Díaz Santiago v. International Textiles Products
Díaz Santiago v. International Textiles Products
Opinion of the Court
En esta ocasión debemos expresarnos acerca del efecto que tiene el inicio, la notificación, la tramitación y la reso-
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Los hechos pertinentes del caso se resumen a continuación. El Sr. Alcides Díaz Santiago fue empleado de International Textiles Products of PR h/n/c Tech Products of Puerto Rico Inc. (International) hasta el 18 de junio de 2007, fecha en que fue despedido. El 6 de febrero de 2008, varios meses después de su cesantía, el señor Díaz Santiago presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Unidad Antidiscrimen) en la que adujo que fue despedido discriminatoriamente por su edad, en contravención a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA secs. 146-151 (Ley 100). El 11 de febrero de 2008 se notificó por correo una copia de la querella a International. Luego de varios trámites, la Unidad Antidiscrimen hizo una determinación de “No Causa Probable de discrimen en el empleo bajo la causal de edad” y el 21 de abril de 2010 notificó su determina-ción a las partes.
Luego de examinar la solicitud de International, así como la oposición del señor Díaz Santiago, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual des-estimó la causa de acción por despido injustificado según la Ley 80 por el fundamento de prescripción. Ante ello, solo quedó pendiente la reclamación por discrimen.
Inconforme, el señor Díaz Santiago presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en el que alegó que su reclamación por despido injustificado no es-taba prescrita, pues —según adujo— esta no era una recla-mación “separada” a la de discrimen. Examinados los es-critos, el foro apelativo intermedio revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Razonó que la presen-tación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen fue su-ficiente para interrumpir y congelar el término prescrip-tivo de la Ley 80 debido a que el despido injustificado es un elemento esencial del despido discriminatorio.
Ahora insatisfecho, International acudió oportuna-mente ante este Foro mediante un recurso de certiorari. Plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el término prescriptivo de la Ley 80 quedó congelado du-rante el trámite ante la Unidad Antidiscrimen. Tiene razón. Veamos.
A. La interrupción de la prescripción
Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para ejercer un derecho o realizar un acto procesal.
En esta ocasión nos adentraremos en el tema de la prescripción extintiva. Con la prescripción extintiva lo que se busca es castigar la dejadez en el ejercicio de los derechos, así como prevenir los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones para evitar que una de las partes quede en estado de indefensión.
Es imperativo señalar que cada mecanismo de interrupción tiene distintos requisitos, características y efec-tos sobre los términos prescriptivos. Ante ello, hemos esta
En forma especial, la presentación de una “recla-mación judicial” tiene el resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la acción se presentó oportuna y eficazmente, de manera que el nuevo término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial.
En contraste, una “reclamación extrajudicial” puede manifestarse a través de diversos actos. Por tal ra-zón, esta bien podría provocar una interrupción simple o podría acarrear un efecto congelador sobre el término pres-criptivo que durará hasta que ocurra cierto evento
Debido a su naturaleza, las reclamaciones formuladas ante organismos administrativos o internos no caen bajo la clasificación de reclamación judicial, por lo que sus efectos sobre el término prescriptivo se deben examinar a la luz de los requisitos de una reclamación extrajudicial.
Por ejemplo, en Matos Molero v. Roche Products, Inc., 132 DPR 470, 488 (1993), extendimos el efecto de congela
Es esencial mencionar que tanto en Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, como en Maldonado v. Russe, supra, advertimos que, aunque no ocurra la “congelación” del término prescriptivo, la notificación de la querella puede tener el efecto de “interrumpir” el término prescriptivo si esta cumple con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva.
Repasados estos principios, pasaremos a evaluar la prescripción de las reclamaciones de la Ley 80 y la Ley 100.
Comenzamos por destacar que ambos son estatutos laborales de carácter reparador con múltiples diferencias, tales como los propósitos que persiguen, los remedios que proveen y sus términos prescriptivos. En particular, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA secs. 185a-185m (Ley 80), se creó para desalentar la inci-dencia de despidos injustificados en Puerto Rico y para proveer remedios justicieros a las personas que son despedidas sin justa causa.
