Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Existen términos y disposiciones en nuestro ordena-miento que, aunque detallados y elaborados en algunos as-pectos, resultan ambiguos o incompatibles con otras dispo-siciones aplicables, dejando así un vacío jurídico que crea situaciones de incertidumbre, en su aplicación, a la ciudadanía. En esos casos, los tribunales estamos llamados a ejercer nuestra función de interpretar la ley, de manera integral, para darle sentido lógico a su letra, conforme a la intención legislativa.
En el presente caso, tenemos la oportunidad de aclarar cuál es el término para solicitar la revisión judicial de de-terminaciones de la Comisión Local de Elecciones relacio-nadas a recusaciones por razón de domicilio. Del mismo modo, evaluaremos y discutiremos la naturaleza y el mé-todo para computar dicho término. Veamos.
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Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones de Villalba Precinto 065 (Comisión Local) la re-cusación de 242 electores por razón de domicilio. El 18 de mayo de 2016, la Comisión Local desestimó las recusacio-nes y notificó su determinación de forma verbal.
El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral PNP acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari. Señaló que erró el foro primario al determi-nar que contaba con tan solo 24 horas para apelar la deci-sión de la Comisión Local.
El 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones emi-tió una sentencia mediante la cual resolvió que el término
Del mismo modo, el foro apelativo intermedio explicó que el Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4004 (Art. 2.004), excluía expresamente la aplicación de las Re-glas de Procedimiento Civil a los procedimientos bajo el Art. 5.005.
A base de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones con-cluyó que, en el caso de epígrafe, el término de 10 días para apelar culminó el sábado, 28 de mayo de 2016, por lo cual, se extendió hasta el próximo día laborable, martes, 31 de mayo de 2016.
Inconforme, el 15 de agosto de 2016, la Comisionada Electoral PPD acudió ante nos. Señaló que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que aplicaba el término de 10 días establecido en el Art. 4.001, así como la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.
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A. Jurisdicción sobre la materia
La jurisdicción se define como el poder o autori-dad que tiene un tribunal para atender y adjudicar casos o controversias. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni las par-tes pueden otorgársela. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Por ello, en reiteradas ocasiones hemos ex-presado que los tribunales tienen el deber de ser celosos guardianes de su jurisdicción. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
Conforme a la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la defensa de falta de jurisdicción sobre la materia es una privilegiada, por lo que puede alegarse en cualquier momento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
B. Interpretación judicial de las leyes
Una de las faenas principales de los tribunales, al solucionar las controversias que se presentan ante ellos, consiste en interpretar las disposiciones legales aplicables a la situación de hechos en particular. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Para ello, en nuestro ordena-miento jurídico se han establecido diversas normas de her-menéutica que nos sirven de guía y facilitan el ejercicio de nuestra función adjudicativa. Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581 (2016); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Uno de los principios cardinales de inter-pretación está codificado en el Art. 14 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 14, el cual establece que, cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
No obstante, cuando el texto de la ley es impreciso, de-bemos procurar que, al interpretarlo, no alcancemos resul-tados absurdos o contrarios a la verdadera intención o pro-pósito del legislador. Rosado Molina v. ELA y otros, supra.
Nuestra función interpretativa cobra mayor importan-cia ante disposiciones legales confusas, en las que “se hace aún más latente la necesidad de indagar cuál ha sido la verdadera intención del legislador al aprobarla”. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 739. En dichos supuestos de imprecisión y oscuridad legal, tenemos la in
En la consecución de dicho fin, debemos armonizar to-das las disposiciones de la ley o de los estatutos involucra-dos en la solución de la controversia, con el objeto de obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosado Molina v. ELA y otros, supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923 (2010). Es por ello que hemos enfatizado que
“ [ajnte la letra de una ley ambigua o incierta tenemos la obli-gación de inclinamos hacia aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos del bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la norma enfi-lada a propiciar el interés público’ (Énfasis omitido). IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, pág. 740. Véanse, además: Sucn. Alvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 274 (2000); Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 DPR 342 (1996).
En dicho afán, rechazaremos cualquier interpretación literal y forzada de un texto legal que produzca un resultado absurdo o contrario a la verdadera intención del legislador. Brau, Linares v. ELA et als., supra; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231 (2010).
Por otro lado, en nuestra labor interpretativa, tenemos el deber de llenar las lagunas de la ley y procurar armonizar los estatutos aplicables que estén o parezcan estar en conflicto. PPD v. Gobernador, 111 DPR 8 (1981). Así, en aras de cumplir con nuestra imperiosa labor, en ocasiones nos hemos visto obligados a suplir las inadver-tencias en las que puede haber incurrido el legislador, te-niendo siempre presente el respeto que nos merece su in-tención al promulgar las leyes. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999).
*299 En fin, “los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el pro-pósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere”. (Corchetes omitidos). Brau, Linares v. ELA et als., supra, pág. 340, citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
C. Procedimiento apelativo en casos de recusación por razón de domicilio
Mediante el Art. 2.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4002, la Asamblea Legislativa reafirmó “el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido”. Para salvaguardar esos postulados, el legislador estableció irnos procedimientos de adjudicación y revisión judicial en la Ley Electoral.
