Supreme Court of Puerto Rico, 2016

Berríos Fernández v. Vázquez Botet

Berríos Fernández v. Vázquez Botet
Supreme Court of Puerto Rico · Decided August 18, 2016 · Asociado, Cintrón, Escrita, Martínez, Pérez, Que, Rodrí, Rodríguez, Señora, Unieron
196 P.R. Dec. 245

Berríos Fernández v. Vázquez Botet

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez

emitió la opinión del Tribunal.

A partir de la aprobación de las Reglas de Procedi-miento Civil de 2009, este Tribunal incorporó un cambio sustancial cuando se presentan mociones que interrumpen los términos para acudir en alzada ante un tribunal de mayor jerarquía. Particularmente, se impone la presenta-ción conjunta de este tipo de mociones y la resolución de igual manera, con el fin de crear un término único para ir en alzada.

*247En innumerables ocasiones, hemos advertido que la no-tificación de los dictámenes de los distintos foros judiciales tiene que ser adecuada. A estos fines, no hemos vacilado en sostener que la notificación ha de realizarse en el formula-rio correcto. Sin embargo, luego de aprobadas las reglas procesales de 2009, resulta necesario pautar cómo debe re-alizarse la notificación del dictamen judicial en aquellas instancias en las que se solicitaron, de forma conjunta, las mociones interruptoras de los términos para acudir en alzada.

I

Los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración se remiten a dos dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia. El primero, una sentencia emitida el 3 de febrero de 2015, archivada en autos el 10 de febrero del mismo año, mediante la cual el foro primario declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre la Sra. Myrna E. Berrios Fernández (señora Berrios Fernández) y el Sr. Hiram Vázquez Botet (señor Vázquez Botet) por la causal de ruptura irreparable. (1) El segundo, una resolu-ción emitida y notificada en la misma fecha, en la cual se declaró “no ha lugar” a una petición de la señora Berrios Fernández para concederle una cantidad adicional de pen-sión pendente lite. Empero, el foro primario, al considerar que el dinero recibido por la señora Berrios Fernández atiende estrictamente lo relacionado a proveerle recursos necesarios para vivir, le concedió $10,000. Ambos dictáme-nes fueron notificados en el Formulario OAT-704 para no-tificar sentencias finales o parciales.

Oportunamente, en desacuerdo con los dictámenes, el 25 de febrero de 2015, la señora Berrios Fernández pre-*248sentó la Moción solicitando determinaciones de hechos adi-cionales, la Moción de reconsideración sobre la causal de divorcio y la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración sobre alimentos “pendente lite”. Así, solicitó determinaciones de hechos adi-cionales y reconsideración para cada una de las decisiones emitidas.

En atención a las referidas solicitudes, el 25 de marzo de 2015, notificada el 6 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia atendió las mociones presentadas y las declaró “no ha lugar”. Para ello, se limitó a utilizar el For-mulario OAT-082, disponible para la notificación de ar-chivo en autos de la resolución de una moción de reconsi-deración y, a su vez, en el Formulario OAT-750 para notificar resoluciones y órdenes.(2)

Por su parte, el 5 de mayo de 2015, la señora Berríos Fernández presentó una moción en la que solicitó al foro primario que emitiera su decisión con relación a las solici-tudes de determinaciones de hechos que presentó en tomo a la sentencia de divorcio y a los alimentos pendente lite. Ello, bajo el entendido de que el Tribunal de Primera Ins-tancia dispuso solamente de las mociones de reconsidera-ción presentadas, pero guardó silencio respecto a las soli-citudes de determinaciones de hechos adicionales. La señora Berríos Fernández sostuvo que las decisiones sobre las mociones de determinaciones de hechos adicionales re-quieren ser notificadas en el Formulario OAT-687, formu-lario para la notificación de resoluciones de determinacio-nes de hechos iniciales o adicionales.

A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia proce-dió a emitir la Resolución de 12 de mayo de 2015, notifi-cada el 18 de mayo de 2015, en la que determinó como sigue:

*249Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, determinación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formu-lario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsi-deración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Apéndice, pág. 397.(3)

A partir de esta notificación, la señora Berrios Fernán-dez acudió al Tribunal de Apelaciones y presentó su apela-ción el 17 de junio de 2015. En esta señaló mía serie de errores relacionados con la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia y su reclamo para la concesión de alimentos “pendente lite”.

De inmediato, el señor Vázquez Botet solicitó la deses-timación del recurso ante el Tribunal de Apelaciones por falta de jurisdicción. Este reclamó que el recurso presen-tado era tardío. Argüyó que los términos comenzaron a transcurrir el 6 de abril de 2015 cuando el Tribunal de Primera Instancia notificó su dictamen en el Formulario OAT-082. El señor Vázquez Botet argüyó que esa notifica-ción es suficiente, pues el formulario advierte a las partes de su derecho a ir en alzada.

