González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La presente controversia jurídica gira en torno a un ale-gado despido injustificado y discriminatorio por razón de edad. Específicamente, debemos determinar, como cuestión de umbral, si la ley contra la discriminación por edad en el empleo de 1967, conocida como Age Discrimination in Employment Act, infra, requiere que se presente un cargo ante
t-H
Este caso se remonta al 5 de diciembre de 2013, cuando la Sra. Elena González Méndez (señora González Méndez) incoó una Querella
Por todo lo anterior, la señora González Méndez argu-mentó que Acción Social la despidió injustificadamente y discriminó contra ella por motivo de su edad. Expresó que tenía sesenta y cinco años de edad, que se encontraba ca-
Ante ello, Acción Social presentó una Moción de Desestimación. En lo pertinente, argüyó que las alegacio-nes de la señora González Méndez eran inmeritorias, por lo que no tenía derecho a la concesión de un remedio. Para Acción Social, la señora González Méndez fue despedida por justa causa debido al cierre total —por razón de remo-delación— del centro en el que trabajaba. De igual forma, adujo que la reclamación bajo la Ley Núm. 100 estaba prescrita, pues se instó luego de transcurrido el término dispuesto para ello. Finalmente, sostuvo que el foro prima-rio carecía de jurisdicción para dirimir la causa de acción al amparo de la ADEA, debido a que la señora González Méndez no agotó los remedios administrativos ante la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) o ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Tra-bajo y Recursos Humanos (UAD), según lo requiere el estatuto. Por ello, Acción Social solicitó la desestimación con perjuicio de las reclamaciones incoadas por la señora González Méndez. Oportunamente, la señora González Méndez se opuso a esa petición.
Tras varios incidentes procesales, el 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Senten-cia Parcial mediante la cual desestimó las reclamaciones de despido injustificado y discrimen por razón de edad al
Ahora bien, dictaminó que no procedía la desestimación total de la reclamación de discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100, ya que de las alegaciones bien hechas de la señora González Méndez existía una posible causa de acción por discrimen al momento de competir por su anti-guo puesto. En desacuerdo con lo resuelto, la señora Gon-zález Méndez solicitó reconsideración, pero fue denegada.
Así las cosas, la señora González Méndez acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Aquilatados los argumentos de las partes, el 30 de junio de 2014, el foro apelativo inter-medio emitió una Sentencia mediante la cual revocó el dic-tamen recurrido. Razonó que el foro primario incidió al desestimar las causas de acción invocadas por la señora González Méndez, sin auscultar detalladamente las cir-cunstancias del caso. Indicó que de su Querella surgían varias alegaciones sobre el alegado despido injustificado que ameritaban ser examinadas.
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las reclamaciones de la señora González Méndez justificaban la concesión de un remedio, ya que existía controversia con respecto a si el cierre del centro se efectuó conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80. Además, señaló que debía
Inconforme, Acción Social recurre ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. En esencia, señala que el Tribunal de Apelaciones incidió al realizar lo siguiente: (1) no reconocer la existencia de justa causa para el des-pido de la señora González Méndez como consecuencia del cierre —por remodelación— del centro donde ésta traba-jaba; (2) no reconocer la inexistencia de una causa de ac-ción de discrimen por razón de edad, en la medida en que el despido fue por justa causa, y (3) resolver que la señora González Méndez no tenía que agotar remedios adminis-trativos previo a instar su reclamación judicial al amparo de la ADEA. Examinado el recurso de certiorari presen-tado, el 12 de diciembre de 2014 emitimos una Resolución mediante la cual expedimos el auto.
En su comparecencia ante este Tribunal, Acción Social reproduce los argumentos esgrimidos ante los foros recurridos. Esto es, aduce la existencia de justa causa para el despido de la señora González Méndez, debido a que ocu-rrió un cierre total —por motivo de remodelación— del cen-tro donde ésta trabajaba. Amparándose en ello, alega que no tenía la obligación de retener ni reemplear a sus empleados.
