In re Sepúlveda Padilla
In re Sepúlveda Padilla
Opinion of the Court
Por su reiterada indiferencia ante los reque-rimientos del Programa de Educación Jurídica Continua (Programa o PEJC) y de la Oficina de Inspección de Nota-rías (ODIN), así como su desidia ante las órdenes emitidas por este Tribunal, decretamos la separación inmediata e in-definida del Ledo. José O. Sepúlveda Padilla (licenciado Se-púlveda Padilla) de la práctica de la abogacía y la notaría.
A. Programa de Educación Jurídica Continua
La anterior Directora del Programa de Educación Jurídica Continua, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez (Directora del Programa), nos presentó un Informe sobre Incumplimiento con [Zos] Requisito[s] de Educación Jurídica Continua.
El 3 de septiembre de 2009 se le envió un Aviso de Incumplimiento, mediante el cual, entre otras opciones, se le confirió al letrado un periodo de sesenta días adicionales para tomar el total de créditos requeridos. Ante su inacción, el 1 de septiembre de 2011 se le citó a una vista informal para celebrarse el 22 de septiembre de ese mismo año.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2014 tomamos conocimiento del Informe y le concedimos veinte días al licenciado Sepúlveda Padilla para que mostrara causa por la
B. Oficina de Inspección de Notarías
El 18 de mayo de 2015, el Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, Director de la Oficina de Inspección de Notarías (Director de la ODIN), presentó un documento titulado Informe sobre Incumplimiento de la Ley Notarial [de] Puerto Rico y su Reglamento y en Solicitud de Remedios, mediante el cual nos alertó de la desatención del licenciado Sepúlveda Padilla con sus deberes notariales. El referido funcionario indicó que el 23 de diciembre de 2014 le dirigió una carta certificada con acuse al abogado de epígrafe para informarle que adeudaba treinta y seis índices de Actividad Notarial Mensual, así como cinco Informes Estadísticos de Actividad Notarial Anual.
Por tal razón, el 11 de febrero de 2015, el Director de la ODIN le dirigió una segunda misiva al letrado, esta vez por correo ordinario y correo electrónico, para requerirle cumplir con su obligación de presentar los índices mensuales e informes anuales concernidos, y para ello le concedió hasta el 25 de febrero de 2015, término final e improrrogable. La notificación en cuestión fue igualmente devuelta por el USPS por la razón siguiente: “Return to Sender, Attempted —Not Known, Unable To Forward”.
Es pertinente destacar que, el 13 de marzo de 2015, el licenciado Sepúlveda Padilla dirigió un correo electrónico al Director de la ODIN. En esencia, el letrado informó que no había podido dar cumplimiento a los requerimientos debido a que había estado dos semanas encamado por motivo de enfermedad y a que, posteriormente, sufrió una caída que requirió de asistencia médica y hospitalaria. El abogado solicitó hasta el 18 de marzo de 2015 para hacer entrega de los documentos requeridos.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2015, el Director de la ODIN remitió una tercera comunicación, vía correo ordinario y correo electrónico, en la cual le reiteró su requerimiento. Le otorgó para ello hasta el 19 de marzo de 2015, término final e improrrogable. Ante la inacción del
Examinado el Informe presentado por el Director de la ODIN, el 19 de junio de 2015 ordenamos la incautación preventiva e inmediata de la obra y sello notarial del licenciado Sepúlveda Padilla. Asimismo, le concedimos un término de diez días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido indefinidamente de la abogacía y de la notaría por contravenir la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2001 et seq., y su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXIV, y por no atender las órdenes de este Tribunal, así como los requerimientos de la ODIN. Esta Resolución fue diligenciada personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal el 29 de junio de 2015. Hasta el presente el letrado no ha dado cumplimiento a nuestras órdenes.
1—l HH
A. Canon 2 del Código de Ética Profesional
Los abogados admitidos a este Foro poseen la responsabilidad de velar por la calidad y excelencia de los servicios legales que ofrecen a la ciudadanía. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Este deber del abogado para con la sociedad apa-rece consagrado en el Canon 2 de Etica Profesional.
