Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Luego de celebrar una vista administrativa informal, ¿puede el Superintendente de la Policía de Puerto Rico im-poner como medida disciplinaria contra un agente policí-aco una sanción mayor a la que le había notificado previa-mente? Contestamos esa interrogante en la negativa.
Por los fundamentos que discutiremos más adelante, modificamos la Sentencia recurrida a los fines de devolver el caso a la Comisión de Investigación, Procesamiento y
I
Para el 2003, el señor Torres Rivera se desempeñaba en un puesto de carrera como agente de la Policía de Puerto Rico (Policía). A raíz de unos hechos ocurridos el 26 de ju-nio de 2003 en el Centro Médico en Río Piedras, la Policía realizó una investigación administrativa sobre la conducta del peticionario como miembro de la fuerza policíaca.
Como parte de la notificación, el Superintendente Figueroa Sancha le advirtió al señor Torres Rivera de su de-recho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador dentro del término de 15 días labora-bles, contado a partir de la fecha de notificación de la Re-solución de cargos. A su vez, le informó que “[d\e no solici-tar la vista se entenderá que renuncia a la misma y a su derecho de estar presente y presentar evidencia a su favor, por lo que el castigo de suspensión se convertirá en final, con derecho usted de apelar el mismo ante la [CIPA] dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a par-tir de la Resolución Final que se emita imponiéndole el re-ferido castigo”, (Énfasis suplido).
Luego de celebrada la vista administrativa informal que solicitó el peticionario, el 24 de octubre de 2013, un nuevo Superintendente de la Policía, Héctor M. Pesquera, notificó al señor Torres Rivera una Resolución final de expulsión y
Luego de evaluar el expediente administrativo, he determinado que la sanción anunciada en la Resolución de Cargos debe ser modificada. En vista de que su conducta es un claro atropello a los derechos civiles de un ciudadano y al amparo del acuerdo suscrito entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la reforma de la Policía de Puerto Rico, en el caso United States v. Commonwealth of Puerto Rico et al., Caso Número 3:12-cv-2039 (GAG), lo expulso del puesto que ocupa en la Policía de Puerto Rico, efectivo a la fecha de notifi-cación de esta comunicación. (Énfasis suplido).(5)
En desacuerdo con la decisión de la Policía, el 12 de noviembre de 2013, el señor Torres Rivera apeló ante la CIPA. Así las cosas, dicho foro dictó una Resolución el 20 de noviembre de 2013,
No hay ninguna advertencia de que el castigo podría ser desde una suspensión de empleo y sueldo de [120] días hasta la expulsión. Nada de lo escrito y notificado al apelante Torres Rivera # 29623 le apercibe de la posibilidad de un aumento a su castigo. Lo que se le dice es que si no quiere presentar prueba a su favor, se sostendrá la sanción anticipada. Esta notificación tiene el propósito de que el apelante decida si*613 acoge o no el castigo y de solicitar la vista administrativa, poder preparar su defensa.
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Cabe destacar!,] además, [...] que la Policía de Puerto Rico enmienda la sanción a tenor con el convenio de reforma policial. La mencionada enmienda no es procedente en derecho, por entre otras razones, fundamentarse en un acuerdo que se suscribió el 17 de julio de 2013 y que tiene carácter prospectivo. (Énfasis suplido).(9)
En consecuencia, la CIPA revocó la determinación de expulsión y ordenó a la Policía el pago de salarios, haberes y otros beneficios dejados de percibir por el señor Torres Rivera durante su suspensión.
Inconforme con la decisión de la CIPA, el 14 de marzo de 2014, la Policía presentó un recurso de revisión administra-tiva ante el Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, el 30 de abril de 2014 dicho tribunal revocó la Resolución de la CIPA y devolvió el caso para que esa comisión celebrara una vista adjudicativa con el fin de atender los méritos de la reclama-ción ante sí.
