Pueblo v. Roche
Pueblo v. Roche
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Existen delitos que son considerados tan inherente-mente graves y perjudiciales al bienestar del colectivo, que el Estado ha conservado la facultad de perseguir a quien incurra en su comisión sin límite de tiempo. El Código Penal de 2004 establecía,
I
Por hechos ocurridos el 1 de abril de 2007, el 25 de no-viembre de 2013 se halló causa para acusar al Sr. Joshua Anthony Roche (señor Roche o recurrido) por el delito de asesinato en segundo grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004 (Art. 106),
Atendiendo el planteamiento del señor Roche, el 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta-Resolución para desestimar, por prescripción, los dos cargos por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, mas no así el cargo por el delito de asesinato en segundo grado. El foro primario determinó que, conforme al
Inconforme con aquella parte de la Minuta-Resolución, en la que se decretó la no prescripción del delito de asesi-nato en segundo grado, el señor Roche recurrió mediante un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó, entre otras cosas, que el Art. 100, el cual detalla los delitos imprescriptibles, adolece de vaguedad al no especificar qué tipo de asesinato no prescribe. Adujo que, en consecuencia, el término para entablar la acción penal por asesinato en segundo grado debe ser el de cinco años dispuesto en el inciso (a) del Art. 99 del Código Penal de 2004 (Art. 99),
En oposición, la Procuradora General (Procuradora o peticionaria) planteó que al disponer el Art. 100 que el asesinato no prescribe, se refiere al Art. 105 del Código Penal de 2004 (Art. 105) titulado “Asesinato”.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia para revocar la Minuta-Resolución emitida por el foro primario y decretar la desestimación del cargo de asesinato en segundo grado por prescripción. Entendió el foro revisor que el periodo aplicable a ese delito, para efectos de la prescripción, es el de cinco años, según dispuesto en el Art. 99.
No conforme con la determinación referida, el 20 de junio de 2014 la Procuradora acudió ante nos. Señaló que el foro apelativo intermedio erró al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y resolver que según el Código Penal de 2004, el delito de asesinato en su modalidad de segundo grado prescribe a los cinco años.
Mediante la Resolución emitida el 12 de diciembre de 2014, expedimos el auto de certiorari solicitado. Como bien adelantamos, luego de analizar el derecho aplicable, así como la postura esgrimida por ambas partes en sus respectivas comparecencias, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que, conforme a la letra clara del Art. 100, el asesinato en segundo grado no prescribe.
II
A. Asesinato
Desde 1902, el derecho penal puertorriqueño ha estado regido por cuatro códigos penales. El Código Penal de 1902 fue prácticamente una traducción al español del Código Penal de California, edición de 1873. Luego de un
En todos y cada uno de los aludidos ordenamientos penales se ha tratado el delito de asesinato como un solo delito (Art. 105-CP 2004),
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Art. 105 define el delito de asesinato en términos generales, disponiendo que “[a]sesinato es dar muerte a un ser hu
See. 4734. Grados de asesinato
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.
(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, se-cuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad muti-lante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.
(c) Todo asesinato de un miembro de la Policía, guardia es-colar, guardia o policía municipal, alguacil, fiscal, procurador de menores, procurador de familia especial para situaciones de maltrato, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber, cometido al consumar, intentar o encubrir un delito grave.
Toda otra muerte intencional de un ser humano constituye asesinato en segundo grado. Art. 106 del Código Penal de 2004 (33 LPRA sec. 4734).
Además del asesinato en primer y segundo grados, el Código Penal de 2004 también tipifica, en su Art. 108, el “asesinato atenuado”, es decir, aquel en el cual el sujeto
B. Prescripción
La figura de la prescripción en el derecho penal supone la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
[...] El propósito fundamental de la disposición fijando un tér-mino de prescripción es informar al acusado con suficiente an-ticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo. Pueblo v. Tribunal Superior, 84 DPR 24, 27 (1961). Véase, además, Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 238 (2009) y Pueblo v. Guardiola Dávila, 130 DPR 585, 591-592 (1992).
No obstante, lo anterior no impide que, por razones de interés público, el Estado disponga que algunos de
El Estado retiene su facultad, dentro de su obligación de pre-servar la paz y el orden social, de negar prescriptibilidad a los delitos que por su intensidad de agravio a la sociedad organizada, deban en cualquier tiempo exponerse a la depuración del proceso judicial. Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 102 DPR 39, 42 (1974).
No obstante, esa facultad no debe propender a que el Estado se cruce de brazos y no someta los cargos, estando en posición de hacerlo, fundamentado en el hecho de que el delito no prescribe. O.E. Resumil, Derecho procesal penal: limitaciones constitucionales al ejercicio del “ius puniendi”, 71 Rev. Jur. UPR 547, 552 (2002).
Similar al Código Penal vigente,
[e]n los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro, y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial come-tido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.
[...] “It is commonly provided that a few of the most serious offenses, usually murder and treason, have no statute of limitations. These exceptions may serve ‘simply to emphasize the fact that [such crimes are] viewed with general apprehension on the part of citizens’ ”. (Énfasis suplido y corchetes en el original). Pueblo v. Martínez Rivera, supra, pág. 639, citando a 2 LaFave and Israel, Criminal Procedure Sec. 18.5, pág. 424 (1984).
Con relación al delito de asesinato, en el inciso (d) del Art. 99 del Código Penal de 2004 se dispone, además, que “[l]os delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades”.
C. Interpretación
En cualquier instancia, el aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a la situación fáctica o procesal de un caso, supone un ejercicio de interpretación. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 111; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 241. La hermenéutica legal, es decir, el proceso mediante el cual se interpretan las leyes, tiene el propósito de precisar qué es lo que ha querido decir el legislador. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 241. Al realizar esa faena, no tenemos que necesariamente limitarnos al texto de la ley, sino que podemos auscultar el contexto de sus términos y cuál era la intención del legislador al aprobarla. Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 109-110.
