In re Vissepó Vázquez
In re Vissepó Vázquez
Opinion of the Court
El Hon. Rafael Vissepó Vázquez (juez Vissepó Vázquez) ocupa el cargo de Juez Superior desde 1997. Durante este tiempo, se ha desempeñado como Juez Superior en las re-giones judiciales de Carolina, Fajardo, Arecibo, Humacao y Caguas. Además, ha fungido como Juez Administrador en distintas regiones judiciales. Éste fue objeto de un proceso disciplinario por unos hechos ocurridos durante la celebra-ción de una vista transaccional celebrada el 4 de noviem-bre de 2013, en un caso de liquidación de bienes ganancia-les, y por unas expresiones emitidas en una resolución inhibitoria de 1 de abril de 2014 y en una resolución posterior de 24 de abril de 2014 en el mismo caso.
Según los cargos presentados, se le imputó al juez Vis-sepó Vázquez conducir una vista transaccional de forma intimidatoria y con evidente hostilidad hacia una de las partes mientras exhibía conducta parcializada y de her-mandad hacia la parte contraria. Además, se señaló que intentó forzar una transacción por una suma arbitraria. Asimismo, se afirmó que el juez Vissepó Vázquez denigró el carácter de la representación legal de una de las partes al tildar las aseveraciones de éstas, en una solicitud de inhi-bición, como perversas, falsas y sustentadas por la mala fe dirigidas a mancillar reputaciones y atribuibles a una cam-paña de intimidación. Así las cosas, al juez Vissepó Váz-quez se le atribuyeron violaciones al Preámbulo y los Cá-nones 7, 8, 9, 11, 13, 14, 20 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX.
Tras los procesos de rigor, y celebradas las vistas eviden-ciarías los días 17, 18 y 24 de junio de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) emitió su informe, en el cual concluyó que los hechos que dieron lugar al procedimiento
De igual forma, y en cuanto a las alegadas expresiones del magistrado durante la vista transaccional, la Comi-sión expresó que la prueba presentada resultó conflictiva en cuanto al contenido de éstas, A su vez, en torno a las manifestaciones contenidas en las resoluciones del 1 y 24 de abril de 2014, concluyó que el lenguaje utilizado res-pondió a que el juez Vissepó Vázquez consideró que las imputaciones eran falsas y dirigidas a atacar su integri-dad, reputación y temperamento judicial, así como a man-cillar la reputación de la Rama Judicial. Sin embargo, la Comisión se limitó a indicar que algunos comentarios y expresiones no fueron prudentes, apartándose de la con-sideración y el respeto de los participantes. En consecuen-cia, la Comisión entendió que lo expresado por el juez Vissepó Vázquez constituye una infracción a los Cánones 8, 11, 13 y 14 de Ética Judicial, supra, y recomendó que fuera censurado enérgicamente.
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Es norma conocida que la autoridad para atender los procedimientos relacionados con los jueces y las juezas de la Rama Judicial corresponde exclusivamente a este Tribunal. Art. V, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Para ello, aprobamos un cuerpo de normas mínimas que rigen la conducta de los jueces y las juezas del sistema judicial. Véanse: In re Acevedo Hernández, 194 DPR 344 (2015); In
En esta encomienda estamos asistidos por la Comisión, la cual realiza la importante función de aquilatar la prueba para formular las determinaciones de hechos, con-clusiones de derecho y recomendaciones que estime pertinentes. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253 (2006). Así, las determinaciones de hechos que realice merecen nuestra deferencia y no serán alteradas a menos que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Véanse: Íd., pág. 278; In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005); In re Hon. Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Sin embargo, ello no es óbice para que este Tribunal aplique la acción disciplinaria que estime ade-cuada, por lo que es un precedente arraigado, el que no estamos obligados a aceptar las recomendaciones de la Co-misión sobre la querella disciplinaria. In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830, 853 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749-750 (2011); In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág. 869.