Por otro lado, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA sees. 146-151 (Ley 100), es uno de los estatutos que sanciona el discrimen en el empleo. En lo pertinente, en su Art. 1 se prohíbe que el patrono despida, suspenda o discri-
El Art. 3 del Reglamento General de la Unidad Antidis-crimen, Reglamento Núm. 6236 de 21 de noviembre de 2000, dispone que la Unidad Antidiscrimen tiene jurisdic-ción para investigar querellas de discrimen al amparo de los estatutos siguientes: (1) Ley 100; (2) Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (discrimen por razón de sexo); (3) Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (hostigamiento sexual en el trabajo), y (4) Ley Núm. 53-1992 (que incluye el discrimen por impedimento). Entre otros requisitos, la querella ante la Unidad Antidiscrimen deberá contener lo siguiente: la información del empleado y del querellado, la causa o base del alegado discrimen, una relación sucinta de las actua-ciones supuestamente discriminatorias y el remedio solicitado.
Por su parte, el Art. 5 de la Ley 100 (29 LPRA see. 150) nos ilustra sobre los efectos que provoca el trámite ante la Unidad Antidiscrimen en el término prescriptivo dispuesto en la Ley 100: (1) “el término prescriptivo de un año para iniciar la acción judicial quedará interrumpido al notificár-sele la querella al patrono o querellado, siempre y cuando [la] notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo” (interrupción simple), y (2) “[d]icho término prescrip-tivo quedará, además, en suspenso o congelado mientras la querella se continúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos [...]”. (Enfasis suplido).
C. La interrupción simple del término dispuesto en la Ley 80
Como mencionamos, a diferencia de la Ley 100, la Ley 80 no informa las maneras de interrumpir el término ni los efectos de su interrupción. Tampoco existe disposición al-guna en torno a si el término prescriptivo de la Ley 80 puede quedar congelado. Es por ello que debemos resolver la si-guiente interrogante: ¿qué efecto tiene el inicio, la notifica-ción, la tramitación y la resolución de una querella por dis-crimen ante la Unidad Antidiscrimen sobre el término prescriptivo de una causa de acción por despido injustificado al tenor de la Ley 80? En atención a que la acción ante la Unidad Antidiscrimen no es una acción judicial, procedere-mos a examinar sus efectos a la luz de los preceptos sobre interrupción y congelación extrajudicial.
Primero examinaremos si ocurrió la interrupción del término de la Ley 80. Recapitulando, el requisito sobre identidad que requiere la interrupción no es el mismo que requiere la congelación. Por un lado, la interrupción simple requiere que exista identidad entre derechos (identidad en-tre el derecho reclamado y aquel que se pretende interrumpir), mientras que en la congelación se exige identidad de propósitos entre el proceso iniciado y la acción judicial.
Luego de examinar los requisitos sobre interrup-ción extrajudicial, concluimos que la notificación al patrono de la presentación de una querella por discrimen ante la Unidad Antidiscrimen tendrá el efecto de interrumpir el
Sobre este último requisito, disponemos que existe identidad entre el despido discriminatorio y una reclamación por despido injustificado, debido a que el despido injustificado es un elemento esencial de la causa de acción por despido discriminatorio. Así, hemos reiterado que para que prospere una reclamación por discrimen el empleado debe haber pro-bado el hecho básico de que fue despedido sin justa causa.
Ahora bien, la identidad de derechos entre el despido discriminatorio y el despido injustificado no opera a la inversa, pues el despido discriminatorio no es un elemento esencial del despido injustificado. Precisamente, así lo expresamos en Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 387 (2001), cuando señalamos que “no todo despido injustificado es discriminatorio a su vez; y, por el contrario, todo despido discriminatorio sí es injustificado”. En consecuencia, la notificación de una reclamación por despido injustificado no tendrá el efecto de interrumpir el término prescriptivo de una reclamación por discrimen, salvo que la notificación haya incluido alegaciones de discrimen. A fin de cuentas, lo importante, al tratarse de una notificación que se examina a la luz de los requisitos de la doctrina de
D. La congelación del término dispuesto en la Ley 80
Una vez determinada su interrupción, resta resolver cuándo comenzará a transcurrir el nuevo término prescriptivo.
En S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824 (2011), se nos presentó la misma controversia que ahora atendemos respecto a cuál es el efecto de un trámite ante la Unidad Antidiscrimen sobre el término prescriptivo dispuesto en la Ley 80. A pesar de que en dicha ocasión no nos adentramos en la doctrina de congelación, resolvimos sub silentio que el trámite ante la Unidad Antidiscrimen no tuvo el efecto de congelar el término prescriptivo de tres (3) años de una reclamación por Ley 80. Ello, al resolver que la reclamación según esta ley estaba prescrita, a pesar de que el empleado presentó su demanda a los once (11) meses desde que finalizó el trámite ante la Unidad Antidiscrimen.