El Tribunal de Apelaciones atendió la solicitud de des-estimación mediante la Sentencia del 14 de julio de 2015, archivada en autos al día siguiente. El foro apelativo inter-medio desestimó por prematuro el recurso presentado por la señora Berrios Fernández y ordenó la notificación de los dictámenes sobre las solicitudes de determinaciones de he-chos adicionales mediante el Formulario OAT-687.(4) Fun-*250damentó su curso decisorio en que el Tribunal de Primera Instancia no dispuso de las mociones de determinaciones de hechos adicionales, ya que no emitió notificación alguna en el Formulario OAT-687 correspondiente, lo que conllevó el que no se reanudara el término para acudir en alzada. (5)

En desacuerdo, el señor Vázquez Botet acudió ante este Tribunal. Este sostiene que erró el Tribunal de Apelaciones en su determinación, ya que la notificación mediante el Formulario OAT-082 es suficiente, porque esta le advierte a la señora Berrios Fernández su derecho a solicitar la revisión o apelación.

Trabada de esta forma la controversia, emitimos una Resolución el 3 de noviembre de 2015 ordenando a la se-ñora Berrios Fernández que mostrara causa por la cual no procedía modificar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, a los fines de ordenar la notificación simultá-nea de los dictámenes sobre todos los asuntos en los corres-pondientes formularios. Con el beneficio de su comparecen-cia, este Tribunal procede a resolver la controversia ante nuestra consideración.

h—i

Como es sabido, un ordenado sistema judicial re-quiere que la notificación de las órdenes, resoluciones y sen-tencias sea de forma adecuada. Bco. Popular v. Andino Solis, 192 DPR 172, 183 (2015). El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, así lo exige. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). La incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales atenta contra los derechos de las partes al privarles de cuestionar el dic-tamen emitido y causarles demoras e impedimentos en el *251proceso judicial. Id.; Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405-406 (2001); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 993 (1995). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs JTS, 2011, T. IV, págs. 1358-1359. En consecuencia, la falta de una correcta notificación incide en las garantías del debido proceso de ley. R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 520 (2010); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599-600 (2003).

De igual forma, si no se cumple con el trámite de notificación adecuado, la sentencia no surte efecto ni podrá ser ejecutada. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 990. No podemos olvidar que nuestras reglas procesa-les disponen claramente que “[l]a sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo”. 32 LPRA Ap. V, R. 46.

Ahora bien, ese término puede ser interrumpido por la oportuna presentación, entre otras, de una moción para enmendar o hacer determinaciones de hechos iniciales o adicionales o por una moción de reconsideración que cumpla con los requisitos establecidos por las reglas procesales. Véanse: Reglas 52.2, 43.1 y 47 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). De ahí la importancia de que las determinaciones sobre estos asuntos sean, igualmente, no-tificados de forma correcta, pues es a partir del archivo en autos de la notificación sobre la determinación de una mo-ción de determinaciones de hechos iniciales o adicionales o de la reconsideración que comienzan a transcurrir nueva-mente los términos para ir en alzada. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur Co., 182 DPR 714, 716 (2011).

Ante la inminente importancia de que la notificación sea adecuada, y con el fin de proteger los derechos apelativos de las partes, la Oficina de Administración de los Tribunales diseñó unos formularios especializados que precisan el *252asunto que el tribunal concretamente atiende y, a su vez, expresan cuáles notificaciones tienen el efecto de iniciar el término para acudir en apelación o revisión; en lo atinente al recurso ante nos, el Formulario OAT-082 —titulado Noti-ficación de archivo en autos de la resolución de moción de reconsideración— y el Formulario OAT-687 —titulado Noti-ficación de resolución de determinaciones de hechos iniciales o adicionales—. En ambos formularios se expresa que la parte peijudicada puede presentar un recurso de apelación al haberse archivado en autos copia del dictamen emitido por el tribunal. Además, existe el Formulario OAT-750, que se utiliza para notificación de resoluciones y órdenes, y el cual no contiene aviso alguno sobre el término para acudir al tribunal de mayor jerarquía, ya que la disposición de un asunto interlocutorio no pone fin al trámite judicial.

A fin de que la garantía de un debido proceso de ley, en su vertiente procesal, no quede relajada e incum-plida, hemos advertido consecuentemente que la relevan-cia de estos formularios consiste en que a través de ellos se moldean uniformemente los principios establecidos en las reglas procesales, a tal grado que este Tribunal no ha va-cilado, en ocasión anterior y vigentes las Reglas de Proce-dimiento Civil de 1979, en atender normativamente asun-tos relacionados con el efecto de notificar los dictámenes judiciales mediante el formulario administrativo incorrecto. Río Const. v. Mun. de Caguas, supra. En Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, supra, precisamos que cuando se trata de una resolución u orden sobre una mo-ción de determinaciones de hechos y conclusiones de dere-cho adicionales, que dispone finalmente del asunto presen-tado ante el tribunal, debe notificarse en el formulario creado para ello, es decir, el Formulario OAT-687. Id., pág. 96, Ello, pues este advierte a la parte su derecho a acudir ante el tribunal de mayor jerarquía. Posteriormente, inter-pretamos que esa norma aplica de igual forma cuando se resuelve una moción de reconsideración, por lo que el die-*253tamen en cuanto a esta debe ser notificado en el Formula-rio OAT-082. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, págs. 723-724.