Por otra parte, el proceso disciplinario contra un juez o jueza es arduo. Las repercusiones que éste acarrea son de tal envergadura que trascienden la figura del juez o jueza y repercuten en la confianza depositada en nuestro sistema judicial. Por ello, nuestro ordenamiento disciplinario exige una prueba clara, robusta y convincente de la existencia de las violaciones éticas imputadas para imponer las sancio-nes disciplinarias que correspondan. In re Quiñones Artau, supra, pág. 386. Este estándar de prueba es intermedio, al ser mayor al de preponderancia de prueba y menos exi-gente o riguroso que el de prueba más allá de duda razonable. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013). Este se cumple cuando la prueba presentada produce en el juzgador de hechos “ ‘una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables’ ”. In re
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Estudiado el Informe de la Comisión y examinada la prueba desfilada y las posturas de todas las partes, con-cluimos que la evidencia presentada no demostró con prueba clara, robusta y convincente las alegaciones que dieron inicio al proceso disciplinario contra el juez Vissepó Vázquez. Por el contrario, éstas establecen claramente que el magistrado celebró la vista transaccional solicitada con la anuencia de las partes, luego de haber estudiado el ex-pediente y haberse reunido con el Comisionado Especial designado para atender los asuntos pendientes. Asimismo, la evidencia presentada refleja que su intervención du-rante la vista transaccional fue a base de las posturas pre-sentadas por las partes. En la celebración de ésta, predo-minó un ambiente conflictivo, hostil y de discrepancias entre las partes que requirió la intervención del magis-trado, a fin de apercibir a los representantes legales sobre su conducta para proseguir con el proceso. No hubo prueba que demostrara una actitud de parcialidad o hermandad por parte del juez hacia alguna de las partes. Lo único que quedó claro fue que el proceso transaccional ocasionó inco-modidad o molestia en una de las partes a tal grado de que acordaron solicitar la inhibición del juez y el traslado del caso. Empero, ello no es suficiente y no cumple con el es-tándar de prueba requerido para imponer una sanción disciplinaria. Al igual que la Comisión, entendemos que la prueba presentada no demostró de forma clara, robusta y convincente que la conducta del juez Vissepó Vázquez constituyera una infracción a los citados Cánones 7, 9, 11, 20, y 23.
Por otra parte, con relación a las expresiones del juez Vissepó Vázquez durante la vista transaccional, la prueba
Los jueces y las juezas están obligados a hacer ciertos sacrificios en beneficio de enaltecer la integridad e inde-pendencia de su ministerio y estimular el respeto y con-fianza en la Judicatura. In re Acevedo Hernández, supra. Ahora bien, esa privación no los releva de “su deber de defender y promover la independencia del Poder Judicial como elemento esencial de nuestro sistema de vida demo-crático”, por lo que una expresión “en cumplimiento de ese deber de su cargo, está protegido cabalmente tanto por la Constitución de los Estados Unidos y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como por los Cánones de Ética Judicial y por el Código de Ética Profesional”. In re V. Limit. Const., Éticas Judicatura, 136 DPR 693, 693-695 (1994) (Resolución). La ética no se viola cuando las expre-siones van dirigidas a defender la integridad e independen-cia de la Rama Judicial. Véanse: In re Hernández Torres, 167 DPR 823, 844 (2006); In re Solicitud Cepeda García, 130 DPR 18 (1992). Claro está, con ello los jueces y las juezas no pueden olvidar que deben dar el ejemplo y que la defensa de la independencia judicial no es una carta en blanco para atacar la honra y faltar el respeto.
Las expresiones contenidas en las referidas resolucio-nes, lejos de constituir una afrenta o una falta de respeto y atentado contra la honra, están circunscritas a denunciar que las alegaciones no reflejaban la realidad de lo acaecido en la vista transaccional. Mediante éstas, el juez Vissepó
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Por los fundamentos esgrimidos, se ordena el archivo de la querella presentada.