Como parte de esos procesos, el Art. 4.001, supra, intitulado Revisión Judicial de las Decisiones de la Comi-sión,
Por su parte, el Art. 5.005 de la Ley Electoral atiende, particularmente, las determinaciones de la Comi-sión Local y, en lo pertinente, establece que
*300 [e]n los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo.(8)
En esa línea, la Sec. 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, aprobado el 23 de abril de 2015, igualmente fija el término de 10 días para apelar, ante el Tribunal de Primera Instancia, las decisiones de la Comisión Local o la de su Presidente.
Por su lado, el Art. 2.004 de la Ley Electoral dispone que los términos preceptuados en el Art. 5.005 de dicha ley son taxativos y no le aplican las Reglas de Proce-dimiento Civil. La Real Academia de la Lengua Española define taxativo como:
1. adj. Der. Que limita, circunscribe y reduce un caso a deter-minadas circunstancias.
2. adj. Que no admite discusión.(11)
D. Cómputo de los términos según el Código Político
El Art. 387 del Código Político, 1 LPRA sec. 71, establece que
*301 Wos días de fiesta, en el sentido de este Código, son: los do-mingos, el primero de enero, el seis de enero, el tercer lunes de enero, el tercer lunes de febrero, el día veintidós de marzo, el Viernes Santo, el último lunes de mayo, el cuatro de julio, el veinticinco de julio, el primer lunes de septiembre, que será conocido como “Día del Trabajo”, el once de noviembre, el dieci-nueve de noviembre, que será conocido como el Día de la Cul-tura Puertorriqueña y el Descubrimiento de Puerto Rico, el cuarto jueves de noviembre, el día veinticinco de diciembre, to-dos los días en que se celebren elecciones generales en la Isla y cada día fijado por el Gobernador de Puerto Rico, o por la Asam-blea Legislativa. Siempre que cualquiera de dichos días ocu-rriere en domingo, será día de fiesta el lunes siguiente. (Énfasis nuestro).
El Art. 388 del Código Político, 1 LPRA sec. 72, establece que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. Por su parte, el Art. 389 del Código Político, 1 LPRA sec. 73, dispone que
[c]uando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado.
Conforme a lo anterior, en Sosa v. Tribunal de Distrito, 70 DPR 62 (1949), reiteramos que, cuando un término para apelar expira un sábado y los tribunales están cerrados, el peticionario tiene hasta el próximo día labora-ble para presentar su apelación, conforme a lo dispuesto en el Art. 388 del Código Político, supra.
E. Derecho a la revisión de una decisión administrativa
La revisión judicial de las determinaciones administra-tivas tiene implicaciones importantes. No podemos perder de perspectiva que es precisamente a través de este meca-nismo que el tribunal cumple con el mandato constitucio-nal de velar por la legalidad de las acciones de las diversas entidades gubernamentales. Junta Dir. Portofino v.
Ya hemos expresado que este proceso “forma parte de un trámite apelativo cuyo diseño responde al principio consti-tucional de mayor acceso a los tribunales”. Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991).
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En aras de resolver la controversia planteada mediante el presente recurso, debemos atender, en primer lugar, si la apelación de una decisión de la Comisión Local concer-niente a recusaciones por razón de domicilio debe some-terse dentro del término de 24 horas dispuesto en el Art. 4.001 de la Ley Electoral o si, en cambio, se rige por el término de 10 días establecido en el Art. 5.005 de dicho estatuto. De determinar que aplica el Art. 5.005, debemos entonces resolver si procede calcular el término de 10 días a base de las disposiciones de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
De entrada, debemos aclarar y diferenciar el alcance de los Arts. 4.001 y 5.005. El Art. 4.001 va dirigido, como bien indica su título, a establecer el proceso de revisión judicial de las decisiones de la CEE. Dentro de los términos com-prendidos en el referido artículo se especifica que los 30 días previos a un evento electoral, la parte que no esté conforme con una determinación de la CEE dispone de un periodo de 24 horas para presentar su escrito de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, el término de 24 horas
Así pues, por su importancia y el impacto al derecho al sufragio, las decisiones de la CEE deben ser presentadas y resueltas con suma celeridad. Es por ello que el citado pre-cepto establece términos cortos, en ocasiones de una bora, para que el foro primario resuelva las apelaciones prove-nientes de la CEE. En consideración a lo anterior, en el pasado, la Rama Judicial ha tomado medidas necesarias y prudentes para recibir y resolver los recursos de revisión de índole electoral en los días cercanos a las elecciones.
Por su parte, el Art. 5.005 de la Ley Electoral dispone expresamente el mecanismo apelativo de las decisiones de la Comisión Local y, en específico, las atinentes a la recu-sación por razón de domicilio. Conforme al principio rector en materia de hermenéutica, cuando la ley es clara, debe-mos atenernos a lo dispuesto por el legislador. Es por ello que, sin lugar a dudas, este postulado es el que gobierna el proceso de revisión de la determinación a la que arribó la Comisión Local de Villalba en el caso de autos. Así pues, concluimos que, en este tipo de casos, rige el término de 10 días para presentar una apelación ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, conforme al Art. 5.005.
