In re Maldonado Torres
In re Maldonado Torres
Opinion of the Court
En el caso que reseñamos a continuación nos vemos precisados a censurar enérgicamente la conducta de un abogado por incumplir con los deberes éticos que exige la profesión legal en Puerto Rico. Específicamente, por in-fringir los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional, 4 LPRAAp. IX. Veamos las circunstancias fácticas que sus-tentan nuestra determinación.
El Ledo. Juan Maldonado Torres (licenciado Maldonado Torres o querellado) fue admitido a la práctica de la aboga-cía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 27 de noviembre de 1979.
En síntesis, como parte de las gestiones realizadas, el licenciado Maldonado Torres envió cartas de aviso y notifi-cación de demanda al “Honorable Alcalde William Rosales, Municipio de Camuy”; al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). Según surge del expediente, el le-trado notificó a cada uno de estos que presentaría una ac-ción legal en su contra. Específicamente, en la carta en-viada al alcalde señaló que demandaría al Municipio por hechos que procedió a exponer. Además, enfatizó que “el propósito de esta notificación es para que el Estado Libre Asociado tome conocimiento de la acción que llevarla] en su contra y tenga (el Estado) oportunidad de prepararse adecuadamente”.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de julio de 1993 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, dictó sentencia parcial en la que desestimó la acción contra el Estado, al resolver que la parte demandante, represen-tada por Maldonado Torres, incumplió con el requisito de notificación de reclamación contra el Estado. Asimismo, desestimó la acción contra el alcalde, al no incluir como parte demandada al Municipio y al DTOP por no tener capacidad jurídica.
Por otra parte, según se infiere del legajo del caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió, en dos ocasiones, una orden en la que concedió a la parte demandante un término para mostrar causa por la cual no se debía dictar sentencia a favor de las partes demandadas. Sin embargo, el querellado no presentó una demanda enmendada para subsanar los defectos señalados. Tampoco realizó trámite alguno para solicitar reconsideración o revisión de la sen-tencia, no notificó a la quejosa sobre la desestimación de la demanda ni informó sobre las incidencias del caso y las gestiones profesionales que llevó a cabo como su represen-tante legal.
En julio de 1995, la señora Hernández visitó la oficina del letrado y allí se enteró que lo habían nombrado Juez Superior. Luego, el 15 de agosto del mismo año, acudió al tribunal para verificar el estado de los procedimientos de su caso. Mediante orden del tribunal, logró obtener el ex-
Luego de varios trámites procesales, el 14 de marzo de 2006 las partes llegaron a un acuerdo transaccional me-diante el cual el letrado se comprometió a indemnizar a la quejosa con la cantidad de $80,000 dólares por los daños que esta sufrió por las acciones negligentes en el desem-peño de sus funciones como abogado. Como parte del acuerdo transaccional, la señora Hernández suscribió una declaración jurada en la que manifestó, entre otras cosas, que aceptaba el acuerdo monetario y que no tenía interés en que continuara el proceso disciplinario contra el licen-ciado Maldonado Torres. A pesar de lo anterior, el proceso disciplinario continuó su curso ordinario.
Así las cosas, el 22 de julio de 2009 la Oficina de la Pro-curadora General presentó su informe, en el cual señaló que el licenciado Maldonado Torres incurrió en violaciones a los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución dictada el 23 de octu-bre de 2009, este Tribunal ordenó a la Oficina de la Procu-radora General presentar la correspondiente querella.
El letrado compareció a contestar la querella incoada en su contra. En lo pertinente, aceptó que no cumplió en su totalidad con el deber de mantener informada a la quejosa en cuanto a todas las etapas del proceso. Ante esa circuns-tancia, alegó que tal omisión se debió a su falta de experiencia. Empero, señaló que al percatarse de su error trató de enmendarlo indemnizando a la señora Hernández por los daños causados. Por tal razón, solicitó que la com-pensación monetaria se considere como un atenuante al momento de imponer la sanción disciplinaria, aun cuando es consciente de que ello no justifica su error. En cuanto a la imputación sobre falta de diligencia, expresó que hizo
En vista de lo anterior, el 23 de mayo de 2012 designa-mos al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las determinaciones de hechos y recomendaciones que es-timara pertinente. Celebrada la vista, el Comisionado Especial concluyó que el licenciado Maldonado Torres contra-vino con los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, por falta de diligencia debida en el trá-mite de la causa de acción que tenía ante sí y por no man-tener informada a la quejosa.