Además, Acción Social argumenta que en la medida en que medió justa causa para el despido, no procede reclama-ción alguna de despido discriminatorio por razón de edad. A su vez, sostiene que previo a entablar una causa de acción en los tribunales al amparo de la ADEA, es requerido pre-sentar un cargo de discrimen ante la EEOC o ante la UAD y observar el trámite administrativo que rige los procedimien-
Por su parte, la señora González Méndez también reproduce los argumentos planteados ante los foros recurridos. En otras palabras, arguye que Acción Social no cumplió con el requisito de cierre total de operaciones, ya que, entre otras cosas, mantuvo abiertos otros centros que tiene en varios municipios de Puerto Rico. Por ende, plantea que Acción Social estaba obligada a retenerla o reemplearla con preferencia a los empleados despedidos, siguiendo un estricto orden de antigüedad. En vista de que su puesto le fue conferido a una empleada de menos edad y con menos antigüedad en el empleo, la señora González Méndez sos-tiene que el principio de antigüedad fue menoscabado.
De igual forma, la señora González Méndez reitera que Acción Social se comprometió a reinstalarla en su empleo una vez se reanudaran las labores del centro. A su vez, aduce que el ordenamiento vigente no requiere que en con-troversias relacionadas con la ADEA el reclamante agote remedios administrativos previo a acudir ante los foros ju-diciales de nuestra jurisdicción. A la luz de lo anterior, so-licita que confirmemos la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio.
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
I—I
Como parte de los esfuerzos por erradicar las prácticas discriminatorias en los lugares de empleo, hace aproximadamente cinco décadas el Congreso federal pro-mulgó la ADEA, con el propósito expreso de proscribir el discrimen por razón de edad en el empleo. Véase 29 USCA sec. 621. La aprobación de este estatuto debe considerarse en el marco de la implementación de la Ley de Derechos Civiles de 1964 que, como sabemos, incluye en su Título
En específico, la ADEA le concede una causa de acción a toda persona de cuarenta años o más que alegue ser discriminada en el empleo por causa de su edad. 29 USCA sec. 631(a). Sus salvaguardas cobijan tanto a emple-ados como a solicitantes de empleo. Esta ley aplica a cen-tros de trabajo que afectan el comercio interestatal y em-plean a veinte trabajadores o más. 29 USCA sec. 630(b). También incluye a las organizaciones laborales, a las agen-cias de empleo y al gobierno federal. 29 USCA secs. 623(b) y 623(c). De igual forma, abarca tanto a la empresa pri-vada, así como al gobierno estatal y sus dependencias, ya sean corporaciones públicas o municipios. 29 USCA sec. 630(b).
A. Evidentemente, la ADEA rige en nuestro ordenamiento jurídico. Entre sus disposiciones, ésta le concede jurisdicción concurrente a los tribunales estatales para dirimir controversias a su amparo. Véase 29 USCA sec. 626. Véanse, además: Jacobi v. High Point Label, Inc., 442 F.Supp. 518 (1977); Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 DPR 42, 46 (1983). Ahora bien, su ejercicio está minucio-
Ello significa que quien reclama discrimen bajo la ADEA no puede instar una acción judicial a su amparo hasta tanto haya cumplido con ciertos trámites administrativos. Este requerimiento surge de la See. 626(d) de la ADEA, la cual dispone, en lo pertinente:
(d)(1) No civil action may be commenced by an individual under this section until 60 days after a charge alleging unlawful discrimination has been filed with the Equal Employment Opportunity Commission. Such a charge shall be filed—
(A) within 180 days after the alleged unlawful practice occurred; or
(B) in a case to which section 633(b) of this title applies, within 300 days after the alleged unlawful practice occurred, or within 30 days after receipt by the individual of notice of termination of proceedings under State law, whichever is earlier.
(2) Upon receiving such a charge, the Commission shall promptly notify all persons named in such charge as prospective defendants in the action and shall promptly seek to eliminate any alleged unlawful practice by informal methods of conciliation, conference, and persuasion. 29 USCA sec. 626(d) (Supl. 2015).
