Calderón Fradera v. Departamento de la Familia
Calderón Fradera v. Departamento de la Familia
Opinion of the Court
SENTENCIA
Expedido el auto de certiorari solicitado y evaluados los escritos de las partes, se dicta la presente Sentencia confir-matoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de 2015, por encontrarse este Tribunal igualmente dividido.
Estoy conforme con la sentencia emitida por este Tribunal. Se dilucidaba en este caso si la Sra. Hayrinés Calderón Fra-dera presentó, dentro del término jurisdiccional de 30 días dis-puesto en la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8791 et seq.), evi-dencia acreditativa de la antigüedad necesaria para ser excluida del plan de cesantías requerido mediante el referido estatuto. Es mi criterio que, teniendo las agencias administra-tivas para las cuales laboraba la señora Calderón Fradera el control de la evidencia fehaciente en cuanto a sus años de servicio, constituiría un fracaso de la justicia concluir que esta falló en presentarla oportunamente. La responsabilidad de producir las referidas certificaciones le correspondía exclusi-vamente a las agencias para las cuales laboró, y no lo hicieron dentro del término de 30 días con el que contaba la señora Calderón Fradera para presentarlas. Imponerle esa exigencia a la empleada constituiría una carga onerosa e irrazonable. Es evidente que la recurrida se vio imposibilitada de producir la evidencia de antigüedad ante la dilación de la agencia.
Nótese que la recurrida fue cesanteada el 28 de septiembre de 2009 y el 5 de octubre de ese año presentó por derecho propio una solicitud de apelación ante la otrora Comisión Ape-lativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). En el 2015 la Comisión Ape-lativa del Servicio Público (CASP) emitió un Informe en el que concluyó, entre otras cosas, que la señora Calderón Fradera no presentó prueba fehaciente para acreditar que cumplía con el requisito de antigüedad dispuesto en la Ley Núm. 7, supra. El Informe también señaló que no se consideró la experiencia la-boral que esta tuvo en otra agencia, la Administración del De-recho al Trabajo (ADT), para recalcular los años de antigüe-dad, porque no presentó evidencia fehaciente acreditativa de dicho servicio. No obstante, adviértase que la primera certifi-cación de antigüedad que le notificó el Departamento de la Familia a la señora Calderón Fradera señaló que esta había laborado en el servicio público cero años, cero meses y cero días. Luego de impugnar dicha información, la recurrida reci-bió el 30 de septiembre de 2009 una notificación enmendada*986 que indicó que para el 17 de abril de 2009 contaba con trece años, cinco meses y veintiséis días de servicio. A esto se le suma que el expediente cuenta con una certificación de empleo expedida el 17 de noviembre de 2009 por la ADT que refleja que la recurrida laboró desde el 4 de enero de 1988 al 29 de abril de 1988 en esa agencia.
— O —
Opinión de conformidad emitida por la
Estoy conforme con la sentencia confirmatoria que hoy emite este Tribunal. De esta manera, se mantiene en vigor la determinación del Tribunal de Apelaciones que or-denó la reinstalación de la señora Calderón Fradera en su puesto como empleada pública, del cual fue privada injustamente. A continuación los fundamentos que sostie-nen mi parecer.
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El 9 de marzo de 2009 se aprobó la Ley Núm. 7-2009, la cual estableció un plan de cesantías de empleados pú-blicos en razón de la crisis fiscal enfrentada por el Gobierno.
La señora Calderón Fradera fungía como Directora Aso-ciada de Familias y Niños en la Administración de Fami-lias y Niños (ADFAN), ente adscrito al Departamento de la Familia. Las determinaciones de hecho de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) describen el puesto ocupado por Calderón Fradera como un “trabajo profesio-nal y especializado, de considerable complejidad y respon-sabilidad, en el campo del trabajo social que consiste en asistir a un Director Regional en la dirección, planificación, administración y supervisión de los programas de la admi-nistración del Departamento de la Familia a nivel regional”. Informe de la Oficial Examinadora (5 de febrero de 2015), pág. 8, Apéndice, pág. 92. Los requisitos para ocupar dicho puesto son los siguientes: (1) “seis (6) años de experiencia relacionados con los programas de servicios en la ADFAN, [incluyendo] un (1) año de supervisión”; (2) “po-seer licencia permanente para ejercer la profesión de Tra-bajador Social”, y (3) “ser miembro activo del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico”. íd.
