Pueblo v. Torres Feliciano
Pueblo v. Torres Feliciano
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
En lo que parece ser una práctica judicial preocupante y en crecimiento, nuevamente tenemos ante nuestra consi-deración un caso en el que el Tribunal de Apelaciones re-voca un veredicto de un Jurado y ordena la celebración de un nuevo juicio. Lo que es peor, en esta ocasión se trata de la revocación de un veredicto unánime —atípico en nuestra jurisdicción— en un caso de asesinato en primer grado y cuya revocación no encuentra sustento alguno en el expediente. Revocar a nivel apelativo la apreciación de doce personas por el simple hecho de que se catalogue como prueba exculpatoria un Informe de Análisis de Escena del cual no surge el nombre de la sospechosa —y eventual con-victa— no tan solo representa un craso error en derecho, sino que demuestra un claro desconocimiento de materias básicas en cuanto al manejo de escenas criminales. Ello, de por sí, debió ser suficiente para mover a este Tribunal a expedir el recurso y evaluar con detenimiento los méritos del caso. Hoy, lamentablemente, el curso de acción es otro, ya que los miembros de este Foro nos encontramos igual-mente divididos. Procede entonces expedir el caso de epí-grafe y confirmar el dictamen patentemente erróneo emi-
Explico a continuación en detalle mi postura sobre el caso y expongo las razones por las cuales debió expedirse el recurso de certiorari presentado por la Procuradora General con el objetivo de revocar el dictamen recurrido. Como explicaré, los planteamientos argumentados por la defensa no brindan espacio alguno para concluir en el presente caso que hay evidencia nueva que pueda variar el veredicto y mucho menos brinda espacio para concluir que estamos ante evidencia exculpatoria.
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Por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2009, un Ju-rado encontró culpable de forma unánime a Ashley M. Torres Feliciano (señora Torres Feliciano) por los delitos de asesinato (Art. 106 del Código Penal de 2004)
Inconforme con la determinación del foro primario, la convicta solicitó la reconsideración, pero fue denegada. Oportunamente, la señora Torres Feliciano presentó una solicitud de nuevo juicio, la cual fue denegada también. Aún en desacuerdo, la recurrida presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En este alegó que se violaron sus derechos constitucionales a tener un debido proceso de ley y a un juicio justo al omitirse la en-trega de prueba exculpatoria. Específicamente, adujo que la defensa no tuvo la oportunidad de examinar el Informe de Análisis Escena preparado por el agente investigador Rodríguez. Alegó que tuvo acceso por primera vez a dicho Informe durante la celebración de la Vista Evidenciaria, en la que el agente admitió que no lo había entregado.
Evaluados los argumentos de las partes, el 23 de diciembre de 2015 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que revocó el veredicto condenatorio uná-nime y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Esto, por-que entendió que el Tribunal de Primera Instancia des-cartó los testimonios de los agentes Rodríguez y Borrero así como el testimonio de la Dra. Sylvette Lugo (doctora Lugo). En esencia, el planteamiento de la señora Torres Feliciano es que de los testimonios de los testigos no surge que la recurrida fuera considerada sospechosa, sino una
En desacuerdo con este dictamen, el Estado recurre ante nos mediante un recurso de certiorari. En este adujo los señalamientos de error siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al expedir el auto de certio-rari solicitado por la señora Ashley Torres Feliciano y ordenar la celebración de un nuevo juicio.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que las dos hojas que se anejaron al informe médico preparado por la Dra. Syl-vette Lugo y las notas de la agente Brunilda Borrero sobre su intervención en este caso, constituyen evidencia nueva y creí-ble que produciría un resultado diferente.
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Informe de Análisis de Escena es evidencia exculpatoria que fue supri-mida por el Ministerio Fiscal y que, de haber estado disponible al momento del juicio, hubiera arrojado una luz diferente en el juicio al punto de socavar la confianza en su resultado. Peti-ción de certiorari, pág. 7.
En su escrito, la Procuradora General sostuvo que el Tribunal de Apelaciones incidió al revocar la sentencia conde-natoria emitida por el foro de instancia a base de una apli-cación incorrecta del caso Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304 (2008), sin tomar en cuenta la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Asimismo, presentó un escrito titulado Memorando de Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, en el cual, en esencia, repitió los mismos argumentos esbozados ante los foros recurridos.
II
Las Reglas 188 y 192 de Procedimiento Criminal regulan la concesión de un nuevo juicio bajo el supuesto del descu-brimiento de nueva prueba.
En Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 738 (2006), establecimos los requisitos que el promovente debe cumplir para que proceda su moción de nuevo juicio fundada en el descubrimiento de prueba nueva: (1) que la prueba no pudo descubrirse antes del juicio, a pesar de haber mediado una diligencia razonable; (2) que la nueva prueba es pertinente a la controversia y no meramente acumulativa o de impug-nación; (3) que tal prueba es creíble, y (4) que su presenta-ción probablemente produzca un resultado distinto.
En consecuencia, para satisfacer el quantum de prueba, se requiere que junto con la prueba presentada en el juicio original, la nueva prueba sea de tal magnitud que, de ha-ber sido presentada en el juicio, hubiera creado duda razo-nable en el ánimo del juzgador en cuanto a la culpabilidad del convicto.
Como parte de la garantía constitucional que tiene todo acusado a preparar adecuadamente su defensa, se reco-noce como derecho fundamental el derecho a obtener, me-diante descubrimiento de prueba, aquella que pueda favorecerle. Por esta razón, se ha resuelto que el derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho
Ahora bien, es importante delinear lo que es la prueba exculpatoria. A tales efectos, hemos señalado que la prueba exculpatoria es “toda aquella que resulta favorable al acu-sado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo, irrespectivamente de la buena o mala fe exhibida por el Ministerio Fiscal”. (Énfasis suprimido).