En lo atinente a la controversia legal que nos atañe, no existe ningún precepto constitucional que le imponga al
Acorde a lo intimado, enfocamos nuestra atención en las disposiciones del Código Penal de 2004 concernientes al asunto de la interpretación, y en aquellas relativas a los términos de prescripción.
El Art. 13 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. sec. 4641) (Art. 13), establecía, en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Código Penal,
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente in-cluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpre-taciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del Artículo particular objeto de interpretación. (Enfasis nuestro).
Según la Dra. Dora Nevares-Muñiz, el primer párrafo de ese precepto legal adopta la interpretación gramatical y la interpretación declarativa. “La interpretación gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado
En palabras de la doctora Nevares-Muñiz, el Art. 13 admite, además, la interpretación restrictiva, es decir, aquella en la que se limita el análisis al entendimiento estricto de las palabras de la ley por entenderse que son la única expresión de la voluntad del legislador, y la interpretación extensiva, esto es, la que equivale a interpretar los términos de la ley, según su espíritu y voluntad. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 19.
El Dr. Luis Ernesto Chiesa, por su parte, opina que debe descartarse el análisis restrictivo y extensivo. Sugiere, en su lugar, que corresponde enfocarse más bien en el significado razonable del texto en cuestión, en función tanto de la finalidad del derecho penal en su acepción amplia como del precepto específico que se interpreta. En su artículo titulado Derecho penal sustantivo reconoce que el tercer párrafo del Art. 13 provino de la See. 1.02(3) del Código Penal Modelo. Conforme a lo anterior, manifestó:
Resulta lógico, por tanto, concluir que el propósito del artí-culo 13 ha de ser el mismo que el de la sección 1.02(3) del Có-digo Penal Modelo: abolir la regla de interpretación restrictiva de los estatutos penales y sustituirla con la regla de interpreta-ción según el justo sentido de los términos. [...] [D]e conformidad con dicha regla, las reglas penales deben interpretarse de ma-nera que se adelanten los propósitos del derecho penal en general y de la disposición objeto de interpretación en particular, independientemente de si dicha interpretación es restrictiva o extensiva. L.E. Chiesa, Derecho penal sustantivo, 81 Rev. Jur. UPR 343, 358 (2012).
Es necesario tener presente, además, que el escrutinio de una disposición penal debe realizarse de manera integrada para evitar resultados absurdos. Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 DPR 746 (2010). “[L]a interpretación del estatuto penal no debe aislarse de las restantes disposiciones de la ley ni del ordenamiento penal, como tampoco de la realidad social donde surge y opera”. (Citas omitidas). Íd., pág. 756. Véase Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 417 (2007). Por ello, las leyes tienen que ser analizadas en consonancia con el propósito social que las inspira y en sintonía con la realidad y el problema humano que persiguen resolver. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra.
La controversia planteada mediante el presente recurso se reduce a determinar si el asesinato en segundo grado no prescribe.
En primer lugar, debemos afirmar que en este caso no solo la disposición legal en cuestión es clara en cuanto a que el delito de asesinato no prescribe, sin limitarlo a algún grado en particular, sino que interpretada a la luz de va-rias otras consideraciones se hace aún más evidente cuál fue la verdadera intención del legislador. Veamos.
Según apreciamos, el delito de asesinato, según tipificado en el Código Penal de 2004, así como en el vigente y los que le precedieron, es solo uno, pero dividido en grados.
Por otro lado, cabe señalar que el Código Penal de California, de donde surge nuestro Código Penal de 1902,
There is no limitation of time within which a prosecution for murder, the embezzlement of public moneys, and the falsification of public records must be commenced. Prosecution for murder may be commenced at any time after the death of the person killed, and for the embezzlement of public money or the falsification of public records, at any time after the discovery of the crime. (Enfasis nuestro). Cal. Penal sec. 799.
En el escolio de esta disposición legal se aclaró: “As against the crime of murder there is no limitation, whether it be of the first or second degree”. (Enfasis nuestro y cita omitida). íd. Además de lo intimado, existen otras conside-raciones que apoyan la decisión a la que hoy arribamos. Veamos.
[c\on la aprobación del P de la C.04, en nada se altera lo expresado en el Artículo 100 del Código Penal, en lo pertinente a los delitos que no prescriben. Por tanto, aquellos delitos cuya clasificación sea delito grave de segundo grado severo, que es-tán incluidos en el Artículo 100 del Código Penal, se regirán por el mismo. (Enfasis en el original). Informe Positivo sobre el P. de la C. 4, Comisión de lo Jurídico Penal y la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos de la Judicatura del Senado de Puerto Rico, 11 de noviembre de 2010, pág. 9.
En el Análisis Editorial del Art. 99 del Código Penal de 2004 realizado por la Dra. Dora Nevares-Muñiz, ésta aclara que la prescripción es “causa de extinción de la acción penal, excepto cuando se trate de un delito imprescriptible”. (Enfasis nuestro). Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 135.
Conforme a lo intimado, resolvemos que el foro recurrido erró en su análisis de la legislación aplicable. El primer paso es necesariamente evaluar si, conforme al Art. 100, el delito prescribe o no. Solamente si se determina que el delito en cuestión no es uno de los imprescriptibles, procede recurrir al Art. 99. Es decir, el análisis según el Art. 99 solo se emplea para aquellos delitos que sí prescriben.
Finalmente, no podemos obviar en nuestro análisis que razones de orden público han llevado a nuestros legisladores a establecer la no prescripción de algunos delitos por constituir una afrenta a la sociedad. Es por ello que en cada Código Penal que ha regido en nuestra Isla desde 1902 hasta el presente, se ha dispuesto que el delito de asesinato no prescribe. Valga mencionar que en reconocimiento de la gravedad del delito de asesinato en segundo grado en la Ley Núm. 338, se le reclasificó como un delito grave de segundo grado severo
De la discusión que antecede surge que, en nuestra interpretación del Art. 100, tanto si recurrimos al significado del término “asesinato”, tal cual se encuentra plasmado en esa disposición legal, como si lo analizamos en el contexto de otras legislaciones pertinentes, así como en el interés social que se procura proteger, llegamos a la conclusión de que el asesinato en segundo grado no prescribe.
