Supreme Court of Puerto Rico, 2016

San Antonio Acha v. García Vélez

San Antonio Acha v. García Vélez
Supreme Court of Puerto Rico · Decided November 4, 2016 · Cintrón, Cual, Fdo, Feli, Pérez, Rodríguez, Señor, Señora, Supremo, Une
196 P.R. Dec. 706

San Antonio Acha v. García Vélez

Opinion of the Court

SENTENCIA

Tradicionalmente para las elecciones generales, los elec-tores activos de todas las ideologías y creencias políticas solicitan el ejercicio del voto por adelantado autorizado por la ley electoral cuando confrontan problemas de movilidad. Figure que un elector presenta a tiempo la solicitud de voto adelantado correspondiente, firmada por un médico, quien certifica que, en efecto, el elector tiene algún impedimento de movilidad. El elector confía en que no hay problemas con su solicitud porque nadie le ha dicho que los haya. Sin embargo, para su sorpresa, a días de las elecciones, su so-licitud es dejada sin efecto automáticamente porque el Co-*708misionado Electoral de un partido político impugna su pe-tición y nunca le notifica. Peor aún, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) toma la decisión de denegar esa solicitud y no notifica oportunamente a ese elector, de manera que éste pueda defender su derecho. Por ende, nadie dio a este elector la oportunidad de defender su derecho en la CEE ni ante los tribunales.

Este cuadro se agrava aún más cuando la CEE reconoce en forma expresa que notificó tardíamente a los electores al enviar su decisión por correo regular dos días tarde. Esto a pesar de que ese elector tan solo cuenta con veinti-cuatro horas para cuestionar esa decisión ante los tribunales. Es decir, primero no le avisaron de la impugna-ción y, cuando al fin decidieron en la CEE, causaron que se enterara cuando ya era muy tarde para que alegara; nada o peor aún, al día de hoy no hay evidencia de que le hayan avisado correctamente.

Para el elector este escenario es una pesadilla, pero para los poco menos de ochocientos electores objeto de es-tos casos consolidados, de todas las ideologías y afiliaciones políticas, es una situación real. Eso es, precisamente, lo que sucedió a estos electores, muchos de ellos personas de la tercera edad que confiaron en el ejercicio del mecanismo de voto adelantado que la ley electoral les da.

Quien crea que no hay nada malo con este escenario es-tará a favor de confirmar a ciegas el dictamen de la Presi-denta de la CEE. En cambio, quien crea que este tortuoso proceso carece de garantías básicas para la protección del derecho al voto, tales como la ausencia de una notificación efectiva de una decisión que le sea adversa, entonces estará a favor de revisar la determinación de la presidenta de la CEE y validar las solicitudes de votos en controversia. Si este Tribunal valida ese nebuloso proceso y, en consecuen-cia, le brinda preminencia a la burocracia, a las omisiones de la CEE y a los intereses partidistas por encima del dere-cho al voto que protegen la Constitución y la ley electoral, se crearía una desconfianza y se ensombrecería el proceso de elecciones.

*709HH

En el presente caso se impugna la determinación de la Presidenta de la CEE con relación a cientos de electores debidamente registrados que cumplimentaron el proceso para solicitar el voto adelantado por tener alguna condi-ción de movilidad que les impide acudir a su centro de votación el día de las elecciones generales. Ante la inmi-nencia del proceso electoral, y al estar en peligro la posi-bilidad de que cientos de electores puedan ejercer su de-recho fundamental al voto, corresponde a este Tribunal finiquitar la controversia sin mayor dilación.

Los hechos del caso ante nos surgen como consecuencia del proceso para solicitar el voto adelantado de aquellos electores que padecen de algún impedimento que les obs-taculiza acudir a sus colegios electorales para ejercer su derecho al voto. Ante las discrepancias que surgieron como parte del proceso, se presentaron una serie de ape-laciones ante la CEE con relación a 788 de estas solicitu-des, las cuales quedaron sometidas ante ese organismo desde el 21 de septiembre de 2016 y desde el 3, 4 y 5 de octubre de 2016. A pesar de la celeridad con la que se debió atender la controversia, no fue hasta el 26 de octu-bre de 2016 que la CEE emitió su determinación con re-lación a estos electores mediante una Resolución Enmendada.(1) Es decir, la CEE emitió su determinación a tan solo setenta y dos horas de que comenzara el voto adelantado de acuerdo con la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, según enmendada, 16 LPRA sec. 4179(m) (Ley Electoral).(2)

*710En los hechos ante nos no existe afirmación ni constan-cia alguna en cuanto a si los electores afectados por esta determinación fueron notificados oportunamente de la Re-solución Enmendada o de cualquier otra.(3) Lo que es in-cuestionable es que de la propia Resolución Enmendada surge que el “trámite administrativo para conformar los expedientes de estos casos en la Oficina de [la] Secretaría de la CEE ha sido complejo y azaroso”.(4) Lo azaroso se torna en peligroso cuando la Resolución Enmendada revela que “[a]l momento de evaluar los expedientes con las soli-citudes de estos electores se continúan recibiendo docu-mentos y Apelaciones de diferentes electores que solicitan a la Comisión que les autorice a votar mediante esta forma”.(5) Sin embargo, la Resolución Enmendada carece de información detallada en torno a cuáles electores se les observó las garantías del debido proceso de ley, si alguno, y a cuáles no, al punto que la resolución impugnada no dis-pone detalladamente cuáles son las partes afectadas. Más bien, la Resolución Enmendada se limita a ordenar al Se-cretario de la Comisión a que, en la etapa posterior a la adjudicación, la notifique. De hecho, el Secretario de la CEE certifica la notificación con un lenguaje distinto al ordenado por la Presidenta de la CEE. Mientras la Presi-denta de la CEE ordena de forma genérica la notificación, sin incluir detalladamente las partes afectadas, el Secreta-rio de la CEE se limita a certificar que notificó a las “partes interesadas”.(6)

A pesar de ello, tanto el Comisionado del Partido Popular Democrático (Comisionado del PPD) como el Comisio-*711nado del Partido Nuevo Progresista (Comisionado del PNP) acudieron al día siguiente al Tribunal de Primera Instancia para revisar los procesos ante la CEE. El Tribunal de Primera Instancia consolidó los recursos por solici-tud y anuencia de las partes.

Paralelo al procedimiento ante el foro primario, el Co-misionado del PNP solicitó la certificación intrajurisdiccio-nal del recurso instado ante el Tribunal de Primera Instancia. Debido al interés apremiante, este Tribunal atendió la petición ese mismo día y declaró "con lugar” la certificación solicitada. Asimismo, como medida preventiva para que se prosiguiera con el derecho al voto de estos electores, ordenamos que se depositaran en un sobre individual los votos de los ciudadanos y las ciudadanas que forman parte de la controversia. Posteriormente, denega-mos una solicitud de desestimación del recurso presentado. Por último, y conforme a lo ordenado, la Comisionada Especial emitió el Informe de la Comisionada Especial.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, pro-cedemos a atender el recurso ante nos.

HH i—1

A. Recordemos que una de las piedras angulares del sistema democrático es el derecho de la ciudadanía al voto. Este derecho es de tal envergadura que está consagrado en la Constitución de Puerto Rico (Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1). Mediante el ejercicio del derecho al voto se expresa y afianza la voluntad de El Pueblo, por lo que debe desplegarse libre de toda coacción y las leyes deben garan-tizarlo con supremacía. Véanse: Guadalupe v. C.E.E., 165 DPR 106 (2005); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199 (1981). Conforme a ello, es un mandato insoslaya-ble de este Tribunal la adjudicación de todas estas contro-versias con la premura necesaria, a la vez que vela por el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso *712de ley. Por lo tanto, es nuestro deber promulgar que no se coarte este derecho fundamental a los electores e impedir que estos reclamos escapen de la adjudicación final de este foro. Siendo el derecho al sufragio electoral un derecho fundamental, goza de preeminencia, por lo que en su contra no proceden escollos de cláse alguna. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 296-297, (1980) (per curiam). La Ley Electoral así lo reconoce cuando dispone expresa-mente que no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro de un elector o privarlo de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4066.

Una de las faenas principales de este Tribunal es inter-pretar las disposiciones aplicables a las situaciones particu-lares que se traen a nuestra atención. Véanse: Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). No hemos vacilado en armonizar las disposiciones de ley o de estatutos involu-crados al resolver las controversias, para obtener así un re-sultado sensato, lógico y razonable. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289 (2016).

En este contexto, resulta importante resaltar que la en-comienda delegada a este Tribunal es ser el tribunal “de última instancia en Puerto Rico [...] Art. V, Sec. 3, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 426. Es por ello que la revisión de los organismos administrativos no puede esca-par ni atentar contra el mandato constitucional de velar por la legalidad de las acciones de diversas entidades. Véanse: Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra, citando a Junta Dir. Portofino v. P.D.C.M., 173 DPR 455 (2008). Tal obligación cobra mayor relevancia cuando estamos ante un derecho fundamental como lo es el voto, para el cual debe prevalecer la interpretación que lo favorezca.

Todo proceso está cobijado por unas protecciones de ín-dole constitucional, una de las cuales es el debido proceso de ley. Éste se manifiesta en dos vertientes: la sustantiva y la *713procesal. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 273 (1987). El debido proceso de ley comprende el “ ‘derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo’ ”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). Véanse, también: Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995); Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Este proceso protege para que no se intervenga con los derechos de las personas sin antes brindarles la oportunidad básica de ser escuchados y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 617 (1998). Exige que, ante la privación de un derecho, la parte afectada tenga acceso a un proceso cónsono con los principios de justicia e imparcialidad. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993).

Como hemos expuesto, la característica medular del de-bido proceso de ley es que el procedimiento debe ser justo. A su vez, la normativa jurídica ha identificado otros de sus componentes básicos: la notificación adecuada y la oportu-nidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 616.

Con relación a la notificación adecuada a la parte afec-tada, es necesaria para que la parte pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra y ejercer cual-quier derecho que entienda procedente. Véanse: Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). La falta de notificación repercute en que la decisión carece de efecto para las partes, es decir, para las personas cuyo de-recho y cuyas obligaciones pueden afectarse por la acción o inacción de la agencia. Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29, 43 (2000). Una notificación efectiva especifica las partes notificadas, de manera que éstas puedan ejercer eficaz-mente el derecho a la revisión judicial. Íd., págs. 46-47. Obviamente, se considera “parte” la persona contra quien se dirige la acción, aquella cuyos derechos y cuyas obligacio-nes pueden afectarse adversamente por la acción o inacción *714de la agenda. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 188 (2009); Ocean View v. Reina del Mar, 161 DPR 545 (2004). En fin, quien puede demostrar que la deci-sión acarrea un efecto adverso o menoscaba su derecho es una parte que debe ser identificada y notificada debidamente. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, pág. 190.

La interrogante en cuanto a quiénes son parte en de-terminado proceso, aunque puede ser una labor compleja, no lo es cuando se trata del menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, en los casos electorales ciertamente es innegable que el elector que pretende ejercer su dere-cho al voto es la parte con mayor interés; procede que sea debidamente identificado y notificado de los procesos concernientes. Adjudicarle un efecto a la decisión no noti-ficada a una parte trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley.

Igualmente, al analizar si un procedimiento cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley se examina el interés que puede resultar afectado por la actua-ción oficial, el riesgo de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías adiciona-les o distintas. Véase U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 616. Estas garantías son indispensables para salva-guardar el debido proceso de ley de los electores que con-frontan cuestionamientos y objeciones que puedan desembo-car en una limitación de su ejercicio del derecho al voto. Véanse: Mundo Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200 (2012) (per curiam); Suárez Cáceres u. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009).

B. La Ley Electoral promueve el uso de términos cor-tos para que los asuntos electorales se atiendan en la forma debida hasta que sean finalmente adjudicados por los foros judiciales. Véase Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 318 (1990). La razón para que estos procesos sean atendidos prontamente es salvaguardar los derechos de cualquier elector o agrupación de electores y *715vindicar los derechos que se entienda que el organismo electoral ha violado. Id. En fin, el objetivo real es atender los reclamos de los electores, evitando la dilación y demora in-necesarias que entorpezca el proceso electoral, y evitar que se promueva alguna incertidumbre. íd. Tan es así, que la Ley Electoral incorpora la Declaración de Derechos y Pre-rrogativas de los Electores para, entre otros fines, reconocer la capacidad de los electores para iniciar o promover cuales-quiera acciones legales en defensa de su derecho a emitir su voto. Art. 6.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4061.

En este análisis no podemos perder de perspectiva que el propósito del voto adelantado es hacer viable el derecho al sufragio universal de aquellos electores que no pueden estar en sus colegios electorales en la fecha de determinadas elecciones. Sec. 1.2 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016, Comisión Estatal de Elecciones, 25 de mayo de 2006 (Reglamento).(7) Por lo tanto, en el balance de intereses, el derecho del elector a ejercer su derecho al voto prevalece sobre cualquier otro y no está sujeto a la imposición de tra-bas innecesarias.

Es esta norma jurídica la que nos debe guiar en la ad-judicación de los méritos del recurso instado.

III

En el caso ante nuestra consideración no existe contro-versia alguna en torno a que el proceso ha sido “complejo y azaroso”,(8) plagado de incertidumbre, y que la notificación no se hizo conforme a derecho. Sin embargo, a pesar de la envergadura del reclamo y del hecho de que para princi-pios del mes de octubre se culminó con el proceso de re-uniones, la CEE dilató su decisión para emitirla a horas del comienzo del voto adelantado. Como si no fuera poco, *716tampoco veló por que se notificara oportunamente a los electores afectados de su determinación. Su indiferencia es de tal grado que, durante su testimonio ante la Comisio-nada Especial, el Secretario de la CEE, el Sr. Walter Vélez Martínez, “desconoce” si los electores fueron notificados debidamente. (9) De hecho, de la Resolución Enmendada no se puede constatar si, en efecto, se cumplió con ello ni surge quiénes son las partes notificadas por el dictamen emitido a los fines de que éstas conozcan cómo se ha afec-tado su derecho o puedan instar la acción correspondiente. La certificación genérica de la Resolución Enmendada sus-crita por el Secretario de la CEE impide saber o constatar si en efecto se cumplió con los requisitos avalados jurispru-dencialmente para que la notificación sea efectiva.

Sin embargo, mediante la Certificación emitida por el Secretario de la CEE, en virtud de la solicitud del Comisio-nado del PNP, la propia CEE reconoció que la Resolución Enmendada no fue notificada oportunamente de manera que los electores pudiesen ejercer su derecho de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinticuatro horas que provee la Ley Electoral. Véase Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4031. Ello, pues esta notificación fue realizada tardíamente el 28 y 29 de octubre de 2016 mediante correo postal. Tal notifi-cación de la Resolución Enmendada dos días después de su emisión, y enviada por correo postal, indiscutiblemente co-artó el derecho de los electores a instar un recurso de revi-sión judicial y a defender su derecho individual.

De hecho, adviértase que los electores no tan solo no fueron notificados oportunamente de la decisión de la CEE, sino que, desde un inicio nadie les notificó que su solicitud de voto adelantado, ya revisada a nivel de la Comisión Local, estaba siendo impugnada ante la CEE. Los electores afectados nunca estuvieron en posición real de cuestionar las determinaciones adversas que le impedían votar por *717adelantado. El que la Ley Electoral guarde silencio sobre notificar a los electores cuando los Comisionados Locales apelan la determinación de la Comisión Local a la CEE, no descarta que, como cuestión de derecho, este estatuto está sujeto a los postulados elementales del debido proceso de ley. Adviértase que, al momento de apelar, la autorización a ejercer el derecho al voto por adelantado queda sin efecto hasta que eventualmente la CEE lleve a cabo un procedi-miento adjudicativo y emita su dictamen al respecto. Véase Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4045.

Cuando se toma una determinación que incide sobre los escenarios en los que un elector emitirá su voto, las nocio-nes básicas del debido proceso de ley exigen que se notifi-que adecuadamente para que éste tenga la oportunidad de ser escuchado. No es persuasivo el argumento de que la notificación en ese momento no es necesaria por estar ante un procedimiento administrativo interno en el que las Co-misiones Locales son solo sucursales de la CEE. Primero, los dictámenes de esos organismos no son meras recomen-daciones, pues tienen efectos legales sobre los electores. Segundo, como se indicó, una vez son apeladas, por dispo-sición de ley, quedan sin efecto. A fin de cuentas, la CEE no debe ser un banco con sucursales de los intereses de los partidos políticos, sino que debe ser facilitadora y deposi-taría de la voluntad de todos los electores registrados.

En atención a lo anterior, estamos ante una determina-ción de la CEE que afecta el derecho de cientos de electo-res, sin que se cumpliera con el debido proceso de ley al emitir la Resolución Enmendada. Empero, la CEE asume el argumento acomodaticio de desligarse de ese reclamo. Al así actuar, olvida que le compete a ese organismo el lla-mado y la responsabilidad de llevar a cabo y supervisar los procesos electorales, con el fin de que se cumplan los requi-sitos de ley en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Ciertamente, su proceder en el caso ante nuestra consideración no puede ser avalado o escapar la revisión de este Tribunal. Es nuestro deber velar por que el *718acceso a un derecho fundamental, como lo es el derecho al voto, no quede relegado al arbitrio o deficiencia de cual-quier organismo adjudicativo. Mucho menos permitiremos que el proceso coarte el derecho de apelar a un ciudadano por razones fuera de su control; peor aún, que las acciones administrativas socaven y le impidan ejercer su derecho constitucional a la expresión mediante el voto. Véase Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra.

Ante ese cuadro preocupante, el debate que se suscita es si pasamos por alto la crasa violación al debido proceso de ley de los electores afectados ante la interrogante de si, en efecto, se cumplió con el proceso que les garantizaría, al menos, enterarse de la denegatoria de su reclamo al voto adelantado. En cualquier otra circunstancia ordinaria se podrían tomar medidas para rectificar cualquier incumpli-miento con el requisito de notificación. Sin embargo, hoy estamos a horas de que culmine el proceso del voto adelan-tado y a pocos días de las elecciones generales. Esto impo-sibilita en gran medida una serie de remedios de cara a los intereses constitucionales que se pueden ver afectados. Considerada esta realidad, no debemos abandonar el com-promiso firme de este Tribunal en la defensa del derecho constitucional al voto. El tracto procesal dilatorio e injus-tificado de la CEE no puede ir en detrimento del derecho fundamental al voto de los electores afectados.

En consecuencia, este Tribunal está obligado a evitar que la Resolución Enmendada impugnada de estos casos consolidados tenga el efecto de obstaculizar el ejercicio del voto de los electores que solicitaron el voto adelantado ob-jeto del presente recurso.(10) Por consiguiente, se validan todas las peticiones de voto adelantado que estuvieron ante la consideración de la CEE en el caso de epígrafe. Proceder de forma contraria sería un ejercicio opuesto a los más ele-*719mentales principios de la democracia. Nuestro sistema de-mocrático nos impide correr el riesgo de una determinación errónea que trunque los derechos de los ciudadanos, en esta ocasión, uno de los de más alta preeminencia en la democra-cia: el derecho al voto. Al así proceder, cumplimos con el objetivo principal de atender los reclamos de los electores de cara a un proceso electoral inminente. Con este dictamen, fortalecemos la democracia y garantizamos el pleno ejercicio del derecho al sufragio a estos electores, según reconocido en el ordenamiento electoral de Puerto Rico.