Al analizar los pormenores del puesto de Directora Aso-ciada de ADFAN a la luz del mencionado Art. 37.02, consi-dero que Calderón Fradera debió estar exenta del plan de cesantías. Si bien algunas de sus labores eran de carácter administrativo o de supervisión, esto no debió ser impedi-mento para reconocer que su puesto estaba claramente en-
Así, pues, me parece aplicable el axioma de que “[e]l nombre no hace la cosa”. A.E.E. v. Rivera, 167 DPR 201, 223 (2006). Véanse: Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 127 DPR 448, 463 (1990) (opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1987). Reducir el alcance del puesto de “trabajador social” al título formal atribuido a un emple-ado, en vez de tomar en cuenta la descripción de sus fun-ciones, soslayaría un mandato legislativo claro de eximir a este tipo de profesionales de la ley por el carácter esencial de sus servicios para la ciudadanía
i—i
Por si fuera poco, al caso particular ante nuestra consi-deración se añade el hecho de que la recurrida había ocu-
En este caso, originalmente hubo dos certificaciones diri-gidas a Calderón Fradera sobre su antigüedad. En la pri-mera (14 de abril de 2009), se le indicó que acreditaba cero años, cero meses y cero días. Basada en esta certificación, Calderón Fradera sometió un formulario rebatiendo la anti-güedad indicada, ya que a su entender llevaba unos trece años laborando en el Departamento. Esa impugnación pro-vocó que varios meses después la recurrida recibiera una segunda certificación en la que se le indicó que acreditaba trece años, cinco meses y veintiséis días de antigüedad. Cuando la recurrida apeló esta segunda certificación, sur-gieron controversias en cuanto a si había sido debidamente notificada
A pesar de que la señora Calderón Fradera cuenta con la antigüedad necesaria para retener su empleo, tal como acre-dita la tercera certificación, el Departamento de la Familia aduce en su recurso de certiorari que la prueba sobre tal antigüedad debió presentarse dentro de los treinta días pos-teriores a la primera certificación recibida por Calderón Fradera, en la que se le indicaba que acreditaba cero años, cero meses y cero días.
Es evidente que la recurrida entendió que la certifica-ción era errónea de su faz dados los años que llevaba la-borando en el Departamento. Bajo ese entendido, remitió oportunamente un formulario impugnando la fecha de antigüedad. Si bien es cierto que no presentó evidencia documental fehaciente junto al formulario, sería irrazo-nable exigirle que lo hiciera cuando el propio Departa-mento incumplió con su deber de notificarle una fecha de antigüedad basada en los récords.
h-H f—i h-H
Por los dos fundamentos anteriores, estoy conforme con que se confirme al Tribunal de Apelaciones.
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Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, 3 LPRA seo, 8791 et sea.
Como plantea la recurrida, la distinción en atención al título del puesto, en vez de su descripción, tiene el efecto anómalo de que empleados cuyas clasificaciones oficiales aluden al trabajo social, pero con menos antigüedad y jerarquía en el De-partamento de la Familia, quedaran exentos de la aplicabilidad de la ley, vis a vis empleados como Calderón Fradera, quien por su destaque en la agencia dentro sus funciones como trabajadora social, al punto de elevarla al puesto de supervisión de mayor jerarquía, quedó fuera del alcance de la exención de la ley.
Compárese con otros profesionales como los maestros, sobre los cuales se especificó que solo estarían exentos aquellos “asignados al salón de clases”. 3 LPRA sec. 8797(c). Así también, valga mencionar a los “profesionales de la salud”, de los cuales se eximió solo a los “médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y téc-nicos de laboratorio”. 3 LPRA sec. 8797(f).
