Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
(Regla 50)
Esta controversia nos da la oportunidad de interpretar ciertas disposiciones del procedimiento sumario de desahu-cio regulado por el Código de Enjuiciamiento Civil. En es-pecífico, debemos resolver cuál es la consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia no incluya en la sentencia el monto de la fianza que debe prestar el demandado como requisito jurisdiccional para perfeccionar su recurso de apelación.
Por los fundamentos que pasamos a exponer, conclui-mos que hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no fije en la sentencia el monto de la fianza, la sentencia ca-rece de finalidad y, por ende, el término jurisdiccional de cinco días para presentar la apelación no empieza a transcurrir. Veamos.
H-i
En 1999, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico (recu-rrida) pactó un contrato de arrendamiento con el Sr. An-drés Volmar Figueroa y la Sra. Emilienne Mathieu Michel (peticionarios). En particular, la recurrida les arrendó unos terrenos agrícolas ubicados en la Finca Cibuco en el muni-cipio de Vega Baja. Ese contrato tendría una vigencia de quince años, retroactivo a 1994 y con fecha de vencimiento el 1 de enero de 2009.
Los peticionarios contestaron la demanda y negaron las alegaciones. Presentaron, además, una reconvención en la que sostuvieron que la recurrida incumplió el contrato de arrendamiento al interferir previamente con su derecho al goce pacífico del inmueble. Asimismo, solicitaron la deses-timación de la demanda o, en la alternativa, la conversión del proceso sumario de desahucio a uno ordinario.
El 25 de septiembre de 2015 se celebró la vista en los méritos y el 7 de octubre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia —notificada el mismo día— en la que declaró “con lugar” la demanda de desahucio.
Inconformes, los peticionarios apelaron al Tribunal de Apelaciones en el plazo de cinco días que dispone el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA see. 2831. Entre otros, señalaron como errores que no se hubiera con-vertido el procedimiento a ordinario, así como la admisión de cierta evidencia durante la celebración de la vista en los méritos. Por su parte, la recurrida solicitó la desestimación del recurso de apelación y adujo que el foro intermedio no tenía jurisdicción, pues los peticionarios no habían pres-
Los peticionarios replicaron y sostuvieron que no pres-taron la fianza debido a que el Tribunal de Primera Instan-cia no la impuso en la sentencia por considerarlos insolven-tes y eximirlos de ese requisito. No obstante, el tribunal a quo desestimó la apelación tras concluir que los peticiona-rios incumplieron con el requisito jurisdiccional de otorgar la fianza en apelación, sin que el Foro de Primera Instan-cia los eximiera y sin que el alegado estado de insolvencia surgiera del expediente.
En desacuerdo, los peticionarios acudieron a este Tribunal mediante un recurso de “certiorari” civil y señalaron como único error que el Tribunal de Apelaciones desesti-mara la apelación a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia "relevó al peticionario de dicho requisito ob-viando la imposición de una fianza”.
I—I I—1
El desahucio sumario es un procedimiento regla-mentado por los Arts. 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838, que responde al interés del Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su propiedad. Turabo Ltd. Partners
Puesto que lo único que se busca recobrar es la posesión, hemos dicho en reiteradas ocasiones que en la acción su-maria debe limitarse la concurrencia o consolidación de otras acciones o defensas.
En lo pertinente a la controversia de autos, el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, establece un término jurisdiccional de cinco días para que la parte peijudicada por la sentencia de desahucio presente un re-curso de apelación
No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para*11 responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el deman-dado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia. (Énfasis suplido). Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Asimismo, el Art. 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2835, dispone que cuando la acción de desahucio esté fundamentada en la falta de pago, "será deber del demandado consignar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el importe de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que vayan venciendo u otorgar fianza, a satisfacción del tribunal, para responder del importe de todos y cada uno de dichos arrendamientos”. (Énfasis suplido).