Empero, y aunque este Tribunal advirtió que la norma pautada acerca de utilizar el formulario incorrecto para notificar una resolución que reinicia el término para apelar "aplica por igual a los casos tramitados según las Reglas de Procedimiento Civil de 2009” —Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, pág. 719— nos corresponde elucidar cuál es el formulario adecuado para disponer de una mo-ción de determinaciones de hechos y conclusiones de dere-cho adicionales y una moción de reconsideración presenta-das conjuntamente. Esta situación ha causado un sinnúmero de dictámenes ante el Tribunal de Apelaciones y ha provocado la confusión de las partes, y la erogación de sus fondos para intentar hacer valer sus derechos.

I—i f—i

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 intro-dujeron un cambio sustancial con relación a los recursos postsentencia que interrumpen los términos para apelar. En concreto, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil de 2009 estableció que “[s]i una parte interesa presentar una mo-ción de enmiendas o determinaciones iniciales o adiciona-les, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presen-tarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera”. (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V.

Del Informe de las Reglas de Procedimiento Civil surge la razón para el cambio procesal:

El Comité enmendó la regla para aclarar que si una parte desea presentar una solicitud al amparo de esta regla, y tam-bién interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio deberá presentarlas en un solo escrito. Este cam-bio se realiza a los fines de evitar que las partes presenten escritos separadamente con miras a, entre otros motivos, suspender los términos. La regla también dispone que el tribunal *254deberá resolver de la misma forma, es decir, deberá emitir una sola resolución resolviendo todas las cuestiones presentadas, de modo que empiece a transcurrir un único nuevo término. (Énfasis suplido). Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 524.

De lo expuesto, destaca que tanto la presentación de las mociones con efecto interruptor del plazo para acudir en alzada como las determinaciones en cuanto a estas deben hacerse simultáneamente. Con ello, se salvaguardan las garantías procesales que tienen las partes y su derecho a un debido proceso de ley. Esa concomitancia promueve que todas las partes sean debidamente notificadas del término único en el cual podrán instar un recurso de revisión o apelación.

A pesar de la referida enmienda, y de los intentos de la Rama Judicial para proteger el derecho de las partes a cuestionar los dictámenes emitidos por los tribunales, evi-tar las desestimaciones de los recursos presentados por es-tas y propender un mayor acceso a la justicia, aún no se han atemperado los formularios de notificación utilizados por las Secretarías de los tribunales para atender aquellas situaciones en las cuales, por imperativo de la regla proce-sal, se deben presentar los remedios postsentencia en un solo escrito. Esto ha provocado la desestimación de un sin-número de recursos, la incongruencia de dictámenes, nu-merosas notificaciones por parte del foro de primera ins-tancia, y el dispendio de recursos económicos por las partes que acuden a nuestro sistema de justicia en busca de un remedio justo, económico y rápido.

La dicotomía forma-sustancia para atender las garan-tías de una adecuada notificación sencillamente constitu-yen una falacia. Ello, pues la correcta notificación de un dictamen constituye un asunto sustancial y no meramente formal que resulta trascendental para que comiencen a transcurrir los términos para que una parte pueda acudir *255en alzada. En la actualidad, no existe un formulario único que incorpore el dictamen emitido por el Tribunal de Pri-mera Instancia cuando se presenta una moción de reconsi-deración y una solicitud de determinaciones de hechos ini-ciales o adicionales conjuntamente, según lo requiere la Regla 43.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. La au-sencia de ese formulario ha causado confusión entre las partes, al no poder constatar si en efecto el foro primario dispuso de la totalidad de los asuntos presentados, como ordena la Regla 43.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.(6) La adjudicación de una moción de reconsideración y de una solicitud de determinaciones de hechos iniciales o adicionales es de gran envergadura al debido proceso de ley, pues esta incide en los términos que poseen las partes para acudir en alzada. A la luz del trámite descrito en este caso, no podemos presumir ni asumir que el tribunal actuó conforme dispone una regla procesal al atender el asunto ante su consideración. Debemos recordar que en un sinnú-mero de ocasiones atendemos controversias debido a que los foros de instancia no actuaron conforme a las disposi-ciones procesales, las cuales requieren nuestra intervención. Ante tal realidad, no podemos tomar liviana-mente la función que cumplen los formularios creados por la Oficina de la Administración de los Tribunales. Máxime en aquellas ocasiones, como las del presente caso, en las cuales al examinar la determinación emitida por el foro recurrido solo consta un mero “no ha lugar”, sin otra espe-cificación en cuanto a lo que el foro primario atendió, salvo la referencia que consta en el formulario empleado para la notificación del dictamen emitido.

Tal desasosiego incrementa cuando, a su vez, también se remite el Formulario OAT-750 que se utiliza para la notificación de resoluciones y órdenes que no finalizan los *256asuntos ante la consideración del tribunal. En consecuen-cia, las partes no tienen la certeza de si existe o no algún asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y cuándo procede acudir en alzada.

