Reliable Financial Services, Inc. v. Departamento de Justicia
Reliable Financial Services, Inc. v. Departamento de Justicia
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos requiere que determinemos si la obli-gación del Estado de notificar la confiscación de un vehí-culo de motor a un acreedor condicional surge con la de-bida presentación de una Solicitud de Presentación de Gravamen Mobiliario sobre Vehículos de Motor (Solicitud de Gravamen) ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) o si el referido requisito surge cuando el propio Estado finalmente culmina el proceso e inscribe el gravamen ante el Registro de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres (Registro) del propio DTOP, en conformidad con la Ley Núm. 119-2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada (Ley 119), 34 LPRA secs. 1724-1724w.
r-H
Reliable Financial Services, Inc. (Reliable o recurrida) es una compañía de financiamiento que otorgó varios con-tratos de venta al por menor a plazos y gravámenes mobi-liarios sobre unos vehículos de motor que posteriormente fueron confiscados por el Estado. Oportunamente, y en conformidad con la Ley Núm. 208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, Reliable presentó para inscripción los gravámenes de los vehículos en controversia ante el Registro del DTOR En fechas posteriores a la respectiva otorgación de los contratos y la presentación de estos gravámenes, cada uno de estos vehícu-los fue incautado por parte del Estado. Sin embargo,
A continuación, los datos relevantes sobre cada uno de los 6 vehículos confiscados en controversia:
1. Ford Fusion de 2006 con número de tablilla GMJ-763 y número de motor 3FAFP07186R112211. Los documentos para la inscripción del gravamen mobiliario fueron presen-tados en el Registro el 26 de febrero de 2009. Este vehículo fue incautado para confiscación el 29 de marzo de 2009. Es decir, los documentos se presentaron ante el DTOP 31 días antes de la incautación. Reliable no fue notificada de esta incautación.
2. Nissan Pathfinder de 2001 con tablilla ESL-782 y nú-mero de identificación JN8AR09X21W580400. Los docu-mentos para la inscripción del gravamen mobiliario fueron presentados en el Registro el 21 de agosto de 2007. Este vehículo fue incautado para confiscación el 5 de diciembre de 2008. Es decir, los documentos se presentaron ante el DTOP 1 año y 4 meses antes de la incautación. Reliable no fue notificada de esta incautación.
3. Mazda B2300 de 2006 con tablilla 815-127 y número de identificación 4F4YR12D36PM03752. Los documentos para la inscripción del gravamen mobiliario fueron presen-tados en el Registro el 25 de noviembre de 2008. Este ve-hículo fue incautado para confiscación el 16 de diciembre de 2008. Es decir, los documentos se presentaron ante el DTOP 21 días antes de la incautación. Reliable no fue no-tificada de esta incautación.
4. Toyota Echo de 2005 con tablilla FSH-567 y número de identificación JTDAT123050364936. Los documentos para la inscripción del gravamen mobiliario fueron presen-tados en el Registro el 8 de mayo de 2006. Este vehículo fue incautado para confiscación el 25 de agosto de 2006. Es decir, los documentos se presentaron ante el DTOP 3 me-ses y 17 días antes de la incautación. Reliable no fue noti-ficada de esta incautación.
6. Mitsubishi Lancer de 2008 con tablilla HEJ-858 y número de identificación JA3AAU16U18U030796. Los do-cumentos para la inscripción del gravamen mobiliario fue-ron presentados en el Registro el 13 de diciembre de 2007. En este vehículo el Registro refleja 4 transacciones para el 30 de julio de 2008. Estas son: (1) registro de gravamen a favor de Reliable; (2) gravamen de vehículo de gobierno; (3) traspaso a favor del Municipio de Barceloneta, y (4) cambio de tablilla de HEJ-858 a la tablilla Municipal MU-9241. Reliable no fue notificada de esta incautación.
Así las cosas, el 18 de enero de 2010 Reliable presentó una demanda sobre impugnación de confiscación contra el Departamento de Justicia (Departamento o peticionario). En la misma alegó que la acción del Estado era nula puesto que la Junta de Confiscaciones del Departamento de Jus-ticia no le había notificado sobre la confiscación de los ve-hículos, a pesar de haber presentado su Solicitud de Gravamen ante el DTOP previo a que se llevaran a cabo las confiscaciones. En esencia, alegó que el incumplimiento de notificación por parte del Estado violaba lo dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. En su demanda, Reliable solicitó $106,540.84 como valoración por los vehí-culos de motor confiscados, más las costas y honorarios de abogados.
