Supreme Court of Puerto Rico, 2017

Reliable Financial Services, Inc. v. Estado Libre Asociado

Reliable Financial Services, Inc. v. Estado Libre Asociado
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 7, 2017 · Cintrón, Rodríguez
197 P.R. Dec. 289

Reliable Financial Services, Inc. v. Estado Libre Asociado

Concurring in Part

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

emitió una opi-

nión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez hace constar la expresión de conformidad en parte y disidente en parte siguiente:

Estoy conforme con lo resuelto en el caso CC-2014-304, por considerar que el Tribunal acertadamente expone el derecho sustantivo aplicable y pauta los requisitos que debe cumplir el Estado cuando incaute y retenga cualquier propiedad para fines investigativos, según lo dispone el último párrafo del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724(j)). Cabe des-tacar que estoy de acuerdo con la determinación de no remitir el caso al Tribunal de Primera Instancia para que el Estado tenga nuevamente la oportunidad de demostrar que retuvo la propiedad ocupada para fines investigativos asociados a los motivos que originaron su incautación. La razón de ello es que el Estado, y así surge diáfanamente del expediente ante nues-tra consideración, ya tuvo esa oportunidad y no detalló en qué *312consistió la supuesta investigación, cuál fue su propósito y su vínculo con la propiedad incautada. En otras palabras, en nin-gún momento el Estado acreditó que la decisión de retener la propiedad respondió a fines investigativos relacionados a la ocupación y, de esa forma, refrendar la aplicación del último supuesto del precitado Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011. Tam-poco se alegó que la propiedad se ocupó al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (Ley Núm. 8), 9 LPRA see. 3201 et seq.
De esta forma opino que, en consideración a las circunstan-cias del caso, devolverlo al foro primario hubiese conllevado permitir que el Estado improvisara justificaciones a posteriori para la demora en la notificación de la confiscación dentro del término dispuesto para ello, infringiendo así los derechos pro-pietarios de los dueños. En vista de que en este caso la notifi-cación de la confiscación se realizó fuera de la norma general que impone un término jurisdiccional de treinta (30) días desde la incautación, y de que el Estado no ocupó la propiedad en virtud de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular ni acreditó que su retención respondió a fines investigati-vos que le permitieran extender el referido periodo de días para cursar la notificación, sostengo que procede —tal como lo determina el Tribunal— decretar la nulidad de la confiscación efectuada. Véanse, por ejemplo, Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115 (1986); Colón Medina v. Srio. de Hacienda, 109 DPR 540 (1980); Vázquez Fontánez v. Tribunal Superior, 102 DPR 396 (1974) (per curiam). Ante el cuadro descrito, no procedía otorgarle una segunda oportunidad al Estado para que “demostrara” lo que a todas luces no hizo y que bajo la norma acertadamente pautada no podrá realizar.
Con relación al caso Núm. CC-2014-742, respetuosamente disiento de la determinación de revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y, por ende, desestimar la demanda de im-pugnación de confiscación por motivo de haberse emplazado al Secretario de Justicia fuera del término jurisdiccional estable-cido en la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA see. 1724 et seq.). Ello pues, al igual que concluyó el foro apelativo intermedio, del expediente surge con meridiana claridad que la confiscación efectuada es nula, toda vez que la notificación fue remitida por el Estado en exceso del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724(j)). En particular, en este caso la ocupación de la propiedad ocurrió el 8 de mayo de 2013 y específicamente res-pondió a que ese día se utilizó en alegada violación a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA see. 2101 et seq. Posteriormente, el Estado remitió la correspondiente no-*313tificación el 11 de junio de 2013. De ésta, no se desprende que la confiscación se realizó para fines investigativos o en virtud de la precitada Ley Núm. 8, para así extender el mencionado término para remitir la notificación.
La única referencia que se hace en la notificación a la Ley Núm. 8 es que del Certificado de Inspección de Vehículos de Motor expedido el 15 de mayo de 2013, surgió que el bonete y guardalodos frontales del vehículo fueron reemplazados. Por lo tanto, esto último, evidentemente, no fue la razón principal para la incautación realizada el 8 de mayo de 2013. Es una información que se obtuvo el 15 de mayo de 2013, con poste-rioridad a la incautación, por lo que no puede implicar que la confiscación se efectuó al amparo de la Ley Núm. 8.
En consecuencia, contrario a lo resuelto en la Opinión Ma-yoritaria, entiendo que no procede refrendar la confiscación en este caso, ya que al ser nula por razón de que la notificación se remitió fuera del término jurisdiccional dispuesto para ello, nunca tuvo eficacia jurídica. Tal y como afirmó el Tribunal de Apelaciones, considero que no se puede condonar la nulidad mediante la estricta aplicación de un estatuto con el cual el propio Estado no cumplió. A tales efectos, es contrario a dere-cho sujetar a la persona afectada a las disposiciones de un estatuto que pierde aplicabilidad ante la nulidad ab initio de la confiscación. Recuérdese, a modo de analogía, que “ante la certeza de la nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterio-ridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses establecido”. (Énfasis en el original). Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000). Por todo lo anterior, sostengo que procedía confirmar al Tribunal de Apelaciones y, por consi-guiente, decretar la nulidad de la confiscación efectuada.

Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emi-tida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

Estoy conforme con lo resuelto en el caso Reliable Financial Services, Inc. y Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, Núm. CC-2014-0304, pues precisa el efecto que acarrea que el Estado consigne los fines investigativos que provocaron la retención de la pro-piedad, así como las consecuencias de no hacerlo.

*314No obstante, disiento del proceder de una mayoría de este Tribunal en el caso Ana I. Maldonado Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, Núm. CC-2014-0742, por entender que ignora nuestras expresiones anteriores con respecto a que el incumplimiento con un término juris-diccional “no puede tener el efecto de frenar un decreto de inexistencia [...] y, mucho menos, puede convertirse en sub-terfugio para convalidar [actos] nulos”. Ríos v. Municipio Isabela, 159 DPR 839, 849 (2003). En particular, la opinión mayoritaria produce un absurdo jurídico al sostener que, a pesar de que las confiscaciones que no se notifican en el término jurisdiccional ordinariamente son nulas, procede desestimar la demanda de impugnación presentada por la Sra. Ana Maldonado Rivera porque ésta no emplazó al Se-cretario de Justicia en el término jurisdiccional aplicable.