> 1—l

Conforme a todo lo anterior, se validan todas las solici-tudes de voto adelantado que están ante la consideración de este Tribunal. En consecuencia, se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones que proceda a contabilizar los votos objeto del remedio provisional previamente otorgado por este Tribunal y continúe con el proceso de votación de los solicitantes autorizados preliminarmente y objeto de este dictamen para la eventual contabilización de sus votos con-forme a derecho. Notifíquese inmediatamente por teléfono, por correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emi-tió una Opinión disidente. La Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado Señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón disintió, se unió a la Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oro-noz Rodríguez e hizo constar la expresión siguiente:

Respetuosamente disiento de la determinación tomada por una mayoría de este Tribunal y reafirmo mi posición original de que procedía desestimar el recurso de revisión presentado ante el Tribunal de Primera Instancia- al haberse perfeccio-nado conforme a derecho. Consecuentemente, este Tribunal debió anular el auto del recurso de certificación intrajurisdic-*720cional de epígrafe, según fuera expedido el viernes 28 de octu-bre de 2016. Véase Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Peliberti Cintrón el lunes 31 de octubre de 2016, al que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez, Com. PNP v. CEE et al. II, 196 DPR 676 (2016).
(Fdo.) Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

— O —

Véase Resolución Enmendada de la Comisión Estatal de Elecciones, CEE-RS-16-83.

Nótese que el Art. 9.039 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral) dispone que el proceso de voto adelantado tiene que comenzar diez días previos a las elecciones generales y terminar, por lo menos, un día antes de la elección. 16 LPRA sec. 4179(m).

Véase la Certificación emitida por el Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) el 31 de octubre de 2016, Anejo 1 del Alegato del Comisionado del Partido Nuevo Progresista (Alegato del Comisionado del PNP).

Véase Resolución Enmendada de la CEE de 26 de octubre de 2016 (Resolu-ción Enmendada), pág. 1.

Íd.

Íd., pág. 36.

Para conocer el Reglamento, acceda a: http://aceproject.org/ero-en/regions/ americas/PR/puerto-rico-reglamento-de-voto-ausente-y-voto.

Véase Resolución Enmendada, pág. 1.

Véase Informe de la Comisionada Especial, pág. 6.

La CEE validó un sinnúmero de solicitudes de voto adelantado, por lo que dejarlas sin efecto coartaría también el derecho de estos electores a ejercer su voto adelantado por sus problemas de movilidad. Por lo tanto, una decisión de este Tribunal tampoco puede pequdicar a estos electores debido al trámite administrativo del que fueron objeto las solicitudes en este caso.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, a la cual se une el Juez Asociado Señor Feli-berti Cintrón.
Time will one day heal the wound to that confidence that will be inflicted by today’s decision. One thing, however, is certain. Although we may never know with complete certainty the identity of the winner of this year’s [...] election, the identity of the loser is perfectly clear. It is the Nation’s confidence in the judge as an impartial guardian of the rule of law. (Énfasis suplido). Bush v. Gore, 531 US 98, 129 (2000) (Opinión disi-dente del Juez Asociado John Paul Stevens).

En este caso coinciden importantes derechos que requie-ren de un análisis concienzudo y riguroso. Coincido en que el valor de la participación ciudadana durante un evento electoral es un elemento esencial de una democracia ro-busta y saludable. Sin embargo, la integridad del proceso en sí, que facilita esa participación, también es un ele-mento indispensable en un sistema de gobierno democrá-tico, ya que cualquier sombra que se arroje sobre la pureza del proceso indudablemente lacera la confianza requerida para preservar la esencia misma del sistema democrático.

Un pueblo cuya ciudadanía no confía en que el resultado electoral es fiel a su voluntad, se ve marginado, no solo por *721el proceso electoral en sí mismo, sino por su gobierno. La verdadera prueba de un sistema democrático auténtico consiste en la legitimación del mandato mayoritario. Así, un proceso no maculado imprime un sentir de trato justo en quienes aspiraron y no prevalecieron en las urnas, y ulteriormente, una apreciación por las aspiraciones comu-nes y el respeto por los derechos de todas y todos los gobernados. La destrucción de la confianza debida al pro-ceso representa la ruptura del pacto social —tan necesario para una sana convivencia— y la supremacía de la ley.

En este caso, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) inició un proceso donde al menos 10,000 puertorriqueños y puertorriqueñas tendrían acceso a emitir su voto por ade-lantado debido a algún impedimento de naturaleza tal que limita su movilidad. Se cuestionaron unas 788 solicitudes ante la CEE. Por ende, el caso certificado por este Tribunal Supremo consistía, en esencia, en adjudicar la corrección de la determinación de la CEE, que en su evaluación de situaciones específicas denegó unas solicitudes que conte-nían defectos, tales como la ausencia de firma del elector o de información esencial requerida por el formulario para el voto adelantado o por los formularios que, de su faz, arro-jaban dudas sobre su legitimidad debidas a situaciones como las decenas de solicitudes certificadas por un mismo médico, todas suscritas en la misma fecha.

Según detallo a continuación, disiento del curso trazado por una mayoría de este Tribunal, primero, por ser evi-dente que carecemos de jurisdicción para atender el re-curso presentado. Segundo, porque, aun asumiendo que este Tribunal goza de jurisdicción, nos encontramos ante un caso cuya principal, mas no única, controversia se reduce a determinar qué es un “médico de cabecera” o un “médico de tratamiento” en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad.

Ahora bien, para evitar atender el problema medular identificado en la resolución recurrida, una mayoría desa-rrolló en la Sentencia que suscribe un planteamiento ampa-*722rado en el debido proceso de ley que no solo no es correcto como cuestión de derecho sustantivo, sino que ni siquiera fue presentado o elaborado por el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP). Las bases para sostener que la Resolución de la CEE debe dejarse sin efecto son inexistentes. De entrada, una mayoría de este Tribunal des-cansa en alegaciones no sustentadas por el expediente ante nuestra consideración o por la prueba recogida por la Comi-sionada Especial nombrada por este Tribunal, cuyo informe hoy una mayoría sencillamente descarta. También, la Ma-yoría se basa en un requisito de notificación que ni la ley ni la reglamentación aplicable exigen. Al proceder así, este Tribunal le ata las manos a la CEE para depurar las solicitu-des cuestionadas, muchas de las cuales carecen del rigor necesario para ser aceptadas.

Este Tribunal está llamado a proteger la primacía de la ley, que en este caso se reduce a los mecanismos diseñados para garantizar la integridad de los procesos electorales en aras de evitar que el ejercicio del sufragio se convierta en una farsa donde se distorsione el ejercicio válido de la ma-yoría de los electores y electoras. Lo contrario sería un grave peligro para las instituciones democráticas. En atención a los hechos específicos del caso ante nuestra consideración, los cuales una mayoría ignora por completo, disiento.

I

De entrada, cabe destacar que este Tribunal no tiene jurisdicción para evaluar los méritos del recurso. El 27 de octubre de 2016, el Ledo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado Electoral del PNP), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un Urgente Recurso de Revisión Electoral, Caso Civil Núm. SJ2016CV00290.(1) Solicitó la revisión de la Re-*723solución Enmendada CEE-RS-16-83 de 26 de octubre de 2016, sobre “Apelaciones de solicitudes voto adelantado de electores con impedimento de movilidad (encamados)”, emitida por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elec-ciones, la Leda. Liza M. García Vélez, y notificada el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p. m.

Asimismo, el 28 de octubre de 2016 presentó ante este Foro un Recurso de certificación intrajurisdiccional y una Moción urgente en auxilio de jurisdicción. Nos solicitó que certificáramos el caso y lo consolidáramos con el caso Guillermo San Antonio Acha v. CEE y otros, SJ2016CV00289, porque en ambos se impugna la misma resolución emitida por la CEE. Luego de que el foro primario consolidara am-bos casos, emitimos una Resolución y certificamos dicho asunto.

El 29 de octubre de 2016, el Ledo. Guillermo San Antonio Acha, comisionado electoral del Partido Popular Demo-crático (Comisionado Electoral del PPD), presentó a este Tribunal una Moción urgente de desestimación por falta de jurisdicción del tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación. En síntesis, alegó que carecíamos de jurisdicción para resolver la controver-sia en cuestión porque el Comisionado Electoral del PNP incumplió con el término de 24 horas que establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA see. 4031, para noti-ficar un recurso de revisión. Señaló que la CEE notificó la Resolución Enmendada que se pretende revisar el 26 de octubre de 2016 a las 9:07 p. m. y que el Comisionado Electoral del PNP presentó su recurso de revisión oportuna-mente, el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p. m. Sin embargo, indicó que el Comisionado del PNP notificó su *724recurso a la CEE fuera del término aplicable y que el Par-tido Popular Democrático (PPD) no fue notificado.(2)

Por su parte, el Comisionado Electoral del PNP presentó una Moción en oposición a desestimación y acreditando no-tificación del Comisionado Electoral del PNP. Alegó que el Comisionado Electoral del PPD se sometió voluntariamente a la jurisdicción en el foro primario. Asimismo sostuvo que el término de 24 horas para presentar el recurso comenzó a transcurrir el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p. m. porque, según las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, no contaba “el día en que se realifza] el acto, evento o incum-plimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir”. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

El Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra, provee, sin am-bages, que la parte que interese revisar un dictamen de la CEE tendrá un término de 24 horas para presentar el re-curso de revisión y notificar a la CEE y a las partes afectadas. (3) Lo anterior es un requisito estatutario para perfeccionar el recurso de revisión. Por lo tanto, su incum-plimiento priva de jurisdicción al tribunal.

En su oposición a la desestimación solicitada, el Comi-sionado Electoral del PNP aceptó que no notificó su escrito a la CEE o a las demás partes dentro del término de 24 horas exigido por el estatuto, sino el 28 de octubre de 2016, entre 9:30 a. m. a 10:00 a. m. Ante tal admisión, la falta de jurisdicción resulta patente y el curso legal obligado era la desestimación. “[L]os entes adjudicativos tienen que ser ce-*725losos guardianes de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla en aquellas circunstancias en que no la tienen”. (Enfasis suplido). Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016).

Sin embargo, varios miembros de este Tribunal denega-ron la desestimación solicitada por entender que el término para recurrir de una determinación de la CEE es de natu-raleza jurisdiccional, mas no así la notificación exigida para la CEE y las demás partes afectadas. Con tal bifiircación, concluyó que el plazo para notificar el recurso de revisión es de cumplimiento estricto y consideró que el foro primario prorrogó, mediante una orden, el término para cumplir con éste, aun cuando el Comisionado Electoral del PNP no le solicitó dicha prórroga al foro de instancia ni argumentó tal planteamiento de derecho ante este Tribunal.(4)

En estas circunstancias, la orden del tribunal de instan-cia, ni en su texto expreso ni implícitamente, pretendía prorrogar término alguno, mucho menos para el perfeccio-namiento de un recurso electoral. Por otro lado, aun si para fines de la argumentación infiriéramos tal intención en la orden del tribunal, tampoco hubiera podido conceder la prórroga, pues es “norma trillada” en nuestro ordena-miento procesal que se requiere justa causa para que un tribunal pueda, en el ejercicio de su discreción, prorrogar un término de estricto cumplimiento. Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 563 esc. 1 (2013). Si el Comisionado Electoral del PNP no solicitó la prórroga en cuestión, evi-dentemente tampoco proveyó la justa causa que este Tribunal atribuyó sin argumento alguno de la parte que in-cumplió con lo requerido por la ley.

Es preciso señalar que los miembros de este Tribunal que determinaron que el juez de instancia prorrogó motu proprio el término para perfeccionar la revisión judicial de *726una determinación de la CEE, suscribieron expresiones como estas: “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten recono-cerse como justa causa para prorrogar un término de cum-plimiento estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n] de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su consideración’ ”, (Énfasis en el original su-primido y énfasis suplido). Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). Así, un tribunal no puede concluir que existe justa causa para el cumplimiento de un requi-sito de ley que le confiere jurisdicción en el abstracto au-sente de alegación o prueba que justifique tal curso de acción. (5)

i—i i—i

En vista de que una mayoría de este Tribunal asumió jurisdicción cuando no la tiene,(6) entendemos que es nece-sario exponer los hechos que iniciaron esta controversia, ya que en la Sentencia emitida no se incluyen ni se discuten.

Según mencionado, el Comisionado Electoral del PNP solicitó la revisión de una Resolución Enmendada emitida *727por la CEE. Mediante ésta, la CEE consolidó 19 apelacio-nes relacionadas a 788 electores que solicitaron, al amparo del Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4179(m), su derecho a ejercer el voto adelantado en el do-micilio por padecer de condiciones médicas que afectan su movilidad y que les impiden asistir a su colegio de votación. Tras evaluar los recursos, la CEE denegó una gran cantidad de solicitudes porque: (1) no contenían la firma del elector; (2) el doctor que certificó la condición no era el médico de cabecera o tratamiento del elector, o no tenía su licencia médica vigente, y (3) los electores no te-nían problemas de movilidad, entre otras.

En su recurso, el Comisionado Electoral del PNP alegó que se violó el debido proceso de ley de estos electores, ya que no fueron notificados de la apelación presentada por las Comisiones Locales ante la CEE. Además, señaló que la CEE erró: (1) al definir qué es un médico de cabecera o de tratamiento; (2) al cuestionar la validez de las licencias de los médicos y si éstos tenían “good standing”; (3) al denegar las solicitudes porque el mismo médico certificó demasiadas, y (4) al examinar si la movilidad física de varios electores es de tal naturaleza que les impide acudir al centro de votación. (7)

Una vez este Tribunal certificó este asunto, nombramos a la Hon. Aileen Navas Auger, jueza que presidía el caso consolidado en el foro primario, como Comisionada Especial y le ordenamos que celebrara vistas evidenciarías y presentara un informe con sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Así lo hizo el 1 de noviembre de 2016, a las 3:31 p. m. Asimismo, dispusimos que las partes tendrían hasta el miércoles 2 de noviembre de 2016, a las 3:00 p. m., para presentar sus alegatos. Por último, ordena-mos a la CEE a iniciar el recogido de los votos de las perso-*728ñas cuyas solicitudes fueron denegadas, los cuales deberían colocar en un sobre de objeción conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 de 11 de agosto de 2016 (Manual).

Oportunamente, la Comisionada Especial nos rindió su Informe luego de celebrar dos vistas en las que recibió prueba testifical y documental. (8) De las determinaciones de hechos incluidas en el Informe surgen los testimonios siguientes:

a. Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la CEE

Testificó a los fines de autenticar y certificar la copia del expediente administrativo correspondiente a las apelacio-nes objeto de la Resolución Enmendada. Sin embargo, al ser confrontado con la copia, no pudo certificar que la copia mostrada fuese una copia fiel y exacta del expediente ad-ministrativo, por lo cual no fue admitida. Por otro lado, a preguntas de la representación legal del Comisionado Electoral del PNP, el Secretario expresó que desconocía si las apelaciones a nivel administrativo fueron notificadas a los electores.(9) Señaló que el que presenta la apelación es quien “tiene el deber de hacer la notificación [...] ”.(10)

*729b. Sra. Michelle Coira Burgos, Comisionada Local del PPD en Orocovis

Testificó que, como parte de sus funciones, investigó las solicitudes de los votos de encamados del PNR Expresó que visitó varias residencias, entre ellas la de la Sra. Blanca Ortiz Ortiz y que allí observó que la persona no estaba encamada y que no le habían visitado. Además, ex-plicó que conocía a la señora Ortiz Ortiz porque es partici-pante del programa de Asistencia Social Familiar en el cual la señora Coira Burgos trabaja. Se reafirmó en que la señora Ortiz Ortiz puede caminar sin dificultad.

c. Sra. Elba Rivera Torres, Comisionada Local del PPD en Aibonito

Como parte de sus funciones, evalúa transacciones elec-torales, tales como la solicitud de voto encamado. El 19 de septiembre de 2016, fecha de cierre del registro electoral, asistió a una reunión de los Comisionados Locales en la Junta de Inscripción Permanente (JIP). En esa ocasión, objetó 50 solicitudes de voto a domicilio en las cuales el Dr. Francisco Fontánez Rivera había certificado la condición de inmovilidad. “Hizo constar la objeción en el Acta de In-cidencias y fue citada para audiencia ante la CEE”.(11) De-claró que objetó el voto a domicilio de Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli y Carlos Vegilla Colón porque conocía que dichos electores se movilizaron a votar en las prima-rias el 5 de junio de 2016 a la Escuela Francisco Degetau, Unidad 8, la cual ubica al lado de la residencia de estos electores. “Expresó que Carlos Vegilla está en silla de rue-das, pero lo movilizan. Reiteró que le consta que no está encamado. Testificó además que la Sra. Carmen Ana Bore-lli tiene una condición neurológica y, aunque reconoció que camina con dificultad, puede desplazarse”.(12)

*730d. Dr. Carlos Heredia

Médico generalista con licencia número 014360 y con oficina privada en Morovis. Certificó 83 solicitudes que co-rresponden al Precinto 040 de Añasco. Testificó que,

[...] a petición de funcionarios del Partido Nuevo Progresista de la Comisión Local del pueblo de Añasco, visitó electores con el propósito de cumplimentar la certificación médica que re-quiere la “Solicitud para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio por impedimento de movilidad (Encamados)” co-rrespondiente a las elecciones generales de 2016. Indicó que en algunos casos visitó los hogares en más de una ocasión, porque en la primera visita la persona solicitante no se encon-traba en el hogar. Desconoce la razón para ello.(13)

Señaló que sus servicios fueron gratuitos y que antes de visitarlos no conocía a los electores sino que fue a sus ho-gares con una lista que los funcionarios del PNP de Añasco le facilitaron. Explicó que

[...] el procedimiento consistió en una visita al hogar del elector, acompañado de una enfermera, a la cual no pudo iden-tificar por su nombre en el testimonio, pues no le conocía previamente. Indicó que la enfermera era del pueblo, provista por los funcionarios que le acompañaron a las visitas. Declaró que examinó a los pacientes y determinó que no podían por sus propios medios llegar hasta él o tenían problemas de movilidad.(14)

Admitió que no todos estaban encamados, ya que algu-nos estaban en silla de ruedas o necesitaban ayuda para caminar. En esos casos, cumplimentó la parte de la solici-tud correspondiente a la “Certificación Médica”. Testificó, además, que visitó electores que se negaron a que se les certificara. En dichos casos, no se llenó el formulario. Ad-mitió que no tiene una relación médico-paciente con todos los electores a los cuales les cumplimentó el formulario e indicó que, de sus visitas, no todos podían interactuar con él. En el contrainterrogatorio admitió que recordó pacien-*731tes con Alzheimer. La Comisionada Especial expuso que 34 de las solicitudes certificadas por el doctor Heredia adole-cen de defectos de forma, ya que el elector no las firmó y no se especificó las razones para ello.(15)

e. Dr. Dennis Rivera González

Médico generalista con licencia número 12404. Certificó 78 electores del Precinto 54 de Utuado. Tiene práctica mé-dica en Utuado y reside en ese municipio. Testificó que al momento de suscribir las certificaciones médicas de dicho Precinto estaba autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. Admitió que no todas las personas que certificó ha-bían sido sus pacientes previo a la certificación, pero que algunas sí. A preguntas del representante legal del Comi-sionado Electoral del Partido Independentista Puertorri-queño (Comisionado Electoral del PIP) expresó que, para él, un médico de cabecera es cualquier médico que visita a un paciente y que no tiene que existir una relación previa médico-paciente. No obra en evidencia las solicitudes de voto encamado certificadas por él.