En este punto, resulta conveniente aclarar que el hecho de que se inicie un procedimiento de recusación por razón de domicilio no impide, de manera absoluta, que el ciudadano sujeto de recusación ejerza su derecho al voto. Podría registrarse para votar en su lugar de domicilio o se
Por último, el Art. 5.005 establece que el trámite judicial será conforme al Art. 4.001. Esto significa que, luego de presentado el recurso, el tribunal tendrá que celebrar una vista, recibir evidencia, formular determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y resolver dentro de los términos establecidos en el Art. 4.001.
Una vez establecido que el Art. 5.005 es el que gobierna el inicio del procedimiento de revisión judicial de las recu-saciones por razón de domicilio, procedemos a discutir la naturaleza y el cómputo del término de 10 días.
Por mandato expreso del Art. 2.004 de la Ley Electoral, el término de 10 días para apelar las decisiones de la Comisión Local es de carácter taxativo y no le son de aplicación las Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe dis-posición alguna que excluya la aplicación supletoria del Có-digo Político para asistir al tribunal en el proceso de diluci-dar la controversia ante nos.
Con el fin de computar los términos, el Art. 388 del Código Político, supra, establece que se excluirá el primer día y se incluirá el último, a menos que éste sea feriado.
Finalmente, el Art. 387 del Código Político, supra, y la jurisprudencia interpretativa establecen que, para propósi-tos de computarse los términos, los sábados, domingos y días feriados son considerados días de fiesta oficiales. Por lo tanto, en situaciones como la presente, si el término de 10 días para presentar la apelación vence un sábado, domingo o un día feriado, la parte promovente tendrá disponible hasta el próximo día laborable para someter su recurso.
Al interpretar la palabra “taxativo” mencionada en el Art. 2.004, resolvemos que se refiere a que el término para apelar es jurisdiccional, y no puede sustituirse, por analogía o de otro modo, por algún otro término.
Ahora bien, aunque los términos jurisdiccionales son fatales, no por ello son improrrogables. Por razones de debido proceso de ley, no podemos coartar o limitar el dere-cho de revisión judicial por motivo de que el último día del término coincida con alguno de los días en que nuestros tribunales no están operando por ser fin de semana, día de fiesta o por razones de índole administrativa.
Asimismo, permitir que el término se reduzca, sujeto a las oscilaciones del calendario, podría afectar onerosamente el derecho de revisión de la parte concernida. Esto pues, en ocasiones, pueden coincidir varios días feriados contiguos a sábados, domingos, así como otros días en que los tribunales estén cerrados por decreto administrativo. Al considerar es-tos días en los que no es viable presentar recursos ante el tribunal, en ocasiones pudiese reducir significativamente el término para apelar. No podemos coartar el derecho de ape-lar a un ciudadano por razones que están totalmente fuera de su control.
Por otra parte, según advertimos anteriormente, la Ley Electoral específicamente ha concedido el derecho a la re-visión judicial en casos de recusación por razón de domicilio. Este tipo de litigación representa un asunto de alto interés público pues concierne la corrección de las lis-tas electorales y de este modo evitar un posible fraude. En este contexto, reducir de facto el periodo breve de 10 días provisto para acudir al Tribunal de Primera Instancia de-bido a que no existe foro disponible para atender un re-clamo asentado en la propia Ley Electoral, podría interfe-rir indebidamente con las garantías al debido proceso de ley en su modalidad procesal que cobijan a la parte recu-rrida en este caso,
Al momento de los hechos, no había disponible en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, un procedimiento para la presentación de este tipo de recurso ante el cierre de la Secretaría del tribunal durante los sá-bados, domingos y días feriados. No podemos penalizar a la parte recurrida por las limitaciones en el procedimiento de presentación de documentos que están fuera de su control. Simplemente, para la fecha en cuestión, la ley no contem-plaba la presentación de apelaciones de recusaciones por razón de domicilio los sábados, domingos o días feriados.
En nuestro ordenamiento judicial, si el término de 10 días culmina un sábado, domingo o día feriado, se extiende hasta el próximo día laborable, por mandato del Código Político. Esto es así tanto en casos de términos de estricto cumplimiento como de naturaleza jurisdiccional. Esto se debe a que, como norma general y por razones ad-ministrativas, las secretarías de los tribunales no operan sábado, domingo o día feriado y la parte apelante está im-posibilitada de ejercer su derecho de revisión. Al aplicar el
IV
De la discusión que antecede se desprende que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al revocar la deter-minación del Tribunal de Primera Instancia y proteger el derecho de la parte recurrida a una revisión judicial. Sin embargo, contrario a lo indicado en el dictamen del foro ape-lativo intermedio, en el presente caso no aplica la Regla 68.1 de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes indicados, resolvemos que, conforme a las disposiciones del Art. 388 del Código Polí-tico, supra, y en conformidad con las exigencias del debido proceso de ley, el término jurisdiccional para presentar una apelación de la Comisión Local ante el Tribunal de Primera Instancia es de 10 días, sujeto a lo que dispone el Art. 388 del Código Político, supra. Por consiguiente, en el presente caso se extiende el periodo para someter la apelación hasta el próximo día laborable. En fin, debido a que la secretaría del foro primario no estuvo en funciones los días 28, 29 y 30 de mayo de 2016, el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2016, re-sultó oportuno.