Por su parte, el Departamento presentó una moción de desestimación en la cual principalmente argüyó que no es-taba obligado a notificar sobre las confiscaciones a Reliable, pues al momento de efectuarse las incautaciones, el Regis-tro no reflejaba los gravámenes a favor de la recurrida. Ade-
Luego de varias audiencias y escritos dispositivos, el Tribunal de Primera Instancia dispuso de la controversia mediante el mecanismo de sentencia sumaria. Esa Sentencia fue notificada el 24 de junio de 2013. En la misma, el foro de instancia decretó que estas confiscaciones eran nulas por no haberse notificado a Reliable en el término establecido por ley. Por ello, ordenó al Estado a pagar los balances pendientes en cada uno de los contratos de venta condicional de los vehículos confiscados con Reliable.
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2013, el Estado pre-sentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito planteó que la confiscación no era nula por falta de notificación a Reliable debido a que el gravamen no estaba inscrito al momento en que se llevó a cabo la incautación. Además, alegó que no procedía dictar senten-cia sumaria por existir controversias de hechos. Por último, argüyó que no procedía el pago de los balances pendientes de los contratos, sino la devolución del automóvil o, en su defecto, el valor de tasación de estos al momento de la confiscación.
El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones notificó su Sentencia, en la cual confirmó la nulidad de la confiscación por falta de notificación a Reliable. Ello pues razonó que Reliable demostró que había sido diligente al presentar los documentos para la inscripción del gravamen antes de que se efectuaran las confiscaciones y que el Es-tado no presentó documentos que los controvirtieran. Ade-más, concluyó que la obligación de notificar del Estado surge una vez se presentan los documentos necesarios para la inscripción del gravamen y no cuando el Estado
Aún inconforme, el 14 de abril de 2014 el Estado presentó el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual sostiene que se cometió el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia su-maria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que de-cretó la nulidad de la confiscación de vehículos objeto de la controversia por no haber notificado tal hecho al acreedor con-dicional, a pesar de que a la fecha de las notificaciones no estaba registrado dicho gravamen de venta condicional en el Registro de Vehículos de Motor del DTOP. Petición de certio-rari, pág. 11.
HH 1—I
La confiscación es el acto de ocupación y de investirse para sí el Estado de todo derecho de propiedad so-bre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en la comisión de ciertos delitos. Por su parte, la Sec. 7 del Art. II de nuestra Constitución, al igual que las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos, garantiza que ninguna persona será privada de su libertad o pro-piedad sin el debido proceso de ley.
Con ello en mente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 119-2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley 119).
Así, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 dicta la manera en que se notificará el hecho de la confis-cación a las partes con interés. El propósito de esta notificación es salvaguardar los derechos constitucionales de una parte interesada en la propiedad confiscada, de manera que se le pueda brindar la oportunidad para que pre-sente y pruebe todas las defensas válidas pertinentes a su reclamo.
Las confiscaciones en el caso de autos fueron realizadas e impugnadas en el tribunal antes de la adopción de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, por lo que resulta prudente determinar y discutir el derecho vigente al momento de los hechos.
Ahora bien, como anticipamos, la disposición anterior fue derogada por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, aprobada el 12 de julio de 2011. En lo pertinente, el texto del Art. 13(c) de la nueva ley requiere que se notifique la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada “al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito” en el Registro del DTOP. (Énfasis suplido).
[s]on varias las disposiciones legales que hay que tener pre-sente al establecer normas en cuanto al acto de confiscación. Entre tales disposiciones se encuentra el Artículo II, Sección 7 de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Además, establece que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley.(11)
Independientemente de la fecha en la que se realizó la confiscación, hay que notar que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 establece su vigencia inmediata al mo
Así las cosas, la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 fue posteriormente enmendada por la Ley Núm. 252-2012 para modificar ciertos artículos, entre estos el Art. 13. El propósito del cambio fue para establecer el término de 90 días como tiempo máximo para que el Estado culmine la investigación y expida la orden de confiscación. Sin embargo, a pesar de haber enmendado la disposición a los fines de limitar el poder del Estado y reconocer el derecho a la propiedad del afectado, el lenguaje sobre notificación de acreedores condicionales quedó inalterado. Es decir, tanto la Ley de 2011 como su posterior enmienda disponían se-gún el lenguaje utilizado de que se deberá notificar a los acreedores que tengan su contrato “inscrito”.
Posteriormente, la referida ley fue enmendada nueva-mente por la Ley Núm. 262-2012. Esta vez para aclarar la definición del término “dueños” y a su vez eliminar el re-quisito previo de prestar una garantía en el caso de que una compañía aseguradora presentara una demanda de impugnación de confiscación. Así, en su exposición de mo-tivos, la enmienda establece —en lo pertinente— que
[l]as normas establecidas en la Ley 119 tomaron en cuenta, entre otros, en el mandato constitucional establecido en el Ar-tículo II, Sección 7, de nuestra Constitución que reconoce el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad y que ninguna persona será privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley. Considerando las referidas pro-tecciones constitucionales, la Ley 119 crea un procedimiento para el cual se contempló garantizar el debido proceso de ley a todo dueño de bienes confiscados.