f. Dr. Jorge Colón Morales

Es médico de profesión, trabaja en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) en Bayamón y, parcial-mente, en una oficina privada. Certificó 42 solicitudes para el municipio de Orocovis, Precinto 066. Declaró lo siguiente:

*732[E]l 17 de septiembre de 2016 visitó pacientes que estaban solicitando el voto encamado, con el propósito de cumplimen-tar la Certificación Médica que exige la solicitud. Narró que a solicitud de funcionarios de la Comisión Local del PNP, se dirigió al pueblo de Corozal y allí se encontró con la doctora Ana María Faget y Dra. [Dalmarys] Moreno [Montesino] .(16) Una vez se encontraron con los funcionarios del PNP, siguieron la “ruta” designada por éstos para visitar pacientes en tres pueblos: Comerío, Barranquitas y Orocovis.
[...] Declaró que su visita a Orocovis duró entre dos a tres horas y examinó alrededor de 50 pacientes. Indicó que le tomó de 2-3 minutos verificar la condición de cada paciente y certi-ficar la solicitud de voto encamado. Testificó que esa gestión no conlleva mucho tiempo porque el médico tiene un “ojo clínico” que de observar al paciente puede hacer dicha determinación. Declaró además que el tiempo que demoró en movilizarse en-tre paciente y paciente fue de 5 a 7 minutos.
[...] Al preguntársele si conocía a la Sra. Blanca Ort[i]z Ort[i]z, respondió en la negativa.
[...] Admitió que los electores que visitó en Orocovis, para efectos de cumplimentar la solicitud de voto encamado, fueron visitas de un solo contacto. Además indicó que su propósito era certificar el formulario de solicitud. Finalmente admitió que no era médico de cabecera, ni tratamiento de dichos electores”.(17)

g. Dra. Ana María Faget

Médica de profesión y trabaja para la CFSE hace 7 años en Bayamón. Surge del Informe de la Comisionada Especial que

[t]rabajó como médic[a] primari[a] privad[a], anteriormente. Expresó que en la actualidad también practica la medicina privadamente, en visitas al hogar, familiares y personas que conoce. Algunas de éstas, gratuitamente y otras recibe remuneración. En las ocasiones que recibe remuneración, la recibe en efectivo. No acepta planes médicos. La práctica pri-vada la ejerce fuera de sus horas laborables. Su horario de trabajo en la CFSE [es] de 8:00-4:30p.m., de lunes a viernes.
[E]xpuso que ha participado de clínicas gratuitas como ser-vicio a la comunidad, pero solo recuerda una ocasión en el *733pueblo de Vega Baja.
[...] Confrontada con la Orden Administrativa 16-03 de la CFSE, admitió que de ese documento surge que todo empleado profesional que requiere de una licencia para el ejercicio de la profesión y que desee practicar dicha profesión privadamente, requiere de una dispensa de la CFSE. Sin embargo, se re-afirmó en que ella no requería dispensa para practicar la me-dicina privadamente; sino de una notificación. Se le cuestionó si había hecho alguna notificación para el año 2016, y respon-dió en la afirmativa. En cuanto al 2015, indicó que no recordaba.
[...] En relación a las solicitudes de voto encamado para el municipio de Orocovis, testificó que la Asociación de Servido-res Públicos del [PNP] le solicitó sus servicios gratuitos para certificar las solicitudes de votos de encamados.
[...] Narró que el 17 de septiembre de 2016, visitó el pueblo de Orocovis y que en otras ocasiones había certificado a pa-cientes de Corozal y Naranjito. Indicó que dichas gestiones las hizo junto a la Dra. Dalmar[y]s Moreno y el Dr. Colón Morales. Testificó que salió de su hogar en el área metropolitana y se encontró con los doctores Moreno y Colón Morales en el dis-pensario de Corozal. Allí se encontraron con un funcionario del PNP, al cual siguieron en su carro. Llegaron a una residencia y fueron todos a ver un paciente, al cual evaluaron. Luego, se desplazaron al Comité del Alcalde de Orocovis y se reunieron con otros funcionarios del PNP, quienes tenían una lista de electores a visitar y cada médico siguió una ruta, guiada por los funcionarios del PNP.
[...] En su caso, testificó, que llegaba al hogar del elector y mediante la observación lo evaluaba. Expresó que la mayoría de los pacientes, con una observación, es suficiente para deter-minar si tienen un problema de movilidad. Por ejemplo, indicó que si la persona está en una silla de ruedas, si tiene falta de masa muscular en sus extremidades o si utiliza un andador es indicio de que la persona tiene problemas de movilidad.
[...] En relación al formulario, no supo decir quién había cumplimentado la parte superior del mismo que corresponde al nombre y firma del elector.(18)

Al ser confrontada con la solicitud del elector Héctor Ortiz Díaz y preguntársele si conocía la razón por la cual indicaba que no podía firmar por estar “encamado (daño cerebral)”, ésta “respondió que a ella no le correspondía *734cumplimentar dicha parte, que sólo se limitaba a la parte de Certificación Médica, sobre problemas de movilidad”.(19) Se-ñaló también que “esa parte la llena el elector o la persona que firma como testigo” y que, en ocasiones, “las personas que llenan la solicitud no tienen conocimientos médicos”.(20) Surge igualmente del Informe que la doctora “Faget no es médic[a] de tratamiento de los electores a los cuales le [s] certificó la solicitud de voto encamado. No pudo precisar si alguno de éstos había sido su paciente con anterioridad a esa fecha, y negó que los hubiese visto después”.(21)

La Comisionada incluyó como una determinación de he-cho que 3 médicos (doctora Faget, doctora Moreno Mon-tesino y doctor Colón Morales) certificaron 103 solicitudes en Orocovis el 17 de septiembre de 2016 y que, tanto la doctora Faget como el doctor Colón, testificaron que el reco-rrido duró aproximadamente dos horas. Además, menciona que, a pesar de que la doctora Faget testificó que solo fue el 17 de septiembre de 2016 a Orocovis a certificar electores, surge de los documentos estipulados que certificó a los si-guientes electores el 18 de septiembre de 2016: Esmérida Rivera Rivas, Juana Rodríguez Alvarado, José de Jesús Avi-lés, Pablo Rojas Rivera, Margarita Avilés López, José Her-nández Rojas y Orlando Velázquez Domínguez. Además, de las 35 certificaciones estipuladas que expidió la doctora Fa-get para el Precinto 066 de Orocovis surge que varias de ellas adolecen de defectos de forma, pues no tienen la firma del elector ni la marca, pero sí tienen la firma de un testigo. Sin embargo, en el espacio para indicar “Razón para no fir-mar el solicitante”, se indicó que “no puede escribir”, la “edad” (vejez), que casi no ve o que está encamado por daño cerebral.(22) En otras, la firma del testigo era ininteligible.(23) *735Por otro lado, de las certificaciones expedidas por el Dr. Francisco Fontánez Rivera para el Precinto 069 de Aibonito surge que dos de ellas contienen defectos.(24)

Finalmente, la Comisionada Especial señaló que, en cuanto a los Precintos 057 de Jayuya, 089 y 090 de Las Piedras, y 015 de Dorado, se admitió evidencia por parte del Comisionado Especial del PNP para identificar a los electo-res afectados, pero no se presentó prueba adicional.(25)

En cumplimiento con nuestra orden, la Comisionada Especial también incluyó varias conclusiones de derecho.(26) En síntesis, luego de realizar un análisis pun-tual, concluyó que el médico de cabecera o de tratamiento que debe certificar la solicitud de voto adelantado a electo-res con impedimento de movilidad (encamado) al amparo del Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, es aquel que le provee atención médica al elector con alguna habitualidad. Expresó que “[n]o es posible concluir, y el testimonio de los *736médicos no lo probó, que un médico pueda ser considerado de cabecera por el simple hecho de intervenir con un pa-ciente en una única ocasión para un único fin”.(27)

Al amparo de lo anterior, y evaluada la prueba desfi-lada, la Comisionada Especial determinó que los doctores Heredia y Colón, y la doctora Faget no eran médicos de cabecera o tratamiento de los electores cuyas solicitudes certificaron. Además, no le mereció credibilidad el testimo-nio de los médicos en cuanto “a la cantidad de electores que visitaron en dos horas para poder entrar al hogar, obser-var, preguntar, evaluar y emitir una certificación; sobre todo cuando no tenían el historial previo de estos pacientes y ni les conocían”.(28) Igualmente, mencionó que se estipu-laron varias solicitudes de Orocovis que contienen defectos de forma. Por lo tanto, recomendó que se revocara la Reso-lución Enmendada en cuanto al caso de Orocovis.(29)

Con relación a las solicitudes del Precinto 054 de Utuado certificadas por el doctor Rivera González, la Co-misionada Especial expresó lo siguiente:

La última certificación, de 21 de septiembre de 2016 disponía que el Dr. Rivera González cumplió con los requisitos de regis-tro de licencia y educación médica continua para el trienio 2016-2019, a tenor con lo dispuesto en la Ley núm. 139-2008 y la Ley núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendadas. Además, expresamente indicó que dicha certificación era vá-lida hasta el 27 de febrero de 2019. Conforme al término del trienio 2016-2019, dicha certificación comenzaba del 27 de fe-brero de 2016 y su duración se extendía al 27 de febrero de 2019. No surge de la prueba presentada que al Dr. Rivera González se le haya suspendido o revocado su licencia. Con-forme el Art. 7 de la Ley Núm. 139-2008, la Junta de Licén-ciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico puede tomar las siguientes acciones en torno a las licencias: denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia y para emitir una *737orden fijando a un médico un período de prueba por un tiempo determinado. (30)

Sobre este particular, la Comisionada Especial deter-minó que la prueba presentada para establecer que el doctor Rivera González no tenía una licencia vigente para ejercer la medicina no fue clara, por lo que recomendó re-vocar la determinación de la CEE en cuanto al Precinto 054 de Utuado.

En cuanto al Precinto 069 de Aibonito, a pesar de que el Comisionado Electoral del PPD impugnó 49 solicitudes aprobadas en la Resolución Enmendada, solo presentó prueba de tres casos: Ana Isabel Colón Borelli, Carlos Ve-guilla Colón y Carmen Ana Borelli Aponte. La Comisio-nada señaló que, en cuanto a esos tres electores, hubo prueba directa de que no están encamados, por lo que re-comienda que se revoque la determinación de la CEE en cuanto a estos tres electores.(31)

Con respecto al formulario sobre solicitud de voto ade-lantado por problemas de movilidad aprobado por la CEE, determinó que “su cumplimentación es una cuestión de es-tricto derecho ya que de no llenar adecuadamente los es-pacios provistos con la información requerida se incumple con la Ley Electoral, según enmendada, [...] y el elector no es aquel que identificó el legislador como elegible para el voto por adelantado”.(32) Por consiguiente, recomienda que se revoquen las solicitudes aprobadas por la CEE en su Resolución Enmendada que no cumplieron estrictamente con los requisitos reglamentarios.

En síntesis, la Comisionada emitió las recomendaciones siguientes:

— Sobre los Precintos 089 y 090 de Las Piedras (90 electores), 057 de Jayuya (57 electores) y 015 de Dorado no se *738presentó prueba alguna por la cual se deba revocar la de-terminación de la CEE, por lo que se recomienda que se confirme y deniegue el recurso de revisión en cuanto a esa alegación.

— En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se recomienda que se acoja el recurso de revisión y se revoque la determi-nación de la CEE. La prueba presentada para establecer que el Dr. Dennis González no estaba autorizado a ejercer la medicina no estuvo clara.

— Se recomienda revocar la Resolución en cuanto al Precinto 066 de Orocovis, porque los médicos no son médi-cos certificantes, médicos de cabecera o médicos de tratamiento.

— Con relación al Precinto 069 de Aibonito, se reco-mienda que se revoque solo en cuanto a los electores Carmen Ana Borelli, Ana Colón Borelli, Carlos Vegilla Colón y Rosa Cartagena Rodríguez.

— En cuanto a los planteamientos sobre la falta de no-tificación del procedimiento administrativo ante la CEE y la violación del debido proceso de ley, durante el procedi-miento administrativo que llevó a la Presidenta de la CEE a emitir su Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular. Aunque se intentó, por medio de la de-claración del Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión, éste no pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; de su declaración, ello no co-rresponde a la CEE, sino a la Comisión Local.

— Por último, en vista de que los comparecientes llega-ron a unos acuerdos parciales mediante los cuales desistie-ron de sus reclamaciones en cuanto a los Precintos 027 de Arecibo y 049 de Sabana Grande, recomienda que se dicte Sentencia de conformidad.

Oportunamente, las partes presentaron sus respectivos alegatos. En su alegato, el Comisionado Electoral del PNP reitera los planteamientos presentados en su Recurso de *739certificación intrajurisdiccional. Sostiene que lo dispuesto en la Ley Electoral y la intención legislativa de garantizar el voto a las personas encamadas exigen que la CEE se limite a verificar que el elector cumpla con una certifica-ción médica. Además, señala que se violó el debido proceso de ley de los electores al no ser notificados de las apelacio-nes instadas por los Comisionados Locales y que la CEE incurrió en incuria. Finalmente, cuestiona las determina-ciones de hechos y de derecho de la Comisionada Especial.

Por otro lado, los Comisionados Electorales del PPD, el PIP y el PPT presentaron conjuntamente un alegato. Plan-tean que conceder el remedio que solicita el Comisionado Electoral del PNP permitiría el fraude electoral. Además, reiteran el planteamiento jurisdiccional presentado anteriormente. Por otro lado, acogen las recomendaciones de hechos y de derecho de la Comisionada Especial y sos-tienen que se debe dar gran deferencia a ésta y a la CEE. Aseguran que el procedimiento cumplió con las garantías del debido proceso de ley y lo establecido en la Ley Electoral y el Manual. Finalmente, concluyen que el Comisio-nado Electoral del PNP no presentó prueba suficiente para refutar las conclusiones de la CEE.

En su alegato, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones argumenta que las determinaciones de su Reso-lución fueron razonables y deben sostenerse. Plantea, en esencia, que la prueba presentada ante la Comisionada Especial demostró que los médicos que atendieron muchas de las solicitudes que revocó no tenían una relación médico-paciente con los electores. Desde su perspectiva, los requi-sitos establecidos para conceder el voto adelantado a per-sonas encamadas, entre ellos la certificación del médico de cabecera o de tratamiento del elector, son válidos y están comprendidos dentro de las facultades de la Asamblea Le-gislativa y la Comisión Estatal de Elecciones. Estos requi-sitos, a su juicio, incluyen su interpretación de que un mé-dico de cabecera o de tratamiento es únicamente el médico-*740con una relación médico-paciente con el elector. Por esta razón, solicita que la resolución recurrida se confirme.

H—I !—1 i—l

Evaluados los alegatos de las partes, una mayoría de este Tribunal valida todas las solicitudes de voto adelantado que están ante nuestra consideración. Concluye que la CEE violó el debido proceso de ley de los electores al notificar tardíamente la Resolución Enmendada. Señala que la noti-ficación se realizó el 28 y 29 de octubre de 2016, es decir, dos días después de su emisión y por correo postal, lo que, según la mayoría, "indiscutiblemente coartó el derecho de los elec-tores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual”.(33) No tiene razón. Veamos.

A. La Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado libre Asociado de Puerto Rico establece que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley [...] ”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 301. La jurisprudencia federal y estatal ha reconocido que el debido proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Mientras que la vertiente sustantiva examina la justicia intrínseca de la norma, la procesal procura el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995). Mediante esta doctrina se exa-mina si el ciudadano gozó de un procedimiento justo e im-parcial antes de que su derecho de propiedad o de libertad fuese afectado por el Estado.

Para ser acreedor de las garantías del debido proceso de ley, primero hay que determinar si, en efecto, hay un inte-rés propietario o libertario constitucionalmente protegido y *741que haya sido afectado negativamente por una actuación gubernamental. Serrano Vélez v. ELA, 154 DPR 418, 437 (2001). Una vez reconocido, corresponde establecer cuáles son las garantías que el Estado debe satisfacer. Al resolver estos casos, hemos expresado que la naturaleza del debido proceso es “circunstancial y pragmática”. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974). Así, las garantías procesales que el Estado debe reconocer dependen del tipo de procedimiento y de los intereses afectados.

Este Tribunal ha reconocido una serie de requisitos que el Estado debe satisfacer en todo procedimiento adversativo para cumplir con las exigencias del debido proceso de ley: (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) una oportunidad razonable de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar testigos y a examinar evidencia presentada en su contra; (5) la asistencia de abo-gado, y (6) que la decisión se base en el expediente. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 889 (1993). Sobre el primer requisito, hemos expresado que la “notificación adecuada brinda a las partes la oportunidad de advenir en conocimiento real de la decisión tomada, a la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejer-cen o no los remedios disponibles por ley”. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 737 (2010). Como parte de esta notificación adecuada es necesario advertir sobre los remedios que tiene disponible la parte, entre ellos, “el trá-mite administrativo que deb[e] proseguir [...] Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165, 178 (2005).

Valga aclarar que cuando hablamos de debido proceso de ley aludimos a la vertiente constitucional de dicho derecho. Es decir, existen una serie de garantías otorgadas por leyes —por ejemplo, las Reglas de Procedimiento Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU)— que ex-ceden las garantías constitucionales reconocidas en la cláu-sula del debido proceso de ley. Así, en el ámbito civil se ha reconocido un derecho estatutario a apelar las determina-*742dones judidales y a ser notificado de esa apelación. Por otro lado, en el ámbito administrativo, el derecho a apelar ante un tribunal adquiere una dimensión constitucional, pues hemos expresado que “ ‘el derecho a cuestionar la determi-nación de una agencia mediante revisión judicial es parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico’. Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 361 esc. 3 (2016). Por lo tanto, hemos concluido que “la falta de notificación adecuada del recurso de revisión de una de-cisión administrativa puede afectar la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones”. Mun. de San Juan v. Jta. Planificación, 189 DPR 895, 903 (2013). En síntesis, el debido proceso de ley incluye el derecho a apelar ante un tribunal una de-terminación administrativa y a ser notificado de ese derecho.

