Vega Borges v. García Vélez
Vega Borges v. García Vélez
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Moción de Reconsideración, presentada hoy por el Comisionado Electoral del Partido Popular Demo-crático, el Comisionado Electoral del Partido Independen-tista Puertorriqueño y el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador, en conjunto, se declara “no ha lugar”.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, por correo elec-trónico y por la vía ordinaria.
— O —
Voto particular de conformidad emitido por el
al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Chameco y el Juez Asociado Se-ñor Rivera García.
Dado que la compañera Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez opta por emitir expresiones que podrían minar la confianza pública en este Tribunal, me veo for-zado a reaccionar para aclarar varios asuntos.
Lo primero que hay que explicar es el trámite interno que siguió este caso previo a que se certificara la Sentencia que se nos pide que reconsideremos. El 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progre-sista presentó ante este Foro un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional y una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. En ese momento, conforme al trámite interno previamente acordado, ambos recursos se le asignaron a un miembro del Tribunal para que los evaluara e hiciera una recomendación al Pleno del Tribunal sobre cómo proceder. Tras analizar esa recomendación, decidimos ex-pedir los autos y emitir un remedio provisional en protec-ción del interés público. Posteriormente, la Comisionada
Tras analizar esos escritos, el integrante de este Foro que emitió la recomendación inicial circuló un borrador de Opinión del Tribunal. No obstante, otro miembro de este Cuerpo circuló una Opinión particular en la que propuso un resultado distinto al sugerido en el borrador de Opinión del Tribunal. Esa Opinión particular obtuvo el aval mayo-ritario, por lo que el caso le fue reasignado a su autor. Una vez se completó esa gestión, se reformuló la Opinión particular como una Sentencia del Tribunal. Los Jueces que es-taban en desacuerdo con el dictamen del Tribunal circula-ron sus respectivas opiniones disidentes y concluido ese trámite, todas las ponencias se remitieron a nuestra Secre-taría para su certificación y notificación.
Por lo tanto, no es correcta la aseveración de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez de que “sorpresiva-mente”, y a última hora, la mayoría “cambió de parecer” y que, en vez de certificar una Opinión, certificó una Sentencia, Lo cierto es que el caso siguió el trámite interno habitual. No es extraño en este Tribunal que un Juez po-nente no obtenga el aval de la mayoría de los miembros de este Foro y el caso se tenga que reasignar a quien, desde la concurrencia o la disidencia, obtenga los votos necesarios para certificar su ponencia a nombre del Tribunal.
Sugerir que este trámite, de alguna forma, buscó benefi-ciar a un solo partido político es incorrecto y solo logra mi-nar viciosamente la confianza del Pueblo en sus instituciones. El dictamen de este Foro salvaguardó el dere-cho al voto de cientos de electores activos de todas las ideo-logías políticas, quienes solicitaron emitir su sufragio por adelantado debido a que padecían de un impedimento de movilidad. Entre esos, se encontraban electores cuyas soli-citudes de voto adelantado fueron impugnadas tanto por el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático como por el Comisionado Electoral del Partido Nuevo
Finalmente, se argumenta en el voto particular disi-dente de hoy que el recurso de certificación del Comisio-nado Electoral del Partido Nuevo Progresista no se per-feccionó y que por eso no tenemos jurisdicción para atenderlo. Ese razonamiento parte de la premisa inco-rrecta de que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista tenía la obligación de notificar a quienes la Comisión Estatal de Elecciones no notificó adecuada-mente a nivel administrativo.
La parte que recurre al tribunal solo tiene que notificar a quien la agencia administrativa notificó. Véase JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177 (2009). No podemos penalizar a las partes por los errores de las agen-cias administrativas, máxime cuando uno de los señala-mientos principales a nivel del Tribunal de Primera Instan-cia fue, precisamente, la falta de notificación. De hecho, la regla es que cuando una agencia notifica defectuosamente su dictamen, no priva de jurisdicción al tribunal para aten-der la revisión. Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif Púb., 179 DPR 674 (2010). ¿Por qué deberíamos hacer lo contrario? ¿Porque lo alega el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático? Recuérdese que la Comisión Estatal de Elecciones le notificó su resolución a muchos de los electores afectados cuando el caso ya se estaba litigando ante este Tribunal. En esa etapa, dejó sin remedio adecuado a esos electores y por eso este Foro tuvo que convalidar las solici-tudes de voto adelantado cuestionadas.
Finalmente, me parece necesario expresarme respecto a la controversia que suscitó el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia prorrogara el término que tenía el Co-misionado Electoral de Partido Nuevo Progresista para no-
En conclusión, lo que importa es que todos los electores hábiles —de todas las ideologías, afiliaciones e inclinacio-nes políticas— tuvieron la oportunidad de expresarse en las urnas. Lo hicieron hace una semana. Nadie duda de la legitimidad de esos comicios. Por eso mi exhortación a la disidencia es a que se calme. Las elecciones generales ya pasaron. Los votos ya se adjudicaron. Lo que nos corres-ponde a todos ahora es contribuir a que los ciudadanos tengan sosiego y confianza en que su decisión será acatada.