I

A. En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de confiscación está regulado por la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, según enmendada, conocida como Ley Uni-forme de Confiscaciones de 2011 (34 LPRA sees. 1724 et seq.) (Ley de Confiscaciones).(1) El fin primordial de este estatuto es garantizar un “trámite expedito, justo y uni-forme para la confiscación de bienes por parte del Estado y la disposición de éstos”. Exposición de Motivos de la Ley de Confiscaciones, 2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761. Conviene examinar las normas aplicables a ese proceso antes de puntualizar mi crítica al proceder mayoritario.

i. El Art. 13 de la Ley de Confiscaciones, 34 LPRA see. 1724j, establece las coordenadas del requisito de notifica-*315ción de la confiscación. A tales fines, éste dispone que el Director Administrativo de la Junta deberá notificar la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las partes siguientes:

(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación.
(b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien.
(c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor con-dicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito. 34 LPRA sec. 1724j.

Además, conforme a ese artículo, "toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término juris-diccional de treinta (30) días, siguientes a la ocupación fí-sica de los bienes”. (Énfasis suplido). 34 LPRA sec. 1724j. En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, la notificación se hará en los treinta días siguientes al término de treinta días dispuesto para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado. íd.

Nótese que el término que tiene el Estado para notificar la confiscación es de naturaleza jurisdiccional. Cónsono con ello, la falta de notificación en el término aplicable conlleva la nulidad de la confiscación.(2) De esto se puede colegir que la Ley de Confiscaciones provee un procedimiento ri-*316guroso para llevar a cabo la confiscación e impone al Es-tado Libre Asociado unos requisitos estrictos para su notificación.

No es para menos; según expresamos en García v. Tribunal Superior, 91 DPR 153 (1964),(3) “[l]a confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protec-ción de la sociedad, no deja de ser una privación de la pro-piedad por la autoridad pública. El hecho debe quedar re-vestido de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere”. (Énfasis suplido). íd., págs. 155-156.

El deber del Estado de notificar la confiscación a las partes con interés es, pues, un requisito fundamental del debido proceso de ley. Véase First Bank v. E.L.A., 164 DPR 835, 854 (2005). Éste “persigue el propósito de salvaguar-dar los derechos constitucionales de una parte que tiene algún interés en la propiedad confiscada y brindarle la oportunidad de levantar y probar las defensas válidas que pueda tener”. íd., pág. 847. Véase Pueblo v. Echevarría Arroyo, 157 DPR 158 (2002).

ii. Por otra parte, la Ley de Confiscaciones establece en su Art. 15 (34 LPRA sec. 1724/) el procedimiento que una parte ha de seguir para impugnar la confiscación de un vehículo. A tales fines, el artículo expone:

Las personas notificadas, según lo dispuesto en [esta Ley] y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida no-tificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. (Énfasis suplido). íd.

*317Luego, el artículo regula el curso procesal que debe se-guir el caso de impugnación de confiscación. íd. En conso-nancia con los propósitos de celeridad que dan base a la Ley de Confiscaciones, tal proceso es expedito y cuyos tér-minos son más cortos que los dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. Por ejemplo, el tribunal tiene la obli-gación de adjudicar el pleito en un término de seis meses desde que se presentó la contestación de la demanda y el descubrimiento de prueba se debe llevar a cabo dentro de los primeros treinta días, también a partir de la contesta-ción de la demanda. 34 LPRA sec. 1724l.

B. Anteriormente, hemos tenido la oportunidad de ana-lizar qué ocurre cuando una parte solicita tardíamente que se le releve de los efectos de una actuación que es nula ab initio. En particular, en Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917 (2000), el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia sin tener jurisdicción para hacerlo. Posterior-mente, la Junta de Apelaciones del Sistema de Administra-ción de Personal (JASAP) —agencia cuya determinación fue objeto de la aludida sentencia— presentó ante ese foro una solicitud de relevo de sentencia que fue denegada por haber sido presentada fuera del término provisto en las Reglas de Procedimiento Civil. Inconforme, la JASAP compareció ante este Tribunal.

En tal contexto, resolvimos que “lo que es ‘nulo’ no puede ser objeto de relevo de parte de un tribunal, pues lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca ‘nació’ en derecho, nunca existió”. Montañez v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 921. Por ello, concluimos que el tribunal tenía la obli-gación de declarar la inexistencia jurídica de una actuación nula “independientemente del hecho de que la solicitud a tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo [aplicable]”. (Énfasis en el original). íd., pág. 922.

Así también, en Ríos v. Municipio Isabela, supra, la Asamblea Municipal de Isabela aprobó una Resolución con la intención de ratificar unos contratos entre los contratis-*318tas y el Municipio que no cumplieron con lo establecido en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 LPRA see. 4001 et seq.). Basándose en esa Reso-lución, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a favor de los contratistas en un pleito que habían instado contra el Municipio previo a la aprobación de la Resolución. Cuando la administración entrante se enteró de la sentencia, oportunamente presentó una moción de reconsideración donde sostuvieron la ilegalidad de los contratos. El foro primario denegó la reconsideración por entender que la acción para suspender la ejecución de la resolución debió instarse en los veinte días siguientes a la fecha de promulgación de la Resolución.(4) A la misma con-clusión llegó el Tribunal de Circuito de Apelaciones cuando confirmó el dictamen recurrido.

Este Tribunal, en cambio, sostuvo la ilegalidad del acuerdo pactado entre los contratistas y la administración municipal saliente. Determinamos que la “Asamblea carecía de autoridad para darle eficacia a un convenio que adolecía de nulidad absoluta”. (Énfasis suprimido). Ríos v. Municipio Isabela, supra, pág. 848. Por consiguiente, concluimos que “habiéndose determinado que el contrato aquí en controver-sia es nulo e inexistente [...] no había razón alguna para que los foros inferiores entraran a discutir lo relativo al término de caducidad dispuesto [...] para utilizarlo como fundamento para negarse a reconsiderar”. íd., págs. 848-849. Esto, pues, “[d]icho término resulta inmaterial ante ordenanzas o reso-luciones aprobadas con el único fin de convalidar actos nulos e inexistentes”. íd., pág. 849. Por ello, reiteramos que “lo inexistente nunca puede ser convalidado”, norma que “no puede ser burlada al invocar para ello el término jurisdic-cional de veinte días que dispone [la ley]”. (Énfasis suplido), íd., págs. 849-850.