Lo estatuido en la referida sección conlleva la presenta-ción de un cargo de discrimen ante la EEOC
Recibido el caso, la EEOC notificará prontamente al pa-trono querellado y, en la eventualidad de que la situación no se resuelva a través de la mediación, iniciará una investigación. En caso de que la investigación refleje que el patrono no incurrió en una conducta proscrita por la ADEA, se desestimará el cargo y el empleado obtendrá un aviso de autorización para presentar una acción judicial (notice of right to sue).
En cambio, de la EEOC determinar que la querella pre-sentada tiene mérito, intentará conciliar a las partes, esto es, que tratará de persuadir al patrono de eliminar y reme-diar las alegadas prácticas discriminatorias. Si la concilia-ción no tiene éxito, la EEOC decidirá si presenta una ac-ción judicial, en nombre del empleado, contra el patrono.
Cabe señalar que de la precitada Sec. 626(d) de la ADEA surge que el empleado puede entablar su demanda judicial sesenta días después de presentar el cargo de discrimen ante la EEOC. 29 USCA sec. 626(d)(1) (Supl. 2015). Del mismo modo, la ADEA establece que el empleado tiene un término de noventa días desde que recibe el notice of right to sue para incoar la acción judicial. 29 USCA sec. 626(e).
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Cónsono con lo que antecede, nuestro ordenamiento ju-rídico también cuenta con legislación dirigida a prohibir prácticas discriminatorias en el empleo por razón de edad. Se trata de la Ley Núm. 100, la cual forma parte de una serie de estatutos estatales que vedan el discrimen en sus diversas modalidades.
En síntesis, la Ley Núm. 100 prohíbe el discri-men en el empleo por motivo de edad, raza, color, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas polí-ticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como
[t]odo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o com-pensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reem-plear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportu-nidades de empleo o que afecten su [e] status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, [...] del em-pleado o solicitante de empleo. (Énfasis suplido). íd.
A diferencia de la ADEA que, como vimos, protege a empleados de cuarenta años o más, la Ley Núm. 100 no establece un límite específico de edad para que un emple-ado pueda entablar una reclamación de discrimen por mo-tivo de edad. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 380. Ello, toda vez que la Ley Núm. 100 prohíbe discrimi-nar desde la edad mínima en que legalmente se permita trabajar a los menores, sin límite alguno. 29 LPRA sec. 151(1). Véase, además, Mestres Dosal v. Dosal Escandón, supra, pág. 72. De igual forma, y también en contraste con la ADEA, un empleado puede instar una acción judicial al amparo de la Ley Núm. 100, sin necesidad de antes pre-sentar un cargo ante la EEOC o ante la UAD. 29 LPRA sec. 149. Véase, además, Farinacci Fernós, supra. Esto es, acu-dir ante esos foros administrativos en casos bajo la Ley Núm. 100 es opcional, no un requisito como surge de la ADEA.
A. Como es sabido, la Ley Núm. 100 contiene una disposición específica en cuanto a la presunción de discrimen. En particular, el Art. 3 establece una presun-
En lo concerniente a la controversia que nos ocupa, este Tribunal ha manifestado que en reclamaciones por despido discriminatorio por razón de edad, el empleado tiene que presentar prueba que tienda a establecer, por ejemplo, que: (a) pertenece a la clase protegida por el esta-tuto; (b) estaba cualificado para ejercer el puesto que ocu-paba; (c) fue despedido, o (d) fue sustituido por una persona más joven; es decir, algún hecho base que lo ubique dentro de la modalidad de discrimen bajo la cual reclama. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, págs. 389-390. En este caso advertimos que el empleado no tiene que probar todos y cada uno de los mencionados elementos, ya que, de requerírsele, se le estaría exigiendo que cumpla con una obligación procesal que no le corresponde llevar a cabo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 100, Íd., pág. 390.
IV
Por otra parte, sabido es que en nuestro ordena-miento jurídico la Ley Núm. 80 es el principal estatuto que protege al empleado que ha sido privado injustificada-mente de su trabajo y, a su vez, desalienta este tipo de despido al imponer al patrono el pago de una indemnización. En ese sentido, presenta dos propósitos primordiales. Por un lado, tiene un fin coercitivo pues pre-tende, mediante sanción, desalentar la práctica de despe-dir a empleados sin que medie justa causa. Romero et ais. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 649-650 (2014); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 596 (2013); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906 (2011); Jusino et als. v. Walgreens, supra, pág. 571. Por otro lado, tiene un objetivo reparador, ya que provee a los em-pleados remedios consustanciales a los daños causados por despidos injustificados.