V
A base de lo anterior, se expide el auto del recurso pre-sentado, acogido como “certiorari”, y se confirma la Senten-cia del Tribunal de Apelaciones de 5 de agosto de 2016 por otros fundamentos. Se devuelve el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
En lo pertinente, este postulado dispone que “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección [,] el término para presentar el escrito de revisión [de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)] será de veinticuatro (24) horas”. Art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4031.
Argumentó que las recusaciones no tenían el propósito de afectar el evento primarista de 6 de mayo de 2016, sino las elecciones generales de noviembre de 2016.
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en lo pertinente, establece que al computar los términos
“[...] no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado”.
El Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4004, establece que “[e]n el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 de este título los cuales serán taxativos”.
En particular, el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045, dispone que “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título”. La referida sección 4031 equivale al Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031.
El lunes, 30 de mayo de 2016, fue un día feriado en ocasión del Día de la Recordación.
El Art. 2.003 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4003(20), define "Comisión” como "Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico”.
Esta disposición también requiere que el tribunal tramite estos casos dentro de los términos provistos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, el cual establece unos periodos cortos para que el tribunal resuelva las apelaciones. Por otra parte, el procedimiento de recusación está codificado en el Art. 6.017 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4077.
http://ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/REOLAMENTO%20PARA %20EL%20TRjMlTE%20DE%20RECUSAC10NES.pdf (última visita, 22 de agosto de 2016). Véase, además, la Sec. J del Manual de Procedimientos para el Trámite de Recusaciones de la CEE, 23 de abril de 2016, pág. 23, disponible en http:// ceepur.org/es-pr/Secretaria/Documents/MANUAJj%20DE%20PROCEDIMIENTOS %20PARA%20EL%20TR%21AMITE%20DE%20RECUSACIONES.pdf (última vi-sita, 22 de agosto de 2016).
Nótese que, conforme a la Sec. 2.2(D) del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, aprobado el 23 de abril de 2016, págs. 8-9, las recusaciones por domicilio solamente estarán disponibles en el periodo de recusación mensual o en el periodo comprendido entre el 15 de enero y 30 de abril del año electoral.
Diccionario de la lengua española, edición del tricentenario, disponible en http:/ldle.rae.es/?id=ZGdT4bK (última visita, 22 de agosto de 2016).
En consideración a que hemos decretado la inaplicabilidad del término de 24 horas a las revisiones judiciales de las determinaciones de la Comisión Local, se hace innecesario entrar a dilucidar si las recusaciones por razón de domicilio en este recurso se referían al evento primarista o a las elecciones generales.
A manera de ejemplo, en el pasado se ha ordenado mantener abierta la Secretaría de los Centros Judiciales y tener jueces disponibles para atender las con-troversias electorales el día de las elecciones.
La Sec. 3.6 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la CEE, supra, pág. 22, reitera el término jurisdiccional de 10 días para apelar recusaciones por razón de domicilio ante el foro primario. El referido Reglamento no menciona que haya un término de 24 horas para apelar recusaciones por domicilio ante el Tribunal de Primera Instancia.
Debemos reiterar que el Reglamento para el Trámite de Recusaciones esta-blece que las recusaciones por razón de domicilio no pueden presentarse en cualquier momento, sino en determinados periodos y hasta el 30 de abril del año eleccionario.
De este modo, cumplimos con nuestra obligación de llenar las lagunas en el ordenamiento para poder resolver la controversia que debemos atender.
Véase el Art. 3.009 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4019(1)(g).
La Sec. 3.5 del Reglamento para el Trámite de Recusaciones, supra, esta-blece que se podrán apelar dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión Local o la de su Presidente.
Así pues, no puede utilizarse el término usual de 30 días provisto en nuestro ordenamiento procesal para presentar recursos de apelación o certiorari en nuestros foros judiciales. Del mismo modo, tampoco aplican los términos de revisión judicial de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2101 et seq.
Así pues, no coartamos el derecho a revisión judicial cuando, por orden admi-nistrativa de la Rama Judicial o por motivo de algún evento atmosférico, se encuen-tran cerrados los tribunales. Por ejemplo, véase nuestra Orden Administrativa Núm. OAJP-2015-039 de 11 de marzo de 2015, y nuestra resolución en In re Extensión Términos III, 192 DPR 761 (2015), en la que extendimos los términos para presentar recursos ante los tribunales, conforme a los Arts. 388 y 389 del Código Político, 1 LPRA secs. 72-73. En la referida resolución, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y los
Véanse: Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296, y las Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2008, págs. 189 y 206.