— O —
Nota de la Compiladora:
El Juez Asociado Señor Martínez Torres se expresó en el término dispuesto en la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRAAp. XXI-B, y emitió este voto particular de conformidad el 14 de noviembre de 2016.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
El sábado en la noche los Comisionados Electorales del Partido Popular Democrático, del Partido Independentista Puertorriqueño y del Partido del Pueblo Trabajador pre-sentaron, en conjunto, una Moción de reconsideración del dictamen emitido por este Tribunal la noche del viernes 4 de noviembre de 2016. En ese momento, la mayoría insis-tió en certificar su denegatoria inmediatamente, imposibi-litando así que quienes nos encontrábamos en desacuerdo con tal acción pudiéramos expresarnos en ese instante por
Aprovecho entonces esta coyuntura para recalcar algu-nos de los desvarios del dictamen emitido en este caso. Llamo la atención a la narrativa que la mayoría intenta transmitirle al lector de que lo que persigue su dictamen es beneficiar a todos los partidos políticos y salvaguardar el derecho al voto de todos los votantes independientemente de su afiliación política. Si eso fuera veraz y sincero, el dictamen emitido debió certificarse tal y como se trabajó y se circuló inicialmente, como una Opinión y no como Sentencia. Me explico.
El juez ponente redactó el dictamen en este caso y lo circuló como una Opinión. La Opinión circulada recibió el aval de una mayoría de los miembros de este Tribunal. No fue hasta momentos previos a la certificación de la Opinión del Tribunal que, sorpresivamente, la mayoría cambió de parecer y lo certificó como una Sentencia. Ese cambio des-figura el argumentario de que se trata de un dictamen que busca proteger los votos de todos los votantes.
De haberse certificado como Opinión, el dictamen emi-tido hubiese constituido un precedente y tendría efectos erga omnes, beneficiando a todos los electores que se encon-trasen en la misma posición que los electores objetos del recurso ante nuestra consideración y que fueron represen-tados por el Comisionado del Partido Nuevo Progresista. Y es que, como hemos dicho:
Las normas, así como la interpretación de cualquier disposi-*834 ción legal, la establece este Tribunal mediante dictamen soste-nido por una opinión o por urna opinión per curiam, en la cual se consideran ampliamente las cuestiones envueltas y se funda-mentan con razonamientos, precedentes explicados y tratadis-tas reconocidos. El Tribunal resuelve un caso por sentencia cuando el mismo plantea cuestiones reiteradamente resueltas por este Tribunal. Una sentencia no establece norma, y menos revoca una establecida. La sentencia es la forma que utiliza el Tribunal para disponer lo más rápidamente posible del enorme número de casos que tiene que resolver. Sólo intenta resolver la controversia entre las partes. Por eso es que los jueces de ins-tancia no deben fundar sus fallos en dichas sentencias. Figueroa Méndez v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863 (1974) (voto concurrente del Juez Asociado Señor Dávila).
El cambio de Opinión a Sentencia tuvo el efecto de que el dictamen solo beneficie a los electores objetos del recurso de certificación intrajurisdiccional exclusivamente. No cabe entonces atribuirse el manto de defensores del dere-cho al voto de todos los electores cuando quienes resultan beneficiados, principalmente, son los de un solo partido político. ¿No debería aplicarle a este Tribunal la misma restricción que la mayoría le fija a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión)? A saber, “[a] fin de cuentas, la [Comisión] no debe ser un banco con sucursales de los in-tereses de los partidos políticos, sino que debe ser facilita-dora y depositaría de la voluntad de todos los electores registrados”. (Énfasis en el original). Com. PNP v. CEE et al. III, 196 DPR 706, 717 (2016).
Por otra parte, la mayoría concluye en su dictamen que la Comisión no notificó la Resolución Enmendada CEE-RS-16-83 a todos los electores afectados, lo que supone que se les violó el debido proceso de ley. Y como resultado de una lógica tortuosa, se invalidan las gestiones de este Tribunal de designar una Comisionada Especial para recibir la prueba en este caso. En nuestra Opinión disidente demos-tramos lo artificioso del razonamiento mayoritario.
Si la mayoría fuese consistente, tendría que concluir que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progre-sista (PNP) no notificó su recurso de certificación intraju-
Todos somos conscientes de la centralidad de unas elec-ciones para nuestra democracia. Para que unas elecciones se aprecien como legítimas, es imprescindible que se perci-ban como creíbles, justas, transparentes y válidas. Con nuestras acciones, los jueces no podemos contribuir a la suspicacia y el escepticismo sobre el proceso electoral, como tampoco debemos dar la impresión de que la balanza de la Justicia no se encuentra perfectamente equilibrada. Dictámenes como el de autos son caldo de cultivo para el recelo, el escepticismo y la desconfianza, lo que acaba soca-vando los cimientos de nuestras instituciones.
La ponencia de epígrafe estaba lista para certificarse el lunes, 7 de noviem-bre de 2016. Sin embargo, algunos Jueces del Tribunal se acogieron al término de cinco días que provee la referida Regla 6(b) para “examinar” el escrito y expresarse sobre éste.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.