Sin embargo, nuestro ordenamiento no exige que se no-tifique a la otra parte la apelación instada ante un foro administrativo. Vale la pena destacar que el objetivo de la adjudicación administrativa es proveer un sistema justo, práctico y flexible. Y es que el debido proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad administrativa, pero no es un molde rígido que prive la flexibilidad de los procedi-mientos administrativos. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 202 (1987). Por otro lado, comete un error este Tribunal cuando confunde las exigencias mí-nimas del debido proceso de ley en su vertiente constitu-cional y las garantías adicionales que establece la Asam-blea Legislativa en leyes como las Reglas de Procedimiento Civil o la LPAU. Véase, por ejemplo, Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 esc. 4 (1997). Véase, también, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 608 (“En rigor, cuando se habla de los requisitos del debido proceso se alude a las pautas proce-sales que la entidad pública debe reconocer a las personas, independientemente de si por ley o reglamento esas pautas se reconocen”). Por lo tanto, en ausencia de requisitos es-tatutarios, el Tribunal debe asegurarse que en efecto el *743procedimiento fue injusto porque se afectaron algunas de las pautas mínimas que requiere nuestro ordenamiento constitucional.

Según expuesto previamente, lo que el derecho constitu-cional exige es una notificación adecuada que le permita a una parte advenir en conocimiento de una decisión tomada por la agencia y los remedios que tiene disponible por ley para cuestionarla.

B. Una mayoría de este Tribunal señala que la notifica-ción “tardía” de la Resolución Enmendada “coartó el derecho de los electores a instar un recurso de revisión judicial y a defender su derecho individual”, toda vez que el término provisto para solicitar la revisión del dictamen ya había transcurrido cuando fueron notificados.(34) En este caso, la Presidenta de la CEE notificó a los electores su denegatoria a ciertas solicitudes de voto adelantado y advirtió los reme-dios que tenían disponibles las partes para revisar esa de-terminación, es decir, acudir al Tribunal de Primera Instan-cia según los términos establecidos en el Art. 4.001 de la Ley Electoral e impugnar las determinaciones de la CEE. 16 LPRA see. 4031. Tan es así, que el Comisionado Electoral del PNP recurrió al Tribunal de Primera Instancia de la determinación que se le notificó y tuvo además la oportuni-dad de presentar prueba a su favor. Es decir, no se vieron afectados sus derechos y no se impidió que procurara los remedios que tenía a su disposición, cumpliéndose así con las garantías mínimas que exige el debido proceso de ley.

Sin embargo, lo que en efecto resuelve la Sentencia emi-tida es que viola el debido proceso de ley el que la decisión tomada sea notificada dos o tres días después. Esto, a pesar de que la Ley Electoral no establece un término para noti-ficar la determinación. Además, no logro comprender cómo el término para revisar la determinación de la CEE trans-currió antes de que le notificaran a los electores, pues es harto conocido que los términos para solicitar la revisión *744de un dictamen no comienzan a transcurrir hasta que la determinación se notifique a la parte afectada. (35) Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599-600 (2003). Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, 2010, pág. 193. De hecho, la propia Ley Electoral reconoce este principio fundamental al establecer que la parte adversamente afectada por una determinación po-drá presentar su escrito de revisión dentro de las veinti-cuatro horas “siguientes a la notificación de la misma”. (Énfasis suplido). Véase Art. 4.001 de la Ley Electoral, supra. Por lo tanto, como la notificación no fue tardía y el término para acudir en revisión judicial comenzó a trans-currir una vez los electores fueron notificados, debemos concluir que el debido proceso de ley de los electores no fue afectado de ninguna manera. (36)

Cabe mencionar que este Tribunal expresó que “[e]xigirles a las agencias que notifiquen sus resoluciones dentro de rígidos límites de tiempo sería prácticamente im-posible [...] O.E.G[.] v. Román, 159 DPR 401, 420 (2003). Curiosamente, en esta ocasión el Tribunal es quien añade una rigidez fatal al trámite administrativo, pues resuelve que notificar dos o tres días después de emitir un dictamen *745afectó el debido proceso de ley de los electores, a pesar de que éstos podían cuestionar la determinación y salvaguar-dar sus derechos.(37) Al invalidar las solicitudes por un fun-damento tan jurídicamente escueto este Tribunal trastoca el andamiaje procesal y socava los cimientos del debido pro-ceso de ley.

IV

Expuesto lo anterior, no hay duda de que una mayoría de este Tribunal se escuda detrás de un análisis distorsionado del Derecho para evitar atender el asunto que realmente se trajo a nuestra consideración. A saber, qué es mi médico de cabecera o de tratamiento en el contexto de una solicitud de voto adelantado por problemas de movilidad al amparo del Art. 9.039 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4179. Ante las determinaciones de hecho y de derecho incluidas en el In-forme sometido a este Tribunal por la Comisionada Especial, me veo imposibilitada de ignorar una controversia que arroja dudas sobre la pureza del proceso electoral. En con-secuencia, procedo a exponer el derecho aplicable a este asunto.

A. Es norma reiterada que nuestro derecho administra-tivo se fundamenta en una actitud de gran deferencia por parte de los tribunales a los organismos administrativos. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). En el caso particular de la CEE, hemos expresado que “[e]l tribunal debe, en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado, guardar la usual deferencia al organismo ad-ministrativo Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20 (1989). Véase Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 207 (2012).

*746Sin embargo, también hemos reconocido que cuando una parte recurre al Tribunal de Primera Instancia para la revi-sión de una determinación, resolución u orden de la CEE, ese foro “celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan”. 16 LPRA see. 4031. Por lo tanto, el foro primario revisa, mediante un juicio de novo, las deci-siones de la CEE. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 64-65 (2009). En este “juicio de novo” puede producirse “nueva prueba documental y testifical, lo que implica que todos los extremos pertinentes y relativos a los planteamientos estarán abiertos a la consideración del tribunal revisor como si se plantearan por primera vez”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, pág. 65. Por consiguiente, el tribunal no tiene que mostrar deferen-cia a la evaluación de la prueba realizada por la CEE. P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775, 791-792 (2006).

B. Una de las garantías fundamentales y emblemáticas de nuestro ordenamiento democrático es el derecho al voto. A esos efectos, nuestra Constitución dispone que “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo me-diante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y pro-tegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283. Hemos reconocido el derecho al voto como “la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

A su vez, la propia Constitución delega en la Asamblea Legislativa la facultad de “dispon [er] por ley todo lo con-cerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 440. Según el Diario de Sesiones de la Asamblea Constitu-yente, nuestros constituyentes concibieron esta facultad le-gislativa con gran amplitud:

*747Será objeto de reglamentación por ley todo lo concerniente al proceso electoral y al proceso de inscripción de electores en los registros electorales, así como todo lo relativo a los partidos políticos. Las disposiciones de esta constitución no deben en-tenderse en el sentido de limitar o menoscabar tal facultad. Otra cosa sería hacer imposible la aprobación de leyes electo-rales por el poder legislativo. Amplia ha de ser también —sin limitaciones que la harían imposible de ejercitar— la facultad de la Asamblea Legislativa en cuanto a lo concerniente al pro-ceso de inscripción de electores en los registros electorales, a la formación de tales registros, y a los medios para que en ellos sean inscritos los electores legales, así como para que de ellos sean eliminados los electores sin capacidad legal o que no re-únan los requisitos señalados por esta constitución [o] la ley. Amplia ha de ser asimismo la facultad de la Asamblea Legis-lativa para regular todo lo concerniente a la manera en que se han de depositar y contar los votos en las elecciones y la forma de practicar el escrutinio de tales votos. Y amplia ha de ser la facultad legislativa para reglamentar todos los detalles con-cernientes al ejercicio del voto y al mecanismo e instrumenta-ción de dicho ejercicio. 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de Puerto Rico 2621 (1961).

Tenemos, pues, el valor del derecho al voto de cada ciu-dadano, por un lado, y la facultad amplia de la Asamblea Legislativa para regular y hacer viable el ejercicio concreto de ese derecho, por el otro. A esos efectos, hemos expresado que “la Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obliga-ción de aprobar aquella reglamentación que salvaguarde el derecho al voto y que propenda a la realización de un pro-ceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto, ín-tegro y democrático”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 894 (2007). En aras de conciliar ambos aspectos de nuestro ordenamiento democrático —el derecho al voto y la integri-dad del proceso electoral— hemos establecido escrutinios judiciales distintos según el efecto que la actuación guber-namental tenga sobre el derecho al voto. Así, este Tribunal ha expresado que las limitaciones, los requisitos o los obs-táculos que se establezcan a la capacidad, como tal, que tiene una persona para votar están sujetas a un escrutinio estricto. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 176 (1997) (la ley requería la ciudadanía estadounidense para *748poder votar); Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 DPR 84, 93 (1980) (la ley requería que los electores se registraran 153 días antes de las elecciones). Según este escrutinio, solo prevalecerán aquellas limitaciones que “constituyan un me-dio necesario para la consecución de un interés público apremiante”. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 176.

Por otro lado, cuando la acción o norma cuestionada no constituye una limitación al propio ejercicio del derecho al voto, sino una prerrogativa legislativa sobre cómo y cuándo se ejercerá dicho derecho, el escrutinio aplicable es menos riguroso. A esos efectos, hemos dicho que, en cuanto al pro-ceso electoral se refiere, “el Estado puede implantar requi-sitos razonables, pero ‘de tal forma que no impongan al elector condiciones de difícil cumplimiento o exigencias que menoscaben su derecho al voto o desalienten su ejercicio’ Rivera v. Gobernador, 121 DPR 558, 564 (1988), citando a PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 242. Por lo tanto, cuando la ley no tiene el efecto de impedir o gravar sustancialmente el ejercicio del derecho al voto, el escrutinio pertinente es el llamado “análisis tradicional” o “racional”. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 261 (1980). Según éste, la ley no debe invalidarse “ ‘a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse nexo ra-cional alguno entre la misma y un interés legítimo del Estado’ ”. P.S.P., P.P.D., P.I.P v. Romero Barceló, supra, pág. 261, citando a Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975).

C. A tono con lo anterior, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011 (16 LPRA see. 4001), según enmendada, Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral). En lo pertinente al caso de autos, la Ley Núm. 239-2014 enmendó el Art. 9.039 de la Ley Electoral, supra, para establecer que los votos de las personas con impedi-mentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores para el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio se *749trataran como votos adelantados. En específico, la disposi-ción en cuestión dispone lo siguiente:

Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifi-que-. que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.
La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Adminis-trativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). (Énfasis suplido). 16 LPRA see. 4179(m).

Por su parte, el Manual exige que la solicitud de una persona encamada para votar en el colegio de fácil acceso en el domicilio esté “certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento [...] (Énfasis suplido). Manual, pág. 3. Así también, el Manual establece como requisito que la solicitud esté “firmada por el elector íd. La única ex-cepción a este requisito aplicará en el caso de electores con impedimentos para firmar, leer o escribir, en cuyo caso de-berán “hacer una marca y alguna persona autorizada por [éstos] certificará este hecho con su firma como testigo en el espacio que a estos fines provee la solicitud”. íd.

Lo primordial al momento de examinar y aplicar una ley es interpretar su texto. Esto, pues “cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”. (Énfasis suprimido). Romero Barcelo v. E.L.A., 169 DPR 460, 476-477 (2006). Véase, también, Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 338 (2014). A su vez, es imprescindible procurar que la interpretación que se derive de la ley conserve cierta lógica y razonabilidad, pues los tribunales también debemos evitar que la pura aplica-ción mecánica de la ley acarree injusticias graves.

*750La disposición de la Ley Electoral que está en controver-sia requiere que el formulario para Votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio, por razón de inmovilidad, lo certifique “el médico de cabecera o de tratamiento del elector”. 16 LPRA sec. 4179(m). Al interpretar esta disposi-ción, es útil la regla hermenéutica denominada expressio unius est exclusio alterius. Según esta regla, “la mención específica de una persona o cosa implica la exclusión de otras personas o cosas”. R.E. Bemier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 345. Dicha norma parte de la renuencia de los tribunales a imputarle actos inútiles o fútiles a la Asamblea Legislativa. Flamboyán Gardens v. Junta de Planificación, 103 DPR 884, 888 (1975).

En este caso, sería difícil ignorar la especificidad pro-vista al tipo de médico que certificaría la condición de in-movilidad del elector, ya que el legislador no dispuso que fuera cualquier médico, sino el médico de cabecera o de tratamiento del elector. Así, al mencionar específicamente que se trataría del médico de cabecera o de tratamiento del elector, el legislador excluyó a otros médicos de la facultad de certificar el referido formulario.(38) En ese sentido ilus-tran otras acciones legislativas en las que, a diferencia de este caso, el legislador ha requerido certificaciones médicas con expresiones genéricas. Éstas, por ejemplo, se reducen a un “certificado médico”.(39) o una certificación expedida por “un médico especialista, debidamente autorizado para ejer-cer tal profesión [...] ”. (Énfasis suplido).(40) Tomando eso en cuenta, resulta forzoso hacer la distinción pertinente ante *751la caracterización hecha por el legislador en el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra.

Para sustentar esta posición, es también pertinente de-terminar el significado particular de las palabras en la ley. En esta tarea, el Código Civil impone el deber al juzgador de atribuirle a las palabras su significado más “corriente y usual”. 31 LPEA sec. 15. Los términos técnicos, por su parte, deben interpretarse según “los peritos o maestros” en la materia en cuestión. 31 LPRA sec. 16. En otras oca-siones hemos recurrido al diccionario para determinar el alcance de una disposición legal. Véanse, e.g.: García v. Aljoma, 162 DPR 572 (2004); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 DPR 530 (1988); Negrón Soto v. Gobernador, 110 DPR 664 (1981). Esto, pues consideramos el diccionario como una “fuente confiable para determinar el significado de una palabra, presumiendo que el legislador lo conoce”. Vázquez Negrón v. E.L.A., 109 DPR 19, 24 esc. 3 (1979). Algunos, incluso, han expresado que el diccionario es “la fuente más confiable para determinar el significado de una palabra [...] ”. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 250.

La Real Academia Española define médico de cabecera como aquel que “asiste habitualmente a una persona o a una familia”. (Énfasis suplido).(41) Así también, define trata-miento como un “conjunto de medios que se emplean para curar o aliviar una enfermedad”. (42) Por otro lado, los diccio-narios especializados definen médico de cabecera como quien “asiste especialmente y de continuo al enfermo”. (Én-fasis suplido). Diccionario terminológico de ciencias médi-cas, 12ma ed., Barcelona, Salvat Editores, 1984, pág. 682.(43)

*752De estas definiciones concluimos que el referido Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral estableció como requisito que quien certificara el problema de movilidad fuera un médico con algún historial previo con el elector, ya fuera porque es su médico habitual o porque es el médico que atiende al elector específicamente en cuanto a la condición o enferme-dad que le causa su inmovilidad. Esta conclusión es refor-zada por la aplicación de la norma hermenéutica discutida (expressio unius est exclusio alterius) al referido artículo y el análisis comparativo de otras leyes que, a su vez, mera-mente requieren certificaciones médicas sin especificar que se trata de un médico de cabecera o de tratamiento.

Según el entendido de que “[a]l interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró”, Vázquez v. A.R.Pe., 128 DPR 513, 523 (1991), el historial de las disposiciones legales aplicables al voto de personas encamadas confirma nuestra conclusión. Al hacer este análisis, solemos recurrir a la “exposición de motivos [de la ley en cuestión], la política pública del tiempo, los informes de las comisiones legislativas y el dia-rio de sesiones, entre otros”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 737-738 (2012).

La génesis de la controversia actual se extiende al pro-ceso electoral de 2004, donde por primera vez la CEE esta-bleció tan procedimiento especial para el voto de electores con impedimentos de movilidad o encamados. Original-mente, el procedimiento para que estos electores votaran se incorporó mediante unas resoluciones de la CEE, hasta que en el 2012 se adoptó una enmienda al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, que dispuso el voto de *753acceso fácil en el domicilio como un tipo de voto ausente. Art. 9.039 de la Ley Núm. 135-2012. Véanse, también: Re-solución CEE-RS-12-103; Resolución CEE-RS-04-67. El proceso para votar de esta manera, al ser equiparado a un voto ausente, se reducía a cumplimentar un formulario en-viado por correo que la Comisión Local verificaría y aprobaría. En ese sentido, no existía una cualificación o certificación médica del elector que solicitaba el voto ade-lantado por problemas de movilidad.

Este procedimiento suscitó serias controversias en las Elecciones de 2012, al punto de que varios sectores políti-cos alegaron que múltiples votos de personas encamadas se habían emitido de manera fraudulenta.(44) Las posturas encontradas sobre la conveniencia del procedimiento hasta entonces dispuesto para el voto de las personas encamadas están reflejadas en el historial legislativo de las enmiendas al Artículo 9.039 mediante la Ley 239-2014. El Informe de la Comisión de Gobierno, Eficacia Gubernamental e Innova-ción Económica señala, por ejemplo, que durante los “comi-cios electorales [de 2012] surgieron controversias vinculadas [...] al Artículo 9.039 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI [...] Informe Recomendando la Aproba-ción del P. del S. 1254, con Enmiendas, Comisión de Go-bierno, Eficacia Gubernamental e Innovación Económica del Senado de Puerto Rico, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta Se-sión Ordinaria, 10 de noviembre de 2014, pág. 10. Según el informe, estas controversias “provocaron que este innovador sistema de votar se viera empañado por denuncias de malos manejos de papeletas enviadas a electores que nunca pidie-ron votar bajo ese sistema”. íd., pág. 11 De ahí que el in-forme concluyera que las enmiendas al Artículo 9.039 pre-tendían “devolv[er] la confianza pública en nuestro sistema electoral”. íd.(45)

*754Por su parte, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239-2014 reitera que las enmiendas realizadas al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, entre ellas las enmiendas al Artículo 9.039, procuran establecer “contro-les y medidas de seguridad que garanticen el voto indepen-diente y secreto de todos los electores en las diferentes cla-sificaciones de voto adelantado o ausente, en especial, sobre la atención de los grupos de electores más vulnera-bles, como son los encamados, los hospitalizados y aquellas personas con discapacidades”. (Énfasis suplido). Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 239-2014 (2014 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 2273). Así también, expresa como propósito medular de las enmiendas “proveer la mayor ga-rantía, transparencia y pureza legal en los procesos electo-rales [...] ”. Íd. pág. 2272.

De este trasfondo nos parece que el texto claro de la ley estuvo a su vez motivado por el interés del legislador de promover un procedimiento electoral altamente confiable que garantizara y protegiera la seriedad de este proceso democrático. El juicio sobre la conveniencia o deseabilidad de dicha norma no nos corresponde cuando el legislador actúa de forma clara y, a su vez, dentro de sus facultades constitucionales. Desde esta perspectiva, no albergamos duda de que lo que el legislador quiso fue otorgarle un rigor a las solicitudes de voto de personas encamadas del que antes carecía. El rigor fue tal que el formulario del elector con problemas de movilidad tenía que estar certifi-cado por el médico de cabecera o de tratamiento del elector.

*755Expuesto el derecho aplicable, pasemos a atender la controversia ante nuestra consideración.