En su informe, el Comisionado Especial enumeró varios atenuantes y nos sugirió que los consideráramos al mo-mento de sancionar al abogado. Entre los atenuantes que enumeró se encuentran los siguientes: que las actuaciones y omisiones del letrado ocurrieron para los años 1992 al 1995; que al momento de presentarse y después de presen-tada la queja el letrado no tenía antecedentes de procesos disciplinarios; que aceptó los errores cometidos y el daño que su omisión causó, y que resarció a la peijudicada me-diante una indemnización ascendente a $80,000. Al ponde-rar cada uno de estos, nos recomendó censurar enérgica-mente al querellado y que le apercibiéramos sobre la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal que precede, procederemos a enunciar los fundamentos que disponen de la presente querella disciplinaria.
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A. Canon 18: Competencia del abogado y consejo al cliente
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, impone a todo abogado el deber de rendir una labor
Cuando un abogado o una abogada asume la re-presentación legal de una persona, tiene la obligación de realizar todas las gestiones posibles en beneficio de su cliente, teniendo siempre presente los principios éticos que rigen la profesión.
B. Canon 19: Información al cliente
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado tiene el deber de mantener a
En lo pertinente, un miembro de la profesión des-acata este principio ético cuando mantiene ajeno a su cliente sobre el resultado adverso de un asunto encomen-dado o cuando no lo mantiene informado sobre el trámite procesal del caso.
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Del trasfondo fáctico de este caso surge que el licenciado Maldonado Torres quebrantó los Cánones 18 y 19 del Có-digo de Ética Profesional, supra. En atención a las disposi-ciones éticas esbozadas, colegimos que el querellado infrin-
En el caso de autos, tomamos como atenuantes a favor del licenciado Maldonado Torres el hecho que durante su carrera profesional no había sido objeto de alguna medida disciplinaria hasta el 1992 a 1995, es decir, hace más de 20 años. Tampoco surge que sus actuaciones hayan sido con algún ánimo de lucro. Por el contrario, el querellado aceptó los errores cometidos y el daño que sus omisiones le causa-ron a la quejosa, y la resarció mediante una indemnización de $80,000. Además, no ha habido con posterioridad queja o querella alguna sobre su gestión profesional como abogado.
IV
Considerado todo lo anterior, censuramos enérgicamente al licenciado Maldonado Torres y le apercibimos que de incurrir nuevamente en una conducta contraria a los cáno-nes del Código de Etica Profesional que rigen la profesión de la abogacía, será sancionado rigurosamente. Notifíquese personalmente esta opinión “per curiam” y sentencia al Ledo. Juan Maldonado Torres a través de la oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
El 2 de agosto de 1995, mediante carta, renunció a la notaría por haber sido nombrado Juez Superior. Posteriormente, mediante Resolución de 30 de agosto de 2005, fue readmitido al ejercicio del notariado.
Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 4.
32 LPRA see. 3077 et sea.
A pesar de que ni el municipio de Camuy (Municipio) ni el Estado fueron incluidos en la demanda, estos comparecieron por separado y solicitaron la desesti-mación, aduciendo la falta de notificación previa según lo requieren las leyes para esos efectos. Véase el Informe del Comisionado Especial, pág. 6.
4 LPRAAp. IX.
Íd.
Véase In re Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015), citando a In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 588-589 (2012).
In re Cotto Luna, supra.
Íd., pág. 589. Véase In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012).
In re Rivera Nazario, supra, pág. 583; In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199.
In re Rivera Nazario, supra, pág, 583, Véanse, además: In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014); In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013); In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199.
(12) In re Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016); In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012).
(13) In re Pietri Castellón, supra, pág, 992.
(14) In re Nazario Díaz, supra, pág. 638. Véanse, además: In re Cuevas Borrero, supra, pág. 200; In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 30-31 (2008).
In re Cuevas Borrero, supra, pág. 200; In re Montes Fuentes, 174 DPR 863, 870 (2008).
In re Rivera Nazario, supra, pág. 585; In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 752 (2014).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.