IV
Por los fundamentos intimados, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 20 de mayo de 2014 y resol-vemos que, tanto según el Código Penal de 2004 como por el Código Penal de 2012 vigente, el asesinato en segundo grado no prescribe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
33 LPRA ant. see. 4629 et seq.
33 LPRA ant. sec. 4728.
33 LPRA ant. sec. 4734.
25 LPRA sec. 458c.
Las tres acusaciones fueron presentadas por el Ministerio Público el 27 de febrero de 2014.
Las denuncias se presentaron el 11 de octubre de 2013.
33 LPRA ant. sec. 4727(a).
El Art. 105 del Código Penal de 2004 dispone: “Asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela”. 33 LPRA sec. 4733 (ed. 2010).
Cabe señalar que aunque las provisiones del ya derogado Código Penal de 2004 son las aplicables a los hechos presentes en el recurso de epígrafe, nuestros pronunciamientos en esta Opinión aplican de igual forma al amparo del nuevo Có-digo Penal de 2012 por tratarse de disposiciones similares.
El asesinato, como delito autónomo, fue regulado por primera vez por el Código Penal Español de 1870, aplicado a nuestra jurisdicción a partir de 1879 me-diante el Real Decreto de 23 de mayo del mismo año. “La figura delictiva equivalente a lo que se conoce en la tradición anglosajona como asesinato en segundo grado, esto es, la modalidad no agravada sería el homicidio”. (Escolio omitido). J. Granados Peña, El delito de asesinato en segundo grado entre el homicidio involuntario y el preterintencional: comentarios en torno a la propuesta de revisión del Código Penal de Puerto Rico, 61 (Núm. 3) Rev. Jur. UPR 361, 365 (1992).
La división en grados del delito de asesinato, introducida en nuestro orde-namiento jurídico a partir del Código Penal de 1902, se adoptó de la Ley de Homicidios de 1794 del estado de Pennsylvania. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2012, pág. 145. Granados Peña, supra, pág. 368. Véase, además, Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291 (2015).
De hecho, lo que se conocía como el delito de “homicidio” en el Código Penal de 1974 (Art. 85) pasó a ser “asesinato atenuado” en el Código Penal de 2004 (Art. 108) por el elemento de la intención. En el Informe sobre el P. del S. 2302 sometido por la Comisión de lo Jurídico ante el Senado de Puerto Rico el 22 de junio de 2003, citando a la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, se señaló al respecto:
“La verdadera naturaleza de esta clase de muertes es la de ser asesinatos ate-nuados por las circunstancias de súbita pendencia o arrebato de cólera. Si exigen, como así es, la intención de matar —de otro modo serían homicidios involuntarios— caben en la definición de asesinato del Artículo 105”. (Enfasis suplido).
Los Códigos Penales de 1902 y 1974, los cuales rigieron en nuestro ordena-miento jurídico previo al Código Penal de 2004, tipificaron el delito de asesinato en los términos siguientes:
“Código Penal de 1902
“Art. 199— Asesinato es dar muerte ilegal, [a] un ser humano, con malicia y premeditación”.
“Art. 201— Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, [o] tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, [o] cometida al perpe-trarse [o] intentarse algún incendio de morada, rapto, robo, asalto, [o] mutilación, constituye asesinato de primer grado; siendo de segundo grado todos los demás”. 33 LPRA sees. 631 y 633 (ed. 1969), respectivamente.
“Código Penal de 1974
“Art. 81—Asesinato es dar muerte a un ser humano con malicia premeditada”.
“Art. 82— Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, violación, sodomía, robo, escalamiento, secues-tro, estragos, o mutilación constituye asesinato en primer grado, siendo de segundo grado todos los demás.” 33 LPRA secs. 4001 y 4002 (ed. 2001), respectivamente.
La prescripción se incorporó como causa de extinción de la acción penal en el Art. 77 del Código Penal de 1974 por virtud de la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, únicamente con relación a aquellos delitos cometidos a partir de 3 de marzo de 1981. Respecto a los delitos cometidos con anterioridad al 3 de marzo de 1981, la prescripción era causa de desestimación del pliego acusatorio a base de la Regla 64m de Procedimiento Criminal, por lo que si no se alegaba oportunamente, se renunciaba. En el Código Penal de 2004 se mantuvo como causal de extinción de la acción penal. D. Nevares-Muñiz e Y. Sierra Ramos, Extinción de las acciones y de las penas y de la prescripción, Documento de Trabajo, Revisión del Código Penal, Comi-sión de lo Jurídico, Senado de Puerto Rico, mayo de 2002.
Específicamente, el Código Penal de 2012 enuncia en su Art. 81 lo siguiente:
“En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos, y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el des-empeño de la función pública”. 33 LPRA see. 5133.
El Código Penal de 2012, vigente, mantuvo esencialmente estos principios, pero dividió las disposiciones relativas a la interpretación en dos artículos, que dis-ponen:
“Sec. 5012. Interpretación de palabras y frases
“Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado san-cionado por el uso común y corriente.
“Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
“Sec. 5013. Alcance de la interpretación
“Si el lenguaje empleado en un estatuto es susceptible de dos o más interpreta-ciones, debe ser interpretado para adelantar los principios establecidos en este Có-digo y la protección del bien tutelado en el artículo particular objeto de interpreta-ción, pero siempre tomando como base el principio de responsabilidad penal.” Arts. 12-13 del Código Penal de 2012 (33 LPRA secs. 5012-5013).
El texto del Art. 13 del Código Penal de 2004, según redactado, hace vincu-lante la jurisprudencia que se produjo mediante el Código Penal de 1974, el cual igualmente admitía la interpretación restrictiva y la extensiva en tanto y en cuanto correspondiera a la intención legislativa.
Véase, por ejemplo, Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR 37, 44 (1989), donde expresamos: “El asesinato constituye un solo delito —dar muerte a un ser humano con malicia premeditada, [...]— que se divide en grados en atención a la perversidad demostrada por el acusado al cometer el acto y al sólo efecto de la imposición de la pena”. (Énfasis en el original suprimido, énfasis suplido y citas omitidas).
