In re Ducoudray Acevedo
In re Ducoudray Acevedo
Opinion of the Court
i — I
El Ledo. Federico Ducoudray Acevedo (licenciado Du-coudray Acevedo) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996 y prestó juramento como notario el 14 de agosto de 1996. Esencialmente, el asunto de epígrafe surge a raíz de que el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico declaró culpable al licenciado Ducoudray Acevedo de un cargo por intervenir con un testigo, víctima o informante.
Una vez conocimos de la convicción del licenciado Du-coudray Acevedo en el foro federal, el 31 de octubre de 2016 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término perentorio de diez días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la abogacía por las sentencias penales dictadas en su contra. Asimismo, ordenamos la incautación preventiva de su obra y su sello notarial, y referimos el asunto a la Ofi-cina de Inspección de Notarías (ODIN) para el informe correspondiente.
A. Sabido es que este Tribunal tiene la facultad inherente de regular el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802-803 (2014). Véanse, además: In re Doitteau Cruz, 190 DPR 979, 981 (2014); In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998 (2013). En virtud de ese poder, tenemos la autoridad para desaforar o suspender a los miembros de la profesión jurí-dica que no estén aptos para ejercer tan delicado ministerio.
Por tal razón, en repetidas ocasiones hemos ex-presado que los motivos para ejercer nuestra facultad dis-ciplinaria no se limitan a los que son específicamente dis-puestos en alguna ley. In re Colón Ledée, supra, pág. 54; In re García Suárez, supra, pág. 998; In re González Díaz, supra, pág. 650. Por el contrario, abarcan toda conducta desplegada por el abogado que afecte su condición moral y, de esa forma, lo haga indigno de ser miembro de este foro.
B. Nuestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el des-empeño de sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX. Particularmente, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que los abogados y abogadas de-ben “observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al igual que con todas las entidades públicas que intervienen en los procesos dis-ciplinarios contra un letrado. In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011). Por lo tanto, “[a]sumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de res-peto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho canon”. In re Dávila Toro, 193 DPR 159, 163 (2015).
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen con su deber de contestar con diligencia los requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes. In re Rivera
Examinada la normativa jurídica aplicable, procedemos a disponer del asunto ante nos.
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No cabe duda que la gravedad de los delitos por los cua-les el licenciado Ducoudray Acevedo resultó convicto refle-jan falta de respeto, honradez, sinceridad y principios en su estado ético. A ello se añade que el abogado no informó a este Tribunal de su convicción, sino que advinimos en co-nocimiento de las sentencias emitidas en su contra por la prensa del País. El licenciado Ducoudray incurrió en tal omisión en claro menosprecio a nuestra facultad de regular la profesión jurídica.
Destacamos además que este Tribunal le concedió la oportunidad al letrado para que compareciera ante nos y se expresara en torno a ello. No obstante, en clara inobser-vancia a nuestra orden, éste no compareció. Así, el licen-ciado Ducoudray Acevedo ha incumplido y asumido una actitud despreocupada en cuanto a este asunto, tomando livianamente nuestros requerimientos. La falta de diligen-cia de este abogado en atender nuestra orden muestra su dejadez y desidia, lo que nos lleva a concluir que ha rele-gado su deber de respeto hacia este Tribunal.
IV
En virtud de lo antes expuesto, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al Ledo. Federico Ducoudray Acevedo. En consecuencia, se le impone al señor Ducoudray Acevedo el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar repre-sentándolos y que les devuelva cualesquiera honorarios reci-bidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Advertimos al señor Ducoudray Acevedo que el presente dictamen no le exime de atender las deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial. Por lo tanto, se le ordena que en un término de sesenta días, contados a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia, sub-sane las deficiencias señaladas por la ODIN a sus expensas y, además, entregue aquellos instrumentos públicos adeu-dados o realice el correspondiente trámite para su recons-trucción, so pena de desacato.
Notifíquese personalmente esta Opinión “per curiam” y Sentencia al Sr. Federico Ducoudray Acevedo a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Específicamente, el estatuto federal dispone lo siguiente:
“(b) Whoever knowingly uses intimidation, threatens, or corruptly persuades another person, or attempts to do so, or engages in misleading conduct toward another person, with intent to—
“(1) influence, delay, or prevent the testimony of any person in an official proceeding 18 USCAsec. 1512(b)(1).
La disposición federal establece lo siguiente:
“(a) Whoever corruptly, or by threats or force, or by any threatening letter or communication, endeavors to influence, intimidate, or impede any grand or petit juror, or officer in or of any court of the United States, or officer who may be serving at any examination or other proceeding before any United States magistrate judge or other committing magistrate, in the discharge of his duty, or injures any such grand or petit*255 juror in his person or property on account of any verdict or indictment assented to by him, or on account of his being or having been such juror, or injures any such officer, magistrate judge, or other committing magistrate in his person or property on account of the performance of his official duties, or corruptly or by threats or force, or by any threatening letter or communication, influences, obstructs, or impedes, or endeavors to influence, obstruct, or impede, the due administration of justice, shall be punished as provided in subsection (b), If the offense under this section occurs in connection with a trial of a criminal case, and the act in violation of this section involves the threat of physical force or physical force, the maximum term of imprisonment which may be imposed for the offense shall be the higher of that otherwise provided by law or the maximum term that could have been imposed for any offense charged in such case.
“(b) The punishment for an offense under this section is—
“(1) in the case of a killing, the punishment provided in sections 1111 and 1112;
“(2) in the case of an attempted killing, or a case in which the offense was committed against a petit juror and in which a class A or B felony was charged, imprisonment for not more than 20 years, a fine under this title, or both; and
“(3) in any other case, imprisonment for not more than 10 years, a fine under this title, or both”. 18 USCA sec. 1603.
Según surge del expediente, la Resolución se le notificó personalmente al licenciado Ducoudray Acevedo el 17 de noviembre de 2016. Ese día se le incautaron varios instrumentos públicos y su sello notarial por conducto de la Oficina del Algua-cil de este Tribunal. Con relación a la incautación de la obra notarial, el 16 de diciembre de 2016 el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) pre-sentó a este Tribunal un Informe sobre Estado de Obra Incautada. Particularmente, informó que de la inspección efectuada surgen varias deficiencias, entre las que se destacan las siguientes: (1) la omisión de cancelar los sellos a favor de la Sociedad para Asistencia Legal en 427 asientos del Libro de Registro de Testimonios, para una deuda de $1,268; (2) la falta de la firma del notario en 684 asientos; (3) la falta del sello notarial en 426 asientos; (4) la omisión de describir el asunto autenticado en 30 asientos; (6) la omisión de dar fe de conocimiento o de indicar el medio de identifica-ción del firmante en 463 asientos; (6) la falta de encuadernación, índice, numeración de páginas, notas de apertura y cierre en todos los Protocolos que comprenden la
Nótese que, en lo pertinente, de la See. 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 se infiere que un abogado hallado culpable de engaño, conducta inmoral, delito grave o delito menos grave —en conexión con el ejercicio de su profesión— o culpable de cualquier delito que implique depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de la profesión. Véase 4 LPRA see. 735.
En múltiples ocasiones, este Tribunal ha suspendido inmediatamente de la profesión jurídica a abogados que resulten convictos por actos que implican depra-vación moral. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54-55 (2014); In re García Suárez, 189 DPR 995, 998-990 (2013); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330-331 (2007).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.