Véanse: Díaz Carrasquilla v. García Padilla, 191 DPR 97 (2014); González
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Estoy conforme con el curso de acción tomado por este Tribunal. La controversia ante nuestra consideración está enmarcada específicamente en el proceso de recusaciones por domicilio determinado en una comisión local y el acceso de los ciudadanos a impugnar las decisiones concernientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Es por ello que re-sultaba imperativo interpretar armoniosamente las dispo-siciones aplicables contenidas en la Ley Electoral del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4001 et seq., para disponer del asunto planteado y aclarar cómo se computan los términos para acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, considerando las realida-des administrativas según las cuales opera el Sistema Judicial.
I
El 18 de mayo de 2016, la Comisión Local de Elecciones de Villalba (comisión local) desestimó 242 recusaciones por razón de domicilio, según solicitado por la comisionada electoral del Partido Popular Democrático, la Sra. Marilyn López Torres (Comisionada del PPD). El 31 de ese mes y
Posterior a ello, la Comisionada del PPD presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción, en la cual argumentó que el recurso presentado ante el foro pri-mario incumplió con el término jurisdiccional provisto en la Ley Electoral. Sostuvo que el proceso de recusación por domicilio debió ser presentado en el término de 24 horas, conforme establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, por tratarse de un asunto a menos de treinta días de un proceso de primarias. Por lo tanto, soli-citó la desestimación del mismo por falta de jurisdicción.
Por su parte, el Comisionado Alterno del PNP se opuso al sostener que el proceso de recusación iba dirigido a pri-var a esos electores del proceso de elecciones generales, por lo que el recurso fue presentado oportunamente el último día hábil para ello.
El Tribunal de Primera Instancia atendió las posturas de las partes mediante la sentencia emitida el 8 de julio de 2016, archivada en autos el 14 de julio de 2016, en la que acogió el planteamiento de la Comisionada del PPD.
Inconforme, el Comisionado Alterno del PNP acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar el término de diez días para acudir ante ese foro e impugnar las referidas recusa-ciones y al no excluir de ese cómputo los sábados, domingos y días feriados. Por su parte, la Comisionada del PPD se opuso y reiteró su postura; además, señaló que aun cuando aplicase el término invocado por el Comisionado Alterno del PNP, el recurso instado ante el foro primario fue pre-sentado tardíamente. Al así hacerlo, señaló que la Ley Electoral excluyó de la aplicación de las reglas procesales los asuntos relacionados con los acuerdos de las comisiones
Atendidos los planteamientos, el Tribunal de Apelacio-nes emitió y archivó la Sentencia de 5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. El. foro apelativo intermedio concluyó que el término para acudir al foro primario era de diez días y excluía los sába-dos, domingos y días feriados. Para sostener su dictamen, el tribunal apelativo intermedio razonó que aunque el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045, contiene tér-minos taxativos para impugnar las determinaciones de las comisiones locales, en aquellos casos de recusaciones por domicilio establece que éstas se presentarán ante el Tribunal de Primera Instancia y “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 4.001 de la Ley”. Apéndice, pág. 9. De esta forma, prosiguió su análisis en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4004, que establece el modo como se computan los tér-minos expresados en el estatuto, e interpretó que no se excluyó de la aplicación de las reglas procesales civiles los asuntos relacionados a recusaciones por domicilio porque éstas se regían por lo dispuesto en el Art. 4.001, supra. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones entendió que el recurso fue instado a tiempo.
En desacuerdo, la Comisionada Electoral del PPD acude ante este Tribunal y señala que erró el Tribunal de Apelaciones en esa determinación. Arguye que el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, rige la controversia y a éste no le aplican los términos dispuestos en las reglas de procedi-miento civil por disposición expresa contenida en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, supra.
A. La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho al voto para todo ciudadano o ciudadana en todos los proce-sos electorales. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. De igual forma, la Ley Electoral afianza la garantía de ex-presión electoral que representa el más eficaz instrumento de expresión y participación ciudadana en un sistema demo-crático de gobierno. Art. 2.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4002. Tan es así que no se puede impedir el derecho al voto a un elector o una electora a no ser por las disposiciones establecidas en el estatuto o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia. Específicamente, la Ley Electoral establece que “no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior”. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4066.
A fin de garantizar la pureza del proceso electoral, la Ley Electoral establece un procedimiento de recusación en el cual se impugna el estado de un elector en el Registro General de Electores o su petición de inscripción o transferen-cia durante el proceso de inscripción, o cuando se objeta el voto de un elector en una elección por creer que lo hace ilegalmente. Véase 16 LPRA sec. 4003(85). El procedimiento consiste en presentar la petición de exclusión del elector ante la comisión local concernida con el fundamento para ello. Entre los fundamentos está el que el elector no esté domiciliado en la dirección señalada en su solicitud a la fe-cha de inscripción o en el momento de la recusación. Véase Art. 6.017 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4077(a)(2). De decidirse que procede la recusación, el presidente de la co-misión local ordena la exclusión del elector del registro. El recusado tiene cinco días para apelar ante la Comisión Es-
El proceso para revisar una recusación por domicilio electoral está contenido en el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, el cual rige las apelaciones de las decisiones de las comisiones locales. En lo pertinente, dispone que
[e\n los casos de recusaciones por domicilio, tanto el recusa-do(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo. Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instan-cia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Altemo(a). El tribunal tramitará estos casos dentro de los tér-minos establecidos en la sec. 4031 de este título. (Énfasis suplido). íd.