No obstante, la Ley 119 no definió con precisión las personas que se consideran “dueños” de un determinado bien para pro-*928 pósitos de asegurar las protecciones constitucionales antes mencionadas a pesar que en diversas instancias de la misma se reconoce el derecho a “personas con interés en la propiedad.” A esos fines, la Ley 119 no establece con claridad que los acreedo-res garantizados por un bien sujeto a incautación poseen un “interés propietario” en dicho bien que de acuerdo a la jurispru-dencia vigente les convierte en un “dueño inocente” a los cuales se extienden las garantías constitucional [es] antes expresadas. Del Toro Lugo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 136 D.P.R. 973 (1994); First Bank, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 156 D.P.R. 77 (2002). Es decir, lo que no logra la Ley es parear el reconocimiento que se da a aquellas personas con interés en la propiedad como hemos apuntado, y el reclamo legítimo que pudieran hacer éstos por sí mismos.
Con el propósito de aclarar dicha situación, esta Asamblea Legislativa entiende necesario se incorpore a la Ley 119 una definición de “dueño” en la que, en línea con la normativa federal sobre el asunto de las confiscaciones y según establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se reconozca el inte-rés propietario de los acreedores que posean un gravamen ins-crito sobre el bien sujeto a la confiscación en el momento de su ocupación.
Entendemos que de esta forma quedan debidamente prote-gidos los derechos propietarios de estas partes con interés en armonía con lo dispuesto en nuestra Constitución y con los intereses del Estado protegidos por la referida Ley 119.(13)
Ciertamente, podemos distinguir que la intención de la Asamblea Legislativa en las enmiendas va encaminada a reconocer los derechos constitucionales de aquellos terceros inocentes con un interés propietario que se ve afectado por la confiscación. En esta ocasión, particularmente, es de no-tar que la Asamblea Legislativa realizó acciones afirmati-vas específicamente a los fines de incluir a los acreedores garantizados en la definición de “dueños” en la Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011.
Por nuestra parte, en Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 526 (2013), este Tribunal examinó una controversia suscitada bajo la Ley de Confiscaciones de 2011 luego de las
A pesar de que esta Curia ha determinado que la notificación a cada una de esas personas persigue el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales de una parte que tiene algún interés en la propiedad confiscada, para brindarle la oportunidad de argumentar y probar las defensas válidas que pueda tener, la Asamblea Legislativa no ha expresado la razón por la cual se ha sustituido el término “inscrito” en lugar de “presentado” en lo relativo al gravamen. Esto a pesar de que por décadas éste fuera nuestro estado de derecho. Para entender el significado del término, debemos estudiar a fondo la figura del gravamen mobiliario por venta condicional y su marco legal.
Ley de Transacciones Comerciales
En nuestra jurisdicción, la inscripción de los gra-vámenes mobiliarios por venta condicional está regulada por la Ley Núm. 208-1995, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA see. 401 et seq. Las disposiciones que atañen específicamente al perfecciona-miento de un gravamen mobiliario sobre los vehículos de motor al momento de los hechos del caso fueron posterior-
Cuando se establezca un gravamen mobiliario sobre un ve-hículo de motor, [este] quedará perfeccionado cuando se regis-tre en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del De-partamento de Transportación y Obras Públicas [...], según el procedimiento provisto en [la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico]; a menos que, en los casos de un vehículo de motor sin certificado de título o licencia del vehículo expedida por Puerto Rico u otra jurisdicción, el gravamen mobiliario será perfeccionado únicamente cuando la declaración de financia-miento sea radicada en la oficina del Secretario de Estado, según dispone la see. 2151 de este título. Así también se efec-tuará e inscribirá el traspaso de vehículos de motor y arras-tres en dicho Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento de Transportación y Obras Públicas según se dispone en las sees. 301 et seq. del Título 9, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
En cuanto al registro de gravámenes, la Ley Núm. 22-2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, 9 LPRA see. 5001 et seq. (Ley 22), es el marco legal relacionado con los vehículos de motor en Puerto Rico. Específicamente, el Art. 2.05 de la Ley 22 (9 LPRA sec. 5006), impone la obligación al Secretario de Transportación y Obras Públicas de esta-blecer y mantener “un registro actualizado de todos los ve-hículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas”. (Énfasis suplido). Esta ley establece que con relación a los vehículos de motor, el Registro contendrá (1) la descripción del vehículo de motor; (2) la información del dueño; (3) “[c]ualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo [...] o su dueño y conductor certificado”, y (4) “[c]ualquier otra in
Este asunto queda, a su vez, regulado por el Reglamento 7357 de 14 de mayo de 2007, conocido como Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Reglamento). Este Reglamento define el gravamen mobiliario por venta condicional como “todo gravamen en virtud del cual se crea un derecho sobre propiedad mueble perteneciente a otra persona”. Además, impone como requisito que todo gravamen anotado en el Registro será impuesto y cancelado de acuerdo con las especificaciones y requisitos impuestos en el Reglamento.