*319De igual modo, en E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464 (2012), este Tribunal reconoció mediante Sentencia que el aumento de sueldo al alcalde del Munici-pio de Villalba fue nulo e ineficaz. Ante el planteamiento de los peticionarios de que no se cuestionó la gestión municipal en el término jurisdiccional de veinte días, concluimos que “los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley son nulos. La nulidad de dichos actos los convierte en inexistentes. Por lo tanto, no pueden ser objeto de confir-mación ni de prescripción sanatoria alguna, pudiéndose instar acción de impugnación contra éstos en cualquier momento”. (Énfasis suplido). íd., pág. 477 esc. 9.

II

En el caso Núm. CC-2014-0742, el Estado confiscó la propiedad el 8 de mayo de 2013, pero envió la notificación el 11 de junio de 2013, es decir, fuera del término jurisdic-cional de treinta días. 34 LPRA sec. 1724j. El 19 de julio de 2013, la señora Maldonado Rivera presentó una Demanda para impugnar la confiscación y emplazó al Secretario de Justicia el 9 de agosto de 2013. El Estado solicitó la deses-timación debido a que el emplazamiento al Secretario de Justicia se efectuó fuera del término jurisdiccional de quince días. 34 LPRA sec. 1724/. Una mayoría de este Tribunal sostiene que, aunque el incumplimiento del Estado en notificar una orden de confiscación en el término dis-puesto ordinariamente conlleva su nulidad, esa “nulidad no es automática, sino que depende de una determinación judicial en un proceso de impugnación”, (5) Por consi-guiente, si alguien pretende impugnar la confiscación debe cumplir con los términos provistos por ley independiente-mente del incumplimiento del Estado.

El Tribunal parece ignorar que la notificación es “una obligación que establece la legislación y cuyo incumpli-*320miento acarrea la nulidad del proceso”. (Énfasis en el original y suplido). CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639, 650 (2016). Al ser nula, “nunca tuvo eficacia alguna, nunca ‘na-ció’ en derecho, nunca existió”. Montañez v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 921. Al tratarse de una confisca-ción nula, ningún tribunal puede negarse a decretar su inexistencia, incluso cuando la parte afectada haya incum-plido con un término jurisdiccional dispuesto por ley. De lo contrario, tal incumplimiento se utilizaría como subterfu-gio para convalidar actos nulos. Ríos v. Municipio Isabela, supra, pág. 848. Por esa razón, considero que las confisca-ciones nulas pueden impugnarse “en cualquier momento”, pues los actos nulos “no pueden ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria alguna”. E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, supra, pág. 477 esc. 9.

Debemos recordar que la confiscación es una privación de la propiedad, lo cual implica que el Estado debe cumplir con las garantías que el debido proceso de ley requiere. García v. Tribunal Superior, supra, págs. 155-156; First Bank v. E.L.A., supra. Precisamente para hacer viable la protección de los derechos constitucionales implicados, el legislador estableció un esquema mediante el cual el Es-tado debe notificar la confiscación en un término jurisdic-cional de treinta días. 34 LPRA sec. 1724j. Que su incum-plimiento dé paso a la nulidad —con los efectos que esto acarrea— no solo es correcto en derecho, sino que se justi-fica considerando que el Estado pretende privar a una persona de su propiedad.

En apoyo de lo anterior, cabe destacar que el Art. 15 de la Ley de Confiscaciones dispone que “ [1] as personas noti-ficadas, según lo dispuesto en [esta ley], podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, [...] debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda”. (Énfasis suplido). 34 LPRA sec. 1724Z. De modo que son las *321personas notificadas, según lo dispuesto en la ley, quienes deberán cumplir con los términos jurisdiccionales para de-mandar y emplazar al Secretario de Justicia. Aquellas que no fueron notificadas según la ley, como la señora Maído-nado Rivera, no están sujetas a los términos jurisdicciona-les allí dispuestos, pues al ser nulas tales confiscaciones su impugnación puede presentarse en cualquier momento, salvo que haya mediado incuria. Véanse, por ejemplo: Horizon v. JTA, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014); Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010); IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas, 151 DPR 30, 39 (2000).

I — i HH H-1

Hemos reiterado que la notificación es “uno de los requi-sitos claves que la propia ley exige para la legalidad, al me-nos inicial, de la confiscación”. CSMPR et al. v. ELA, supra, pág. 650. Cuando esa notificación no se realiza la confisca-ción es nula y la actuación del Estado pierde toda legitimidad. Una mayoría de este Tribunal resuelve que lo que nunca existió, lo que nunca nació en derecho y nunca tuvo eficacia alguna, renace de sus cenizas si la parte afec-tada “incumple” con un término jurisdiccional. Al así actuar, trastoca el esquema estatutario a la vez que afecta las ga-rantías del debido proceso de ley asociadas a este proceso confiscatorio, pues no podrá impugnarse la confiscación de ningún modo y el Estado retendrá una propiedad confiscada ilegalmente. Por todo lo anterior, disiento de la Opinión ma-yoritaria y confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apela-ciones en el recurso CC-2014-0742.

Esta ley derogó la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988. A su vez, la Ley de Confis-caciones de 1988 “actualizó la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones de 1960 y amplió la autoridad del Estado para confiscar la propiedad que se utilizara con fines ilegales”. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655, 662 esc. 9 (2011), citando a Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 53 (2004).

Véanse, por ejemplo, en el contexto de las leyes de confiscaciones anteriores: Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 95 DPR 158, 163-164 (1967) (donde resolvi-mos por primera vez que el incumplimiento con el término de diez días que establecía la Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones para notifi-car la confiscación a las partes conllevaba la nulidad del procedimiento); Srio. de Justicia v. Tribunal Superior, 96 DPR 116, 121 (1968) (donde reiteramos que el término para notificar la confiscación es “mandatorio e improrrogable [y su incumplimiento] produce la nulidad de la confiscación”); Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 118 (1986) (donde indicamos que el incumplimiento con el término de notificación entonces vigente “conlleva la nulidad de la confiscación realizada”).

Cabe destacar que este caso analizó las disposiciones de la derogada Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones. No obstante, las expresiones de este Tribunal sobre las implicaciones de la notificación en cuanto al debido proceso de ley siguen siendo pertinentes.

La Resolución se aprobó el 19 de diciembre de 2000 y la reconsideración se presentó el 30 de enero de 2001.

Opinión mayoritaria, pág. 310.