De lo expuesto surge que el estatuto concedió un tér-mino mayor para apelar una determinación de la comisión local con relación a una recusación instada por razón de domicilio, es decir, un término de diez días. Asimismo, se entendió prudente que, a diferencia de las demás determi-naciones de las comisiones locales, la recusación por domi-cilio fuera dirimida por el Tribunal de Primera Instancia y no por la Comisión Estatal de Elecciones. Por ello, el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, redirige el trámite de estos casos al Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, que rige la revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones ante el Tribunal de Primera Instancia.
En el cómputo de cualquier término concedido por estas re-glas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplica-ble, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se in-cluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo conce-dido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.
Es al amparo de esta disposición que la Comisionada del PPD arguye que el término para impugnar las recusacio-
Ante ello, la controversia que se suscita es si el citado lenguaje priva a un recusado o recusada, recusador o recu-sadora, de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia el próximo día laborable para impugnar la decisión de orna comisión local con relación a una recusación por domicilio, cuando el término de diez días para impugnar la decisión vence un sábado, domingo o día feriado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no estaba operando para reci-bir su reclamo. La contestación es en la negativa.
Un análisis del lenguaje citado dispone que al Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, el cual rige el proceso de apela-ciones de los asuntos determinados por las comisiones locales, no le aplican las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para el cómputo de los términos expresados. Sin embargo, ello no conlleva al resultado de que el ciudadano o ciuda-dana que tenga que acudir ante el Tribunal de Primera Ins-tancia se vea imposibilitado para ello porque su reclamo venza en un día en el cual el foro de instancia no esté accesible.
Ante la situación que nos ocupa, procede acudir al cuerpo legal supletorio a los efectos de examinar cómo se computarían los referidos términos. Por ello, debemos acudir al Código Político de Puerto Rico, cuyo Art. 388 (1 LPRA sec. 72) decreta que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará ex-cluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido (Enfasis suplido).
Ciertamente, al delinearse el procedimiento de recusa-ciones en la Ley Electoral no se excluyó la aplicación al Código Político. Es decir, no existe expresión alguna del legislador que impida su utilización. Como es sabido, tanto el Código Político como la Regla 68.1 de Procedimiento Civil atienden la preocupación de cómo se realizan los cóm-putos señalados por los estatutos, por lo que ambas dispo-siciones regulan la misma materia. En consecuencia, se presume que el legislador las conoce, por lo que en ausen-cia de una expresión a los efectos de la inaplicabilidad del Código Político, este aplica supletoriamente. Véanse: Art. 18 del Código Civil, 31 LPRA sec. 18; Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR 557, 573 (1991).
Advertimos que cuando el legislador ha querido excluir la aplicación del Código Político en la Ley Electoral, lo ha hecho expresamente. Específicamente, así lo hizo en el caso de la contratación de servicios de ciertos funcionarios, los cuales fueron excluidos de las disposiciones del Art. 177 del Código Político, 3 LPRA sec. 551. Véase Art. 3.009(1)(g) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4019(1)(g).
Por los fundamentos antes expuestos, no puedo avalar la postura asumida por la Comisionada del PPD. Cierta-mente, el término para impugnar las recusaciones culminó un sábado y el recurso fue instado ante el Tribunal de Pri-mera Instancia el próximo día hábil. A mi juicio, resultaría un abuso a las garantías de accesibilidad a los tribunales el imponer a una parte el requisito de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en un día que, de ordinario, el referido foro está cerrado. Mucho menos, con-cibo endosar una interpretación en la que se le acorte a una parte el término dispuesto por el legislador para instar su reclamo. Ello sería el resultado de requerirle a ese ciu-dadano o ciudadana que presente su reclamo antes de la fecha límite establecida por el legislador, debido a que el término culminaría un fin de semana o un día de fiesta cuando el tribunal no está en funciones. Tal proceder no está a tono con los postulados del acceso a la justicia.
En consecuencia, estoy conforme con el dictamen emitido por este Tribunal. En vista de que la revisión de una sen-tencia se da contra la decisión y no contra sus fundamentos, endoso confirmar al Tribunal de Apelaciones. Véanse: SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 692 (2009); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 487 (2000).
Debemos recordar que todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. Véanse los Arts. 6.004 y 6.006 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA secs. 4064-4065.
Por su parte, el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, establece unos términos de acuerdo con la etapa del proceso electoral en las que se encuentre. Como regla general, el Tribunal de Primera Instancia cuenta con veinte días para atender los recursos, Ahora bien, si la revisión está relacionada con un asunto electoral dentro de los treinta días anteriores a la celebración de una elección, el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro horas y el tribunal deberá resolver en un término no mayor de cinco días a partir de la presentación. Por otra
El lunes 30 de mayo de 2016 fue un día feriado debido a la celebración del Día de la Conmemoración de los Muertos en Guerra (Memorial Day). Véanse: 4 LPRA Ap. XII, R. 28; 1 LPRA sec. 84.