Particularmente, el Art. VIII del Reglamento requiere, como únicos requisitos, que para inscribir un gravamen a favor del acreedor garantizado, éste o su representante tiene que presentar los documentos siguientes:
a. El Formulario DTOP-770, intitulado “Solicitud Pre-sentación Gravamen Mobiliario sobre Vehículos de Motor”, debidamente completado.
b. Una copia de los Comprobantes de Pago de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, correspondientes a los derechos de anotación del gravamen mobiliario, por $5.
c. Una copia de la hoja del documento del contrato de venta al por menor a plazos que evidencie el precio de venta del vehículo de motor.
H—i HH I—I
El peticionario alega que los foros recurridos erraron al decretar que las confiscaciones de vehículos de motor fue-ron nulas. Para llegar a esta conclusión, razona que no estaba obligado a notificarle a Reliable sobre las confisca-ciones debido a que sus gravámenes estaban presentados,
Antes de examinar la controversia presentada debemos examinar las disposiciones legales que son aplicables a la demanda de impugnación de confiscación presentada por Reliable. En primer lugar, la Ley Uniforme de Confiscacio-nes de 1988 estaba vigente cuando el Estado realizó las con-fiscaciones, incluso al momento de entablar la acción legal que hoy nos ocupa. Dicha ley requería que el Estado notifi-cara “al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato para ser archivado”. (Enfasis suplido). 34 LPRA sec. 1723a (ed. 2004).
Sin embargo, mientras se atendía el reclamo de Reliable, se enmendó la ley. Así, en este caso debemos aplicar la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 porque la misma aplicaba retroactivamente a procedimientos “que se hayan iniciado en virtud de [la] Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”. 34 LPRA sec. 1724w. Es decir, las confiscaciones ocurrieron durante la vigencia de la Ley de 1988, pero la Ley de 2011 entró en vigor mientras el caso estaba pen-diente de ser resuelto, por lo que, según las particularidades de este caso, procedemos a resolver conforme a ésta. El lenguaje utilizado por la Asamblea Legislativa requiere que el Estado notifique la confiscación “al acreedor condi-cional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito” en el Registro del DTOP.
Como observamos, la Ley de 2011 realizó un cambio en el texto sobre notificación a los acreedores condicionales. A pesar de este cambio en el texto de la ley, no se provee justificación en la propia ley ni en la intención de la Asam-blea Legislativa para dicho cambio. No obstante, lo que sí surge claramente del texto es que esta disposición fue aprobada a los fines de diseñar los “mecanismos que facili-ten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Asimismo, estos mecanismos deben velar por
La Ley de Transacciones Comerciales regula cómo se perfeccionará un gravamen mobiliario sobre un vehículo de motor. No obstante, esta ley no define directamente el me-canismo de perfeccionamiento del gravamen. Por el contrario, se dispone que el gravamen “quedará perfeccionado cuando se registre en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del [DTOP] [...], según el procedimiento provisto en [la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico]”. (Enfasis suplido). Art. 1, Sec. 9-413 (1997 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 2).
Al remitirnos a las disposiciones de la Ley 22, encontramos que el Secretario del DTOP está obligado a mantener un “registro actualizado de todos los vehículos de motor”. (Enfasis suplido). Por su parte, el Reglamento aplicable a la inscripción de gravámenes sobre vehículos de motor tampoco señala en qué momento se considerará “inscrito” el gravamen. Lo que sí queda establecido es que para que se inscriba un gravamen únicamente se requiere que el acreedor, o su representante, presente un formulario de solicitud de inscripción del gravamen debidamente cumpli-mentado, la evidencia del pago de aranceles y copia del contrato de venta al por menor a plazos que evidencie el monto del precio de venta del vehículo de motor.
De las disposiciones de estas leyes complementa-rias, esto es, de la Ley de Transacciones Comerciales y la Ley de Vehículos y Tránsito surge entonces claramente que
En el pasado hemos establecido que las leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver.
En su moción de sentencia sumaria, Reliable acompañó los documentos que presentó ante el DTOP antes de que el Estado confiscara los vehículos. Así, demostró que había sido diligente al presentar todos los documentos para que se procesara su inscripción de gravamen. El Estado no re-futó esta información. Según consta en los contratos pre-sentados, Reliable era un acreedor con interés en el pro-ceso de confiscación de los vehículos. Por tal razón, el Estado tenía el deber de notificarle de las confiscaciones. Por su parte, el Estado alegó que verificó en el sistema computarizado del DTOP y que en el mismo no se reflejaba que Reliable tuviera gravámenes inscritos a su favor.