Es importante el énfasis en la descripción de las labores, pues no debe infe-rirse que mi posición llegaría al extremo de sostener que todos los empleados guber-namentales con preparación profesional en trabajo social estaban exentos del plan de cesantías de la Ley Núm. 7-2009. Considero que, al determinar la aplicabilidad de la exención, el análisis debe centrarse en que la labor del empleado en efecto esté dentro del ámbito del trabajo social, como lo fue en este caso.
Petición de certiorari del Departamento de la Familia, pág, 10.
Calderón Fradera v. Dpto. de la Familia, KLRA201000972 (TA, San Juan), (25 de febrero de 2011), Apéndice, pág. 60.
Calderón Fradera v. Dpto. de la Familia, KLRA201500313 (TA, San Juan) (30 de junio de 2015), Apéndice, pág. 272.
Petición de certiorari del Departamento de la Familia, págs. 17-18.
“[L]as agencias certificarán por escrito a sus empleados afectados, indivi-dualmente, su fecha de antigüedad según surge de sus récords”. (Énfasis suplido). 8 LPRAsec. 8799(b)(8).
“Ese era el término que tenía la señora Calderón para someter toda la evidencia pertinente a su antigüedad en el servicio público”. (Enfasis en el original). Opinión disidente del Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón, pág. 1003 esc. 17.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se unen el Juez Asociado Señor Martínez Torres y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo.
Mediante el presente recurso, el Departamento de la Familia solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de junio de 2015. En su determinación, el foro apelativo intermedio resolvió que, en el expediente administrativo, había prueba que acredi-taba que la parte recurrida llevaba más de trece años y seis meses laborando en el servicio público, por lo que contaba con los años de antigüedad requeridos para ser excluida del plan de cesantías de la Ley Núm. 7-2009.
1—i
A. Trasfondo fáctico
A base de la prueba presentada durante la vista admi-nistrativa del asunto en controversia, la Comisión Apela-tiva del Servicio Público (CASP)
En abril de 2009, la Sra. Hayrinés Calderón Fradera (se-ñora Calderón o recurrida) se desempeñaba como Directora Asociada de Familias y Niños en la Administración de Fa-milias y Niños (ADFAN), adscrita al Departamento de la Familia. Para obtener ese puesto, cumplió con ciertos requi-sitos de educación, experiencia, licencia y colegiación.
El 14 de abril de 2009, la ADFAN emitió una Certifica-ción de Fecha de Antigüedad en la Agencia dirigida a la señora Calderón, en la que señalaba que esta laboró en el servicio público por cero años, cero meses y cero días. Ade-más, se le apercibió que, dentro del término de treinta días contado a partir de la notificación, podía presentar un For-mulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad acompa-ñado de evidencia documental fehaciente que sostuviera su postura. Además, se le advirtió que, de no presentar evi-dencia documental fehaciente o de no refutar la antigüe-dad certificada, la misma sería concluyente.
El 8 de mayo de 2009, la señora Calderón sometió el Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad ante el Departamento de la Familia. En este indicó que contaba con un total de trece años de servicio público. Precisó que trabajó un primer periodo de cinco años, tres meses y vein-ticinco días, contados a partir del 5 de agosto de 1991. Ade-más, señaló que laboró durante un segundo periodo de ocho años, dos meses y quince días, contados desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que suscribió el formulario.
El 30 de septiembre de 2009, la señora Calderón recibió una notificación enmendada de antigüedad en el servicio público fechada el 8 de julio de 2009. Por este medio, la ADFAN acreditó que la recurrida laboró en el servicio pú-
El 28 de septiembre de 2009, el Departamento de la Familia le notificó a la señora Calderón que, efectivo el 6 de noviembre de 2009, sería cesanteada de su puesto como Directora Asociada de Familias y Niños, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009.