Como mencionamos, nuestro Código Penal de 1902 fue prácticamente una traducción al español del Código Penal de California, edición de 1873, actualizado al 1901. A partir del Código Penal de 1902, todos los códigos penales que han regido en nuestro ordenamiento jurídico han establecido, de igual manera, que el delito de asesinato no prescribe. Véanse, al respecto, el Art. 77 del Código Penal de 1902 (33 LPRA sec. 231 (ed. 1969)), el Art. 78 del Código Penal de 1974 (33 LPRA ant. sec. 3412 (ed. 2001)), el Art. 100 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. sec. 4728) y el Art. 88 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5133), los cuales citamos a continuación, en su parte pertinente:
Art. 77 del Código Penal de 1902:
“Podrá ejercitarse la acción penal en cualquier tiempo, sin limitación, por los delitos de asesinato o malversación de caudales del erario y falsificación de documentos públicos”. (Énfasis nuestro).
Art. 78 del Código Penal de 1974:
“La acción penal prescribirá:
“(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben”. (Énfasis nuestro).
Art. 100 del Código Penal de 2004:
“En los siguientes delitos la acción penal no prescribe', delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato [...]”. (Énfasis nuestro).
Art. 88 del Código Penal de 2012:
“En los siguientes delitos la acción penal no prescribe', genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato [...]”. (Énfasis nuestro).
Del mismo modo disponía que los delitos graves prescribían a los cinco años.
La disposición relativa al término prescriptivo de diez años en cuanto a los delitos de encubrimiento y conspiración cuando los mismos se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades se mantuvo vigente en el Código Penal de 2004.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 118-1996 se establece:
“En la interminable lucha contra el crimen el ministerio público utiliza los re-cursos disponibles a su alcance para lograr las convicciones necesarias. Uno de esos mecanismos es lograr que los coautores y encubridores declaren contra los autores principales o sujetos activos en la comisión de delitos graves.
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“[...] La medida ayuda a combatir la criminalidad permitiendo al estado mayor flexibilidad en completar las investigaciones inconclusas al ampliar el término pres-criptivo a diez (10) años, permitiendo a su vez al ministerio público procesar a los conspiradores y encubridores por un tiempo mayor. De esta forma, los fiscales podrán tener a su disposición la alternativa de utilizar a los propios conspiradores y encu-bridores en el esclarecimiento de los casos”. (Enfasis nuestro). 1996 Leyes de Puerto Rico 529-530.
Es menester mencionar que posterior a la comisión de los hechos imputados el término prescriptivo para los delitos graves de segundo grado severo fue aumentado a diez años mediante la Ley Núm. 221-2010 (2010 Leyes de Puerto Rico 1348). Entendemos, no obstante, que igualmente sería un contrasentido establecer que los delitos de encubrimiento y conspiración, cuando se cometan en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades, tengan el mismo término prescriptivo que el propio delito de asesinato en segundo grado.
Valga aclarar que, además del asesinato en segundo grado, existen otros delitos dentro de la modalidad de segundo grado severo que tampoco prescriben.
También se ubicaron bajo esta modalidad las convicciones por los delitos de agresión sexual, secuestro agravado, secuestro de menores y robo agravado. Véase Ley Núm. 338-2004 (2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2355).
El 11 de septiembre de 2014, el recurrido nos solicitó la desestimación del recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Alegó que éste es prematuro por haberse presentado antes de que el Tribunal de Apelaciones notificara su determinación en tomo a una moción de reconsideración sometida por la peticionaria. No obstante, cabe aclarar que la aludida moción de reconsideración fue presentada tardíamente, por lo que no interrumpió el término para apelar. Puesto que la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que estamos revisando fue dictada el 20 de mayo de 2014 y notificada al día siguiente, y que la peticionaria presentó el recurso de epígrafe ante nos el 20 de junio de 2014, éste fue sometido en el término reglamentario. A base de lo anterior, declaramos “no ha lugar” la moción de desestimación sometida por elrecurrido.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
[D]ebemos establecer que el término prescriptivo propuesto, solo aplica-ría a los delitos de asesinato en se-gundo grado, robo agravado y agre-sión sexual, ya que los delitos de secuestro y secuestro de menores no tienen término prescriptivo según el Artículo 100 del Código Penal.(1)
El caso de epígrafe nos enfrentaba a una controversia jurídica sencilla, esto es, debíamos resolver si el asesinato en segundo grado —según tipificado en el Art. 106 del de-rogado Código Penal de 2004, infra— está incluido en la enumeración taxativa de los delitos que no prescriben o si, por el contrario, el legislador entendió prudente imponer un término prescriptivo específico para incoar la acción penal por el delito en cuestión.
Ante ello, una Mayoría de este Tribunal, en total abs-tracción de la legislación vigente al momento de los trá-mites procesales de este caso, concluyó que, según el Có-digo Penal de 2004, el asesinato en segundo grado no prescribe. Esto, a pesar de que existe legislación que cla-ramente fija un determinado término prescriptivo para ese tipo de delito.
Por sostener que el legislador ejerció su prerrogativa y determinó que la acción penal por el delito de asesinato en segundo grado —bajo el Código Penal de 2004— no es im-prescriptible, concurro con el resultado al que hoy llega una Mayoría de este Tribunal. Veamos.
Por motivo de hechos alegados, acaecidos el 1 de abril de 2007, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Joshua Anthony Roche (señor Roche) por el delito de asesinato en primer grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. sec. 4734), y cargos por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 458c. Transcurridos aproximadamente seis años y medio después de los hechos alegados, el 11 de octubre de 2013 se presentaron las denuncias y, a su vez, se determinó causa para el arresto.
Celebrada la vista preliminar, el Tribunal de Primera Instancia determinó “no causa” para acusar por el delito de asesinato en primer grado. No obstante, encontró causa por asesinato en segundo grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. see. 4734), y por los referidos cargos de la Ley de Armas. Luego de varios inci-dentes procesales, el 27 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó las respectivas acusaciones contra el señor Roche.