[n]o existe en nuestra jurisprudencia, en la Ley de la Policía de Puerto Rico, infra, o en el reglamento aplicable, prohibición alguna que impida al Superintendente modificar la sanción sugerida, si estima que la que procede es otra distinta, sea esta más leve o más grave a la originalmente anunciada. Ello, naturalmente, siempre que el empleado fuera adecuadamente notificado de los cargos en su contra, así como de la oportuni-dad de ser escuchado y de presentar alguna prueba a su favor.
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Entonces, realizada la notificación correctamente y brindado el debido proceso de ley, surge que la Policía siguió un proce-dimiento justo y equitativo, conforme a las reglas del debido proceso de ley y [no] actuó ultra vires al aplicar una medida disciplinaria más severa a la anunciada en la notificación. (Énfasis suplido). Sentencia, Apéndice de la Solicitud de cer-tiorari, págs. 20-24.
[(1)] Erró el [Tribunal de Apelaciones] al revocar la Resolución emitida por la [CIPA] en la cual resolvió que no se le había reconocido el debido proceso de ley al peticionario, al imponér-sele como medida disciplinaria la expulsión de[l] Cuerpo de la Policía luego de celebrada la vista informal, cuando se le había advertido previamente en la Resolución de Cargos que se le impondría como medida disciplinaria una suspensión de em-pleo y sueldo [,] y en la que se le advirtió de su derecho a una vista informal previo a la imposición del referido castigo. Ello sin prueba alguna en el expediente, de alegados hechos o con-ducta adicional a la anunciada previamente en la Resolución de Cargos, antes de la celebración de la vista informal.
[(2)] Erró el [Tribunal de Apelaciones] al revocar la Resolución emitida por la [CIPA] de 20 de noviembre de 2013, al no reco-nocerle la facultad inherente de evaluar su propia jurisdicción apelativa al evaluar los casos presentados ante sí, previo a la celebración de la vista informal. íd., pág. 8.
El 31 de octubre de 2014 expedimos el recurso de certio-rari y más adelante, el 18 de junio de 2015, el señor Torres Rivera presentó su alegato. Por su parte, la Policía pre-sentó su alegato en oposición el 10 de septiembre de 2015.
II
En su alegato, el peticionario planteó que nunca se le apercibió de la posibilidad de que el castigo consistente en una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días (según propuesto en la Resolución de cargos que le fue notificada el 28 de octubre de 2010) pudiera aumentarse antes o después de la vista administrativa informal que solicitara. Incluso, expuso que en la Resolución de cargos se le indicó que si no solicitaba esa vista, entonces se entende-ría que renunciaba a ella y a su derecho a estar presente y ofrecer prueba a su favor, de forma tal que “el castigo de
Aunque el peticionario reconoció que el Reglamento de Personal dispone que la expulsión del cuerpo policíaco es una de las opciones de castigo a imponerse por una falta grave, éste subrayó que la Policía autolimitó su discreción al especificar en la Resolución de cargos que se proponía impo-ner el castigo de la suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.
Asimismo, el señor Torres Rivera destacó que la Policía había fundamentado la modificación de la sanción ante la existencia de un acuerdo de reforma policial.
Por otro lado, el peticionario expuso que la CIPA tiene autoridad inherente para evaluar su propia jurisdicción apelativa al examinar los casos presentados por miembros de la Policía que fueran sancionados por la autoridad nominadora. Añadió que “[c]onforme a ello, [la CIPA] tiene el deber de evaluar el expediente que tiene ante sí, y velar porque se hayan cumplido con los procesos no solamente establecidos en las leyes orgánicas y reglamentos de las agencias sobre las cuales su propia ley le confiere jurisdic-ción, sino con los preceptos constitucionales que les cobija a
Así pues, el peticionario nos solicitó la revocación de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, que ordenemos su reinstalación al puesto que ocupaba y el pago de los habe-res dejados de percibir.