Por otra parte, no podemos perder de perspectiva que aunque ambos formularios —el Formulario OAT-082 y el Formulario OAT-687— advierten el derecho de una parte perjudicada a presentar el recurso de apelación co-rrespondiente, estos están diseñados y señalan concreta-mente la moción que el Tribunal de Primera Instancia atiende. Igualmente, estos formularios fueron creados se-gún el andamiaje de las antiguas reglas procesales que no requerían la presentación conjunta de este tipo de mocio-nes, por lo que, como norma general, estas eran presenta-das separadamente. Como advertimos en Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., supra, “el efecto de la utiliza-ción del formulario incorrecto para notificar una resolución que reinicia el término para apelar aplica por igual a los casos tramitados según las Reglas de Procedimiento Civil de 2009”. Íd., pág. 719. Esto implica que ante la ausencia de la creación de un formulario adecuado que incorpore los cambios correspondientes al sistema para aquellas instan-cias en las que una parte presente en forma coetánea una moción de reconsideración y una moción de determinacio-nes de hechos iniciales o adicionales, conforme dispone la Regla 43.1, supra, procede que se notifique simultánea-mente el Formulario OAT-082, que atiende la moción de reconsideración presentada, y el Formulario OAT-687, que dispone sobre la moción de determinaciones de hechos ini-ciales o adicionales. El propósito y el mandato contenido en la Regla 43.1, supra, así lo requiere, con el fin de que exista un término único para instar un recurso de revisión o ape-lación en estas instancias.

*257IV

En el caso ante este Tribunal, los hechos demuestran que la parte presentó dos mociones en las que solicitó con-juntamente reconsideración y determinaciones de hechos iniciales o adicionales en cuanto a los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia. Al disponer de estas, el foro primario notificó su determinación de “no ha lugar” mediante el Formulario OAT-082 para reconsideraciones y el Formulario OAT-750 para resoluciones y órdenes. Así las cosas, no existe una notificación ni referencia en cuanto a la disposición de la moción de determinaciones de hechos adicionales o iniciales presentada simultáneamente. Esta debía ser notificada en el Formulario OAT-687 dispuesto para ello.

Como corolario, la señora Berríos Fernández desconocía si, en efecto, el Tribunal de Primera Instancia atendió o no la moción de determinaciones de hechos iniciales o adicio-nales presentada por ella. Con el fin de elucidar sus dudas, solicitó al foro primario que atendiera las mociones presentadas. El Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución de 12 de mayo de 2015, en la cual aclaró que había determinado “no ha lugar” a las solicitudes y lo no-tificó en el Formulario OAT-082 cuando atendió la moción de reconsideración. Es de esta Resolución que la señora Berríos Fernández acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

Al atender el recurso, el foro apelativo intermedio se percató de la falta de notificación de la disposición de las mociones sobre determinaciones iniciales o adicionales de hecho en el Formulario OAT-687, por lo que procedió a des-estimar por prematuro el recurso instado y ordenó la noti-ficación de esos dictámenes en el formulario correspondiente. No obstante, por no contar con el benefi-cio de un formulario único ni conocer lo pautado en esta Opinión, el Tribunal de Apelaciones no ordenó la notifica-*258ción simultánea de ambos formularios: el Formulario OAT-082 y el Formulario OAT-687. Como hemos establecido, solo debe existir un término único para poder instar un recurso de revisión. (7) Por ser esto así, lo que procede es la notificación simultánea de ambas determinaciones: la rela-cionada con la moción de reconsideración en el Formulario OAT-082 y la de la moción de determinaciones de hechos iniciales o adicionales en el Formulario OAT-687.

En vista de lo anterior, aún no se ha notificado correc-tamente la disposición de las mociones presentadas por la señora Berríos Fernández ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, procede que se ordene la notificación coetánea del Formulario OAT-082 —que declara “no ha lu-gar” las solicitudes de reconsideración— y el Formulario OAT-687 —que dispone de las solicitudes de las mociones de determinaciones de hechos iniciales o adicionales— pre-sentadas por la señora Berríos Fernández.

V

Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de “certiorari” presentado ante nuestra consideración y se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. A estos efectos, se ordena al Tribunal de Pri-mera Instancia la notificación de los dictámenes emitidos con relación a las solicitudes presentadas por la señora Be-rríos Fernández. La decisión concerniente a las mociones de reconsideración debe ser notificada mediante el Formulario OAT-082 y las mociones de determinaciones de hechos adi-*259dónales en el Formulario OAT-687, simultáneamente. A partir de esa fecha, y conforme a lo aquí dispuesto, comen-zarán a transcurrir los términos para acudir en alzada.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con una opinión escrita. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado Se-ñor Colón Pérez disintió con una opinión escrita, a la que se unieron la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.

La Sra. Myrna E. Berrios Fernández interpuso una demanda de divorcio por la causal de trato cruel y el Sr. Hiram Vázquez Botet incoó una reconvención por la causal de ruptura irreparable.

El foro primario notificó por separado los dictámenes con relación a las dos mociones presentadas por la señora Berríos Fernández.