Entretanto, el 12 de marzo de 2014, el señor Roche presentó una Moción de Desestimación. En esencia, adujo que el término prescriptivo para encausarlo por los delitos atribuidos era de cinco años, en conformidad con el Art. 99 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. sec. 4727). A tales efectos, planteó que como habían transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los alegados hechos hasta la determinación de causa para arresto, la acción penal estaba prescrita. En consecuencia, solicitó la desestimación de los cargos imputados.
Ponderados los argumentos de las partes, el 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta-Resolución mediante la cual desestimó los cargos por infracción a la Ley de Armas. Empero, denegó la solicitud de desestimación del cargo de asesinato en segundo grado.
Inconforme, el señor Roche acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, argüyó que el foro primario incidió al determinar que el asesinato en segundo grado no prescribe. Adujo que el citado Art. 100 del Código Penal de 2004, aunque enumera los delitos imprescriptibles, adolece de vaguedad, ya que no indica a qué tipo de asesinato se refiere. Amparándose en ello, sostuvo que el término para presentar la acción penal por asesinato en segundo grado era de cinco años, establecido en el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra, el cual aplica a los delitos graves de segundo a cuarto grado.
Examinado el caso, el 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen recurrido y decretó la desestimación por prescrip-ción del cargo de asesinato en segundo grado. En esencia, razonó que al momento de los hechos el término prescriptivo aplicable al asesinato en segundo grado era el de cinco años dispuesto en el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra, para los delitos graves de segundo a cuarto grado. Así las cosas, concluyó que al determinarse causa para arresto el 11 de octubre de 2013, transcurrió en exceso el plazo estable-cido para la presentación de la acción penal por el delito de asesinato en segundo grado, por lo que estaba prescrita. En desacuerdo, la Oficina de la Procuradora General solicitó reconsideración, pero fue denegada.
En disconformidad, la Oficina de la Procuradora General recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En éste señala que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el asesinato en segundo grado —bajo el Código Penal de 2004— prescribe a los cinco años. En su comparecencia, la Oficina de la Procuradora General expresa que en el Art. 100 del Código Penal de 2004, supra, aparece el asesinato como uno de los delitos que no
En atención a lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ex-pidió el auto de certiorari presentado. Oportunamente, el señor Roche compareció mediante su Alegato del Recurrido. Esencialmente, reproduce los argumentos esgri-midos ante los foros recurridos al exponer que como el ase-sinato en segundo grado es un delito en segundo grado, le aplica el periodo prescriptivo de cinco años según el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra.
Evaluados los argumentos de las partes, una Mayoría de este Tribunal acogió la postura expresada por la Oficina de la Procuradora General y determinó que tanto el Art. 100 del Código Penal de 2004, supra, como la interpretación de la intención legislativa, llevaban a la conclusión de que el asesinato en segundo grado no prescribe. Ello, no obstante, pasando por alto el análisis de dos estatutos cruciales para disponer acertadamente de la controversia de autos, a saber: la Ley Núm. 338-2004 y la Ley Núm. 221-2010.
Como considero que en este caso procedía aplicar lo claramente establecido en las leyes citadas, con la inexorable determinación de que, según el Código Penal de 2004, el asesinato en segundo grado no es un delito imprescriptible, pero que tampoco prescribe a los cinco años, como resolvió el Tribunal de Apelaciones, concurro con el dictamen de una Mayoría de este Tribunal.
A. Adviértase que la clasificación de delito grave de se-gundo grado contiene una subclasificación denominada de-litos graves de segundo grado severo, limitada a ciertos de-litos allí especificados. Esta subclasificación se introdujo mediante enmienda legislativa antes de entrar en vigor el Código Penal de 2004. Específicamente, la Ley Núm. 338-2004 (Ley Núm. 338) fue promulgada con el propósito de enmendar, entre otras cosas, el citado Art. 16 del Código Penal de 2004 y crear esta clasificación adicional para cier-tos delitos cuya comisión evidencia un claro menosprecio por la vida, el bienestar y la seguridad de otros seres humanos. (2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2354). A tales efectos, el legislador modificó la clasificación de delito grave de se-
Evidentemente, la nueva clasificación tuvo repercusio-nes en lo que atañe a las penas de reclusión. Leyes de Puerto Rico de 2004, supra. Esto, pues la enmienda efec-tuada al precitado Art. 16 también incluyó determinar que los delitos de segundo grado severo conllevan una pena de reclusión —mayor que los de la modalidad simple— que fluctúa entre los quince años y un día y veinticinco años. 33 LPRA ant. see. 4644. Véase, además, 33 LPRA ant. sec. 4694. Consecuentemente, se enmendó el Art. 107 del Código Penal de 2004 a los fines de disponer que “[a] la persona convicta de asesinato en segundo grado se le impon-drá la pena provista para el delito grave de segundo grado severo”.
B. De marcada relevancia a la controversia ante nos es el hecho de que durante la vigencia del Código Penal de 2004, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 221-2010 (Ley Núm. 221). Ello respondió a la necesidad de enmendar el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra, con el fin de fijar un término prescriptivo específico para la nueva clasificación de delitos creada al amparo de la Ley Núm. 338.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 221 se hizo constar que aunque el legislador entendió prudente crear en el 2004 una nueva clasificación para delitos graves que
En consecuencia, en 2010, la Asamblea Legislativa deter-minó que los delitos graves de segundo grado severo, por ser más serios, requerían un periodo prescriptivo mayor que el de cinco años dispuesto para los delitos graves de segundo a cuarto grado. (2010 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1350). Expresamente, el legislador decretó que ese plazo de cinco años no debía incluir a los delitos graves de segundo grado severo. Id. Por consiguiente, al amparo de la Ley Núm. 221, se enmendó el Art. 99 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. see. 4727) para dejar claro que en los delitos graves de segundo grado severo, la acción penal prescribe a los diez años. 2011 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 373, 376. Véase, además, 33 LPRA ant. sec. 4727(a).