V

El Comisionado Electoral del PNP sostiene que una lec-tura armoniosa de la Ley Electoral y de la intención legis-lativa de garantizar el voto a las personas encamadas exi-gen que la CEE se limite a verificar que el elector cumpla con una certificación médica. Consideramos que dicha lec-tura no se sostiene a base del lenguaje específico que pro-vee la Ley Electoral, su historial legislativo y la reglamen-tación aplicable, según expuesta previamente. Además, arguye que interpretar "médico de cabecera” o “trata-miento” de manera tan específica sería inconstitucional, pues obstaculizaría el derecho al voto de los encamados. Tampoco le asiste la razón. Veamos.

En primer lugar, no estamos ante una ley que grava o impide sustancialmente el ejercicio del derecho al voto; todo lo contrario. “[L] a Asamblea Legislativa, para viabili-zar el voto de aquellas personas que debido a diversas ra-zones no pueden comparecer al colegio electoral en que es-tán inscritos [...] fijó el procedimiento y voto de electores ausentes”. (Énfasis suplido). PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 419 (1980). Al establecer un sistema de voto ausente y voto adelantado, la Asamblea Legislativa cumple con su obligación de salvaguardar el derecho al voto de todo ciudadano. Véase P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 894. Recientemente, se añadió el voto de las personas con impedimentos de movilidad (encamados) a la lista de personas que pueden votar por adelantado. No obs-tante, para garantizar la integridad del proceso electoral y conforme a la amplia facultad constitucional conferida, se establecieron una serie de requisitos para evitar la comi-sión de fraude en las elecciones.

*756Ante un ataque constitucional, estos requisitos no están sujetos a un escrutinio estricto propio de una ley que limite o grave sustancialmente el derecho al voto de las personas.(46) No estamos ante una ley que obstaculice el ejercicio del derecho en sí mismo. Véanse, por ejemplo: Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 176; Angleró v. Barreto Pérez, supra pág. 92. Más bien, el Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, permite que los enca-mados puedan ejercer su derecho al voto y asegura la pu-reza del proceso electoral. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 261 (“obedece al propósito primordial de hacerle posible al mayor número de electores debida-mente inscritos el que efectivamente hagan uso de su de-recho al voto, al mismo tiempo que provee mecanismos para asegurar la integridad del proceso electoral”). Así, al examinar la constitucionalidad de estos requisitos aplica un escrutinio tradicional o racional. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 261. Requerir que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique que la persona que solicita votar por adelantado padece de una condición médica que causa un impedimento de movilidad no es arbitrario y está racionalmente relacionado con un interés legítimo del Estado: garantizar un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e íntegro.(47) Ahora bien, no podemos negar que en la mayoría de las ocasiones la única forma que tienen las personas encama-das para votar es el voto por adelantado que establece la ley. Por esta razón, los requisitos establecidos deberán exa-minarse “ ‘de tal forma que no impongan al elector condi-ciones de difícil cumplimiento o exigencias que menosca-*757ben su derecho al voto o desalienten su ejercicio’ Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564, citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 242. Ante una controversia relacionada con el voto ausente de los confinados sostuvimos que “ [e] 1 prisma adjudicativo judicial tiene que ser más am-plio, a la par que riguroso, en atención a [las] realidades peculiares y a las restricciones que éstas imponen [...] Rivera v. Gobernador, supra, pág. 564. Considerando lo fundamental que es el voto en nuestro ordenamiento democrático, no podemos aplicar mecánicamente los escrutinios judicia-les sin considerar si, en efecto, la Asamblea Legislativa está cumpliendo con su facultad y obligación de garantizar el su-fragio universal y salvaguardar la integridad del proceso electoral.(48) Somos del criterio que, evaluando los distintos valores constitucionales implicados, la Asamblea Legisla-tiva ejerció válidamente sus facultades al requerir que el certificado médico sea del médico de cabecera o de trata-miento del elector. En estas situaciones es previsible que un elector con una condición médica que limite su movilidad sea asistido en el curso ordinario de su tratamiento o enfer-medad por profesionales de la salud para atender sus con-diciones de cuidado.

VI

Habiendo concluido que la certificación requerida por el Art. 9.039 de la Ley Electoral, supra, a los electores que solicitan votar por adelantado debido a un impedimento de movilidad es constitucional, procedemos a evaluar las con-clusiones de hecho y de derecho que surgen del Informe de *758la Comisionada Especial con relación a los precintos en controversia. (49)

En cuanto a la controversia de derecho relativa a qué es un médico de cabecera, coincidimos con el análisis expuesto por la Comisionada Especial. Como hemos adelantado, no tenemos duda de que el legislador quiso decir exactamente lo que el texto de la ley indica, esto es, que el médico de cabecera o de tratamiento de la persona encamada o con impedimento es quien certifica su condición por haber te-nido un contacto previo con la persona en impedimento; esto es, un médico con alguna familiaridad con el elector impe-dido, su paciente.

En atención a lo anterior, considero, al igual que la Co-misionada Especial, que los testimonios vertidos por los doctores Carlos Heredia, Jorge Colón Morales, Ana María Faget y Dalmarys Moreno Montesino, resumidos en el acá-pite I de esta Opinión, demostraron que las certificaciones realizadas por éstos no cumplen con la ley.(50) Una mayoría de este Tribunal da por buenas estas certificaciones. Sin embargo, el proceso descrito por estos testigos al realizar las certificaciones —a saber, la existencia de una ruta de-signada por Comisionados Locales del PNP— en lugar de proteger y reafirmar la confianza debida al proceso electoral, siembra sospecha y levanta inquietudes en cuanto a un requisito cuyo fin era enteramente lo opuesto: transmitir transparencia a través de un proceso marcado con mayor *759rigor. Sus testimonios demuestran la razón por la cual la Asamblea Legislativa entendió necesario modificar el pro-ceso aplicable al voto adelantado en controversia.

Ante el esquema descrito, me parece lamentable que una mayoría de este Tribunal tergiverse los hechos y el derecho para validar cientos de votos que no se emitieron conforme a la ley. Ignorar esta situación, amparado en un requerimiento inexistente del debido proceso de ley, sirve pobremente a nuestra democracia. Más aún cuando sobre 9,000 puertorriqueños y puertorriqueñas completaron co-rrectamente los requerimientos dispuestos para el voto adelantado por impedimento.

La CEE es la entidad facultada en ley para salvaguar-dar la integridad de los procesos electorales. Si bien el de-recho al voto es fundamental, los requisitos que lo hacen viable son esenciales para que la voluntad del electorado y la integridad de los procesos sea suprema. Conforme a la ley y la reglamentación vigentes, la CEE notificó su reso-lución a todas las partes involucradas. No existe prueba admitida al expediente que rebata tal presunción. De ma-nera que, en este caso, sin rigor alguno, se asumió jurisdic-ción sobre un caso en el que el Comisionado Electoral del PNP no notificó su recurso de revisión conforme a la Ley Electoral. Sin embargo, se descartó la Resolución de la CEE alegando que no se notificó al elector, argumento que es traído, por primera vez y mediante prueba de referen-cia, en el alegato presentado a este Tribunal. No hay duda de que este Tribunal excedió su facultad para alcanzar el fin promovido: que las solicitudes de voto adelantado —al-tamente cuestionables— correspondientes a los listados provistos por los Comisionados Locales del PNP, no sean objeto de escrutinio por el personal de la CEE.

Por entender que una mayoría de este Tribunal distor-siona el expediente administrativo, añade prueba que nunca se presentó ante la Comisionada Especial, llega a *760conclusiones que no se sustentan en derecho y evalúa esta controversia de forma acomodaticia para llegar a un fin particular, disiento.

— O —

Incluyó como demandados a la Leda. Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Ledo. Guillermo San *723Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Ledo. Roberto I. Aponte Berrios, en su capacidad oficial como Co-misionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño, y al Dr, José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador.

El 30 de octubre de 2016, el Dr. José F. Córdova Iturregui, comisionado electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del PPT), tam-bién presentó una Moción de desestimación, en la que alegó que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado Electoral del PNP) le notificó tardíamente el recurso de revisión electoral que presentó ante el foro primario y la Moción urgente en auxilio de jurisdicción presentada a este Tribunal.

8) En particular, el Art. 4.001 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral) dispone que, “[d]entro de los treinta (30) días anteriores a una elección[,] el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada”. 16 LPRA see. 4031.

El Comisionado Electoral del PNP argumentó que, según las Reglas de Pro-cedimiento Civil, el plazo de 24 horas comenzaba a correr pasadas 24 horas desde la notificación de la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE).

Finalmente, es necesario comentar que recientemente este Tribunal, en un escenario muy similar, declaró “no ha lugar” un recurso de certiorari presentado por el Partido Popular Democrático (PPD) en el caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías Precinto 034, CC-2016-1017. Esto, pues de forma unánime consideramos que el peticionario había incumplido con el Reglamento de este Tribunal al no certificar dentro de las 24 horas de presentar su escrito que notificó su recurso a las demás partes vía fax o personal-mente y por teléfono. Véase Regla 22(E)(3)—(5) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. A pesar de que en este caso el Comisionado Electoral del PNP incumplió con un requisito análogo, una mayoría de este Tribunal ignoró el incumplimiento al declarar “no ha lugar” la moción de desestimación presentada por falta de jurisdicción. Fue así que inició esta crónica de inconsistencia e intrusión judicial.

Ello a pesar de que reiteradamente hemos expresado que la falta de jurisdic-ción no puede ser subsanada ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. Aun cuando las partes no lo planteen, un tribunal está obligado a velar por su jurisdicción. Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 332 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991); Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 DPR 644 (1979).

Nótese que el Comisionado Electoral del PNP no menciona ninguna violación del debido proceso de ley relacionada con la notificación de la Resolución Enmendada de la CEE.

Informa la Comisionada Especial que las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pusieron fin a las controversias sobre el Precinto 027 de Arecibo y el Precinto 049 de Sabana Grande, Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclamaciones en cuanto a las solicitudes de la Sra. María Reyes Reyes y el Sr. David Helfeld Hoffman, ambos electores del municipio de Jayuya. En consecuencia, el Comisionado del PNP solicitó la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los Precintos siguientes: 089 de Las Piedras (97 electores); 090 de Las Piedras (1 elector); 057 de Jayuya (57 electores); 056 de Jayuya (65 electores), 015 de Dorado (46 electores), y 054 de Utuado (51 electores). Por su parte, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionado Electoral del PPD) cues-tionó la aprobación de las solicitudes presentadas en los Precintos siguientes: 066 de Orocovis, 069 de Aibonito y 040 de Añasco.

Contrario a lo que alega una mayoría de este Tribunal, el Secretario de la CEE no mencionada nada sobre la notificación de la Resolución Enmendada de la CEE.

Informe de la Comisionada Especial, pág. 6.

Íd. pág. 18.

Íd.

Íd., pág. 6.

Íd., págs. 6-7.

En particular, las solicitudes de los electores Luis Méndez González, Humberto Esteves Rodríguez, Claudio Rivera Orsini, Rosaura Rosado Gutiérrez, Ana Vélez Rivera, Juan Soto Ruiz, María González González, Adriano García Ramírez, Luis Figueroa Vázquez, Gladys Calderón Quiñonez, Demencia Crespo Rodríguez, Sotero Morales Vélez, María Carrero Valentín, Eladia Colón Balaguer, Iluminada Sánchez Ramos y Ana Santiago Rivera no contienen la firma de cada uno de ellos, pero sí la de un testigo. Sin embargo, el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. Asimismo, las solicitudes presentadas por los electores Wilfredo Mercado Montalvo, Hilario Feliciano Cruz, Rosa García Rodríguez, Wilson Rivera Ruiz, Gio-vanna Rosario Soto, Mercedes Santana Serrano, Christian Morales Almodóvar, Mildred Muñiz Rodríguez, Carmen Rivera García, Leonor Salerna Cabán, Heidi González Sánchez, José Santiago Almodóvar, Monserrate Portugue Echevarría, Amelia Rosario Soto, José López De Jesús, María Reyes Concepción y Esmeralda Echevarría Echeva-rría tampoco contenían la firma del elector y la firma del testigo era ininteligible. Además, nuevamente el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. La solicitud correspondiente al elector Rafael Vélez Vélez no tiene la firma de él, pero está marcada con una ‘X”; contiene la firma de un testigo, pero en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

La Dra. Dalmarys Moreno Montesino certificó 26 solicitudes para el muni-cipio de Orocovis, Precinto 066.

Informe de la Comisionada Especial, págs. 13-14.

Íd., págs. 14-16.

Íd., pág. 15.

Íd.

Íd., pág. 16.

Estas solicitudes corresponden a los electores Juana Rodríguez Alvarado, Nixolina Santiago Santiago, Petronila Alvarado Ortiz, Casilda López Miranda, Fran*735cisca Hernández Díaz, Ada Colón Meléndez, Benito Ortolaza Collazo y Héctor Ortiz Díaz.

En particular, las solicitudes de los electores siguientes: Esmérida Rivera Rivas (no se indicó la razón por la cual el solicitanto no firmó), María López Rodrí-guez (se indicó que no puede escribir), Arcadia Meléndez Ortiz (en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” indica “(OVA)”), Gloria Torres Ramírez (la firma ininteligible del testigo se encontraba en el espacio do la firma del solici-tante y, en el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante”, indica “in-capacitada para firmar”).

La solicitud correspondiente a la electora Carmen Ana Borelli Aponte no tiene la firma del elector ni marca, la firma del testigo es ininteligible y el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco. Asimismo, la soli-citud de la Rosa Cartagena Rodríguez, en la parte que firma el elector, hay una marca de “X” y tiene la firma de un testigo, pero el espacio para indicar “Razón para no firmar el solicitante” está en blanco.

La Comisionada Especial señaló que, con relación a los Apéndices I-IV dol Comisionado Electoral del PNP, estaba “limitada a realizar determinaciones [de] hechos adicionales, ya que la parte interesada solicitó la admisibilidad limitada a la identidad de los electores. Ello ante la objeción a la admisibilidad total de las demás partes”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 19 esc. 11.

La Comisionada Especial aclaró que “las revisiones parciales presentadas por los Comisionados del PNP y del PPD se circunscribieron a cuestionar solo algu-nos aspectos de la Resolución Enmendada emitida por la Presidenta de la CEE el 26 de octubre de 2016. En otras palabras, la Resolución Enmendada contiene conclusio-nes que se sostienen, algunas, como cuestión de derecho por no haber sido impugna-das y, otras, por no haberse aportado la prueba necesaria para revocar las mismas”, íd., pág. 28.

Íd., pág. 30.

Id., pág. 31.

En cuanto a las solicitudes correspondientes al Precinto 040 de Añasco cer-tificadas por el doctor Heredia, la CEE las denegó por considerar que el médico no era de cabecera o de tratamiento de los electores. Íd., pág. 29.

Íd., págs. 31-32.

Las solicitudes restantes certificadas por el Dr, Francisco Fontánez no fue-ron impugnadas con prueba.

Informe de la Comisionada Especial, págs. 32-33.

Sentencia, pág. 13.

Sentencia, pág. 13.

Así, en Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599-600 (2003), este Tribunal ex-presó “que hasta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, ésta no surte efecto y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a transcurrir”. (Énfasis en original).

Una mayoría de este Tribunal también concluye que se violó el debido pro-ceso de ley porque no se les notificó a los electores las apelaciones instadas por los Comisionados Locales. En primer lugar, vemos que la Sección 2.2 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016, de la Comisión Estatal de Elecciones de 25 de mayo de 2006 (Reglamento) no exige que el Comisionado Local notifique a los electores del recurso de apelación instado ante la Presidenta de la CEE; tampoco lo exige la Ley Electoral. Ante la ausencia de un requisito por ley, debemos examinar si en efecto el debido proceso de ley requiere la notificación de este tipo de apelación. Entendemos que la jurisprudencia relacionada con la notificación adecuada y la oportunidad de ser oído de ninguna manera exigen que se le notifique a la otra parte la apelación instada ante un foro administrativo. Requerir esto atentaría contra el diseño del procedimiento administrativo, el cual “persigue [.,.] acelerar la adjudicación”. Ríos Colón v. F.S.E., 139 DPR 167, 183 (1995). En ese sentido, “[s]i se permiten estos mecanismos, el procedimiento admi-nistrativo —lejos de ser rápido, sencillo y sin formalismos— corre el riesgo de con-vertirse en una copia del procedimiento judicial (Énfasis suplido). íd.

Resulta importante destacar que la alegación de que se notificó dos o tres días después es solo eso: una alegación. Ello, pues nunca se pasó prueba sobre esto.

Recuérdese, además, que el manual de la CEE dispone que la solicitud do estos electores debía certificarse por “su módico de cabecera o médico de tratamiento (Énfasis suplido), Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales de 2016,11 de agosto de 2016 (Manual), pág. 3.

Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184-2004 (3 LPRA seo. 1466(2)(c)) (en el contexto de ausencias al trabajo y licencias por enfermedad).

Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA see. 6023(b)) (en el contexto de las solicitudes de personas con impedimento para obtener rótulos removibles para estacionar).

Disponible en: http://dle.rae.es/?id==0143qKz%7C016Jp7U#/?id=0143qKz | 016Jp7U (última visita, 2 de noviembre de 2016). Una definición similar proveían los diccionarios más antiguos, como el Diccionario de la Lengua Castellana, según el cual médico de cabecera era aquel que “asistfía] especialmente á el enfermo”. (Énfasis suplido), J. Ibarra, Diccionario de la lengua castellana, Impresor de Cámara de S.M. y de la Real Academia, 1783, pág. 628.

Disponible en: http://dle.rae.es/?id=aWzrvDX#/?id=aWzrvDX (última visita, 2 de noviembre de 2016),

En el contexto de los beneficios del Seguro Social, a nivel federal se define *752treating source como “your own physician, psychologist, or other acceptable medical source who provides you, or has provided you, with medical treatment or evaluation and who has, or has had, an ongoing treatment relationship with you”. (Énfasis suplido). 20 C.F.R. sec. 404.1502. Véanse, e.g.: McTaggart v. Astrue, 342 F.Appx. 373, 374-375 (10mo Cir. 2009); Barker v. Shalala, 40 F.3d 789 (6to Cir. 1994) (“The treating physician doctrine is based on the assumption that a medical professional who has dealt with a claimant and his maladies over a long period of time will have a deeper insight into the medical condition of the claimant than will a person who has examined a claimant but once, or who has only seen the claimant’s medical records”).

Alegato de los Comisionados Electorales del PPD, el PIP y el PPT, págs. 12-13.

Del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes también surgen *754preocupaciones similares. Véase Diario de Sesiones de la Cámara de Representan-tes, 17ma Asamblea Legislativa, 13 de noviembre de 2014, pág. 23 (donde el repre-sentante Iteres Yordán expresó lo siguiente: “Señor Presidente, tengo que felicitar a los compañeros porque restablecen que el voto encamado, que el voto encamado realmente quien va a votar es el encamado, no el que recibe la papeleta. Porque todos sabemos que ese día antes de la elección van esos tres, cuatro funcionarios a visitar a ese elector que está encamado, que puede ver que sí, que está encamado y que sí va ejercer su derecho al voto libre y voluntariamente. Que no va a ser que le van a enviar una papeleta por correo y sabrá Dios quién coja esa papeleta y cómo va a votar. Yo creo que al reestablecer esta función le damos sinceridad y honestidad al proceso, y eso es bueno, señor Presidente y demás compañeros”).