La Resolución fue notificada en el Formulario OAT-750 para Resoluciones y Órdenes.

La juez García García disintió por entender que el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para entender en los méritos de la controversia.

Posterior a esa determinación, la señora Berrios Fernández solicitó al Tribunal de Primera Instancia la notificación de la disposición sobre las mociones de de-terminaciones de hechos adicionales en el Formulario OAT-687. El foro primario así lo hizo el 27 de julio de 2015,

Incluso, hemos advertido de innumerables recursos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia declara expresamente que provee “no ha lugar” a la moción de reconsideración, pero nada dispone sobre la moción de determinaciones de hechos adicionales o iniciales presentada conjuntamente, o viceversa,

Tomamos conocimiento de la promulgación de la Orden Administrativa OAJP-2016-002 de 15 de agosto de 2016, decretada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, mediante la cual implanta el módulo NET como proyecto piloto en el Centro Judicial de Carolina. El propósito primordial de la citada orden administra-tiva es maximizar el uso de los recursos tecnológicos para las notificaciones electrónicas. Además, se ha constituido un comité en la Oficina de Administración de los Tribunales para que trabaje en la elaboración de una efectiva solución a la au-sencia de un formulario único, Empero, hasta que ello no sea permanente y unifor-memente adoptado, este Tribunal tiene que adjudicar las controversias a base de las realidades que tiene ante sí, sin afectar los derechos de las partes.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

En más de una ocasión, este Tribunal ha enfrentado controversias relacionadas con el uso incorrecto de los for-mularios de notificación de la Rama Judicial. Véanse: Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Particularmente, hemos tenido que evaluar qué impacto, si alguno, tiene la utilización de estos formularios sobre la notificación correcta de los dictámenes judiciales y en torno al cómputo del término para recurrir de estos.

Hoy atendemos nuevamente una controversia de tal na-turaleza, esta vez en el contexto de las solicitudes de deter-minaciones de hechos adicionales y de reconsideración que, al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, se presentan conjuntamente.(1) Es decir, el caso de autos nos exige dirimir cómo se debe notificar una determi-nación judicial que resuelve solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentadas en un mismo escrito.

*260Al abordar esta controversia, la Opinión mayoritaria hace énfasis en el uso de los formularios de notificación. Concluye así que, para notificar correctamente determina-ciones como la que nos ocupan, los tribunales tienen que utilizar simultáneamente dos formularios: el OAT-082, que atiende las mociones de reconsideración, y el OAT-687, que se refiere a las mociones de determinaciones de hechos ini-ciales o adicionales. Lo anterior es una complicación de nuestro ordenamiento procesal civil motivada por un simple formalismo. Véase G. Brau Ramírez, Derecho procesal civil, 81 Rev. Jur. UPR 583, 584 (2012).

Por entender que este análisis toma como punto de par-tida una concepción errada sobre lo que constituye una no-tificación correcta, no puedo avalar el proceder mayoritario en este caso. Considero, en cambio, que a la hora de deter-minar si una notificación como la de autos es adecuada, es preciso evaluar su contenido, no el formulario utilizado para instrumentarla. Como mínimo, toda notificación debe comunicar a las partes qué atendió el tribunal y cuál es su determinación al respecto.(2) En el contexto de solicitudes conjuntas de reconsideración y de determinaciones de he-chos adicionales, lo determinante es que de la notificación se desprenda razonablemente que el tribunal atendió ambos asuntos y cómo los resolvió. Si tales parámetros mínimos están ausentes, las partes no quedan debidamente avisadas sobre lo resuelto y la notificación es inadecuada. Reitero, pues, que es la suficiencia del contenido, no el uso correcto de un formulario, lo que confiere validez a una notificación.

Cónsono con lo anterior, ante solicitudes como la de autos, considero que el tribunal cumple con los rigores aplica-bles a una adecuada notificación si, por ejemplo, expresa lo siguiente: 'Vista la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración presentada *261por la parte peticionaria, se declara la misma no ha lugar”. Esto, aunque utilice el formulario OAT-082, diseñado para notificar la determinación del tribunal sobre una moción de reconsideración. Es razonable esperar que, al leer un len-guaje como este, las partes entiendan que el tribunal aten-dió y denegó los dos asuntos que le fueron planteados.

Ahora bien, el escenario del presente caso dista mucho de ese ejemplo. Las resoluciones recurridas únicamente hacen alusión a la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Myrna Berrios Fernández. En particular, estas disponen lo siguiente: “Certifico que en relación con Moción solic [sic] reconsideración ... el Tribunal dictó la orden que se transcribe a continuación: No Ha Lugar”. Apéndice, pág. 137. Nótese que la citada expresión no hace alusión a la solicitud de determinaciones adicionales de hechos. Como cuestión de hecho, ni siquiera hace referencia al título de las mociones presentadas.(3)

Es por ello que difiero también de las opiniones disiden-tes emitidas en este caso. Distinto a lo allí expresado, aquí se nos plantea un problema de sustancia, no de forma. El contenido de las notificaciones es sumamente confuso y no permite concluir que el tribunal atendió los dos asuntos que le fueron planteados en la misma moción. Ello incluso cuando las Reglas de Procedimiento Civil exigen que am-bas peticiones se notifiquen simultáneamente.(4) Ante una notificación tan escueta, es más que razonable que las par-tes se confundieran y tuviesen dudas legítimas sobre lo resuelto. En particular, sobre asuntos trascendentales tales como si el foro de instancia denegó también su solicitud de determinaciones de hechos adicionales y si su término *262para revisar las resoluciones en cuestión comenzó a transcurrir.