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos plantean dos controversias asociadas al proceso de confiscación dispuesto en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA see. 1724 et seq.) (Ley Núm. 119-2011). En el recurso Núm. CC-2014-0304, examinamos los requisitos necesarios para au-torizar la retención de propiedad incautada para fines in-vestigativos conforme dispuesto en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724j). Por otra parte, en el recurso Núm. CC-2014-0742 resolvemos cuáles son las con-secuencias legales de no emplazar al Secretario de Justicia con una demanda de impugnación de confiscación en el tér-mino jurisdiccional provisto en el Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724Z).

J — i

CC-2014-0304:

A. Trasfondo procesal

El 17 de febrero de 2011 se ocupó un automóvil marca Honda Civic del 2004, tablilla FWT-299, por haberse utili-zado en violación al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA see. *2944826 (robo), así como los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Ar-mas de Puerto Rico, 25 LPRA sees. 458c y 458n, respectivamente.

Para esa fecha, Reliable Financial Services, Inc. (Reliable), en calidad de entidad financiera para la compra del vehículo, tenía un gravamen inscrito a su favor en el Re-gistro de Automóviles del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rieo.(1)

El Departamento de Justicia, a través de su Junta de Confiscaciones, notificó a Reliable la confiscación del auto-móvil mediante carta fechada el 14 de abril de 2011 en la cual, en lo concerniente a este recurso, indicó lo siguiente:

La ocupación en cuestión se verificó el día 17 de febrero de 2011, y obedeció a que el día 17 de febrero de 2011, el referido vehículo se usó en violación [al] Artículo 198 del Código Penal y Artículos 5.04 y 5.15 [de la] Ley de Armas en Toa Baja, Puerto Rico. La Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Negociado de Investigaciones de Vehí-culos Hurtados fue expedida el día 15 de marzo de 2011. (Én-fasis suprimido). Apéndice, caso Núm. CC-2014-304, pág. 26.

Reliable recibió la notificación el próximo día, es decir, el 15 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2011, Reliable y Universal Insurance Company (Universal) presentaron una Demanda para im-pugnar la confiscación.(2) Entre otros fundamentos, alega-ron que la notificación de la confiscación se hizo a *295destiempo. Cónsono con lo anterior, sometieron una Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria, en la cual plantea-ron que, conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmen-dada, la notificación de la orden de confiscación debió ha-cerse en los treinta días siguientes a la ocupación del vehículo. 34 LPRA ant. see. 1723 et seq.

Entre tanto, el 12 de julio de 2011 se promulgó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 de aplicación retroac-tiva a los procedimientos iniciados al amparo de la anterior ley de confiscaciones. El nuevo estatuto introdujo una serie de modificaciones, entre ellas, enmiendas a los términos jurisdiccionales para notificar la orden de confiscación, los cuales aparecen consignados en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra .

Luego de varios incidentes procesales, el Gobierno se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Adujo que, a base de lo dispuesto en el mencionado Art. 13, contaba con un término de noventa días desde la ocupación del vehículo para investigar el caso a partir del cual comenzaban a transcurrir los treinta días dispuestos para notificar la confiscación.

El Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de Reliable y Universal. Concluyó que, indis-tintamente de si se utilizaba la antigua ley de confiscacio-nes o el nuevo estatuto, el Gobierno contaba con un tér-mino de sesenta días desde la ocupación de la propiedad para la notificación en controversia.

Universal y Reliable acudieron en alzada. No obstante, el Tribunal de Apelaciones se negó a revisar el asunto. En-tendió que la determinación recurrida no se encontraba comprendida bajo ninguno de los criterios rectores para la expedición del auto de certiorari, según enumerados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B.

*296Inconformes, Reliable y Universal solicitaron nuestra intervención y el 31 de octubre de 2014 expedimos el auto de certiorari solicitado. Se nos presentó como único error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIO-RARI PRESENTADO Y NO DETERMINAR LA NULIDAD DE LA CONFISCACIÓN AÚN CUANDO LA CONFISCA-CIÓN FUE NOTIFICADA A RELIABLE FINANCIAL FUERA DE LOS 30 DÍAS JURISDICCIONALES DESDE LA OCUPA-CIÓN CONFORME LO DISPONE LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011. (Énfasis en el original). Certio-rari civil, pág. 6.

B. Proceso de confiscación

A través de la confiscación se le confiere al Go-bierno el título de aquellos bienes utilizados para fines ilí-citos al amparo de cualquier estatuto que así lo autorice.(3) En otras palabras, la confiscación es el acto mediante el cual el Estado se adjudica bienes que han sido utilizados para la comisión de determinados delitos. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917 (2016); Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); Centeno Rodríguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 912-913 (2007).

El proceso de confiscación es civil y de naturaleza in rem. Es decir, va dirigido contra la propia cosa la cual, por ficción legal, se considera la ofensora y no contra su dueño, poseedor, encargado o persona con interés, según *297dispuesto en el estatuto. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra; B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681 (2011); Centeno Rodríguez v. E.L.A., supra. Véanse, además: el Art. 8 (34 LPRA sec. 1724e) y la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011 (2011 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1761). Este mecanismo opera como disuasivo contra los violado-res de ley. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra; Mapfre v. ELA, 188 DPR 517 (2013); Centeno Rodríguez v. E.L.A., supra. A pesar del carácter civil del proceso, hemos resuelto que los estatutos confiscatorios deben interpre-tarse restrictivamente. íd.

1. Ley Núm. 119-2011

El 12 de julio de 2011 se sustituyó la antigua ley de confiscaciones(4) por la Ley Núm. 119-2011, supra. El propósito de esta nueva disposición estatutaria fue prescri-bir las normas que han de regir el procedimiento en toda confiscación en Puerto Rico. Flores Pérez v. ELA, supra.

Esta ley se caracteriza por procurar la celeridad de los procesos conducentes a la confiscación de propiedad. Así, esta pieza legislativa persigue establecer “un trámite expe-dito, justo y uniforme” para la confiscación y subsiguiente disposición de estos bienes. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra. La importancia de que los pro-cedimientos se den con prontitud responde, en gran me-dida, a que se encuentra implicado el debido proceso de ley del dueño o la persona con interés en la propiedad. Igual-mente existe la necesidad de aliviar la congestión en los tribunales asociada a este tipo de litigio, a la vez que es preciso evitar el deterioro de las propiedades ocupadas por el transcurso del tiempo. Id.

