2006. A raíz de esta propuesta, el entonces Secretario de Justicia comentó lo siguiente:
“Los términos de esta medida reconocen las diferencias que existen entre el pro-ceso de confiscación in rem y cualquier acción criminal, o de otra índole, que pueda proceder de los mismos hechos. Se persigue que, por ejemplo, el Estado pueda proseguir legítimamente con una acción de confiscación contra una propiedad cuando existe prueba suficiente de que la misma ha sido utilizada en actividad delictiva, a[u]n cuando el Estado no pueda instar una acción criminal porque no se ha identificado con la certeza suficiente al autor del delito. Nótese que el Estado debe establecer la ocurren-cia de una actividad delictiva y su relación con la propiedad confiscada.
“La propuesta legislativa permite atender el absurdo jurídico que impide que el Estado pueda confiscar, por ejemplo, un automóvil con cristales ahumados cuando existe evidencia en su interior, tales como casquillos de bala, que lo vinculan direc-tamente a la comisión de un delito. Nótese que, en este tipo de caso, el Estado conoce la ocurrencia de una actividad delictiva y del uso del vehículo en su consecución. No obstante, no necesariamente se ha identificado al autor del delito, toda vez que los cristales ahumados impiden su identificación”. Ponencia del Departamento de Jus-ticia ante la Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública de la Cámara de Represen-tantes sobre el P. de la C. 2696 de 24 de enero de 2006, pág. 4.
United States v. Ward, 448 US 242, 248-249 (1980). En términos propios de el Tribunal Supremo federal, este expresó específicamente lo siguiente:
“This Court has often stated that the question whether a particular statutorily defined penalty is civil or criminal is a matter of statutory construction. Our inquiry in this regard has traditionally proceeded on two levels. First, we have set out to determine whether Congress, in establishing the penalizing mechanism, indicated either expressly or impliedly a preference for one label or the other. Second, where Congress has indicated an intention to establish a civil penalty, we have inquired further whether the statutory scheme was so punitive either in purpose or effect as to negate that intention. In regard to this latter inquiry, we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground’ ”, (Citas omitidas). Id.
Íd., pág. 249. (“We turn then to consider whether Congress, despite its manifest intention to establish a civil, remedial mechanism, nevertheless provided for sanctions so punitive as to ‘transforfm] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty’ ”).
Íd., pág. 249 (“In regard to this latter inquiry, we have noted that ‘only the clearest proof could suffice to establish the unconstitutionality of a statute on such a ground’ ”); íd., pág. 251 (“Nor are we persuaded by any of respondent’s other arguments that he has offered the ‘clearest proof’ that the penalty here in question is punitive in either purpose or effect”), reiterado en United States v. One Assortment of 89 Firearms, 465 US 354, 366 (1984) (“Mulcahey has failed to establish by the ‘clearest proof’ that Congress has provided a sanction so punitive as to ‘transforfm] what was clearly intended as a civil remedy into a criminal penalty ” [corchetes en el original]).
United States v. Ursery, 518 US 267, 292 (1996) (“We hold that these in rem civil forfeitures are neither ‘punishment’ nor criminal for purposes of the Double Jeopardy Clause”).
Íd., págs. 288-290.
Íd., pág. 290.
Íd., pág. 291.
Íd., págs. 291-292.
Íd., pág. 292.
Íd.
Cuando indicamos que el resultado favorable en lo penal no se obtuvo como parte de una determinación en los méritos, nos referimos a que en el proceso criminal nunca se dilucidó si, en efecto, la persona imputada cometió o no un delito. Esto porque la determinación a su favor se produjo como consecuencia de factores ajenos a la controversia principal sobre si incurrió en una conducta delictiva. Este es el caso, por ejemplo, cuando el imputado sale favorecido porque el Ministerio Público no
Véase Acápite III-B de esta Opinión.
Yéase Acápite III-C de esta Opinión.
Véase Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Véase Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, supra.
Véase Acápite I-A de esta Opinión.
Así ha sido reconocido, incluso, por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en multiplicidad de casos aún vigentes. Véanse: Bennis v. Michigan, 516 US 442, 452 (1996); United States v. One Assortment of 89 Firearms, supra; Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663 (1974); Goldsmith-Grant Co. v. United States, 254 US 505 (1921).
De hecho, esta posibilidad fue descartada, incluso, como parte de los debates suscitados durante la Convención Constituyente de Puerto Rico. 3 Diarios de Sesio-nes de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1569-1581 (1961). Cónsono con ello, puede haber ocasiones en que el Estado simplemente no tenga conocimiento de quién utilizó la propiedad en una actividad ilegal, pero como cuestión de hecho sí se sabe que fue utilizada con tales propósitos. Tal sería el caso, por ejemplo, de un automóvil abandonado con sustancias controladas en su interior. Ante tal hallazgo, no hay duda de que la propiedad fue empleada en la comisión de una actividad ilegal (almacén o transporte de sustancias controladas) pero, por estar abandonada, el Estado desconoce quién la utilizó para ello. ¿Supone ese desconocimiento del autor del delito un impedimento para que el Estado pueda confiscar la propiedad? No. Esto porque, como hemos explicado, bajo la modalidad civil de confiscación, la pregunta no es quién utilizó la propiedad, sino si la propiedad, en efecto, fue utilizada en una actividad ilegal.
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 668; Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 988; Suárez v. E.L.A., supra, pág. 64; Carlo v. Srio. de Justicia, supra, pág. 363; Pueblo v. González Cortés, supra, pág. 168.
Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 340 (2014); Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196, 202 (2014); Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 500 (2006). Véase Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130 (2004), citando a Pérez v. Mun. de Lares, 155 DPR 697, 706-707 (2001).
Véanse: Arts. 2, 8 y 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, los cuales, como discutimos en secciones anteriores, dejan clara la voluntad de la Asamblea Legisla-tiva de establecer un proceso civil de confiscación independiente de lo acontecido a nivel penal. Esto, indudablemente, no brinda espacio para otra interpretación esta-tutaria que no sea la inaplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia o de cualquier otra doctrina que condicione la continuación de la confisca-ción al resultado de otro procedimiento.
5¡ii0 sjn mencionar las posibles incongruencias jurídicas que sustantiva-mente supone la aplicabilidad de esta doctrina en el contexto de un proceso civil de confiscación basado en lo acontecido en un proceso de índole penal, el cual, en mu-chas ocasiones, ni tan siquiera concluye mediante una sentencia luego de un proceso adjudicativo en susméritos.
Para una pormenorización de las razones en virtud de las cuales la vista oral celebrada el 1 de marzo de 2016 fue innecesaria, véase Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116 (2015) (Rodríguez Rodríguez, J., voto particular disidente).
Conviene recordar que cuatro de los ochos Jueces que actualmente componen este Tribunal estuvieron conformes con lo resuelto en Coop. Seg. Múlt. v. ELA, 180 DPR 655 (2011).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.