Por su parte, en el alegato en oposición, la Procuradora General —en representación de la Policía— indicó que el Reglamento de Personal no le impone al superintendente de la Policía una limitación para variar su determinación sobre la medida disciplinaria luego de la vista administra-tiva informal, sino que tiene la potestad de imponer la san-ción que “ ‘estime conveniente’ ”, incluso la expulsión en el caso de falta grave.
La Policía sostuvo que la decisión fue conforme al de-bido proceso de ley y no se violó disposición alguna que pudiese invalidar la sanción de expulsión. En particular, la Policía indicó que “al peticionario se le notificó de los graves hechos sobre violación de derechos civiles a un ciuda-dano, de las faltas administrativas, del curso de acción es-pecífico a seguirse en su contra, se le dio la oportunidad de responder a los cargos y tuvo la correspondiente vista informal”. (Énfasis suplido).
Asimismo, la Policía manifestó que el Tribunal de Apela-ciones no erró ni abusó de su discreción al ordenar a la CIPA que celebre una vista formal, ya que esto permite garantizar el debido proceso de ley al peticionario en esa etapa signifi-cativa del proceso. Sobre esto, esbozó que la CIPA debe ce-lebrar dicha vista por mandato de ley.
Examinados los hechos del caso, así como los argumen-tos esbozados por las partes en sus respectivos alegatos, procedemos a analizar el derecho aplicable y luego resolver la controversia ante nuestra consideración.
I—f 1—4 I—I
Como antesala, conviene repasar el proceso disciplina-rio que se lleva a cabo en la esfera administrativa en contra de un miembro de la Policía. Este proceso se compone de 6 etapas: (1) la investigación; (2) la formulación de car-gos; (3) la celebración de la vista informal; (4) la determi-nación del Superintendente de la Policía; (5) la etapa ape-lativa ante la CIPA, y (6) la revisión judicial de la decisión emitida por la CIPA.
En el Art. 5 de la Ley Núm. 53-1996, según enmendada, conocida como la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996 (Ley de la Policía), 25 LPRA see. 3104, se incluyen algunas facultades y deberes del Superintendente de la Policía como administrador y director del cuerpo policíaco.
El Art. 5(b) de la Ley de la Policía, supra, dispone que el Superintendente de la Policía “[djeterminará por regla-mento la organización y administración de la Policía, las obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miem-bros, empleados civiles, policías auxiliares, reservistas y concejales y cualquier otro asunto necesario para el funcio-namiento del Cuerpo”. 25 LPRA sec. 3104(b). En lo perti-nente, el Art. 23 de la Ley de la Policía, 25 LPRA see. 3122, establece lo siguiente:
El reglamento determinará las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevaren acción disciplinaria. Dichas faltas es-tarán clasificadas en graves o leves. El reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo preceptuado en las sees. 3101 et seq. de este título.
La acción disciplinaria por faltas leves y graves se fijará en el reglamento, el cual determinará qué personas tendrán fa-cultad para imponer sanciones en estos casos, así como el pro-cedimiento para tramitar las mismas, sujeto a lo siguiente:
(a) Trámite de faltas leves.—
(b) Trámite de faltas graves.—
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(1) El expediente de investigación de todo cargo grave in-cluirá el informe completo en tomo a las imputaciones hechas*619 contra el miembro o miembros de la Fuerza querellados. El trámite de investigación y envío del expediente se hará sin demora innecesaria. El reglamento determinará los oficiales que intervendrán en el expediente de investigación.
(2) El castigo a imponerse por faltas graves podrá ser uno de los siguientes: reasignación de funciones o reubicación, traslado, expulsión permanente del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo sin sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses.
(3) Los cargos por faltas graves serán formulados por es-crito y firmados por el Superintendente o el Superintendente Asociado.
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(6) El Superintendente, luego de examinar y analizar el expediente y de dar al querellado la oportunidad de ser escu-chado, resolverá el caso, absolviendo al querellado o impo-niendo el castigo que estime razonable, según lo dispone la cláusula (2) de este inciso. Si se declara incurso en falta el miembro o miembros de la Fuerza concernidos, el Superinten-dente entregará copia al querellado del documento contentivo de su decisión, lo que se comprobará por medio de la firma de éste e indicando la fecha y hora de la notificación. El procedi-miento para estos casos se determinará mediante reglamento.