La falla en la notificación por parte del Estado en este caso no es sino el resultado del incumplimiento de una de sus dependencias, esto es, del DTOP. Pretender —como es la consecuencia del razonamiento de la Procuradora General— que la inacción del DTOP es separada e indepen-diente al Estado, es quitarle toda fuerza y seriedad al re-quisito constitucional que compele al propio Estado en estos casos de notificar a las partes con interés en la con-
> hH
Con relación a la opinión disidente, es menester hacer los siguientes planteamientos. Primeramente, no debe ser motivo de discusión el hecho de que el derecho a ser oído incluye el derecho de poder alegar todas las defensas váli-das concedidas por el legislador en favor de una parte,
Por último, la opinión disidente señala que “anular el proceso de confiscación por la dejadez de una agencia pública separada de la que confisca es abrir la puerta para la ocurrencia de irregularidades”.
Ciertamente, la corrupción pública es una aciaga reali-dad, para la cual se han desarrollado programas de educación con énfasis en los principios y valores que deben guiar a cada funcionario público, y los mecanismos de fiscalización y penalización para atajarla. En otras palabras, existen estra-tegias, recursos y la voluntad para educar, prevenir y casti-gar la conducta desviada de aquellos funcionarios públicos
Ahora bien, ¿es el Estado capaz de utilizar estrategias en contra del ciudadano? Las garantías que conforman nuestra Carta de Derechos contestan claramente esa pregunta. Siendo así, cómo evitaríamos que el Estado no arrastre los pies en la inscripción en el Registro si, conforme a la pro-puesta de la opinión disidente, sale mejor no completando el proceso de inscripción que completándolo. Esto es, si el DTOP da rienda suelta a la “dejadez” que admite la opinión disidente, el resultado según su propuesta sería que los recurridos podrían llevar sus causas de acción, pero sin poder alegar la anulación de la confiscación que produciría algún error del Departamento en la notificación. Véase que, como señala la opinión disidente, ciertamente son múltiples los errores que puede cometer el Departamento al notificar, que producen la anulación automática de la confiscación por ser la notificación correcta a las partes con interés un corolario del requisito jurisdiccional.
V
Por último, somos conscientes que la pauta hasta aquí establecida con relación a la notificación no resolvería per se la dificultad en el proceso de notificación que presenta el Art. 13(c) de la Ley 119, supra. Y es que este problema persistía aún con el lenguaje de la anterior Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988. Lo cierto es que la Legislatura no pa-rece haber considerado la consecuencia de que una agencia gubernamental dependa de otra para poder dar fiel cum-plimiento al requisito jurisdiccional que establece este artículo. Sin embargo, nos negamos a aceptar que la apa-rente dejadez o ineficiencia en los organismos guberna-mentales sea el tenor que defina los deberes de nuestro Gobierno. Además, el Gobierno, específicamente la Rama Ejecutiva, debe tener un claro interés en atajar aquellas fallas en el sistema que provoque la desestimación de casos como los de autos.
Por lo tanto, es altamente recomendable que el Depar-tamento y el DTOP, a tono con la política pública de la Ley 119, que establece que el proceso de confiscación y su co-rrespondiente impugnación se conducirán de una manera rápida y expedita, establezcan un mecanismo para incluir en el Registro de Vehículos de Motor la información rela-cionada a cualquier solicitud de inscripción de gravamen mobiliario que esté pendiente de evaluación. Ello pues, como vimos, la Ley de Vehículos y Tránsito requiere que se mantenga actualizada la información sobre cada vehículo, incluyendo “[c]ualquier acto de enajenación o gravamen”, así como “[c]ualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de [esta ley], o de cua-
VI
Por las razones antes expresadas, confirmamos la Sen-tencia del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que no se configuró el error señalado por la parte peticionaria.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, págs. 30-51.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA y Enmelas. V y XTV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 DPR 511, 517 (2000).
Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394 (2001).
6) Mapfre v. ELA, 188 DPR 517, 527 (2013).
Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, mejor conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada (Ley 119), 34 LPRA sec. 1724 n.
López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004).
Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 118 (1986).
First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835, 853 (2005).
34 LPRA sec. 1724j.
Exposición de Motivos de la Ley 119 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1721).
Art. 28 de la Ley 119 (34 LPRA 1724w).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 262-2012 (2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2341-2342).
9 LPEA sec. 5006.
Art. 2 de la Ley Núm. 119, supra.
Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 537 (1999).
Art. 13(c) de la Ley 119, supra.
Véase B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681, 687 (2011).
General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 DPR 466, 475 (1994).
Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 668 (2011). Véanse, además: Cen-teno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 913 (2007); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 985 y 988 (1994).
Opinión disidente del Juez Asociado Señor Martínez Torres, pág. 940.
Íd, págs. 940-941.
Íd., pág. 947.
Íd.
Véase Opinión disidente del Juez Asociado Señor Martínez Torres, pág. 948, en la que se cita con toda corrección a Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 DPR 540 (1980); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974); Secretario de Justicia v. Tribunal Superior, 96 DPR 116 (1968); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 DPR 158 (1967).