Ante ese panorama, no procede penalizar a la parte afectada por una notificación deficiente como la de autos. Por el contrario, creo firmemente que al enfrentar errores en la notificación de dictámenes, "la balanza debe incli-narse hacia no perjudicar a las partes adversamente afec-tadas por dictámenes notificados de esta manera”. L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, Derecho procesal apelativo, 82 Rev. Jur. UPR 345, 361 (2013). Después de todo, el error cometido —y la confusión que este pudiese producir— es imputable exclusivamente al propio tribunal, por lo que me parece inaceptable afectar los derechos y el debido proceso de ley de las partes.

En vista de que las notificaciones cursadas a las partes en este caso fueron insuficientes, ordenaría al foro de ins-tancia notificar nuevamente las resoluciones recurridas con tal de cumplir con los parámetros mínimos a los que he hecho referencia.

Aclarado lo anterior, debo señalar que reconozco que el sistema de volantes de la Rama Judicial —que pretendía simplificar y uniformar el trámite de los procesos de noti-ficación— en ocasiones es problemático. Véanse: Torres Asencio y Viggiano, supra; Brau Ramírez, supra. Soy cons-ciente también de la confusión que el uso de los distintos formularios genera en nuestro ordenamiento procesal y apelativo, tanto a nivel interno como externo.

Es por eso que, tras asumir la presidencia del Tribunal Supremo, ordené la creación de un grupo de trabajo cuya principal misión es atender las problemáticas relacionadas al sistema de formularios de la Rama Judicial. Esto, con miras a estudiar la conveniencia de diseñar un sistema uniforme de notificaciones que simplifique el esquema actual, comunique adecuadamente a las partes los asuntos que el tribunal resolvió y les aperciba, cuando así proceda, de su derecho a apelarlos. De esta forma, no solo atende-*263mos el problema que nos ocupa, sino que también adapta-mos el sistema de notificaciones a las innovaciones tecno-lógicas que ya están encaminadas para la Rama Judicial.(5) Véase, por ejemplo, Implementación del módulo para la Notification Electrónica en los Tribunales (NET) a los(as) abogados(as) mediante los correos electrónicos registrados en el RUA, OAJP-2016-002.

La encomienda que hiciera a este grupo de trabajo está sumamente adelantada y próximamente estaremos imple-mentando un sistema que unificará y simplificará las noti-ficaciones y que atenderá de forma más efectiva las nece-sidades de las partes que acuden ante nuestro sistema judicial.

Según reseña la Opinión mayoritaria, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil exige que las partes que interesen solicitar determinaciones de hechos adicionales y reconsideración del dictamen del tribunal, entre otras, presenten ambos asuntos en un solo escrito. 32 LPRA Ap. V. Conforme a la regla, el tribunal también deberá resolver ambos asuntos simultáneamente. íd.

Ello, claro está, unido a elementos tales como un apercibimiento del derecho que tiene la parte de apelar, entre otros. No obstante, obsérvese que en este caso tal apercibimiento está presente en las notificaciones controvertidas.

Las mociones presentadas se titulan Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y Moción de reconsideración sobre alimentos “pendente lite" y so-bre la causal de divorcio, respectivamente.

Estimo que no podemos descansar únicamente en el texto de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, para presumir que las partes han entendido que el juez o la jueza atendió ambos asuntos. Máxime si la propia notificación cursada solo hace referencia a una de las solicitudes.

Más aún, la implementación de un formulario uniforme significará una re-ducción en los costos implicados en la renotificación de dictámenes instrumentados mediante el formulario incorrecto. Ello, tanto para la Rama Judicial, que tiene que invertir en papel, sellos y recursos humanos, entre otros, como para las partes, que se ven obligadas a, por ejemplo, presentar mociones y más de un recurso apelativo ante la incertidumbre de si la notificación cursada fue adecuada.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.

Nuestro derecho procesal civil se fundamenta en la con-secución de soluciones justas, rápidas y económicas. 32 LPRA Ap. V, R. 1. La debida notificación de sentencias, órdenes y resoluciones que disponen finalmente de una controversia es un componente esencial de dicho quehacer procesal. Por ello, las Reglas de Procedimiento Civil pro-veen guías claras que regulan el trámite de la notificación y garantizan de forma efectiva el uso de los correspondien-tes remedios posdictamen. Véase, por ejemplo, 32 LPRA Ap. V, Rs. 46, 52.2, 65.3 y 67.1.