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(8) Todo miembro de la Fuerza contra quien se haya dic-tado una decisión adversa por el Superintendente, podrá ape-lar el caso ante la [CIPA], creada mediante las sees. 171 et seq. del Título 1, ante la cual tendrá derecho a vista conforme a los términos de dichas secciones. La apelación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días de recibir la notificación de castigo.
En virtud de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 LPRA ant. see. 1301 et seq,, y la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 1001 et seq., se promulgó el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4216 del Departamento de Estado, 11 de mayo de 1990 (Reglamento de Personal).
En lo concerniente, la Sec. 14.3(2)(a) del Regla-mento de Personal establece que
*620 [el] Superintendente tomará las medidas correctivas apro-piadas cuando un miembro de la Policía de Puerto Rico incu-rra en violación de cualquiera de las faltas clasificadas en graves o leves. El castigo a imponerse por falta grave podrá ser uno de los siguientes: expulsión del Cuerpo, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses [...]
Asimismo, el Reglamento de Personal dispone en su Sec. 14.3(2)(b)(l)(a), las etapas del procedimiento discipli-nario contra un miembro de la Policía que haya incurrido en una falta grave. Acorde con dicha sección, el proceso comienza con una investigación administrativa y luego se emite una determinación sobre si procede o no tomar una medida disciplinaria. En caso de que se determine tomar una acción disciplinaria, entonces se prosigue con la for-mulación de cargos, lo cual se notifica al miembro de la Policía y se le advierte su derecho a solicitar una vista administrativa informal ante un oficial examinador. En esa vista, el miembro de la Policía tiene derecho a presen-tar evidencia y comparecer personalmente o a través de un representante legal. Asimismo, se le advierte que una vez se celebre la vista o transcurra el término establecido sin que ésta se haya solicitado, el Superintendente de la Poli-cía tomará la decisión que estime conveniente. En caso de que la decisión del Superintendente de la Policía fuera la destitución o expulsión, degradación, suspensión de em-pleo y sueldo, amonestación o reprimenda, se le advierte al miembro de la Policía que tiene derecho a apelar ante la CIPA.
B. La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apela-ción (CIPA)
La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), creada en virtud de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972 (Ley 32), según enmendada, 1 LPRA see. 171 et seq., está facultada con poderes cuasijudiciales para intervenir en aquellos casos en los que se impute mal
En lo que atañe al caso de epígrafe, la CIPA, en su fun-ción como cuerpo apelativo, revisará las actuaciones disci-plinarias que realizan los jefes o directores sobre los fun-cionarios comprendidos por la ley.
[a]ctuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funciona-rios públicos cubiertos por este capítulo, cuando el jefe o director, del organismo o dependencia de que se trata les haya im-puesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este capítulo [...]
Tanto el funcionario querellado, como el ciudadano perjudi-cado que hubiese radicado una querella formal ante la autori-dad facultada para sanciones, tendrá un término de treinta (30) días para apelar ante la Comisión, contados a partir de la notificación de la determinación de la referida autoridad.
La Comisión, luego de celebrar la vista correspondiente, se-gún lo dispuesto en el inciso (3) de la see. 173 de este título, podrá confirmar, revocar o modificar la determinación o actua-ción de la cual se hubiere apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada para sancionar hubiese po-dido imponer. No obstante lo anterior, la Comisión podrá mo-dificar su determinación a los fines de aumentar o agravar una sanción sólo cuando, de un análisis del expediente, o de la prueba desfilada ante dicho organismo, o ambas, se desprenda que el jefe o director de la dependencia hubiese impuesto un castigo que, razonablemente, no vaya de acuerdo con los he-chos que originaron la querella presentada. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Art. 4(w) del Reglamento de la CIPA, supra, pág. 5, define “apelación” como el escrito mediante el cual la parte apelante impugna la decisión emitida por la autoridad nominadora y en el que solicita que la CIPA celebre una vista. Mientras, el Art. 10 del Reglamento de la CIPA, supra, regula el inicio del procedimiento de adjudicación. En específico, el inciso 1 del Art. 10 de dicho reglamento expresa que “[t]odo procedimiento de investi-gación y/o adjudicación comienza a iniciativa de la Comi-sión o con la presentación de la querella, apelación o peti-ción en las oficinas de la [CIPA], donde se recibirán los documentos y se abrirá el expediente administrativo”. íd., pág. 12.