Es nuestra intención adelantar los esfuerzos de las instru-mentalidades del Estado para viabilizar la confiscación de bie-nes utilizados en violación a los estatutos de las distintas le-*298gislaciones, así como establecer un procedimiento que provea una solución justa, rápida y económica de las demandas enta-bladas para impugnar la determinación administrativa de confiscar. (Énfasis nuestro). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 119-2011, supra, pág. 1763.

Como parte de sus postulados, se consigna específica-mente como política pública del Estado desarrollar “meca-nismos que faciliten y agilicen” el proceso de confiscación, atendiendo a la vez los derechos de las partes afectadas por el proceso. (Énfasis nuestro). Art, 2 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA see. 1724 n.). Ello siempre conscientes de “la premura con que debe ser atendida una confiscación”. (Énfasis nuestro). íd.

El nuevo esquema normativo implanta un procedi-miento expedito con requisitos estrictos aplicables tanto al Estado, como a las partes con interés en los bienes confiscados. El Gobierno cuenta con un periodo de notifica-ción limitado para poder validar su actuación. (5) Igual-mente, aquellos que interesan impugnar el proceso vienen obligados a actuar con premura al presentar su demanda y posteriormente emplazar al Estado en términos relativa-mente cortos.

2. Notificación

En lo atinente a la controversia ante nos, una vez se ordena la confiscación, existen tres términos para que el Estado notifique esta determinación al dueño o a la parte con interés en la propiedad, todos ellos jurisdiccionales.(6) Estos plazos aparecen consignados en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

*299Conforme a ese precepto, como norma general, deberá cursarse la notificación en los treinta días siguientes a la ocupación de la propiedad.(7)

Por la vía de excepción, en casos de vehículos de motor ocupados de acuerdo con las disposiciones del Art. 17(3) de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley de 5 de agosto de 1987, según enmendada, 9 LPRA see. 3216(3) (Ley Núm. 8), pueden transcurrir hasta sesenta días desde la incautación hasta la notificación. Ello res-ponde a que, cuando la ocupación se lleva a cabo según lo decretado en el mencionado esquema normativo, por man-dato estatutario los agentes del orden público cuentan con un término de treinta días para llevar a cabo una investi-gación sobre la procedencia y titularidad de los vehículos incautados.(8) Los treinta días para notificar la confiscación comienzan a transcurrir una vez expirado ese término(9)

Por último, se instituyó un periodo de notificación especial que aplica a situaciones muy particulares en las que el legislador entendió que se justificaba la retención de la propiedad por tiempo adicional debido a su conexión con otros procesos. El Art. 13 de la Ley Uniforme de Confisca-ciones de 2011, supra, según redactado inicialmente, iden-*300tífico dos posibles supuestos. Primeramente, se autorizaba esta dilación cuando la propiedad fuese incautada y rete-nida para propósitos investigativos relacionados a un caso civil, criminal o administrativo. Asimismo, cuando ésta sir-viese como evidencia física en un caso.

Sin embargo, el texto original de la Ley Núm. 119-2011, supra, no precisó un plazo definido para efectuar la notifica-ción bajo ninguno de estos dos escenarios. Simplemente dis-puso que el término de treinta días para notificar la confis-cación comenzaría a discurrir una vez concluyese la acción y se expidiese la orden de confiscación correspondiente(10)

Transcurrido poco más de un año de su promulgación, a través del Art. 4 de la Ley Núm. 252-2012 se modificó el citado Art. 13 con el fin de establecer un término máximo de noventa días para culminar la investigación relacio-nada a la propiedad incautada y expedir la orden de con-fiscación correspondiente. Se añadió, además, como alter-nativa adicional para retener los bienes durante este periodo recién fijado, aquellas situaciones en que la pro-piedad incautada resultase “indispensable para la investigación”. íd. Por lo demás, el articulado permaneció esencialmente inalterado.(11) Este precepto entró en vigor prospectivamente a partir de 15 de septiembre de 2012, fecha de su aprobación(12)

*301El propósito de esta enmienda fue aclarar ciertas dispo-siciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, así como facilitar su implantación. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 252-2012 (2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2272). La inserción del término de noventa días en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, respondió a la necesi-dad de establecer un plazo fijo para concluir la etapa inves-tigativa y así evitar que la Policía retuviese vehículos in-cautados por un tiempo indeterminado previo a solicitar su confiscación. Esta situación propendía al deterioro de la propiedad, a la vez que se privaba al ciudadano de su pro-piedad por tiempo indefinido. El Departamento de Justicia estuvo conforme con el periodo propuesto de noventa días por entender que resultaba suficiente para culminar la in-vestigación aludida en la enmienda. El término cierto re-dundaría en beneficio, tanto para el Estado como para el dueño de la propiedad. Véanse el Informe Conjunto Posi-tivo sobre el P. del S. 2317 de las Comisiones de Seguridad Pública y Asuntos de la Judicatura y de Hacienda del Se-nado de Puerto Rico, y el Informe Positivo sobre el P. del S. 2317 de la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Repre-sentantes de Puerto Rico.

C. Discusión

La incautación del vehículo objeto del recurso Núm. CC-2014-0304, efectuada el 17 de febrero de 2011, se realizó conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones del 1988. No obstante, el 12 de julio de 2011 se derogó este estatuto y se suplantó por la Ley Núm. 119-2011, supra. La nueva ley de confiscaciones entró en vigor inmediatamente y dispuso para su aplicación retroactiva a todos los procedimientos pendientes a esa fechad.(13) Por lo tanto, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, según promulgado inicialmente, rige en este recurso. La enmienda posterior fijando límite *302al periodo de la investigación es inaplicable por carecer de vigencia retroactiva. Sin embargo, ello no tiene consecuen-cia ulterior para nuestro dictamen de hoy, ya que dispone-mos del asunto a base de una de las contingencias del alu-dido Art. 13 que se mantuvo inalterada: el imperativo que la retención sea para propósitos investigativos.

En lo relevante, el mencionado Art. 13 expresa-mente limita su aplicación a aquellos casos en los que “se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investi-gación relacionada con cualquier acción”. (Énfasis nuestro). Como puede apreciarse, el lenguaje del estatuto es claro so-bre este particular.(14) Ambas condiciones, es decir, la incau-tación, así como la retención para fines investigativos, tie-nen que darse conjuntamente. En este sentido, para fines de esta disposición, no es menos importante determinar la jus-tificación inicial para intervenir con la propiedad.