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Ciertamente, el presente caso requiere determinar si la alegada prueba nueva, en efecto, es prueba exculpatoria que incide en aspectos de culpabilidad o inocencia y si tal prueba hubiera producido un resultado distinto, si al me-nos hubiese socavado la confianza en el resultado o si, por el contrario, se trata de prueba acumulativa o de impugna-ción que pudo haberse descubierto mediando una diligen-cia razonable. Como veremos y conforme las expresiones transcritas en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, no cabe duda de que la evidencia “suprimida” por el Estado no constituye “evidencia exculpatoria”, porque si bien es cierto que no la involucra directamente con el acto delic-tivo, no es menos cierto que no habría alterado el veredicto o el castigo impuesto si se hubiese presentado al juzgador de los hechos. En otras palabras, no es una prueba de tal
La alegada prueba exculpatoria presentada por la se-ñora Torres Feliciano consistió en la prueba documental siguiente: las notas de la agente Brunilda Borrero, el In-forme de Análisis de Escena suscrito por el agente Rodrí-guez, dos hojas del expediente médico del CDT preparadas por la doctora Lugo y el testimonio de su entonces pareja y padre de su hija, el convicto y autor principal del crimen, el señor Quirindongo. La recurrida alegó que de cada uno de los informes surge que la víctima señaló únicamente a este último como su agresor. Adujo que ninguna de las personas entrevistadas la noche de los hechos —incluso la víctima y su agresor— involucró a la señora Torres Feliciano como partícipe o coautora de los hechos ocurridos el 21 de fe-brero de 2009. Sostuvo que como la prueba no la vincula a los actos delictivos, ello demuestra que el señor Quirin-dongo había actuado solo. Concluyó que la referida prueba documental es evidencia exculpatoria, ya que fue una prueba suprimida por el Estado que nunca se le entregó a la defensa.
No procede el reclamo de la recurrida a los efectos de que dicha prueba constituye prueba exculpatoria. Luego de evaluar detenidamente el expediente, examinar la trans-cripción de los interrogatorios efectuados a los agentes Bo-rrero y Rodríguez y a la doctora Lugo, y escuchar la regra-bación del juicio original, es forzoso concluir que tal prueba no es prueba que demuestre, o que tienda a demostrar, la inocencia de la acusada. Tampoco constituye prueba que hubiera producido un veredicto distinto —al emitido uná-nimemente en este caso— ni, mucho menos, socavado la confianza en el resultado. Además, contrario a lo que se-ñaló el foro apelativo intermedio en cuanto al hecho de que el Informe de Análisis de Escena nunca fue entregado al Ministerio Público y que de los informes restantes “no se
Como pocas veces ocurre, hubo un veredicto unánime de un Jurado que dio el valor probatorio necesario para con-cluir que la señora Torres Feliciano participó como coau-tora en el asesinato del Sr. Nelson Figueroa Feliciano. Ello, luego de haber ponderado toda la prueba presentada en el juicio original, incluso los testimonios prestados por los testigos presenciales —entre ellos, familiares de la recurri-da— que declararon haber visto a la recurrida sacar una cuchilla de la parte de atrás del bolsillo de su pantalón y dársela al señor Quirindongo, quien luego la utilizó para agredir y matar a la víctima.
Por último, es importante enfatizar que al revisar cues-tiones de hecho en condenas criminales, este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que “la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro senten-ciador y por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendrán] con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifíesto”.
Ley Núm. 149-2004, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4734.
Art. 5.05 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458d.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 15-17.
34 LPRA Ap. II.
Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 327 (2008); Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 738 (2006).
Pueblo v. Marcano Parrilla, supra, págs. 739-740.
Véase Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 327, citando a Pueblo v. Marcano Parrilla, supra, pág. 740.
Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987, 1000 (2015).
En este sentido, la obligación del Estado de presentar evidencia exculpatoria o de impugnación de la prueba principal de cargo, no parte del derecho estatutario a descubrir prueba favorable, sino del derecho constitucional al debido proceso de ley y del derecho a enfrentar la prueba adversa.
Íd.
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 333 (1991), citando a Brady v. Maryland, 373 US 83, 87-88 (1963). Véanse: Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 577 (1995); Moore v. Illinois, 408 US 786, 794-795 (1972).
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, supra, pág. 333, citando a United States v, Bagley, 473 US 667, 674-675 (1985), a United States v. Agurs, 427 US 97, 104 (1976), a U.S. v. Andersson, 813 F.2d 1450, 1458-1459 (9no Cir, 1987), y a United States v. Polizzi, 801 F.2d 1543, 1553 (9no Cir. 1986).
Pueblo v. Velázquez Colón, supra, pág. 329.
Íd.
Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Véanse, además: Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).
Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986).
Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, pág. 62.
Opinion of the Court
SENTENCIA
El 22 de enero de 2016 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal mediante el cual solicitó la revisión de la senten-cia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 23 de diciembre de 2015 en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Ashley Marie Torres Feliciano, KLCE201400162. En ésta, el foro apelativo intermedio revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y ordenó la celebración de un nuevo juicio. Luego de considerar el recurso peticionado, los Jueces y las Juezas de este Tribunal se encuentran igualmente divididos en cuanto a su expedición. Por lo tanto, y conforme a la Regla 4(a) del Reglamento de este Tribunal Supremo,
4 LPRA Ap. XXI-B.
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