Como indicamos, en nuestro ordenamiento jurídico, a menos que algún estatuto lo disponga expresamente, la congelación de un término prescriptivo mediante el inicio de un procedimiento administrativo o interno solo ocurrirá en los casos en los que dicho procedimiento guarde identidad de propósitos con la acción judicial. La exigencia de tal identidad de propósitos requiere necesariamente que el foro administrativo concerniente posea facultad en ley para atender la reclamación presentada.
Luego de analizar los estatutos legales aplica-bles, resolvemos que no existe identidad de propósitos entre una reclamación por discrimen que se investiga ante la Unidad Antidiscrimen y una acción judicial por despido injustificado al amparo de la Ley 80. Por lo tanto, el pro-ceso iniciado ante la Unidad Antidiscrimen no tendrá el efecto de “congelar” el término prescriptivo para solicitar remedios en virtud de la Ley 80. Simplemente no se puede configurar la identidad de propósitos requerida para la doctrina de congelación de los términos prescriptivos cuando el foro en cuestión carece de autoridad para aten-der la causa de acción cuyo término se pretende congelar.
En resumen, las normas sobre la relación entre una acción ante la Unidad Antidiscrimen y el término pres-criptivo de la Ley 80 se disponen a continuación: (1) la noti-
Valga destacar que con esta decisión no desin-centivamos la tramitación de reclamaciones laborales ante la Unidad Antidiscrimen. Más bien proveemos unas guías claras en cuanto a los efectos que tienen el inicio, la noti-ficación, la tramitación y la resolución de una querella ad-ministrativa sobre los términos prescriptivos de otros esta-tutos laborales. Debido que la Unidad Antidiscrimen solo tiene jurisdicción de naturaleza investigativa sobre alega-ciones de discrimen, orientamos que le corresponderá al empleado efectuar aquellos actos de interrupción de la prescripción que sean suficientes para preservar sus dere-chos sobre los otros estatutos laborales que pretenda reclamar. Dicha obligación de diligencia cobra mayor im-portancia al considerar que la interrupción puede ocurrir en un número ilimitado de ocasiones y que se puede lograr con la sencilla, económica y accesible gestión de enviar una carta a su patrono que cumpla con los requisitos discutidos anteriormente.
En consideración a la facilidad y accesibilidad que nuestro ordenamiento jurídico concede al empleado para que in-terrumpa la prescripción, hallamos que en este caso no existen razones de peso que justifiquen variar los requisitos de nuestra doctrina sobre congelación. Entonces, es a la Rama Legislativa, y no a este Tribunal, a la que le corresponderá disponer si el término prescriptivo de la causa de acción por despido injustificado dispuesto en la Ley 80 podrá quedar
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International aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la reclamación por despido injustificado del señor Díaz Santiago, al tenor de la Ley 80, no estaba prescrita. Tiene razón.
Primeramente, debemos recordar que en este caso se re-curre de una sentencia parcial que desestimó exclusiva-mente la reclamación por Ley 80. Por ello, no está en con-troversia que el término prescriptivo dispuesto en la Ley 100 quedó debidamente interrumpido y suspendido hasta la finalización del pleito ante la Unidad Antidiscrimen, por vir-tud expresa del Art. 5 de la Ley 100, supra. Ante estos he-chos, nuestro examen sobre interrupción y congelación de la prescripción se limitará a lo relacionado con la Ley 80.
Remitiéndonos a los hechos de este caso, el 18 de junio de 2007 el señor Díaz Santiago fue despedido. El 6 de fe-brero de 2008 presentó una querella ante la Unidad Anti-discrimen y el 11 de febrero de 2008 se notificó la querella a su patrono. El 21 de abril de 2010 la Unidad Antidiscri-men notificó su determinación de no causa por discrimen. Posteriormente, el 19 de abril de 2011 el señor Díaz Santiago presentó una reclamación judicial por despido injus-tificado y discrimen en el empleo. Ante esto, la única forma
Luego de haber examinado los requisitos sobre inte-rrupción extrajudicial, concluimos que la notificación de la querella por discrimen que el señor Díaz Santiago presentó ante la Unidad Antidiscrimen tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la Ley 80, pues dicha notifica-ción cumplió con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial efectiva: (1) fue oportuna (el despido ocurrió el 12 de junio de 2007 y la notificación de la querella se efectuó el 11 de febrero de 2008, esto es, dentro del término prescriptivo de tres (3) años dispuesto en la Ley 80); (2) fue realizada por una persona con legitimación (la querella fue presentada por el señor Díaz Santiago y notificada al pa-trono); (3) el medio utilizado fue idóneo (la notificación por correo de la querella tuvo el efecto de informar efectiva-mente a International que se presentó una reclamación la-boral en su contra), y (4) existía identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción (el despido in-justificado es un elemento base de una reclamación por discrimen).