Por lo tanto, para el Estado poder justificar la re-tención de propiedad confiscada a base del último supuesto del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, es menester determinar si esa propiedad fue incautada y retenida con el propósito de asistir en alguna investigación concerniente a un caso. A esos efectos, deben cumplirse los requisitos siguientes. Primeramente, que contemporáneamente o cer-cano a la incautación exista o se inicie algún tipo de inves-tigación de naturaleza civil, penal o administrativa. Por otra parte, que esa investigación esté de alguna manera vinculada a la razón para ocupar la propiedad incautada. *303En otras palabras, que el motivo inicial para intervenir y retener la propiedad sea relevante a la pesquisa.

Conforme esta disposición aparece redactada, no es su-ficiente aludir simplemente a una supuesta investigación en términos vagos y generalizados. El estatuto exige esta-blecer, tanto la naturaleza de la investigación, como la ne-cesidad de retener la propiedad para fines asociados a esa investigación.

A tono con lo anterior, es preciso que la investiga-ción esté relacionada con la razón inicial para ocupar el automóvil. Por consiguiente, el Estado no puede justificar la retención una vez pasados los treinta días, a base de eventos posteriores desconectados con la incautación ini-cial, tales como la inspección mandatoria decretada por la Ley Núm. 8, supra. De ahí que una inspección rutinaria realizada a posteriori, con el único fin de verificar si el ve-hículo cumple con las exigencias de la Ley para la Protec-ción Vehicular, es irrelevante puesto que no guarda rela-ción con las violaciones imputadas que dieron base a la ocupación del vehículo en este recurso.

Debido a las implicaciones de rango constitucional que conlleva la confiscación de propiedad, el Gobierno no cuenta con discreción absoluta para retener bienes privados por tiempo suplementario meramente a causa de una investigación. Cabe recordar que esta disposición constituye una excepción al término ordinario de treinta días para la notificación a partir de la incautación. Por lo cual, el Go-bierno únicamente podrá aprovecharse del plazo adicional si cumple con cada una de las exigencias enumeradas en el último postulado del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, que, para efectos de este recurso, específicamente limi-tan este supuesto a investigaciones vinculadas a la incauta-ción original. No podemos pasar por alto que venimos obligados a interpretar las disposiciones atinentes a las con-fiscaciones de manera restrictiva.

*304El Gobierno ha planteado razones de política pública que justifican un término más amplio para la notificación, a la vez que aduce que el vehículo en cuestión fue ocupado para fines investigativos.

Primeramente argumenta que treinta días desde la ocupación puede resultar insuficiente para concluir inves-tigaciones asociadas a actividades delictivas que pueden tornarse complejas y que de alguna forma involucran pro-piedad incautada. Igualmente alude a la necesidad de es-tablecer un balance entre el interés del Estado de inves-tigar adecuadamente como parte de su función de fiscalizar el cumplimiento de las leyes del orden público y el interés de la persona particular a no ser expuesta a un procedimiento o acción innecesaria contra su propiedad. Asimismo el Estado intenta utilizar la Certificación de Inspección de Vehículos de Motor preparada por el Nego-ciado de Investigaciones de Vehículos Hurtados aludida en la notificación para evidenciar una investigación. Plan-tea, además, que la Ley Núm. 119-2011, supra, no le obliga a acreditar las gestiones investigativas como requi-sito previo a emitir una orden de confiscación.

Sin embargo, sus afirmaciones constituyen expresiones imprecisas de principios generales sin abordar el punto medular de la controversia. Es decir, la relevancia del ve-hículo para cualquier investigación en progreso a raíz de la incautación. Sus argumentos no han pasado de ser eso; meras alegaciones sin que las acompañe ningún tipo de prueba que establezca la conexión entre supuestas investi-gaciones y la ocupación de la propiedad.

El hecho que se hayan ocupado armas en el automóvil no implica que automáticamente el vehículo sea relevante para alguna investigación ulterior sobre posibles cargos criminales contra los ocupantes. En sus escritos, el Go-bierno no detalla en qué consistió la supuesta investiga-ción, cuál fue su propósito y su nexo con el vehículo. Por ejemplo, no existe ninguna referencia en el expediente que *305alerte sobre la necesidad de realizar algún tipo de inspec-ción ulterior para levantar huellas dactilares, DNA o resi-duos de sustancias controladas, sangre o pólvora. Tampoco se infiere que fuera pertinente algún examen pericial con-cerniente al estado o al funcionamiento de los frenos, go-mas u otros componentes del vehículo.

No existe controversia en que la notificación de la orden de confiscación en este recurso se efectuó pasados los treinta días desde la incautación del vehículo. Tampoco se alega que se ocupó de acuerdo con la Ley para la Protección Vehicular. De hecho, la propia notificación alerta expresa-mente que la ocupación obedeció a que en esa fecha el au-tomóvil se utilizó en contravención a las disposiciones del Código Penal y la Ley de Armas.

No se infiere de los autos ni el Gobierno ha acreditado, que la decisión de retener el vehículo al momento de su ocupación fuese para fines investigativos relacionados a la ocupación y de este modo refrendar la aplicación del último párrafo del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

A base de lo anterior, resolvemos que el Gobierno no pre-sentó razones válidas suficientes para establecer que retuvo el vehículo ocupado para fines investigativos asociados a los motivos que originaron su ocupación. Por lo tanto, la notifi-cación de la orden de confiscación en este caso debió hacerse en los treinta días a partir del 17 de febrero de 2011, fecha de la ocupación del automóvil. Teniendo en cuenta que no fue hasta el 15 de abril de 2011, ya expirado este término, que se efectuó tal notificación, procede declarar su nulidad.

Con el propósito de garantizar que la facultad para incautar propiedad privada se ajuste a lo dispuesto en la normativa provista en el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, disponemos hoy que la mejor práctica es que los mo-tivos investigativos para retener la propiedad en estos casos se revelen a los dueños y a las personas con interés lo más cercano posible a la incautación. De este modo, se les alerta oportunamente que el trámite confiscatorio puede exten-*306derse más allá de los treinta o sesenta días, provistos en los otros supuestos de este precepto de ley. A la vez se reduce la posibilidad de que el Estado improvise justificaciones a pos-teriori para la demora, vulnerando los derechos propietarios de los dueños. Igualmente pueden consignarse fehaciente-mente en la orden de confiscación los fines investigativos que provocaron la retención de la propiedad.