Concurring Opinion
Voto concurrente emitido por el
al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Ro-dríguez y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que la carga probatoria aplicable a los procesos disciplinarios contra jueces y juezas consiste en prueba clara, robusta y con-vincente, no afectada por reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re Ramos Mercado, 170 DPR 363, 401 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 254 (2006); In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575 (2001). Véase, además, Regla 25 de Disciplina Judicial, en In re Aprobación Reglas, 164 DPR 137, 157 (2005).
Dicho quantum de prueba encuentra su razón de ser en que un proceso disciplinario puede tener como resultado la pérdida del título profesional del querellado. Esto es, su de-recho fundamental a ganarse su sustento podría verse afec-tado, por ello, se exige una mayor carga probatoria que la requerida en otros casos civiles. Véanse: In re Salas Arana, supra, pág. 346; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009) (resueltos en el contexto de conducta profesional de abogados).
Es, precisamente, la falta de ese quantum de prueba clara, robusta y convincente, la que —en el proceso discipli-nario de epígrafe— nos mueve a concurrir con lo resuelto hoy por una mayoría de este Tribunal. Nos explicamos.
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En el presente caso, este Tribunal, mediante Resolución de 10 de julio de 2014, refirió a la Oficina de Asuntos Lega-les de la Oficina de Administración de Tribunales (en ade-lante OAT) una Orden emitida por el entonces Juez Admi-nistrador de la Región Judicial de Caguas, honorable Lind O. Merle Feliciano, en la cual solicitaba se iniciara una in-vestigación contra el honorable Rafael Vissepó Vázquez. Esa solicitud de investigación surge como consecuencia de cier-tas expresiones verbales vertidas por el juez Vissepó Váz-quez durante la celebración de una vista transaccional ante
Iniciada la investigación de rigor, siendo el asunto refe-rido a la Comisión de Disciplina Judicial y luego de varios trámites procesales que no es necesario pormenorizar aquí, se autorizó a la OAT que presentara de una querella contra el juez Vissepó Vázquez por posibles violaciones a los Cá-nones 7, 8, 9, 11, 13, 14, 20 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, y al Canon 35 y la Parte IV del Criterio General del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En esen-cia, en la referida querella se le imputó al juez Vissepó Vázquez: (1) manifestar una conducta parcializada hacia una de las partes en el proceso judicial ante sí con el ale-gado propósito de pretender forzar una transacción; (2) ob-servar un trato preferente hacia la representación legal de una de las partes, y (3) intentar el inicio de un proceso disciplinario contra ciertas abogadas que se quejaron de su alegada conducta en sala, mediante expresiones escritas —consideradas por las abogadas como denigrantes— in-cluidas en unas Resoluciones emitidas por éste durante el trámite del pleito y como consecuencia de una solicitud de inhibición presentada contra éste.
Ahora bien, la Comisión concluyó que “algunos de los co-mentarios realizados durante la vista transaccional en cuanto a los demandados” violaron lo dispuesto en los Cáno-nes 8 y 11 de Ética Judicial. A su vez, entendió la Comisión que “algunas de las expresiones utilizadas por el Juez Vissepó Vázquez en las dos Resoluciones emitidas el 1 de abril de 2014 y el 24 de abril de 2014”, constituyeron infracciones a los Cánones 13 y 14 de Ética Judicial. Así las cosas, la Comisión de Disciplina Judicial nos recomendó que censu-ráramos enérgicamente al juez Vissepó Vázquez por las ale-gadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial.
Recibido el mencionado Informe, y luego de evaluar su contenido —ante la falta de prueba clara, robusta y convin-cente— una mayoría de este Tribunal resuelve que resulta improcedente la censura enérgica propuesta como sanción disciplinaria y, en consecuencia, ordena archivar la queja presentada contra el juez Vissepó Vázquez. Concurrimos con ese curso de acción.