Respecto a la importancia de que el foro de primera ins-tancia cumpla con la obligación de fijar la cuantía de modo que el demandado pueda ejercer su derecho a apelar, he-mos establecido lo siguiente:
De acuerdo con lo que dispone el Código de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desahucio el demandado tiene que pres-tar una fianza como requisito para presentar su recurso de apelación de la sentencia que se dictó en su contra. [...] El requisito que obliga a un demandado a prestar una fianza en apelación es jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en la falta de pago. La razón es obvia: la fianza no existe para garantizar únicamente los pagos adeu-dados, sino también los daños resultantes de mantener conge-lado el libre uso de la propiedad mientras se dilucida la apelación. “Lo anterior aconseja que sea el Tribunal de Pri-mera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y*12 jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación”. (Énfasis suplido y citas omitidas). Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413-414 (2009), citando de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000 (2000 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2082).
El deber del Tribunal de Primera Instancia de fi-jar la fianza en apelación quedó establecido con la aproba-ción de la Ley Núm, 378-2000, la cual enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, para disponer que sea ese tribunal, y no el Tribunal de Apelaciones, quien determine la cuantía. Ello, pues es ante el Tribunal de Pri-mera Instancia que desfila la prueba necesaria para eva-luar de forma más completa y precisa el posible daño que se busca cubrir. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000, supra.
Aunque la prestación de fianza es un requisito ju-risdiccional para apelar la sentencia de desahucio, hemos reconocido como excepción los casos en que el Tribunal de Primera Instancia declara al demandado insolvente. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158-159 (1990). En tales casos estará exento de otorgar fianza, pues su condición económica le impide cumplir con ese requisito. Esto, de conformidad con el interés del Estado en garantizar el acceso a los tribunales. Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 414.
Como vimos, el Código de Enjuiciamiento Civil le im-pone al Tribunal de Primera Instancia la obligación de ñjar la fianza que el demandado debe prestar como requisito para perfeccionar el recurso de apelación. Así surge de los Arts. 630 y 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, los cuales fueron enmendados para disponer expresamente que sea el foro de primera instancia, por encontrarse en mejor posición para ello, quien establezca la cuantía.
En vista de que se ha reconocido estatutariamente el derecho del demandado a apelar la sentencia sujeto a que presente la apelación en cinco días y otorgue una fianza, el Tribunal de Primera Instancia tiene que dar cumplimiento oportuno a su deber de fijar el monto de ésta. De lo contra-rio no solo se privaría al demandado de ejercer un derecho reconocido por ley, sino que, además, se incidiría en la fa-cultad del foro intermedio para revisar la sentencia.
Asimismo, hay que tomar en cuenta que una vez el Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2830, hizo disponible el recurso de apelación, éste entró a formar parte del debido proceso de ley y el Estado está obligado a garantizarlo. Por eso, el procedimiento apelativo en las ac-ciones de desahucio debe estar diseñado de forma que no afecte el ejercicio de ese derecho. Esto requiere, pues, que los requisitos especiales del procedimiento sumario prote-jan no solo el interés del dueño en recuperar rápidamente la posesión del inmueble, sino también el derecho del de-mandado a tener un procedimiento justo conforme al de-bido proceso de ley.
Es evidente que este procedimiento presenta un pro-blema de diseño cuando el monto de la fianza no se esta-blece en la sentencia. Ello, pues sujeta el derecho a apelar a la condición de que se realicen diversos trámites de forma sucesiva —algunos de los cuales están fuera del control del demandado— en el corto plazo de cinco días. La consecuencia es que, de facto, en muchos casos el derecho a apelar queda anulado. Esto no solo es contrario a lo dis-puesto en el Código de Enjuiciamiento Civil, sino que im-pide que pueda corregirse cualquier error que se haya co-metido durante el trámite sumario en primera instancia.
Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia de-berá fijar en la sentencia que emita el monto de la fianza que el demandado debe otorgar si interesa apelar al foro intermedio.
Así, el efecto de que el tribunal no fije el monto de la fianza en la sentencia es que ésta no será final debido a la falta de un elemento fundamental requerido por ley. En consecuencia, careciendo de finalidad el término jurisdic-cional de cinco días para apelar no empieza a transcurrir hasta que el Tribunal de Primera Instancia establezca la cuantía o, en la alternativa, exima al demandado de tener que prestar la fianza.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio sumario y dictó una sentencia en la que decretó el desahucio de los peticionarios ordenándoles a pagar $102,234.69 por los cánones de arrendamiento.