Según cualquiera de estos dos supuestos, corresponde a la parte que impugna una notificación por tardía, refutar las razones de índole investigativa aducidas por el Estado para amparar su retraso. Así pues, según sea el caso, el dueño o la parte con interés en la propiedad deberá probar, ya sea que no se dio tal investigación o que, de ésta haberse reali-zado, ese trámite no guardó relación con la incautación.

Ahora bien, en ausencia de las comunicaciones mencio-nadas, una vez impugnada una notificación por tardía, si el Estado interesa valerse del periodo de tiempo adicional con-signado en la última modalidad del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, por alegada ocupación para fines investiga-tivos, le corresponde el peso de probar, mediante prueba fe-haciente, la conexión entre el motivo para la ocupación de la propiedad retenida y la investigación correspondiente.

El hecho de que la Ley Núm. 119-2011, supra, no dis-ponga taxativamente para el tipo de notificación que hoy decretamos no nos impide establecer directrices razonables y necesarias para asegurar que su implementación sea cón-sona con los motivos que la inspiran, a la vez que se salva-guardan las garantías al debido proceso de ley. Lejos de in-tentar interferir con las gestiones bona fide de los oficiales del orden público, nuestra determinación de hoy se centra en evitar el posible abuso de las potestades asociadas a la confiscación conferidas a las autoridades gubernamentales.

Por lo tanto, se declara la nulidad de la confiscación efec-tuada en el caso objeto del recurso Núm. CC-2014-0304.

*307II

CC-2014-0742:

A. Trasfondo procesal

El 8 de mayo de 2013, la Policía de Puerto Rico ocupó un vehículo Mitsubishi Montero del 2001, tablilla DXT-529, por presuntamente haberse utilizado en violación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA see. 2404.

El automóvil, propiedad de la Sra. Ana I. Maldonado Rivera (señora Maldonado), estaba siendo utilizado por su hijo, el Sr. José Ortiz Maldonado, al momento de los hechos.

El 10 de junio de 2013, la Junta de Confiscaciones del Departamento de Justicia le envió la notificación de la or-den de confiscación del vehículo correspondiente a la se-ñora Maldonado mediante la cual, en lo pertinente, se le indicó lo siguiente:

La ocupación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2013, y obedeció a que el 8 de mayo de 2013 se utilizó en violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas en Santurce, Puerto Rico. La Orden de Confiscación fire emitida 16 de mayo de 2013.
Además, violó la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección Vehicular” [sic]. El Certificado de Inspección de Vehículos de Motor expe-dido el 15 de mayo de 2013, el bonete y guardalodos frontales fueron reemplazados (no son originales). (Énfasis suprimido). Apéndice, caso Núm. CC-14-0742, pág. 34.

El 19 de julio de 2013, la señora Maldonado presentó una Demanda impugnando la confiscación por haberse desesti-mado los cargos presentados en contra de su hijo. El 9 de agosto de 2013 se emplazó al Secretario de Justicia en el caso.

Oportunamente el Gobierno solicitó la desestimación de la Demanda, aduciendo que el emplazamiento al Secreta-rio de Justicia se efectuó fuera del término jurisdiccional *308de quince días, contado a partir de la presentación de la Demanda, según provisto en ley. La señora Maldonado se opuso al reclamo del Gobierno y solicitó que, en su lugar, se dictara sentencia a su favor. Alegó que el proceso de con-fiscación resultó ineficaz debido a que la notificación de la orden de confiscación resultó tardía.

El Gobierno rechazó el planteamiento de la señora Maldonado. Insistió que, dada su inobservancia con el tér-mino jurisdiccional para emplazar al Secretario de Justicia, el tribunal carecía de autoridad para atender el plantea-miento de nulidad de la peticionaria. Por otra parte, rechazó que se hubiese notificado la confiscación a destiempo. Alegó que la incautación de la propiedad formó parte de una in-vestigación que concluyó el 16 de mayo de 2013 con la expe-dición de la orden de confiscación, por lo cual se cumplió con el término dispuesto en el último postulado del Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Ins-tancia desestimó la Demanda. Consignó que carecía de ju-risdicción para atender el caso a causa del retraso en empla-zar al Secretario de Justicia. La peticionaria acudió entonces al Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo inter-medio revocó el dictamen recurrido mediante Sentencia de 30 de jimio de 2014. Resolvió que no existía base para con-cluir que el vehículo se hubiese retenido para alguna inves-tigación relacionada a un caso como alegaba el Gobierno. Por lo tanto, el término aplicable para la notificación de la confiscación en este caso era de treinta días a partir de la fecha cuando se ocupó el vehículo. Conforme a ello, declaró la nulidad de la confiscación. Rechazó los argumentos de falta de jurisdicción sobre la materia por entender que, siendo nula ab initio, la confiscación carecía de efecto jurí-dico alguno.

Inconforme, el Gobierno acudió ante nos y presentó el señalamiento de error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONCLUIR *309QUE EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO IN-CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DIS-PUESTO EN LA LEY UNIFORME DE CONFISCACIONES DE 2011, REVOCANDO ASÍ LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTI-MANDO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE RE-CURRIDA POR HABERSE EMPLAZADO AL SECRETARIO DE JUSTICIA FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL DISPUESTO PARA ELLO EN LA LEY UNIFORME DE CON-FISCACIONES DE 2011. Petición de certiorari, pág. 3.

El 12 de diciembre de 2014 expedimos el recurso y orde-namos su consolidación con el recurso Núm. CC-2014-0304, antes discutido.

B. Discusión

La acción para impugnar una confiscación debe iniciarse en los treinta días siguientes al recibo de la noti-ficación correspondiente, mediante una demanda contra el Estado y el funcionario que autorizó la ocupación. Es re-quisito también que se emplace al Secretario de Justicia en los quince días siguientes a la fecha de presentación de la demanda. Ambos términos son jurisdiccionales. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

En el recurso Núm. CC-2014-0742, a pesar que la De-manda para impugnar la validez de la confiscación se pre-sentó en tiempo, el emplazamiento al Secretario de Justi-cia se diligenció ya expirado el plazo jurisdiccional provisto para ello.

El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario por entender que la confiscación era nula ab initio. Razonó que, al haberse notificado tarde, esta carecía de efecto jurídico alguno. A base de ello resolvió que las condiciones aplicables al trámite de impugnación, según consignadas en el citado Art. 15, tales como el emplaza-miento, resultaban inconsecuentes a su reclamación.