Sin embargo, “aun sqjet[os] a un estricto escrutinio judicial”, debemos con-cluir que los requisitos establecidos constituyen los mecanismos menos onerosos para la consecución de un interés público apremiante, la integridad del proceso electoral. PSP v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 440 (1980).

El requisito de una certificación médica también se ha sostenido en otras jurisdicciones. Véanse, por ejemplo: McDonald v. Bd. Of Election Comm’rs of Chicago, 394 US 802, 803-804 (1969); Whalen v. Heimann, 373 F.Supp. 353, 357 (D. Conn. 1974); Qualkinbush v. Shubisz, 357 Ill. App.3d 594, 619 (2004).

Para una discusión sobre el deber del Estado de reconocer y concretizar, en la medida que sea posible, el derecho al sufragio, véase García v. Aljoma, 162 DPR 572, 580-582 (2004). Por otro lado, en P.N.P. v. Tribunal Electoral, 105 DPR 288, 289 (1976), validamos extender el término dispuesto por ley para presentar los sobres con los votos por adelantado en consideración al mandato constitucional de la Sección 2 de la Carta de Derechos, Const. ELA, LPRA, Tbmo 1, y de las circunstancias del caso.

Según mencionamos, las partes llegaron a unos acuerdos parciales que pu-sieron fin a las controversias sobre el Precinto 027 de Arecibo y el Precinto 049 de Sabana Grande. Además, el Comisionado Electoral del PNP desistió de sus reclama-ciones en cuanto a las solicitudes de María Reyes Reyes y de David Helfeld Hoffman, ambos electores del municipio de Jayuya. Por lo tanto, lo determinado por la CEE con relación a esos precintos y electores no son objeto de esta controversia.

Considero que las conclusiones restantes de la Comisionada Especial se ajustaron a la prueba que tanto el Comisionado Electoral del PNP y el PPD presen-taron u omitieron presentar para sostener sus respectivos recursos de revisión de la CEE. Por lo anterior, asumiendo que este Tribunal tuviera jurisdicción para atender la controversia, acogería todas las recomendaciones de la Comisionada Especial.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.

She seems to be more than one person. A dual personality? Sybil and Peggy, totally different form each other.

—Flora Rheta Schreiber, Sybil: The Classic True Story of a Woman Possessed by Sixteen Personalities

Es al final de cada cuatrienio, cuando estamos inmersos en el proceso electoral, que se sienten con mayor intensidad los efectos nocivos del flujo de la marea. Es en estos momen-tos cuando se hace evidente la veracidad de la admonición de don Ramón de Campoamor: “nada es verdad ni mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”.

Nuevamente, una exigua mayoría del Tribunal, “[a] sólo horas de comenzar el evento que cada cuatrienio marca nuestro renovado compromiso democrático, [...] arroja som-bras sobre su legitimidad [...] Mundo Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200, 213 (2012) (Rodríguez Rodríguez, Op. disidente). Véase, además, Rivera Guerra v. CEE, 187 DPR 229 (2012).

I—i

La controversia ante nuestra consideración se suscitó durante el proceso de evaluación de un sinnúmero de soli-citudes de voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad para las elecciones generales a celebrarse el *761martes 8 de noviembre de 2016. Véanse: Artículo 9.039(m) de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRAsec. 4179(m); Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elec-ciones Generales 2016, Comisión Estatal de Elecciones, 25 de mayo de 2016; Manual de Procedimiento para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales, Comisión Estatal de Elec-ciones, 11 de agosto de 2016. En esencia, en diversas Co-misiones Locales se impugnó la aprobación de cientos de solicitudes, aduciendo el incumplimiento con diversas dis-posiciones legales aplicables. Consecuentemente, los Comi-sionados Locales del Partido Popular Democrático, el Par-tido Nuevo Progresista y el Partido Independentista Puertorriqueño presentaron 19 apelaciones ante la Comi-sión Estatal de Elecciones (Comisión). Véase Informe de la Comisionada Especial de 1 de noviembre de 2016, pág. 2.

El 26 de octubre de 2016, a las 9:07 p. m., la Leda. Liza M. García Vélez, Presidenta de la Comisión, notificó la Re-solución Emendada CEE-RS-16-83 (Resolución Enmen-dada) mediante la cual dispuso de las referidas apelaciones concernientes a 788 electores. Inconforme con la determi-nación, el Comisionado Electoral del Partido Popular De-mocrático, Ledo. Guillermo San Antonio Acha (Comisio-nado Electoral del PPD) presentó, el 27 de octubre de 2016 a las 11:51 a. m., un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el Comi-sionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Ledo. Aníbal Vega Borges (Comisionado Electoral del PNP o pe-ticionario) presentó, por su parte, un recurso de revisión judicial ante el foro primario el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p. m.(1)

Ahora bien, el 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del PNP presentó ante este Foro los escritos titu-*762lados Moción urgente en auxilio de jurisdicción y Recurso de certificación intrajurisdiccional. Mediante Resolución —notificada el mismo día— una mayoría de este Tribunal declaró “con lugar” ambas peticiones. A esos efectos, se or-denó la celebración de unas vistas evidenciarías, que se celebrarían durante los días 29 y 30 de octubre de 2016; se designó a la Hon. Aileen Navas Auger, juez superior, como Comisionada Especial a cargo de las vistas, y se ordenó a las partes que presentaran sus alegatos el 3 de noviembre de 2016.

El 29 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del PPD solicitó a este Tribunal la desestimación del recurso presentado por el Comisionado Electoral del PNP me-diante un escrito intitulado Moción urgente de desestima-ción por falta de jurisdicción del Tribunal y, en la alterna-tiva, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación. En lo pertinente, el Comisionado Electoral del PPD señaló que el Comisionado Electoral del PNP notificó el recurso de re-visión judicial a la Comisión el 28 de octubre de 2016 a las 9:57 a. m. Argüyó que, al así proceder, la notificación se realizó transcurridas las 24 horas que el Artículo 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4031, dispone para hacerlo. Razonó que el recurso de revisión judicial nunca se perfec-cionó, por lo que los tribunales carecen de jurisdicción para atenderlo.

Por su parte, el Comisionado Electoral del PNP se opuso a la moción de desestimación. En esencia, adujo dos funda-mentos para plantear que la notificación se realizó de forma oportuna. En primer lugar, el Comisionado Electoral del PNP resaltó que “las partes se sometieron voluntaria-mente a la jurisdicción del tribunal independientemente haya habido error o no en la notificación a las partes”. Mo-ción en oposición a desestimación y acreditando notifica-ción del comisionado electoral del PNP, pág. 6. Por otro lado, argüyó que, en virtud del Artículo 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4004, los términos del Artículo *7634.001 se computaban en conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil. A esos efectos, razonó que, conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V, el término para la presentación y notificación del recurso de revisión en cuestión comenzó a discurrir el día después al que se notificó la Resolución Enmendada. Así, sostuvo que tenía hasta el 28 de octubre de 2016, en horas de la noche, para presentar y notificar el recurso de revisión.

El 31 de octubre de 2016, una mayoría de este Tribunal consideró que los planteamientos de índole jurisdiccional presentados por el Comisionado Electoral del PPD no te-nían mérito. Por ello, declaró “no ha lugar” la moción de desestimación. A excepción del Juez Asociado Señor Estre-lla Martínez, los demás componentes de la mayoría suscri-bieron unas expresiones emitidas por el Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres. En éstas se concluyó que el término de 24 horas provisto por el Artículo 4.001 de la Ley Electoral es de carácter jurisdiccional para los efectos de la pre-sentación del recurso de revisión. Empero, se razonó que el término se clasifica como de cumplimiento estricto con re-lación a la notificación del recurso. Es decir, que el Artículo 4.001 es un término bifronte que se desdobla a conveniencia. Asimismo, la mayoría consideró que el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio, prorrogó el tér-mino para notificar el referido recurso mediante una orden. Véase Orden del Juez Superior Ángel R. Pagán Oca-sio de 27 de octubre de 2016, SJ2O16CVOO29O.(2)

*764Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016, el Comisio-nado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisio-nado Electoral del PPT) compareció ante este Tribunal me-diante una Moción de desestimación por falta de jurisdicción y en solicitud de reconsideración. En lo perti-nente, planteó que el Comisionado Electoral del PNP le no-tificó tardíamente la presentación del recurso de revisión judicial, a saber, el 28 de octubre de 2016 a las 9:34 a. m.

Por último, destacó que, el 3 de noviembre de 2016, el Comisionado Electoral del PPD presentó una Moción de reconsideración en la que planteó, nuevamente, el asunto de falta de jurisdicción por incumplimiento del Comisio-nado Electoral del PNP con la notificación del recurso de revisión judicial dentro del término dispuesto por el Artí-culo 4.001 de la Ley Electoral.

Conforme adelanté, por entender que una mayoría de este Tribunal se arrogó la jurisdicción que estimó perti-nente para atender un caso que no fue perfeccionado con-forme a la legislación aplicable, preciso expresarme, nue-vamente, en torno a este particular.

HH 1—I

El Artículo 4.001 de la Ley Electoral regula lo concer-niente a la presentación y notificación de recursos de revi-sión judicial respecto a las decisiones de la Comisión en torno a las controversias electorales. En particular, el refe-rido artículo dispone:

Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinti-cuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabili-dad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso. (Énfasis suplido). 16 LPRA see. 4031.

*765Según surge de la precitada disposición, si la presenta-ción del escrito se efectúa dentro de los 30 días anteriores a una elección, la parte promovente tendrá la responsabili-dad de notificar la presentación del recurso a las otras par-tes afectadas dentro del mismo término que tiene para pre-sentar el escrito, a saber, 24 horas.

El requisito de notificación de escritos de revisión judicial a las otras partes en un pleito persigue el noble propó-sito de asegurar que éstas puedan litigar vigorosamente su causa y, en consecuencia, que el tribunal goce de un expe-diente claro y completo para resolver la controversia ante su consideración. Por estas razones, el requisito de notifi-cación está revestido de un carácter imperativo. Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Éste coloca a la parte contraria en conocimiento del recurso de revisión, sin lo cual se frustraría su derecho al debido pro-ceso de ley en su vertiente proeesal.(3)

Los términos para efectuar la notificación sobre la pre-sentación de un recurso de revisión pueden ser de natura-leza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. Por un lado, los requisitos de cumplimiento estricto pueden eximirse o prorrogarse por causa justificada invocada oportunamente por la parte que incumplió con el término.(4) Véanse: Soto Pino, supra, pág. 92; Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp,, 151 DPR 1, 7 (2000). En contraste, los términos jurisdiccio-nales son fatales, improrrogables e insubsanables; por lo tanto, no son susceptibles de extenderse. Véanse: Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 807 (2008); Martínez, *766Inc., supra, pág. 7. Véase, además, I. Ramos Buonomo, Derecho procesal civil, 71 (Núm, 2) Rev. Jur. UPR 515, 516 (2002) (“Por término jurisdiccional se entiende que el plazo establecido discurre inexorablemente sin que se admita ex-cusa alguna para su incumplimiento”). Debido al carácter fatal del término jurisdiccional, un tribunal carece de ju-risdicción para considerar un escrito de revisión si la parte promovente incumple con presentarlo y notificarlo a las partes dentro del término. Véase De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 507-508 (2007).

Para auscultar si un término particular es de natura-leza jurisdiccional o de cumplimiento estricto, debemos ce-ñimos a una hermenéutica rigurosa. Acorde con ésta, en primer lugar, es menester analizar el texto de la ley divor-ciado de consideraciones exógenas. Recordemos que el Ar-tículo 14 del Código Civil de Puerto Rico establece guías para la interpretación legislativa, a saber: “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA sec. 14. Así, pues, cuando el lenguaje del legislador es claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 245 (2010).

Ahora bien, no debemos confundir el análisis textualista con uno miope. Al analizar la disposición legal en contro-versia, ésta nunca debe interpretarse de manera aislada; al contrario, al estudiar la disposición particular hay que considerar todo su contexto de manera integral para llegar a una conclusión que guarde coherencia con el propósito de la ley en la cual está incluida. Spyder Media, Inc., supra, págs. 555-556; Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 DPR 874, 884 (1996). No obstante, en ocasiones la ley puede resultar ambigua o guardar silencio sobre alguna interrogante. Ante una ambigüedad o silencio en el texto, los tribunales deben asegurar el cumplimiento de la inten-*767ción legislativa. Spyder Media, Inc., supra, pág. 556; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 363 (2009).

En lo que nos concierne, hemos considerado que cuando el texto de la ley guarda silencio sobre un requisito de no-tificación o sobre el término para notificar, es improcedente atribuirle un carácter jurisdiccional a este término. En el caso Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997), razonamos que ya que la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRAAp. III, nada disponía sobre el re-quisito de notificación al instar una moción de reconsidera-ción, no procedía dar carácter jurisdiccional a un requisito no dispuesto en la ley. Lagares, supra, pág. 617. De igual manera, en Sucn. Salvador Jiménez v. Pérez, 153 DPR 527 (2001), resolvimos que la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRAAp. III, nada disponía sobre el requisito de notificación al presentar una moción para determinacio-nes de hecho adicionales; por lo tanto, procedía revestirle de carácter de cumplimiento estricto y no jurisdiccional. Sucn. Salvador Jiménez, supra, pág. 532. Finalmente, en J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823 (2002), concluimos que si bien el Artículo 35.8 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004 (5 LPRA see. 4588) reque-ría la notificación del recurso de revisión de una determina-ción de la Junta de Directores, éste no especificaba que tenía que ser dentro del término para presentar el recurso. Por lo tanto, consideramos prudente categorizar este término como de cumplimiento estricto. Precisamos que en todos los casos citados existía ambigüedad sobre la existencia del re-quisito de notificación o sobre el término dispuesto para éste.

Por otro lado, en las instancias donde se establece cla-ramente un requisito de notificación —como en la contro-versia ante nosotros— hemos interpretado el requisito como jurisdiccional. Esto ha sido así ya que hemos identi-ficado la intención clara de la ley, de la cual surge el carác-*768ter obligatorio del término y de su cumplimiento. Así, en González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989), resolvimos que la notificación del escrito de apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior era de índole ju-risdiccional porque la Regla 53.2(d) de Procedimiento Civil de 1979 expresamente disponía que “[ell apelante notifi-cará la presentación del escrito de apelación a todas las partes [...] dentro del término para apelar [...] ”. 32 LPRA Ap. III (ed. 2001). Véanse: Lagares, supra, pág. 616; González Santos, supra, pág. 63.

De igual manera, en Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635 (1991), llegamos a la conclusión que el requi-sito de notificación del recurso de revisión judicial de una determinación administrativa, acorde con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedi-miento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, era de naturaleza jurisdiccional. Esto, en razón del texto de la ley, que dispone: “La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a to-das las partes dentro del término para solicitar dicha revisión”. 3 LPRA see. 2172. En ese entonces, razonamos que el lenguaje de la disposición recogía “la intención clara del legislador de que el recurso de revisión se perfeccione dentro del término de treinta (30) días. Es un fuerte indica-dor de que [...] estamos propiamente ante un requisito de carácter jurisdiccional”. (Énfasis suprimido). Méndez, supra, pág. 637. Añadimos que “[cjoncluir lo contrario desvirtuaría uno de los propósitos cardinales de la nueva ley”. íd.

Específicamente, en el contexto del derecho electoral, hemos dispuesto que el término de 10 días para acudir en revisión judicial de una determinación de la Comisión Es-tatal de Elecciones es jurisdiccional, aunque la ley no lo dispone así expresamente. Véase Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 319 (1990). Este razona-miento fue posteriormente discutido en López v. C.E.E., 161 DPR 527, 534-535 esc. 5 (2004), donde identificamos *769que “el propósito de la referida ley en el establecimiento de términos cortos para recurrir al Tribunal de una determi-nación de la C.E.E., es lograr la tramitación pronta de los asuntos electorales (Énfasis suprimido). Por ende, queda de manifiesto que la Asamblea Legislativa, al dispo-ner términos cortos para tramitar las controversias electo-rales, avaló la “diligencia en la presentación de los recla-mos de los electores, de manera que se eviten dilaciones y demoras innecesarias que entorpezcan el proceso electoral y promuevan la incertidumbre de derechos”. Frente Unido Independentista, supra, pág. 318. Asimismo, muy reciente-mente, en referencia al Art. 4001 que nos ocupa, este Tribunal señaló:

Así pues, por su importancia y el impacto al derecho al su-fragio, las decisiones de la CEE deben ser presentadas y re-sueltas con suma celeridad. Es por ello que el [Art. 4001] es-tablece términos cortos, en ocasiones de una hora, para que el foro primario resuelva las apelaciones provenientes de la CEE. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 303 (2016).

En consideración a todo lo anterior, con tal de asegurar el propósito de la tramitación expedita consagrado en la Ley Electoral, estamos obligados a emplear una interpre-tación restrictiva de los términos aplicables para presentar y notificar los recursos de revisión judicial.

Según hicimos constar, el texto del Artículo 4.001 de la Ley Electoral nada dispone sobre la clasificación del término único para presentar y notificar el recurso de revisión. No obstante, surge del articulado que ambos actos gozan del mismo término, entiéndase, 24 horas. Por lo tanto, conside-rando la naturaleza de las controversias electorales, el tér-mino exiguo que dispone la ley para presentar los recursos de revisión judicial y la citada jurisprudencia electoral, sa-bemos que el término para presentar y notificar el recurso de revisión judicial es de naturaleza jurisdiccional. (5) No hay *770razón para llegar a una conclusión contraria en este caso. Permitir que un recurso de revisión electoral se notifique tardíamente desvirtuaría el propósito de los términos cortos dispuestos en la Ley Electoral.

Por último, resalto que el término de 24 horas para pre-sentar y notificar recursos de revisión cuando surgen dentro de los 30 días antes de una elección, provee también para que el foro de instancia resuelva el caso dentro de los 5 días a partir de la presentación. Es fácil imaginar que la notifi-cación tardía del recurso a las partes afectadas pueda impe-dir que se cumpla con ese término estatutario para resolver el caso y que, en consecuencia, se “entoipezc[a] el proceso electoral y promuev[a] la incertidumbre de derechos”. Frente Unido Independentista, supra, pág. 318.

HH HH l-H

Tanto el Comisionado Electoral del PPD en su Moción urgente de desestimación... y su Moción de reconsideración, como el Comisionado Electoral del PPT, en su Moción de desestimación, plantearon esencialmente lo mismo, a saber, que el Comisionado Electoral de PNP notificó tardía-mente —el 28 de octubre de 2016— la presentación del recurso de revisión judicial. Les asiste la razón.

Surge del expediente que la Presidenta de la Comisión emitió la Resolución Enmendada, objeto del presente litigio, el 26 de octubre de 2016 a las 9:07 p. m. Así, pues, conforme al texto indubitado del Artículo 4.001 de la Ley Electoral, las partes interesadas en acudir en revisión judicial, por estar a 30 días de las elecciones generales, tenían 24 horas para presentar y notificar el recurso en cuestión. Así, en este caso el término vencía el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p. m.