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Vinculado a lo anterior, y por tratarse de una cuestión medular de este caso, resulta necesario adentrarse a exami-nar la figura de la prescripción en el ámbito penal. Procedo.
Como sabemos, es norma reiterada que la prescripción es una de las causas que extingue la acción penal. Véanse: L. Jiménez de Asúa, Tratado de derecho penal, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Losada, 1950, T. II, pág. 642; S. Mir Puig, Derecho penal: parte general, 8va ed., Barcelona, Ed. Reppertor, 2008, pág. 759; D. Nevares-Muñiz Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 136. En repetidas ocasiones, este Tribunal ha indicado que en el ámbito penal
A la luz de lo anterior, este Tribunal ha resuelto que el término prescriptivo es un plazo que el Estado se autoim-pone fuera del cual no puede perseguir determinados deli-tos o procesar al imputado de su comisión. Pueblo v. Martínez Rivera, supra, pág. 642; Pueblo v. Oliver Frías, supra, pág. 290. Es decir, al amparo de los plazos prescriptivos, el Estado limita su facultad punitiva para no extenderse más allá de un determinado período de tiempo. Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 239; Pueblo v. Martínez Rivera, supra, págs. 645-646. Véase, además, O.E. Resumil, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal penal, Orford, Ed. Butterworth, 1993, Vol. II, págs. 220-221. En palabras del tratadista Jiménez de Asúa, “el Derecho Penal subjetivo no
Del mismo modo, en varias ocasiones este Tribunal ha enfatizado que el propósito de la prescripción es informarle al imputado, con suficiente anticipación, la intención que tiene el Estado de procesarlo criminalmente e informarle la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse por razón de que la evidencia disponible para establecer su defensa desaparezca o se afecte con el transcurso del tiempo. Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 238; Pueblo v. Martínez Rivera, supra, págs. 639-649; Pueblo v. Vallone, Jr., 133 DPR 427, 432 (1993); Pueblo v. Guardiola Dávila, 130 DPR 585 (1992); Pueblo v. Oliver Frías, supra, pág. 291; Pueblo v. Tribunal Superior, 84 DPR 24, 27-28 (1961). De este modo, se promueve que el procesamiento del imputado de delito se base en pruebas frescas y fehacientes. Pueblo v. Oliver Frías, supra, pág. 291. Véase, además, Mir Puig, op. cit, pág. 759.
Es por ello que este Tribunal ha hecho hincapié en que si bien los plazos prescriptivos responden a disposiciones estatutarias, los preceptos fundamentales de la prescrip-ción son de rango superior. Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 237; Pueblo v. Martínez Rivera, supra, pág. 641; Pueblo v. Vallone, Jr., supra, pág. 431. Esto, pues la prescripción es un instituto del derecho penal sustantivo, inexorablemente atado al derecho a un debido proceso de ley y a un juicio justo e imparcial. Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 237. Véase, además, Malavet Vega, op. cit., pág. 414.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra, dispone que prescribirán al año los delitos menos graves, excepto los provenientes de infracciones a leyes fiscales y todo delito menos grave cometido por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco años. También, establece que la acción penal prescribirá a los cinco años en los delitos graves de segundo grado a cuarto. 33 LPRA ant. see. 4727. Del mismo modo, preceptúa que los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez años cuando se cometan con relación a los delitos de asesinato en todas sus modalidades. Adviértase que, como expuse, la Ley Núm. 221 enmendó el Art. 99 del Código Penal de 2004 a los efectos de establecer que los delitos graves de segundo grado severo, entre los cuales se encuentra el asesinato en segundo grado, tienen un término prescriptivo de diez años. 33 LPRA ant. sec. 4727.
En fin, en lo atinente al asunto de la prescripción, es pertinente señalar que, por razones de interés público, his-tóricamente el Estado ha dispuesto que algunos delitos no habrán de prescribir. Como corolario, en el Art. 100 del Código Penal de 2004, supra, se enumeran los delitos que
IV
Por último, y con el fin de resolver acertadamente la con-troversia ante este Tribimal, deben evaluarse las disposicio-nes pertinentes al ejercicio de interpretación de las leyes. Veamos.
Es doctrina conocida que la aplicación de una ley a los hechos de un caso supone un ejercicio de interpretación. Ese ejercicio debe ajustarse a unos principios que orienten al juez o la jueza en su proceso de entender el estatuto, en aras de aplicarlo conforme al debido proceso de ley y al principio de legalidad en todas sus manifestaciones. Nevares-Muñiz, derecho penal puertorriqueño: parte general, op. cit., pág. 111. En cuanto a ello, este Tribunal ha manifestado que en el quehacer de resolver las controversias ante su considera-ción y adjudicar los derechos de las partes, los foros judicia-les deben interpretar los estatutos aplicables a la situación de hechos que tienen ante sí, de forma tal que, de ordinario, se cumpla con la intención legislativa. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 537 (1999). Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 241. Ello, pues el legislador, en su función de promulgar leyes,
[t]rata de corregir un mal, alterar una situación existente, completar una reglamentación vigente, fomentar algún bien*822 específico o el bienestar general, reconocer o proteger un dere-cho, crear una política pública o formular un plan de gobierno. (Énfasis suplido). Bernier y Cuevas Segarra, op. cit. págs. 245-246.
Repetidamente, este Tribunal ha expresado que las leyes deben interpretarse y aplicarse en armonía con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 537; Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 DPR 735, 756 (1992); Pueblo v. Pizarro Solís, 129 DPR 911, 918 (1992). Del mismo modo, en el ejercicio de interpretar las leyes, los tribunales deben considerar la realidad social de donde surgen y operan. Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 179 DPR 746, 756 (2010); Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 DPR 403, 417 (2007); Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 DPR 903 (1995); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 DPR 530, 538 (1988); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 DPR 404, 410 (1988). Ello significa que la ley no debe ser interpretada aisladamente; de esta manera, se evitan resultados absurdos. Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 756; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 409.