Cónsono a lo anterior, todo abogado activo debe cumplir con las horas crédito de educación jurídica continua que exigen las disposiciones reglamentarias aplicables. Reglamento de Educación Jurídica Continua (1998), según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII-D, y Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véase, además, In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015). Un abogado que omite tomar la cantidad de cursos requeridos, no tan solo transgrede las disposiciones reglamentarias, sino que además menoscaba su obligación de respetar el Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra.
B. Canon 9 del Código de Ética Profesional
Los abogados, como funcionarios de este Tribunal, ostentan la imperiosa responsabilidad de respetar, acatar y responder oportuna y diligentemente nuestras órdenes. In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337 (2015). Esta obligación inherente al ejercicio de la abogacía aparece consagrada en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Canon 9). Cada vez que un letrado asume una actitud indiferente y pasiva frente a nuestros requerimientos, particularmente aquellos concernientes al trámite disciplinario, le falta el respeto a este Foro e infringe la concernida disposición ética. In re Crespo Peña, 195 DPR
Esta obligación de la clase togada se extiende a las en-tidades públicas a las cuales le hemos delegado alguna función en la faena de regular el ejercicio de la profesión legal en nuestra jurisdicción, como la Oficina de la Procu-radora General, la Oficina de Inspección de Notarías y la Junta del Programa de Educación Jurídica Continua. In re Ezratty Samo et al., supra. Cuando un abogado despliega una conducta de indiferencia respecto a los requerimientos de cualquiera de esas dependencias públicas, equivale a un agravio directo a la autoridad de este Tribunal. In re Troche Mercado, 194 DPR 743 (2016); In re Rodríguez Zayas, supra. Por lo tanto, ante tal actuación, procede, sin ambages, su suspensión inmediata e indefinida de la profesión legal. In re Ortiz Walter, 194 DPR 683 (2016); In re Ezratty Samo et al., supra.
III
En este caso, los escritos sometidos por los Directores del PEJC y de la ODIN, respectivamente, detallan cada una de las gestiones realizadas por éstos para lograr el cumplimiento del licenciado Sepúlveda Padilla con los requerimientos de estas dependencias. A pesar del tiempo transcurrido y de las múltiples oportunidades que le fueran concedidas para que observara sus deberes notariales, así como los requisitos del PEJC, el letrado optó por cruzarse de brazos. Idéntico menosprecio ha asumido frente a las órdenes de esta Curia. El comportamiento desplegado por el licenciado Sepúlveda Padilla demuestra un patrón de conducta irrespetuosa contrario a sus obligaciones, tanto ministeriales como ético-profesionales, que no estamos dispuestos a tolerar.
En consideración a los fundamentos reseñados, decreta-mos la separación inmediata e indefinida del Ledo. José O. Sepulveda Padilla del ejercicio de la abogacía y la notaría a partir de la notificación de la presente Opinión “per cu-riam” y Sentencia.
Por tal razón, le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. Asi-mismo, se le ordena que devuelva a sus clientes tanto los expedientes de los casos pendientes, como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Se le impone, además, la obligación de informar inmediatamente de su suspen-sión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, deberá acre-ditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia. Notifíquese perso-nalmente esta Opinión “per curiam” y Sentencia al Ledo. José O. Sepulveda Padilla a través de la Oficina del Algua-cil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
El Informe en cuestión fue presentado el 10 de octubre de 2014.
La Regla 6(a) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, vigente al momento de los hechos, exigía a todo abogado admitido al ejercicio de la abogacía tomar veinticuatro horas crédito de educación jurídica continua cada bienio. 4 LPRA Ap. XVII-D. Véase, además, la anterior Regla 28(A) del Programa de Educación Jurídica Continua, 4 LPRAAp. XVII-E. De esa cantidad de horas, al igual que la disposición vigente, el abogado estaba obligado a tomar cuatro de éstas en el tema de ética profesional y, quienes ejercen la notaría, estaban obligados a tomar seis horas en cursos vinculados a esa materia. Regla 6(a), supra.
En el expediente personal del Ledo. José O. Sepúlveda Padilla consta que fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y que prestó juramento como notario el 30 de marzo de 2005.