La Rama Judicial desarrolló una serie de formularios que son empleados para efectuar la notificación de diversos *264dictámenes judiciales. A pesar de que el propósito de estos formularios debe ser simplificar los procesos administrati-vos y facilitar la comprensión de los mismos, este Tribunal ha tenido que enfrentarse, en varias ocasiones, a contro-versias relacionadas con el uso de estos. Véanse: Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011).

Al disponer de las referidas controversias, una mayoría de este Tribunal le confirió a estos formularios una despro-porcional importancia. Con tal proceder, la finalidad y efec-tividad de las sentencias, órdenes y resoluciones que dis-ponen finalmente de una controversia, al igual que el uso de los remedios posdictamen que sean aplicables, quedan supeditadas a la corrección del formulario utilizado para notificarlas. Por ello, en Plan Salud Unión disentí del pro-ceder mayoritario haciéndome eco de las expresiones del entonces Juez Presidente Señor Hernández Denton, quien en Dávila Pollock et ais. criticó la decisión de este Tribunal porque tendía a "favorecer la forma sobre la sustancia con miras a relajar los requisitos de competencia y diligencia que deben regir la representación legal y nuestro ordena-miento procesal”. íd., pág. 101 (Hernández Denton, opinión disidente).

El hecho de que estemos atendiendo, una vez más, una controversia referente a estos formularios deja de mani-fiesto las trabas procesales e interrogantes que éstos suscitan. Véanse: L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, Derecho procesal apelativo, 82 Rev. Jur. UPR 345, 350, 362-363 (2013); G. Brau Ramírez, Derecho procesal civil, 81 Rev. Jur. UPR 583, 594 (2012). Desafortunadamente, este Tribunal opta por resolver la controversia imponiendo re-quisitos de forma adicionales que solo propenden a aumen-tar la burocracia administrativa en nuestros tribunales. Sin duda, “[e]ste es un paso de retroceso histórico, cuando la trayectoria moderna lo que persigue es la simplificación de los procesos y el abandono de los tecnicismos. El formu-*265laño, que se origina como una herramienta para asistir el trámite de la Secretaría del Tribunal, pasa a ocupar un papel protagónico”. Brau Ramírez, supra, pág. 588. Por considerar que la decisión que hoy nos ocupa es contraria a los postulados que guían los trámites administrativos al amparo de nuestro derecho procesal civil, disiento.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Colón Pérez,

a la cual se unen la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.

Como es sabido, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 tienen como propósito “establecer mecanismos que fa-ciliten que los casos y las controversias se tramiten de una forma más ágil y eficiente, evitando así la dilación de los procedimientos de naturaleza civil y los altos costos que han caracterizado al ordenamiento procesal vigente”. (En-fasis suplido). In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673, 674 (2009).

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que si una parte desea presentar una solicitud de determi-naciones de hechos iniciales o adicionales o conclusiones de derecho iniciales y también interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio, deberá hacerlo me-diante la presentación de un solo escrito. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma. El propósito de esta regla es claro: evitar que en un mismo caso existan varios términos para recurrir en apelación.

Como bien señala la opinión mayoritaria, así se recogió en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, el cual, en lo referente al asunto que nos ocupa, dispone:

*266El Comité enmendó la regla para aclarar que si una parte desea presentar una solicitud al amparo de esta regla, y tam-bién interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio deberá presentarlas en un solo escrito. Este cam-bio se realiza a los fines de evitar que las partes presenten escritos separadamente con miras a, entre otros motivos, suspender los términos. La regla también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma, es decir, deberá emitir una sola resolución resolviendo todas las cuestiones presentadas, de modo que empiece a transcurrir un único nuevo término. (Énfasis suplido). Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 524.

Por otra parte, sabido es que una vez se notifica una sentencia o resolución del tribunal, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, claramente establece el tér-mino jurisdiccional de 30 días con el que cuentan las partes para revisar las sentencias, las resoluciones, o ambas, dic-tadas en casos civiles.

Cónsono con lo anterior —y de forma paralela a lo dis-puesto en las Reglas de Procedimiento Civil—, en su fun-ción de auxiliar a los jueces y juezas en el desempeño de sus funciones, y de desarrollar un sistema administrativo que sirva de apoyo a la labor judicial y permita acelerar los procesos judiciales, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) ha creado formularios para uniformar las notificaciones que emiten los tribunales. Así por ejemplo, y de particular importancia para atender los planteamientos ante nuestra consideración, se encuentran los formularios OAT-082 (para la notificación del archivo en autos de copia de la resolución de una moción de reconsideración), OAT-687 (para la notificación del archivo en autos de copia de la resolución de una moción de determinaciones de hechos adicionales) y OAT-750 (para la notificación de órdenes y resoluciones del tribunal). Algunos de estos formularios contienen un apercibimiento sobre el derecho que —con-forme a las Reglas de Procedimiento Civil— disponen las partes para poder recurrir en apelación o certiorari, ello en *267aras de reiterarles que pueden recurrir de las sentencias o de las resoluciones finales dictadas por el foro de primera instancia.