Sobre el trámite de presentación, el Reglamento de la CIPA dispone en su Art. 10(2) que la apelación se presen-tará en la Secretaría de la CIPA dentro del término de 30 días, contado desde la fecha en que la parte apelante fue notificada de la determinación a impugnarse. Reglamento de la CIPA, supra, pág. 12.
Según el Art. 10(5) del Reglamento de la CIPA, supra, pág. 13, una vez se haya presentado la apelación con los documentos requeridos, la CIPA señalará fecha para vista y lo notificará a las partes por correo. La parte apelante y la parte querellada pueden comparecer a dicha vista por derecho propio o con abogado, conforme dispone el Art. 21(4) del Reglamento de la CIPA, supra, pág. 20.
Como vimos, el Art. 2(2) de la Ley 32, supra, re-quiere que la CIPA, dentro de su facultad apelativa, cele-bre una vista. Ello quiere decir que la CIPA tiene la obli-gación de así hacerlo.
En cuanto a la desestimación o disposición sumaria de una apelación, el Art. 26 del Reglamento de la CIPA ex-presa que “[l]a Comisión y/o el Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente de una querella o de una apelación motu proprio o a solicitud de parte, de en-tender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si en no habiendo controversia
C. El debido proceso de ley y el empleado de carrera
La Constitución de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 7, reconoce el derecho a un debido proceso de ley como salvaguarda de las privaciones de libertad o propiedad.
Ante un reclamo basado en el principio constitucional del debido proceso de ley en su vertiente procesal, corres-ponde identificar si existe un interés que amerite protección. Si se contesta en la afirmativa, procede evaluar cuál es el procedimiento debido.
En múltiples instancias, este Foro ha manifestado que al empleado público se le reconoce un interés en la retención de su empleo, ello siempre que ese interés se encuentre protegido por ley, como en el caso de los emple-ados de carrera,
De existir un interés protegido, la agencia nomi-nadora tendría que cumplir con ciertos procedimientos para privar al empleado de su empleo, de forma tal que se cumpla con el debido proceso de ley.
En cuanto al requisito de notificación adecuada, en U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 634 (1998), in-dicamos que éste tiene el propósito de “poner al empleado público al tanto de los cargos en su contra y de la consecuen-cia que podrían acarrear éstos. Así, el empleado estará en posición de expresar su versión de los hechos y las razones por las cuales no debe ser disciplinado”. (Enfasis suplido).
D. La revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas
Según nos plantea el profesor Demetrio Fernán-dez, la función principal de la revisión judicial “es asegu-
En reiteradas ocasiones, este Foro ha expresado que el principio rector en la revisión judicial de las decisio-nes e interpretaciones de una agencia administrativa es el criterio de la razonabilidad.
De acuerdo con lo dispuesto por la See. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA see. 2175, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende 3 aspectos: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
En cuanto a las determinaciones de hecho de una agencia administrativa, conforme a la See. 4,5 de la LPAU, supra, éstas se sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que conste en el expediente administrativo con-siderado en su totalidad.
Respecto a las conclusiones de derecho, la See. 4.5 de la LPAU, supra, también dispone sobre ello al expresar que éstas "serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Sin embargo, valga destacar que los tribu-nales deben darles peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra.
En resumen, los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente adminis-trativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazo-nable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales.