Además de las determinaciones de hecho de la CASP, en los autos consta que, el 17 de noviembre de 2009, la Admi-nistración del Derecho al Trabajo (ADT) expidió una Certi-ficación de Empleo. Este documento refleja que la señora Calderón trabajó veinticinco horas semanales en la ADT desde el 4 de enero de 1988 hasta el 29 de abril de 1988.
El expediente judicial también contiene una Certifica-ción de 20 de agosto de 2012, emitida por la Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento de la Familia, Sra. María Luisa Torres Co-lón, que, en lo pertinente, indica:
Que mediante documento interno llamad [o] Tabla de Verifica-ción de Tiempo en el Servicio Público - Post Entrega de Carta de Cesantías, en el que se tomó en consideración la evidencia presentada por la señora Calderón posterior a su cesantía, se concluyó que la antigüedad era de 13 años[,] 7 meses [y] 27 días. Este documento tiene fecha del 14 de abril de 2010. (Én-fasis nuestro). Apéndice, 2da Pieza.(6)
B. Trasfondo procesal
Por los hechos relatados, el 5 de octubre de 2009, la señora Calderón presentó la Solicitud de Apelación (Por Derecho Propio) ante la extinta Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Ser-
El 5 de febrero de 2015, la CASP emitió el Informe de la Oficial Examinadora que estableció que las funciones del puesto de Directora Asociada de Familias y Niños eran “eminentemente administrativas y de supervisión”.
El 27 de febrero de 2015, la CASP emitió Resolución en la que, conforme a las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho del referido Informe de la Oficial Examinadora, declaró “no ha lugar” la Solicitud de Ape-lación (Por Derecho Propio) presentada por la señora Calderón.
Inconforme, el 30 de marzo de 2015, la recurrida pre-sentó una Petición de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Argüyó que la CASP erró al determinar que las funciones del puesto de Directora Asociada de Familias
El 30 de junio de 2015, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual revocó la Resolución emitida por la CASP. Indicó que del expediente administrativo del caso surgía que el Departamento de la Familia contaba con evidencia emitida luego de la cesantía que acreditaba que la señora Calderón contaba con más de trece años y seis meses de antigüedad en el servicio público.
No conteste con tal determinación, el 21 de septiembre de 2015, el Departamento de la Familia instó el recurso de epígrafe. Alegó que el foro apelativo intermedio incidió al considerar la prueba emitida luego de expirado el término jurisdiccional de treinta días para presentar evidencia feha-ciente en tomo a la antigüedad. Por otra parte, aclaró que la CASP actuó correctamente al concluir que, conforme a su clasificación, el puesto de Directora Asociada de Familias y Niños de la ADFAN no estaba excluido del plan de cesantías de la Ley Núm. 7-2009.
Mediante una Resolución de 29 de enero de 2016 expe-dimos el auto de certiorari solicitado, y ambas partes com-parecieron para defender sus respectivas posiciones.
HH HH
A. El criterio de antigüedad del Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7-2009 y el proceso de impugnación
Mediante el Art. 2 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8791 n.) se declaró en Puerto Rico un estado de emergencia económica y fiscal gubernamental y se adoptó un plan de estabilización con el fin de atender el mismo. Como parte del referido plan, se implemento un proceso de tres fases para la reducción de la nómina gubernamental. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7-2009 (2009 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 53); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010).
La Fase II del mencionado plan incluyó las cesantías de empleados con nombramiento permanente o de carrera “ob-
Así pues, las distintas agencias gubernamentales esta-ban obligadas a determinar y certificar la antigüedad de los empleados afectados, conforme a lo establecido en el Art. 37.04(b)(8) de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA sec. 8799(b)(8)). En particular, esta disposición requiere que las agencias certifiquen por escrito la fecha de antigüedad de cada uno de los empleados afectados, según sus expedientes, y le aperci-ban del derecho de exponer y fundamentar su versión por escrito en caso de estar inconformes con la misma. íd.