Sin embargo, el término prescriptivo que provee la Ley 80 no quedó “congelado” hasta la finalización del trámite administrativo, debido a que no existe identidad de propósi-tos entre el proceso iniciado ante la Unidad Antidiscrimen —que solo investiga alegaciones de discrimen— y una ac-ción judicial por despido injustificado. Por tal razón, el tér-mino prescriptivo de tres (3) años dispuesto en la Ley 80 comenzó a transcurrir desde que se notificó la querella al patrono, es decir, desde el 11 de febrero de 2008. Dado que el señor Díaz Santiago no realizó algún otro acto para inte-
IV
Por los fundamentos expuestos, revocamos la determi-nación del Tribunal de Apelaciones y ordenamos la deses-timación de la reclamación por despido injustificado pre-sentada al amparo de la Ley 80.
Se dictará sentencia de conformidad.
Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 676 (2012).
Íd.
Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 877 (2011).
S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 831 (2011).
Por un lado, la interrupción judicial y la extrajudicial surgen a instancias del acreedor, mientras que el reconocimiento de la deuda es el resultado de un acto del deudor.
Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150 (1998).
L. Diez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, Cap. III, pág. 138; Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 354 (2001); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, pág. 150.
Íd.
Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, pág. 151.
Véase Maldonado v. Russe, supra, pág. 353.
Meléndez Guzmán v. Berrios López, 172 DPR 1010, 1020 (2008).
íd., pág. 1020.
Diez-Picazo, op. cit., pág. 110.
En virtud del Worksharing Agreement.
S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, supra, pág. 835.
Véase Maldonado v. Russe, supra, pág. 355.
El Art. 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (Ley 100), 29 LPRA see. 146, establece que las clasificaciones protegidas son las siguientes: edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, exmi-litar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos o por osten-tar la condición de veterano.
Véanse: Arts. 1 y 3 de la Ley 100 (29 LPRA secs. 146 y 148); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 387 (2001).
Art. 5 de la Ley 100 (29 LPRA sec. 150). Véase Matos Molero v. Roche Products, Inc., 132 DPR 470, 477 (1993).
Reglamento General de la Unidad Antidiscrimen, Reglamento Núm. 6236 de 21 de noviembre de 2000, Art. 5 (Reglamento).
íd.
Reglamento, Art. 10.
Véanse: Reglamento; See. 5 de la Ley Orgánica del Departamento del Tra-bajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, 3 LPRA see. 308; Meléndez Rivera v. CFSE, 195 DPR 300 (2016).
El Art. 5 de la Ley 100, supra, dispone sobre su prescripción lo siguiente:
“Cuando se presente una querella por discrimen en el Departamento del Tra-bajo y Recursos Humanos, el término prescriptivo de un año para iniciar la acción judicial quedará interrumpido al notificársele la querella al patrono o querellado, siempre y cuando [la] notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo quedará, además, en suspenso o congelado mientras la querella se continúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Huma-nos y no se haya notificado al querellado la determinación del Secretario de dicho Departamento sobre la reclamación. Si mientras se está tramitando la reclamación en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el querellante solicita que se le permita retirar la querella o manifiesta que no desea continuar con dicho trámite, el término prescriptivo antes aludido comenzará nuevamente a partir de la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notifique de su determinación a las partes. En los demás casos, el término prescriptivo se interrumpirá con la recla-mación extrajudicial, con la radicación de la acción judicial correspondiente o por el reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente autorizado”.
Maldonado v. Russe, supra, pág. 353.
Véase Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 391. En Díaz establecimos una variante en el esquema probatorio para las reclamaciones que se instan al am-paro de la Ley 100 y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA secs. 185a-185m), Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (Ley 80), conjuntamente. Además, aclaramos que los tribunales podrán conceder remedios al tenor de la Ley 80 en los casos en los que se probó que el despido fue injustificado, pero que no se logró probar el elemento de discrimen.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un orga-nismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten ante su consideración. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). Cónsono con lo enunciado, hemos resuelto que aquella actuación administrativa que no obedezca el poder que se le confirió mediante legislación debe ser catalogada como ultra vires. Íd., pág. 13.
Véase Reglamento, Art. 10.
Véase Muñoz v. Ten General, 167 DPR 297, 302 (2006).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.