Pueblo v. Acevedo López
Pueblo v. Acevedo López
Opinion of the Court
SENTENCIA
Por estar igualmente dividido el Tribunal, se expide el auto de “certiorari” y se dicta sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secre-tario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Mar-tínez Torres vota conforme
[...] porque una absolución obtenida mediante fraude no puede prevalecer nunca. Pueblo v. Rivera Ramos, 88 DPR 612 (1963). Por eso procede un nuevo juicio y será allí que el Estado ten-*358 drá que probar la culpabilidad del acusado, no antes. Reque-rirle al Estado que pruebe antes de ese nuevo juicio que el acusado debió ser hallado culpable es poner la carreta antes de los bueyes.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Rivera García pa-ralizarían y expedirían para pautar y confirmar la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez paralizaría y expediría para revo-car el dictamen del Tribunal de Apelaciones, a fin de devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una vista en la que aplique los criterios expuestos en su voto particular disidente.
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Ante la etapa en que se encuentra este caso, considero que debimos paralizarlo y pautar los requisitos que deben concurrir para procesar nuevamente a ciudadanos que se beneficiaron, con conocimiento, de una absolución fraudulenta. Específicamente, requeriría al Estado que de-muestre, no solo que el acusado estuvo involucrado y re-sultó convicto por el esquema de fraude o soborno —como en efecto ocurrió en este caso—, sino también la existencia de una relación causal entre el fraude o soborno cometido por el acusado y la absolución de este en el primer caso y que a base de la evidencia desfilada en el primer proceso judicial el juzgador o el jurado debió encontrar culpable al acusado de la conducta por la cual resultó absuelto. Ello, ante la realidad de que las dimensiones de la garantía constitucional contra la doble exposición son tan amplias
Ante ese cuadro, disiento de la acción de confirmar, sin más, el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones, provocada por este Tribunal encontrarse igualmente dividido. En su lugar, paralizaría y expediría el recurso ante nuestra consideración, con miras a revocar la deter-minación del foro apelativo intermedio, y devolver el caso al foro primario para la celebración de una vista en la cual el Estado establezca, de acuerdo con los criterios antes es-bozados, si en este caso no se activa la garantía constitu-cional contra la doble exposición.
Repasemos sucintamente los hechos y trámites procesa-les que originaron la controversia ante este Tribunal.
I
Por motivo de unos alegados hechos acaecidos en junio de 2012, el 1 de julio del mismo año, el Ministerio Público presentó cargos criminales contra el Sr. Lutgardo Acevedo López (señor Acevedo López o peticionario). Específicamente, le imputó infringir los Arts. 109 y 252 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ants. secs. 4737 y 4880), y el Art. 7.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5201 (ed. 2006). Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el 27 de marzo de 2013, el entonces juez Manuel Acevedo Hernández (exjuez Acevedo Hernández) absolvió al peticionario de todos los cargos presentados.
Tras varios incidentes procesales, entre los cuales se in-
Por su parte, el Ministerio Público adujo que si bien el señor Acevedo López enfrentó un proceso judicial por los mismos delitos que se le vuelven a imputar, este nunca estuvo expuesto al riesgo que conlleva un proceso criminal. Esto, toda vez que indicó que contaba con evidencia suficiente para demostrar que el peticionario sobornó al exjuez Acevedo Hernández con el fin de que lo absolviera de todos los cargos criminales que se le atribuían. De esta forma, el Ministerio Público planteó que el señor Acevedo López estaba impedido de invocar la garantía constitucional contra la doble exposición debido al fraude que había cometido en el primer proceso judicial.
Ponderados los argumentos de las partes, el 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual denegó la petición de des-estimación instada por el señor Acevedo López y, por ende, ordenó la continuación de los procedimientos. Inconforme, este solicitó reconsideración, pero fue denegada.
En desacuerdo, el peticionario recurrió ante este Tribunal mediante petición de certiorari. Además, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó la paralización inmediata de los procedimientos ante el foro primario. En su comparecencia, el señor Acevedo López reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurri-dos con relación a que le cobija la protección contra la doble exposición.
Por su parte, el Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, presentó un escrito intitulado Urgente oposición a la expedición del auto y a la solicitud de paralización. En lo pertinente, aduce que el fallo del primer proceso judicial contra el señor Acevedo López carece de validez, puesto que se emitió a base de soborno, fraude, engaño, y contubernio. Por lo tanto, alega que ese resultado no puede ser legalmente vinculante. Ade-más, reitera que el señor Acevedo López nunca estuvo ex-puesto a un procedimiento penal anterior. Ello pues, argu-
Examinado el recurso de certiorari presentado por el señor Acevedo López, este Tribunal se encuentra igualmente dividido. En consecuencia, y conforme con la Regla 4(a) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, se emite una sentencia cuyo resultado es confirmar, sin más, el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Por entender que este Tribunal debió atender con pre-mura la controversia constitucional que presenta este caso, disiento y a continuación expreso los fundamentos que me mueven a ello.
rH hH
Como puede apreciarse, este caso gira en torno a un principio básico de nuestro acervo jurídico, esto es, el dere-cho constitucional de un ciudadano a no ser puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Esa garantía fundamental contra la doble exposición emana expresamente de varias fuentes jurídicas, entre las que se destacan las disposiciones diáfanas que a esos efectos sur-gen tanto de la Constitución de Estados Unidos como de la Constitución de Puerto Rico. En particular, nuestra Carta Magna consagra la referida salvaguarda al establecer que “[n]adie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Por su parte, la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone, en lo pertinente, que nadie podrá “ser sometido por el mismo delito dos veces a un juicio”.