En innumerables ocasiones este Tribunal ha indicado que constituye un “ ‘principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al aprobarla’ ”. Pueblo v. Figueroa Pomales, supra, pág. 418. Véanse: Pueblo v. Martínez Rivera, supra, pág. 647; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 409. Como regla general, la hermenéutica jurídica consiste en auscultar, averiguar, precisaro determinar cuál ha sido la voluntad legislativa. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, 186 DPR 713, 736-737 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012); Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, pág. 537. Véase, además, Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 241. De esta forma, los tribunales deben interpretar la ley en consideración de los fines que persigue y la política pública que la inspira.
Particularmente, cuando se ha requerido el despliegue
Al amparo de los preceptos jurídicos enunciados, pro-cedo a examinar la controversia que presenta este caso.
V
Conforme expuse, los hechos de este caso tuvieron lugar el 1 de abril de 2007. Aproximadamente seis años y medio después se determinó causa para arresto contra el señor Roche por el delito de asesinato en primer grado y cargos por infracción a la Ley de Armas. Celebrada la vista preli-minar, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para acusar por el delito de asesinato en segundo grado, según tipificado en el Art. 106 del Código Penal de 2004, y por la violación a la Ley de Armas. Tras varios trámites procesales, se presentaron las respectivas acusaciones contra el señor Roche.
En el ínterin, el señor Roche presentó una moción para desestimar fundamentándose en que los delitos imputados habían prescrito. Ante ello, el foro primario determinó
Inconforme, el señor Roche recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Examinado el caso, el foro apelativo interme-dio revocó el dictamen recurrido y decretó la desestimación por prescripción del cargo de asesinato en segundo grado. Razonó que al momento de los hechos el plazo prescriptivo aplicable al asesinato en segundo grado era el de cinco años establecido en el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra, para los delitos graves de segundo a cuarto grado.
En desacuerdo, la Oficina de la Procuradora General acu-dió ante este Tribunal. En esencia, alegó que el Art. 100 del Código Penal de 2004 —que especifica los delitos que no prescriben— aplica a ambas modalidades de asesinato: primer y segundo grados. Por lo tanto, para la Oficina de la Procuradora General, el asesinato en segundo grado es imprescriptible. Por su parte, el señor Roche argumentó que como el asesinato en segundo grado es un delito en segundo grado, le aplica el término prescriptivo de cinco años dispuesto en el Art. 99 del Código Penal de 2004, supra. Por consiguiente, argüyó que la acción penal está prescrita.
Como se puede deducir, la controversia medular en este caso consistía en resolver si el asesinato en segundo grado —según el Código Penal de 2004— es imprescriptible o si, a contrario sensu, el legislador impuso un plazo prescrip-tivo para entablar la acción penal por ese delito. Visto el caso, una Mayoría de este Tribunal acogió el argumento esgrimido por la Oficina de la Procuradora General y resol-vió, sin más, que el asesinato en segundo grado no prescribe. Así las cosas, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que determinó que según el Có-digo Penal de 2004 el asesinato en segundo grado prescribe a los cinco años. Concurro con el curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. Me explico.
A. Conforme señalé, el asesinato en segundo grado, se-gún el Código Penal de 2004, se incluyó en la modalidad de
Ahora bien, en 2010, la Asamblea Legislativa decidió establecer un término prescriptivo específico para los deli-tos incluidos en la clasificación de delitos graves de se-gundo grado severo. A tales efectos, y según la Ley Núm. 221, se impuso un plazo prescriptivo de diez años para pre-sentar la acción penal para los delitos enumerados en esa clasificación. Nada dispuso el legislador en la Ley Núm. 221 en cuanto a que al asesinato en segundo grado no le aplicaba ese término prescriptivo.
Tal y como lo hizo con el secuestro de menores, si la intención del legislador hubiese sido incluir al asesinato en segundo grado como un delito imprescriptible, así lo hubiera hecho expresamente. No obstante, lo incluyó en la clasificación de delito grave de segundo grado severo, con la consecuencia de tener un término prescriptivo específico de diez años en virtud de la Ley Núm. 221. Por ello, no puedo coincidir con la postura de una Mayoría de este Tribunal.
Con lo anterior en mente, procedo a aplicar los precep-tos enunciados a los hechos de este caso.
B. Surge de los autos que los alegados hechos que motivaron la presentación de las denuncias contra el señor Roche ocurrieron el 1 de abril de 2007. Evidentemente, lo dispuesto en la Ley Núm. 221 le aplica al señor Roche, por lo que el Ministerio Público contaba con diez años —a partir de la comisión del delito— para entablar la acción penal por asesinato en segundo grado en su contra.
*827 “En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho”. (Éfasis suplido). 33 LPRA ant. see. 4637.
Como vimos, la determinación de causa para el arresto tuvo lugar el 11 de octubre de 2013, seis años y medio des-pués de la comisión de los hechos alegados. Esa determi-nación tuvo el efecto de interrumpir la prescripción para el delito de asesinato en segundo grado. Ello significa que no transcurrió en exceso el término prescriptivo de diez años dispuesto en la Ley Núm. 221. En consecuencia, sostengo que no procede la desestimación de la acción penal contra el peticionario por razón de prescripción. Incidió el Tribunal de Apelaciones al así determinarlo. A su vez, erró el foro primario al limitarse a reconocer que el asesinato en segundo grado según el Código Penal de 2004 no prescribe, pero no aplicar la legislación subsiguiente aquí reconocida.
En fin, resalta el hecho de que una Mayoría de este Tribunal descartó el análisis de la Ley Núm. 338 y la Ley Núm. 221, y, de esa forma, se alejó de la clara intención del legislador al aprobar esos dos estatutos. Así, creó una norma inaplicable, alejándose de un contundente mandato legislativo, argumentando que el asesinato en segundo grado, como todo asesinato, constituye “una afrenta a la sociedad”.