*771Según adelantamos, el Comisionado Electoral de PNP adujo diversos fundamentos con tal de convencer a este Tribunal de que notificó el referido recurso oportunamente. En efecto, logró persuadir a una mayoría de este Foro. No obstante, estoy imposibilitada de ignorar el hecho —no controvertido— que el recurso de revisión judicial se noti-ficó, tanto a la Comisión como al Partido del Pueblo Traba-jador, el 28 de octubre de 2016 en horas de la mañana, entiéndase, vencido el término jurisdiccional único para la presentación y notificación del recurso, según dispone el Artículo 4.001 de la Ley Electoral.

Considero que este Tribunal ha sido enfático al disponer, en numerosas ocasiones, que el perfeccionamiento de los re-cursos apelativos debe observarse de manera rigurosa. Véanse: García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Asimismo, es norma arraigada el que no puede quedar al arbitrio de los abogados qué disposiciones reglamentarias deben acatar y cuándo. Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134 (2003). En este caso, el incumplimiento con los requisitos estatutarios que regulan el perfeccionamiento del recurso de revisión al amparo del referido artículo es patente.

Por otro lado, la mayoría, mediante discusión serpentina, concluye que la Resolución Enmendada de la Comisión fue notificada tardíamente a los electores —a saber, 2 días pos-teriores a su emisión y enviada por correo postal— el desen-lace lógico, en todo caso, sería diametralmente opuesto a la conclusión que llega la mayoría. Me explico.

En primer lugar, recordemos que la falta de jurisdicción “incide directamente sobre el poder mismo [del tribunal] para adjudicar una controversia”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Véanse, además: Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). Por ello, la falta de jurisdicción es un asunto que puede atender el tribunal motu proprio, pues “no se tiene discreción para *772asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Souffront, supra, pág. 674. Sin duda, cuando se promueve un pleito que no está “maduro”, debemos aplicar este principio. Véase Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 DPR 789 (2007); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 176.

Como bien expone la opinión mayoritaria, y como hemos repetido en numerosas ocasiones, “la notificación de una decisión final ees un requisito del debido procedimiento de ley con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha to-mado en su contra’ ”. (Énfasis suprimido). Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405 (2001). Véase, además, Reliable v. Depto. de Justicia y ELA, 195 DPR 917, 925 (2016) (“La notificación adecuada es uno de los precep-tos del debido proceso de ley en su modalidad procesal”). El deber de notificar a las partes no es una formalidad cual-quiera, sino que tiene efectos sobre los procedimientos pos-teriores al dictamen final de un proceso adjudicativo por-que incide directamente sobre el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido. Véase Dávila Pollock el als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011).

En atención a lo anterior, hemos determinado, en cuanto a pleitos judiciales, que el término para acudir en alzada, tanto de una resolución interlocutoria como de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar el dictamen a alguna de las partes. Véase Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 58 (2001). Igualmente, en caso de una notificación defectuosa del dictamen final a cualquiera de las partes, el término no comienza a transcurrir para ninguna de las partes. Véase Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315, 330 (2001). Lo mismo hemos determinado en el ámbito del derecho administrativo. Véase Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341, 348 (2004). Ciertamente, mientras el término no comience a discurrir para que las partes acudan en revi-*773sión, ninguna puede presentar un recurso de revisión; al así hacerlo, estaría presentando un recurso prematuro. Un recurso prematuro, como uno tardío, adolece del insubsa-nable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Véase Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 365 (2001). La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Juliá et al., supra pág. 366.

En concreto, una mayoría de este Tribunal considera que la Comisión no notificó oporunamente a los electores la Re-solución Emendada.(6) Para fundamentar su postura, alu-den a 2 documentos que figuran en el expediente. En primer lugar, subrayan que la Resolución Emendada dispuso que “[e]l trámite administrativo para conformar los expedientes de estos casos en la Oficina de Secretaría de la CEE ha sido complejo y azaroso”. Resolución Emendada, pág. 1. Por otra parte, se refieren a una Certificación que presentó —posterior a las vistas evidenciarías— el Comisionado Electoral del PNP. Alegato del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Anejo 1. De esta certificación aparenta surgir que la notificación a los electores se realizó vía correo postal los días 28 y 29 de octubre de 2016.

En el caso que nos ocupa, si no se notificó la determina-ción de la Comisión a los electores afectados hasta 2 días después de la emisión, pues, precisamente 2 días después comenzaba a transcurrir el término para acudir en revisión *774judicial. No podemos partir de la fecha en que se notificó la Resolución Enmendada a los Comisionados como fecha há-bil para acudir al foro de instancia, porque faltaba notificar a las otras partes interesadas. Por lo tanto, todo recurso de revisión judicial que se instó entre esos 2 días —como el recurso que nos ocupa— era prematuro y el Tribunal de Pri-mera Instancia estaba privado de jurisdicción para considerarlo. Lo procedente, entonces, es que este Tribunal, habiendo asumido “jurisdicción” una vez se presentó la soli-citud de certificación, declarara prematuro el recurso de autos. Por lo demás, la decisión de la Comisión ya es final, firme e inapelable. Esto es así, ya que los últimos electores que fueron notificados el 29 de octubre de 2016, tenían hasta el 3 de noviembre de 2016 para acudir en revisión judicial.(7) El término otorgado a las partes venció ese día y, en vista de que ninguna parte afectada interpuso un recurso de revisión judicial durante el término para acudir al tribunal, procedería dar por final y firme la determinación emi-tida por la Comisión.

Por último, debo explicar mi preocupación con el acápite dispositivo de la opinión mayoritaria. Conforme a cual-quiera de los fundamentos en derecho que he explicado, re-sulta que no existe jurisdicción para atender el recurso de revisión judicial. Por ello, en correcta aplicación del derecho apelativo, corresponde confirmar el dictamen recurrido. No obstante, la mayoría de este Tribunal opta por un curso de acción distinto; decide aprobar las solicitudes de voto ade-lantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio.

Al así proceder, para mi sorpresa, nuevamente salen a relucir los síntomas del trastorno de identidad disociativo *775Cmultiple personality disorder) que aqueja la postura mayo-ritaria en este caso desde el 28 de octubre de 2016. Véase Resolución de 31 de octubre de 2016, Voto particular disi-dente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 682 esc. 1. Me explico. La Sentencia dispone que “se validan todas las peticiones de voto adelantado que estuvieron ante la consideración de la CEE en el caso de epígrafe”. (Énfasis suplido). Sentencia, pág. 718. No obstante, inmediatamente después, se expresa que “[c]onforme a todo lo anterior, se validan todas las solicitudes de voto adelantado que están ante la consideración de este Tribunal”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). íd., pág. 719. “Ahora imagine” que los Comisionados Electorales como los electores afectados reciben este dictamen. ¿Qué procede entonces? Sin duda, se asentaría una duda legítima sobre cuáles soli-citudes, en efecto, deberán aprobarse. Por lo tanto, el dicta-men mayoritario, tras implícitamente concluir que no tenía jurisdicción para atenderse el recurso de revisión judicial, debía confirmar el dictamen de la Comisión. Así de simple.

Conforme a los fundamentos antes esbozados, me pa-rece impertinente entrar en los méritos de la controversia. No obstante, para esclarecer la norma sustantiva que debe aplicarse, considero suficiente anejar a esta Opinión Disi-dente, de forma íntegra, el Informe de la Comisionada Especial de 1 de noviembre de 2016.

Cierro con un corazón pesado. Insisto que al desviarnos del trayecto que defiende y postula que “[l]os Jueces y Ma-gistrados, en ese itinerario fatigoso y difícil que es garantía de su elevación moral y de su estimación cívica, deben mantenerse en la línea del apoliticismo más radical”, lace-ramos nuestra imagen, la del Tribunal, y al final, la con-fianza en las instituciones del País. F. Soto Nieto, Compro-miso de justicia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1977, pág. 114. Debemos aspirar a que, desde donde se nos observe, tras-luzca siempre nuestro señorío e imparcialidad de arbitraje.

*776[[Image here]]

*777[[Image here]]

*778[[Image here]]

*779[[Image here]]

*780[[Image here]]

*781[[Image here]]

*782[[Image here]]

*783[[Image here]]

*784[[Image here]]

*785[[Image here]]

*786[[Image here]]

*787[[Image here]]

*788[[Image here]]

*789[[Image here]]

*790[[Image here]]

*791[[Image here]]

*792[[Image here]]

*793[[Image here]]

*794[[Image here]]

*795[[Image here]]

*796[[Image here]]

*797[[Image here]]

*798[[Image here]]

*799[[Image here]]

*800[[Image here]]

*801[[Image here]]

*802[[Image here]]

*803[[Image here]]

*804[[Image here]]

*805[[Image here]]

*806[[Image here]]

*807[[Image here]]

*808[[Image here]]

*809[[Image here]]

*810[[Image here]]

*811[[Image here]]

*812— O —

Posteriormente, el 28 de octubre de 2016, la Hon. Aileen Navas Auger, Juez Superior, ordenó la consolidación de ambos recursos.

Cabe destacar que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió unas expre-siones en las que señaló que el incumplimiento con los requisitos estatutarios que dispone el Artículo 4.001 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA see. 4031, priva de jurisdicción al Tribunal para en-tender en el asunto. Por otro lado, el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió un Voto particular disidente, al que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez. En éste, el Juez Asociado no categorizó el referido término como jurisdiccional. No obstante, asumiendo que éste fuese de cumplimiento estricto, reconoció que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Co-misionado Electoral del PNP o peticionario) notificó el recurso de revisión judicial transcurridas las 24 horas correspondientes y no adujo justa causa para así hacerlo.

Cabe recordar que, hemos identificado, como componentes básicos del debido proceso de ley, elementos básicos procesales, como lo son una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998).

Ahora bien, cabe señalar que un tribunal no puede, sin más, eximir o prorro-gar el cumplimiento de estos requisitos. Para esto se requiere que la parte que soli-cita la prórroga, o que actúa fuera de término, aduzca justa causa para ello. Si la parte no lo hace, el tribunal carece de discreción para prorrogar el término y acoger el recurso ante su consideración. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 131 (1998); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 667 (1997).

Aunque Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309 (1991), habla *770específicamente del término de 10 días para acudir en revisión como un término juris-diccional, sería absurdo concluir que el término de 24 horas para acudir en revisión cuando quedan menos de 30 días para las elecciones no es jurisdiccional. Como bien sabemos, debemos evitar alcanzar resultados absurdos al interpretar la ley. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 297 (2016).

Debo señalar que la notificación de las decisiones de la Comisión referentes a las solicitudes de voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio —que se hayan apelado de las Comisiones Locales— está particularmente regulado por el Manual de Procedimiento para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 de la Comisión Estatal de Elecciones de 11 de agosto de 2016 (Manual). Específicamente, el apartado H dispone que “[l]a Comisión notificará al elector y a la Comisión Local la decisión”. Manual, pág. 6. Evidentemente, la disposición no contiene término alguno para realizar la notificación. A esos efectos, considero que las expresiones de la mayoría en torno a la notificación "inoportuna” por parte de la Comisión a los electores se atendió sin el rigor necesario. Así, de volverse a suscitar una controversia respecto a este particular, tendremos que aclarar una norma dictada al margen de las controversias espe-cíficas que plantearon las partes ante nuestra consideración.

Esto, en razón de que en el cómputo de los términos expresados en el Art. 4.001 de la Ley Electoral aplican las Reglas de Procedimiento Civil. 16 LPRA see. 4004. En vista de que las partes afectadas fueron notificadas por correo, éstas tenían 3 días adicionales a las 24 horas dispuestas en el Art. 4.001 para instar su recurso de revisión judicial. 32 LPRAAp. V, R. 68.3. Además, como el plazo conce-dido es menor de 7 días, se excluye del cómputo el domingo 30 de octubre de 2016. 32 LPRAAp. V, R. 68.1. Por lo tanto, el término expiraba ayer jueves 3 de noviem-bre de 2016.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Co-lón Pérez.

Aunque pusieran silencio a las len-guas, no lo pudieran poner a las plu-mas; ellas en libertad dan a entender lo que en el alma está encerrado

—Miguel de Cervantes

Hoy, al resolver que cientos de electores deben ser tra-tados como personas con impedimentos de movilidad (en-camados), a pesar de que éstos no acreditaron adecuada-mente tal hecho ante la Comisión Estatal Elecciones (en adelante, “C.E.E.”), una mayoría de este Tribunal —desvir-tuando las controversias ante nuestra consideración— le imprime, innecesariamente, la primera mancha al proceso electoral que se avecina. Al así hacerlo, derrotan con su actuación las garantías de pureza procesal en las que hasta hoy —en dicho tema— descansaba nuestro ordena-miento electoral.

En un episodio lamentable y vergonzoso en la historia de este Alto Foro Judicial, y con el único propósito de al-canzar el resultado deseado, cinco jueces de este Tribunal figuran hechos donde no los hay, evalúan prueba que no existe e ignoran las verdaderas controversias ante su consideración.

Por no estar de acuerdo con este atentado a la Democra-cia puertorriqueña, que desde ya tiene el efecto de que un partido político manipule los resultados del evento electoral a celebrarse el próximo martes 8 de noviembre de 2016, nos vemos en la obligación de disentir. Veamos.

1—i

Es una norma arraigada en nuestro ordenamiento jurí-dico que “el derecho al voto es la más preciada de las pre-*813rrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. (Énfasis nuestro). P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

En nuestra jurisdicción, el derecho al voto se deriva de varias fuentes: el derecho natural de todos los seres huma-nos a elegir sus gobiernos; la Constitución de Estados Uni-dos de América; la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia, y los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales. Véase Art. 2.002 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA see. 4002.

En conformidad con lo anterior, el ente encargado de conducir los procesos electorales que se llevan a cabo en el País lo es la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Véase Art. 3.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4011. La CEE es la responsable de planificar, organizar, estructurar, diri-gir y supervisar el organismo electoral, así como todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a la Ley Electoral y sus reglamentos, rigen cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. íd. En el desempeño de tal fun-ción, la CEE tiene, entre otros, los deberes siguientes:

(Z) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de este subtítulo bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notifi-cación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un período de dos (2) se-manas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposi-ciones de las sees. 2101 et seq. del Título 3; denominadas “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; [...]
(m) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar los reglamentos para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimento. (Enfasis nuestro). Art. 3.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4012(Z) y (m).

*814Cónsono con lo anterior, y en aras de facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4179, esta-blece que tendrán derecho a votar voluntariamente, me-diante el proceso de voto adelantado, los electores califica-dos que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

(m) Las personas con impedimentos de movilidad (encama-dos) que cualifiquen como electores de fácil acceso en el domicilio. La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Perma-nente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.
Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o d.e tratamiento del elector certifi-que: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.
La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Adminis-trativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Dicho proceso de voto adelan-tado comenzará diez (10) días previos a las elecciones genera-les y terminará por lo menos un día antes de la fecha de las elecciones generales para lo que se crearán subjuntas bajo la supervisión de la Junta de Inscripción Permanente.
Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo y en el Reglamento de Voto Adelantado.
La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consen-tir es una mediante la cual el elector debe poder de forma *815individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector libremente y sin co-acción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta. (Énfasis nuestro).

Al respecto, y en lo referente a la solicitud de voto ade-lantado, el Art, 9.040 de la Ley Electoral, 16 LPRA see. 4180, añade que

[e]l voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la Comi-sión disponga por reglamento. El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. No obstante esto, las personas que se encuentren en una de las categorías de los incisos (f), (k) y (/) de la see. 4179 de este título podrán solicitar el voto adelantado mediante formulario y evidencia acreditativa hasta no más tarde de quince (15) días previo al evento electoral. (Énfasis nuestro).

Así las cosas, y a tenor de la facultad otorgada por la Ley Electoral, la CEE aprobó el Reglamento de Voto Au-sente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016 (Reglamento) de 25 de mayo de 2016. En esencia, y en cuanto al tema de las personas con impedi-mentos de movilidad (encamados), en la Sección 6.6(a) del Reglamento se reproduce in extenso lo dispuesto en el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, supra.

Por otra parte, en virtud de las disposiciones legales antes señaladas, la CEE también promulgó el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales 2016 de 11 de agosto de 2016 (Manual), el cual recoge los requisitos y criterios para que un elector se pueda acoger a este tipo o modalidad de voto. A su vez, el Manual establece los deberes y las funciones de las Comisiones Locales de Elecciones, los Oficiales de Inscripción y la Junta Adminis-trativa del Voto Ausente y Voto Adelantado (JAVA). Según *816surge de su Introducción, los procedimientos allí estableci-dos tienen como propósito

[...] garantizar a los electores del Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio su derecho al voto libre y secreto. Además, esta-blecen los mecanismos necesarios para que el proceso de vota-ción sea uno transparente y justo para todos los partidos polí-ticos y candidatos a puestos electivos en las Elecciones Generales de 2016. Manual, pág. 2.

Las Cláusulas A, B, G y H del Manual son de particular importancia para la correcta disposición de las controver-sias ante nos, pues en éstas se establece claramente el pro-cedimiento que debe seguirse desde que un elector solicita votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio hasta que dicha solicitud se aprueba o se deniega. Estas cláusu-las disponen de la forma siguiente:

A. Requisitos para solicitar votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio
Podrán solicitar votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio, aquellos electores con impedimentos de movilidad para acudir a su colegio de votación el martes, 8 de noviembre de 2016. Conforme a la Ley Electoral y el Reglamento de Voto Ausente y Adelantado deberá ser un elector activo y aparecer en el registro general de electores para las elecciones del 2016. La JAVA distribuirá el documento con la solicitud y certifica-ción médica donde indique que el elector presenta problemas de movilidad. Dicha solicitud estará disponible en las JIP y en la página web de la Comisión [...]
B. Solicitud del Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio
El elector, a través de una persona de su confianza, gestio-nará en la Junta de Inscripción Permanente (JIP) o en la pá-gina electrónica de la Comisión la solicitud para [v]otar en el Colegio de Fácil Acceso en el [d]omicilio. Dicha solicitud será certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento y se someterá en la JIP. La solicitud tendrá que ser firmada por el elector, salvo que tenga impedimentos que no le permitan firmar o que no sepa leer o escribir. En este caso podrá hacer una marca y alguna persona autorizada por él certificará este hecho con su firma como testigo en el espacio que a estos fines *817provee la solicitud.
[[Image here]]
G. Rechazo de Solicitud
En caso de que la solicitud de voto a domicilio no sea apro-bada, la Comisión Local autorizará a dicho elector a votar en el colegio de fácil acceso en el centro de votación. La JIP pro-cederá a grabar dicha solicitud conforme fue aprobada por la Comisión Local. No obstante, para grabar la solicitud, la JIP deberá esperar a que transcurra y sea final el proceso de ape-lación que se dispone en el Inciso (H) de este Manual. De la JIP no poder realizar la grabación que corresponda, por haber pasado la fecha límite para esto, deberán remitir el caso al Secretario de la Comisión para que se realice la Certificación de inclusión o exclusión que corresponda.
H. Proceso de Apelación
En caso de rechazo de su solicitud, cualquier elector afectado tendrá cinco (5) días laborables a partir de la fecha del recibo de la notificación negativa para apelar la decisión. La apelación deberá hacerse por escrito y dirigida al Secretario, quien la pre-sentará a la Comisión a la mayor brevedad posible. La Comi-sión notificará al elector y a la Comisión Local la decisión. De resultar adversa al elector, éste tendrá el derecho de apelar ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al Artículo 5.005 de la Ley Electoral. (Énfasis nuestro). Manual, págs. 3-6.