Es menester destacar que la garantía constitucional contra la doble exposición ampara al ciudadano en varias instancias, a saber: (1) contra ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (2) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (3) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa, y (4) contra castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Santiago, supra, pág. 628; Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568-569 (1990); Ohio v. Johnson, supra. Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, T. II, pág. 354.
En el caso Pueblo v. Santiago, supra, este Tribunal delineó los requisitos que deben cumplirse para poder invo-car la cláusula constitucional contra la doble exposición, a saber: (1) que el procedimiento o la sanción a la que esté sujeto el ciudadano sean de naturaleza criminal o conlle-var el estigma o privación de libertad o propiedad; (2) que el juicio se haya iniciado o celebrado, que se efectúe bajo un pliego acusatorio válido y en un tribunal con jurisdicción, y (3) la existencia de un segundo proceso en el cual se pre-tenda procesar al acusado por la misma conducta delictiva por la cual ya fue convicto, absuelto o expuesto. Íd., págs. 628-629; Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594, 602-
En fin, es oportuno indicar que, además de las proteccio-nes constitucionales expuestas, en nuestro ordenamiento ju-rídico existe una regla procesal criminal que permite la des-estimación de una denuncia o acusación al amparo del derecho a no ser castigado dos veces por el mismo delito. En particular, la Regla 64(e) de Procedimiento Criminal, supra, es clara a los fines de permitir la desestimación de una acu-sación o denuncia según el fundamento de “[q]ue el acusado ha sido convicto, o ha estado expuesto a serlo, o ha sido absuelto del delito que se le imputa”.
HH HH I—I
Ante el cuadro fáctico descrito, y tratándose de garan-tías constitucionales diáfanas y firmemente arraigadas, opino que el planteamiento de que en un primer proceso judicial la absolución del acusado se obtuvo mediante fraude o soborno por parte de éste, no debe derrotar auto-máticamente la protección constitucional contra la doble exposición y permitir un segundo proceso penal por los mismos delitos. Esto es, el fraude y el soborno, por sí solos, no deben hacer irreflexivamente nula aquella absolución obtenida en un primer proceso judicial y constituir una excepción —a ciegas— de la aludida norma constitucional.
La razón primordial de ello es que considero que la sola presencia de fraude o soborno en un primer proceso no im-plica necesariamente que un ciudadano no haya estado re-almente expuesto a ser castigado por los mismos delitos que se le imputan en un segundo proceso. De hecho, exis-ten casos en que el acusado que sobornó al juez para que este lo absolviera fue encontrado culpable de los delitos imputados por el mismo juez al que presuntamente
Además, resulta preocupante no requerirle al Estado es-tablecer que, a base de la evidencia desfilada en el primer proceso judicial el juzgador que dirigió los procedimientos, debió encontrar culpable al acusado de la conducta por la cual resultó absuelto. Más aún, nótese que los limitados pro-nunciamientos emitidos por este Tribunal en Pueblo v. Santiago, supra, no contienen los lineamientos para establecer un adecuado balance entre el interés del Estado de procesar nuevamente a un ciudadano que obtuvo una absolución fraudulenta y las garantías constitucionales de este dirigi-das a no ser castigado dos veces por el mismo delito.
A. En mérito de lo expuesto, resultaba imperativo que este Tribunal se expresara y pautara unos criterios con el fin de evitar que, en circunstancias en las que se alegue que medió fraude o soborno por parte del acusado para obtener su absolución en un primer proceso judicial, se inactive automáticamente el derecho constitucional contra la doble exposición. A tales efectos, sostengo que para que no sea aplicable la salvaguarda constitucional contra la doble exposición, en razón de que medió fraude o soborno por parte del acusado para obtener su absolución en un primer proceso, deben concurrir varios requisitos, a saber: (1) el acusado tiene que haber estado involucrado en el esquema de fraude o soborno para obtener su absolución en el primer proceso judicial; (2) el acusado debe resultar convicto del delito de fraude o soborno relacionado a la absolución en el primer proceso judicial; (3) el Estado debe probar que existe una relación causal entre el fraude o soborno come-tido por el acusado y la absolución de este en el primer caso, y (4) el Estado debe establecer que a base de la evi-
IV
Por los fundamentos expuestos, disiento del dictamen emitido por este Tribunal. En su lugar, paralizaría los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y expediría el recurso de certiorari presentado. Ello con el fin de revocar el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al foro primario para la celebración de una vista en la que el Estado demuestre la concurrencia de los criterios esbozados.
Habida cuenta de que nos encontramos ante un derecho constitucional firmemente reconocido en nuestro ordenamiento, considero inadecuado no paralizar los procedimientos en estos momentos y esperar a que concluya el juicio plenario contra el peticionario para entonces expresarnos. Tal proceder expondrá inadecuadamente al acusado a un segundo proceso penal por los mismos delitos sin antes examinar, a la luz de los criterios expuestos, si en este caso resulta inaplicable la garantía contra la doble exposición.
El texto original lee como sigue: “nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb”.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.