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Como mencionamos, concurrimos con lo resuelto por una mayoría de este Tribunal por entender que, del expe-diente ante nuestra consideración, y según se desprende del Informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, no existe prueba clara, robusta y convincente que lograse establecer que el juez Vissepó Vázquez intentara forzar una transacción arbitraria que favoreciese a una de las partes del pleito, que lograse establecer la parcialidad de éste con una de las partes en el proceso judicial que presi-día, o que éste emitiese la Resolución de 24 de abril de 2014 para desalentar la investigación en su contra y forzar un proceso disciplinario contra las abogadas que postula-ban ante él. No estando presente esa prueba, tan necesaria
Por otra parte, en lo referente a ciertas expresiones ver-bales que se le atribuyen al juez Vissepó Vázquez durante la vista transaccional, la prueba presentada por las partes en el proceso disciplinario antes nos resultó ser conflictiva, como para poder llegar inequívocamente a la conclusión de que éste violó lo dispuesto en los Cánones 8 y 11 de Ética Judicial, supra. En ese sentido, la prueba presentada no produjo en este “ ‘juzgador de hechos una convicción dura-dera de [que las] contenciones fácticas son altamente probables’ ”. (Corchetes en el original). In re Salas Arana, supra, pág. 347. Véanse: In re Martínez Almodóvar, supra; In re Ruiz Rivera, supra. Siendo ello así, entendemos que el juez Vissepó Vázquez no infringió los referidos Cánones de Ética Judicial.
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En fin, luego de un análisis cuidadoso y desapasionado de lo ocurrido en el caso ante nuestra consideración, enten-demos que la conducta manifestada por el juez Vissepó Vázquez, durante la vista transaccional, no amerita la im-posición de sanciones disciplinarias en su contra por no haberse cumplido con el quantum de prueba requerido.
Por otro lado, las expresiones escritas del juez Vissepó Vázquez —aunque desacertadas y desafortunadas— se dieron en el contexto de un incidente aislado, y no consti-tuyen un patrón de conducta suya.
Recordemos que, como todo ser humano, un juez o una jueza puede experimentar momentos de frustración de cara a ciertos escenarios ante su consideración. Ello es así,
En ese contexto, y cónsono con lo ocurrido en otras ins-tancias en las cuales este Tribunal ha tenido la oportuni-dad de evaluar la conducta de un compañero juez o una compañera jueza en escenarios similares, consideramos lo ocurrido aquí como un grave error de juicio del juez Vis-sepó Vázquez; error de juicio que, de repetirse o de conver-tirse en un patrón reiterado de conducta, podría conllevar la imposición de serias sanciones disciplinarias.
Siendo ello así, y contrario a la mayoría de este Tribunal que archiva sin más esta queja, por nuestra parte aperci-bimos al juez Vissepó Vázquez de que, de aquí en adelante, en su desempeño como juez del Tribunal de Primera Ins-tancia, tanto en su conducta en sala, como al momento de redactar documentos judiciales, debe ser más cuidadoso y realizar sus expresiones en un contexto de respeto, pacien-cia, cortesía y entendimiento. Ello, sin duda, le evitará los típicos malestares, ofensas o incomodidades que —como en el presente caso— pudieran derivarse de su confuso proceder.
Lo anterior también le evitará rayar en la falta de tem-peramento judicial, elemento esencial en su labor como juez. Ese concepto —el cual el juez Vissepó Vázquez está llamado a seguir— históricamente se ha asociado con la ausencia de prejuicios, el sentido común, el respeto, la to-lerancia, la compasión, la firmeza, la amplitud de mente, la paciencia y la cortesía con que un juez o una jueza debe manejarse en sala. L. Rivera Román, El temperamento y la función judicial, 1 Rev. Ley y Foro 4 (2009).