Los términos y las condiciones para impugnar la certi-ficación de antigüedad emitida por la agencia se consigna-ron en el estatuto de la manera siguiente:
El empleado, y de ser el caso, éste a través de su organización sindical, tendrá un término no mayor de treinta (30) días ca-lendario, a partir de la fecha de la notificación, para presentar por escrito a la agencia, evidencia documental oficial emitida por la autoridad o entidad gubernamental competente (eviden-cia documental fehaciente) que refute la antigüedad que le ha sido certificada. Para ello utilizará el formulario que para esos fines será provisto por su respectiva agencia, el cual comple-tará y someterá a su propia agencia, con copia de la evidencia documental fehaciente que refute la fecha de antigüedad noti-ficada por la agencia. (Enfasis nuestro). Art. 37.04(b)(9) de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA sec. 8799(b)(9)).
El referido término de treinta días es de carácter juris-diccional, por lo cual no se permite su interrupción. Cruz
Por otro lado, en aquellos casos en que se presente, oportunamente, evidencia documental fehaciente que refute la antigüedad, la agencia tendrá que celebrar una vista previo a emitir una determinación final. Véase Art. 37.04(b)(ll) de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8799(b)(ll)). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra. Ahora bien, para tener derecho a que se celebre una vista, el empleado público afectado debe solicitarla. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.
Por último, la determinación final de la agencia tendrá que ser emitida y notificada conforme a lo establecido en el Art. 37.04(b)(12) de la Ley Núm. 7-2009, según enmen-dado, 3 LPRA sec. 8799(b)(12), que requiere que se le aper-ciba al empleado sobre su derecho de solicitar revisión.
B. La Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal
Para determinar la cantidad global de empleados que se-rían cesanteados por el referido plan de cesantías, la Asam-blea Legislativa creó la Junta de Reestructuración y Estabi-
Entre los poderes delegados, la JREF tenía facultad para establecer la fecha de corte para el cómputo de la antigüe-dad de los empleados públicos. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra; Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95 (2011).
El 2 de noviembre de 2009, la JREF emitió la Carta Circular Núm. 2009-16, sobre el Proceso para la Determi-nación de Empleados Públicos a Ser Afectados por el Plan de Cesantías Dispuesto por el Capítulo III de la Ley Núm. 7 de 9 de Marzo de 2009, Según Enmendada. En lo perti-nente, la JREF dispuso que, en la segunda ronda de cesan-tías, serían afectados los empleados públicos que, a la fe-cha de corte de 17 de abril de 2009, contaban con una antigüedad en el servicio público igual o menor a trece años, seis meses y cero días. Íd. Véase, además, Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra.
El propósito de contar con una fecha objetiva para de-terminar la antigüedad era evitar señalamientos de discri-men entre empleados. Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra. Así pues, esta fecha uniforme para el “cómputo de antigüedad le brindó al proceso de cesantías un clima de pureza y transparencia”. Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra, pág. 123.
Para evitar un impacto negativo en los servicios guber-namentales esenciales, la Asamblea Legislativa excluyó del referido plan de cesantías a “aquellos puestos que pres-tan servicios esenciales a la ciudadanía y que son esencia-les para mantener la continuidad de servicios”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7-2009, supra, pág. 54. Esta fue la única excepción permitida al criterio de antigüedad del proceso de cesantías. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.
Conforme a lo anterior, se eximió del plan de cesantías a aquellos empleados que, según sus clasificaciones, tenían “funciones esenciales en protección de la seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar, según serán definidos por la JREF, tales como: [...] (g) trabajadores sociales”. (Enfasis nuestro). Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8797).
H-4 i—i 1—4
Analizado cuidadosamente el expediente judicial y eva-luado el único señalamiento de error, en armonía con el de-recho aplicable, estoy convencido de que el foro apelativo intermedio incidió al revocar el dictamen de la CASP. Veamos.
A. La impugnación de la fecha de antigüedad
De entrada, debo señalar que del Formulario de Impug-nación de Fecha de Antigüedad y de la prueba sometida oportunamente se infiere que la señora Calderón solicitó que, para el 30 de abril de 2009, se le reconociera una antigüedad total de trece años, seis meses y diez días.