Aunque el Código Político nada dispone sobre el sábado como un día de fiesta,
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
a la cual se une la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
En el caso ante nuestra consideración debemos determi-nar cómo se computa el término que tiene un recusado o recusador para solicitar —ante el Tribunal de Primera Ins-tancia— la revisión de una resolución, determinación y or-den de la Comisión Local de Elecciones en los casos de
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Como es sabido, el proceso de revisión judicial de deci-siones relacionadas con la recusación por razón de domici-lio es muy particular y está regulado por varias disposicio-nes de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4001 et seq. (Ley Electoral), a saber: los Arts. 5.005 (16 LPRA sec. 4045), 4.001 (16 LPRA sec. 4031) y 2.004 (16 LPRA sec. 4004).
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Art. 5.005 de Ley Electoral, supra, respecto a las determinacio-nes de las Comisiones Locales de Elecciones —como lo son las relacionadas a las recusaciones por domicilio—, clara-mente establece, en lo pertinente, lo siguiente:
Los acuerdos de las comisiones locales deberán ser aproba-dos por votación unánime de los Comisionados(as) Locales que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier asunto presentado a la consideración de la comisión local que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidido a favor o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión por cualesquiera de los (las) Comisionados(as) Locales, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.
Toda apelación a una decisión del Presidente(a) de una co-misión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la deci-sión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apela-ción se hará con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación a la Secretaría de*319 la Comisión. El Presidente de la Comisión citará a la mayor brevedad posible a la Comisión para resolver conforme se dis-pone en este subtítulo.
En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la re-cusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar den-tro del término de diez (10) días la determinación de la comi-sión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo. Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Alterno(a). El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título, (Énfasis suplido).
De la anterior disposición legal podemos colegir que —contrario a lo señalado por el Tribunal de Apelaciones, el cual dispuso de la controversia ante nuestra consideración aplicando erróneamente lo dispuesto en los Arts. 4.001 y 5.005 de la Ley Electoral, supra, y la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V— es solo el Art. 5.005 de la Ley Electoral el que expresamente regula lo relacionado con la revisión judicial de las resoluciones, determinacio-nes u órdenes de la Comisión Local de Elecciones relativas a las recusaciones por domicilio. Esta disposición legal cla-ramente establece que, para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, en los casos de re-cusaciones por domicilio, el recusado o el recusador cuenta con un término de 10 días. Así también se infiere del Re-glamento para el Trámite de Recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones (Reglamento de Recusaciones), aprobado el 23 de abril de 2015. Al respecto, la Sec. 3.5 del referido reglamento señala:
Las recusaciones por domicilio se regirán por las disposicio-nes del Artículo 5.005 de la Ley Electoral. Tanto el recusado, el recusador como los Comisionados Locales podrán apelar aspec-tos procesales o sustantivos dentro de los diez (10) días siguien-tes a la notificación de la decisión de la Comisión Local o la de su Presidente, al Tribunal de Primera Instancia. En caso de conflicto porque el juez sea también Presidente de la Comisión*320 Local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia correspondiente. El término antes señalado es jurisdiccional. Reglamento de Recusaciones, pág. 22, en: http://ww2.ceepur.org/es-pr/Reglamentos/ 20150423%20%20REGLAMENTO%20PARA%20 EL%20TR%C3%81MITE%20DE%20RECUSACIONES.pdf
Por último, el referido Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, añade que los trámites judiciales relacionados con la revisión de las resoluciones determinaciones u órdenes relativas a las recusaciones por domicilio deberán condu-cirse conforme a los términos contenidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra.
Sobre el trámite especial que deberá llevar un caso de esta naturaleza en el Tribunal de Primera Instancia, el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, establece, en lo per-tinente, que:
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presenta-ción de un escrito de revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al tribunal. Dicho término se interrum-pirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término, siempre que se notifique a la Co-misión a través de su Presidente y a cualquier parte adversa-mente afectada en el referido término. Sólo se tendrá derecho a una moción de reconsideración la cual deberá ser resuelta por la Comisión dentro de un término de cinco (5) días. Desde la decisión resolviendo la reconsideración la parte tendrá diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha en que quede el caso sometido.
Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinti-*321 cuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabi-lidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso.
Es decir, el Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, esta-blece las reglas procesales que guiarán la correcta disposi-ción de un caso cuando se solicita la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes relativas a las re-cusaciones por domicilio. Ello incluye —pero no se limita a— todo lo relacionado a las mociones de reconsideración de las determinaciones de la Comisión Local de Elecciones, la celebración de una vista en su fondo donde se reciba evidencia y se formulen determinaciones de hecho y con-clusiones de derecho, y los términos cortos que tiene el Tribunal de Primera Instancia para resolver. Dicho de otro modo, en lo relativo a las recusaciones por domicilio, el Art. 4.001 de la Ley Electoral solo regula el acercamiento proce-sal a la controversia ante nos; el acercamiento sustantivo a la controversia, como ya mencionamos, lo regula el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra.