En atención a los fundamentos de esta Opinión debemos concluir que la Sentencia del Tribunal de Primera Instan-cia no era susceptible de apelación, pues carecía de un ele-mento fundamental, a saber, la cuantía que los peticiona-rios debían prestar como fianza o una determinación de insolvencia. Por eso, el Tribunal de Apelaciones, al decla-rarse sin jurisdicción, debió devolver el caso al foro de pri-mera instancia para que éste incluyera en la sentencia el monto de la fianza o hiciera la referida determinación. Como no sucedió así, se le ordena al Tribunal de Primera
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el “certio-rari” civil al amparo de la Regla 50 de este Tribunal, supra, y se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones por otros fundamentos. Se devuelve el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para que enmiende la sentencia de autos en conformidad con lo expuesto en esta opinión.
Los peticionarios alegaron que la recurrida no siguió las disposiciones de uno de sus reglamentos internos, que requiere ciertos trámites previos a la interposición de una demanda de desahucio. Alegaron también que existían controversias entre las partes que impedían la resolución del caso por la vía sumaria.
El Tribunal de Primera Instancia desestimó la reconvención y declaró “sin lugar” la Moción de Desestimación y/o Solicitud de Conversión a Trámite Ordinario.
También los condenó a pagar $2,000 por honorarios de abogado, más las costas y los gastos del proceso.
Esta sentencia se dictó el 18 de noviembre de 2015 y se notificó el 11 de diciembre de 2015.
Certiorari civil, pág. 8. Este recurso se presentó el 16 de diciembre de 2015. También se presentó una moción en auxilio de jurisdicción que se declaró “sin lugar”.
No obstante, el Art. 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA see. 2829, dispone que en los casos en que la demanda se base en la falta de pago del canon o precio convenido, el tribunal podrá “permitir la acumulación de una recla-mación en cobro de dinero, fundamentada en la falta de pago del canon o precio en que se base la reclamación de desahucio, con esta última en el mismo procedimiento judicial sobre desahucio
“Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (6) días, con-tados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes peijudicadas por la misma o sus abogados”. 32 LPRA sec. 2831.
Aunque el demandado puede perfeccionar su recurso de apelación consig-nando los cánones adeudados en el Tribunal de Primera Instancia, los Arts. 630 y 631 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2832 y 2836, le dan la opción de elegir a su conveniencia entre la consignación de la deuda o la prestación de la fianza, cuyo monto deberá ser fijado por el tribunal para que el demandado pueda ejercer su derecho a apelar. Por otro lado, valga añadir que este Tribunal, al exami-nar ambos artículos, ha resuelto que deben interpretarse en conjunto como requi-riendo la prestación de una sola fianza y no dos fianzas separadas. Pratts v. Corte, 66 DPR 3 (1946).
La Exposición de Motivos, en lo pertinente, dispone que
“[l]o anterior aconseja que sea el Tribunal de Primera Instancia el foro que fije la fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del recurso de apelación. Ese Tribunal puede hacerlo con facilidad al emitir sentencia o dentro del término para apelar, a base de la prueba presentada durante la vista en su fondo o en una vista de fijación de fianza, como paso previo y jurisdiccional a la radicación del re-curso de apelación”. (2000 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2082.
No obstante, hay que tener presente que estas expresiones, en lo que atañe a la posibilidad de celebrar una vista de fijación de fianza en el término para apelar, fueron hechas bajo un estado de derecho en el que el término para apelar era de treinta días y no de cinco, como lo es ahora.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 378-2000 y el Art. 9 de la Ley Núm. 129-2007. Véase también el Informe Positivo sobre el P. del S. 428, rendido por la Cámara de Representantes, págs. 4-5.
Así lo reconoció la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado en su Informe Positivo sobre el P. del S. 1776 (eventual Ley Núm. 86-2011) el cual, con el propósito de agilizar el procedimiento de desahucio, enmendó el Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, y redujo el término para apelar la sentencia de treinta días a cinco días. La Comisión concluyó que
*14 “[lias enmiendas propuestas en el Proyecto del Senado 1776, tienen como pro-pósito el acortar los términos para el procedimiento de desahucio con el fin de pro-piciar el desarrollo del mercado de arrendamiento de viviendas y salvaguardar el derecho propietario de los arrendadores sin menoscabar el derecho al debido proce-dimiento de ley al demandado”. Informe Positivo sobre el P. del S. 1776, Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico, pág. 4.