E. La revisión judicial de las determinaciones emitidas por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)
El Art. 3 de la Ley 32 (1 LPRA see. 173) establece que las decisiones de la CIPA podrán ser revisadas me-diante recurso interpuesto dentro del término de 30 días, contado desde que fuera notificado el dictamen de dicho organismo administrativo. Específicamente, este artículo dispone que la revisión judicial de las decisiones de la CIPA se limita a “cuestiones de derecho y a la determina-ción de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión”.
Por estar estrechamente vinculados entre sí, discutire-mos en conjunto los dos errores señalados.
En síntesis, el peticionario argumenta que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar la decisión de la CIPA, pues en-tiende que la Policía sí violentó el debido proceso de ley que le cobija como empleado de carrera del cuerpo policíaco dado que le impuso la sanción mayor de la expulsión aun cuando le había notificado previamente en la Resolución de cargos que impondría una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días como medida disciplinaria. El señor Torres Rivera tiene razón en su planteamiento. Veamos.
Del expediente del caso no surge que la Policía le advir-tiera al señor Torres Rivera sobre la posibilidad de que la medida disciplinaria propuesta en la Resolución de cargos, esto es, la suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días, pudiera aumentarse antes o después de cele-brada la vista administrativa informal ante el oficial examinador. Incluso, en la propia Resolución de cargos, la Policía le indicó que si no solicitaba la vista informal se entendería que renunciaba a la misma y a su derecho a estar presente y presentar prueba a su favor, por lo que “el castigo de suspensión se convertirla] en final” y tendría de-recho a apelar ante la CIPA “dentro del término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la Resolución Final que se emitiera] imponiéndole el referido castigo”.
A pesar de que el peticionario solo fue notificado de la imposición de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días, luego de la vista administrativa infor
No existe duda de que una debida notificación en un procedimiento adjudicativo, como es el presente caso, comprende que el empleado sea advertido de la posible san-ción a la que se expone como resultado del proceso particular al que se enfrenta.
Como mencionamos, la Policía fundamentó la modifica-ción de la sanción propuesta debido a la existencia de un acuerdo de reforma policial para asegurar la protección de los derechos civiles.
En cuanto al planteamiento esbozado por la Procura-dora General con relación a que al señor Torres Rivera se le imputa el conocimiento de la ley y el reglamento, de forma tal que “no era sorpresa que caus[ara] un perjuicio indebido el que luego se determinara imponerle la sanción máxima”,
Por lo antes expuesto, concluimos que una auto-ridad nominadora, en este caso el Superintendente de la Policía, está impedida de imponer como medida disciplina-ria una sanción mayor a la que había notificado previa-mente al empleado público en la notificación de cargos, esto sin concederle la oportunidad de defenderse. Actuar contrario a esto constituye una violación al debido proceso de ley y un trato injusto contra el empleado público de que se trate. En este caso, el Tribunal de Apelaciones entendió que “[l]a variación entre las sanciones en nada afectó el debido proceso de ley del Sr. Torres Rivera”.
Por último, la Policía manifestó que el foro apelativo intermedio no erró ni abusó de su discreción al ordenar que la CIPA celebre una vista adjudicativa formal, pues dicha comisión viene obligada a celebrarla por mandato de ley. En cuanto a este asunto, coincidimos con el Tribunal de Apelaciones respecto a que, conforme a las circunstancias del caso de epígrafe, procedía la celebración de una vista adjudicativa formal ante la CIPA para que ambas partes pudieran exponer su caso ante dicho foro. Así lo requiere el Art. 2(2) de la Ley 32, supra, y el Art. 10(5) del Reglamento de la CIPA, supra. Sin embargo, modificamos la Sentencia recurrida para exponer que luego de celebrar la mencio-nada vista, de entender que procede una medida discipli-naria, la CIPA se tendrá que circunscribir a imponer una medida que no podrá exceder de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la Sentencia recurrida a los fines de devolver el caso a la CIPA para que celebre una vista adjudicativa formal en el caso del Sr José L. Torres Rivera y, de entender que procede una medida disciplinaria, se circunscriba a imponer una me-dida que no podrá exceder de una suspensión de empleo y sueldo por el término de 120 días.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión, a la cual se unieron la Jueza Asociada Señora Pabón Chameco y el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón:
Estoy conforme con la Opinión que hoy emite este Tribunal porque le garantiza al Sr. José L. Torres Rivera un proceso justo que cumple con las garantías del debido proceso de ley. Lo re-suelto no impide que el superintendente de la Policía comience un nuevo proceso disciplinario, independiente del anterior, que en conformidad con lo expuesto en la Opinión del Tribunal, cumpla con las exigencias del debido proceso de ley. Véase Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, 130 DPR 70 (1992).