Todos estos documentos auxiliares, si bien asisten al juez o jueza, así como a los demás funcionarios del tribunal, en el proceso de administrar la justicia, particularmente en lo relacionado a la notificación de los documentos judiciales y en los términos para ir en alzada, por sí solos no sustituyen —ni sustantiva, ni procesalmente— lo dispuesto en la Re-glas de Procedimiento Civil. Recordemos que son las Re-glas de Procedimiento Civil el cuerpo legal que rige todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Ahora bien, no obstante lo anterior, y en menoscabo de lo expuesto en las Reglas 43.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra, en el caso de epígrafe, una mayoría de este Tribunal, ha optado —nuevamente— por favorecer la forma sobre lo sustancia. Nos explicamos.

1—H

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes que ponían fin a un pleito de divor-cio y a otro de pensión de alimentos pendente lite, entre las partes. Oportunamente, la recurrida presentó dos mocio-nes, la primera titulada Moción Solicitando Determinacio-nes de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre la Causal de Divorcio, y la segunda, una Moción So-licitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Alimentos “Pendente Lite”. Den-tro del término que se tenía para ello, el tribunal senten-ciador emitió dos resoluciones que declaraban “no ha lu-gar” a ambas mociones. Para la notificación de las resoluciones, el Tribunal de Primera Instancia —en confor-midad con la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, que exige *268la notificación en un solo documento— utilizó el formulario OAT-082. Una vez recibió las referidas notificaciones, la recurrida presentó una moción en la que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que emitiera su decisión res-pecto a las solicitudes de determinaciones de hechos adi-cionales, pues entendía que dicho foro solo dispuso de las mociones de reconsideración, ya que no utilizó el formula-rio OAT-687, titulado Notificación de Archivo en Autos de la Resolución de Determinaciones de Hechos Iniciales o Adicionales. A tales efectos, el Tribunal de Primera Instan-cia, a nuestro juicio de manera correcta, emitió una reso-lución en la que dispuso lo siguiente:

Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR [a] la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, deter-minación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solici-tando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Re-consideración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue noti-ficada el día 6 de abril de 2015 mediante formulario OAT 082. (Énfasis súplido). Apéndice, pág. 147.

Pese al correcto proceder del Juez del Tribunal de Pri-mera Instancia, tanto el foro apelativo intermedio como una mayoría de este Tribunal, favoreciendo la forma y ob-viando la sustancia, entienden que, por no haberse utili-zado el formulario OAT-687, no se notificó adecuadamente y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de Primera Instan-cia que realizara una nueva notificación para las mociones de reconsideración y una nueva notificación sobre las mo-ciones de determinaciones de hechos adicionales en el re-ferido formulario OAT-687. No estamos de acuerdo con ese proceder.

Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia se hicieron a tenor con la Regla 43.1 de Procedi-miento Civil, supra, que requiere que en un solo escrito se *269disponga de ambas peticiones: la moción de reconsidera-ción y la moción de determinaciones de hechos iniciales o adicionales. La recurrida presentó una sola moción con ambos asuntos a tenor con Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, y de igual forma el foro de instancia correcta-mente resolvió, en un solo escrito. En dicho documento se le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada, de esta forma salvaguardando su derecho a un debido proceso de ley. A partir de ese momento, comenzaron a transcurrir los términos que la recurrida tenía para ir en alzada.

No estamos ante la situación enfrentada por este Tribunal en el caso Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011) (la notificación del Tribunal de Primera Ins-tancia no le advertía a las partes de su derecho a apelar). Tampoco estamos ante las controversias atendidas en Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011) (este Tribunal valida una segunda notificación —y no la primera— que precisamente le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada). En el presente caso hubo una efec-tiva notificación a la partes.

El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya notificado en un solo documento (donde le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada), y no en dos, no cons-tituye una notificación defectuosa. Nada impedía, pues, que comenzaran a transcurrir los términos que proveen las Reglas de Procedimiento Civil para revisar las sentencias, las resoluciones, o ambas emitidas en el presente caso.

Como bien señala la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente, citando lo expresado hace cinco años por el entonces Juez Presidente de este Tribunal, Señor Hernández Denton, en su opinión disi-dente en Dávila Pollock et als., supra, pág. 101: “[p]ermitir que un abogado aproveche la segunda notificación [...] —en la cual el Tribunal de Primera Instancia sólo varió el for-mulario utilizado— es favorecer la forma sobre la sustan-cia con miras a relajar los requisitos de competencia y di*270ligencia que deben regir la representación legal y nuestro ordenamiento procesal”.

i—i HH t—1

Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, que ordena que se emitan dos notificaciones por sepa-rado para cada moción y, por lo tanto, comience a transcu-rrir nuevamente el término para solicitar la revisión de los dictámenes emitidos en el presente caso, el suscribiente hubiese dado como correctas las notificaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Exigir a los tribuna-les que emitan dos resoluciones distintas ante una sola moción —lo que conllevaría en este caso cuatro notificacio-nes distintas— va en total contravención con el propósito de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, a saber, evitar confusión en cuanto al término para apelar.

En vista de lo anterior, hoy disentimos del proceder de una mayoría de este Tribunal.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.