Es decir, a la luz de la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes expuesta, en palabras sencillas, pode-mos colegir que, para poder votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio: (1) el elector debe solicitarlo; (2) su médico de cabecera o de tratamiento debe visitar y certificar que el elector cualifica para el voto a domicilio debido a su condición de salud’, (3) la CEE o sus organismos debe veri-ficar la información, y (4) una junta, con representación de todos los partidos políticos debidamente inscritos, debe vi-sitar al elector para tomarle el voto.

En cuanto al asunto medular en controversia, la defini-ciones adoptadas por la CEE para el término “médico de cabecera” —“profesional de la salud que tiene una relación de continuidad con el paciente al que le atiende alguna *818condición [sic] médica”—(1) o “médico de tratamiento” —“profesional de la salud (médico) que atiende la condi-ción médica del paciente que le impide acudir a su centro de votación”—(2) responden al desarrollo que ha tenido dicho concepto en la jurisdicción federal en un contexto par-ticularmente similar al de autos. Asimismo, dichas defini-ciones responden a concepciones aceptadas en la academia. Nos explicamos.

El término “médico de cabecera” ha sido definido como “[e]l que asiste especialmente y de continuo al enfermo”. (Énfasis nuestro). Diccionario terminológico de ciencias mé-dicas, 12ma ed., Barcelona, Salvat Editores, 1984, pág. 682. Véase, además, Enciclopedia de medicina y enfermería Mosby, España, Eds. Océano, 1992, Vol. 2.

Por su parte, el Reglamento para Implantar las Dispo-siciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente de Puerto Rico, Reglamento del Departa-mento de Estado Núm. 7617 de 21 de noviembre de 2008 (Reglamento Núm. 7617), establece en su artículo séptimo, que el “médico primario”, también conocido como “médico de cabecera”, tiene la responsabilidad, entre otras, de pro-veer continuidad de cuidado al paciente. Art. 7(50) del Re-glamento Núm. 7617, pág. 8

En la misma línea, el “médico de tratamiento” es quien provee tratamiento o evaluación médica como parte de la relación médico-paciente. En forma análoga, en el ámbito federal, el Code of Federal Regulations así lo ha definido en el contexto de los procesos ante la Administración del Se-guro Social:(3)

Treating source means your own physician, psychologist, or *819other acceptable medical source who provides you, or has provided you, with medical treatment or evaluation and who has, or has had, an ongoing treatment relationship with you. Generally, we will consider that you have an ongoing treatment relationship with an acceptable medical source when the medical evidence establishes that you see, or have seen, the source with a frequency consistent with accepted medical practice for the type of treatment and/or evaluation required for your medical condition(s). We may consider an acceptable medical source who has treated or evaluated you only a few times or only after long intervals (e.g., twice a year) to be your treating source if the nature and frequency of the treatment or evaluation is typical for your condition(s). We will not consider an acceptable medical source to be your treating source if your relationship with the source is not based on your medical need for treatment or evaluation, but solely on your need to obtain a report in support of your claim for disability. In such a case, we will consider the acceptable medical source to be a non treating source. (Énfasis nuestro y en el original). 20 CFR see. 404.1502.

Como vemos, ambos conceptos —médico de cabecera y médico de tratamiento— necesariamente implican la exis-tencia de una relación previa médico-paciente. En este sen-tido, hacemos referencia al desarrollo que ha tenido dicho concepto en la jurisdicción federal: Murphy v. Astrue, 2011 WL 334316, *3 (D. Colo. 2011) (un periodo de tratamiento médico durante un mes es considerado un periodo breve que no cualifica al médico como uno de tratamiento); Hunter v. Barnhart, 210 Fed. Appx. 753 (10mo Cir. 2006) (un médico que examina a un paciente una sola vez y solo pro-vee información médica relacionada con un periodo de tiempo objeto de una controversia, no cualifica como mé-dico de tratamiento); Doyal v. Barnhart, 331 F.3d 758, 762 (10mo Cir. 2003) (la opinión de un médico de tratamiento merece un peso particular basado en una relación de dura-ción y frecuencia); Guyton v. Apfel, 20 F.Supp.2d 156, 167 esc. 11 (D. Mass. 1998) (que cita con aprobación la defini-ción del término treating source, según codificada por la Administración del Seguro Social, 20 CFR see. 404.1502, a saber: “[the patient’s] own physician or psychologist who *820has provided [him or her] with medical treatment or evaluation and who has or has had an ongoing relationship with [her or him]” [énfasis nuestro]); Weiler v. Shalala, 922 F.Supp. 689, 696 (D. Mass. 1996) (que cita con aprobación la definición del término treating physician, según codifi-cada por la Administración del Seguro Social); Murray v. Heckler, 722 F.2d 499, 501-502 (9no Cir. 1983) (en el que se resolvió que un módico de tratamiento tiene una mejor oportunidad de observar al paciente, vis a vis un médico que no es de tratamiento). Véase, además, Knight v. Astrue, 32 F.Supp.3d 210 (N.D. N.Y. 2012).

A lo anterior debemos añadir que el lenguaje de la Ley Electoral requiere que el médico que certifique sea el médico del elector. Definitivamente, esto demuestra que el médico que se encargue de certificar la solicitud de voto adelantado en el domicilio no puede ser cualquier persona. La relación previa o posterior con el paciente es necesaria y obligatoria.

Es, precisamente, a la luz de este marco jurídico que de-bemos disponer de las controversias ante nuestra consideración. En ese sentido, no tenemos duda de que, en el caso de autos, el proceso llevado a cabo para determinar quiénes podían votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio fue cuidadosamente resguardado y seguido al pie de la letra por la CEE y confirmado prácticamente en su totalidad por la Comisionada Especial. No existe razón en derecho que nos mueva a alejarnos de sus recomendaciones. Nos explicamos.

h-H I—!

En el presente caso, el pasado 28 de octubre de 2016 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Ledo. Aníbal Vega Borges (Comisionado Electoral del PNP), nos solicitó que, desde este estrado apelativo de úl-tima instancia, expidiéramos un recurso de certificación in-trajurisdiccional y pasáramos juicio sobre —y autorizára-*821mos— cientos de solicitudes de voto adelantado a domicilio de personas con impedimentos de movilidad (encamados) que, según lo determinó originalmente la CEE tras recibir prueba testifical y documental, no acreditaron adecuada-mente que debían ser tratadas como personas encamadas. Ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral, supra, el Reglamento y el Manual.

Entre las alegaciones que consignó la CEE al evaluar las referidas solicitudes llaman la atención, entre otras, las si-guientes: (1) médicos que certificaron las solicitudes no son de cabecera o de tratamiento del elector; (2) solicitudes cer-tificadas por un médico que no tiene good standing; (3) mé-dico que certifica las solicitudes no visitó a los electores y para ello designó a una persona que no es médico; (4) médi-cos que certifican las solicitudes no habían tenido ningún contacto con los electores a los que le certificaron su solici-tud; (5) médicos que efectuaron las certificaciones fueron contratados por un partido político fuera del municipio de residencia del elector; (6) solicitudes certificadas por médi-cos que tenían un conflicto de interés insalvable, pues aspi-raban a puestos electivos en los municipios donde certifica-ban la solicitud; (7) certificación del médico no está cumplimentada; (8) electores que afirman que el médico que certificó su solicitud nunca los visitó; (9) solicitudes no fir-madas por el elector y sin justificación para no hacerlo, y (10) administradora de un hogar de ancianos certificó por carta que el médico que firmó las solicitudes de un grupo de electores que están bajo su cuidado no los visitó y ella tam-poco los eonoce.(4)

Los municipios (Precintos Electorales) afectados por esta determinación fueron: Utuado (Precinto 054); Arecibo (Precinto 027); Añasco (Precinto 040); Las Piedras (Precin-tos 089 y 090); Jayuya (Precintos 056 y 057); Dorado (Pre-cinto 015); San Lorenzo (Precinto 086); Juana Díaz (Pre-cinto 063); Sabana Grande (Precinto 049); Patillas *822(Precinto 091); Orocovis (Precinto 066); Aibonito (Precinto 069), y Ponce (Precinto 061).

En lo pertinente al caso ante nos, el Comisionado Electoral del PNP, además de una alegada falta de notificación de la apelación a los electores, solo cuestionó ante el Tribunal de Primera Instancia las determinaciones de la CEE relacionadas con la definición a los términos médico de ca-becera o médico de tratamiento, el good standing de los médicos que certifican las solicitudes, los médicos contra-tados que certificaron una gran cantidad de solicitudes y las determinaciones que disponen que el problema de mo-vilidad física debe ser de tal naturaleza que impida al elector acudir a su centro de votación. Ajuicio de este Comisio-nado, las determinaciones emitidas por la CEE en cada una de las instancias antes mencionadas fueron livianas y contrarias a los hechos y al derecho, así como dirigidas a despojar a los electores con impedimentos de movilidad (encamados) de su derecho constitucional al voto. El Comi-sionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comi-sionado Electoral del PPD), en un pleito independiente, hizo iguales señalamientos en escenarios más limitados. El Tribunal de Primera Instancia consolidó ambos casos.

Así las cosas, y a solicitud del Comisionado Electoral del PNP, este Tribunal —sin jurisdicción para ello—(5) emitió *823una certificación intrajurisdiccional en el caso de epígrafe y designó a la honorable jueza Aileen Navas Auger como Co-misionada Especial con el propósito de que rindiera un In-forme con determinaciones de hecho, conclusiones de dere-cho y recomendaciones sobre las controversias planteadas ante nuestra consideración. Luego de los trámites de rigor, entre los cuales el Comisionado Electoral del PNP y el del PPD llegaron a acuerdos que pusieron fin a diversas con-troversias dentro de este pleito, la Comisionada Especial rindió su Informe respecto a la revisión de las denegacio-nes de las solicitudes de electores correspondientes a los Precintos 089 y 090 de Las Piedras, Precintos 057 y 056 de Jayuya, Precinto 015 de Dorado y Precinto 054 de Utuado. En su Informe emitió varias recomendaciones.(6)

Sobre los Precintos 089 y 090 de Las Piedras, el Precinto 057 de Jayuya y el Precinto 015 de Dorado, en los cuales la CEE denegó la aprobación de las solicitudes por haber es-tado firmadas por médicos que no eran médicos de cabe-cera ni de tratamiento de los solicitantes, se recomendó confirmar la determinación y denegar el recurso de revi-*824sión al no haberse presentado prueba alguna por la cual se deba revocar. (7)

En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se nos recomendó revocar la determinación de la CEE, porque no estuvo clara la prueba presentada para establecer que el médico que firmó dichas solicitudes no estaba autorizado a ejercer la medicinad.(8)

Respecto a la impugnación de la aprobación de solicitu-des presentada por el Comisionado Electoral del PPD, en los municipios de Orocovis (Precinto 066) y Aibonito (Pre-cinto 069), en base a la prueba desfilada, la Comisionada recomendó que se revocara la determinación de la CEE. En cuanto al Precinto 066 de Orocovis, su recomendación se debió a que los médicos certificantes no eran médicos de cabecera o de tratamiento. Con relación al Precinto 069 de Aibonito, se nos recomendó revocar únicamente las solici-tudes de los electores Carmen Ana Borelli Aponte, Ana Co-lón Borelli, Carlos Vegilla Colón y Rosa Cartagena Rodrí-guez por haberse sometido prueba directa de que no estaban encamados.(9)

Recibido el Informe, la CEE presentó su alegato ante este Foro. El Comisionado Electoral del PNP también pre-sentó el suyo. De igual forma, comparecieron los Comisio-nados Electorales del PPD, del Partido Independentista Puertorriqueño y el Partido del Pueblo Trabajador en un escrito en conjunto.

Así pues, evaluado en su totalidad el Informe ante nues-tra consideración, así como las recomendaciones que con-tiene y los alegatos de referencia, opinamos que el análisis efectuado por la Comisionada Especial, que confirma gran parte de las determinaciones emitidas por la CEE, fue co-rrecto en derecho. Dicho análisis se centró en una evalua-ción concienzuda de la prueba presentada por las partes y del derecho aplicable.

*825A nuestro juicio, al emitir sus recomendaciones, la Co-misionada Especial tomó en consideración el derecho al voto en el domicilio de las personas con impedimentos de movilidad (encamados), así como la forma más adecuada de garantizar que el Pueblo de Puerto Rico pudiese ejercer sus derechos democráticos en un ambiente de absoluta pu-reza e imparcialidad. En esta forma se pretendió evitar que este proceso se prestase para que un partido político, de forma ilegal y fraudulenta, obtuviese una ventaja inde-bida en las elecciones generales de 2016, al no acreditarse adecuadamente que cientos de personas deberían ser tra-tadas como personas con impedimentos de movilidad (en-camados) conforme a las disposiciones constitucionales, le-gales y reglamentarias antes expuestas. Es decir, de la prueba desfilada en este caso surge que, salvo contadas excepciones con las que estamos de acuerdo, tanto la Co-misionada Especial como la CEE actuaron correctamente al disponer de las solicitudes para el voto adelantado de las personas con impedimento de movilidad (encamados).

Recordemos que, si bien es cierto que “la Asamblea Legislativa estableció que la revisión de las decisiones de la Comisión sería mediante un juicio de novo” donde "el foro primario tiene la obligación ‘de celebrar una vista en su fondo, recibir evidencia y hacer sus propias determina-ciones de hecho y conclusiones de derecho al revisar las de-cisiones’ de la Comisión” —(énfasis nuestro y en el original) P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775, 791-792 (2006)—, igualmente cierto es que “en aquellos casos en que la determinación [de la Comisión] dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado”, debemos guar-dar la usual deferencia al mencionado organismo administrativo. (Énfasis nuestro). Mundo Ríos v. C.E.E. et al., 187 DPR 200, 207 (2012). Véanse: P.A.C. v. P.I.P, supra, pág. 792; Granados Rodríguez v. Estrada I, 124 DPR 1, 20-21 (1989). Sin duda, las controversias relacionadas con el voto adelantado de personas con impedimento de movi-*826lidad, es un área especializada de derecho electoral. Es precisamente con este estándar de revisión en mente que acogemos las recomendaciones contenidas en el Informe rendido por la Comisionada Especial y, en consecuencia, procederíamos en conformidad con lo allí dispuesto.

Por otra parte, debemos señalar que el planteamiento relacionado con la alegada falta de notificación a los elec-tores del proceso de apelación que tuvo lugar ante la CEE no nos convence. Ello, puesto que no se presentó prueba sobre este particular ante el foro administrativo(10) ni se presentó prueba fehaciente sobre ella ante la CEE. A esos efectos, el Informe de la Comisionada señala:

En cuanto los planteamientos sobre falta de notificación del procedimiento administrativo ante la CEE y violación del de-bido proceso de ley, durante el procedimiento administrativo que llevó a la Presidenta de la CEE a emitir su Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular. Aun-que se intentó, por medio de la declaración del Sr. Walter Vé-lez Martínez, Secretario de la Comisión, éste no pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; ya que de su declaración, ello no corresponde a la CEE, si no a la Comisión Local. Informe de la Comisionada Especial, pág. 34.

Es decir, este asunto nunca se trajo ante la CEE; se in-tentó probar ante el Tribunal de Primera Instancia con el testimonio de una persona que, en esencia, nada dijo sobre el particular. Además, según surge del Informe de la Comi-sionada Especial, la representación legal del Comisionado Electoral del PNP tampoco pudo afirmar que en efecto se hubiese incumplido con las notificaciones aludidas.(11)

Por último, contrario a lo erróneamente señalado por una mayoría de este Tribunal, la determinación de la CEE no impide que electores ejerzan su derecho fundamental al voto en el evento electoral que se avecina. Solo implica que *827éstos deben acudir al colegio electoral correspondiente a emitir sus respectivos votos el próximo martes 8 de no-viembre de 2016. Así correctamente lo pretendió la Comi-sionada Especial, y la CEE, con su proceder en el presente caso. Así debió garantizarlo al País este Tribunal, pero la mayoría de esta Curia optó por no hacerlo.

HH 3-H HH

Por los fundamentos antes expuestos, y por entender que la determinación de la Comisionada Especial, Hon. Aileen Navas Auger, que confirma en gran parte la determi-nación de la CEE, garantizaba la pureza del proceso que debe regir los eventos electorales del próximo 8 de noviem-bre de 2016, disentimos del lamentable curso de acción se-guido por mía mayoría de este Tribunal hoy.

Resolución Enmendada, CEE-RS-16-83, pág. 24.

Íd., pág. 25.

Dicha definición determina el peso que un juez administrativo (Administrative Law Judge) otorgará a una opinión médica al momento de adjudicar una recla-mación de beneficios por discapacidad de un trabajador.

Véase Resolución Enmendada, CEE-RS-16-83.

El pasado 31 de octubre de 2016, al momento de certificar la Resolución de este Tribunal donde se atendía todo lo relacionado a las mociones de desestimación por falta de jurisdicción presentadas por separado por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (Comisionado Electoral del PPD) y por el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del PPT), en el presente caso, expresamos lo siguiente:

“Hace tan solo cinco días —el 26 de octubre de 2016— que en Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías, CC-2016-1017, un caso con controversias en extremo similares a la que hoy nos ocupa, los nueve Jueces que componemos este Tribunal procedimos de forma correcta al desestimar por falta de jurisdicción un recurso de revisión judicial en el cual el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático de Las Marías nos solicitaba que revisáramos un gran número de recusaciones por razón de domicilio efectuadas en ese municipio. Procedimos así ya que el recurso presentado por este no se había notificado a las partes dentro del término de veinticuatro horas que esta-blece la Regla 22(E) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRAAp. XXI-B, análoga al *823Art. 4.001 de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 LPRA see. 4031. Hoy, en un caso en el que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progre-sista nos solicita que revisemos ciertas determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones relacionadas con el voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad (encamados), una mayoría de este Tribunal —sin brindar razones válidas en derecho para ello— se niega a desestimar por falta de jurisdicción un recurso que adolece, en esencia, del mismo defecto. No podemos avalar con nuestro voto ese lamentable y errado proceder. Con el mismo sentido de justicia y de responsabilidad que empleé al disponer del caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD) y otros v. Comisión Local de Elecciones de Las Marías, hoy desestimaría por falta de jurisdicción el caso ante nos”. (Énfasis en el original).

Ahora bien, en vista de que cinco compañeros Jueces de este Tribunal optaron por reconocer jurisdicción donde no la había, es nuestro deber y responsabilidad atender este caso en sus méritos.

Sobre este particular, véase además, en la Resolución de 31 de octubre de 2016 emitida en el caso de epígrafe, el voto particular disidente del Juez Asociado Señor Peliberti Cintrón, al cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado Señor Colón Pérez, así como el voto particular disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Informe de la Comisionada Especial, págs, 33-34.

Íd.

Íd., pág. 34.

Íd.

Íd.

Íd., pág. 4.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.