De la Resolución de cargos notificada en octubre de 2010 al peticionario, el Sr. José L. Torres Rivera, citamos la narrativa de hechos siguiente:
“Surge de la investigación que el 26 de junio de 2003, el Sr. Alexander Monge Adorno fue a buscar a su esposa al trabajo en Centro Médico. El Sr. Monge estaba mal estacionado y fue intervenido por la persona encargada de la grúa, con quien discutió y fue agredido por este. El Sr. Monge lo empujó y con la mano abierta agredió al de la grúa en el área de la boca. Inmediatamente llegan varias personas de la seguridad de Centro Médico, quienes los agredieron con sus rótenes.
“Usted, quien estaba prestando vigilancia, interviene en la situación. Los agen-tes de la seguridad del Centro Médico arrestan al Sr. Monge por agresión. No obs-tante, estando este esposado y en su presencia, fue agredido por los guardias de seguridad con los rótenes. Usted no impidió esta actuación, permitiendo violencia injustificada en contra de un ciudadano que está indefenso, por estar arrestado y esposado. Tampoco dio instrucciones para que el Sr. Monge fuera atendido por personal médico, luego de la golpiza.
“Hay que destacar que el Sr, Monge sufrió contusiones en la espalda y fractura de un brazo por esta agresión. El caso fue sometido al Tribunal y los agentes de seguridad resultaron convictos de agresión. Cabe señalar además, que el Sr. Monge no estaba armado.
“Surge de la investigación que usted declaró a favor de los guardias de seguri-dad, parcializándose a favor de éstos. Por todos estos actos usted fue negligente, permitiendo que se le violaran los derechos civiles a un ciudadano, que estaba arres-tado y esposado”. Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 32-33.
Estas faltas graves son:
“1. Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negli-gencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.
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“18. Declarar falsamente o inducir a declarar falsamente a otra persona ante un magistrado, oficial investigador, organismo judicial o cuasijudicial.
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“27. Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
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“42. Ofrecerse a declarar como testigo de reputación ante los tribunales de jus-ticia u organismos administrativos, en casos de personas sometidas a los procedi-mientos judiciales o cuasijudiciales”. Art. 14, Sec. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, págs. 100, 102, 103 y 106.
Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 33.
íd., págs. 33-34.
íd., pág. 35.
Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 12 de febrero de 2014.
Resolución de la CIPA, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 27.
íd., pág. 28.
íd., págs. 28-29.
Archivada en autos la copia de la notificación de la Sentencia el 12 de mayo de 2014.
Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de ceríiorari, pág. 33.
Esta Curia viene en conocimiento judicial de que el nombre oficial del men-cionado acuerdo es Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico y que el Departamento de Justicia de Estados Unidos y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico lo suscribieron el 17 de julio de 2018, Véase http: // policia.pr.gov/informacion-sobre-reforma-policiaca/ (última visita el 24 de octubre de 2016),
Alegato de la parte peticionaria, pág. 8,
Íd., pág. 10.
Íd., págs. 10-11.
Alegato de la Policía de Puerto Rico, pág. 10.
Íd., pág. 14.
Íd., pág. 13.
Íd., pág. 16.