No obstante, habida cuenta que la JREF fijó el 17 de abril de 2009 como la fecha de corte para determinar los
Como mencioné anteriormente, mediante la Ley Núm. 7-2009 y la Carta Circular Núm. 2009-16, se determinó que serían cesanteados aquellos empleados públicos que, a la fecha de corte de 17 de abril de 2009, contaban con una antigüedad igual o menor a trece años, seis meses y cero días. Luego de recibir una certificación de antigüedad, los empleados tenían un término jurisdiccional de 30 días para impugnar y presentar evidencia fehaciente que sustentara su posición. De lo contrario, la certificación de antigüedad sería concluyente para propósitos del plan de cesantías.
El foro apelativo intermedio resolvió que en el expe-diente administrativo había prueba que acreditaba que la señora Calderón laboró en el servicio público por más de trece años y medio.
A base de lo anterior, opino que la CASP actuó correcta-mente al excluir la prueba presentada fuera de término y al concluir que la señora Calderón no demostró fehaciente-mente que llevaba más de trece años y seis meses en el servicio público. Consecuentemente, no estaba exenta del plan de cesantías por ese fundamento. Por lo tanto, en-tiendo que el Tribunal de Apelaciones erró al considerar la documentación adicional emitida y presentada fuera del término jurisdiccional de treinta días.
B. La exención a los Trabajadores Sociales
Como excepción al criterio de antigüedad antes discu-tido, la Ley Núm. 7-2009 eximió del plan de cesantías a aquellos empleados que tenían funciones esenciales en pro-tección de la seguridad, enseñanza, salud y el bienestar. Entre esos empleados protegidos se encontraban los traba-jadores sociales.
Para determinar si un empleado realizaba este tipo de funciones esenciales, tiene que revisarse su clasificación. De la clasificación del puesto de Director Asociado de Fa-milias y Niños se colige que las funciones de la señora Cal-derón consistían en planificar, organizar y coordinar los servicios ofrecidos por la agencia, así como supervisar, orientar y dirigir al personal. Conforme a ello, la CASP determinó razonablemente que las labores de una Direc-tora Asociada de Familias y Niños eran mayormente admi-nistrativas y de supervisión, y que, por ende, no estaba
En mérito de lo anterior, concluyo que el Tribunal de Apelaciones erró al dejar sin efecto la Resolución de la CASP.
IV
Por los fundamentos expuestos, considero que debimos revocar la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelacio-nes el 30 de junio de 2015 y reinstalar la Resolución dic-tada por la CASP el 27 de febrero de 2015. Por consi-guiente, respetuosamente disiento.
Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico, según en-mendada, 3 LPRA see, 8791 et sea. (Ley Núm. 7-2009).
Por virtud del Art. 4 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público (Plan de Reorganiza-ción), 3 LPRA Ap. XIII, se creó la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) “como un organismo cuasi-judicial en la Rama Ejecutiva, especializado en asuntos obrero-patronales”. La CASP fusionó las funciones de la Comisión Apelativa del Sis-tema de Administración de Recursos Humanos (CASARH) y de la Comisión de Re-laciones del Trabajo del Servidor Público. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013).
8) En particular, el puesto de Directora Asociada de Familias y Niños requería: maestría en trabajo social; al menos seis años de experiencia relacionados con los programas de servicios en la Administración de Familias y Niños (ADFAN), con un mínimo de un (1) año de experiencia como supervisora; licencia permanente para ejercer la profesión de trabajador social y ser miembro activo del Colegio de Profe-sionales del Trabajo Social de Puerto Rico.
En aquel momento, la Sra. Hayrinés Calderón Fradera (señora Calderón) no informó ni acreditó con evidencia fehaciente que había trabajado en la Administra-ción del Derecho al Trabajo (ADT) durante el año 1988.