En particular, el Art. 1 de la Ley Núm. 80 dispone, en lo pertinente, que todo empleado de comercio, in-dustria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir una indemnización de su patrono. 29 LPRA sec. 185a. Véanse, además: Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra, pág. 650; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 949-950 (2011); Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 380; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 375. De esta forma, la Ley Núm. 80 le garantiza a todo emple-ado que trabaje mediante remuneración y que sea contra-tado por tiempo indeterminado, una compensación por parte de su patrono, además del sueldo que hubiese deven-gado, en caso de ser despedido sin justa causa. 29 LPRA sec. 185a. Véase Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 906. Esta compensación es conocida común-mente como “la mesada” y su cuantía depende del tiempo durante el cual el empleado ocupó su puesto y del sueldo que devengaba. 29 LPRA sec. 185a. Véanse, además: Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra, pág. 650; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, pág. 950; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 905.
Aunque la Ley Núm. 80 no define con precisión lo que constituye un despido injustificado, enumera unos supuestos según los cuales se justifica el despido de un empleado. Esto, con el propósito de determinar cuándo el patrono puede ejercer dicha prerrogativa, sin tener que sa-tisfacer el remedio dispuesto en la referida ley.
Es menester resaltar que los primeros tres su-puestos de justa causa para el despido son conductas atri-buibles al empleado, mientras que los últimos tres se le atribuyen al patrono. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., supra, págs. 651-652; Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, supra, pág. 597; Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, supra, pág. 950; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 376. Con relación a estos últimos, el patrono tiene el
A. En la Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, revisada el 30 de junio de 2014 (Guía Revi-sada),
En cuanto al cierre total y permanente, la Guía Revi-sada indica que es aquél que se prolonga por más de seis meses y en el cual el patrono no está obligado a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 80. Esto, ya que al cerrar no retiene ni remplea a ningún trabajador. Guía Revisada, supra, pág. 56.
Por su parte, el cierre total y temporero ocurre cuando el establecimiento paraliza sus operaciones totalmente y no emplea a ningún trabajador por un término que no ex-ceda de seis meses. Guía Revisada, supra, pág. 56. En vista de que el patrono no retiene empleados, no está obligado a
Por otra parte, la Guía Revisada define el cierre parcial y permanente como aquel en el cual el patrono descontinúa permanentemente una parte de sus operaciones y, por ende, solo una parte de sus empleados se ven afectados. íd. En estas circunstancias, el patrono está obligado a retener preferentemente a los empleados afectados con más anti-güedad en la empresa. íd. Si el patrono no sigue esta norma, dichos empleados pueden reclamar el remedio que concede la Ley Núm. 80. Íd., pág. 57.
Finalmente, el cierre parcial temporero se refiere a cuando se descontinúan ciertas operaciones de un estable-cimiento por un periodo menor de seis meses, permane-ciendo otras en funcionamiento. Guía Revisada, supra, pág. 57. En este caso también se habla de reducción parcial en el empleo, que ocurre cuando se reduce el número de empleados que se desempeñan en la empresa, sin descon-tinuar sus operaciones, pero reduciendo el volumen o su magnitud. Según la Guía Revisada, ambas situaciones re-ciben un tratamiento similar bajo la Ley Núm, 80. íd. En cuanto a ello, se aclara que este tipo de cierre debe exami-narse a base de dos supuestos, a saber: (1) cuando el cierre parcial temporero es por un plazo de tres meses o menos, y (2) cuando éste se prolonga por más de tres meses, pero menos de seis. íd.
Por último, es oportuno recordar que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) establece las defensas mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa de acción que se insta en su contra. Esto, cuando es evidente que a base de las alegaciones formuladas en la demanda, alguna de las de-fensas afirmativas prosperará. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). De esta forma, la precitada regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insu-ficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligen-ciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una re-clamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).