Por otra parte, si el Tribunal de Primera Instancia concluye que el deman-dado se encuentra en un estado de insolvencia y lo exime de prestar fianza, así deberá decirlo en la sentencia.
Mientras la controversia se encontraba pendiente ante nuestra considera-ción, la recurrida compareció e informó que decidió desistir sin perjuicio de la causa de acción de cobro de dinero, mas no así de la causa de acción por desahucio.
Concurring Opinion
concurrió sin opinión escrita.
Estoy de acuerdo con el resultado de la opinión dado a las circunstancias particulares que suscitaron la controversia que hoy atendemos. Sin embargo, entiendo que carece de esa no-ción básica y práctica que se da en nuestros tribunales prima-rios en procesos tan comunes como el de desahucio, en la me-dida que brinda espacio para que una sentencia carezca de finalidad por un tiempo indeterminado. Esto claramente iría contra el propósito legislativo de establecer un término expe-dito en este tipo de casos. Me explico.
Según surge de la opinión, el término jurisdiccional de cinco días que establece el Código de Enjuiciamiento Civil, para pre-sentar un recurso de apelación en casos de desahucio, no co-menzará a transcurrir hasta tanto el Tribunal de Primera Ins-tancia establezca en la sentencia la cuantía de la correspondiente fianza o exima al demandado de su prestación. Ante ello, podríamos tener una sentencia no final y sujeta a revisión por tiempo indeterminado, a pesar de la clara intención del legislador de estructurar un andamiaje legal que propicie no tan solo los trámites cortos y expeditos, sino la finalidad de los dictámenes. Ciertamente, esa intención legis-lativa hay que balancearla con el reconocimiento efectivo del*17 derecho que le asiste a la parte demandada de poder acceder al recurso de apelación que expresamente dispone nuestra legislación. En ese sentido, coincido con la idea que subyace en la opinión de que constituiría una clara violación al debido proceso de ley el que una parte no pueda apelar un dictamen desfavorable por una omisión del propio tribunal.
Ahora bien, alcanzado ese punto común, entiendo que nues-tra opinión debió ir un poco más allá en ánimo de lograr ese balance entre el interés del legislador de promover procesos expeditos y el derecho de la parte de acceder a los procesos de apelación. En ese ánimo, ¿no hubiese sido conveniente que procuráramos mediante nuestras expresiones que la parte de-mandada que, en efecto, interese apelar sea proactiva y traiga oportunamente a la atención del tribunal su omisión? Note que, aun partiendo de la premisa lógica de que la parte de-mandante y promovente del proceso de desahucio tendrá inte-rés de lograr la finalidad de la sentencia a su favor y, por ende, procurará que cumpla con todos los requisitos, este Tribunal no debió establecer, sin más, que una sentencia carecerá de finalidad hasta tanto no se incluya el asunto de la fianza. Si vamos a resolver sobre esa falta de finalidad —con lo cual claramente coincidió en este caso— debimos establecer enton-ces el deber de la parte que interese apelar de poner oportu-namente en posición al tribunal de corregir su omisión.
En esa línea, entiendo que la Opinión debió incluir un len-guaje como el siguiente:
“La parte demandada no podrá descansar en el hecho de que el tribunal haya omitido su deber de establecer una fianza o de exponer claramente que lo eximió del pago de ésta. Por lo tanto, una vez el demandado que interese apelar reciba la sentencia que omite establecer el asunto de la fianza, éste deberá acudir al tribunal en un término de cinco días a partir de la notifica-ción de la sentencia y solicitar su corrección, de manera que el foro primario enmiende el dictamen. Una vez el Tribunal de Primera Instancia notifique la sentencia enmendada que in-cluya la cuantía de la fianza o su exención, entonces comienza a transcurrir el término de apelación de cinco días que esta-blece el Código de Enjuiciamiento Civil”.
Entiendo que incluir un lenguaje como el que antecede hu-biese propiciado no tan solo que se salvaguarde el derecho de la parte de acudir en revisión al Tribunal de Apelaciones, sino también el interés de la Asamblea Legislativa de lograr la pronta finalidad de los procesos de desahucio, en los mismos parámetros de nuestra legislación vigente.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.