Es cierto que el incumplimiento del Estado con el término dispuesto para notificar una orden de confiscación *310ordinariamente conlleva su nulidad. Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 118 (1986). Sin embargo, esa nulidad no es automática, sino que depende de una determinación judicial en un proceso de impugnación. En otras palabras, es contingente a que la parte afectada acuda al tribunal y presente argumentos válidos que justi-fiquen su reclamo.

Según indicamos, el trámite para impugnar una confiscación está sujeto a normas procesales rigurosas y plazos cortos que obligan a todas las partes concernientes. Entre esas pautas se encuentran términos jurisdiccionales para que el dueño o la persona con interés en la propiedad confiscada presente la demanda impugnatoria y posterior-mente se emplace al Secretario de Justicia.

A diferencia de un requisito de cumplimiento es-tricto, los términos jurisdiccionales son fatales, improrro-gables e insubsanables. Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012). Por lo tanto, cuando nos enfrentamos al desem-peño tardío de una exigencia de naturaleza jurisdiccional, no le queda otra opción al tribunal que no sea la desesti-mación del recurso.

Conforme a lo anterior, para poder ejercer su derecho a cuestionar la validez de la confiscación, la señora Maído-nado estaba obligada, no solamente a acudir al tribunal en tiempo, sino también a diligenciar el emplazamiento en el plazo dispuesto para ello. De lo contrario, las gestiones del Estado se presumen correctas.

Así pues, el hecho de tratarse de una acción impugnato-ria no exime a la parte promovente de cumplir con todos los términos y exigencias aplicables al trámite judicial, in-cluyendo los requisitos provistos para adquirir jurisdicción sobre la persona demandada, en este caso, a través del emplazamiento al Secretario de Justicia.

*311En resumen, en este caso no existe controversia de que el emplazamiento al Secretario de Justicia se realizó pasa-dos los quince días provistos para ello. Habida cuenta de que ese término es jurisdiccional, procedía desestimar la demanda. Erró por lo tanto el Tribunal de Apelaciones al dar curso a la acción impugnatoria.

I — I HH H-i

Conclusión

En conformidad con lo indicado, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 11 de marzo de 2014 y se declara la nulidad de la confiscación en el caso objeto del recurso Núm. CC-2014-0304. Además, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2014 objeto del recurso Núm. CC-2014-0742 y se ordena la desestimación de la Demanda en el caso por falta de jurisdicción.

Se dictará Sentencia de conformidad.

El 19 de septiembre de 2012 se enmendó el Art. 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 con el propósito de precisar que el término "dueño,” con de-recho a impugnar la confiscación, se extiende a los acreedores con un gravamen inscrito, es decir, a las entidades financieras, así como a las aseguradoras en calidad de cesionarios del título de la propiedad confiscada. Art. 15 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA see. 1724Í) (Ley Núm. 119-2012), según enmendada por la Sec. 1 de la Ley Núm, 262-2012. Esta disposición aclaratoria advino efectiva inmediatamente y su aplicación se hizo retroactiva al 12 de julio de 2011, fecha de aprobación de la Ley Núm. 119-2011, supra. Sec. 3 de la Ley Núm. 262-2012.

Universal Insurance Company había expedido previamente una póliza de se-guros a favor de Reliable Financial Services, Inc. para cubrir el riesgo de confiscaciones.

Así pues, la Ley Núm. 119-2011 reglamenta el proceso de confiscación en los supuestos siguientes:

“[T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibi-dos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehícu-los, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación”. Art. 9 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendado por la Ley Núm. 252-2011 (34 LPRA see. 17240.

Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 LPRA see. 1724 et seq.).

Es importante destacar que el requisito de notificación tiene como propósito garantizarle a los dueños o partes con interés sobre la propiedad confiscada el debido proceso de ley el cual abarca el derecho a ser notificado adecuadamente y la oportu-nidad de ser escuchado, Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 917 (2016); Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137 (2016); B.B.V. v. E.LA., 180 DPR 681 (2011).

Cabe señalar que el plazo para notificar las órdenes de confiscación siempre será de treinta días. Lo que varía es el punto de partida para computar ese periodo de tiempo, según reglamentado en cada uno de los esquemas provistos en el articulado.

Así pues, la disposición correspondiente, Art, 13 de la Ley Núm, 119-2011 (34 LPRA sec, 1724j) (Ley Núm. U9-201Í), dispone;

“Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término ju-risdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes”. (Énfasis nuestro).

En lo pertinente, el Art. 14 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm, 8 de 5 de agosto de 1987 (9 LPRA see. 3213) (Ley Núm. 8), según enmendado por el Art. 1 de la Ley Núm. 95-1999, establece lo siguiente;

“Se faculta a los agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para investigación por el periodo de tiempo que razonablemente sea necesario que no exceda de treinta (30) días calendario, cualquier vehículo o pieza cuando ocurra una o más de las circunstancias que se mencionan a continuación (Énfasis nuestro).

En estos casos, la notificación se hará en el plazo de treinta días, contados a partir de los treinta días provistos para las indagaciones pertinentes sobre el bien ocupado. A esos efectos, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, específicamente dispone;

“Un vehículo ocupado al amparo de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular [Ley Núm, 8], no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha ley. El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente”.

El Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, inicialmente disponía lo si-guiente:

“En aquellos casos que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada a cualquier acción penal, civil, administrativa o cualquier otra, o como evidencia física, los treinta (30) días para notificar comenzarán a con-tarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación”.

Así pues, el Art. 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, luego de la enmienda decretada en virtud del Art. 4 de la Ley Núm. 252-20 í2, dispone como sigue:

“En aquellos casos en que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso, el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá de no-venta (90) días. Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación”.

No se dispuso para su aplicación retroactiva. Véase Art. 7 de la Ley Núm. 252-2012 (2012 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2272, 2283).

Arts. 28 y 30 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA secs. 1724w y 1724n).

Cabe recordar que la interpretación de los estatutos comienza examinando su texto. Si el lenguaje allí consignado es claro e inequívoco, refleja concluyente-mente la intención del legislador y resultan redundantes indagaciones ulteriores. Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581 (2016); Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 646 (2016); Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014).

De esta forma cumplimos con la máxima consignada en el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec, 14, la cual dispone que “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.

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