A mi juicio, la Ley Núm. 221 es diáfana al establecer que los delitos graves de segundo grado severo, como lo es el asesinato en segundo grado según el Código Penal de
VI
A la luz de los fundamentos señalados, concurro con la determinación emitida por una Mayoría de este Tribunal. En consecuencia, revocaría los dictámenes de los foros re-curridos y devolvería el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia para la continuación de los procedimientos.
Ponencia de la Policía de Puerto Rico, con relación al P. de la C. 4,26 de mayo de 2009, pág. 3.
Según surge del Art. 105 del Código Penal de 2004, “[a]sesinato es dar muerte a un ser humano con la intención de causársela”. 33 LPRA sec. 4733 (ed. 2010).
El Código Penal de 2004 entró en vigor el 1 de mayo de 2005. Posteriormente, fue derogado mediante la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de 2012.
En conformidad con el Art. 16 del Código Penal de 2004, la pena de reclusión para el delito grave de primer grado es de 99 años. La pena de reclusión para el delito grave de segundo grado fluctúa entre ocho años y un día y quince años. Por su parte, la pena de reclusión para el delito grave de tercer grado fluctúa entre tres años y un día y ocho años, y la del delito grave de cuarto grado entre seis meses y un día y tres años. 33 LPRA. ant. see. 4644.
Es oportuno indicar que se mantuvo inalterada la primera parte del Art. 107 del Código Penal de 2004 (33 LPRA ant. see. 4735), de la cual surge que a la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá la pena provista para el delito grave de primer grado, es decir, 99 años. Con relación a esto, la profesora Nevares-Muñiz explica que la pena de 99 años para el asesinato en primer grado se seleccionó por ser la pena que históricamente se ha fijado para la conducta más grave. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 5ta ed., San Juan, Ed. Inst. para el Desarrollo del Derecho, 2012, pág. 153.
En lo que respecta al “día de la comisión del delito”, surge del Art. 21 del Código Penal de 2004 que el delito se considera cometido cuando se ejecuta la acción o cuando debía ejecutarse la acción omitida. Además, se considera cometido el delito en el momento cuando se ha producido el resultado delictivo. 33 LPRA ant. sec. 4649.
El Art. 13 del Código Penal de 2004 expone, a grandes rasgos, la regla de interpretación que se utiliza con relación a los estatutos penales. Específicamente, dispone que:
“Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado san-cionado por el uso común y corriente.
“Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resulte absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
“Si el lenguaje empleado es susceptible de dos o más interpretaciones, debe ser interpretado para adelantar los propósitos de este Código y del artículo particular objeto de interpretación”. 33 LPRA ant. sec. 4641.
Ello, a diferencia del secuestro de menores, por ejemplo, que a pesar de que fue clasificado como un delito grave de segundo grado severo mediante la Ley Núm. 338, expresamente el legislador lo mantuvo en el Art. 100 como uno de los delitos que no prescriben. 33 LPRA ant. sec. 4728.
En el Informe Positivo sobre el P. de la C. 4, la Comisión de lo Jurídico Penal y la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos de la Judicatura del Senado de Puerto Rico, haciendo alusión a los delitos de secuestro y secuestro de menores, expresaron que con la aprobación del P. de la C. 4 en nada se alteraba lo dispuesto en el Art. 100 del Código Penal, 33 LPRA ant. see. 4728, en cuanto a los delitos que no prescriben. Por lo tanto, para las referidas comisiones, aquellos delitos cuya clasificación sea un delito grave de segundo grado severo, que están incluidos en el Art. 100, se regirán por este. Véase el Informe Positivo sobre el P. de la C. 4, presentado por la Comisión de lo Jurídico Penal y la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos de la Judicatura del Senado de Puerto Rico, 11 de noviembre de 2010, pág. 9. Como vimos, principios elementales de Derecho Penal y la hermenéutica jurídica nos obligan a reconocer que el asesinato en segundo grado no está expresamente incluido en la enumeración taxa-tiva de los delitos imprescriptibles que surge del precitado Art. 100.
Cónsono con lo anterior, cabe señalar que de la ponencia presentada por la Policía de Puerto Rico con relación al P. de la C. 4, surge la aclaración siguiente: “[...] debemos establecer que el término prescriptivo propuesto, solo aplicaría a los delitos de asesi-nato en segundo grado, robo agravado y agresión sexual, ya que los delitos de secuestro y secuestro de menores no tienen término prescriptivo según el Artículo 100 del Código Penal”. (Énfasis suplido). Véase Ponencia de la Policía de Puerto Rico, con relación al P. de la C. 4 de 26 de mayo de 2009, pág. 3.
Aunque al momento de los alegados hechos el asesinato en segundo grado no contaba con un límite de prescripción para presentar la acción penal, lo dispuesto posteriormente en la Ley Núm. 221 le aplica al señor Roche de acuerdo con principio de favorabilidad. En cuanto a ello, recuérdese que, conforme a este principio, procede la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Véanse: Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53 (2015); Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). En armonía con lo anterior, el Art. 4 del Código Penal de 2004 establece que:
“La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
“(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
“(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
“(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.
Como expresó el ex Juez Asociado Señor Rebollo López:
“No hay duda alguna que el asesinato de cualquier ser humano ofende [e] hiere la sensibilidad de todos los que vivimos y compartimos esta [...] isla. [...]
“Ahora bien, el hecho que existan individuos que sean capaces de incurrir en dicha conducta no puede tener el efecto de causar en la mente de las personas que tienen la obligación de velar [porque] exista en nuestro País un sistema de justicia justo para todos por igual la actitud de obviar el debido proceso de ley y de pasar por alto aquellos principios fundamentales sobre los cuales precisamente se apoya nues-tro sistema de justicia. Esto es, no podemos permitir que la antipatía y otras emo-ciones —que como seres humanos obvia y naturalmente experimentamos—• nublen y confundan nuestro entendimiento jurídico, haciendo que nos olvidemos de la función y misión que como jueces venimos obligados a desempeñar”. (Enfasis suprimido). Opinión disidente emitida por el ex Juez Asociado Señor Rebollo López en Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 515, 544 (1987).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.