9 LPRA sec. 5006.
La decisión que hoy toma este Tribunal tendrá efecto retroactivo, excepto en aquellos casos en que medie una sentencia final y firme.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
A diferencia de la mayoría del Tribunal, opino que pro-cede devolver este caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ventile en sus méritos la demanda de impug-nación que presentó Reliable Financial Services, Inc. (Reliable). Una tardanza en el proceso oficinesco de ins-cripción de gravámenes de vehículos en el Registro de Ve-hículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) no puede dar lugar a la anulación automática de cientos de confiscaciones ejecutadas por el
HH
El 3 de febrero de 2010, Reliable presentó una demanda de impugnación de confiscación contra el Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado. En esa demanda reclamó ser acreedor condicional de varios vehículos de motor que habían sido confiscados de forma separada por el Estado.
Luego de varias incidencias procesales, el foro primario dictó sentencia sumaria a favor de Reliable. Así, señaló que el ELA incumplió con su deber de notificar a Reliable den-tro del término de treinta días desde que se efectuó la confiscación. Por esa razón, declaró “con lugar” la demanda de impugnación y ordenó al ELA devolver los vehículos o, en su lugar, pagar un valor ascendente a $85,645.73, más los intereses a partir de la ocupación. Inconforme, el ELA presentó una moción de reconsideración que fue denegada. Insatisfecho, el ELA presentó un escrito de apelación.
El Tribunal de Apelaciones confirmó parcialmente el dictamen recurrido. Concluyó que el Estado, quien tiene en
Así las cosas, el Estado recurrió ante nos mediante una petición de certiorari que este Tribunal expidió.
II
A. La confiscación es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de un delito. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014) (citando a Rodríguez Ramos v. E.L.A., 174 DPR 194, 202 (2008)). Debido a la naturaleza de este procedimiento, un estatuto de confiscación debe conte-ner mecanismos para proteger los derechos constitucionales de las personas con interés legal sobre los bienes confiscados. En ese sentido, notificar el hecho de la confisca-ción “a cada una de las personas con interés sobre la propie-dad confiscada responde a la necesidad de salvaguardar sus derechos constitucionales y permitirle traer [sus] defensas o argumentos contra la confiscación”. B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681, 687 (2011). Véanse, además: López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004); Santiago v. Supte. Policía de P.R., 151 DPR 511, 517-518 (2000). En otras palabras, se trata de brindarle a esa persona que ha sido privada de su interés propietario la oportunidad de ser oída. Esto como corolario del debido proceso de ley en su vertiente procesal.
Aunque las confiscaciones que se presentan en el caso
Mediante la Ley Núm. 119-2011, el legislador buscó crear un proceso de confiscación expedito, ágil y uniforme. Pri-mero, se propuso dar fin a los procedimientos dilatorios y evitar que los tribunales continúen congestionados por las demandas de impugnación de confiscaciones. Informe de las Comisiones de lo Jurídico y Etica y de Seguridad Pública sobre el P. del S. 897 de 14 de junio de 2010, pág. 2. Segundo, el legislador quiso evitar que “el transcurso del tiempo deteriore las propiedades confiscadas en perjuicio de sus dueños”. Id. Así, la Ley Núm. 119-2011 dicta específica-mente la forma y manera en que se notifica el hecho de la confiscación a las personas con interés sobre el bien incautado.
En lo pertinente a este caso, el texto del Art. 13 de la nueva ley, 34 LPRA sec. 1724j, requiere que se notifique la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada:
(1) a la persona que tuviere posesión física del bien al mo-mento de la ocupación; (2) a aquéllas que, por las circunstan-cias, información y creencia, el Director Administrativo consi-dere como dueños de dicho bien y (3) en los casos de vehículos de motor, al dueño según consta en el [Registro del DTOP] y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación, tenga su contrato inscrito. (Énfasis suplido).
Esa notificación de la confiscación se debe realizar por correo certificado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la incautación física del bien. Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra. Hemos seña
Luego de que la Ley Núm. 119-2011 entrara en vigor, la Asamblea Legislativa ha aprobado legislaciones para acla-rar el alcance del estatuto confiscatorio y regular este poder del Estado. En lo que atañe al caso de autos, resalta la Ley Núm. 252-2012, que enmendó varios artículos de la Ley Núm. 119-2011, entre ellos, el Art. 13 sobre notificación a las personas con interés. No obstante, no se sustituyó el criterio que determina cuándo se debe notificar a un acreedor con-dicional sobre la confiscación de un vehículo. Esto es, se re-quiere que su contrato de venta condicional esté inscrito en el Registro del DTOP. Así, vemos que el cambio sobre el requisito de notificación entre la Ley de Confiscaciones de 1988 y la Ley Núm. 119-2011 no fue inadvertido.