En lo que concierne a esta controversia, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales establecen que al resolver una solicitud de desestimación fundamentada en que se deja de exponer una reclamación que justifica la concesión de un remedio, los tribunales deben tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015); Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 DPR 883, 889 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 504-505 (1994). A su vez, están llamados a interpretar las alegacio-nes en forma conjunta y liberal, y de la manera más favorable a la parte demandante. Torres, Torres v. Torres et al.,
Por lo tanto, de ordinario, se debe conceder la desesti-mación cuando existan circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin ambages, que la demanda ca-rece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener algún remedio. Torres, Torres v. Torres et al., supra, pág. 502.
Expuesto el marco doctrinal, procedemos a resolver la controversia que nos atañe.
VI
Para recapitular, en este caso, la señora González Mén-dez presentó una Querella contra Acción Social en la cual alegó, en esencia, que fue despedida injustificadamente y discriminada por motivo de su edad. Fundamentó sus ale-gaciones en las Leyes Núm. 80 y Núm. 100, y en la ADEA. Ante ello, Acción Social solicitó la desestimación de las re-clamaciones argumentando que éstas no justificaban la concesión de un remedio. Adujo que existía justa causa para el despido de la señora González Méndez, que la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 100 estaba pres-crita y que el foro judicial carecía de jurisdicción para diri-mir la reclamación bajo la ADE A porque no se agotaron los remedios administrativos.
Ponderados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las reclamaciones de despido
En desacuerdo, la señora González Méndez acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Tras evaluar la controversia, dicho foro revocó la Sentencia Parcial recurrida. Razonó que no procedía la desestimación de la reclamación de des-pido injustificado debido a que de la Querella incoada por la señora González Méndez surgían varias reclamaciones que justificaban la concesión de un remedio. En ese sen-tido, determinó que debía dirimirse si el cierre del centro se realizó en armonía con la Ley Núm. 80 y si existía un acuerdo o una expectativa razonable de que Acción Social reemplearía a la señora González Méndez en su antiguo puesto. Además, dictaminó que no era necesario agotar los remedios administrativos previo a instar una acción judicial al amparo de la ADEA. Por lo tanto, resolvió que tam-poco procedía la desestimación de esta reclamación.
Inconforme, Acción Social recurrió ante este Tribunal y, esencialmente, reprodujo los argumentos planteados ante los foros recurridos, a saber: (1) que el despido de la señora González Méndez se efectuó por justa causa; (2) que al me-diar justa causa se hace inmeritoria la reclamación de dis-crimen, y (3) que debían agotarse los remedios administra-tivos antes de presentar una acción judicial al amparo de la ADEA. Oportunamente, la señora González Méndez compareció ante este Tribunal y también expuso argumen-tos similares a los esgrimidos ante los foros recurridos. De-lineada la controversia, resolvemos.
A. En primer lugar, este caso nos exige determinar si previo a instar una acción judicial al amparo de la ADEA es requisito presentar un cargo ante la EEOC o ante la UAD.
Disipada esa controversia de umbral, resta por resolver si, conforme a los requisitos jurisprudenciales para exami-nar las solicitudes de desestimación, procedía la desestima-ción de las reclamaciones de despido injustificado y de dis-crimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100. Al evaluar la Querella de la señora González Méndez de la manera más liberal y favorable y tomar como ciertos los hechos bien ale-gados en ésta, es forzoso concluir que sus reclamaciones po-drían justificar la concesión de un remedio. Primeramente, y según la normativa expuesta, existe controversia con rela-ción a los pormenores del cierre del centro donde laboraba la señora González Méndez, esto es, el tipo de cierre, a la luz de las operaciones de la entidad particular y a lo que dis-pone la Ley Núm. 80 y la Guía Revisada para constituir justa causa para el despido. Del mismo modo, existe contro-versia con respecto a si hubo un acuerdo o expectativa razo-nable de que Acción Social reemplearía o retendría a la se-ñora González Méndez al reabrir el centro.