Asoc. Miembros Policía v. Supte. Policía, 136 DPR 271, 280 (1994). Véase, además, Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 766, 773 (1998).
Conviene señalar que la sanción que había modificado la CIPA y que confirma-mos consistía en una suspensión de empleo y sueldo de 90 días y esto se encontraba dentro del marco del término de 5 meses que había notificado el Superintendente Toledo en la Resolución de cargos,
Véase Ortiz Ruiz v. Superintendente Policía, 132 DPR 432, 438-439 (1993).
íd., pág. 439.
Íd.
El Art. 4(m) del Reglamento para la Presentación, Investigación y Adjudi-cación de Querellas y Apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, Reglamento Núm. 7952 del Departamento de Estado, 1 de diciembre de 2010, pág. 3, define “apelante” como aquel “[algente del orden público, agente de Rentas Internas, o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para
Véase Arocho v. Policía de P.R., supra, pág. 772.
Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R., supra, pág. 772.
Arocho v. Policía de P.R., supra, pág. 772.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además, Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010).
Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993).
Mun. de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895, 907 (2013); In re García Vega, 189 DPR 741, 755 (2013); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 278 (2013).
Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra, pág. 329.
Conforme nos plantea el profesor Demetrio Fernández Quiñones, el emple-ado de carrera es aquel que ha sido sometido a un período probatorio y al completar éste de manera satisfactoria se convierte en un empleado regular de carrera. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, págs. 504-505.
Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 384 (2015); Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255, 263 (2007); S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 DPR 492, 506-507 (2004); Orta v. Padilla Ayala, 131 DPR 227, 241 (1992).
Vázquez González v. Mun. de San Juan, supra, pág. 643.
S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., supra, págs. 506-507.
Véanse ios casos normativos Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 US 532 (1985), y Torres Solano v. P.R.T.C., 127 DPR 499 (1990). Véanse, además: Rosa Maisonet v. ASEM, supra, pág. 384; Vázquez González v. Mun. de San Juan, supra, pág. 643; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 47 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889.
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 669.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Véanse, además: González Segarra et al. v. CFSE, supra, pág. 276; Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511 (2011); Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692, 717 (2010); Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010); Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589 (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998).
Trigo Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002-1003 (2011); Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 395-396 (2011).
Mun. San Juan v. Plaza Las Americas, 169 DPR 310, 323 (2006); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76 (2004).
Calderón Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 396.
Pagán Santiago et al. v. ASR, supra, pág. 358; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940; Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 460-461 (1997). Véase, además, Fernández Quiñones, op. cit., pág. 688.
Véanse, además: Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 1003; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186-187 (2009); Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 614-615 (2006).
P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 282 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 131; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 95 (1997).
Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615.
Calderón Otero v. C.F.S.E., supra, pág. 397; Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra, pág. 324; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615.
Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 585 (2012); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, supra, pág. 324.
The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, supra, págs. 744-746; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, págs. 941-942; Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
Resolución de cargos, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 33-34.
En Torres Solano v. P.R.T.C., supra, págs. 526-527, expresamos que
“[...] los requisitos procesales que cumplen con las garantías constitucionales mínimas sobre la vista informal previa al despido son los siguientes;
Debe notificarse a la parte contra quien se va a tomar tal medida disciplinaria del curso de acción específico a seguirse en su contra. Deberá concedérsele una opor-tunidad a responder a los cargos. La vista no debe ser compleja, complicada, extensa o formal. Basta con que se le permita al empleado explicar personalmente o por escrito las razones por las cuales, según él, no debe ser disciplinado así. El empleado público tiene derecho a que se le notifiquen, por escrito, los cargos en su contra”.
(Énfasis y escolio omitidos),
Resolución de la CIPA, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 29.
Este acuerdo se conoce como el Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico. Véase escolio 12 de esta opinión.
Alegato de la parte peticionaria, pág. 8,
Alegato de la Policía de Puerto Rico, pág, 14.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Solicitud de certio-rari, pág. 20.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.