Como vimos, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, exige notificar la confiscación a toda persona que estuviere en posesión física del bien, a todo aquel que se crea dueño y a todo acreedor condicional que tenga su contrato de venta condicional inscrito en el Registro del DTOP. Estos datos son de fácil y rápida obtención por parte del Estado. Lo contrario obligaría al Estado a imaginar todas las posi-bles personas o acreedores con algún interés propietario sobre el bien confiscado, lo que, sin duda, dilataría el pro-ceso de confiscación en perjuicio del dueño y las demás per-sonas con interés.
Asimismo, además de reconocer legitimación, el Art. 15 del estatuto de confiscaciones impuso unos términos de es-tricto cumplimiento para el manejo y disposición de la ac-ción de impugnación de confiscación. En ese sentido, esta-bleció que toda persona que haya sido notificada de la confiscación y que demuestre ser dueño, podrá presentar su demanda de impugnación dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la notificación. Igual-mente, fijó un plazo de quince días para emplazar al Estado. También, impuso un plazo para contestar la demanda de impugnación, así como un periodo de descubrimiento de prueba. Por último, vemos que a menos que se renuncie, la ley de confiscaciones también instituyó un término de seis meses para que el foro primario disponga de la acción de impugnación de confiscation.
En el contexto de revisión de acciones gubernamentales, nuestro ordenamiento ha señalado constantemente que, ante una falta de notificación o notificación insuficiente, no pueden oponerse términos a quien no se le brindó una adecuada notificación. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674, 687 (2010). Véanse, además: Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1014-1015 (2008); Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). En esos escenarios, la impugnación solo estará sujeta a la doctrina de incuria. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra, pág. 687.
En un caso donde el Estado incauta un bien, pero solo se ciñe a notificar a quien la ley de confiscaciones le requería notificar, es forzoso concluir que el proceso de confiscación se llevó correctamente. Sin embargo, pueden ocurrir situa-ciones en las que exista una persona que ostente un interés propietario sobre un bien confiscado, pero que la ley no requiera que se le notifique. Tal es el caso de acreedores condicionales que, a la fecha de la ocupación de un vehí-culo, aún tienen su contrato de venta condicional pen-diente de inscripción en el Registro del DTOP, acreedores prendarios o acreedores que adquirieron su crédito me-diante cesión. Contra esa persona que ha sido privada de su interés propietario sin una notificación, el Estado no puede oponer el término jurisdiccional para presentar una demanda de impugnación. En un escenario como ese, la parte afectada por la falta de notificación puede impugnar la confiscación y presentar todas las defensas que estime pertinentes a su reclamo, sin sujeción al término estable-cido por ley. Solo debe evitar incurrir en incuria.
En fin, en cuanto al requisito de notificación, el Estado conduce un proceso de confiscación correctamente cuando demuestra que notificó según lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra. Asimismo, contra esas per-
Aunque en este caso el Estado ha demostrado ineficiencia en el proceso de inscripción de gravámenes de vehículos de motor en el Registro del DTOP, ello, por sí solo, no da margen para anular confiscaciones realizadas según el trá-mite dispuesto por ley. En ausencia de un problema cons-titucional, no nos corresponde juzgar la conveniencia o sabiduría de una pieza legislativa. Recordemos que nuestra función debe mantenerse dentro del ámbito judicial, sin incursiones indebidas en la esfera legislativa. Véanse: Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 661-662 (1964); Caguas Bus Line v. Sierra, Comisionado, 73 DPR 743, 750 (1952); Parilla v. Loíza Sugar Co., 49 DPR 597, 600 (1936). Es decir, anular el proceso de confiscación por la dejadez de una agencia pública separada de la que confisca es abrir la puerta para la ocurrencia de irregularidades. Premia a quien haga pagos ilegales para impedir que se inscriban los gravámenes en el Registro del DTOP pues, de esa manera, provoca la anulación automática de confiscaciones realizadas correctamente. El mejor incentivo para que el Estado procure la inscripción eficiente de gravámenes en el DTOP es dejarlo desprovisto de la defensa jurisdiccional que provee el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra. Así,
Por último, cuando hemos anulado confiscaciones por falta de notificación a una parte con interés, se destaca que el Estado estuvo en posición de llevar a cabo la notificación, pero, por la razón que sea, no la hizo. Véanse: Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 DPR 540 (1980) (donde la notificación al dueño se realizó pasado el término provisto en la ley); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974) (donde se envió notificación al dueño a una dirección equivocada y la notificación a la dirección correcta se realizó pasado el término que proveía la ley); Secretario de Justicia v. Tribunal Superior, 96 DPR 116 (1968) (donde no se notificó al dueño a la misma dirección que aparecía en el Registro del DTOP); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 DPR 158 (1967) (donde las notificaciones se realizaron pasado el término provisto en la ley). En fin, cuando hemos resuelto anular el proceso de confiscación, debe notarse que en cada caso el Estado tenía la posibilidad de saber a quién y a dónde notificar.