Los años de antigüedad acreditados por la ADFAN coinciden con las fechas señaladas por la señora Calderón en el Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad, pero limitado hasta el 17 de abril de 2009, fecha de corte establecida para propósitos del plan de cesantías de la Ley Núm. 7-2009.
Por medio de esta Certificación, el Departamento de la Familia reconoció que la señora Calderón tenía sobre dos meses adicionales de antigüedad en el servicio público en comparación con la Certificación de 8 de julio de 2009.
El Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8797) estableció que los trabajadores sociales estaban exentos del plan de cesantías debido a que, según sus clasificaciones, tenían “funciones esenciales en protección de la seguridad, ense-ñanza, salud y bienestar”.
Por virtud del Plan de Reorganización, las funciones adjudicativas de la CASARH se traspasaron a la CASP. Por ende, esta última adquirió jurisdicción sobre la Solicitud de Apelación (Por Derecho Propio) presentada por la señora Calderón.
En específico, el foro apelativo intermedio identificó la Certificación de 20 de agosto de 2012, que establecía que la señora Calderón llevaba trece años, siete meses y veintisiete días laborando en el servicio público.
por 0tra parte, la señora Calderón consideró que fue privada de su derecho al debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes por: alegados errores en la apreciación de la prueba; la falta de una vista administrativa, y la falta de una notificación final adecuada del Departamento de la Familia que incluyera las debidas advertencias. No obstante, no presentó ante nuestra consideración un recurso de certiorari ni pagó los correspondientes derechos arancelarios para proceder con la revisión de esos señalamientos. Por ello me limito a discutir el error presentado en el recurso de certiorari de epígrafe. Véanse: Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014).
La jurisdicción tampoco puede ser otorgada por las partes ni el tribunal puede arrogársela. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700 (2014).
En Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95 (2011), expresamos que la Asamblea Legislativa estableció, con diáfana claridad, que la antigüedad notificada sería concluyente para todo propósito relacionado con el plan de cesantías.
Originalmente, la revisión debía solicitarse ante la CASARH, ahora la CASP.
En Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra, pág. 125, también discu-timos que la Carta Circular Núm. 2009-16 de la JREF fue “un ejercicio válido de autoridad por parte de la JREF que garantizó un trato equitativo y objetivo a todos los empleados públicos afectados por la Ley Núm. 7, supra”.
Este periodo se desglosa de la manera siguiente: cinco años, tres meses y veinticinco días por el tiempo de servicio comenzado el 5 de agosto de 1991; más ocho años, dos meses y quince días por el tiempo de servicio entre el 16 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2009.
En específico, hizo referencia a la Certificación de antigüedad de 20 de agosto de 2012 que, a su vez, se basó en un documento de 14 de abril de 2010. Nótese que también obra en autos una Certificación de Empleo de ADT de 17 de noviembre de 2009. Esta última refleja que la señora Calderón trabajó en el servicio público desde el 4 de enero de 1988 al 29 de abril de 1988.
El término jurisdiccional de treinta días comenzó a correr a partir de la notificación de la Certificación de Fecha de Antigüedad en la Agencia de 14 de abril de 2009. Ese era el término que tenía la señora Calderón para someter toda la
Según la clasificación del puesto de Director Asociado de Familias y Niños, la señora Calderón debía contar con preparación, conocimiento y experiencia en el área de trabajo social. Además, debía estar colegiada y tener una licencia para ejercer dicha profesión. No obstante, esto no significa que esta posición era esencial para la seguri-dad, la enseñanza, la salud y el bienestar; ni equivale a puesto de trabajadora social.
El principio de la deferencia judicial establece, como norma general, que los tribunales revisores no intervendrán en las determinaciones administrativas basa-das en su peritaje. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012). En esa línea, hemos reiterado que la deferencia hacia las decisiones administrativas solo habrá de ceder “cuando no esté basada en evidencia sustancial, cuando la agencia haya errado en la aplicación de la ley y cuando su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal”. OCS v. Universal, supra, pág, 179, citando a The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 186 DPR 800, 822 (2012).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.