Finalmente, es menester señalar que —contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones— en cuanto a los términos contenidos en el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, y para fines de su cómputo —particularmente en lo que respecta al término de 10 días con que cuenta el recu-sado o el recusador para solicitar la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes relativas a las re-cusaciones por domicilio—, no aplicará lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico por estos ser términos taxativos. Así surge claramente del Art. 2.004 de la Ley Electoral, supra, el cual sentencia que:
En el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 [Artículos 3.005 y 5.005 de la Ley Electoral, supra,] de este título los cuales serán taxativos. (Énfasis suplido).
HH HH
Como muy bien se recoge en la Opinión del Tribunal, en el presente caso el Comisionado Electoral Alterno del Par-tido Nuevo Progresista, señor Ríos Martínez, procuró recu-rrir ante el Tribunal de Primera Instancia de una decisión de la Comisión Local de Elecciones del municipio de Vi-llalba que —el 18 de mayo de 2016— desestimó 242 recu-saciones por razón de domicilio.
Como ha quedado claramente establecido, conforme a lo dispuesto en el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, el señor Ríos Martínez contaba con un término taxativo de 10 días para instar el correspondiente recurso de revisión judicial. Dicho término vencía el sábado 28 de mayo de 2016, un día no laborable, en el cuál las secretarías de los tribunales del país no estaban operando. Siendo ello así, el señor Ríos Martínez presentó su recurso de revisión judicial el martes 31 de mayo de 2006, próximo día laborable en la Rama Judicial, puesto que el lunes 30 de mayo era un día feriado oficial en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("Memorial Day”). El señor Ríos Martínez entiende que podía hacerlo. La peticionaria, Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrá-tico en Villalba, entiende que no podía hacerlo.
Ello nos plantea la siguiente interrogante: ¿tratándose de un término taxativo que vencía un día no laborable, podía el señor Ríos Martínez esperar hasta el próximo día laborable para presentar su recurso de revisión judicial para impugnar ciertas recusaciones por domicilio? ¿Qué sucede cuando el día en que vence un término taxativo es un día no laborable y el día siguiente es un día de fiesta? Lo
Ante el silencio que guarda la Ley Electoral sobre ese particular —y de forma distinta a como una mayoría de este Tribunal aborda la controversia— nos vemos en la obligación de analizar disposiciones estatutarias comple-mentarias o in pari materia, para poder disponer correcta-mente de la controversia ante nos. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740 (1992); Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610 (1990); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 DPR 733 (1989). Según el Art. 18 del Código Civil, 31 LPRA sec. 18, “[l]as leyes que se refieren a la misma mate-ria o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas re-firiendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro”.
De entrada, precisa señalar que, en lo relacionado al día no laborable, es en la propia Ley Electoral donde hemos encontrado un artículo que —por tratarse de una materia similar— podemos utilizar para aclarar lo que resulta du-doso en los artículos bajo estudio, a saber: el Art. 8.011 de la referida disposición legal (16 LPRA sec. 4121). Este ar-tículo regula el tratamiento que se le da a las “Fechas para Abrir Candidaturas y las Fechas Límites”. Al respecto, el citado artículo, en cuanto al manejo de los días no labora-bles, de forma clara establece que:
La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de pre-sentación de candidaturas el 1 de diciembre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 30 de diciembre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante reglamento por la Comisión. La hora lí-mite en todos los casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable. Los candidatos indepen-dientes radicarán sus candidaturas exclusivamente mediante este mismo proceso y en el mismo periodo. (Énfasis suplido).
El tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cum-plirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último día, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.
Por otra parte, el Art. 389 del mencionado estatuto, 1 LPRA sec. 73, establece que
[...] cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en vir-tud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de tra-bajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado. (Énfasis suplido).
Establecido lo anterior, y en virtud de las citadas dispo-siciones estatutarias, las cuales nos sirven de guía sobre la forma como el legislador estimó se deben computar los tér-minos cuando los mismos vencen en días no laborables o días de fiestas, y como consecuencia del aludido vacío en los artículos bajo estudio de la Ley Electoral, entendemos que el señor Ríos Martínez, por excepción, presentó su re-curso en el término dispuesto por ley. Ello porque: (1) ha-biéndose vencido el té rmino taxativo de 10 días que tenía
Ahora bien, precisa señalar que otro hubiese sido el re-sultado si el día en que venció el término taxativo de 10 días, entiéndase el sábado o el día feriado, las secretarías de los tribunales del país hubiesen estado abiertas
Por tal razón, la aplicación automática de los términos dispuestos en el Código Político, tal y como se establece en la Opinión del Tribunal, no debe aplicarse en estos casos. Ello burlaría la intención que tuvo el legislador de que este término fuese taxativo.
HH HH
Establecido lo anterior, y por entender que contrario a lo señalado por la mayoría aquí no aplica directamente el Có-digo Político, concurrimos con el resultado al que se llega hoy.
Así suele ocurrir —como medida extraordinaria— cercano a la fecha en que se celebra un evento electoral en el país.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.