En un caso como el de autos, en donde no se ha inscrito un gravamen en el Registro del DTOP, el Departamento de Justicia no tiene forma de conocer la existencia del gravamen sobre el bien confiscado ni su tenedor para notificarlo de la confiscación. Nótese que la mayoría del Tribunal así lo reconoce, pues recomienda a la Rama Ejecutiva estable-cer un registro de gravámenes presentados o pendientes de perfeccionamiento en el DTOP, análogo al asiento de pre-
Si bien la Opinión mayoritaria concluye correctamente que un gravamen de venta condicional sobre vehículos de motor se perfecciona cuando se presentan los documentos requeridos y se pagan los aranceles correspondientes en el Registro del DTOP, no me parece correcto utilizar como marco de referencia la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA see. 401 et seq., mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales (LTC), para definir el proceso de notificación de una confiscación que establece la Ley Núm. 119-2011, supra.
La LTC y la Ley Núm. 119-2011, tutelan dos intereses separados e independientes, es decir, en la LTC se estable-cen parámetros uniformes para el tráfico jurídico de tran-sacciones económicas, y en el estatuto confiscatorio, se es-tablece el proceso mediante el cual el Estado se investirá de todo derecho propietario sobre un bien que se utilizó en un acto delictivo. Por esa razón, las consecuencias que trae el perfeccionamiento de un gravamen mobiliario en el contexto de la LTC son inaplicables en el contexto de la Ley Núm. 119-2011.
La solución que propongo no quita “la única defensa real” que tiene una persona con interés propietario sobre un ve-hículo confiscado, pues hasta que el contrato de venta con-dicional no se inscriba en el Registro del DTOP no hay de-recho a ser notificado. Eso permite impugnar la confiscación por, precisamente, la falta de notificación. Opinión mayori-taria, págs. 937. En cambio, la avalancha de impugnaciones que motivará la decisión de hoy castigará significativa-mente las ya maltrechas finanzas gubernamentales. Recor-demos que al anular innecesariamente cientos de confisca-ciones, el Estado tendrá que devolver los bienes confiscados y en ausencia de estos, el valor de su tasación al momento de la ocupación. ¿Qué efectos tendrán las nuevas obligacio-nes, no presupuestadas, sobre la prestación de servicios esenciales a los ciudadanos? Solo el tiempo dirá.
Por estas razones, difiero del criterio adoptado en la Opinión del Tribunal, especialmente, porque existe una medida menos onerosa que permite balancear un interés legítimo del Estado frente a los derechos constitucionales de una persona afectada por la confiscación.
IV
En circunstancias como las de este caso no ha habido un verdadero incumplimiento por parte del Estado en el pro-ceso de notificación de la confiscación, pues no estaba obli-gado a notificar la confiscación a determinados acreedores. Para salvaguardar los derechos del acreedor que no fue notificado, debe permitírsele argumentar la improcedencia de la confiscación y presentar todas las defensas válidas que entienda pertinentes. En otras palabras, la solución que salvaguarda el interés propietario de esos acreedores es brindarle su “día en corte”. No obstante, se debe recalcar que no se podrá levantar como defensa que el Estado in-
Opino que, como hemos hecho en el pasado ante una falta de notificación, lo que corresponde es, ausente una determinación de que se ha incurrido en incuria, permitir que la demanda de impugnación de confiscación que pre-sentó Reliable se ventile en los méritos. Así, tendrá la opor-tunidad de atacar la confiscación con todas las defensas que entienda pertinentes. Por no notificar a Reliable, el Estado no podrá invocar como defensa el término jurisdic-cional para impugnar la confiscación.
Por lo tanto, revocaría la sentencia recurrida y devolve-ría este caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para que se ventile la demanda de impugnación de confiscación en sus méritos.
Ford Fusion de 2006, tabilla GMJ-763; Nissan Pathfinder de 2001, tablilla ESL-782; Mazda B2300 de 2006, tablilla 815-127; Toyota Echo de 2005, tablilla FSH-567; Volkswagen Jetta de 2002, tablilla EOR-491 y Mitsubishi Lancer de 2008, ta-blilla HEJ-858.
En torno a este término, vale la pena resaltar que la Ley Núm. 119-2011 permite extenderlo hasta un máximo de treinta días adicionales con el consenti-miento escrito de todas las partes y solo por causa justificada. 34 LPRA sec. 1724l.
Para una discusión sobre los efectos de un gravamen constituido y posterior-mente perfeccionado, véanse: Thomas Quinn, Quinn’s Uniform Commercial Code Commentary and Law Digest, 2da ed. rev., Minnesota, Ed. WEST, Vol. 7, sec. 9-201, págs. 352-354 (2011); R. Soltero Peralta, J.J. Oppenheimer Méndez, Derecho mercan-til, 7ma ed., Colombia, Ed. Publicaciones Puertorriqueñas, 1999, págs. 512-513.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.