Del Informe preparado por el Oficial Examinador surge que el letrado, según hizo constar, estaba pasando por una crisis económica personal, puesto que al sepa-rarse del bufete para el cual trabajaba en 2007 y comenzar a laborar por cuenta propia, sus ingresos habían menguado drásticamente. El Oficial Examinador plasmó en su escrito que el abogado ostentaba una deficiencia de 8.25 créditos y adeudaba los cincuenta dólares ($50) por cumplimiento tardío.
El letrado había incumplido con los tres periodos comprendidos entre el 2007 hasta el 2013.
El bcenciado Sepúlveda Padilla tampoco ha cumphdo con las horas crédito concernientes al segundo y tercer periodo, respectivamente. El segundo periodo incum-plido comprende desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y el tercer periodo desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013. A pesar de haber pagado la cuota por cumplimiento tardío del segundo y tercer periodo, todavía adeuda la multa relativa al primer periodo. De una Certificación emitida el 6 de mayo de 2016 por el actual Director del Programa de Educación Jurídica Continua, el Ledo. José Ignacio Campos Pérez, surge que el licenciado Sepúlveda Padilla no ha tomado acción alguna para subsanar la deficiencia atinente a los periodos en incumplimiento.
Consta en el escrito presentado por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, Ledo. Manuel E. Ávila de Jesús (Director de la ODIN), que el licenciado Sepúlveda Padilla no presentó los índices de actividad mensual correspondientes a los meses siguientes: diciembre 2011; enero a diciembre de 2012; enero a diciembre de 2013; enero a noviembre de 2014. Consta, además, que el abogado de epígrafe tampoco sometió los informes de actividad notarial anual desde 2009 a 2013. Al momento que el Director de la ODIN nos rindiera su Informe, ya el abogado debía cuarenta índices mensuales y seis informes anuales, puesto que incumplió con presentar los índices mensuales de diciembre de 2014 a marzo de 2015, así como el informe anual del 2014.
El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2023, impone a todo abogado el deber de remitir a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) un índice mensual sobre su actividad notarial. Véase Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 12 (2012). Por otra parte, el Art. 13-A del mismo estatuto ordena a todo abogado remitir a la misma dependencia un informe estadístico anual. 4 LPRA sec. 2031a. Véase la Regla 13 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV.
Cabe mencionar que esta notificación le fue remitida al abogado a la misma dirección a la cual, tanto este Tribunal como el Programa de Educación Jurídica Continua, le habían dirigido sus comunicaciones. Incluso, esa es la dirección que él colocó en la moción de prórroga de 12 de noviembre de 2014, presentada apenas un mes antes.
Esta carta le fue remitida a una dirección postal distinta.
Es importante mencionar que esa no fue la única ocasión en que el letrado se comprometió a dar cumplimiento a los requerimientos de la ODIN. De un docu-mento en autos titulado Registro de Solicitud de Moción en índices Adeudados surge una nota de la Sra. Elby Fuentes Flores, integrante de la Unidad de Informes Notariales de esa misma dependencia, donde indica que el 8 de octubre de 2014 se comunicó por teléfono con el licenciado Sepúlveda Padilla y que éste se había comprome-tido a atender el asunto relacionado a los documentos adeudados.
Entre otras cosas, el Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone lo siguiente:
“A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado [...] debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos [...]”. 4 LPRA Ap. IX.
En aras de facilitar el cumplimiento con este precepto, el Tribunal creó un programa de educación jurídica continua compulsoria mediante la aprobación del Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D. In re Nieves Vázquez et al., 194 DPR Ap. (2016). Se le delegó a la Junta de Educación Jurídica Continua la tarea de velar por el cumplimiento de los requisitos dispuestos en este. íd.; In re Ezratty Samo et als., 194 DPR Ap. (2016). Por su parte, el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-E, dispone un andamiaje procesal que facilita a la Junta lograr su cometido, en la medida en que provee a los abogados una guía para que puedan observar los requisitos de educación jurídica, a la vez que proporciona un proceso para atender los casos de incumplimiento. íd.
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