Según los hechos bien alegados en la Querella, si éstos fueran probados, Acción Social podría ser responsable por sus actuaciones y la señora González Méndez tendría de-recho a ser indemnizada. Así pues, recuérdese que al mo-
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En virtud de los fundamentos que anteceden, confirma-mos la determinación emitida por el Tribunal de Apelacio-nes en cuanto a que no procedía la desestimación de las reclamaciones por despido injustificado y discrimen por ra-zón de edad al amparo de la Ley Núm. 100 incoadas por la señora González Méndez. Por otra parte, revocamos el dic-tamen del foro apelativo intermedio en lo referente a que la ADEA no requiere que se presente una reclamación admi-nistrativa previo a acudir al foro judicial. Por consiguiente, procede la desestimación de la causa de acción al amparo de la ADEA.
A la luz de lo anterior, remitimos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedi-mientos ulteriores de forma compatible con lo aquí resuelto.
La Sra. Elena González Méndez presentó su Querella al amparo del proce-dimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.),
Específicamente, la señora González Méndez trabajaba en el Centro de Ser-vicios Múltiples y de Envejecientes Manantial de Vida de Moca, el cual le pertenece a Acción Social de Puerto Rico, Inc.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual ordenó que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria.
A grandes rasgos, la Equal Employment Opportunity Commission (EEOC) es la agenda federal encargada de hacer cumplir los estatutos que prohíben el discri-men en el empleo, entre los cuales, evidentemente, se encuentra la Age Discrimination in Employment Act (ADEA).
Citamos tal y como se desprende del portal electrónico de la EEOC: “[a]ll of the laws enforced by EEOC, except for the Equal Pay Act, require you to file a Charge of Discrimination with us before you can file a job discrimination lawsuit against your employed’. (Énfasis suplido), https://www.eeoc.gov/employees/charge.cfm.
Es menester indicar que el empleado también tiene la opción de presentar un cargo ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD). Ello, pues la UAD tiene un convenio de cooperación (Worksharing Agreements) con la EEOC para investigar posibles violaciones a la ADEA. Véase J. Farinacci Fernós, El discrimen en el empleo por razón de edad y las personas mayo-res de 65 años, 79 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 211 (2010).
Para conocer los pormenores de los procedimientos ante la EEOC, véase https://www.eeoc.gov/employees/charge.cfm.
Véanse, por ejemplo: Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155 et seq.); Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 LPRA sec. 1321 et seq.); Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942 (29 LPRA sec. 467 et seq.).
Reiteradamente, este Tribunal ha señalado que esta presunción se activa durante la vista evidenciaría que se celebre, no antes. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 384 (2001); S.L.G. Hernández-Beltrán v. TOLIC, 151 DPR 754, 774 (2000).
En vista de su propósito reparador, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha indicado que la Ley Núm. 80 debe ser interpretada de manera liberal y favorable al empleado. Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 653 (2014); Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937, 951 (2011); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906 (2011); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).
Recordemos que la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 establece una presunción de que el despido fue injustificado y que le corresponde al patrono reba-tirla, esto es, probar que el despido fue justificado. 29 LPRA sec. 186k. Véanse, además: Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 385 (2011); Rivera Figueroa v.
Del mismo modo, el Art, 2 de la Ley Núm. 80 dispone que no constituirá un despido justificado aquel que se hace por capricho del patrono o sin razón vinculada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. 29 LPRA sec. 185b. Tam-poco será justa causa para el despido la colaboración o expresiones hechas por el empleado, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cual-quier foro administrativo, judicial o legislativo, cuando dichas expresiones no sean difamatorias ni constituyan divulgación de información privilegiada. íd.
Aunque al momento de los hechos de este caso existía una guía revisada anterior, las disposiciones con respecto a la responsabilidad y obligación del patrono en caso de cierre de un establecimiento son similares a las establecidas en la guía revisada más reciente, Guía Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, revisada el 30 de junio de 2014 (Guía Revisada).
Para una exposición en detalle de las responsabilidades y obligaciones del patrono con relación al cierre parcial temporero, véase Guía Revisada, supra, págs. 67-58.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.