Así las cosas, y como ya hemos dicho, la prudencia y el buen juicio requieren al juez Vissepó Vázquez abstenerse de realizar expresiones, verbales o escritas, que puedan entenderse como inapropiadas en el contexto de un proceso judicial, para evitar —de esa forma— mancillar la buena imagen de la Rama Judicial. No olvidemos que los jueces y
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Es, pues, por todo lo anterior —y para ser consistentes al momento de evaluar la conducta de un juez o jueza y, por consiguiente, al momento de determinar él tipo de sanción que amerita cuando se viola lo dispuesto en los Cánones de Ética Judicial— que concurrimos con el proceder de una mayoría de este Tribunal hoy.
Esta Orden del Juez Administrador Merle Feliciano se emitió como conse-cuencia de una Resolución emitida por el juez Vissepó Vázquez y una “Moción al expediente judicial” y “Solicitud de reconsideración” presentadas por las licencia-das Magda Morales Torres, María I. Torres Alvarado y Ligia E. Santos Torres, como parte del caso Awilda Rodríguez Berríos v. Wilfredo Colón Ortiz, Civil Núm. EAC 2009-0015. En respuesta a la Resolución del juez Vissepó Vázquez, las menciona-das abogadas presentaron la referida moción en la que, en esencia, solicitaron que los autos del caso civil Núm. EAC 2009-0015 se trajeran a este Tribunal para que se evaluara la conducta del juez Vissepó Vázquez por posible infracción a los Cá-nones de Ética Judicial.
En su Resolución de 1 de abril de 2014, el juez Vissepó Vázquez expuso, con relación a la conducta de las licenciadas Magda Morales Torres, María I. Torres Alvarado y Ligia E. Santos Torres, entre otras cosas, lo siguiente:
“[...] Mi sentir y mi voluntad de actuar y tomar una decisión que no es fácil o agradable se fundamenta en dar finalidad a una breve historia, creativamente per-versa, falsa y sustentada en la mala fe, cuya desgraciada pretensión va dirigida a*569 mancillar reputaciones, inclusive de una servidora pública o secretaria de sala que ha servido con integridad, total compromiso y dedicación por décadas a la Rama Judicial.
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Me retiro voluntariamente de continuar presidiendo los procedimientos en este caso porque quien está dispuesto a plasmar por escrito tanta falsedad e intenta des-truir reputaciones de manera tan vil y despiadada, no está a la altura de comparecer ante mí a reclamar absolutamente nada [...]
Por otra parte, en su Resolución de 24 de abril de 2014 señaló:
“[...] En dicho escrito inicial, las licenciadas previamente mencionadas desarro-llaron toda una creativa y perversa historia, basada únicamente en ficción, mentira y un grado ilimitado de ocasionar daño a reputaciones, con total mala fe y ausencia de prueba.
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“Solo una tiranía intenta callar la justicia. Sólo la cobardía intenta ocultar la verdad. Por ello no me cabe la menor duda que la mentira, llevada a grados de irracionalidad extrema como lo han hecho tres abogadas en este caso se pondrá en contra de ellas mismas, [cont. próxima página.]
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“La seriedad de las falsas, impropias e irresponsables expresiones, señalamien-tos y acusaciones hacia este juez y personal del Tribunal, no solo motivaron mi inhibición [sino] que laceraron mi sentido de justicia e imparcialidad a partir de ese momento, en este caso en particular y con las abogadas a las que previamente he hecho referencia. ‘El coraje no se puede simular, es una virtud que escapa a la hipocresía’. Napoleón Bonaparte Francés.
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“ A la Sra. Justicia le gusta que la toquen, que la reformen, que la mejoren ... pero nunca que la violen’. Desconocido.
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“En ninguna parte de mi escrito anterior fui irrespetuoso e impropio. Lamenta-blemente, las abogadas esperaban por parte de este juez sumisión o silencio con mi proceder y retiro. Dicen que la justicia es ciega y yo añado ... pero no muda y menos cobarde”.
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